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Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
15 de julio de 2008, ante
De esta solicitud se dio cuenta en
El 20 de noviembre de
2008,
Los hechos investigados por el Ministerio Público, que
originaron la presente causa, fueron los siguientes:
“… En
horas de la noche del día 05-06-07, en
(…)
posteriormente en fecha 07-06-07, aproximadamente a las 07:45 horas de la
noche, en
COMPETENCIA
DE
De
conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, décimo
primero y décimo segundo) y 5 (numeral 48) de
FUNDAMENTOS DE
El defensor privado, ciudadano abogado Sait
Rodríguez Sotillo, apoyó la presente solicitud de avocamiento, exponiendo los argumentos
siguientes:
“… a mi
representado José Fernando Sánchez, se le sometió a un proceso penal (…) siendo
la imputación hecha en la audiencia de presentación, la presunta comisión de
los delitos de: Homicidio Calificado cometido con alevosía o por motivos
fútiles e innobles, Homicidio Calificado Frustrado cometido con alevosía o por
motivos fútiles e innobles, Lesiones Personales Leves, Uso Indebido de Arma de
Fuego, y Peculado de Uso (…) las
causas que originaron la aprehensión de mi conferente se remontan al día 07 de
junio de 2007 cuando (…) el ciudadano José Fernando Sánchez, fue aprehendido
conjuntamente con Joel Alexander Maita Matute y José Salomón Pérez (…) por
funcionarios del CICPC (sic), por hechos ocurridos el día 5 de junio de 2006
(sic) (…) una vez que mi defendido de manera equivocada y por un error invencible,
disparara un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 (…) creyendo que la misma
estaba cargada con perdigones de plástico, sobre unos detenidos que se
encontraban en uno de los calabozos de la zona Nº 05 de
(…)
durante la investigación, se comprobó también que otro funcionario policial de
nombre Mariño Cedeño Pantoja, también disparó otra arma de similares
características (…) estos actos trajeron como consecuencia la muerte de los
ciudadanos José Aguilera Albornoz y Aular Antonio Sánchez Pío, mientras que los
internos: Juan Carlos Colmenares Moreno, Necsy Emiliano Pérez Perales, Edguar
Adrián Rebolledo, Gregory Adrián Resplandor Castro (…) resultaron afectados con
lesiones leves. Durante el transcurso de la investigación no solo se comprobó
que existió otra arma de fuego involucrada en los hechos, pero (…) desconocemos
porque se omitió la determinación e individualización de Mariño Cedeño Pantoja,
así como el parquero (…) José Rafael García Lizardi, quien tuvo a su cargo la
entrega del arma con la carga equivocada.
(…)
nuestro defendido fue detenido bajo el supuesto procesal de la flagrancia, el
día 7 de junio del 2007, sin imputación previa y sin orden de allanamiento,
verificándose la audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de
Control (...) acordando el decreto de privación judicial de libertad de
conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin embargo delatamos que nunca existió una imputación previa,
ni una orden de aprehensión.
En
fecha 27 de junio de 2007, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procedió a
presentar una solicitud de prorroga, para presentar el escrito acusatorio, para
lo cual se celebró una audiencia el día 6 de junio (sic) del 2007, y en la que
el Tribunal de Control designó como ‘abogado asistente’ de los imputados al Dr.
