Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
Contra el fallo de
Transcurrido el tiempo de ley, sin que hubiere
lugar a la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a
El 28 de octubre de 2008 fue admitido el
presente recurso de Casación y se convocó a la celebración de la
correspondiente audiencia pública, la cual tuvo lugar el 25 de noviembre de
2008, con la asistencia de las partes.
Los hechos acreditados en la presente causa, por el Tribunal
Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son
los siguientes:
“…el día 03 de mayo del
año 2007, en horas de la madrugada, los acusados cometieron un robo en el local
comercial ‘SOL BRILLANTE’, ubicado en la Carrera 17 entre calles 55 y 55ª, de
esta ciudad, que efectivamente los funcionarios adscritos a la Comisaría No. 2
de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron informados por radio
cuando se encontraban en labores de patrullaje, se trasladaron al sitio a bordo
de la patrulla VP925 y recibieron la colaboración de los funcionarios a bordo
de la patrulla VP926, que llegaron al sitio casi al mismo tiempo, observando
los dos ciudadanos que corrieron hacia la carrera 18 con 55ª, donde los
aprehendieron, que uno de ellos fue Luis Alberto Forero Sánchez, a quien lo
detuvieron en compañía de un adolescente, que al ser revisados se encontró en
posesión del adolescente un bolso con objetos y dinero en efectivo en la
cantidad de un millón de bolívares, que posteriormente se determinó eran
producto del robo cometido, que el adolescente fue puesto a la orden del
tribunal correspondiente. Quedó acreditado que observaron cuando una tercera
persona se lanzó de la parte superior siendo detenido e identificado como Jorge
Eduardo Aranguren Lara…”.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, la sala de conformidad con
lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a
dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley, por falta de
aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 173 y 456,
en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo
siguiente:
“…denuncio que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal (…)
del Estado Lara, incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la
norma (sic) contenidas en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución
Nacional, 456 segundo aparte en concordancia con el artículo 173, ambos del
Código Orgánico Procesal Penal, ‘que obliga a los jueces que conocen de las
apelaciones a decidir motivadamente’.
En efecto, la sentencia recurrida, omite la aplicación de las normas
constitucionales y procesales mencionadas, en virtud de lo siguiente:
Observamos en el propio texto de la recurrida falta de motivación en el
punto que denomina ‘Consideraciones para Decidir’, lo siguiente:
‘…. En el capítulo denominado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO’, se pueden apreciar los hechos que el tribunal
consideró acreditado y las responsabilidad (sic) de los acusados en el mismo,
concluyendo con una sentencia condenatoria por los delitos de Robo Agravado y
Uso de Adolescente para Delinquir, los cuales encuadran con los hechos tal como
se dijo en la denuncia anterior y absolviendo por el delito de Resistencia a la
Autoridad, así podemos ver que en dicho capítulo expresamente la recurrida
señala: ‘… Realizada la comparación de los testimonios evacuados y
adminiculadas las documentales quienes resultaron contestes en sus dichos, en
tal sentido el Experto NICOLÁS JESUS BARRIOS GARCÍA, quien reconoció el
contenido y firma de la experticia realizada a los objetos colectados e
incautados cuando detuvieron a los acusados (…) Este dicho se adminicula al dicho de ka (sic) experta
NORYS VICTORIA MORILLO SÁNCHEZ, quien reconoció el contenido y firma de la
experticia realizada a los billetes. Manifestó que en fecha 29 de mayo llegó
una comisión policial con la cantidad de un millón de bolívares para hacerle
experticia, se comprobó al cadena de custodia (…) Testimonio que se
valora como plena prueba, siendo contestes con los dichos de los funcionarios
actuantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como
realizaron el procedimiento (…) Este testimonio se adminicula al dicho
de la testigo víctima RUI YIN WU DE WU, quien asistida por la interprete Lyli
Chang Ngot, dejó establecido el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos’
(…) Por tales razones considera esta alzada que la recurrida si
establece los hechos que consideró acreditados, así como también una relación
de las pruebas para determinar objetivamente y en forma clara y precisa de los
hechos, que además utilizó como supuestos para encuadrarlos dentro de los tipos
penales por los cuales condenó respetando el debido proceso y cumpliendo con
los requisitos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
debiéndose declarar en consecuencia sin lugar esta denuncia por infundada. Así
se decide…’.
