Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los ciudadanos jueces Jairo Orozco Correa, José Joaquín Bermúdez Cuberos (ponente) y Gerson Alexander Niño, el 13 de junio de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Julio Cesar Jaramillo, defensor del ciudadano Yanis Marvin Sánchez Pérez, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad N° 16.263.435, en contra de la decisión publicada el 22 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio mas las accesorias correspondientes, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (derogado). La Corte de Apelaciones   corrigió la pena impuesta al acusado, quedando en once (11) años y seis meses de prisión y las accesorias correspondientes.

 

Contra  el fallo de la Corte de Apelaciones, el abogado defensor del penado Yanis Marvin Sánchez, el 12 de julio de 2005, interpuso recurso de casación.

 

El 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, correspondiéndole dicha ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

            Los hechos establecidos  y acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

 

“…Que el día 30 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente entre 1:00 y 1:30 horas de la tarde, los ciudadanos HERNÁN JOSÉ NEGRÍN UGAS, su esposa JANETH del CARMEN VELASCO GUERRERO y su hijo HERNÁN JOSÉ NEGRÍN VELASCO se encontraban en la Avenida Sucre entre Calles 10 y 11, Sector La Pradera, Cordero, Municipio Andrés Bello, en la puerta de acceso al estacionamiento comercial EMEGAS, propiedad del ciudadano George Velasco, hermano de la segunda de los antes nombrados, cuñado del primero y tío del ultimo, con quien conversaban disponiéndose a despedirse y la señora Velasco ya había abordado su vehiculo, cuando llegaron al lugar dos muchachos, uno de ellos portando  un arma de fuego, razón por la cual HERNÁN JOSÉ NEGRÍN UGAS, hizo un además (sic) de sacar su arma que llevaba en la cintura y fue entonces cuando sin mediar ningún dialogo el individuo que iba armado efectuó un disparo en contra de HERNÁN JOSÉ NEGRÍN UGAS ocasionándole una herida que le hizo caer, y estando tendido en la calzada, el otro joven le despojo de las prendas de uso personal y de un arma de fuego que llevaba en su cintura escapando ambos inmediatamente del lugar, en el cual falleció el herido. Estos hechos resultaron acreditados con los testimonios de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ NEGRÍN VELASCO, JANETH DEL CARMEN VELASCO GUERRERO y GEORGE JOSÉ VELASCO GUERRERO, quienes en su conjunto resultan contestes al coincidir sus dichos en los extremos antes reseñados, razón por la cual se valoran tales declaraciones como plena prueba de los hechos mencionados (…) el Tribunal acoge el testimonio de HERNÁN JOSÉ NEGRÍN VELASCO como plena prueba de que el día y hora de los hechos el acusado YANIS MARVIN SÁNCHEZ PÉREZ junto con otra persona hasta ahora no identificada que se encontraba provista de un arma de fuego abordaron a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ NEGRÍN UGAS, GEORGE JOSÉ VELASCO y HERNÁN JOSÉ NEGRÍN VELASCO y que luego de que el otro le ocasionara una herida de arma de fuego a la victima se inclinó sobre está y le despojó de una cadena, una esclava y un arma de fuego…”.  

 

RECURSO DE CASACIÓN

   

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, porque la recurrida al corregir la pena no le aplicó a su defendido la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual. También invocó la infracción del ordinal 1° del señalado artículo 74 y señaló que su defendido merecía una rebaja de pena mayor a la impuesta por la Corte de Apelaciones.

