Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia emitida el 28 de marzo de 2005, estableció los siguientes hechos: “...en fecha 19 de JULIO del año 2004, cuando eran aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando el ciudadano, ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, se encontraba en una Tasca de nombre JONSSET, ubicada en el Centro Comercial Costa Verde de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando a través de un mensaje de texto en su celular, el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, le preguntaba dónde se encontraba, por lo que al responder al mensaje se pusieron de acuerdo en reunirse en dicho lugar, ya que ese día estaba de cumpleaños  D´ELUYAR PÉREZ SILVA; siendo que el ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, le manifestó que se acercara al lugar en un taxi donde le cancelaría el mismo; cuando se encontraban en dicha Tasca, conocieron a tres ciudadanos con uniformes de color blanco, quienes manifestaron que estaban prestando servicio en la Marina de Venezuela, quienes posteriormente quedaron identificados como JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, JESSY ROJAS Y EDIXON GARCÍA; donde el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, entabló conversación con los mismos, llamándole la atención el dialecto de los trs sujetos, quienes indicaron que no eran de este Estado sino que uno de ellos eran Caraqueño, mientras que los otros dos, tampoco eran del Estado Zulia; posteriormente el ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, y el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA se retiraron de la Tasca, trasladándose a otro lugar de nombre OFF BREES, ubicado por la Avenida 5 de Julio, de esta misma ciudad, posteriormente al retirarse de este segundo lugar, procedieron a esperar un taxi cuando se detuvo un vehículo, bajaron el vidrio de la puerta de adelante, encontrándose en el mismo el hoy acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, quien conversó con D´ELUYAR PÉREZ SILVA, luego éste, se subió al mismo, mientras que el ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, se montó en la parte de atrás con los ciudadanos JESSY ROJAS y EDIXON GARCÍA, trasladándose hasta el Apartamento del Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, donde se bajaron los tres marineros y subieron al apartamento con ellos en el Conjunto Residencial Las Flores, piso 11, Apartamento 11-1; al llegar al Apartamento, el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, colocó las llaves sobre la mesa de la entrada, mientras que los sujetos, entre ellos el acusado de actas se sentaron en los muebles de la sala; posteriormente tomaron unas cervezas, conversaron, el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, picó unos quesos y luego el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, se introdujo en la habitación principal, con el Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, con quien tuvo relaciones sexuales siendo sorprendido por el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, donde el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, le invitó a participar en el Acto Sexual, pero éste se rehusó; posteriormente el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, luego que los sujetos que realizaban el acto sexual salieron del cuarto, se introdujo en el mismo para descansar, donde se encontraba dormido el ciudadano JESSY ROJAS, y es cuando el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, solicitándole que le diera Diez Mil Bolívares, el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, le manifiesta que no tenía esa cantidad y luego regresa nuevamente el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, gritando “Chico me heriste, me heriste”, observando que tenía ensangrentado el área del pecho, viniendo detrás de él (D´ELUYAR PÉREZ SILVA), el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, con un envase de vidrio tipo ensaladera, en una mano y en la otra la cacha de un cuchillo de madera, en eso el ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, lo empuja (ALEXANDER GONZÁLEZ), entrando al baño de dicha habitación y no salió de allí porque el acusado antes de ingresar al baño lo lesionó en el pecho con la cacha de cuchillo de madera, gritándole “si sales te mato”; luego de ya no escuchar gritos, el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ sale del baño y solicita ayuda a los ciudadanos MERVIN ALEJANDRO ORDOÑEZ RODRÍGUEZ Y NELSON SEGUNDO NÚÑEZ ROMERO, quienes dormían en la habitación que estaba al frente de la principal en dicho apartamento y que por los grito ya se habían percatado que algo sucedía, pero como habían escuchado la frase “si sales te mato”, esperaron a que se calmaran los ruidos y cuando salieron encontraron el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de D´ELUYAR PÉREZ SILVA, boca arriba, en shores (sic) o boxer, en la cocina del apartamento citado; solicitaron inmediatamente la ayuda de sus vecinos de piso 12, a los ciudadanos FRANKLYN JOSÉ MARTINEZ ORTEGA y LUVIN ENRIQUE FERNÁNDEZ, quienes llamaron al 171, presentándose inmediatamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se practicó el levantamiento del cadáver y las demás actuaciones subsiguientes, que llevaron a que los funcionarios policiales se presentaran hasta el puerto de Maracaibo, en el Muelle del Malecón, donde se encontraba el Buque Guajira, llevando ordenes de aprehensión contra los ciudadanos JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, JESSY ROJAS Y EDIXON GARCÍA, las cuales fueron emitidas por un Tribunal de Control, quienes posteriormente fueron presentados por ante el Tribunal Sexto de Control donde les fue decretadas Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio CONDENÓ al ciudadano JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad  N° 16.504.097, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificados en el Ordinal 1° del artículo 408 y 418, ambos del Código Penal reformado, en relación con el ordinal 4 del artículo 74 eiusdem, en perjuicio de D’ Eluyar Pérez Silva.

