![]() |
La Sala Nº 1
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, integrada por los Jueces BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN (PONENTE),
EVELINDA ARRÁIZ y OSWALDO REYES CAMACHO, en fecha 01 de abril de 2005, declaró con lugar el recurso de
apelación propuesto por el ciudadano HÉCTOR
MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LINO LINARES MARTÍNEZ (INTIMADO),
contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Juicio del referido
Circuito Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual se
emitieron los siguientes pronunciamientos: 1)
declaró sin lugar las defensas
opuestas por el intimado y 2) con
lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ y
JUAN CARLOS PAPARONI VALERO.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de
septiembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, absolvió a los ciudadanos TULIO MINUTA ARENA y EMIR JOSEFINA BERROTERÁN ROJAS DE GARCÍA, imponiéndole a la parte
querellante, ciudadano LINO RAFAEL
LINARES MARTÍNEZ, el pago de las costas procesales.
En fecha 04 de
diciembre de ese mismo año, la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del
referido Circuito Judicial Penal, confirmó la mencionada decisión.
En fecha 31 de
julio de 2002, los ciudadanos abogados DAVID
TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ y JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, quienes
actuaron como defensores de los ciudadanos TULIO
MINUTA ARENA y EMIR JOSEFINA BERROTERÁN ROJAS DE GARCÍA, interpusieron
demanda de intimación y estimación de horarios ante el Juzgado Cuarto en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, causados en el juicio que por Difamación Agravada Continuada intentó
el ciudadano LINO LINARES MARTÍNEZ
contra los referidos ciudadanos.
En fecha 9 de
agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la
demanda por cobro de honorarios profesionales y ordenó la intimación del
ciudadano LINO RAFAEL LINARES MARTÍNEZ.
Asimismo, declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva de embargo sobre
los bienes del intimado, en virtud de no haberse ofrecido ni constituido
caución para su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590
del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de
junio de 2003, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
declaró que los ciudadanos DAVID TERÁN
GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ y JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, abogados
intimantes tienen derecho al pago de sus honorarios profesionales.
Contra dicha
decisión interpuso recurso de apelación el abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano LINO RAFAEL LINARES MARTÍNEZ.
En fecha 23 de
agosto de 2003, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Anuló de oficio la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el
derecho que tienen los abogados ciudadanos David Terán Guerra, Javier Iranzo
Heinz y Juan Carlos Paparoni Valero, al cobro de honorarios profesionales. 2.- Ordenó
la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a
objeto que sea remitido a otro Juzgado en Funciones de Ejecución del mismo
Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, a tenor del
contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el
referido fallo, anunciaron recurso de casación los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ y
JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, en su carácter de abogados intimantes.
Admitido el recurso en fecha 10 de octubre de 2003, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la
remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
Recibido el
expediente en fecha 17 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala, asignándosele
la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. En fecha 09 de
diciembre del mismo año, esta Sala declaró perecido el recurso de casación
propuesto por los supra mencionados ciudadanos.
Posteriormente,
en fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Juicio del referido
Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió el conocimiento de la causa,
dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar las defensas
opuestas por el abogado HÉCTOR MARCANO
TEPEDINO apoderado judicial de la parte intimada y, 2) declaró con lugar el
derecho a cobrar honorarios por parte de los abogados DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ y JUAN CARLOS PAPARONI VALERO.
Contra la
referida decisión, propuso recurso de apelación el ciudadano HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, apoderado
judicial de la parte intimada.
En fecha 01 de abril de 2005, la Sala Nº 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaró con lugar la apelación
interpuesta por el abogado HÉCTOR
MARCANO TEPEDINO, apoderado judicial del intimado LINO LINARES MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha
17-09-04, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
de este mismo Circuito Judicial Penal. 2.- Revocó la referida decisión, por
considerar que los abogados DAVID TERÁN
GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ y JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, no tienen acreditada legitimidad
para demandar el cobro de las costas, que se adeudan a los ciudadanos TULIO MINUTA ARENA Y EMIR JOSEFINA
BERROTERÁN ROJAS DE GARCÍA.