 

El impugnante expresó lo siguiente:

“… Al momento de decidir los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señalan entre otras cosas, que efectivamente el ciudadano YANIS MARVIN SÁNCHEZ PÉREZ, quien tenía veinte 20 años de edad, para el momento de la comisión del hecho que se le imputa, se hace merecedor de la atenuante prevista en el Ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal y tomando en cuenta que en el hecho perdió la vida una ciudadano, se estima procedente rebajar sólo en SEIS (6) meses del término medio la pena, imponiendo ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, como pena definitiva, sin pronunciarse por la aplicación de la atenuante genérica esgrimida, la cual aun cuando fue invocada con error material por parte del recurrente, fue debidamente aclarada vía oral por la defensa, en la audiencia oral (sic) y pública que tuvo lugar (…) Con el debido respeto, considera este recurrente, que al rebajar sólo seis (06) meses del término medio, la pena a aplicar a YANIS MARVIN SÁNCHEZ PÉREZ, como aplicación de la atenuante establecida el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, y no ponderar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han incurrido en violación de la ley por INDEBIDA APLICACIÓN y POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA…”.

 

 

            Esta denuncia se desestima por manifiestamente infundada y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el defensor no demostró la utilidad de los alegatos expuestos en el recurso, en razón de que la aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal pertenece a la soberanía jurisdiccional del sentenciador, es decir es facultativo.

 

Cabe indicar que la Sala de Casación Penal “…ha decidido con reiteración que el recurrente está obligado a señalar la utilidad del recurso de casación…”. (Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia N° 187 del 20 de Octubre de 2003).

 

            Por otra parte, al examinar los autos que conforman el presente expediente, la Sala constató que en el fallo recurrido, la Corte de Apelaciones, justificó las razones por las cuales sólo se rebajó hasta seis (6) meses la pena impuesta al ciudadano Yanis Marvin Sánchez y al respecto expresó:

 

 “… El delito de Robo Agravado es sancionado por el artículo 460 del Código Penal reformado (vigente para la fecha de la consumación del hecho), con pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, la cual en condiciones normales conforme con el artículo 37 del Código Penal debe imponerse en el término medio, es decir, en doce (12) años de presidio; ahora bien como el acusado para el momento de cometer el delito tenía veinte años de edad cumplidos, se hace merecedor de la atenuante legal prevista en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, que para el caso en concreto, tomando en consideración que en el hecho perdió la vida el ciudadano HERNAN JOSÉ NEGRÍN UGAS, se estima procedente rebajar solo seis (6) meses del término medio de la pena…”.

 

En otro sentido, aparece en la descripción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, lo siguiente:

 

“… Durante el desarrollo de la investigación, se determinó que la persona que accionó el arma de fuego en contra de Hernán José Negrín Ugas responde al nombre de Jeferson Chacón Chacón, quien se encuentra prófugo de la justicia…”.

 

 

Por lo que se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones correspondientes para establecer la supuesta responsabilidad penal del ciudadano Jeferson Chacón Chacón.

 

 

DECISIÓN

 

 

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso interpuesto por el ciudadano abogado Julio Cesar Jaramillo, defensor del ciudadano Yanis Marvin Sánchez Pérez.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia, en Sala de Casación  Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año 2005.  Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

                                   

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                  

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/jn                                  

Exp. N°AA30-P-2005-00392

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte defensora.

 

De la lectura de dicha decisión se observa la interposición de una única denuncia  relacionada con la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, de conformidad con lo establecido el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.  La Sala la desestima, por cuanto según su criterio, el recurrente no demostró “...la utilidad de los alegatos expuestos en el recurso, en razón de que la aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal pertenece a la soberanía jurisdiccional del sentenciador, es decir es facultativo...”.

 

Al respecto, he manifestado con reiteración, que la aplicación o no de las circunstancias atenuantes, son en principio de la libre apreciación de los jueces de instancia, pero, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual, la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria circunstancial o caprichosa de quienes poseen dicha facultad.

 

En el presente caso, el Juez de Juicio en su decisión, no tomó en cuenta la aplicación de la atenuante por falta de antecedentes penales, así como tampoco expuso las razones por las cuales no consideró su aplicación. Por ello estimo que la Sala ha debido anular de oficio la pena impuesta por el Juzgado de Juicio, e imponer la pena mínima del delito correspondiente, por aplicación de la atenuante genérica, por no registrar el acusado de autos antecedentes penales.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado.  Fecha ut supra.

 

 El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                            La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0392 (EAA)