Magistrado Ponente
Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El 24 de marzo de 2008, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Jesús Orángel García, Clotilde
Condado Rodríguez (Ponente), Carmen Mireya Tellechea, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la ciudadana Nalinde Torres, en su condición de víctima,
debidamente asistida por el ciudadano abogado Nayin Torres Ávila, en contra de
la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control
del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión de la denuncia
interpuesta por la ciudadana Nalinde Reyna Torres Ávila, en contra de la
empresa Seguros Mercantil, por considerar que el hecho imputado no es típico,
en atención al contenido del artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico
Procesal Penal.
Contra
la decisión de la Corte
de Apelaciones, propuso recurso de casación la ciudadana Nalinde Torres Ávila,
en su condición de víctima, debidamente asistida por los ciudadanos abogados
Eduardo Moya Totesaut y Gilberto Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 35.940,
y 72.066.
El
9 de mayo de 2008, los ciudadanos abogados Jesús Alejandro Loreto Carpio,
Antonio José Gago Bermúdez e Irene Sofía Siblez Coburn, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.244, 79.378 y
114.006, apoderados judiciales y defensores de la sociedad mercantil Seguros
Mercantil C.A, interpusieron escrito contentivo de contestación al recurso de
casación.
El
15 de mayo de 2008 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de
Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter la
suscribe.
El
28 de octubre de 2008, la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de
casación y convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el 25 de noviembre de
2008, con la asistencia de las partes.
DE LOS HECHOS
Los
hechos establecidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los
siguientes:
“…La presente
investigación penal se inició con ocasión de la denuncia que en fecha 13 de
septiembre de 2006, y por ante la Fiscalía
Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, formulara la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, en
contra de la Empresa
Seguros Mercantil, C.A., donde refiere, entre otros
particulares, que en fecha 31 de julio de 2002, adquirió un vehículo marca
CHEVROLET, modelo Wagon R, Año 2002. color Beige, Placas AEH-74D, suscribiendo
una póliza de seguros con la Compañía Seguros Mercantil C.A. Dicho vehículo se
vio involucrado en un siniestro ocurrido en fecha 14 de junio de 2003, en la Carretera Lara-Zulia,
Sector Palmarito, procedimiento levantado por funcionarios de Tránsito del
Estado Lara; de allí se llamó a la Compañía Seguros Mercantil C.A., procediendo ésta
a enviar una grúa de Veneasistencia, y trasladándose el vehículo a un
estacionamiento, donde permaneció aproximadamente uno o dos días, para su
posterior traslado al Taller Me Pinta, ubicado en la ciudad de Maracaibo,
Estado Zulia, donde permaneció por un lapso de seis meses, siendo que además de
efectuarle algunas reparaciones, le fueron sustraídas al vehículo algunas
piezas, tales como emblemas, cenicero, botones del seguro, entre otras.
En razón de ello, y previa conversación con la Compañía de
Seguros, se trasladó el vehículo nuevamente a otro taller, ubicado igualmente
en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde permaneció cinco (05) meses y
tampoco efectuaron las reparaciones, ya que al ser entregado el carro para ser
probado, los señores LUIS VÁSQUEZ y el progenitor de la denunciante, ISILIO
TORRES, se percataron de que presentaba la misma falla en la rueda delantera
derecha, en virtud de lo cual decidieron llevar el vehículo a un taller de la CHEVROLET CHARD DE
MARACAIBO, donde les manifestaron que ciertamente el vehículo tenía una
situación en la rueda mencionada, producto del siniestro, puesto que así lo
determinaron los efectivos de Tránsito al levantar el accidente, por lo que
convienen en un tercer compromiso con la compañía de seguros, con el objeto de
reparar las ruedas en Caracas, siendo el vehículo trasladado a dicha ciudad por
el ciudadano LUIS VÁSQUEZ, con autorización de Seguros Mercantil C.A., y
llevado al Taller ÉXITO, ubicado en la Avenida Nueva Granada, a donde ingresó en el mes
de abril de 2004, donde permanece hasta la fecha en que es presentada la
denuncia, manifestando asimismo la denunciante tener conocimiento, según
información suministrada en el Taller Éxito, donde está el vehículo, que la
compañía aseguradora pensaba declarar la “pérdida total” del vehículo, y que
incluso, se estaban utilizando piezas del mismo, como repuestos, en otros
vehículos; por lo que dicha ciudadana considera haber sido víctima de estafa,
por parte de la Compañía Seguros Mercantil C.A., e igualmente que
dicha empresa se apropió indebidamente de piezas de su vehículo…”.
DEL RECURSO DE
CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
La
impugnante en el escrito contentivo del recurso de casación denunció la
infracción de la ley, por indebida aplicación del artículo 316 (numeral 2) del
Código Orgánico Procesal Penal y expuso:
“…Ciudadanos
Magistrados, en efecto, el fallo de la Sala
Cinco de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del Área
Metropolitana de Caracas, que confirma la sentencia dictada en la audiencia
preliminar, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo
pautado en el artículo 318 en su numeral 2°, referido a que los hechos no son
típicos, evalúa (o así señala haberlo hecho) el fondo de los hechos y considera
que por tratarse de un incumplimiento de contrato, tales hechos debían
ventilarse en la jurisdicción civil y no constituyen delitos, situación que
impone realizar consideraciones jurídicas acerca de los elementos objetivos de
punibilidad que configuran el hecho punible denunciado y el cual, como medio
idóneo de comisión, se vale del contrato de seguros.
La Sala Cinco
de la Corte de
Apelaciones (…) a fin de darle mayor solidez a su sentencia, en la cual
consideraba que la decisión recurrida era impoluta, procedió a señalar que
realizó una revisión ad integrum y
encontró plenamente ajustada a derecho la referida sentencia, sin realizar un
análisis propio sino simplemente describiendo lo que la recurrida señaló con lo
cual, quien suscribe, considera que la corte adulteró la dinámica recursiva y
el principio de la justicia rogada
con el sólo fin de blindar su decisión, que no hace otra cosa que convalidar
los vicios denunciados y no resueltos en su fondo.
Ello es tan obvio,
honorables Magistrados, que la
Corte no realizó tal pretendida revisión ad integrum, que es por cierto contraria a la actividad recursiva
nuestra donde impera –se insiste- la justicia
rogada, que simplemente hizo una consideración de la naturaleza civil de la
relación contractual existente, como lo hizo el tribunal de primera instancia,
procediendo entonces a dar por sentado que de las actas, cuya manipulación
formaba parte de una de las principales denuncias, no se desprendía hecho
punible alguno, sino simplemente un hecho de naturaleza civil y por tanto no
revestía carácter penal, constituyendo ambos planteamientos una actitud vertida
de cinismo.
En efecto, ni se
realizó una revisión concreta de las denuncias realizadas en el recurso de
apelación y, menos aún, la alzada podía proceder a una supuesta revisión exhaustiva
de las actas, donde justamente acababa de declarar sin lugar la denuncia
relativa a la evidente manipulación de dichas actas, en detrimento de una
correcta fase de investigación, pues ¿Cómo es que la alzada iba a realizar un
análisis de las actas que estaban siendo cuestionadas, sin haber analizado
previamente el planteamiento que en ese sentido se estaba realizando? Y allí se
produce el vicio lógico de petición de
principio.
Por su parte y en un
alarde de excesivo cinismo, con todo respeto, debemos señalar que la alzada
señala ante la denuncia de no haber tenido acceso a las actuaciones y luego de
reconocer que testigos solicitados por nosotros no fueron llamados a declarar
en la fase de investigación y el Ministerio Público, tampoco señaló
motivadamente las razones por las cuales se abstuvo de realizar dicha
diligencia, lo cual implica una contravención al principio contenido en el
artículo 257 constitucional, desarrollado en el artículo 13 del texto adjetivo
penal, igualmernte denunciado ante la corte que señala: ‘se le ha permitido a
la denunciante intervenir en el proceso no
siendo parte querellante, se le permitió acceso a las actas
conjuntamente con su abogado y ha sido informada de las actuaciones realizadas
tanto por el Ministerio Público como por la Juez de Primera Instancia en Funciones de
Control, ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, como en
efecto se evidencia al impugnar la decisión recurrida’; pues vale recordar que
no se trata de una dádiva el hecho de haber podido interponer recurso de
apelación en contra de la decisión donde se nos negó el derecho de palabra, tal
y como se evidencia del acta levantada en la Corte de Apelaciones en la audiencia donde se
declaró el sobreseimiento o haber tenido intervención en el proceso sin ser
querellante, puesto que se trata del legítimo ejercicio de las garantías
procesales que a nuestra condición de víctima son inherentes y que también
cínicamente fue conculcada, pues en nada incide permitir el ejercicio de un
recurso, si no se permite, en éste un proceso oral, hacer uso de la palabra en
la audiencia celebrada ante la alzada.
Necesario es señalar,
que tales derechos, han sido ratificados en constantes y reiteradas
jurisprudencias de ese máximo tribunal, cuyo ejercicio formal, por cierto, no
implica de suyo la no violación de tan elementales derechos procesales, que se
verificó en el presente caso, a través de la manipulación de las actas y es
allí, honorables Magistrados, donde la alzada desconoce la función revisora del
recurso interpuesto y simplemente señaló que no había deducido la existencia de
delito alguno, cuando es evidente y surge acreditado en las actas, los
múltiples artificios…”.
La Sala,
para decidir, observa:
Una vez examinada la presente denuncia, la Sala observa que la
recurrente, en principio denuncia la infracción de la ley, por
indebida aplicación del artículo 316 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal
Penal, y luego en el contenido de la denuncia, delata la indebida aplicación del numeral 2 del artículo 318 ibídem.
