Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituida por los ciudadanos jueces Yanina Karabín Marín, Gabriel Ernesto España G. (ponente) y José Rafael Guillén, el 20 de febrero de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Pedro Castillo, Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, con cédulas de identidad números 22.188.014 y 13.417.518  respectivamente, confirmando la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y uso de adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación por el defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA.

 

Transcurrido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 18 de junio de 2008. En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 28 de octubre de 2008 fue admitido el presente recurso de Casación y se convocó a la celebración de la correspondiente audiencia pública, la cual tuvo lugar el 25 de noviembre de 2008, con la asistencia de las partes.

 

Los hechos acreditados en la presente causa, por el Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son los siguientes:

          

“…el día 03 de mayo del año 2007, en horas de la madrugada, los acusados cometieron un robo en el local comercial ‘SOL BRILLANTE’, ubicado en la Carrera 17 entre calles 55 y 55ª, de esta ciudad, que efectivamente los funcionarios adscritos a la Comisaría No. 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron informados por radio cuando se encontraban en labores de patrullaje, se trasladaron al sitio a bordo de la patrulla VP925 y recibieron la colaboración de los funcionarios a bordo de la patrulla VP926, que llegaron al sitio casi al mismo tiempo, observando los dos ciudadanos que corrieron hacia la carrera 18 con 55ª, donde los aprehendieron, que uno de ellos fue Luis Alberto Forero Sánchez, a quien lo detuvieron en compañía de un adolescente, que al ser revisados se encontró en posesión del adolescente un bolso con objetos y dinero en efectivo en la cantidad de un millón de bolívares, que posteriormente se determinó eran producto del robo cometido, que el adolescente fue puesto a la orden del tribunal correspondiente. Quedó acreditado que observaron cuando una tercera persona se lanzó de la parte superior siendo detenido e identificado como Jorge Eduardo Aranguren Lara…”.

 

 

 Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

UNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 173 y 456, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

 

“…denuncio que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del Estado Lara, incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma (sic) contenidas en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 456 segundo aparte en concordancia con el artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ‘que obliga a los jueces que conocen de las apelaciones a decidir motivadamente’.

En efecto, la sentencia recurrida, omite la aplicación de las normas constitucionales y procesales mencionadas, en virtud de lo siguiente:

Observamos en el propio texto de la recurrida falta de motivación en el punto que denomina ‘Consideraciones para Decidir’, lo siguiente:

‘…. En el capítulo denominado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO’, se pueden apreciar los hechos que el tribunal consideró acreditado y las responsabilidad (sic) de los acusados en el mismo, concluyendo con una sentencia condenatoria por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, los cuales encuadran con los hechos tal como se dijo en la denuncia anterior y absolviendo por el delito de Resistencia a la Autoridad, así podemos ver que en dicho capítulo expresamente la recurrida señala: ‘… Realizada la comparación de los testimonios evacuados y adminiculadas las documentales quienes resultaron contestes en sus dichos, en tal sentido el Experto NICOLÁS JESUS BARRIOS GARCÍA, quien reconoció el contenido y firma de la experticia realizada a los objetos colectados e incautados cuando detuvieron a los acusados (…) Este dicho se adminicula al dicho de ka (sic) experta NORYS VICTORIA MORILLO SÁNCHEZ, quien reconoció el contenido y firma de la experticia realizada a los billetes. Manifestó que en fecha 29 de mayo llegó una comisión policial con la cantidad de un millón de bolívares para hacerle experticia, se comprobó al cadena de custodia (…) Testimonio que se valora como plena prueba, siendo contestes con los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizaron el procedimiento (…) Este testimonio se adminicula al dicho de la testigo víctima RUI YIN WU DE WU, quien asistida por la interprete Lyli Chang Ngot, dejó establecido el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos’ (…) Por tales razones considera esta alzada que la recurrida si establece los hechos que consideró acreditados, así como también una relación de las pruebas para determinar objetivamente y en forma clara y precisa de los hechos, que además utilizó como supuestos para encuadrarlos dentro de los tipos penales por los cuales condenó respetando el debido proceso y cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar en consecuencia sin lugar esta denuncia por infundada. Así se decide…’.

