Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
constituida por los ciudadanos jueces Jairo Orozco Correa, José Joaquín
Bermúdez Cuberos (ponente) y Gerson Alexander Niño, el 13 de junio de 2005,
declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano abogado Julio Cesar Jaramillo, defensor del ciudadano Yanis Marvin
Sánchez Pérez, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad N°
16.263.435, en contra de la decisión publicada el 22 de marzo de 2005, por el
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira, que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de
presidio mas las accesorias correspondientes, por el delito de Robo Agravado,
tipificado en el artículo 460 del Código Penal (derogado). La Corte de
Apelaciones corrigió la pena impuesta
al acusado, quedando en once (11) años y seis meses de prisión y las accesorias
correspondientes.
Contra el fallo de la Corte de
Apelaciones, el abogado defensor del penado Yanis Marvin Sánchez, el 12 de
julio de 2005, interpuso recurso de casación.
El 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala del recibo del
presente expediente, correspondiéndole dicha ponencia al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala
en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o
desestimación del recurso propuesto, observa:
Los hechos establecidos y acreditados por el Tribunal de Juicio son
los siguientes:
“…Que
el día 30 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente entre 1:00 y 1:30 horas
de la tarde, los ciudadanos HERNÁN JOSÉ NEGRÍN UGAS, su esposa JANETH del
CARMEN VELASCO GUERRERO y su hijo HERNÁN JOSÉ NEGRÍN VELASCO se encontraban en
la Avenida Sucre entre Calles 10 y 11, Sector La Pradera, Cordero, Municipio
Andrés Bello, en la puerta de acceso al estacionamiento comercial EMEGAS,
propiedad del ciudadano George Velasco, hermano de la segunda de los antes
nombrados, cuñado del primero y tío del ultimo, con quien conversaban
disponiéndose a despedirse y la señora Velasco ya había abordado su vehiculo,
cuando llegaron al lugar dos muchachos, uno de ellos portando un arma de fuego, razón por la cual HERNÁN
JOSÉ NEGRÍN UGAS, hizo un además (sic) de sacar su arma que llevaba en la
cintura y fue entonces cuando sin mediar ningún dialogo el individuo que iba
armado efectuó un disparo en contra de HERNÁN JOSÉ NEGRÍN UGAS ocasionándole
una herida que le hizo caer, y estando tendido en la calzada, el otro joven le despojo
de las prendas de uso personal y de un arma de fuego que llevaba en su cintura
escapando ambos inmediatamente del lugar, en el cual falleció el herido. Estos
hechos resultaron acreditados con los testimonios de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ
NEGRÍN VELASCO, JANETH DEL CARMEN VELASCO GUERRERO y GEORGE JOSÉ VELASCO
GUERRERO, quienes en su conjunto resultan contestes al coincidir sus dichos en
los extremos antes reseñados, razón por la cual se valoran tales declaraciones
como plena prueba de los hechos mencionados (…) el Tribunal acoge el testimonio
de HERNÁN JOSÉ NEGRÍN VELASCO como plena prueba de que el día y hora de los
hechos el acusado YANIS MARVIN SÁNCHEZ PÉREZ junto con otra persona hasta ahora
no identificada que se encontraba provista de un arma de fuego abordaron a los
ciudadanos HERNÁN JOSÉ NEGRÍN UGAS, GEORGE JOSÉ VELASCO y HERNÁN JOSÉ NEGRÍN
VELASCO y que luego de que el otro le ocasionara una herida de arma de fuego a
la victima se inclinó sobre está y le despojó de una cadena, una esclava y un
arma de fuego…”.
RECURSO
DE CASACIÓN
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente alegó la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del
Código Penal, porque la recurrida al corregir la pena no le aplicó a su
defendido la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual.
También invocó la infracción del ordinal 1° del señalado artículo 74 y señaló
que su defendido merecía una rebaja de pena mayor a la impuesta por la Corte de
Apelaciones.