Ahora bien, respecto a la violación del artículo 318
(numeral 2), del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala advierte, que la Corte de Apelaciones no pudo
infringir por indebida aplicación el señalado artículo, ya que su aplicación le
correspondió de forma exclusiva al Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, del fundamento de la denuncia
contenida en el recurso de casación, se evidencia que la misma refiere al vicio
de falta de motivación, al señalar en forma concreta que “…la Corte de Apelaciones
procedió a realizar una revisión ad integrum sin realizar un análisis propio…”.
De
igual forma adujo la impugnante “…que la
Corte adulteró la dinámica recursiva y el principio de justicia rogada con el
solo fin de blindar su decisión…”.
Asimismo,
continuó señalando que el juzgador de alzada “… no analizó suficientemente el fondo de la denuncia realizada,
improvisó con relación a la conculcación evidente del derecho a la defensa en
nuestra condición de víctimas, lo cual propende abiertamente a la impunidad…”.
Por
su parte, el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el sobreseimiento
de la causa seguida a la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., expuso lo
siguiente:
“…Consideraciones de
hecho y de derecho
Analizadas las actas
que conforman el presente legajo procesal, y escuchados los alegatos de las
partes en la audiencia que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del
Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en esta misma fecha, se observa lo
siguiente:
Cursa acta de
denuncia de fecha 13 de septiembre de 2006, formulada por la ciudadana TORRES
ÁVILA NALINDE REINA, por ante la Fiscalía
Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana
de Caracas, en contra de la
Empresa Seguros Mercantil C.A., donde expone, entre otros
particulares, lo siguiente:
“En primer lugar, pongo la denuncia por la impotencia, por ver que en
infinidades de oportunidades se ha conversado con el seguro, para que ellos
asuman la responsabilidad que ellos tenían en el contrato, cuestión que ellos
nunca se negaron y estuvieron siempre de acuerdo con eso, dando largas al
asunto, el carro fue comprado el día 31-07-2002 y el accidente ocurrió el
14-06-03, en la carretera Lara – Zulia, Sector Palmarito, levantando el
Accidente los funcionarios de Tránsito del Estado Lara, de allí mismo se llamó
a Seguros Mercantil, en el transcurso del día ellos enviaron una grúa de
vene-asistencia, en el momento no hubo lesionado, y el vehículo fue trasladado
a un estacionamiento, donde permaneció uno o dos días, y posteriormente fue
trasladado al taller Me Pinta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, donde
permaneció por un lapso de seis meses, y allí le pintaron la puerta derecha delantera
y el guardafango de igual ubicación, y también le sustrajeron piezas al mismo
(emblemas, ceniceros los botones de seguro, entre otros), visto el estado del
vehículo y previa conversación con el seguro, ellos procedieron a trasladarlo a
otro taller, ubicado también en Maracaibo, donde estuvo cinco (05) meses, y no
le hicieron nada, toda vez que al ser entregado el carro para ser probado, LUIS
VASQUEZ y mi papá ISILIO TORRES, se dieron cuenta que no estaba reparado porque
seguía presentado la misma falla en la rueda delantera derecha, en virtud de
ello llevan el vehículo para un taller de la CHEVROLET CHARD DE
MARACAIBO, y allí les manifiestan que tenía una situación en la rueda
mencionada, locuaz es producto del accidente, ya que así lo determinó tránsito
al momento de levantare el accidente, por lo que se hace un tercer compromiso
con el seguro, de arreglar las ruedas en Caracas, y el carro es trasladado a
Caracas por LUIS VAZQUEZ, con autorización de Seguros Mercantil, y llevado al
Taller ubicado en la
Avenida Nueva Granada, al taller que hoy se llama ÉXITO, el
cual ingresado por autorización del Seguro, eso creo que ocurrió en Abril de
2004 (no recuerdo bien), y el carro permanece allí hasta la presente fecha, y
la última vez que fui a ver el carro al taller fue aproximadamente en el mes de
julio del 2005, así mismo manifiesto que en ese mismo año, en una oportunidad
observé que mi vehículo estaba transitando por la Avenida Nueva
Granada. Es todo’.
Acta de entrevista
rendida el 13 de septiembre de 2006, por ante la Fiscalía
Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VASQUEZ RANIREZ LUIS MANUEL, donde,
entre otros particulares, manifestó lo siguiente:
‘Seguros Mercantil ha
incumplido varios compromisos para subsanar irregularidades cometidas en la
repetición de una reparación menor motivada por un siniestro menor, que según
un primer avalúo de daños era de apenas 2.200.000 Bs y veinte días de trabajo,
según consta en el expediente de ese siniestro, y en el expediente de la unidad
de tránsito terrestre, al efectuar la reparación en forma mal amañada y tener
que repetirla reiteradas veces, los costos y el tiempo se habrían hecho
excesivos, pero no imputable al siniestro mismo, sino a los vicios en que se
incurrió para dichas reparaciones, hoy entendemos que los compromisos de
Seguros Mercantil para subsanar sus irregularidades se pretende utilizarlos
para burlas nuestra buena fé (sic), pretendiendo una pérdida total
improcedente, a tres años aproximadamente, después del siniestro, pasando por
alto los compromisos de Seguros Mercantil, a que hicimos referencia y que
constan en reiteradas comunicaciones con Seguros Mercantil, y que incluye por
ejemplo, concluir la reparación, resarcir por el tiempo de desuso, prorrogar o
correr el período de la póliza, mientras el carro estaba en los talleres, etc,
lo cual fue propuesto desde finales del año 2003, propuestas éstas y otras
posteriores que en todo momento fueron acogidas por Seguros Mercantil, a tales
efectos para la debida reparación Seguros Mercantil ha mudado el vehículo a
tres talleres diferentes, dejando constancia que para trasladarlo al segundo de
dichos talleres tuvimos que ordenar un diagnóstico externo en el concesionario
autorizado GENERAL MOTORS de Maracaibo, cuyo diagnóstico se requirió en virtud
de que se negaba las repetidas malas reparaciones efectuadas en el primer
taller, luego de lo cual Seguros Mercantil no tuvo más remedio que internar el
vehículo en el segundo de los tres talleres mencionados, con el compromiso de
ponerlo operativo para trasladarlo a Caracas y concluir la reparación y
solventar posibles daños ocultos, en el Taller del Concesionario Autorizado
donde se adquirió el vehículo y en el cual permanece hasta la fecha sin que
Seguros Mercantil nos haya comunicado el avance de la reparación aún cuando en
comunicaciones con Seguros Mercantil, se ha hecho énfasis en que para hacerlas
expeditas hagan uso de direcciones y teléfonos anexos y/o en la póliza. Seguros
Mercantil se incomunicó con nosotros y por una investigación externa que
involucra a un vehículo de características similares al nuestro efectuada en el
taller donde está el vehículo nos enteramos que Seguros Mercantil ha declarado
o pretende la pérdida total del vehículo, tratándose de un vehículo operativo
como se deduce del traslado de Maracaibo a Caracas, y que ahora se recibió
también la información en el taller de supuesto defecto de la caja de
velocidades, lo cual tampoco tiene nada que ver con el siniestro menor, como no
tiene que ver la sustracción de piezas en el primer taller donde estuvo el
vehículo, ni la impericia o improvisación con que se pretendió reparar el
vehículo en forma arcaica. El tiempo transcurrido afectó la cobertura ampliada
del seguro en el primer año, y en los años posteriores cubría menos del valor
del vehículo, nos referimos a la renovación del segundo año hecha a nuestras
expensas mientras esperábamos que Seguros Mercantil aplicara la prórroga o como
se denomine de la cobertura del Seguro, mediante una solución contable como
ellos mismos denominan en unos de sus memorando, su solución prórroga que no
efectuaron, sumándose esto a nuestra apresaiación (sic) actual de que solo
trataban de ganar tiempo, induciéndonos en error, la referencia a la cobertura
se aplica también al seguro que ubo (sic) que pagarle al Banco del Caribe
(financista del vehículo) porque éste no podía depender de la mencionada
prórroga del Seguros Mercantil, es oportuno mencionar que a Banco del Caribe,
quien poseía la reserva de dominio, se le informó de ésta y las demás
irregularidades abusos y vicios en que estaba incurriendo Seguros Mercantil, y
nos llama la atención que aproximadamente en la fecha en que se termina de
cancelar el vehículo es cuando Seguros Mercantil pretende la pérdida total por
una avería que solo alcanzaba una séptima parte del valor del vehículo y de la
cobertura amplia de la póliza, y que presumimos ahora en forma aparentemente
amañada se trató de abultar para elevarla al monto requerido para pérdida
total, no para quedarse ahora con un vehículo operativo y a precio vil sino
aparentemente para re-huir las cuantiosas obligaciones derivadas de los vicios
en que han incurrido en el manejo de este siniestro menor. Es pertinente y
necesario manifestar varias convicciones nuestras en este caso, reiteramos
nuestro rechazo a la pretendida pérdida total, la pérdida del siniestro fue de
2.200.00 Bs., lo que exceda a ese monto no es atribuible al siniestro, sino que
son pérdidas del Seguros Mercantil derivadas de aparente brutalidad en su
manejo del caso, aunque somos los débiles jurídicos a quienes se nos alertó
durante todo este tiempo, en el sentido de no exponernos a las acciones legales
y/o cuasi legales de un grupo financiero que eventualmente intentara abusar de
su poder, a pesar de ello confiamos en que se pueden sentar precedente y que ya
no estamos en los tiempos en que se abusaba del ciudadano común, que contrata
inseguro de automóviles de buena fe y se ve expuesto a que lo estén demorando,
engañando, abusando de su buena disposición e infinita paciencia a la espera de
una supuesta reparación de siniestro que ahora se evidencia como un presunto
recurso de Seguros Mercantil para evadir sus cuantiosas obligaciones en el
presente caso.’