Contra la
referida sentencia anunciaron recurso de casación los abogados JUAN CARLOS PAPARONI, DAVID TERÁN GUERRA y
JAVIER IRANZO HEINZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 53.975, 58.612 y 58.696, respectivamente. Admitido en fecha 22 de abril de 2005 , se
ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia. Recibido el mismo en fecha 27 de abril de 2005, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Dentro del
lapso legal, presentaron escrito de formalización del recurso de casación
anunciado, en los siguientes términos:
DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la
violación del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, y de los artículos 12 y 15 ibidem,
al incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, al
emitir pronunciamiento sobre alegatos que no fueron planteados en la demanda,
ni en los informes presentados por el apoderado judicial del demandado, lo cual
en criterio de los impugnantes ha generado un estado de indefensión y
desigualdad en el proceso. En tal sentido, aducen que la sentencia dictada por
la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, no sólo constituye un exceso judicial,
sino que además deduce defensas que la parte demandada no ha opuesto,
vulnerando el principio dispositivo del derecho civil “Iudex secundum alligata et
probata decidere debet”. Agregan que la sentencia del a-quem, se
sustituyó en lugar de la parte demandada (intimado) y estableció defensas que
ésta nunca opuso, toda vez que en la contestación de la demanda fue aceptado el
derecho que asiste a los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales,
pretendiendo sólo impugnar las actuaciones que podían o no ser objeto de
estimación. Finalmente, alegan que constituye un error inexcusable de derecho,
pretender desconocer el derecho de acción que tienen los abogados de intimar y
estimar los honorarios profesionales ocasionados en un proceso judicial, a la
parte totalmente vencida. Para concluir exponen, que la violación del deber del
juez de dictar un fallo considerando los límites del problema judicial que le
fue sometido, constituye el defecto de actividad que se denuncia como
incongruencia positiva.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Ahora bien, la
Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones al resolver el fondo del recurso, señaló:
“La decisión objeto de recurso de apelación, resuelve
cuatro defensas opuestas, siendo la primera de ellas la impugnación del derecho
de los accionantes a cobrar honorarios profesionales, señalando que se trata de
una defensa de fondo, por “errónea petición en el libelo de la demanda”, pues a
su decir, en el libelo de la demanda no existía ningún tipo de solicitud de
tipo declarativa, constitutiva o de condena; que no se había solicitado
propiamente al tribunal un correcto pronunciamiento ni de condena, ni
declarativo, para que se proceda a cancelar a los abogados accionantes los
conceptos reclamados y lo correcta era formalizar la petición conforme a una
fórmula distinta a la empleada por los accionantes.
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, analiza el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los libelos de
demandas expresen:
1º - La indicación del Tribunal ante el cual se
propone la demanda.
2º - El nombre, apellido y domicilio del demandante y
el carácter que tiene.
3º - Omisis.
4º - El objeto de la pretensión.
5º - La relación de los hechos y fundamentos en que
base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º - Los instrumentos en que se fundamente la
pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º - Omissis.
8º - El
nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º - La sede o dirección del demandante a que se
refiere el artículo 174.
Se revisa la demanda de cobro de honorarios presentada
por los abogados y al efecto observa que en ella se señala:
“Omissis”
Actuamos profesionalmente como defensores privados del
ciudadano TULIO MINUTA ARENA … también … de la ciudadana EMIR JOSEFINA
BERROTERAN ROJAS de GARCÍA … en el juicio que por difamación agravada
continuada intentó en contra de ambos el ciudadano LINO RAFAEL LINARES MARTINEZ
(…).
Dicho proceso judicial culminó el día 25 de Septiembre
de 2001, mediante sentencia que al efecto dictara el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
en función de Juicio, la cual declaró absuelto a nuestros prenombrados
defendidos del delito imputado, imponiéndole a la parte actora, ciudadano Lino
Linares Martínez, antes identificado, el pago de las costas procesales,
confirmada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2001, (…).