Ernt Fernando Jiménez Prado, quien no es Defensor Público, tampoco fue
juramentado para este acto, no se le consultó a los imputados, menos aún
existía un abandono de la defensa, de tal manera que con este proceder (…) el
Tribunal Tercero de Control, violentó no solo los artículos 125 ordinal 1, 137,
139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el artículo 49 ordinal 1 y 2
de
(…)
en fecha 9 de junio (sic) de 2007, las Fiscalías (…) procedieron a presentar
acusación en contra de José Fernando Sánchez (…) ahora bien, esta acusación se
produce sin haber efectuado ningún acto de imputación previa, luego de la
aprehensión en supuesta flagrancia y de haber solicitado la aplicación del
procedimiento ordinario, sin ni siquiera señalar las razones de solicitud de
dicho procedimiento (…) la audiencia preliminar se realizó el 22 de abril de
2008, y en dicho acto solicitó la defensa, la nulidad de la acusación,
oponiendo las excepciones de inconstitucionalidad (…) en la referida audiencia
preliminar
(…) De
las grotescas violaciones al ordenamiento jurídico constitucional (…) los hoy
acusados fueron aprehendidos el día 7 de junio del año 2007 (…) como si se
tratara de un delito flagrante, características que por cierto no reúnen las
circunstancias que rodearon tal aprehensión, toda vez que (…) los hechos
ocurrieron el día 05 junio del 2007 y la detención se produjo prácticamente dos
días después (…) los supuestos que rodean la flagrancia (…) no pueden ser
subsumidos al presente caso, infringiéndose con este proceder el Art. (sic) 44
de
(…)
A mi defendido una vez que le fue decretada la privación judicial de su
libertad, y al ordenársele su juzgamiento bajo las pautas del procedimiento
ordinario, debió convocársele a la sede fiscal o bien al lugar que este
disponga, y en presencia de su defensor, a los efectos de imputarle los hechos
delictivos, bajo los cuales se le acusaría, es decir realizar el acto formal de
imputación (…) en síntesis ni a José Fernando Sánchez, ni al resto de los co
procesados se les ha imputado formalmente de los hechos que se les atribuye (…)
vulnerándose así la garantía de ser (…) oído con la finalidad de que puedan
contradecir los cargos, promover diligencias para desvirtuarlos y oponer
defensas.
(…)
otra gravísima vulneración del ordenamiento jurídico, viene a constituir los
defectos del libelo acusatorio (…) el Ministerio Público presentó la acusación,
prescindiendo de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal, que exige el señalamiento de los fundamentos de la imputación,
con expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de
prueba (…) ante las escandalosas y grotescas violaciones al ordenamiento
jurídico, así como de garantías constitucionales y procesales amen de haberse
desatendido o mal tramitado las peticiones de nulidades absolutas planteadas
tanto en la audiencia de presentación como preliminar, como bien sabemos agotan
la vía ordinaria recursiva (…) es por lo que recurrimos por ante esta honorable
Sala de Casación Penal (…) a los fines de solicitar se sirva avocarse al
conocimiento de la causa penal (…) acuerde la nulidad absoluta tanto del acto
de aprehensión de mis conferentes, y de la audiencia de presentación, de la
audiencia preliminar, así como de todas las actuaciones sucedáneas a estas (…)
y se reponga la causa al estado de efectuar el acto de imputación formal…”.
PUNTO
PREVIO
Luego de haber revisado el presente expediente,
FUNDAMENTO
PARA DECIDIR
En
la presente causa,
Es por ello, que
Ahora
bien, luego de haber revisado las actas procesales del caso,
Al respecto,
“… De allí que, la condición de
flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda
captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de
cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal
Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en
actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una
relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…”.
(Sentencia Nº 1901, del 12 de diciembre de 2008).
En virtud de esto, el Ministerio Público presentó a los
detenidos ante el Tribunal de Control correspondiente, señalando que los mismos
habían sido aprendidos flagrantemente, expresando las circunstancias de tiempo,
lugar y modo, de la aprehensión y de los hechos objeto del proceso, solicitando
la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que faltaban por
realizarse diligencias en la investigación tales como: “… solicitud de prueba anticipada (…) levantamiento planimetrito, trayectoria balística, entre otras…”,
que eran necesarias y fundamentales para el esclarecimiento de los hechos.
De igual forma, solicitó que se decretara la medida de
privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos
250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue acordado por el
Tribunal. Por lo tanto, no se evidencian las graves violaciones al debido
proceso y al derecho a la defensa, en lo que respecta a la detención y
privación de libertad de los acusados, denunciados por el solicitante en el
presente avocamiento.