De este extracto de la decisión recurrida, podemos apreciar, que el
Tribunal de Alzada, se limitó a realizar una trascripción del texto de la
sentencia del Tribunal A quo, sin realizar ningún tipo de motivación propia
solo se circunscribió a expresar de forma genérica que la recurrida estableció
los hechos que consideró acreditados y una relación de las pruebas para
determinar en forma clara y precisa los hechos (…)
Ahora bien, ante esta situación que forma parte de la denuncia formulada
en el Recurso de Apelación, los jueces de alzada no analizan en profundidad el
punto, sino, que entran en una serie de generalidades ya señaladas supra,
posición que no le es permitida a los miembros de Alzada, toda vez, que él no
analizar a fondo el punto de la denuncia constituye un incumplimiento a la
labor de resolver motivadamente los puntos sometidos al conocimiento de las
Cortes de Apelaciones (…)
Apreciamos, que los jueces profesionales de la Corte de Apelaciones del
Estado Lara, incurrieron en violación de ley, por falta de aplicación de las
normas supra referidas (…)
Resulta evidente en la recurrida, que los juzgadores de Alzada, no dan
una respuesta concreta con relación a la motivación de la sentencia del
Tribunal de Juicio en cuanto a la determinación en la misma de forma precisa y
circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados sin
especificar en la decisión como se encontraban comprobados cada uno de los
tipos penales por los que dictó sentencia condenatoria. En efecto, la Corte de
Apelaciones del Estado Lara, ha debido dar una motivación propia a la sentencia
de la cual se recurre y no limitarse a transcribir la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia.
Por otra parte, igualmente se argumentó en el Recurso de Apelación
contra la sentencia definitiva, que existía falta de motivación por no
determinarse en la misma la valoración del acervo probatorio recepcionado (sic) en el juicio, incumpliendo de esta
manera con los requisitos, que exige el articulo 364 ordinal 3 del Código
Orgánico Procesal Penal, que exigía la determinación precisa y circunstanciada
de los hechos que el tribunal estimó acreditados, lo que traía como
consecuencia la subvención del debido proceso previsto en los artículos 49 de
la Constitución Nacional, 1 del Código Adjetivo Penal y por ende el derecho a
la defensa de mis patrocinados que desconocían los motivos que tomó en
consideración el Tribunal A Quo para apreciar y por ende valorar la prueba (…)
la sentencia que hoy se impugna, los juzgadores de alzada expresan en forma
genérica, que la Juez de Instancia realizó una adecuada relación de las
pruebas, adminiculándolas entre unas y otras valoración que realizó conforme a
lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando
la libre convicción pero razonada porque explico en forma objetiva como llegó a
determinar los hechos.
De lo antes expuesto, se observa que la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hace una resolución
sucinta, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal
de Juicio, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, sin
realizar la labor que le correspondía, la de comparar lo advertido por el
impugnante en su recurso con lo establecido por el juez de juicio en su
sentencia, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el
recurso de apelación, lo que evidentemente constituye una Falta de Motivación.
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
que han de conocer del presente recurso de casación, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, evade en su sentencia el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la
Constitución Nacional; 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud,
de que no establece en la sentencia que hoy se recurre, una respuesta lógica y
razonada al fondo de la denuncia planteada, toda vez que se limita únicamente,
a manifestar, que lo explanado en la sentencia definitiva del Tribunal de
Juicio, esta ajustado a derecho, desconociendo el recurrente, los motivos
considerados por la Alzada para decidir Sin Lugar el recurso interpuesto
(…)
Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, las Cortes
de Apelaciones, a los fines de garantizar que las partes conozcan las razones
que le asistan, tienen la obligación de permitir constatar sus razonamientos,
que se hace a través de sus conclusiones razonadas, utilizando métodos que les
otorga la ley adjetiva penal y no le es dado, que emitan pronunciamientos en
donde expresen en forma ligera, que las decisiones que lleguen a sus manos a
través de recursos de apelaciones, sean declarados sin lugar bajo argumentos de
que la decisión impugnada ‘está bien’, ‘no se observa el vicio denunciado’,
‘cumple con los requerimientos’, pues, tales frases no suministran a las
partes, las verdaderas razones que motivaron al Tribunal Colegiado a emitir su
pronunciamiento, es decir, ocultar bajo estas palabras, el verdadero sentido o
transparencia de la decisión, que impide conocer a las partes las razones que
la asisten, conculcando de esta manera el derecho a la defensa, a una sentencia
justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, situación
que se encuentra presente en la sentencia que hoy se recurre
(…)
SOLUCION QUE SE
PRETENDE
Solicito a la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, quien ha de conocer el presente Recurso de Casación, declare CON LUGAR la presente denuncia por ser
procedente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo
467 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE
la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio...”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas del escrito).