De este extracto de la decisión recurrida, podemos apreciar, que el Tribunal de Alzada, se limitó a realizar una trascripción del texto de la sentencia del Tribunal A quo, sin realizar ningún tipo de motivación propia solo se circunscribió a expresar de forma genérica que la recurrida estableció los hechos que consideró acreditados y una relación de las pruebas para determinar en forma clara y precisa los hechos (…)

Ahora bien, ante esta situación que forma parte de la denuncia formulada en el Recurso de Apelación, los jueces de alzada no analizan en profundidad el punto, sino, que entran en una serie de generalidades ya señaladas supra, posición que no le es permitida a los miembros de Alzada, toda vez, que él no analizar a fondo el punto de la denuncia constituye un incumplimiento a la labor de resolver motivadamente los puntos sometidos al conocimiento de las Cortes de Apelaciones (…)

Apreciamos, que los jueces profesionales de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, incurrieron en violación de ley, por falta de aplicación de las normas supra referidas (…)

Resulta evidente en la recurrida, que los juzgadores de Alzada, no dan una respuesta concreta con relación a la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio en cuanto a la determinación en la misma de forma precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados sin especificar en la decisión como se encontraban comprobados cada uno de los tipos penales por los que dictó sentencia condenatoria. En efecto, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, ha debido dar una motivación propia a la sentencia de la cual se recurre y no limitarse a transcribir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Por otra parte, igualmente se argumentó en el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, que existía falta de motivación por no determinarse en la misma la valoración del acervo probatorio recepcionado (sic) en el juicio, incumpliendo de esta manera con los requisitos, que exige el articulo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigía la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, lo que traía como consecuencia la subvención del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1 del Código Adjetivo Penal y por ende el derecho a la defensa de mis patrocinados que desconocían los motivos que tomó en consideración el Tribunal A Quo para apreciar y por ende valorar la prueba (…) la sentencia que hoy se impugna, los juzgadores de alzada expresan en forma genérica, que la Juez de Instancia realizó una adecuada relación de las pruebas, adminiculándolas entre unas y otras valoración que realizó conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la libre convicción pero razonada porque explico en forma objetiva como llegó a determinar los hechos.

De lo antes expuesto, se observa que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hace una resolución sucinta, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Juicio, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, sin realizar la labor que le correspondía, la de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido por el juez de juicio en su sentencia, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidentemente constituye una Falta de Motivación.

(…)

Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que han de conocer del presente recurso de casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, evade en su sentencia el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que no establece en la sentencia que hoy se recurre, una respuesta lógica y razonada al fondo de la denuncia planteada, toda vez que se limita únicamente, a manifestar, que lo explanado en la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio, esta ajustado a derecho, desconociendo el recurrente, los motivos considerados por la Alzada para decidir Sin Lugar el recurso interpuesto

(…)

Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, las Cortes de Apelaciones, a los fines de garantizar que las partes conozcan las razones que le asistan, tienen la obligación de permitir constatar sus razonamientos, que se hace a través de sus conclusiones razonadas, utilizando métodos que les otorga la ley adjetiva penal y no le es dado, que emitan pronunciamientos en donde expresen en forma ligera, que las decisiones que lleguen a sus manos a través de recursos de apelaciones, sean declarados sin lugar bajo argumentos de que la decisión impugnada ‘está bien’, ‘no se observa el vicio denunciado’, ‘cumple con los requerimientos’, pues, tales frases no suministran a las partes, las verdaderas razones que motivaron al Tribunal Colegiado a emitir su pronunciamiento, es decir, ocultar bajo estas palabras, el verdadero sentido o transparencia de la decisión, que impide conocer a las partes las razones que la asisten, conculcando de esta manera el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, situación que se encuentra presente en la sentencia que hoy se recurre

(…)

 

SOLUCION QUE SE PRETENDE

 

Solicito a la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha de conocer el presente Recurso de Casación, declare CON LUGAR la presente denuncia por ser procedente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio...”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas del escrito).

 

 

La  Sala para decidir observa:

 La recurrente plantea que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurrió en  violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 173 y 456, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se limitó a transcribir la sentencia del Tribunal aquo, sin realizar motivación propia, señalando que la alzada no realizó “…la labor que le correspondía (…) de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido por el juez de juicio en su sentencia, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación…”.