Acta de Inspección Nº
1.176, de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios MORLES
Normarys y ALBARRAN Alex, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Taller
Automotriz Éxito C.A., ubicado en la Avenida Nueva Granada, centro comercial
automotriz, piso 4, área de estacionamiento del taller, al vehículo objeto del
presente proceso, donde se deja constancia de las características externas e
internas del mismo.
Acta de entrevista rendida
por el ciudadano GONZALEZ JIMENES JOSE LUIS, en fecha 18 de octubre de 2006,
por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso lo siguiente:
‘yo (sic) lo que
tengo trabajando en la compañía Automotriz Éxito, es cinco meses, el vehículo
Marca Chevrolet, Modelo Wagon R, Año 2002, Color Beige, Placas AEH-74D, clase
automóvil, serial de motor Nro, 53V33, serial de Carrocería Nro. 8Z1AR51. se
encontraba estacionado en el piso 4, hasta donde tengo conocimiento ese
vehículo tiene en la compañía desde el 20 de abril de 2004, que ingreso (sic)
según el reporte a las 8:45 horas de la mañana y la información que tengo es
que el carro era perdida (sic) total por el seguro, que estaba operativo, es decir
el carro puede rodar, el carro desde que estoy allí he observado que no se
prende porque no tiene batería, lo que puedo agregar es que el ciudadano
ALEXANDER MARTINES, quien es el asesor de servicio fue quien recibió el carro
ya que esa es su función, recibe el carro toma todos los datos del vehiculo
(sic) y la información de reparaciones que se vayan a efectuar, esta persona se
encuentra trabajando en la
Empresa, él es quien puede dar mayor información de las
condiciones en que fue recibido el vehiculo (sic), así mismo, manifiesto que
cuando el vehículo ingresa quien se encontraba ocupando el cargo como Gerente
del Departamento es el señor Rosario, el cual puede dar ubicado por medio del
Departamento de Recursos Humanos de la Compañía, por otro lado puedo otro lado puedo
(sic) indicar que mi experiencia laboral que es desde el año 1985 puedo
apreciar del vehículo que físicamente se ve bien pero yo nunca lo he prendido y
desde que yo estoy ahí no he visto que lo hayan encendido solo (sic) lo mueven
empujado. Es todo.’
Cursa en las actuaciones, copia fotostática del Contrato de Póliza de Seguro
para Vehículos Terrestres, suscrita por la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE
REINA, con la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A.
Informe de fecha 06
de septiembre de 2006, emanado de la Empresa Chevrolet,
Automotriz Éxito C.A. Experticia de Reconocimiento de fecha 29 de enero de
2007, suscrita por los ciudadanos LUIS MÉNDEZ y GUSTAVO LUNA, Expertos
adscritos a la
Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al
vehículo objeto del presente proceso.
Copia Fotostática de informe suscrito por la ciudadana ELSA LEONOR ROBAIBA
CERTAD, en su carácter de apoderada de SEGUROS MERCANTIL C.A., dirigido a la Dra. LUDMILA SOTO,
Superintendente de Seguros, fechado el 24 de enero del año en curso.
Copias fotostáticas
simples del Expediente de SEGUROS MERCANTIL C.A., correspondientes al Siniestro
Nº 1329800363, en el que se vio involucrado el vehículo del cual es propietaria
la denunciante, ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA.
Es así que la ciudadana VERÓNICA BERROTERÁN, Fiscal Auxiliar Septuagésimo
Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con
fundamento en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal,
solicitó el sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos
denunciados por la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, no se subsumen en los
tipos penales de estafa ni de apropiación indebida calificada, ni en ningún
otro tipo penal de los ilícitos contra la propiedad que contempla el texto
sustantivo penal u otra ley vigente en la República, y por ende, no revisten carácter
penal, sino que por el contrario, en todo caso pudiéramos estar en presencia de
un incumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.
Así las cosas, y del
análisis de todos los elementos cursantes en actas, incluido lo manifestado por
las partes en la audiencia celebrada en fecha 09 de enero del año en curso,
plasmados en el acta que antecede el presente fallo, se desprende que la
ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, contrató con la Empresa SEGUROS
MERCANTIL C.A., una Póliza de Seguro para Vehículos Terrestres, cuyas
condiciones se encuentran claramente estipuladas en el contrato cursante en
autos a los folios 09 al 16 de las actuaciones; que en fecha 14 de junio de
2003, el vehículo asegurado se vio envuelto en un siniestro, debidamente
reportado a la compañía de seguros en esa misma fecha, siendo traslado el vehículo
para la reparación correspondiente, al taller “Me Pinta”, ubicado en la ciudad
de Maracaibo, donde le fueron sustraídas varias piezas al vehículo y no se
realizó la reparación completa del mismo; fue trasladado a un segundo taller,
ubicado en la ciudad de Maracaibo, previa revisión del vehículo, a solicitud y
cuenta de la denunciante, por el taller CHEVROLET CHARD DE MARACAIBO, donde fue
constatando que el vehículo presentaba avería en la rueda delantera derecha,
como consecuencia del siniestro, por lo que, previa aprobación y compromiso por
parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., por último, se ingresó el vehículo,
en fecha 24 de abril de 2004, en el Taller AUTOMOTRIZ ÉXITO, ubicado en la esta
ciudad de Caracas, donde aún permanece estacionado, visto que la compañía
aseguradora considera procedente declarar la pérdida total del vehículo, por
cuanto el monto de la reparación excede del 75% del valor del monto asegurado,
tal como lo establece la Cláusula Segunda de las Condiciones Particulares
del contrato de Póliza de Seguro suscrito con la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE
REINA.
Por lo antes expuesto, la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, considera haber
sido sorprendida en su buena fe por parte de la Empresa SEGUROS
MERCANTIL C.A. refiriendo haber sido estafada por la mencionada empresa, porque
a su criterio ésta ha realizado maniobras tendientes a engañarla, declarando la
pérdida total de un vehículo que se encuentra operativo, para apropiarse del
mismo, además de señalar que dicha aseguradora se apropió indebidamente de
varias piezas de su vehículo, tales como emblemas, ceniceros, botones de
seguro, entre otros, pues las mismas fueron sustraídas en el taller donde este
se encontraba, según autorización del vehículo, para su reparación.
Al analizar los hechos denunciados por la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA,
debe esta juzgadora determinar si ciertamente existe absoluta subsunción de los
mismos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche se ajuste
a cabalidad en la norma, configurándose el injusto típico y por ende culpable.
Así, la acción penal nace de todo delito o falta, cuyo efecto jurídico es el
castigo de quien transgrede la norma jurídica, siendo monopolio del Estado el
ejercicio del ius puniendi, a través de los órganos jurisdiccionales, acatando
de manera estricta el principio de legalidad, ello en razón de la necesidad
social de proteger intereses fundamentales de diverso carácter, que se
denominan bienes jurídicos.
Se consideran
delitos, entonces, aquellas conductas socialmente dañosas, siendo uno de los
elementos más importantes del tipo la acción, entendida en sentido amplio,
comprendiendo las conductas activas y omisivas; la manifestación externa del
hecho es lo que se describe en el tipo objetivo, comprendiendo la esfera
subjetiva aquellos elementos que dan significación personal a la realización
del hecho, como la finalidad, el ánimo, la tendencia que impulsa el actuar del
ente delictivo, que se resumen en el dolo, como la conciencia y voluntad del
sujeto de realizar el hecho descrito objetivamente en el tipo delictivo, o la
culpa, como la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de formas y
reglamentos.
En este orden de
ideas, es pertinente acotar que el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo
462 del Código Penal, del cual se considera víctima la denunciante, establece
lo siguiente:
Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender
la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un
provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco
años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de
una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el
Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la
persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento
de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el
delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento
público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos,
incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
A la luz de la norma sustantiva penal transcrita ut supra, se desprende que
para que se configure el tipo de estafa, el legislador patrio exige, que el
sujeto activo utilice engaños o medios capaces de sorprender o inducir a error
a otra persona, con el objeto de obtener, ya sea para sí o para un tercero, un
provecho injusto; la estafa constituye entonces una conducta engañosa realizada
por una persona con el propósito y razón de obtener un lucro, para sí misma o
para un tercero o terceros, induciendo a otros a efectuar actos de disposición
como consecuencia de los cuales sufren un perjuicio en su patrimonio.
Es importante
significar los elementos que integran la definición de estafa según la
descripción típica del legislador, y en este sentido, podemos considerar los
artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, como
aquella actividad hábilmente dirigida a tergiversar la verdad, haciendo
aparecer como cierta, una situación que no lo es, o por el contrario,
disimulando o escondiendo la realidad, que implica maquinaciones o tretas
dolosas, los cuales deben ser aptos o suficientes para inducir al error, o
falsa percepción de la realidad que a su vez ocasionó una disposición
patrimonial con perjuicio ajeno.
En el caso en
estudio, no se observa que la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., haya incurrido en
tretas o maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe de la ciudadana
TORRES ÁVILA NALINDE REINA, para así inducirla a error y obtener con este
proceder un provecho injusto en perjuicio de la denunciante, toda vez que, por
el contrario, con ocasión de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres que
la denunciante suscribiera con SEGUROS MERCANTIL C.A., según las condiciones
aceptadas por la denunciante al suscribir el contrato correspondiente, la
empresa se comprometió a cubrir y reparar los daños y averías sufridos por el
vehículo como consecuencia del siniestro ocurrido el 13 de junio de 2003,
siendo evidente que tal compromiso por asumido por la empresa no puede ser
considerado nunca como un ardid o engaño, por el contrario, evidencia la
voluntad de la aseguradora de cumplir con el contrato según las obligaciones
que a tal efecto asumió, lo cual efectivamente realizó, pues ante todos y cada
uno de los reclamos y planteamientos de la asegurada, la empresa emitió las
órdenes de compra y reparación correspondientes.