Con base en la condenatoria expresa en costas y en
virtud de haber quedado definitivamente firme la referida Sentencia, con
fundamento en los artículos 271, 265, 266 y 274 del Código Orgánico Procesal
Penal, en relación con los artículos 1 y 22 de la Ley de Abogados, en
concordancia con el artículo 19 del Reglamento e la Ley de Abogados, así como
el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, es que recurrimos ante este
honorable tribunal para intimar nuestros honorarios profesionales causados en
el proceso y los cuales estimamos en capítulo separado.
“Omissis”.
Se pretende el cobro por honorarios profesionales como
parte de la condenatoria en costas, realizada contra el ciudadano LINO RAFAEL
LINARES MARTÍNEZ, quien actúo como parte querellante en el juicio que se
intentó contra los ciudadanos TULIO MINUTA ARENA y EMIR JOSEFINA BERROTERAN
ROJAS DE GARCIA, y donde actuaron como defensores los ciudadanos DAVID TERAN
GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ y JUAN CARLOS PAPARONI VALERO.
Ahora bien, los mencionados abogados actúan en su
propio nombre, pues así se desprende de su demanda de cobro de honorarios, y de
la no consignación de poder alguno que los faculte para actuar en nombre de los
ciudadanos TULIO MINUTA ARENA y EMIR JOSEFINA BERROTERAN ROJAS DE GARCIA, de
quienes los abogados demandantes se desempeñaron como defensores.
“Omissis”.
Las costas como efecto económico del proceso tienen
como característica que son personales, y por ello sólo pueden imponerse a las
partes. En este caso al haber sido absueltos los ciudadanos TULIO MINUTA ARENA
y EMIR JOSEFINA BERROTERAN ROJAS DE GARCIA, contra quienes se querelló el
ciudadano LINO LINARES MARTINEZ, hoy demandado por cobro de honorarios, son estos ciudadanos los únicos
legitimados para demandar en costas, que en virtud del principio
constitucional de la gratuidad de la justicia, quedaron reducidas básicamente a
los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean
integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previsto en las leyes …
“Omissis”.
El Juez de la recurrida al admitir la demanda de cobro
de honorarios, como juez de mérito, debió explicar “los motivos de hecho y de derecho por los que le reconoce el derecho
de cobro de honorarios profesionales, lo cual comprende el examen y
establecimiento de los hechos y pruebas relacionados con dicho derecho”.
Debe verificar que los abogados demandantes den cabal cumplimiento a los
requisitos exigidos para interponer la demanda, según el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, entre el que se encuentra la indicación del nombre y apellido del mandatario y la
consignación del poder, para actuar en nombre de aquellos a quienes se
adeudan las cosas, que en este caso específico son los ciudadanos TULIO MINUTA
ARENA y EMIR JOSEFINA BERROTERAN ROJAS DE GARCÍA, pues es a ellos a quienes
corresponde cobrarlas como consecuencia de la sentencia absolutoria, dictada en
el juicio que se les siguió y donde actúo como querellante el ciudadano LINO
LINARES MARTÍNEZ, y luego cancelar los honorarios de sus abogados, si no los
hubieren cancelado, o recuperar para sí, los montos que ya cancelaron por
dichos honorarios, y a los que tienen derecho, por mandato expreso del artículo
258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dictada la sentencia
absolutoria, y donde se condenó en constas.
Además observa esta Sala, la práctica común es que
algo o la totalidad de los honorarios se hayan cancelado a los abogados
defensores que actuaron en el juicio, pudiendo concretarse un pago de lo indebido
en el caso de volver a cobrar honorarios profesionales en nombre propio, que ya
fueron cancelados por el cliente.