La  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al resolver el recurso de apelación decidió lo siguiente:

“…Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Castillo, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos, LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, acuerda resolverlo de acuerdo a cada denuncia formulada por la recurrente, en el orden siguiente:

1)   Primera Denuncia:

De conformidad con el Articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de los artículos 49 de la Constitución Nacional, en Relación con el Articulo 6 del Código en comentario, en efecto la sentenciadora incurrió en omisión de pronunciamiento, por cuanto nada dijo en relación al cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa, en lo atinente al delito de robo agravado en la audiencia de fecha 12 de julio de 2007, en la oportunidad de iniciarse el juicio oral y público cuando expreso: ‘…Solicito se cambie la imputación hecha por el fiscal porque según los hechos no encuadran en ninguno de los tipos penales expuestos por la fiscal…’

‘…En esa oportunidad procesal la Juez Presidente omitió pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa y solo se limito a expresar:’


‘… Verificado el cumplimiento por parte de la fiscalía de lo previsto en el articulo 326 ejusdem, con fundamento en el articulo 330 numerales 2 y 9 ibídem, estableció que de los fundamentos de la acusación surgieron suficientes elementos de convicción en contra de los acusados, se declaro ADMITIDA LA ACUSACIÒN y LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, contra Jorge Eduardo Aranguren Lara y Luís Alberto Forero Sánchez, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto en los artículos 458 y 218 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 264 de la LOPNA…’ .

‘…Como podrán observar ciudadanos Magistrados nada dijo la Juez Presidente en relación a la Solicitud formulada por la defensa, relacionada con el cambio de calificación jurídica, incurriendo por lo tanto en omisión de pronunciamiento respecto a al pedimento de la defensa…’.

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones se puede observar, que la misma llega a la competencia del Tribunal de Juicio por vía de procedimiento abreviado, iniciándose el juicio con Tribunal unipersonal en fecha 12-07-2007, oportunidad en la cual el Ministerio Público presenta formalmente su acusación, que había consignado a los autos en fecha 04-06-2007 y la defensa sus alegatos en forma verbal, tal como lo ordena el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Jorge Eduardo Aranguren y Luís Alberto Forero por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo los medios probatorios que consideró necesarios y pertinentes. Por su parte la defensa hoy recurrente indicó ‘que a su representado no se le incautó arma alguna, que fueron detenidos en sitios diferentes al del donde ocurrieron los hechos, ellos iban a un centro asistencial por cuanto los dos padecen de cáncer. No están llenos los supuestos de los delitos que se les imputan. Solicito se cambie la imputación hecho por el fiscal porque según los hechos no encuadran en ninguno en ninguno de los tipos penales expuesto por el fiscal’, y por otra parte la defensora Maryorirmja Moyer, solo consta en el acta que solicitó que se le otorgara a sus defendidos detención domiciliaria en virtud de que los mismos sufren de cáncer. El Tribunal al momento de hacer el pronunciamiento admite la acusación fiscal totalmente, con las mismas calificaciones señaladas en ella y los medios de pruebas ofrecidos.

Planteadas así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de juicio no incurrió en omisión de pronunciamiento, puesto que se pronunció sobre la admisión de la acusación, manifestando que la admitía junto con la calificación señaladas en ellas como los son por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de ello se dejó constancia en el acta de debate y en la sentencia impugnada, específicamente en el capitulo denominado ‘ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO’, careciendo por tanto de fundamento el recurso y más aún cuando la defensa hoy recurrente en su petición durante el juicio no señaló al Tribunal de juicio una calificación distinta y que consideraba que se adecuaba a los hechos, apreciando por tanto esta alzada que el Tribunal de juicio tenía que hacer su pronunciamiento sobre las calificaciones que habían sido planteadas en la audiencia oral y pública, siendo únicamente las presentadas por la representación fiscal en la acusación, por tal razón mal podría la defensa alegar que el Tribunal de Juicio incurrió en omisión en cuanto a su petición sobre las calificaciones, ni mucho menos en violación del debido proceso por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma no señaló al Tribunal una calificación distinta a la fiscal que haga obligatorio al juez su análisis y providencia, considerando el juez en la audiencia que los hechos encuadraban dentro de los tipos penales señalados en la acusación fiscal, por tales motivos debe declarase sin lugar esta denuncia. Así se decide.