Por su parte, el
hecho de haber declarado la pérdida total del vehículo, no implica que la Empresa SEGUROS
MERCANTIL C.A., haya obtenido un provecho injusto al apoderarse, como señala la
denunciante, de un vehículo operativo, ya que la empresa señala que el motivo
por el cual declara tal pérdida total, es el exceder el monto de la reparación
del 75% del monto de la suma asegurada, situación esta prevista en la Cláusula Segunda
de las Condiciones Particulares del contrato de póliza de seguro que ampara el
vehículo, aunado al hecho de que la empresa aún no ha efectuado acto de
disponibilidad alguno sobre el vehículo objeto de reclamo, por lo que
ciertamente no ha salido de la esfera de disponibilidad de la denunciante,
quien aún sigue ostentando su derecho de propiedad sobre el mismo,
encontrándose aún en el estacionamiento de AUTOMOTRIZ ÉXITO, pendiente como se
encuentra la resolución de la controversia planteada por el reclamo de la
denunciante; en contrario al argumento del provecho que la denunciante señala
obtuvo la aseguradora, se observa que la empresa sólo ha incurrido en gastos,
por la reparación del vehículo y por encontrarse el mismo aparcado en el
estacionamiento de la misma; por lo que ciertamente no se configuran los
elementos constitutivos del tipo de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo
462 del Código Penal venezolano.
En todo caso,
habiéndose comprometido la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en distintas
oportunidades, a reparar las averías y reponer las piezas faltantes al
vehículo, sustraídas presuntamente mientras el mismo se encontraba en los
talleres autorizados por la aseguradora, y proceder luego a la declaratoria de
pérdida total, en razón del tiempo transcurrido por ineficiencia de los
talleres contratados y el encarecimiento de repuestos, accesorios y mano de
obra, no imputables a la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, pudiere
constituir un incumplimiento de contrato por parte de la Empresa SEGUROS
MERCANTIL C.A., que debe ventilarse por la jurisdicción competente, que es en
todo caso la civil.
Por otra parte,
señala la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, que la empresa SEGUROS
MERCANTIL C.A. se apropió indebidamente de varias partes del vehículo, las
cuales fueron sustraídas encontrándose el vehículo en los talleres autorizados
por la aseguradora. En este sentido, el delito de apropiación indebida
calificada, en el que podría subsumirse la conducta denunciada, se encuentra
tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 466
eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 466.- El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna
cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que
comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado,
será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte
agraviada.
Artículo 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se
hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la
profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario,
o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por
tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
El delito de
apropiación indebida, delito tipo, supone que el sujeto activo, habiendo
recibido una cosa mueble, a titulo legítimo, con la obligación de hacer de ella
determinado uso o de restituirla, se apropia y dispone de la misma como si
fuese su propio dueño, constituyendo agravante o en todo caso calificante del tipo,
el hecho de que el bien haya sido confiados al sujeto activo en razón de la
profesión, industria, comercio, negocios, funciones o servicios de depositario.
En este caso, no podemos hablar de dolo inicial, como en el caso de la estafa,
en donde el dolo es anterior o simultáneo a la recepción de la cosa, existiendo
en consecuencia un vicio del consentimiento causado por la conducta engañosa
del sujeto activo, por el contrario, en la apropiación indebida calificada, el
dolo o intención de apropiación es posterior a la recepción de dicha cosa. Es
pertinente señalar que los delitos de estafa y apropiación indebida,
constituyen modalidades delictivas que se excluyen entre sí, ya que en la
estafa, el engaño se emplea para la obtención de la cosa, al contrario ocurre
en la apropiación indebida calificada, donde existe licitud en la entrega.
En el caso de marras,
tal como se ha indicado reiteradamente, la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., se
comprometió a reparar los daños sufridos por el vehículo de la ciudadana TORRES
ÁVILA NALINDE REINA, con ocasión del siniestro en el que se vio involucrado el
13 de junio de 2003, siendo que la pérdida de repuestos y partes del mismo,
ocurrida presuntamente en los talleres autorizados por la aseguradora para
efectuar la reparación, sería en todo caso imputable al personal que labora en
los talleres o a las personas que hayan tenido acceso a los mismos, la pérdida
de tales accesorias y piezas del vehículo, mas no a la empresa SEGUROS
MERCANTIL C.A., siendo principio aceptado universalmente y constituye una
garantía del debido proceso, el que la responsabilidad penal es personalísima;
aunado a que la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. se comprometió a reponer, como
en efecto lo hizo, las piezas faltantes del vehículo, como parte del contrato
de Póliza de Seguro para Vehículos Terrestres suscrito con la denunciante, por
lo que nuevamente concluye quien decide que pudiéramos estar en presencia de un
incumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., mas
no de una acción típica, antijurídica, culpable, imputable y sancionada por el
legislador.
En este mismo orden
de ideas, se observa que el hecho de que la Superintendencia
de Seguros haya sancionado administrativamente, con la imposición de una multa,
a la Empresa SEGUROS
MERCANTIL C.A., por la falta de notificación escrita a la asegurada TORRES
ÁVILA NALINDE REINA, de la declaratoria de pérdida total del vehículo, no
constituye, como equivocadamente lo señala el Apoderado Judicial de la
denunciante, evidencia cierta de que la empresa haya cometido ilícito penal
alguno, ya que estamos en presencia de un ilícito administrativo, que no
constituye evidencia alguna de ilícito penal, sino un incumplimiento de las
obligaciones que competen a la aseguradora ante los asegurados, subsistiendo el
derecho que asiste a la denunciante, en todo caso, a reclamar ante la
jurisdicción competente, el resarcimiento del daño que ha podido ocasionarle y
que efectivamente le ocasionó, el retardo en el cumplimiento de las
obligaciones por parte de la empresa, reiterando nuevamente esta decisora,
coincidiendo así con el criterio fiscal, que la conducta asumida por la empresa
aseguradora, si bien constituiría un incumplimiento de tales obligaciones, no
se subsume en los tipos penales de estafa o apropiación indebida calificada,
que vale decir son excluyentes entre sí, ni en ningún otro tipo penal de los
establecidos por las leyes vigentes en el país.
Por todo lo antes
expuesto, considerando quien decide que los hechos que dan origen a la presente
investigación, no se subsumen en la descripción típica del legislador en
relación el delito de ESTAFA o el ilícito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,
tipificados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, respectivamente, ni en
ningún otro tipo penal previsto y sancionado en la legislación venezolana,
siendo en toda caso el incumplimiento de los compromisos asumidos por la
empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., un asunto de naturaleza contractual que debe
ventilarse por la jurisdicción civil, es por lo que este tribunal, compartiendo
el criterio fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es
DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo
318, primer supuesto del numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto
el hecho investigado no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.-…”.
Por
otro lado, la ciudadana Nalinde Torres, debidamente asistida por la ciudadana
abogada Nayin Torres Ávila, en el recurso de apelación, señaló lo siguiente:
“…
PRIMERO
Como bien consta en
actas que la denunciante introdujo en fecha 25 de julio de 2006, por ante la Fiscalía Superior
de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de
denuncia (Anexo) en contra de de la Empresa
SEGUROS MERCANTIL C.A; denuncia asignada a la Fiscalía
Quincuagésima Sexta, cumpliendo su forma y contenido con lo pautado en la Sección Segunda
del COPP, y que por cierto en ninguno
de sus párrafos señala que es responsabilidad de la parte acusadora identificar
el delito cometido como ha sucedido con la insistencia de la Fiscal y la Juez con respecto a la
estafa; sino que es oficio de la
Fiscal orientar la acusación y amparar a la víctima;
inmediatamente ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones,
comenzaron a suceder situaciones extrañas y ajenas a lo que en referencia a lo
poco que conozco debe ser una
investigación seria; todo lo cual fue denunciado en fechas 29 de agosto de
2006 y 01 de noviembre de 2007 (Anexos) ante la Fiscalía General
de la República
(…) presentamos un segundo escrito ante la Fiscalía 56 en fecha 11 de agosto de 2006
(Anexo), donde identificamos a VARIOS CIUDADANOS que representarían para este
caso los testimonios mas exactos sobre lo que aconteció en mi traumática
relación con la empresa de seguros y sus talleres, lista esta que incluía: a
los dueños de los talleres donde mal repararon el vehículo en la ciudad de
Maracaibo, al Gerente de la empresa de Seguros Mercantil de la misma localidad,
y a quienes de una y otra forma fueron parte importante en los hechos
denunciados como delitos y otras actividades fraudulentas; ahora bien, en
ningún momento esa Fiscalía asumió la responsabilidad de llevar a cabo una
investigación propia de un organismo tan importante. Luego (…) somos
sorprendidos con esta petición de la ciudadana Fiscal Auxiliar Septuagésima
Segunda para el sobreseimiento de la causa (…) presentando sólo lo que
abiertamente beneficiaba a la empresa y dejando archivados los actos y pruebas
que la denunciante incoara en ese expediente (…) y que por cierto tampoco formó
parte del expediente que la
Fiscal envió al Tribunal Cuarenta y Nueve de Control (…) es
este orden de ideas quiero recalcar que la Fiscal (…) había declarado verbalmente ser parte
interesada en la investigación producto de la denuncia de los DELITOS COMTEIDOS
POR LA EMPRESA SEGUROS
MERCANTIL, C.A.; ella y sus bienes estaban asegurados por dicha empresa, mas
sin embargo, confiamos proseguimos y ella continuó ignorando los pedidos hechos
por la parte denunciante conformándose sólo con una especie de informe que le
pidió a la empresa aseguradora; en esa oportunidad también ordenó se le
practicara una experticia al vehículo objeto de la denuncia y el informe que
está en actas no goza de ningún tipo de credibilidad, puesto que al vehículo se
le practicó antes un diagnóstico presentando un cuadro absolutamente distinto a
los resultados de la experticia e inmediatamente después se le practicó otro
diagnóstico arrojando resultados totalmente distintos a los resultados de la
citada experticia, eso se lo advertimos a la citada Fiscal y lo ignoró.
