Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido
con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia
emitida el 28 de marzo de 2005, estableció los siguientes hechos: “...en
fecha 19 de JULIO del año 2004, cuando eran aproximadamente a las 10:00 horas
de la noche, cuando el ciudadano, ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, se
encontraba en una Tasca de nombre JONSSET, ubicada en el Centro Comercial Costa
Verde de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando a través de
un mensaje de texto en su celular, el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, le
preguntaba dónde se encontraba, por lo que al responder al mensaje se pusieron
de acuerdo en reunirse en dicho lugar, ya que ese día estaba de cumpleaños D´ELUYAR PÉREZ SILVA; siendo que el
ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, le manifestó que se acercara
al lugar en un taxi donde le cancelaría el mismo; cuando se encontraban en
dicha Tasca, conocieron a tres ciudadanos con uniformes de color blanco,
quienes manifestaron que estaban prestando servicio en la Marina de Venezuela,
quienes posteriormente quedaron identificados como JEAN PIERO CURCI GÓMEZ,
JESSY ROJAS Y EDIXON GARCÍA; donde el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA,
entabló conversación con los mismos, llamándole la atención el dialecto de los
trs sujetos, quienes indicaron que no eran de este Estado sino que uno de ellos
eran Caraqueño, mientras que los otros dos, tampoco eran del Estado Zulia; posteriormente
el ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, y el ciudadano D´ELUYAR
PÉREZ SILVA se retiraron de la Tasca, trasladándose a otro lugar de nombre
OFF BREES, ubicado por la Avenida 5 de Julio, de esta misma ciudad,
posteriormente al retirarse de este segundo lugar, procedieron a esperar un
taxi cuando se detuvo un vehículo, bajaron el vidrio de la puerta de adelante,
encontrándose en el mismo el hoy acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, quien
conversó con D´ELUYAR PÉREZ SILVA, luego éste, se subió al mismo,
mientras que el ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, se montó en
la parte de atrás con los ciudadanos JESSY ROJAS y EDIXON GARCÍA,
trasladándose hasta el Apartamento del Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA,
donde se bajaron los tres marineros y subieron al apartamento con ellos en el
Conjunto Residencial Las Flores, piso 11, Apartamento 11-1; al llegar al
Apartamento, el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, colocó las llaves sobre
la mesa de la entrada, mientras que los sujetos, entre ellos el acusado de
actas se sentaron en los muebles de la sala; posteriormente tomaron unas
cervezas, conversaron, el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, picó unos quesos
y luego el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, se introdujo en la habitación
principal, con el Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, con quien tuvo
relaciones sexuales siendo sorprendido por el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ,
donde el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, le invitó a participar en el
Acto Sexual, pero éste se rehusó; posteriormente el ciudadano ALEXANDER
GONZÁLEZ, luego que los sujetos que realizaban el acto sexual salieron del
cuarto, se introdujo en el mismo para descansar, donde se encontraba dormido el
ciudadano JESSY ROJAS, y es cuando el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA,
solicitándole que le diera Diez Mil Bolívares, el ciudadano ALEXANDER
GONZÁLEZ, le manifiesta que no tenía esa cantidad y luego regresa
nuevamente el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, gritando “Chico me
heriste, me heriste”, observando que tenía ensangrentado el área del pecho,
viniendo detrás de él (D´ELUYAR PÉREZ SILVA), el acusado JEAN PIERO
CURCI GÓMEZ, con un envase de vidrio tipo ensaladera, en una mano y en la
otra la cacha de un cuchillo de madera, en eso el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ
SILVA, lo empuja (ALEXANDER GONZÁLEZ), entrando al baño de dicha
habitación y no salió de allí porque el acusado antes de ingresar al baño lo
lesionó en el pecho con la cacha de cuchillo de madera, gritándole “si sales te
mato”; luego de ya no escuchar gritos, el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ sale
del baño y solicita ayuda a los ciudadanos MERVIN ALEJANDRO ORDOÑEZ
RODRÍGUEZ Y NELSON SEGUNDO NÚÑEZ ROMERO, quienes dormían en la habitación
que estaba al frente de la principal en dicho apartamento y que por los grito
ya se habían percatado que algo sucedía, pero como habían escuchado la frase
“si sales te mato”, esperaron a que se calmaran los ruidos y cuando salieron
encontraron el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de D´ELUYAR
PÉREZ SILVA, boca arriba, en shores (sic) o boxer, en la cocina del apartamento citado; solicitaron
inmediatamente la ayuda de sus vecinos de piso 12, a los ciudadanos FRANKLYN
JOSÉ MARTINEZ ORTEGA y LUVIN ENRIQUE FERNÁNDEZ, quienes llamaron al 171,
presentándose inmediatamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, donde se practicó el levantamiento del cadáver y las
demás actuaciones subsiguientes, que llevaron a que los funcionarios policiales
se presentaran hasta el puerto de Maracaibo, en el Muelle del Malecón, donde se
encontraba el Buque Guajira, llevando ordenes de aprehensión contra los
ciudadanos JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, JESSY ROJAS Y EDIXON GARCÍA, las
cuales fueron emitidas por un Tribunal de Control, quienes posteriormente
fueron presentados por ante el Tribunal Sexto de Control donde les fue
decretadas Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”.
Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación el abogado
Rufino Montiel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 28.995, actuando con el carácter de defensor privado del
ciudadano JEAN PIERO CURCI GÓMEZ.
La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, integrada por los jueces Jesús Enrique Rincón (ponente), Dorys
Cruz López y Ricardo Colmenares Olivar, el 30 de junio de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el defensor
del acusado y MODIFICÓ DE OFICIO la calificación jurídica y la pena
impuesta, en virtud de que no se evidenció durante el juicio el motivo por el
cual el ciudadano JEAN PIERO CURCI GÓMEZ le causó la muerte al ciudadano
D´ELUYAR PÉREZ SILVA; quedando la misma en CATORCE (14) AÑOS Y VEINTE
(20) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES,
tipificados en los artículos 407 y 418 del Código Penal reformado.
Contra esa decisión ejerció recurso de casación el defensor privado del
acusado. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera
contestación al mismo, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial
Penal, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde
fueron recibidas el 14 de noviembre de 2005.
El 22 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a
la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de
casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente, con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 457 eiusdem.
Para fundamentar su denuncia, señala que: “…la recurrida, en el Capítulo IV de los Fundamentos de la Sala para
Decidir, se limita a transcribir parcialmente los alegatos de la defensa y lo
resuelto por el Tribunal de Juicio, sin hacer el debido análisis sobre la falta
de motivación de la sentencia de primera instancia, alegada por la defensa, con
lo cual la recurrida incurre también en la violación del artículo 452 Ordinal
2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, toda vez que
procede a realizar una narración en términos genéricos en cuanto a los
requisitos de la sentencia establecidos en la ley y lo que resolvió el Tribunal
de Juicio, sin efectuar el debido análisis y comparación de las pruebas
ofrecidas en el juicio, sin contener dicha sentencia la determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados, y a la
enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
requisito este exigido por el Ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, que la recurrida viola por errónea interpretación.
En efecto, al analizar la infracción
alegada por la defensa del Ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Corte de Apelaciones se limita simplemente a dejar
constancia de lo que, según ella, cumplió la Sentenciadora de Primera Instancia
en su decisión, pero sin efectuar ella misma el más leve análisis comparativo
de tales elementos de convicción, para determinar cuáles son los hechos que da
por demostrados y establecer la responsabilidad de mi defendido en tales
hechos, con lo cual, al llegar a la conclusión anterior, la recurrida viola
igualmente, por errónea interpretación el artículo 364 Ordinales 3° y 4° del
Código Orgánico Procesal Penal…”.
Mas adelante, expresa lo siguiente: “…en
virtud de que la sentencia recurrida no expresa la determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que estimó acreditados o que constituyeron el
objeto de la prueba, ni la fundamentación concisa de hecho y de derecho de lo
acontecido en juicio, no manifiesta la forma en que la sentenciadora se formó
su convicción, de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia, conforme lo exige el sistema de la
sana crítica, este recurso de casación debe de prosperar en derecho…”.
Posteriormente, realiza un breve análisis, respecto a la motivación de
la sentencia, para luego continuar señalando que: “…de los supuestos fundamentos de hecho y derecho expresados en la
sentencia confirmada por la recurrida claramente se evidencia que la misma está
viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE
MOTIVACIÓN, debido a que la sentenciadora no expresa, ni explica la forma
en que se formó su convicción, es decir, el razonamiento lógico que desarrolló
para llegar a formarse el criterio que aplicó en su decisión…(Omissis)…
Al leer y examinar el contenido del
fallo impugnado se evidencia que la Sentenciadora no hizo el debido análisis y
valoración de los elementos probatorios aportados por la parte en el juicio, ni
comparó la fuerza probatoria de los elementos de convicción ofrecidos y
producidos en el debate probatorio, para arribar a una convicción lógica que
hubiera resultado del análisis comparativo de dichas probanzas…”.