La Sala para decidir observa:
La recurrente plantea que
la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, incurrió en violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49
(numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con los artículos 173 y 456, en su segundo aparte, del Código
Orgánico Procesal Penal, al considerar que se
limitó a transcribir la sentencia del Tribunal aquo, sin realizar motivación propia, señalando que la alzada no
realizó “…la labor que le correspondía (…)
de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido por
el juez de juicio en su sentencia, a fin de resolver adecuadamente los
planteamientos contenidos en el recurso de apelación…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, al resolver el recurso de apelación decidió lo
siguiente:
“…Esta
Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera
minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Castillo,
actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos, LUIS ALBERTO
FORERO SÁNCHEZ y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, acuerda resolverlo de acuerdo a
cada denuncia formulada por la recurrente, en el orden siguiente:
1)
Primera Denuncia:
De
conformidad con el Articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
denuncio la violación de los artículos 49 de la Constitución Nacional, en
Relación con el Articulo 6 del Código en comentario, en efecto la sentenciadora
incurrió en omisión de pronunciamiento, por cuanto nada dijo en relación al
cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa, en lo atinente al
delito de robo agravado en la audiencia de fecha 12 de julio de 2007, en la
oportunidad de iniciarse el juicio oral y público cuando expreso: ‘…Solicito se
cambie la imputación hecha por el fiscal porque según los hechos no encuadran
en ninguno de los tipos penales expuestos por la fiscal…’
‘…En esa
oportunidad procesal la Juez Presidente omitió pronunciamiento sobre la
solicitud de la defensa y solo se limito a expresar:’
‘… Verificado el cumplimiento por parte de la fiscalía de lo previsto en el
articulo 326 ejusdem, con fundamento en el articulo 330 numerales 2 y 9 ibídem,
estableció que de los fundamentos de la acusación surgieron suficientes
elementos de convicción en contra de los acusados, se declaro ADMITIDA LA
ACUSACIÒN y LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio
Publico, contra Jorge Eduardo Aranguren Lara y Luís Alberto Forero Sánchez,
plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de
Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescentes para Delinquir,
previsto en los artículos 458 y 218 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal
y articulo 264 de la LOPNA…’ .
‘…Como
podrán observar ciudadanos Magistrados nada dijo la Juez Presidente en relación
a la Solicitud formulada por la defensa, relacionada con el cambio de
calificación jurídica, incurriendo por lo tanto en omisión de pronunciamiento
respecto a al pedimento de la defensa…’.
Ahora
bien, de una revisión de las actuaciones se puede observar, que la misma llega
a la competencia del Tribunal de Juicio por vía de procedimiento abreviado, iniciándose
el juicio con Tribunal unipersonal en fecha 12-07-2007, oportunidad en la cual
el Ministerio Público presenta formalmente su acusación, que había consignado a
los autos en fecha 04-06-2007 y la defensa sus alegatos en forma verbal, tal
como lo ordena el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha
oportunidad el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Jorge Eduardo
Aranguren y Luís Alberto Forero por la comisión de los delitos de Robo
Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir,
previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y 264 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo los
medios probatorios que consideró necesarios y pertinentes. Por su parte la defensa
hoy recurrente indicó ‘que a su representado no se le incautó arma alguna, que
fueron detenidos en sitios diferentes al del donde ocurrieron los hechos, ellos
iban a un centro asistencial por cuanto los dos padecen de cáncer. No están
llenos los supuestos de los delitos que se les imputan. Solicito se cambie la
imputación hecho por el fiscal porque según los hechos no encuadran en ninguno
en ninguno de los tipos penales expuesto por el fiscal’, y por otra parte la
defensora Maryorirmja Moyer, solo consta en el acta que solicitó que se le
otorgara a sus defendidos detención domiciliaria en virtud de que los mismos
sufren de cáncer. El Tribunal al momento de hacer el pronunciamiento admite la
acusación fiscal totalmente, con las mismas calificaciones señaladas en ella y
los medios de pruebas ofrecidos.