2)   Segunda Denuncia:

‘De conformidad con el Articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto se violentaron los artículos 6 y 350 del Código Adjetivo Penal, debido a que en la audiencia de juicio de fecha 13 de Agosto de 2007. antes de concluir el juicio de la defensa objeto nuevamente la calificación jurídica en relación al delito de Robo Agravado, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal…’

Así las cosas se hace necesario señalar el contenido de los artículo 6 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que:
ART. 6º —Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

ART. 350. —Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Se desprende del acta de debate y del capítulo denominado ‘Enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio” de la sentencia, que la defensa hoy recurrente se limita a objetar el tipo penal del robo agravado, por considerar que no se les incautó arma de fuego. Sin embargo, considera esta alzada importante recordar, que en el juicio es donde se desarrollan las pruebas, bajo el control de inmediación del tribunal y las partes y es a través de ellas que se puede convencer el Tribunal sobre los hechos alegados, entre ellos en el presente caso, la utilización de armas, el uso de violencia en la ejecución del acto, por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso, cometido por un ataque a la libertad, etc, y a ello quedaría sujeto la calificación jurídica al momento de dictar la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es importante precisar que el planteamiento del recurrente en esta denuncia. es en cuanto al hecho de que el Tribunal no advirtió un cambio de calificación distinta al planteado en la acusación fiscal, sin embargo, la defensa no indicó en el desarrollo del juicio cual es la calificación que consideraba idónea para los hechos probados, es decir, hace un planteamiento totalmente intangible e impreciso. Y en el presente caso el Tribunal excepcionalmente con apego a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal haya observado durante el desarrollo de la audiencia la posibilidad de una calificación distinta que no ha sido considerada por ninguna de las partes, puede advertirlo, lo cual no ocurrió, puesto que el Tribunal de juicio si decidió con fundamento a lo peticionado por las partes, específicamente a la calificación señalada en la acusación fiscal, por tal motivo resultaría improcedente la denuncia aquí planteada. Así se decide.

 No obstante a esto, es importante señalar que la sentencia impugnada estimo acreditados los siguientes hechos: ‘…Adminiculadas las documentales y las testimoniales siendo contestes en sus dichos que fueron valoradas como plena prueba y quedando probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fue que el día 03 de mayo de 2007, aproximadamente entre las 03:00 a 03:30 de la madrugada, los acusados JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA y LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ, utilizando mecates, linternas y otros objetos, escalaron por el estacionamiento en la parte de afuera y se introdujeron a los pisos superiores donde en el primer piso se encuentra el Supermercado SOL BRILLANTE, ubicado en la carrera 17 con calle 55 y 55ª, sometieron a los ciudadanos adultos, niños y adolescentes, ejerciendo violencia contra los sujetos pasivos cuando los amarraron y procediendo a revisar y apoderarse de dinero en efectivo y varios objetos…’ De tal manera que el tribunal consideró acreditado que los ciudadanos Jorge Aranguren y Luís Alberto Forero, sometieron las víctimas ejerciendo violencia cuando las amarraron y procedieron a revisar y apoderarse de dinero en efectivo…’, es decir, que en la fundamentación indica la recurrida que consideró acreditado una de las circunstancias, que encuadran perfectamente dentro de la figura del robo agravado como lo es atentando contra la libertad de la víctima, puesto que en la ejecución de los hechos amarraron a las víctimas, considerando en consecuencia esta Alzada que el recurrente al establecer sus denuncias también parte de apreciaciones falsas ya que en la motivación la recurrida señala claramente que quedó probado el someter a las víctimas y amarrarlas, es decir, que el hecho se cometió atacando la libertad de las víctimas al amarrarlas, circunstancia esta que también debe tomar en consideración el Tribunal de juicio al momento de dictar sentencia para considerar que esta en presencia de un hecho que encuadra dentro del tipo penal denominado robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no vulnerando por tanto la sentencia impugnada por este recurso el principio de legalidad, toda vez que el hecho si encuadra dentro del tipo penal calificado, por tal razón debe declarase sin lugar este recurso. Así se decide.

3)   Tercera Denuncia.

‘De conformidad con el Articulo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, incumpliendo de esta manera con los requisitos que exige el articulo 364 ordinal 3 ejusdem, que exime la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la constitución Nacional y 1 del Código en comentario.