“Omissis”. (Sic)
-III-
Ahora bien, la Sala
para decidir observa:
El abogado HÉCTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, apoderado
judicial del ciudadano RAFAEL LINARES
MARTÍNEZ, en la oportunidad procesal determinada en los artículos 22 y 25
de la Ley de Abogados, procedió a dar contestación e impugnación a la
intimación de honorarios profesionales incoado en contra de su patrocinado, por
los profesionales del derecho DAVID TERAN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ y JUAN
CARLOS PAPARONI VALERO, en los siguientes términos:
“
(…) que su actuación no es solamente a los efectos de ejercer o no el derecho
de retasa, sino cualesquiera otras defensas que considere pertinente, lo que
sería correcto, ya que la decisión que acordó el derecho a los intimantes al
cobro de honorarios profesionales quedó anulada … Debo entender, entonces, que
este Tribunal me intima a los fines de que, toda vez que la causa se pone al
estado de presentación de la demanda, lo que seguiría sería la intimación para
impugnar o no el derecho al cobro de honorarios profesionales o se ejerza el
derecho de retasa correspondiente. En este mismo sentido, paso a impugnar el
derecho al cobro de honorarios profesionales intimados en base a las
consideraciones siguientes: (Omissis).
De lo que se colige
que ciertamente, la primera defensa
incoada se refiere al derecho para cobrar honorarios.
Ahora bien, para
analizar ese derecho es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo
23 de la Ley de Abogados que señala:
“Las
costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados,
asistentes o defensores. Sin
embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al
respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en
esta Ley. (Resaltado de la Sala)
Conviene entonces,
precisar a quien se refiere la norma in comento como Parte.
Doctrinariamente, el autor Freddy Zambrano señala en su Libro “Condena en
Costas y Cobro de Honorarios de Abogado”.
“…
las partes del litigio y las partes del proceso, por lo que surge la
clasificación de partes en sentido
material y en sentido procesal. Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o
de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las
partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes
litigantes…” (Resaltados de la Sala)
Es evidente, que las partes en
sentido material únicamente pueden ser el acreedor y deudor, y es sobre ellos
que recaen las costas, las cuales le confiere al acreedor un derecho de crédito
contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se
procede a su liquidación. Las partes en sentido formal, vienen a ser los
representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, quienes
no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la
condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señala
que las costas pertenecen a la
parte, quien pagará los horarios a sus apoderados, asistentes o defensores.
La
regla de que los representantes y apoderados de las partes no puedan ser
condenados al pago de las costas se aplica siempre que éstos no actúen de modo
personal en el asunto, promoviendo una incidencia que atañe únicamente a su
persona, como lo es el caso en la relación abogado cliente.
Ahora bien,
habiéndose establecido que la condenatoria en costas recaen sobre las partes en sentido material,
acreedor-vencedor y deudor-vencido, es al vencido en el juicio o en la
incidencia a quien le corresponde reembolsarle al vencedor los gastos y los
honorarios de abogados que el pleito le haya ocasionado, y éste a su vez, será quien
pague los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo
establece el artículo 23 de la Ley
de Abogados.
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Caracas, 14 de
diciembre de 2004
relativo a la
intimación de honorarios, reclamados por los abogados de la Procuraduría
General de la República, señaló lo siguiente:
“Analizados como han sido el libelo de la demanda, el
escrito de oposición y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este
Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos; en primer término, que
ciertamente mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar
la demanda intentada por la sociedad mercantil American Airlines INC., contra
la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y el Banco
Central de Venezuela, condenando en consecuencia, a la mencionada empresa en
costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el juicio indicado e,
igualmente, quedó demostrado que los
abogados Marisol Concepción de Gois
Olin y Alexander Velásquez Carreño, realizaron actuaciones en el decurso de
dicho juicio actuando en representación de la República Bolivariana de
Venezuela.
“Omissis”.
En lo atinente al argumento
referido a que los honorarios intimados
pertenecen exclusivamente al patrimonio de los abogados que en ejercicio de su
profesión obraron en juicio y no al Fisco Nacional, estima este Juzgado
que al establecer anteriormente que la intimación de honorarios formulada por
Alexander Enrique Velásquez Carreño y Marisol Concepción de Gois Olin, abogados
adscritos a la Procuraduría General de la República y actuando en su carácter
de representantes de la República, se interpuso con fundamento en el artículo
88 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, debe entenderse que la naturaleza de dicha solicitud revela un
carácter especialísimo por ser el propio Procurador o Procuradora General de la
República o quien actúe en su nombre, quien deba estimar el valor de las
actuaciones realizadas por sus abogados, por tanto, es concluyente que los
honorarios devengados para sí, forman parte de las costas por cobrar a favor de
la República y, por consiguiente, pertenecientes al Fisco Nacional; en cuya
virtud, este Juzgado desecha por improcedente el argumento que dio pie al
presente análisis. Así se decide.