Por
otra parte, el defensor argumentó, que el Ministerio Público, presentó
acusación fiscal, sin haber efectuado el acto formal de imputación, señalando
que: A mi defendido una vez que le fue decretada la
privación judicial de su libertad (…) debió convocársele a la sede fiscal o
bien al lugar que este disponga, y en presencia de su defensor (…) imputarle
los hechos delictivos, bajo los cuales se le acusaría, es decir realizar el
acto formal de imputación (…) en síntesis ni a José Fernando Sánchez, ni al
resto de los co procesados se les ha imputado formalmente de los hechos que se
les atribuye (…) vulnerándose así la garantía de ser (…) oído con la finalidad
de que puedan contradecir los cargos, promover diligencias para desvirtuarlos y
oponer defensas…”.
Así mismo, el peticionante, denunció la violación del
debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados, en virtud de que el
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
(extensión El Tigre), celebró una audiencia de prórroga, solicitada por el
Ministerio Público, para consignar la acusación fiscal, designando el referido
Tribunal, al ciudadano abogado Ernet Fernando Jiménez Prado, para que asistiera y representara en la mencionada audiencia, a
los ciudadanos José Fernando Sánchez, José Salomón Pérez Pérez y Joel Alexander
Maita Matute, sin ser este Defensor Público, sin estar debidamente juramentado
y peor aún sin existir abandono de la defensa de los abogados de confianza de los
prenombrados ciudadanos.
Al respecto,
En
efecto, en el caso de autos, una vez decretada la medida de privación judicial
preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Fernando Sánchez, luego de
que el Fiscal del Ministerio Público, finalizara con todas las practicas
investigativas pendientes, previo a la consignación de la acusación, éste debía
instruir al referido ciudadano (y a los demás co procesados) de los hechos, de
los elementos de convicción, del derecho aplicable y de los delitos por los
cuales estaban siendo acusados, lo que no ocurrió en la presente causa, por lo
tanto, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no disponían de los medios
adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso, el
derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por
consiguiente, son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden
legal, ya que los ciudadanos José Fernando
Sánchez, José Salomón Pérez Pérez y Joel Alexander Maita Matute,
no tuvieron acceso a la investigación o a las diligencias que restaban por
realizarse (como justificativo de continuar el caso por el procedimiento
ordinario), no se les informó de manera clara y específica de los hechos y los
elementos probatorios objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudieron
solicitar la práctica de diligencias, destinadas a rebatir los elementos en su
contra, limitando de esta manera su derecho a defenderse, en la audiencia
preliminar y en el proceso penal en general.
En
relación con este punto,
“…De
la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del
aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en
esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que
permitan garantizar las resultas del proceso penal. Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el
aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la
continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe
cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos
y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito
permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados
en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de
Así
mismo,
“… En
el presente caso, considera esta Sala Constitucional, que existen dudas en
relación a la violación de la tutela judicial efectiva y de otros derechos
constitucionales del accionante, por cuanto el ciudadano Teofil Martinovic
había sido imputado formalmente a través de la audiencia de presentación ante
el juez de control en el procedimiento por flagrancia, se decidió continuar
con el procedimiento ordinario y el fiscal del Ministerio Público lo acusó sin
haberlo llamado a declarar ante él en calidad de imputado.
(…) Ahora bien, el (…) artículo
373 establece que, en la presentación del aprehendido en flagrancia ante el
juez de control, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar dependiendo
del caso, la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento
abreviado. Esto es así, porque no en toda detención en flagrancia existe
certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito
ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en algunos casos se
hace necesario para el fiscal del Ministerio Público que se lleve a cabo la
fase de investigación establecida en el procedimiento ordinario, a fin de
presentar el correspondiente acto conclusivo.
En el caso que nos ocupa (…) el
fiscal continuó la investigación y presentó el acto conclusivo (acusación) sin
haber presuntamente llamado al mencionado ciudadano a declarar ante él, en
calidad de imputado, por lo que, se le pudieron haber violado derechos y
garantías constitucionales, y así lo solicitó el accionante en el amparo ante
Es de acotar que en aras de
resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación
fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico
Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número
1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la
sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es
decir, que el fiscal debe imponer al imputado ‘…del precepto constitucional que lo exime de
declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no
hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le
atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,
incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones
legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su
contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por
consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para
desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de
diligencias que considerase necesarias’.