Planteadas
así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de juicio
no incurrió en omisión de pronunciamiento, puesto que se pronunció sobre la
admisión de la acusación, manifestando que la admitía junto con la calificación
señaladas en ellas como los son por la comisión de los delitos de Robo
Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para delinquir,
previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y 264 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de ello se dejó
constancia en el acta de debate y en la sentencia impugnada, específicamente en
el capitulo denominado ‘ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DEL JUICIO’, careciendo por tanto de fundamento el recurso y más aún
cuando la defensa hoy recurrente en su petición durante el juicio no señaló al
Tribunal de juicio una calificación distinta y que consideraba que se adecuaba
a los hechos, apreciando por tanto esta alzada que el Tribunal de juicio tenía
que hacer su pronunciamiento sobre las calificaciones que habían sido
planteadas en la audiencia oral y pública, siendo únicamente las presentadas
por la representación fiscal en la acusación, por tal razón mal podría la
defensa alegar que el Tribunal de Juicio incurrió en omisión en cuanto a su
petición sobre las calificaciones, ni mucho menos en violación del debido
proceso por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma no señaló al Tribunal una
calificación distinta a la fiscal que haga obligatorio al juez su análisis y
providencia, considerando el juez en la audiencia que los hechos encuadraban
dentro de los tipos penales señalados en la acusación fiscal, por tales motivos
debe declarase sin lugar esta denuncia. Así se decide.
2)
Segunda Denuncia:
‘De
conformidad con el Articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 49 de la
Constitución de la República de Venezuela, es decir el debido proceso, por
cuanto se violentaron los artículos 6 y 350 del Código Adjetivo Penal, debido a
que en la audiencia de juicio de fecha 13 de Agosto de 2007. antes de concluir
el juicio de la defensa objeto nuevamente la calificación jurídica en relación
al delito de Robo Agravado, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal…’
Así las
cosas se hace necesario señalar el contenido de los artículo 6 y 350 del Código
Orgánico Procesal Penal, así tenemos que:
ART. 6º —Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so
pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los
términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren,
incurrirán en denegación de justicia.
ART. 350.
—Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal
observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada
por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad,
para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha
por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de
pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración
al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Se
desprende del acta de debate y del capítulo denominado ‘Enunciación de los
hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio” de la sentencia, que la
defensa hoy recurrente se limita a objetar el tipo penal del robo agravado, por
considerar que no se les incautó arma de fuego. Sin embargo, considera esta
alzada importante recordar, que en el juicio es donde se desarrollan las
pruebas, bajo el control de inmediación del tribunal y las partes y es a través
de ellas que se puede convencer el Tribunal sobre los hechos alegados, entre
ellos en el presente caso, la utilización de armas, el uso de violencia en la
ejecución del acto, por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito
religioso, cometido por un ataque a la libertad, etc, y a ello quedaría sujeto
la calificación jurídica al momento de dictar la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es importante precisar que el planteamiento del
recurrente en esta denuncia. es en cuanto al hecho de que el Tribunal no
advirtió un cambio de calificación distinta al planteado en la acusación
fiscal, sin embargo, la defensa no indicó en el desarrollo del juicio cual es
la calificación que consideraba idónea para los hechos probados, es decir, hace
un planteamiento totalmente intangible e impreciso. Y en el presente caso el
Tribunal excepcionalmente con apego a lo establecido en el artículo 350 del
Código Orgánico Procesal Penal haya observado durante el desarrollo de la
audiencia la posibilidad de una calificación distinta que no ha sido
considerada por ninguna de las partes, puede advertirlo, lo cual no ocurrió,
puesto que el Tribunal de juicio si decidió con fundamento a lo peticionado por
las partes, específicamente a la calificación señalada en la acusación fiscal,
por tal motivo resultaría improcedente la denuncia aquí planteada. Así se
decide.
