Sala
Accidental
Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En
fechas 7 de julio de 2004 y 13 de julio de 2004 interpusieron sendos recursos
de casación el abogado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 30.056, actuando con el carácter de defensor del
ciudadano JESÚS RAFAEL RAVELO COVA, venezolano, mayor de edad y titular
de la Cédula de Identidad No. V-11.014.290, y la Defensora Pública Quinto de la
Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, a favor del ciudadano MANUEL
JOSÉ VALLEJO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula
de Identidad No. V- 13.051.545, en contra de la sentencia dictada en fecha 10
de junio de 2004 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, constituida por los jueces Luis José López
Jiménez, Higinia del Valle Dellan Marín y Héctor Manuel Coronado Flores, que DECLARO
SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por
el Tribunal Quinto de Juicio de dicha Circunscripción Judicial, mediante la
cual CONDENO a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RAVELO COVA y MANUEL JOSÉ
VALLEJO BETANCOURT a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS y CUATRO MESES DE
PRESIDIO por encontrarlos Coautores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO
(ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código
Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo Código, y
como autores del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto
y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos
Cedeño (occiso).
Remitidos
los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol
de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de
Octubre de 2005, el Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores se inhibió en la
presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El 26
de Octubre de 2005, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada por
los Magistrados Doctores Eladio Aponte Aponte (Presidente), Alejandro Angulo
Fontiveros (Vicepresidente), Blanca Rosa Mármol de León (Magistrada Ponente),
Deyanira Nieves Bastidas (Magistrada) y Argenis Riera Encinoya (Quinto
Conjuez).
En
fecha 3 de Noviembre de 2005, la Sala admitió parcialmente el recurso
interpuesto por la defensa del acusado JESUS RAFAEL RAVELO COVA y desestimado
por manifiestamente inundado el interpuesto por la defensa del acusado MANUEL
JOSE VALLEJO BETANCOURT.
En
fecha 6 de Diciembre de 2005, se celebró la correspondiente audiencia pública y
las partes presentaron sus alegatos.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
RECURSO
DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO JESÚS RAFAEL RAVELO COVA
PRIMERA
DENUNCIA:
Denuncia
el recurrente, con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de
ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 456 ejusdem, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones decidió que los principios de oralidad, inmediación, concentración
y publicidad no fueron infringidos, pero no analizó el punto apelado.
Esta
Sala para decidir, observa:
En la
presente denuncia el recurrente atribuye a la recurrida el vicio de falta de
motivación al decidir los puntos apelados relativos a la violación de la
oralidad, inmediación, concentración y publicidad.
Al
respecto la recurrida expresó:
“…La Corte
aprecia que tales principios no pueden ser infringidos por la recurrida por los
alegatos esgrimidos por la defensa, toda vez que al revisar el acta del debate
(única fuente para advertir la existencia de tales vicios), no se observa que
tales principios fundamentales del proceso penal hayan sido vulnerados durante
el desarrollo de la audiencia oral y pública.
A tal conclusión ha llegado esta instancia al verificar que en relación
al Principio de Oralidad se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en
el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tanto las argumentaciones de
las partes, como la recepción de la prueba ofrecida se hicieron en forma oral;
así mismo, se incorporaron por su lectura las documentales ofrecidas,
verificándose que algunas de ellas fueron agregadas por su lectura íntegra,
otras parciales y de algunas de ellas se prescindió su lectura por haberlo así
acordado las partes y homologado por el tribunal...”.
“…Como se ha
indicado, del Acta del debate se evidencia que en relación a los medios de
prueba y a la intervención de las partes se cumplieron tales exigencias, y, con
relación a los primeros, su incorporación se llevó a cabo en acatamiento de lo
establecidos en el dispositivo transcrito, formalismos éstos de los cuales la
parte recurrente convino en su incorporación en la forma señalada
anteriormente. Y así se declara.