 

Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación el abogado Rufino Montiel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.995, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEAN PIERO CURCI GÓMEZ.

 

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces Jesús Enrique Rincón (ponente), Dorys Cruz López y Ricardo Colmenares Olivar, el 30 de junio de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado y MODIFICÓ DE OFICIO la calificación jurídica y la pena impuesta, en virtud de que no se evidenció durante el juicio el motivo por el cual el ciudadano JEAN PIERO CURCI GÓMEZ le causó la muerte al ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA; quedando la misma en CATORCE (14) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 407 y 418 del Código Penal reformado.

 

Contra esa decisión ejerció recurso de casación el defensor privado del acusado. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera contestación al mismo, la Sala Tres de la Corte de  Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 14 de noviembre de 2005.

 

El 22 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente, con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 457 eiusdem.

 

Para fundamentar su denuncia, señala que: “…la recurrida, en el Capítulo IV de los Fundamentos de la Sala para Decidir, se limita a transcribir parcialmente los alegatos de la defensa y lo resuelto por el Tribunal de Juicio, sin hacer el debido análisis sobre la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, alegada por la defensa, con lo cual la recurrida incurre también en la violación del artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, toda vez que procede a realizar una narración en términos genéricos en cuanto a los requisitos de la sentencia establecidos en la ley y lo que resolvió el Tribunal de Juicio, sin efectuar el debido análisis y comparación de las pruebas ofrecidas en el juicio, sin contener dicha sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados, y a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, requisito este exigido por el Ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida viola por errónea interpretación.

En efecto, al analizar la infracción alegada por la defensa del Ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones se limita simplemente a dejar constancia de lo que, según ella, cumplió la Sentenciadora de Primera Instancia en su decisión, pero sin efectuar ella misma el más leve análisis comparativo de tales elementos de convicción, para determinar cuáles son los hechos que da por demostrados y establecer la responsabilidad de mi defendido en tales hechos, con lo cual, al llegar a la conclusión anterior, la recurrida viola igualmente, por errónea interpretación el artículo 364 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Mas adelante, expresa lo siguiente: “…en virtud de que la sentencia recurrida no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados o que constituyeron el objeto de la prueba, ni la fundamentación concisa de hecho y de derecho de lo acontecido en juicio, no manifiesta la forma en que la sentenciadora se formó su convicción, de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo exige el sistema de la sana crítica, este recurso de casación debe de prosperar en derecho…”.