No obstante a esto, es importante señalar que
la sentencia impugnada estimo acreditados los siguientes hechos: ‘…Adminiculadas
las documentales y las testimoniales siendo contestes en sus dichos que fueron
valoradas como plena prueba y quedando probado las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fue que el día 03 de mayo de
2007, aproximadamente entre las 03:00 a 03:30 de la madrugada, los acusados
JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA y LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ, utilizando mecates,
linternas y otros objetos, escalaron por el estacionamiento en la parte de
afuera y se introdujeron a los pisos superiores donde en el primer piso se
encuentra el Supermercado SOL BRILLANTE, ubicado en la carrera 17 con calle 55
y 55ª, sometieron a los ciudadanos adultos, niños y adolescentes, ejerciendo violencia
contra los sujetos pasivos cuando los amarraron y procediendo a revisar y
apoderarse de dinero en efectivo y varios objetos…’ De tal manera que el
tribunal consideró acreditado que los ciudadanos Jorge Aranguren y Luís Alberto
Forero, sometieron las víctimas ejerciendo violencia cuando las amarraron y
procedieron a revisar y apoderarse de dinero en efectivo…’, es decir, que en la
fundamentación indica la recurrida que consideró acreditado una de las
circunstancias, que encuadran perfectamente dentro de la figura del robo
agravado como lo es atentando contra la libertad de la víctima, puesto que en
la ejecución de los hechos amarraron a las víctimas, considerando en
consecuencia esta Alzada que el recurrente al establecer sus denuncias también
parte de apreciaciones falsas ya que en la motivación la recurrida señala
claramente que quedó probado el someter a las víctimas y amarrarlas, es decir,
que el hecho se cometió atacando la libertad de las víctimas al amarrarlas,
circunstancia esta que también debe tomar en consideración el Tribunal de
juicio al momento de dictar sentencia para considerar que esta en presencia de
un hecho que encuadra dentro del tipo penal denominado robo agravado, previsto
y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como ocurrió en el
presente caso, no vulnerando por tanto la sentencia impugnada por este recurso
el principio de legalidad, toda vez que el hecho si encuadra dentro del tipo
penal calificado, por tal razón debe declarase sin lugar este recurso. Así se
decide.
3)
Tercera Denuncia.
‘De
conformidad con el Articulo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la
misma, de forma precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo
acreditados, incumpliendo de esta manera con los requisitos que exige el
articulo 364 ordinal 3 ejusdem, que exime la determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo que trae
como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49
de la constitución Nacional y 1 del Código en comentario.
Ciudadanos
magistrado de la sentencia que se recurre en la que se condeno a mis
patrocinados por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Uso De Adolescente
Para Delinquir; en lo que respecta Determinación de los Hechos y Fundamentos
del Derecho, la Juez se limito a Transcribir literalmente las actas del juicio
oral, sin especificar en la misma como se encontraba comprobando cada uno de
los tipos penales por los cuales se dicto la sentencia condenatoria, es decir
no se determino en la sentencia que elementos probatorios comprobaban el cuerpo
del delito de Robo Agravado, ni como se encontraba comprobado el cuerpo del
delito de uso de Adolescente para Delinquir sino que de manera genérica
determino…’
En el
capitulo denominado ‘DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE
HECHOS Y DE DERECHO’, se pueden apreciar los hechos que el Tribunal consideró
acreditado y las responsabilidad de los acusados en el mismo, concluyendo con
una sentencia condenatoria por los delitos de Robo Agravado y Uso de
Adolescente para delinquir, los cuales encuadran con los hechos tal como se
dijo en la denuncia anterior y absolviendo por el delito de Resistencia a la Autoridad,
así podemos ver que en dicho capitulo expresamente la recurrida señala: ‘…Realizada
la comparación de los testimonios evacuados y adminiculadas a las documentales
quienes resultaron contestes en sus dichos, en tal sentido el Experto NICOLAS
JESÚS BARRIOS GARCÍA, quien reconoció el contenido y firma de la experticia
realizada a los objetos colectados e incautados cuando detuvieron a los
acusados…’ ‘…Este dicho se adminicula al dicho de la experta NORYS VICTORIA
MORILLO SÁNCHEZ, quien reconoció el contenido y firma de la experticia
realizada a los billetes. Manifestó que en fecha 29 de mayo llegó una comisión
policial con la cantidad de un millón de bolívares para hacerle experticia, se comprobó
la cadena de custodia…’ ‘…Testimonio que se valora como plena prueba, siendo
contestes con los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizaron el procedimiento, como
detuvieron a los dos adultos y al menor, los objetos que se incautaron. Este
testimonio se adminicula al dicho de la testigo víctima, RUI YIN WU DE WU,
quien asistida por la intérprete Lily Chang Ngok, dejo establecido el día, hora
y lugar en que ocurrieron los hechos. Que fue a media madrugada como a las dos
después que le dio el tetero a su hija y de dormirla, que recibió una llamada.