SEGUNDO
En vista de la
manipulación comprobable, tanto de la investigación del expediente, como
elevarlo al Tribunal Cuarenta y Nueve de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Control, por parte de la
Fiscal peticionando el sobreseimiento de la causa;
aprovechamos el acto pautado para tal fin y le hicimos entrega formal a la Jueza Cuarenta y Nueve (Anexos)
de todos los escritos, actos, actas y pruebas que habían sido ‘Archivados’ en
la citada Fiscalía 56, acompañados estos de un conjunto de opiniones, posturas
y sentencias relativas al caso para apoyar esta decisión objetiva en esa
instancia y aquí, sí nos sorprendimos puesto que la ciudadana Juez en el mismo
acto, ni siquiera acarició la idea de colocar un lapso razonable para examinar
lo que la parte denunciante le estaba entregando en sus propias manos tal como
lo establece también la normativa vigente acerca de la misma audiencia de
sobreseimiento ya que habían sobradas razones para tomarse el tiempo previsto
sino que dictó precipitadamente la decisión de declarar con lugar la petición
de la Fiscal
acerca del SOBRESEIMIENTO de la causa y así lo decreta (…)
TERCERO
FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN
1.- Violación del Artículo 16 del Código Orgánico Procesal
Penal acerca de los principios y garantías procesales como lo es el de la inmediación. (…)
Consta en actas que a consecuencia de la manipulación del
expediente a favor de la empresa, alteró la objetividad de la Juez, consideramos que debió
haberse tomado un tiempo prudencial para examinar las pruebas que la
denunciante le entregara en el acto.
2.- Violación del
artículo 12 del mismo Código acerca de la
defensa e igualdad de las
partes que en su segundo aparte dice textualmente: (…)
En el expediente que la Fiscal Septuagésima
Segunda envió al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control obviaron las
actuaciones, escritos y pruebas promovidas por la parte denunciante y así
consta en Actas según denuncias formuladas ante la misma Fiscalía y ante la Fiscalía General
de la República
(Anexos).
3.- Artículo 23 del mismo Código acerca de la Protección
de la Víctimas
(…)
4.- El Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, con
respecto a la extensión jurisdiccional.
(…)
Al respecto poco hay
que comentar, el Legislador es muy claro y diáfano al dilucidar en este
sentido.
5.- Violación del
artículo 37 COPP en cuanto al principio de oportunidad y que reza lo siguiente:
(…)
De las actas se
desprende que el imputado principal de los hechos denunciados se llama Alberto Benchimol
quien funge como el representante de la empresa para el momento en que se
cometieron estos delitos y en el acto de audiencia de sobreseimiento de la
causa en el Tribunal Cuarenta y nueve apareció un nuevo imputado sustituido, un
tal Pedro Raaz y no existe ninguna decisión al respecto, tan solo un
nombramiento circunstancial…”.
Por
su parte, la Sala
cinco de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas,
al resolver el citado recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
La recurrente alude
en su escrito de apelación el quebrantamiento del artículo 16 del Código
Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de inmediación, señalando
que constaba en las actas que a consecuencia de ‘…la manipulación del
expediente a favor de la empresa…’ se alteró la objetividad de la Juez, quien debió tomarse un
tiempo prudencial para examinar las pruebas que la denunciante le entregó en el
acto.
(…)
Al respecto observa la Sala que efectivamente no
puede afirmarse que la Juez
de Control haya violado el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal,
relacionado con el Principio de Inmediación no sólo por lo acotado en el
escrito de contestación al recurso de apelación, sino porque la Juez decidió razonadamente
con respecto a la solicitud del Ministerio Público y con fundamento a las
actuaciones procesales que este realizó con motivo de la denuncia presentada
por la ciudadana Nalinde Reyna Torres Ávila en fecha 13/09/2006, acerca del
siniestro de su vehículo asegurado por la Empresa Seguros
Mercantil, hecho éste que ocurrió en fecha 14/06/2003.
Efectivamente se
constata que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director
del proceso en la fase de investigación, realizó las actuaciones que estimó
pertinentes aludidas por la Juez
en su decisión y permitió a la denunciante la consignación de una serie de
escritos en el que exponía sus alegatos y peticiones que obviamente no
consideró pertinentes, presentando ante la Juez de Control una solicitud de sobreseimiento
por estimar que los hechos denunciados no eran típicos, por lo que no imputó a
persona natural ni jurídica alguna acerca de los delitos señalados por la
denunciante, que respecto a cada uno de los referidos por ella la Juez en su decisión explicó
las razones por las cuales no estaban acreditados.
Se constata
igualmente que la Juez
oyó a los asistentes, previamente citados, en la oportunidad en que tuvo lugar
la celebración de la audiencia en fecha 09/01/2008, aún cuando erróneamente
está fechada 09/01/2007, tanto lo expuesto por la presunta víctima como por los
Apoderados Judiciales de la
Empresa Seguros Mercantil, así como lo alegado por el
Ministerio Público, explanando en la decisión los hechos objetos de la investigación,
las consideraciones de hecho y de derecho y la determinación que sustenta el
decreto del sobreseimiento de la presente causa, no comprobándose en modo
alguno el cuestionamiento de la recurrente, debiendo destacar que no se
constituyó en Parte Querellante y que las diligencias realizadas por el
Ministerio Público están ajustadas a una investigación que se concreta al hecho
denunciado sin que fuera necesario abarcar puntos ajenos al objeto del proceso.
Se verifica que en la
audiencia oral ante la Juez
de Instancia la denunciante presunta víctima consignó una serie de documentos
en los que explica sus alegatos insistiendo que se cometieron varios delitos,
haciendo alusión a la investigación así como a objeciones en cuanto al
funcionamiento de la Empresa,
lo que no guarda relación alguna con la investigación penal, sino a hechos de
orden administrativo, entre otras cosas el proceso llevado ante la Superintendencia
de Seguros. Finalmente en cuanto a la grave aseveración que hace la recurrente
al señalar que el Ministerio Público incurrió en una supuesta manipulación en
este proceso, para favorecer a la Empresa Seguros Mercantil, observa la Sala que tal alegato es
absolutamente inapropiado y desproporcionado, pues al no estimar que lo
denunciado sea delito; el desechar sus alegatos o no ordenar diligencias que
estime impropias para lo que se investigue con motivo de la denuncia, no puede
afirmarse sea manipular el proceso.
En efecto, en la
audiencia oral celebrada en esta Sala y al responder a preguntas que se
hicieran, el Abogado asistente de la víctima señaló con respecto a la
manipulación aludida textualmente lo siguiente:
‘…el presente
expediente ha sido manipulado, señalando en primer lugar que desde que presenta
los escritos de pruebas, la (sic) fiscal 56 del Ministerio Público, no los
proceso, y hubo retardo en la tramitación de este caso, lo cual denunció ante
el Fiscal General. Denuncio que la fiscal 72 del Ministerio Publico, subió al
Tribunal Control, y la fiscal sólo se apoyó en lo alegado por la empresa
Seguros Mercantil, y no lo solicitado por la víctima.- Que solicita una
investigación a fondo que se trasladen a Maracaibo, que el vehículo no ha sido
reparado, y usan repuestos usados o reparados.- En tanto el defensor manifestó
que hay un contrato entre la víctima y la empresa de seguros mercantil, que el
mismo fue reparado, a solicitud de la víctima, y que estas reparaciones
superaron el monto de la póliza, y por ello fue declarado pérdida total, y ella
se disgustó porque estimó que su indemnización debía ser superior, y ha
denunciado en diversos organismos. Indicó que la superintendencia de seguros
multó a Seguros Mercantil, por retardo en la notificación de pérdida total. Que
se ha denunciado los delitos de estafa, fraude y apropiación indebida, los
cuales no se demostraron, y el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento.-
Que el Ministerio Público rechazó algunas peticiones formuladas por el abogado
de la víctima, y acordó otras.- Ratificando la solicitud de que se confirme la
decisión dictada por el Juez de control, y se declare sin lugar el recurso de
apelación interpuesto.-
(…Omissis…)
Concluido se inició el ciclo de preguntas interrogando la Dra. Clotilde
Condado al recurrente, quien contestó: Que la manipulación que denuncia es
porque en la fiscal 56 del Ministerio Público, se propuso una lista de
personas, y nunca fueron llamadas, y ni se hizo la investigación, por ello al
no haber evacuado las pruebas aportadas se produce la manipulación, y lo que
quiere es una investigación seria.- La segunda etapa de manipulación, es el
retardo que se produjo en el expediente. Y la 3era etapa es cuando se cambia a la Fiscal, y se designa a la Fiscal 72, quien de
inmediato pide el Sobreseimiento, solo con la información suministrada por la
empresa Seguros Mercantil, inclinándose a favor de la parte denunciada. Que ha
realizado tres denuncias en total, ante la superintendencia de seguros, ante el
Ministerio Público, y ante el Indecu (sic). Que no han presentado demanda
Mercantil por el presente caso. Que el siniestro ocurrió el (sic) fecha 14 de
Marzo de 2003, que el vehículo reposa en Automotores Éxito. Que el monto de la
póliza del seguro fue inicialmente de once millones, y luego en la renovación
aún cuando el carro estaba en poder del seguro, se elevó a 15 millones, que
nunca han sido notificados de la perdida total del carro, sólo existe una
confesión unilateral de la empresa de perdida total. Que en la superintendencia
de seguros no se hizo alusión a la perdida total del vehículo solo (sic) al
retardo en al (sic) reparación.- Que el siniestro ocurrió en Lara Zulia y fue
trasladado a Maracaibo. Que fue denuncia (sic) una conducta fraudulenta por la Empresa de Seguros con
respecto al vehículo y no se ha investigado. A preguntas formuladas al defensor
contesto: que La empresa de Seguros emitió Once ordenes de reparación de este
vehículo a solicitud de la víctima para un monto total de doce millones de
bolívares el cual superaba el monto de la póliza por ello se le hizo saber que
no podía solicitar mas reparaciones y que se le iba a indemnizar-. Que el
vehículo fue declarado pérdida total, por cuanto las órdenes de reparaciones
excedían de doce millones de bolívares. Una vez que se realiza la pérdida
total, la empresa se subroga en los derechos del vehículo, si la propietaria
acepta o por el contrario se hace entrega del mismo. A preguntas formuladas por
el Dr. JESUS ORANGEL GARCIA, contestó el defensor que El cheque fue consignado
ante un Tribunal de Municipio y corresponde a la declaratoria de pérdida total
de dicho vehículo. La víctima contestó que acudió a la Audiencia Oral y
allí se enteró de lo del cheque…’.
