Sala Accidental

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fechas 7 de julio de 2004 y 13 de julio de 2004 interpusieron sendos recursos de casación el abogado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.056, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS RAFAEL RAVELO COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.014.290, y la Defensora Pública Quinto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ VALLEJO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.051.545, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida por los jueces Luis José López Jiménez, Higinia del Valle Dellan Marín y Héctor Manuel Coronado Flores, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de dicha Circunscripción Judicial, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RAVELO COVA y MANUEL JOSÉ VALLEJO BETANCOURT a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO por encontrarlos Coautores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo Código, y como autores del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Cedeño (occiso). 

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 4 de Octubre de 2005, el Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores se inhibió en la presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 26 de Octubre de 2005, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores Eladio Aponte Aponte (Presidente), Alejandro Angulo Fontiveros (Vicepresidente), Blanca Rosa Mármol de León (Magistrada Ponente), Deyanira Nieves Bastidas (Magistrada) y Argenis Riera Encinoya (Quinto Conjuez).

 

En fecha 3 de Noviembre de 2005, la Sala admitió parcialmente el recurso interpuesto por la defensa del acusado JESUS RAFAEL RAVELO COVA y desestimado por manifiestamente inundado el interpuesto por la defensa del acusado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT.

 

En fecha 6 de Diciembre de 2005, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO JESÚS RAFAEL RAVELO COVA

 

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente, con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 456 ejusdem, por  cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones decidió que los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad no fueron infringidos, pero no analizó el punto apelado.

 

Esta Sala para decidir, observa:

 

En la presente denuncia el recurrente atribuye a la recurrida el vicio de falta de motivación al decidir los puntos apelados relativos a la violación de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad.

 

Al respecto la recurrida expresó:

“…La Corte aprecia que tales principios no pueden ser infringidos por la recurrida por los alegatos esgrimidos por la defensa, toda vez que al revisar el acta del debate (única fuente para advertir la existencia de tales vicios), no se observa que tales principios fundamentales del proceso penal hayan sido vulnerados durante el desarrollo de la audiencia oral y pública.  A tal conclusión ha llegado esta instancia al verificar que en relación al Principio de Oralidad se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tanto las argumentaciones de las partes, como la recepción de la prueba ofrecida se hicieron en forma oral; así mismo, se incorporaron por su lectura las documentales ofrecidas, verificándose que algunas de ellas fueron agregadas por su lectura íntegra, otras parciales y de algunas de ellas se prescindió su lectura por haberlo así acordado las partes y homologado por el tribunal...”.

 

“…Como se ha indicado, del Acta del debate se evidencia que en relación a los medios de prueba y a la intervención de las partes se cumplieron tales exigencias, y, con relación a los primeros, su incorporación se llevó a cabo en acatamiento de lo establecidos en el dispositivo transcrito, formalismos éstos de los cuales la parte recurrente convino en su incorporación en la forma señalada anteriormente. Y así se declara.

En referencia al Principio de Inmediación, la Corte reproduce su argumento anterior, toda vez que con los mismos alegatos el recurrente pretende sustentar la denuncia a la infracción de normas referidas a formalidades, más, en lo que se refiere a este Principio el recurrente no acredita que el Juez Profesional y/o los Jueces legos (escabinos), hayan estado ausentes  del debate, ni que ellos no hayan presenciado el contradictorio de la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtuvieron el convencimiento de la culpabilidad de sus patrocinados.

Sobre ésta (la inmediación), ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (vid. Sentencia Nro 67 del 03/02/2000) que ella: ‘...Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo...omissis...en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer jurídica la calificación jurídica aplicable.’ (fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala Nro. 423 del 02/12/2003, se indicó que:

‘el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya pedido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes’.

De lo anterior no se observa que este requisito se haya infringido de forma alguna y que la parte recurrente tampoco acreditó, limitándose en su simple enunciación, pero que en el contenido de la denuncia se refiere a circunstancias muy alejadas de lo que en realidad constituye tal aspecto de forma esencial para la validez de la audiencia oral y pública en la cual se desarrolló el juicio.  Y así se decide.

En lo referente al Principio de Concentración denunciado como infringido, la Corte por igual  observa que tampoco le asiste al recurrente, pues ésta (la concentración como pilar fundamental de la formalidad), implica que iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día.  Más si ello no fuere posible, continuará durante  el menor número de días consecutivos.  Exige tal enunciado  que no se admite dispersión de los actos en diferentes días y oportunidades, a excepción de lo estipulado en el artículo 335 de la norma adjetiva penal que señala:

‘...Artículo 335. Concentración y continuidad.  El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren computados continuamente, solo en los casos siguientes: Omissis...’.

Pero, advierte la Corte, que esa suspensión al excederse del señalado lapso deviene en interrupción indefinida del debate, por lo cual la norma procesal ha establecido que al no reanudarse a mas tardar el undécimo día después de la suspensión se le tendrá por interrumpido, con lo cual cesa el Tribunal que se ha constituido debiéndose convocar y constituir otro distinto a aquel para realizar de nuevo el juicio, desde su inicio.  Al confrontar el concepto del principio denunciado como infringido con el acta de debates y las normas procesales citadas, se concluye que tal infracción no llegó a presentarse, de allí que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.  Y así se decide.

En relación a la denuncia de infracción al Principio de Publicidad, la Corte considera que la forma de concretarse tal infracción a la formalidad señalada es llevar a cabo la audiencia oral y puertas cerradas sin que medien las circunstancias establecidas en el artículo 333, vale decir, que el debate no será público cuando:

-Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;

-Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;

-Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

-declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

Al revisar tales excepciones y confrontarlas con el desarrollo de la audiencia que se describe en el acta del debate, se aprecia que ninguna de ellas fue aplicada en el juicio, ni hubo resolución alguna que haya reservado la audiencia; ni se acredita de forma alguna que tal publicidad del debate haya sido suprimida.  En razón de ello lo procedente es declarar SIN LUGAR la examinada denuncia.  Y así se decide...”.

 

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la razón no asiste al recurrente, toda vez que la recurrida sí resolvió motivadamente los puntos que fueron apelados en relación con los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración.

 

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar como en efecto así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la defensa del acusado JESUS RAFAEL RAVELO COVA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  8  días del mes de  DICIEMBRE  de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magisttrada Ponente,

 

Alejandro Angulo Fontiveros                     Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              El Quinto Conjuez,

 

Deyanira Nieves Bastidas                            Argenis Riera Encinoya

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC: Exp. N° 04-0370