Que cuando fue a responder dejo de sonar el teléfono. Que ella sintió que
llegaron unos ladrones a la casa, que llegaron dos sujetos agarraron a los que
estaban dentro de la habitación y los amarraron y los colocaron mirando hacia
el piso…’ ‘…Adminiculadas las documentales y las testimoniales siendo contestes
en sus dichos que fueron valoradas como plena prueba y quedando probado las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fue
que el día 03 de mayo de 2007, aproximadamente entre las 03:00 a 03:30 de la
madrugada, los acusados JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA y LUIS ALBERTO FORERO
SÁNCHEZ, utilizando mecates, linternas y otros objetos, escalaron por el
estacionamiento en la parte de afuera y se introdujeron a los pisos superiores
donde en el primer piso se encuentra el Supermercado SOL BRILLANTE, ubicado en
la carrera 17 con calle 55 y 55ª, sometieron a los ciudadanos adultos, niños y
adolescentes, ejerciendo violencia contra los sujetos pasivos cuando los
amarraron y procediendo a revisar y apoderarse de dinero en efectivo y varios
objetos…’. Por tales razones considera esta alzada que la recurrida si
establece los hechos que consideró acreditados, así como también una relación
de las pruebas para determinar objetivamente y en forma clara y precisa los
hechos, que además utilizo como supuestos para encuadrarlos dentro de los tipos
penales por los cuales condenó respetando el debido proceso y cumpliendo con
los requisitos exigido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal,
debiéndose declarar en consecuencia sin lugar esta denuncia por infundada. Así
se decide.
4)
cuarta denuncia:
‘De
conformidad con el Articulo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse la
misma de forma precisa y circunstanciada la valoración del acervo probatorio
decepcionado en el juicio, incumpliendo de esta manera con los requisitos que
exige el articulo 364 ordinal 3 ejusdem, que exige la determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo que trae
como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49
de la Constitución Nacional, 1 del Código en comentario y por ende el derecho a
la defensa, dado mis defendidos desconocen los motivos que toma en cuenta el
Tribunal A Quo para apreciar y por ende valorar la prueba en este caso,
infringiendo con ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Nuestro
Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de
la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que
produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo
señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal ‘…la
‘Impugnabilidad’ de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las
garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer
el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que
imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y
garantías procesales…’.
Observa
esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:
‘Apreciación
de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia.’
El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático Eric Lorenzo
Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio,
el más completo y garantista de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa
en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas,
en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de
recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el
pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de
prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la
fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un
elemento esencial de la motivación de las decisiones.
En este
mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la
descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación
jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el
dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una
sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta
determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola
comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica,
observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas
de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO
BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE ‘…el momento de mayor compromiso del
magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez
en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes,
el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él
hace para condenar a un ser humano….’
Todo lo cual
quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las
pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación
ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas
consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación
de los elementos de prueba.
Así lo ha
establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en
sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:
‘...La
motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de
la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador,
necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le
asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en
fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente,
tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la
defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela
judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).’
En este orden de ideas de una revisión de la sentencia impugnada se observa en
el referido capitulo denominado ‘DETERMINACIÓN DE LSO HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS
DE HECHOS Y DE DERECHO’, que la recurrida si realizó una adecuada relación de
las pruebas y esto se evidencia a los folios comprendidos desde el 196 hasta el
203, donde señala el contenido de la información que aportan y del 203 al 206:
donde los adminicula entre unos y otros, valoración que hace conforme a lo
establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir,
aplicó la libre convicción pero razonada, porque explica en forma objetiva como
llega a determinar los hechos acreditados y la responsabilidad de los acusados
en el mismo, mediante las pruebas aportadas, motivos por los cuales debe
declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
Finalmente
es importante señalar que el recurrente en la audiencia celebrada en fecha 30
de Enero de 2008, con motivo del recurso de apelación planteada, insistió en
que la calificación adecuada es la Huerto Simple y no la de Robo Agravado,
considerando esta alzada que tal apreciación es incorrecta en virtud de que los
hechos que considero acreditado el Tribunal de Juicio indican claramente de que
hubo violencia contra la persona de la víctima, circunstancia esta que excluye
la posibilidad de que la calificación sea la de hurto o por el contrario
encuadra con la de Robo Agravado, por tal razón resulta improcedente e
infundado el recurso de apelación planteado. Así se decide.