Ciudadanos magistrado de la sentencia que se recurre en la que se condeno a mis patrocinados por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Uso De Adolescente Para Delinquir; en lo que respecta Determinación de los Hechos y Fundamentos del Derecho, la Juez se limito a Transcribir literalmente las actas del juicio oral, sin especificar en la misma como se encontraba comprobando cada uno de los tipos penales por los cuales se dicto la sentencia condenatoria, es decir no se determino en la sentencia que elementos probatorios comprobaban el cuerpo del delito de Robo Agravado, ni como se encontraba comprobado el cuerpo del delito de uso de Adolescente para Delinquir sino que de manera genérica determino…’

En el capitulo denominado ‘DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO’, se pueden apreciar los hechos que el Tribunal consideró acreditado y las responsabilidad de los acusados en el mismo, concluyendo con una sentencia condenatoria por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, los cuales encuadran con los hechos tal como se dijo en la denuncia anterior y absolviendo por el delito de Resistencia a la Autoridad, así podemos ver que en dicho capitulo expresamente la recurrida señala: ‘…Realizada la comparación de los testimonios evacuados y adminiculadas a las documentales quienes resultaron contestes en sus dichos, en tal sentido el Experto NICOLAS JESÚS BARRIOS GARCÍA, quien reconoció el contenido y firma de la experticia realizada a los objetos colectados e incautados cuando detuvieron a los acusados…’ ‘…Este dicho se adminicula al dicho de la experta NORYS VICTORIA MORILLO SÁNCHEZ, quien reconoció el contenido y firma de la experticia realizada a los billetes. Manifestó que en fecha 29 de mayo llegó una comisión policial con la cantidad de un millón de bolívares para hacerle experticia, se comprobó la cadena de custodia…’ ‘…Testimonio que se valora como plena prueba, siendo contestes con los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizaron el procedimiento, como detuvieron a los dos adultos y al menor, los objetos que se incautaron. Este testimonio se adminicula al dicho de la testigo víctima, RUI YIN WU DE WU, quien asistida por la intérprete Lily Chang Ngok, dejo establecido el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos. Que fue a media madrugada como a las dos después que le dio el tetero a su hija y de dormirla, que recibió una llamada. Que cuando fue a responder dejo de sonar el teléfono. Que ella sintió que llegaron unos ladrones a la casa, que llegaron dos sujetos agarraron a los que estaban dentro de la habitación y los amarraron y los colocaron mirando hacia el piso…’ ‘…Adminiculadas las documentales y las testimoniales siendo contestes en sus dichos que fueron valoradas como plena prueba y quedando probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fue que el día 03 de mayo de 2007, aproximadamente entre las 03:00 a 03:30 de la madrugada, los acusados JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA y LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ, utilizando mecates, linternas y otros objetos, escalaron por el estacionamiento en la parte de afuera y se introdujeron a los pisos superiores donde en el primer piso se encuentra el Supermercado SOL BRILLANTE, ubicado en la carrera 17 con calle 55 y 55ª, sometieron a los ciudadanos adultos, niños y adolescentes, ejerciendo violencia contra los sujetos pasivos cuando los amarraron y procediendo a revisar y apoderarse de dinero en efectivo y varios objetos…’. Por tales razones considera esta alzada que la recurrida si establece los hechos que consideró acreditados, así como también una relación de las pruebas para determinar objetivamente y en forma clara y precisa los hechos, que además utilizo como supuestos para encuadrarlos dentro de los tipos penales por los cuales condenó respetando el debido proceso y cumpliendo con los requisitos exigido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, debiéndose declarar en consecuencia sin lugar esta denuncia por infundada. Así se decide.

4)   cuarta denuncia:

‘De conformidad con el Articulo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse la misma de forma precisa y circunstanciada la valoración del acervo probatorio decepcionado en el juicio, incumpliendo de esta manera con los requisitos que exige el articulo 364 ordinal 3 ejusdem, que exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1 del Código en comentario y por ende el derecho a la defensa, dado mis defendidos desconocen los motivos que toma en cuenta el Tribunal A Quo para apreciar y por ende valorar la prueba en este caso, infringiendo con ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal ‘…la ‘Impugnabilidad’ de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…’.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

‘Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.’

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantista de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE ‘…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….’

Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).’