Tal señalamiento no
se corresponde con el concepto aludido de manejo de las actas procesales con el
fin de ocultar o desviar el resultado de la investigación tergiversando la
verdad de los hechos, que es lo que en derecho corresponde a tal concepto,
estimando que lo mencionado por la recurrente no implica una actuación indebida
del Ministerio Público y se constata que en las actas que no existe evidencia
alguna de una incorrecta acción por parte de dicho representante, en
consecuencia se Declara Sin Lugar la presente denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA
La recurrente alude
el quebrantamiento del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal,
relacionado con el Derecho a la
Defensa e Igualdad entre las Partes, por cuanto corresponde a
los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, observando que en el
expediente remitido por la Fiscal Septuagésima Segunda al Tribunal
Cuadragésimo Noveno de Control se obviaron las actuaciones, escritos y pruebas
promovidas por la denunciante y así consta en actas, según denuncias formuladas
ante la misma Fiscalía y ante la Fiscalía General de la República, según
anexos.
Los Representantes
Legales de la Empresa
Seguros Mercantil, señalaron en relación a la supuesta
violación del mencionado artículo, que de ser cierto una causa imputable al
Ministerio Público no así al A quo, el que las actas que conforman el
expediente según dicen, estén incompletas y ello en nada se refiere al
Principio de Igualdad entre las Partes, de lo que además no existe prueba.
Al respecto observa la Sala al revisar de las
actuaciones que conforman la presente causa, que el presente proceso se inicia
con la denuncia presentada por la ciudadana Nalinde Reyna Torres, con ocasión
al siniestro de su vehículo asegurado por la Empresa Seguros
Mercantil, quien asumiendo la cualidad de víctima ha estado asistida y
representada por un Abogado Privado, teniendo acceso a las actas procesales,
así como a la información de los resultados del proceso, según se verifica en
las actas, constando en ellas los escritos presentados ante el Ministerio
Público en la que ha expuesto de manera insistente su posición de denunciante,
evidenciándose con ello que se han garantizado todos sus derechos consagrados
en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por el Ministerio
Público, como por la Juez A
quo.
Igualmente se
comprueba que también han sido garantizados los derechos de los representantes
de la Empresa Seguros
Mercantil, durante el proceso, con lo que se ha aplicado correctamente el
artículo que se dice infringido. Distinta la situación procesal verificada en
cuanto a que la denunciante se queja del resultado del proceso penal no ha sido
acogida su denuncia por las razones que expresó motivadamente la Juez en su decisión al
decretar el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho objeto del
presente proceso, pues efectivamente es a través de los Tribunales Mercantiles
en que debe dilucidarse el cumplimiento o incumplimiento del contrato
relacionada con la
Póliza de Seguro, la calificación de pérdida total o a través
del arreglo amistoso entre la denunciante y la Empresa de Seguros,
debiendo destacar que en autos consta el ofrecimiento del cheque por la
totalidad de la cantidad asegurada, más otros conceptos que superan la cantidad
de la póliza y en la audiencia oral fue ratificado tal ofrecimiento del cheque
o la entrega del carro en las condiciones conocidas. En todo caso, queda a
criterio de los mismos el asunto amistoso, pues a la Jurisdicción Penal
no le corresponde este tipo de asunto como lo observó detalladamente la Juez Aquo, en la
decisión recurrida al expresar razonadamente porque no estaban acreditados en
autos la comisión de los delitos referidos por la denunciante con relación a la Empresa Seguros
Mercantil, que obviamente se hizo responsable civilmente del presunto hurto de
algunas piezas del vehículo asegurado en uno de los talleres en que estuvo el
mismo a los fines de su reparación, hecho éste no atribuible en modo alguno a
la empresa Seguros Mercantil.
Reitera la Sala tal como se observó en
la resolución de la denuncia anterior, que los documentos y actuaciones a las
que se refiere la denunciante, los cuales fueron consignados por la misma ante la Juez de Instancia en la Audiencia Oral
celebrada y lo referido en la
Audiencia Oral celebrada ante esta Sala, no guardan relación
alguna con la investigación penal, sino con hechos de orden administrativo,
constatándose que si cursa en autos, en consecuencia se Declara Sin Lugar la
presente denuncia.
TERCERA DENUNCIA
En el escrito
recursivo se refiere el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal,
relacionado con la
Protección de las Victimas, que los derechos a la protección
de la victima y la reparación del daño son también objetivos del Proceso Penal
y que tanto la Fiscal
como la Juez
contradijeron las leyes, las decisiones y opiniones de los órganos respectivos
sobre el particular; dando como ejemplo lo emanado de la Superintendencia
de Seguros y Reaseguros al afirmar en sentencia anexada al presente expediente,
acerca de que en el contrato de Seguro no sólo ocurren distintas
responsabilidades del tipo civil y administrativas sino también
responsabilidades penales, pues las partes no pueden por convenimiento relajar
leyes o normas que contemplen la protección jurisdiccional del orden público y
del interés colectivo.
Aluden los
Representantes Legales de la
Empresa Seguros Mercantil que en cuanto a la supuesta
violación del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma en
cuestión establece que la protección a la víctima y la reparación del daño que
se le haya causado son dos de los objetos fundamentales del proceso penal,
siendo los alegatos del recurrente incomprensibles, porque no guardan relación
con el deber que tienen los Jueces y Fiscales de salvaguardar el derecho de las
victimas a acceder a la administración de justicia libres de coacción o
intimidación, para obtener así la indemnización del daño que se les hubiese
causado con ocasión a la perpetración de un delito cometido en su contra.
Al respecto observa la Sala que la argumentación
dada por la recurrente en cuanto a que el A quo y la Representación Fiscal
incurrieron en contradicción con las leyes, refiriendo el contenido del
artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es errada, pues tal como lo
refieren los Representantes Legales de la Empresa Seguros
Mercantil, en el infine de dicha norma se establece claramente que la
protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho
serán objetivos del proceso penal, no evidenciándose en autos que haya sido
quebrantado ni por el Ministerio Público, ni por la Juez de Instancia, quienes
por el contrario han garantizado el ejercicio de sus derechos en los términos
establecidos en el articulo 23, en relación con el artículo 118, ambos del
citado Código, así como los derechos consagrados en el Texto Constitucional,
pues, se le ha permitido a la denunciante intervenir en el proceso no siendo
Parte Querellante, se le ha permitido acceso a las actas conjuntamente con su
abogado y ha sido informada de las actuaciones realizadas tanto por el
Ministerio Público como por la
Juez de Primera Instancia en Función de Control, ha tenido
acceso a los Órganos de Administración de Justicia, como en efecto se evidencia
al impugnar la
Decisión recurrida.
Por otra parte, debe
observarse que en el Proceso Penal se requiere la demostración de la comisión
de un delito y en el presente caso ello no aparece acreditado, según el
resultado de la investigación dada por la Representación Fiscal
y por el cual solicitó el sobreseimiento que acogió la Juez de Control, reiterando la Sala el error de la
recurrente al pretender dilucidar un asunto mercantil o de resolución amistosa
ante la
Jurisdicción Penal, en consecuencia se Declara Sin Lugar la
presente denuncia.
CUARTA DENUNCIA
La recurrente invoca
el contenido del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado
con la
Extensión Jurisdiccional, en cuanto a que los Tribunales
Penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas
que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, siendo
el Legislador muy claro y diáfano en este sentido.
Los Representantes
Legales de la Empresa
Seguros Mercantil, observan en relación a la supuesta
violación del artículo 34 del citado Código, que ésta hizo una transcripción
parcial de la norma cuya violación alega y luego sin realizar ninguna otra
consideración al respecto se limitó a señalar que poco era lo que podía
comentarse y que el Legislador era muy claro y diáfano al dilucidar en este
sentido, agregando que la recurrente ni siquiera se había esforzado en señalar
en que radica la supuesta violación a esa norma, siendo por ello un alegato
manifiestamente infundado y temerario.