Por las
razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse SIN LUGAR, la
presente apelación interpuesta por el Defensor Privado de los ciudadanos LUIS
ALBERTO FORERO SÁNCHEZ y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, contra la Sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de
éste Circuito Judicial Penal, publicada el día 13 de Agosto de 2007 y
fundamentada en fecha 10 de Octubre de 2007, mediante la cual CONDENO a los
ciudadanos, Luís Alberto Forero Sánchez, Jorge Eduardo Aranguren Lara, a
cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ
FINALMENTE SE DECIDE…”
Con la trascripción del fallo
recurrido, se constata que la sentencia impugnada sí cumplió con los
lineamientos técnicos-jurídicos exigidos para la motivación de las
decisiones.
La Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que una
vez admitido el recurso, el juez del Tribunal a quem está obligado a resolver cada una de las denuncias de la
apelación, las cuales no pueden ser evadidas por el sentenciador, porque para
las partes se determina como una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra
forma, se estaría violando el derecho a una segunda instancia. (Sentencia Nº
107 del 28 de marzo de 2006).
Visto de esta forma, los
juzgadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, examinaron y resolvieron cada una de las presuntas violaciones de la ley,
atribuidas en el recurso de apelación a la sentencia emitida por el a-quo,
expresando tal y como lo exige la
normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de
La Sala observa,
comparando los razonamientos manifestados por el impugnante, en el recurso de
apelación, con el fallo recurrido, que si bien es cierto que la Corte de
Apelaciones realiza una transcripción parcial del fallo del Tribunal de Juicio,
no es menos cierto que se pronunció de manera clara y precisa, en cuanto a la
valoración del acervo probatorio realizado por el Tribunal de Primera Instancia
en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
De allí pues que, la Sala considera, que la alzada dio
respuesta oportuna y razonada mediante el estudio de los puntos que se
encuentra sometidos a consideración, verificando que la sentencia del Tribunal
de Juicio, realizó un análisis preciso de todas y cada una de las pruebas
debatidas conforme a la sana crítica, para de esta manera desarrollar en forma
concisa las razones de hecho y derecho, por las cuales se apoyó para producir
su decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo
siguiente:
“… Es necesario discriminar el contenido de cada
prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y por último,
según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, para que ellos
expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere
probados…”.
Cabe considerar por otra parte, que la Sala de
Casación Penal, ha señalado sobre la motivación, lo siguiente:
“…la sentencia ha de ser el resultado
de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de
la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que
pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a
ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una
cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a
la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido
desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación
Penal).
En
la perspectiva que aquí se adopta, se quiere significar que la decisión
recurrida se apoyó en un análisis jurídico racional, claro y preciso, sobre la
base de los hechos y las pruebas acreditadas, así como del derecho aplicado,
para emitir una sentencia motivada que declaró sin lugar el recurso de apelación.
Resulta claro que el análisis realizado
por las Cortes de Apelaciones debe ser suficiente, sin que ello represente la
obligatoriedad en realizar exposiciones extensivas o transcripciones
innecesarias dependiendo del caso, basta con que se cumpla en forma idónea,
adecuada y completa con la obligación establecida en los artículos 173, 364 y
456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las consideraciones expuestas, la Sala de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, cumplió con
la obligación constitucional y legal de emitir pronunciamiento sobre todos los
motivos del recurso de apelación, a los fines de emitir una sentencia fundamentada que contenga la resolución
jurídica de las pretensiones del apelante, no incurriendo la decisión en el vicio de
inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, se declara SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa privada. Así se
decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de
casación propuesto por el ciudadano abogado
Pedro Castillo, defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ Y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo
conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los 16 días del mes de diciembre
de dos mil ocho. Años 198° de
La
Magistrada Presidenta,
El
Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
ERAA
Exp. N° 08-252
La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas
no firmó por motivo justificado.
La
Secretaria
Gladys
Hernández González