En este orden de ideas de una revisión de la sentencia impugnada se observa en el referido capitulo denominado ‘DETERMINACIÓN DE LSO HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO’, que la recurrida si realizó una adecuada relación de las pruebas y esto se evidencia a los folios comprendidos desde el 196 hasta el 203, donde señala el contenido de la información que aportan y del 203 al 206: donde los adminicula entre unos y otros, valoración que hace conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aplicó la libre convicción pero razonada, porque explica en forma objetiva como llega a determinar los hechos acreditados y la responsabilidad de los acusados en el mismo, mediante las pruebas aportadas, motivos por los cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente es importante señalar que el recurrente en la audiencia celebrada en fecha 30 de Enero de 2008, con motivo del recurso de apelación planteada, insistió en que la calificación adecuada es la Huerto Simple y no la de Robo Agravado, considerando esta alzada que tal apreciación es incorrecta en virtud de que los hechos que considero acreditado el Tribunal de Juicio indican claramente de que hubo violencia contra la persona de la víctima, circunstancia esta que excluye la posibilidad de que la calificación sea la de hurto o por el contrario encuadra con la de Robo Agravado, por tal razón resulta improcedente e infundado el recurso de apelación planteado. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por el Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada el día 13 de Agosto de 2007 y fundamentada en fecha 10 de Octubre de 2007, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos, Luís Alberto Forero Sánchez, Jorge Eduardo Aranguren Lara, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE…”

Con la trascripción del fallo recurrido, se constata que la sentencia impugnada sí cumplió con los lineamientos técnicos-jurídicos exigidos para la motivación  de las decisiones.

La Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que una vez admitido el recurso, el juez del Tribunal a quem está obligado a resolver cada una de las denuncias de la apelación, las cuales no pueden ser evadidas por el sentenciador, porque para las partes se determina como una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma, se estaría violando el derecho a una segunda instancia. (Sentencia Nº 107 del 28 de marzo de 2006).

Visto de esta forma, los juzgadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, examinaron y resolvieron cada una de las presuntas violaciones de la ley, atribuidas en el recurso de apelación  a la sentencia emitida por el a-quo, expresando  tal y como lo exige la normativa  constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal) los argumentos que sustentan su decisión razonable.

  

La Sala observa, comparando los razonamientos manifestados por el impugnante, en el recurso de apelación, con el fallo recurrido, que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones realiza una transcripción parcial del fallo del Tribunal de Juicio, no es menos cierto que se pronunció de manera clara y precisa, en cuanto a la valoración del acervo probatorio realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

De allí pues que, la Sala considera, que la alzada dio respuesta oportuna y razonada mediante el estudio de los puntos que se encuentra sometidos a consideración, verificando que la sentencia del Tribunal de Juicio, realizó un análisis preciso de todas y cada una de las pruebas debatidas conforme a la sana crítica, para de esta manera desarrollar en forma concisa las razones de hecho y derecho, por las cuales se apoyó para producir su decisión.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

 

“… Es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, para que ellos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados…”.

 

Cabe considerar por otra parte, que la Sala de Casación Penal, ha señalado sobre la motivación, lo siguiente:

 

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal).

  

 

 

En la perspectiva que aquí se adopta, se quiere significar que la decisión recurrida se apoyó en un análisis jurídico racional, claro y preciso, sobre la base de los hechos y las pruebas acreditadas, así como del derecho aplicado, para emitir una sentencia motivada que declaró sin lugar el recurso de apelación.

 

Resulta claro que el análisis realizado por las Cortes de Apelaciones debe ser suficiente, sin que ello represente la obligatoriedad en realizar exposiciones extensivas o transcripciones innecesarias dependiendo del caso, basta con que se cumpla en forma idónea, adecuada y completa con la obligación establecida en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, la Sala concluye, que en el presente  caso, se encuentran presentes los fundamentos concernientes a la motivación, demostrándose que no se quebrantó el artículo 173 y 456 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido. Es por ello, que se decide que la sentencia de alzada está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal.

 

 

En base a las consideraciones expuestas, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, cumplió con la obligación constitucional y legal de emitir pronunciamiento sobre todos los motivos del recurso de apelación, a los fines de emitir una sentencia  fundamentada que contenga la resolución jurídica de las pretensiones del apelante,   no incurriendo la decisión en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa privada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Pedro Castillo, defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ Y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  16  días del mes de   diciembre   de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

                                 

La Magistrada,

 

                                                 BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

             El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                               La Magistrada,

 

                                                     MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA

Exp. N° 08-252

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.

                                               La Secretaria

 

 

                                      Gladys Hernández González