Al respecto observa la Sala que efectivamente la
recurrente no precisa, ni explica de que manera se quebrantó el artículo 34 del
Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Extensión
Jurisdiccional, pues lo aludido en la fundamentación de ésta
denuncia no se corresponde con la situación planteada en el artículo, en efecto
dicha norma textualmente señala que:
‘…Artículo 34.
Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar
las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del
conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la
parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y
de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia
certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en
el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal
considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que,
además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga
racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la
misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o
falta.
A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará
sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado
inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente
justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia
certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la
imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario
para obtener la misma.
La decisión que se
dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la
incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones….”.
De la lectura íntegra
de dicho artículo se constata que efectivamente el Juez Penal puede examinar
las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de los
hechos investigados, pero requiere que el Juez Penal considere el planteamiento
fundamentado en razones de hecho y de Derecho con copias certificadas integras
de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento
extrapenal y en el caso de autos se consignó una decisión dictada por la Superintendencia
de Seguros, que no puede utilizarse en este proceso, en atención a que de
acuerdo con la norma se requiere que el Juez de Control y el Ministerio Público
hayan acreditado la comisión de un hecho punible y que ocurrida esta situación
sea imposible su separación y decida sobre este punto ajeno a la Jurisdicción Penal,
pero sólo a los efectos de determinar si el imputado ha incurrido en delito o
falta, previo por supuesto a la acreditación de la comisión de un hecho
punible, sin lo cual resulta imposible la aplicación de este artículo pues
estaría el Juez Penal invadiendo competencia de otro Órgano Judicial o
Administrativo y en el caso de autos, no se demostró la comisión de un hecho
punible por lo que no hubo imputación alguna a persona natural, sólo una
investigación en la que se objeto un siniestro no tramitado adecuadamente por
una Empresa de Seguros.
Es necesario acotar
que la denunciante ha señalado que no ha ejercido acciones civiles que
permitiría, si estuviese acreditado la comisión de un hecho punible, el examen
de la cuestión civil por un al Juez Penal a los efectos antes dichos, por tanto
imposible que se invoque la violación de este artículo, la Juez A quo se pronunció
acerca de la solicitud de sobreseimiento que hizo el Ministerio Público y por
encontrarlo ajustado a derecho lo acordó, en consecuencia se Declara Sin Lugar
la presente denuncia.
QUINTA DENUNCIA
La recurrente refiere
la violación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al
Principio de Oportunidad, en atención a que de las actas se desprende que el
imputado principal de los hechos denunciados se llama Alberto Benchimol, quien
funge como el Representante de la
Empresa para el momento que se cometieron estos delitos y en
el acto de audiencia de sobreseimiento de la causa en el Tribunal Cuarenta y
Nueve apareció un nuevo imputado sustituto, un tal Pedro Raaz, sin que exista
ninguna decisión al respecto, tan solo un nombramiento circunstancial, por lo
que solicita con fundamento en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal
Penal, se entable una nueva investigación o una complementaria a la que se ha
hecho hasta ahora para verificar la realidad de los hechos y que se le ordene a
un nuevo Fiscal para que se encargue de esa investigación y se declare sin
lugar la decisión que carece de elementos de convicción y objetividad por parte
de la Juez Cuarenta
y Nueve de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área
Metropolitana de Caracas.
Con relación a esta
denuncia los Representantes Legales de la Empresa Seguros
Mercantil, señalaron la imposibilidad que pretende la recurrente con tal
alegato, pues no guarda relación alguna lo manifestado, con una de las
alternativas a la prosecución del proceso, con la decisión impugnada, siendo el
referido por la recurrente el Principio de Oportunidad. Finalmente, señalan que
el Recurso de Apelación es ininteligible, temerario e incoherente, solicitando
que fuera declarado sin lugar.
Al respecto observa la Sala que ciertamente es
improcedente el alegato expuesto por la recurrente al invocar el
quebrantamiento del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención
a que dicha norma se encuentra contenida en el Capítulo III De las Alternativas
a la prosecución del proceso Sección Primera Del Principio de Oportunidad,
eiusdem, Norma ésta que no se corresponde en sus supuestos con el caso en
estudio, tal como lo refieren los Representantes de la Empresa de Seguros
Mercantil, pues el sobreseimiento decretado por la Juez A quo, acogiendo la
solicitud del Ministerio Público, no fue acordado con fundamento en uno de los
casos establecidos en el artículo 37 del citado Código, sino con base al primer
supuesto del numeral 2 del artículo 318 ibídem, por considerar que el hecho
imputado no es típico, de acuerdo con la investigación llevada a cabo por la Vindicta Pública.
Por otra parte,
resulta contradictorio el argumento de la recurrente en atención a que según el
artículo 37 del Código Adjetivo Penal, es precisamente el Fiscal del Ministerio
Público en ejercicio de la facultad que se le confiere el que puede solicitar
al Juez de Control lo autorice para prescindir total o parcialmente, del
ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que
intervinieron en el hecho, dado uno de los supuestos allí establecidos, lo que
es contrario a la pretensión de la recurrente, quien precisamente interpone
recurso en contra de una decisión que decretó el sobreseimiento de la causa,
que como ya se observó lo fue por un supuesto distinto, en atención a la
inexistencia de delito y el previsto en la norma aludida supone la existencia
de un delito y si se acoge la solicitud del Fiscal por aplicación del artículo
37 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produciría es la extinción de la
acción penal, observándose así una incongruencia e inconsistencia en los
alegatos de la recurrente al invocar el quebrantamiento de una Norma no
aplicable al caso concreto. Observación que se repite en todas las denuncias
expuestas en el Recurso de Apelación, antes resueltas.
Finalmente debe
observar la Sala
que en el caso de autos el Ministerio Público no imputó a persona alguna, sólo
permitió la actuación de los Representantes de la Empresa Seguros
Mercantil en un primer momento representada por el Dr. Benchimol y luego por el
Dr. Raaz, por lo que incorrecto se pida por esa razón el inicio de una nueva
investigación, que ya se hizo sobre la base de los hechos denunciados que no
resultaron típicos. Igualmente debe observar la Sala que el Ministerio Público le permitió a la
denunciante actuar en el proceso como víctima, le permitió a ella y a su
Abogado acceso al expediente y fue todo el tiempo informada de la
investigación, en consecuencia se Declara Sin Lugar la presente denuncia.-
Así las cosas y luego
de analizados los puntos expuestos por la recurrente, esta Alzada observa que
los argumentos de hecho y de derecho referidos a presuntas violaciones de
normas procesales realmente no guardan relación con la decisión recurrida, pero
en aplicación de la
Tutela Judicial Efectiva según lo permiten los artículos 26 y
257 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala procede a revisar el Texto Integro de la Decisión dictada
en fecha 14/01/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en
Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, con ocasión a la
Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 9/01/2008, constatando que cumple
con los requisitos de Ley, ya que la
Juez motivó las razones por las cuales decretó el
sobreseimiento de la presente causa al acoger íntegramente la solicitud
presentada por el Ministerio Público, realizando antes de arribar a su
conclusión una narrativa que comprende la identificación de las partes, los
hechos, las consideraciones de hecho y de derecho y la dispositiva del fallo,
que tuvo su origen en la denuncia presentada por la ciudadana Nalinde Reyna
Torres Ávila en fecha 13/09/2006, acerca del siniestro de su vehículo asegurado
por la Empresa Seguros
Mercantil, hecho este ocurrido en fecha 14/06/2003, por la presunta comisión
del delito de Estafa y Apropiación indebida y denunciada la Empresa Seguros
Mercantil por el incumplimiento de contrato de seguro.
En efecto, se
constata de las actuaciones cursante a los folios 346 al 358 de la primera
pieza que la Juez A
quo al resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio
Público, señaló textualmente lo siguiente:
(…)
De lo antes
transcrito, estima esta Sala de Corte de Apelaciones que la motivación de la
decisión recurrida es adecuada y se corresponde con el resultado de la
investigación, razón por la cual se acogen los argumentos del Ministerio Público
cuando solicitó el sobreseimiento de la presente causa, pues expresamente en el
texto se constata que tal petición está ajustada a derecho y que lo señalado a la Empresa Seguros
Mercantil, corresponde a exigencias relativas al contrato suscrito entre las
partes que a tales efectos se firmó, esto es, a fin de responder civilmente por
el siniestro, situación no tipificada como delito en nuestras Normas Penales y
por lo que el Tribunal de Instancia luego del análisis de los argumentos de la Representación Fiscal
y oídas a los asistentes a la
Audiencia Oral convocada, es por lo que determina que según
la investigación realizada no se ha cometido delito alguno, tal como se
verifica en el expediente y se refleja en la sentencia recurrida, en
consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es
DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NALINDE
TORRES, en su carácter de víctima debidamente asistida por el Abogado NAYIN
TORRES AVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo
Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial
Penal, a cargo de la DRA.
MARIA VERONICA EMMA NUELLI MARCANO, con ocasión a la
celebración del Acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del
Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09/01/2008, mediante la cual Decretó
el Sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión de la denuncia formulada por
la ciudadana NALINDE REYNA TORRES AVILA, en contra de la empresa Seguros
Mercantil, por considerar que el hecho imputado no es típico, de conformidad
con lo previsto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedando CONFIRMADA dicha decisión. Y ASI SE
DECLARA…”.