Con respecto a los alegatos de oposición discriminados
como segundo y tercero, en la narrativa de esta decisión, referidos
a la falta de legitimidad de los representantes de la República para ejercer
esta acción, por cuanto –según aducen– es ilegal la sustitución de poder
realizada en los abogados Marisol
Concepción de Gois Olin y Alexander Velásquez Carreño, por la Gerente
General de Litigio de la Procuraduría General de la República, pues, atendiendo al contenido del artículo 88
eiusdem, debió ser conferida
directamente por la Procuradora General de la República y, que además, señalan
que conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Administración
Pública, la Gerente General de Litigio
de la Procuraduría General de la República, Gloria Rodríguez Rivadeneyra,
no podía sub-delegar su representación por segunda vez; este Juzgado observa:
La Resolución N° 210-2002,
emanada de la Procuraduría General y publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.606, de fecha 9 de enero de 2003, en
su parte pertinente establece que:
“Artículo
1: Se delega en la ciudadana Gloria Rodríguez R., titular de la cédula de
identidad N° 12.403.030, en su carácter de Gerente General de Litigio de la
Procuraduría General de la República, la atribución y firma de los siguientes
actos y documentos:
(...Omissis...)
6.
Sustituir la representación de la República en los abogados del organismo”.
Asimismo, de la revisión de
las actas procesales, este Juzgado constata que los mencionados abogados,
actuando como representantes de la República Bolivariana de Venezuela, al
interponer la presente demanda por estimación e intimación de honorarios,
anexaron oficio poder original Nº 000627 de fecha 27 de agosto de 2003 (folio
10 del cuaderno de intimación), emanado de la Gerencia General de Litigio de la
Procuraduría General de la República,
mediante el cual se constata que les fue otorgada facultad para
intervenir en este proceso, en los siguientes términos:
“Omissis”.
En lo que respecta a
los argumentos de oposición discriminados como cuarto, quinto y sexto,
en la narración de este fallo, los apoderados de la intimida Americans Airlines
INC., expusieron lo siguiente: la falta de legitimación de la República,
para estimar e intimar honorarios profesionales, por virtud de lo previsto en
el artículo 23 de la Ley de Abogados, según el cual este derecho es personal y
sólo le corresponde ejercerlo al abogado en su propio nombre; que la República,
en su condición de parte demanda, no puede reclamar “el reembolso” de gastos
por el procedimiento especial de intimación de honorarios; y que los
representantes de la República son funcionarios públicos que laboran para la
Procuraduría General de la República, y como tales, sólo tienen derecho a
percibir un salario y no a exigir el pago de honorarios profesionales; este
Juzgado observa:
En primer término, al plantear el aspecto de la
legitimidad de la República para estimar o intimar honorarios profesionales y
reclamar así el reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado,
conviene destacar que las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en
aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos
judiciales tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás
gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de él, desde su inicio
hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, copias certificadas,
evacuación de pruebas intervención de testigos, honorarios de asociados y
asesores, honorarios de médicos ingenieros, intérpretes, contadores y otros
expertos, peritos avaluadores y tasadores, honorarios de depositarios y entre
otros honorarios de abogados.
Ahora bien, como quiera que el fallo dictado por esta
Sala en fecha 26 de marzo de 2003, declaró “...SIN LUGAR la demanda que
por daños y perjuicios siguió la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., en forma solidaria contra la REPÚBLICA DE
VENEZUELA (AHORA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) Y EL BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA...<y por
consiguiente>...condena en costas a la parte demandante por haber
resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, estima este Juzgado
que mal podría alegarse falta de cualidad de la República de Venezuela por la
interposición de una solicitud de intimación de honorarios profesionales
formulada por abogados que la representan, si el fundamento de tal acción se
deriva de la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil
American Airlines INC., en el juicio principal y por ende, del nacimiento del
derecho para la República de cobrar las costas procesales que como ya se indicó
anteriormente, incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados
devengados durante el decurso del juicio; por tanto resulta a todas luces
improcedente el argumento de falta de cualidad alegado por los apoderados de la
intimada.