 

Posteriormente, realiza un breve análisis, respecto a la motivación de la sentencia, para luego continuar señalando que: “…de los supuestos fundamentos de hecho y derecho expresados en la sentencia confirmada por la recurrida claramente se evidencia que la misma está viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, debido a que la sentenciadora no expresa, ni explica la forma en que se formó su convicción, es decir, el razonamiento lógico que desarrolló para llegar a formarse el criterio que aplicó en su decisión…(Omissis)

Al leer y examinar el contenido del fallo impugnado se evidencia que la Sentenciadora no hizo el debido análisis y valoración de los elementos probatorios aportados por la parte en el juicio, ni comparó la fuerza probatoria de los elementos de convicción ofrecidos y producidos en el debate probatorio, para arribar a una convicción lógica que hubiera resultado del análisis comparativo de dichas probanzas…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De lo expuesto se evidencia que el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el fundamento de la misma alega la infracción de diversas disposiciones legales y motivos de procedencia del recurso de casación, tales como falta de aplicación del artículo 452 numeral 2 y errónea interpretación del artículo 364, numerales 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como vicios de motivación (falta de análisis y comparación de pruebas, de enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio, determinación de hechos acreditados y fundamentos de hecho y de derecho), obviando así, lo dispuesto en el artículo 462 eiusdem, norma esta que obliga al recurrente, en la interposición del recurso de casación a fundamentarlos en forma separada, si son varios.

 

Respecto a la infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado esta Sala, en Jurisprudencia reiterada, que las Cortes de Apelaciones no lo pueden infringir con los fundamentos señalados anteriormente, en virtud de que este se refiere a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en el presente caso, dicha instancia declaró sin lugar la apelación propuesta por la defensa.

 

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462 eiusdem. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El recurrente con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia los vicios de falta, contradicción o manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida.

 

Para fundamentar su denuncia señala que: “…los sentenciadores de la Corte de Apelaciones en la decisión impugnada, se limitan a hacer la exposición de unos hechos sobre los que no establecen dentro de las circunstancias de comisión del delito ni siquiera el lugar exacto donde el mismo fuera ejecutado, toda vez que no se evidencia ni de la transcripción que realizan de parte de la sentencia de primera instancia, ni de la narración de su propia decisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito por el que ha quedado condenado mi defendido, limitándose la recurrida a hacer una simple enumeración de los elementos probatorios que la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tomó en consideración, a los fines de dictar Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido JEAN PIERO CURCI GÓMEZ...”.

 

Mas adelante, aduce que: “…se observa que la recurrida incurre en manifiesta ilogicidad en su motivación, cuando, para establecer la Autoría y Participación de mi defendido que se le atribuye, no se realiza la más mínima apreciación de las pruebas, que sólo se limitan a transcribir algunas de las referidas por la sentenciadora de primera instancia, sin hacer el más leve análisis y comparación de dichos elementos probatorios…(Omissis)

la recurrida no cumple con las exigencias legales del artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de haberse fundado en los elementos probatorios que constan en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica… ya que silenciaron completamente realizar (sic) la debida apreciación de los elementos probatorios, y si ni siquiera (sic) apreciaron las pruebas de autos, mal puede haber razonado ni motivado su apreciación sobre dichos elementos, por lo que tal sentencia adolece del vicio de falta de motivación…”.

 

Para finalizar, expresa que: “… la sentencia recurrida… adolece de falta, contradicción y manifiesta ilogicidad en su motivación, toda vez que en ella se llega al colmo de que se condena a mi defendido, sin realizar el debido análisis, apreciación y valoración, con cita de las disposiciones legales pertinentes… lo cual constituye motivo suficiente de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)

la Corte de Apelaciones, bajo ninguna forma procesal analizó y comparó entre sí todos los elementos probatorios que cursan en autos, ni mucho menos motivó su fallo, ya que no dejaron sentado cuál fue la presunta participación criminal que tuvo o no mi defendido de autos en el presunto hecho punible que se le imputa…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante fundamenta el recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación.

 

Al respecto ha dicho la Sala que dicha norma no puede ser denunciada como infringida y menos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la misma contempla los motivos de procedencia del recurso de apelación.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el defensor del acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de DICIEMBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP.05-508