La Sala, para decidir, observa:
De lo expuesto se evidencia que el recurrente denuncia la falta de
aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el
fundamento de la misma alega la infracción de diversas disposiciones legales y
motivos de procedencia del recurso de casación, tales como falta de aplicación
del artículo 452 numeral 2 y errónea interpretación del artículo 364, numerales
2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como vicios de motivación
(falta de análisis y comparación de pruebas, de enunciación de los hechos y
circunstancias objetos del juicio, determinación de hechos acreditados y
fundamentos de hecho y de derecho), obviando así, lo dispuesto en el artículo
462 eiusdem, norma esta que obliga
al recurrente, en la interposición del recurso de casación a fundamentarlos en
forma separada, si son varios.
Respecto a la infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal, ha señalado esta Sala, en Jurisprudencia reiterada, que las Cortes de
Apelaciones no lo pueden infringir con los fundamentos señalados anteriormente,
en virtud de que este se refiere a los efectos de la declaratoria con lugar del
recurso de apelación y en el presente caso, dicha instancia declaró sin lugar
la apelación propuesta por la defensa.
Por
consiguiente, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo
462 eiusdem. Así se declara.
El recurrente con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncia los vicios de falta, contradicción o manifiesta ilogicidad en
la motivación de la sentencia recurrida.
Para fundamentar su denuncia señala que: “…los sentenciadores de la Corte de Apelaciones en la decisión
impugnada, se limitan a hacer la exposición de unos hechos sobre los que no
establecen dentro de las circunstancias de comisión del delito ni siquiera el
lugar exacto donde el mismo fuera ejecutado, toda vez que no se evidencia ni de
la transcripción que realizan de parte de la sentencia de primera instancia, ni
de la narración de su propia decisión, las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de comisión del delito por el que ha quedado condenado mi defendido,
limitándose la recurrida a hacer una simple enumeración de los elementos
probatorios que la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio,
tomó en consideración, a los fines de dictar Sentencia Condenatoria en contra
de mi defendido JEAN PIERO CURCI GÓMEZ...”.
Mas adelante, aduce que: “…se
observa que la recurrida incurre en manifiesta ilogicidad en su motivación,
cuando, para establecer la Autoría y Participación de mi defendido que se le
atribuye, no se realiza la más mínima apreciación de las pruebas, que sólo se
limitan a transcribir algunas de las referidas por la sentenciadora de primera
instancia, sin hacer el más leve análisis y comparación de dichos elementos
probatorios…(Omissis)…
la recurrida no cumple con las
exigencias legales del artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico
Procesal Penal, pues de haberse fundado en los elementos probatorios que
constan en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las
reglas de la sana crítica… ya que silenciaron completamente realizar (sic)
la debida apreciación de los elementos
probatorios, y si ni siquiera (sic) apreciaron
las pruebas de autos, mal puede haber razonado ni motivado su apreciación sobre
dichos elementos, por lo que tal sentencia adolece del vicio de falta de
motivación…”.
Para finalizar, expresa que: “… la
sentencia recurrida… adolece de falta, contradicción y manifiesta ilogicidad en
su motivación, toda vez que en ella se llega al colmo de que se condena a mi
defendido, sin realizar el debido análisis, apreciación y valoración, con cita
de las disposiciones legales pertinentes… lo cual constituye motivo suficiente
de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal…(Omissis)…
la Corte de Apelaciones, bajo ninguna
forma procesal analizó y comparó entre sí todos los elementos probatorios que
cursan en autos, ni mucho menos motivó su fallo, ya que no dejaron sentado cuál
fue la presunta participación criminal que tuvo o no mi defendido de autos en
el presunto hecho punible que se le imputa…”.
La Sala, para decidir, observa:
El impugnante
fundamenta el recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, relacionado a la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad
de la motivación.
Al respecto ha dicho la Sala que dicha norma no puede ser denunciada
como infringida y menos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la misma
contempla los motivos de procedencia del recurso de apelación.
En consecuencia, esta
Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la
presente denuncia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley desestima
por manifiestamente infundado el recurso
de casación propuesto por el defensor del acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de DICIEMBRE del año 2005. Años
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.05-508