En segundo lugar, ya este Juzgado en párrafos
anteriores dejó establecido que la presente intimación de honorarios
profesionales interpuesta por los abogados Marisol Concepción de Gois Olin y Alexander Velásquez Carreño, fue ejercida con fundamento en el artículo 88
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
el cual dispone que en los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a
favor de la República, el Procurador o Procuradora General, o quien actúe en su
nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones realizadas y al
observar que este Juzgado determinó igualmente, que dichos abogados actuaron en
su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República, es decir
en nombre y representación de ésta última, resulta forzoso concluir que los
abogados intimantes están legitimados tanto por la sustitución realizada por la
Gerente General de Litigio como por la Ley que rige las funciones de dicho
organismo (artículo 88), para estimar las actuaciones realizadas, por
consiguiente, resulta en este caso irrelevante la calificación de funcionarios
públicos que ostenten, por cuanto, el pago de dichos honorarios forman parte de
las costas pertenecientes a la parte vencedora en este caso la República y los
cuales deberán ser enterados al Fisco Nacional y no al patrimonio personal de
los abogados Marisol Concepción de Gois
Olin y Alexander Velásquez Carreño. Así se declara.
En relación con el sexto alegato esgrimido por
los apoderados de la intimada, referido a que la República, al pretender cobrar
ilegalmente los honorarios que han sido estimados, estaría en presencia de un
enriquecimiento sin causa apropiándose indebidamente de una parte del
patrimonio de la sociedad mercantil American Airlines INC., que no le
corresponde y que la actuación de los abogados intimantes estaría reñida con lo
dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Corrupción y lo establecido en el
numeral 7, del artículo 1 del Código de Etica del Funcionario Público,
considera este Juzgado, que tales argumentos carecen de todo sustento jurídico,
toda vez que, como se ha señalado en el transcurso de la presente motivación,
el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria en
costas de la parte perdidosa, por tanto, no puede argumentarse de apropiación
indebida ni enriquecimiento sin causa de la República, si el fundamento de tal
pretensión deviene del derecho que surgió para la República de cobrarle a la
empresa vencida, los gastos generados durante el pleito instaurado, así como
tampoco, puede considerarse incurso en alguna falta aquel funcionario que actúe
en nombre de la Procuradora, si dicha potestad se circunscribe al régimen que
para ello establece el Decreto con fuerza de Ley Orgánica a la Procuradora
General de la República; en cuya virtud se desestima por improcedente el
referido alegato. Así se decide.”
En esta decisión el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las costas no
corresponden a los abogados que actuaron, autorizados por República,
sino que le corresponden a la República y que dicho reembolso por los gastos
causados deben ingresar al Fisco Nacional.
Sobre el mismo particular, que las costas no corresponden a los abogados
sino al que resultó vencedor,
quien a su vez, cancelará los honorarios a sus apoderados, asistentes o
defensores, tal y como lo establece el
artículo 23 de la Ley de Abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en decisión de fecha 05 de enero de 2002, expediente Nº 2001-000091,
con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELÉZ, ha señalado lo siguiente:
“En la
incidencia de intimación de honorarios profesionales judiciales surgida en una
solicitud de ejecución de hipoteca seguida ésta ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANA ELENA QUERO DE
HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e
intereses, contra los ciudadanos WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO y MICHELE KLUKER
DE LEITZ, representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su
profesión, Oswaldo Fuenmayor Feo y Samuel Jaimes Machado; el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en
fecha 9 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso
subjetivo de apelación interpuesto por la demandante, resolviendo que la
apelante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales; en consecuencia,
revocó la sentencia recurrida. No hubo condenatoria al pago de las costas
procesales, por la naturaleza de la decisión.
“Omissis”.