En referencia
al Principio de Inmediación, la Corte reproduce su argumento anterior, toda vez
que con los mismos alegatos el recurrente pretende sustentar la denuncia a la
infracción de normas referidas a formalidades, más, en lo que se refiere a este
Principio el recurrente no acredita que el Juez Profesional y/o los Jueces
legos (escabinos), hayan estado ausentes
del debate, ni que ellos no hayan presenciado el contradictorio de la
audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtuvieron el
convencimiento de la culpabilidad de sus patrocinados.
Sobre ésta
(la inmediación), ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
reiteradas sentencias (vid. Sentencia Nro 67 del 03/02/2000) que ella:
‘...Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de
conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate
oral, garantía fundamental del fallo...omissis...en el actual sistema procesal
penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento
de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la
incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la
oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la
sentencia, establecer jurídica la calificación jurídica aplicable.’ (fin de la
cita).
Asimismo, en
sentencia de la misma Sala Nro. 423 del 02/12/2003, se indicó que:
‘el juez
llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por
consiguiente, el que haya pedido formarse convicción por haber estado en
relación directa con las partes’.
De lo
anterior no se observa que este requisito se haya infringido de forma alguna y
que la parte recurrente tampoco acreditó, limitándose en su simple enunciación,
pero que en el contenido de la denuncia se refiere a circunstancias muy
alejadas de lo que en realidad constituye tal aspecto de forma esencial para la
validez de la audiencia oral y pública en la cual se desarrolló el juicio. Y así se decide.
En lo
referente al Principio de Concentración denunciado como infringido, la Corte
por igual observa que tampoco le asiste
al recurrente, pues ésta (la concentración como pilar fundamental de la
formalidad), implica que iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo
día. Más si ello no fuere posible,
continuará durante el menor número de
días consecutivos. Exige tal
enunciado que no se admite dispersión de
los actos en diferentes días y oportunidades, a excepción de lo estipulado en
el artículo 335 de la norma adjetiva penal que señala:
‘...Artículo
335. Concentración y continuidad. El
tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el
debate continuará durante los días consecutivos que fueren computados
continuamente, solo en los casos siguientes: Omissis...’.
Pero,
advierte la Corte, que esa suspensión al excederse del señalado lapso deviene
en interrupción indefinida del debate, por lo cual la norma procesal ha
establecido que al no reanudarse a mas tardar el undécimo día después de la
suspensión se le tendrá por interrumpido, con lo cual cesa el Tribunal que se
ha constituido debiéndose convocar y constituir otro distinto a aquel para
realizar de nuevo el juicio, desde su inicio.
Al confrontar el concepto del principio denunciado como infringido con
el acta de debates y las normas procesales citadas, se concluye que tal infracción
no llegó a presentarse, de allí que lo procedente es declarar SIN LUGAR la
presente denuncia. Y así se decide.
En relación a
la denuncia de infracción al Principio de Publicidad, la Corte considera que la
forma de concretarse tal infracción a la formalidad señalada es llevar a cabo
la audiencia oral y puertas cerradas sin que medien las circunstancias
establecidas en el artículo 333, vale decir, que el debate no será público
cuando:
-Afecte el
pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para
participar en él;
-Perturbe
gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
-Peligre un
secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida
sea punible;
-declare un
menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
Al revisar
tales excepciones y confrontarlas con el desarrollo de la audiencia que se
describe en el acta del debate, se aprecia que ninguna de ellas fue aplicada en
el juicio, ni hubo resolución alguna que haya reservado la audiencia; ni se
acredita de forma alguna que tal publicidad del debate haya sido
suprimida. En razón de ello lo
procedente es declarar SIN LUGAR la examinada denuncia. Y así se decide...”.
De lo
anteriormente transcrito se evidencia que la razón no asiste al recurrente,
toda vez que la recurrida sí resolvió motivadamente los puntos que fueron
apelados en relación con los principios de oralidad, inmediación, publicidad y
concentración.
En
consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar como en efecto
así se declara.
DECISION
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la defensa
del acusado JESUS RAFAEL RAVELO COVA.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
8 días del mes de DICIEMBRE
de dos mil cinco. Años: 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magisttrada Ponente,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, El
Quinto Conjuez,
Deyanira Nieves Bastidas Argenis
Riera Encinoya
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC: Exp. N° 04-0370