Ahora
bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la impugnante en el
recurso de apelación y la resolución de la Corte de Apelaciones, la Sala observa, que la
razón le asiste a la recurrente, por
cuanto del contenido de la recurrida se evidencia que la misma es profusa para
exponer argumentos generales sobre la supuesta violación al principio de
igualdad y la protección a la víctima, ambos denunciados en el recurso de
apelación. Sin embargo, la recurrida no es precisa para concretar las razones
de hecho y de derecho sobre la actuación de los representantes del Ministerio
Público, en cuanto a la omisión de las diligencias solicitadas por la
impugnante, en consecuencia no satisfizo de esta forma las exigencias propias
de la motivación de una decisión.
De
igual forma se observa del análisis de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, que
los juzgadores no dieron una respuesta clara y razonada sobre la resolución
jurídica de sus pretensiones contenidas en el recurso de apelación, incumpliendo
de esta forma con el criterio que sobre la motivación de las sentencias ha
mantenido esta Sala, y que a continuación se cita:
“…Conforme
lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus
sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan
cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda,
cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de
derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen
infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4),
441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 164 del 27 de abril de 2006).
Además
de lo anterior, es preciso mencionar que la Sala de igual forma constató que el fallo recurrido no
cumplió con los lineamientos técnicos – jurídicos exigidos en la motivación, y
que sustentan su decisión, tal y como lo exige la normativa
constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173,
364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal), dejando de esta forma
lugar a dudas en la impugnante sobre la actuación del Ministerio Público en el
presente caso.
Sobre
las consideraciones expuestas, la
Sala concluye que la
sentencia recurrida en casación, sí adolece de los vicios señalados por la
víctima y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el
recurso de casación interpuesto por la ciudadana Nalinde Torres Ávila,
debidamente asistida por los ciudadanos abogados Eduardo Moya Totesaut y
Gilberto José Piñero. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara con lugar el recurso de
casación interpuesto por la ciudadana Nalinde Torres
Ávila, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Eduardo Moya Totesaut y
Gilberto José Piñero.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre
del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Magistrada
Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
La Magistrada,
MIRIAM
MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nº AA30- P-2008-000203
ERAA/
La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas
no firmó por motivo justificado.
La
Secretaria
Gladys
Hernández González
VOTO
SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las siguientes
razones:
La
sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró Con Lugar, la denuncia
planteada en el recurso de casación propuesto por la ciudadana Nalinde Torres
Ávila, en su condición de víctima, asistida por los abogados Eduardo Moya
Totesaut y Gilberto Piñero, porque consideró que la sentencia recurrida en
casación “…no cumplió con los
lineamientos técnicos-jurídicos exigidos en la motivación…”, y concluyó la Sala señalando que la
sentencia “…sí adolece de los vicios
señalados por la víctima y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar
con lugar el recurso de casación…”.
Ahora
bien, observo que la sentencia dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando resolvió el
recurso de apelación que interpuso la víctima, señaló en respuestas a las
denuncias planteadas lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: “…efectivamente
no puede afirmarse que la Juez
de Control haya violado el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal,
relacionado con el Principio de Inmediación…la juez decidió razonadamente con
respecto a la solicitud del Ministerio Público
y con fundamento a las actuaciones procesales que este realizó, con
motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Nalinde Reyna Torres Ávila.
El Ministerio
Público como titular de la acción penal y director del proceso en la fase de
investigación, realizó las actuaciones que estimó pertinentes aludidas por la
juez en su decisión...presentando ante la Juez de Control una solicitud de sobreseimiento.
Finalmente en cuanto
a la grave aseveración que hace la recurrente al señalar que el Ministerio
Público incurrió en una supuesta manipulación en este proceso, para favorecer a
la Empresa Seguros
Mercantil, observa la Sala
que tal alegato es absolutamente inapropiado y desproporcionado, pues al no
estimar que lo denunciado sea delito; el desechar sus alegatos o no ordenar
diligencias que estime impropias para lo que se investiga con motivo a la
denuncia, no puede afirmarse que sea manipular el proceso…”.
SEGUNDA DENUNCIA: “…al
revisar de las actuaciones que conforman la presente causa, que el presente
proceso se inicia con la denuncia presentada por la ciudadana Nalinde Reyna
Torres, con ocasión al siniestro de su vehículo asegurado por la Empresa Seguros Mercantil,
quien asumiendo la cualidad de víctima a estado asistida y representada por una
abogado privado, teniendo acceso a las actas procesales, así como a la
información de los resultados del proceso, según se verifica en las actas,
constando en ella los escritos presentados ante el Ministerio Público en la que
ha expuesto de manera insistente su posición de denunciante, evidenciándose con
ello que se ha garantizado todos sus derechos consagrados en el artículos 120
del Código Orgánico Procesal Penal.
Reitera la Sala tal como observó en la
resolución de la denuncia anterior, que los documentos y actuaciones a las que
refiere la denunciante, los cuales fueron consignados por la misma ante la Juez de Instancia en la Audiencia Oral celebrada…no
guardan relación alguna con la investigación penal, sino con hechos de orden
administrativo…”.
TERCERA DENUNCIA: “…la argumentación dada por la recurrente en
cuanto a que el A quo y la Representación
Fiscal incurrieron en contradicción con las leyes, refiriendo
el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es errada,
pues tal como lo refieren los Representantes Legales de la Empresa Seguros Mercantil, en
el infine de dicha norma se establece claramente que la protección de las víctimas y la reparación del daño a la
que tenga derecho serán objetivos del proceso penal, no evidenciándose en autos
que haya sido quebrantado ni por el Ministerio Público, ni por la Juez de Instancia…se le ha
permitido a la denunciante intervenir en el proceso…acceso a las actas
conjuntamente con su abogado y ha sido informada de las actuaciones realizadas
tanto por el Ministerio Público como por la Juez de Primera Instancia…”.
CUARTA DENUNCIA: “…la recurrente no
precisa, ni explica de qué manera se quebrantó el artículo 34 del Código
Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Extensión
Jurisdiccional, pues lo aludido en la fundamentación de esta
denuncia no corresponde con la situación planteada en el artículo.
En el caso de autos
se consignó una decisión dictada por la Superintendencia
de Seguros, que no puede utilizarse en este proceso, en atención con la norma
se requiere que el Juez de Control y el Ministerio Público hayan acreditado la
comisión de un hecho punible, sin lo cual resulta imposible la aplicación de
este artículo…no se demostró la comisión de un hecho punible por lo que no hubo
imputación alguna a persona natural, solo una investigación en la que se objetó
un siniestro no tramitado adecuadamente por una Empresa de Seguros…”.
QUINTA DENUNCIA: “…ciertamente es improcedente
el alegato expuesto por la recurrente al invocar el quebrantamiento del
artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que dicha norma
se encuentra contenida en el Capítulo III de las Alternativas a la Prosecución del
Proceso, norma esta que no se corresponde en sus supuestos con el caso en
estudio, tal como lo refieren los Representantes de la Empresa Seguros Mercantil, pues
el sobreseimiento decretado por la Juez A quo,
acogiendo la solicitud del Ministerio Público, no fue acordado con fundamento
en uno de los casos establecidos en el artículo 37 del citado código, sino con
base al primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 ibídem, por considerar
que el hecho imputado no es típico.
Resulta
contradictorio el argumento de la recurrente en atención a que según el
artículo 37 del Código adjetivo penal, es precisamente el Fiscal del Ministerio
Público en ejercicio de la facultad que se le confiere el que puede solicitar
al Juez de Control lo autorice para prescindir total o parcialmente, del
ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que
intervinieron en el hecho, dado uno de los supuestos allí establecidos, lo que
es contrario a la pretensión de la recurrente, quien precisamente interpone
recurso en contra de una decisión que decretó el sobreseimiento de la causa…en
atención a la inexistencia de un delito y si se acoge la solicitud del Fiscal
por aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que
produciría es la extinción de la acción penal, observándose así una incongruencia
e inconsistencia en los alegatos de la recurrente al invocar el quebrantamiento
de una norma no aplicable al caso concreto…”.
Considero
que la sentencia dictada por la
Alzada dio respuesta oportuna y razonada a cada una de las
denuncias interpuestas por la víctima en el recurso de apelación, toda vez que
se pronunció de manera clara y precisa, realizando un análisis propio del
porque el Ministerio Público, después de que realizó las actuaciones que estimó
pertinentes, presentó ante la
Juez de Control solicitud de sobreseimiento de la causa, así
como también, que le fueron garantizados a la víctima todos sus derechos
consagrados en el artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
De
igual manera, la Corte
de Apelaciones resolvió en forma categórica las denuncias planteadas por la
víctima, en relación a los artículos 34 y 37 del Código Orgánico Procesal
Penal, expresando a tal efecto, que no se demostró ningún hecho punible, por lo
cual resulta imposible la aplicación del artículo 34, y en relación al artículo
37, que se observa una incongruencia e
inconsistencia en los alegatos de la recurrente, al invocar el quebrantamiento
de una norma que no es aplicable al caso concreto.
La
Corte de Apelaciones, sí se pronunció de
manera clara y precisa, resolviendo los argumentos expuestos en las denuncias
del recurso de apelación, por ello, la
Sala ha debido considerar que la sentencia recurrida, sí
cumplió con la obligación de pronunciarse sobre los motivos del recurso de
apelación, por lo que al resolver jurídicamente las pretensiones del apelante,
no incurre la sentencia en el vicio de inmotivación.
Quedan
de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en el
presente caso. Fecha ut-supra.
La Magistrada
Presidenta,
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado, La Magistrada,
Héctor
Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys
Hernández González
Exp.-08-0203 (ERAA).
BRMdL/tcp.-
La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas
no firmó por motivo justificado.
La
Secretaria
Gladys
Hernández González