Para
decidir, la Sala observa:
El sub
iudice versa sobre la intimación de unos honorarios profesionales judiciales
causados, según la demandante, por las actuaciones realizadas en la solicitud
de ejecución de hipoteca que gestionó en nombre de “Miranda, Entidad de Ahorro
y Préstamo”, contra los hoy intimados. Es decir, la hoy intimante, solicitó la
ejecución de la hipoteca, los demandados cancelaron el monto de la misma, que
era la suma de treinta y nueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs.
39.150.000,oo), razón por la cual, el a quo, declaró cancelada y extinguida la
hipoteca y dio por concluido el juicio.
Posteriormente procede la profesional del
derecho a intimar unos honorarios profesionales judiciales, hecha esta
intimación, el a quo, la declaró sin lugar. Ante esta negativa fue interpuesto
el recurso procesal de apelación, el cual fue oído y sustanciado en la alzada.
Por su parte, el ad quem, elabora toda una tesis mediante
la cual, cuando los intimados cancelaron el monto de la intimación hecha en la
solicitud de ejecución de hipoteca, éllos –según su dicho- han convenido en
toda la demanda. Ahora bien, como consecuencia de ese presunto convenimiento de
los intimados, éstos han resultado totalmente vencidos, lo que conlleva a una
condenatoria en costas, por aplicación de los artículos 274 y 282 del Código de
Procedimiento Civil.
“Omissis”.
Tal como se señaló en el análisis de la precedente
delación, al no existir derecho al cobro de costas procesales ni de honorarios
profesionales por parte de la hoy intimante, mal podía fundamentar su
intimación en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala:
“Las costas pertenecen a la parte,
quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin
embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al
respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”,
con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”.
A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de
Abogados, dispone:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá
por obligado, la parte condenada en costas”.
En este sentido esta Sala de Casación de Civil en
sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y
otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:
“...Los conceptos transcritos llevan a concluir que
efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso
en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas
debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al
abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de
ser declarada con lugar su pretensión.
Del análisis precedente se concluye
que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán
satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados
(representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los
profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más
formalidades que las establecidas en esa Ley....”
De la interpretación concatenada y sistemática de ambos
artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es
el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus
honorarios.
Como ya se ha establecido ut supra, en el sub iudice, no
existe derecho a cobrar unas costas procesales y unos honorarios profesionales
judiciales que ya fueron cancelados, motivo por el cual, si no existe derecho a
cobrarlos, no existe parte condenada al pago de las mismas, y por consiguiente,
no existe el obligado a pagarlas.
En igual sentido la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de mayo de 2005,
expediente Nº 2003-001040, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ,
ha sostenido:
“En el juicio
por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GOITÍA, actuando
en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, (…)
“Omissis”.
Bajo
el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia en la recurrida la infracción, por errónea interpretación, de los
artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados,
con la siguiente argumentación:
Para
decidir, la Sala observa:
La
formalizante denuncia en la recurrida la violación de los artículos 23 de la
Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, por errónea interpretación,
con base en que aun cuando la demandada había pagado por vía de transacción las
costas a la parte favorecida de la condenatoria (ciudadano Virgilio Ramos) el sentenciador consideró que ese pago no
tenía validez para el hoy actor pues, a
su juicio, el acreedor de los honorarios no es el ciudadano que resultó
victorioso, antes mencionado, sino el abogado reclamante José Leonardo
Chirinos.
“Omissis”.
La Sala considera pertinente reiterar el
criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al
procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada
en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en
el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas,
expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la
Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la
parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.
Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al
respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta
Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla
general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y
estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el
condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la
prestación de sus servicios.
Dicho
sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar
acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado
en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha
acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte
victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago,
incluido en
éste los honorarios de abogados, sin
que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que
intervinieron representándolo o asistiéndolo, como
sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo
en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la
posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las
costas...”. (Resaltado de la Sala).
Contrariamente
al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia
impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios
derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en
el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el
juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de
legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y
acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada
interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las
costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el
abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a
la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional
le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor
de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
“Omissis”.