La oportunidad para llevar a cabo
la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por
flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la
aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por
el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo
la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el
fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del
procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código
Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a
cabo en la fase de investigación.
Ello es así porque tal como se
estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no
sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la
fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.
Caso distinto es el del procedimiento
ordinario en donde la fase de investigación tiene por objeto la preparación del
juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección
de todos los elementos de convicción que permitan fundar acusación del fiscal y
la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese orden de ideas, el artículo 281 señala que el Ministerio Público en el
curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias
útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que
sirvan para exculparle.
En el procedimiento
ordinario, bien si
se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por
cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de
flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal
ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación,
cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131
del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de
esta Sala.
Por lo tanto, considera
Al
respecto, la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y
en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que
se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en
forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias
jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre
del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”.
(SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio
Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.).
Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación
fiscal, coloca al acusado en un estado de indefensión, que es lesiva al derecho
fundamental de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de
improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del
proceso.
En este sentido,
“… la naturaleza del proceso penal acusatorio,
dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el
Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto
cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la
defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia
568, del 18 de diciembre de 2006).
Finalmente, en relación con el alegato del
solicitante, referido a que el Tribunal Tercero de Control, designó a un
abogado sin la anuencia de los co procesados, para que los asistiera en una
audiencia de prórroga, solicitada por el Ministerio Público para la
consignación de la acusación fiscal, del cual se lee lo siguiente:
“… acto de la audiencia oral para
conceder o no la prórroga solicitada en la presente causa, por
Por el contrario el Tribunal Tercero de Control, de
manera unilateral, designó al mencionado abogado para que los asistiera, sin
ser éste Defensor Público, ni haber sido debidamente juramentado, vulnerando
flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el
artículo 49 de
“…Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene
el derecho a nombrar a un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace,
el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento
o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”.
Al respecto,
“… observa esta Sala que, efectivamente, el a quo penal se excedió en sus
atribuciones y vulneró el derecho del quejoso a la asistencia jurídica por
abogado de su confianza, de conformidad con el artículo 49.1 de
Criterio
acogido y ratificado, por
“… Todo imputado tiene derecho a declarar
durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia
técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la
investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello
en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no
está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del
Código Orgánico Procesal Penal y una vez
designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el
Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su
cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la
misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”. (Sentencia
Nº 124 del 4 de abril de 2006).
En atención a todo lo expresado anteriormente y en
razón de que
En
consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el
Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el
acto conclusivo (permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa)
dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la
respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el
criterio establecido por
Se
mantienen los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de
libertad, dictada en contra del ciudadano José Fernando Sánchez, el 11 de junio
de 2007, por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui y dictada en contra de los ciudadanos José Salomón Pérez
Pérez y Joel Alexander Maita Matute, el 11 de julio de 2007, por
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de
Primero: Se
declara Con Lugar, la solicitud de
avocamiento propuesta, por el ciudadano abogado Sait Rodríguez Sotillo,
defensor privado del ciudadano José Fernando Sánchez. En consecuencia,
se decreta la nulidad de la audiencia de prórroga, de la acusación Fiscal, de
la audiencia preliminar celebrada el 22 de abril de 2008, y de todos los actos
procesales posteriores a estos.
Segundo: Se
ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice
el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo, dentro de un
lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva
notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el
criterio establecido por
Tercero: Se mantienen los efectos de las medidas de privación judicial
preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano José Fernando Sánchez,
el 11 de junio de 2007, por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Anzoátegui y dictada en contra de los ciudadanos José Salomón
Pérez Pérez y Joel Alexander Maita Matute, el 11 de julio de 2007, por
Cuarto: Remítase copia certificada de esta decisión a la
presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y a
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los 16 días
del mes de diciembre del año 2008.