El impugnante expresó lo siguiente:
“… Al momento de
decidir los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, señalan entre otras cosas, que efectivamente
el ciudadano YANIS MARVIN SÁNCHEZ PÉREZ, quien tenía veinte 20 años de edad,
para el momento de la comisión del hecho que se le imputa, se hace merecedor de
la atenuante prevista en el Ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal y
tomando en cuenta que en el hecho perdió la vida una ciudadano, se estima
procedente rebajar sólo en SEIS (6) meses del término medio la pena, imponiendo
ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, como pena definitiva, sin pronunciarse
por la aplicación de la atenuante genérica esgrimida, la cual aun cuando fue
invocada con error material por parte del recurrente, fue debidamente aclarada
vía oral por la defensa, en la audiencia oral (sic) y pública que tuvo lugar
(…) Con el debido respeto, considera este recurrente, que al rebajar sólo seis
(06) meses del término medio, la pena a aplicar a YANIS MARVIN SÁNCHEZ PÉREZ,
como aplicación de la atenuante establecida el artículo 74, ordinal 4 del
Código Penal, y no ponderar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 4°
del Código Penal, los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, han incurrido en violación de la ley por
INDEBIDA APLICACIÓN y POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA…”.
Esta denuncia se desestima por
manifiestamente infundada y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, ya que el defensor no demostró la utilidad de los alegatos expuestos en
el recurso, en razón de que la aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del
Código Penal pertenece a la soberanía jurisdiccional del sentenciador, es decir
es facultativo.
Cabe indicar que la Sala de Casación Penal “…ha decidido con reiteración
que el recurrente está obligado a señalar la utilidad del recurso de
casación…”. (Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia N°
187 del 20 de Octubre de 2003).
Por otra parte, al examinar los
autos que conforman el presente expediente, la Sala constató que en el fallo recurrido,
la Corte de Apelaciones, justificó las razones por las cuales sólo se rebajó
hasta seis (6) meses la pena impuesta al ciudadano Yanis Marvin Sánchez y al
respecto expresó:
“… El delito de Robo Agravado es sancionado
por el artículo 460 del Código Penal reformado (vigente para la fecha de la
consumación del hecho), con pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años,
la cual en condiciones normales conforme con el artículo 37 del Código Penal
debe imponerse en el término medio, es decir, en doce (12) años de presidio;
ahora bien como el acusado para el momento de cometer el delito tenía veinte
años de edad cumplidos, se hace merecedor de la atenuante legal prevista en el
numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, que para el caso en concreto,
tomando en consideración que en el hecho perdió la vida el ciudadano HERNAN
JOSÉ NEGRÍN UGAS, se estima procedente rebajar solo seis (6) meses del término
medio de la pena…”.
En otro sentido, aparece en la descripción de los hechos plasmados por
el Ministerio Público en el escrito acusatorio, lo siguiente:
“… Durante el
desarrollo de la investigación, se determinó que la persona que accionó el arma
de fuego en contra de Hernán José Negrín Ugas responde al nombre de Jeferson
Chacón Chacón, quien se encuentra prófugo de la justicia…”.
Por lo que se insta al Ministerio Público a continuar con las
investigaciones correspondientes para establecer la supuesta responsabilidad
penal del ciudadano Jeferson Chacón Chacón.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el
recurso interpuesto por el ciudadano abogado Julio Cesar Jaramillo, defensor
del ciudadano Yanis Marvin Sánchez Pérez.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año
2005. Años: 195º de la Independencia y
146º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp. N°AA30-P-2005-00392
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las
siguientes consideraciones:
La
sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DESESTIMÓ POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte
defensora.
De la lectura de dicha
decisión se observa la interposición de una única denuncia relacionada con la falta de aplicación de la
circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, de conformidad con
lo establecido el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. La Sala la desestima, por cuanto según su
criterio, el recurrente no demostró “...la utilidad de los alegatos expuestos
en el recurso, en razón de que la aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del
Código Penal pertenece a la soberanía jurisdiccional del sentenciador, es decir
es facultativo...”.
Al respecto, he
manifestado con reiteración, que la aplicación o no de las circunstancias
atenuantes, son en principio de la libre apreciación de los jueces de
instancia, pero, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a
lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón
por la cual, la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario regido
por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria circunstancial o
caprichosa de quienes poseen dicha facultad.
En el presente caso, el
Juez de Juicio en su decisión, no tomó en cuenta la aplicación de la atenuante
por falta de antecedentes penales, así como tampoco expuso las razones por las
cuales no consideró su aplicación. Por ello estimo que la Sala ha debido anular
de oficio la pena impuesta por el Juzgado de Juicio, e imponer la pena mínima
del delito correspondiente, por aplicación de la atenuante genérica, por no
registrar el acusado de autos antecedentes penales.
En virtud de lo anterior
y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en
defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto
salvado. Fecha ut supra.
El Magistrado
Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 05-0392 (EAA)