Bajo el
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia en la recurrida la infracción, por errónea interpretación, del
artículo 286 eiusdem, “Omissis”.
Para
decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia
en la recurrida la errónea interpretación del artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil, que establece el límite de los honorarios profesionales
que deberá pagar el condenado en costas, aun cuando se trata de una sentencia
dictada en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de
honorarios profesionales, vale decir, en la que la función del tribunal
es determinar si el intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios que
reclama.”.
Sentado lo anterior, es evidente que la decisión de la
Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, no adolece del vicio de ultra petita, por cuanto aún cuando no se haya alegado como vicio la falta
de cualidad para cobrar honorarios, la verificación de los presupuestos para el
cobro de honorarios, es obligación y deber del Juez en cualquier etapa del
procedimiento de intimación de honorarios, inclusive en etapa de retasa, y así
lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
decisión Nº 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, con
ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en el caso específico de cobro de
honorarios:
“Ahora
bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva
del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber
finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación
del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos
intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá
pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del
cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta
cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del
juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como
director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir
circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la
misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe
ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
“Omissis”.
En la sentencia consultada se indica que
esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez
de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director
del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada,
debió declararla.
La Sala, en otras
oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el
juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento
Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio
hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento
de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes
etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar
el juez para evidenciar, sin instancia
de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o
en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el
proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente
satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se
haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o
lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de
conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se
insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos
procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la
válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya
incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales
y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se
refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro
mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que
conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de
la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los
presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por
el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración
del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en
la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la
falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá
ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la
presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de
pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y
hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la
Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...)
tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la
Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun
cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.”.
El Juez como
director del proceso y en garantía de una recta administración de justicia,
tiene la obligación de verificar la legitimidad de quienes intentan los
recursos, en el presente este caso, la acción de cobro de honorarios fue
ejercida por los abogados que actuaron como defensores de un imputado absuelto,
siendo por la comisión de un delito solo enjuiciable a instancia de parte
agraviada, siendo condenado en costa la parte que resulto vencida. Los
referidos, Profesionales del Derecho pretenden cobrar honorarios sin que conste
que actúan en nombre de quien es el legítimo favorecido con ellas.
En el presente caso, los abogados que pretenden cobrar
honorarios como consecuencia de una condenatoria en costas, debieron consignar
un poder que los facultara para cobrarlas, pues, no es a los abogados a quienes
les corresponde, ya que, los honorarios por expresa disposición del artículo 23
de la Ley de Abogados, le son cancelados por su contratante, en este caso, el
ciudadano que resultó absuelto, y es él quien tiene derecho a recuperar esos
honorarios en caso de haberlos cancelados y de pretender cobrarlas costas a
posteriori, deben acudir a su mandante quien les podrá otorgar poder para que
los abogados actúen en su nombre.
Permitir que el abogado
cobre por concepto de honorarios
profesionales las costas que debe pagar el vencido, cuando es al mandante a
quien en definitiva le corresponden y es éste quien debe cancelar los
honorarios a sus abogados, en caso de no haberlos hecho con antelación sería
permitir un enriquecimiento sin causa.
Siendo en consecuencia procedente declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS PAPARONI, DAVID TERÁN GUERRA y
JAVIER IRANZO HEINZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 53.975, 58.612 y 58.696, respectivamente y CONFIRMA la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril de 2005, que estableció la falta de cualidad para cobrar honorarios de los
abogados intimantes. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la ley, emite los
pronunciamientos siguientes: declara
SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS PAPARONI, DAVID TERÁN GUERRA y
JAVIER IRANZO HEINZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 53.975, 58.612 y 58.696, respectivamente y CONFIRMA la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril de 2005, que estableció la falta de cualidad para cobrar honorarios de los
abogados intimantes.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve (09) días
del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de
la Federación.
El Magistrado
Presidente,
Eladio Ramón
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
Ponente
La Magistrada, El Conjuez
Deyanira Nieves Bastidas Elio Gómez
Grillo
La Secretaria,
Gladys
Hernández González
HMCF/mj
Exp. N° 2005-000185