Años 198º de
El Magistrado Vicepresidente,
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2008-0292
ERAA.
VOTO SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de
En
la decisión aprobada se expresa:
“…Al respecto,
En efecto, en el
caso de autos, una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de
libertad, en contra del ciudadano José Fernando Sánchez, luego que el Fiscal
del Ministerio Público, finalizara con todas las prácticas investigativas
pendientes, previo a la consignación de la acusación, éste debía instruir al
referido ciudadano (y a los demás co procesados) de los hechos, de los elementos
de convicción, del derecho aplicable y de los delitos por los cuales estaban
siendo acusados, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo tanto, al
momento de la celebración de la audiencia preliminar, no disponían de los
medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido
proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, son
evidentes las violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que los
ciudadanos José Fernando Sánchez, José Salomón Pérez Pérez y Joel Alexander Maita Matute, no tuvieron acceso a la investigación
o a las diligencias que restaban por realizarse (como justificativo de
continuar el caso por el procedimiento ordinario)…”.
Considero
oportuno precisar lo siguiente:
La
figura procesal penal denominada imputación, consiste en el acto mediante el
cual el órgano encargado de la investigación penal (Ministerio Público) señala
a una persona previamente investigada, sobre los hechos delictivos por los
cuales considera debe ser enjuiciado y los elementos que comprometen su
responsabilidad en los hechos objeto del proceso.
Dicha figura se verifica en la fases
preparatoria e intermedia del proceso penal, donde surge la condición de
“imputado”, hasta el momento en que ha sido depurado el proceso en la fase
intermedia, con el acto de apertura a juicio, en los procesos ordinarios, o con
el pase directo a juicio en los procedimientos abreviados por flagrancia,
momentos en que surge la condición de acusado.
En los procedimientos ordinarios, una
vez imputado el enjuiciable, éste puede ser sujeto a una medida privativa de la
libertad u otra medida distinta a la privativa de libertad, de acuerdo a los
parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en el procedimiento abreviado por
Flagrancia, el enjuiciable, al momento de su presentación ante el juez de
control, también puede ser sujeto a una medida limitativa, sea privativa de la
libertad u otra distinta, una vez
calificada la flagrancia y ordenado el correspondiente pase directo a juicio.
Considero que en los casos en los que ha
sido presentada una persona, presuntamente involucrada en un hecho delictivo, y
aprehendida en el momento de su comisión o momentos después de ello (flagrancia
o cuasi flagrancia), sólo puede ser sujeta a medida privativa de libertad
cuando ha sido calificada la flagrancia, y
no cuando en un procedimiento iniciado como flagrancia, el juez de control
considera que no están llenos los extremos para así decretarlo, y por
ello ordena que se siga el procedimiento
ordinario, lo que implica la plena
libertad del sujeto y la realización del acto de imputación ante la sede del
Ministerio Público, tal como si hubiera sido iniciado desde la fase de
investigación.
El
artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Flagrancia y
procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las
doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición
del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo
presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la
aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento
ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o
solicitará la libertad del
aprehendido. En este último caso,
sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control
decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de
Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo
anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado,
decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones
al Tribunal Unipersonal, el cual convocará
directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los
diez a quince días siguientes.
En este caso, el
Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del
juicio oral y se seguirán, en los demás, las reglas del procedimiento
ordinario.
En caso contrario,
el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará
constar en el acta que levantará al efecto…”.
El procedimiento de detención en
flagrancia puede generar el auto de apertura a juicio, cuando en dicha
detención se hayan recabado suficientes
elementos para la realización del juicio oral y público, y en caso de ser
insuficientes dichos elementos, debe el Juez de Control procurar la
continuación del procedimiento ordinario, a los fines de la obtención de la
mayor cantidad de elementos posibles por parte del órgano encargado de la
acción penal y de la investigación.
Por ello, cuando se realiza la
aprehensión de un ciudadano por
flagrancia sin haberse decretado la calificación de flagrancia, esa detención resulta ilegal y
en contravención del artículo 44.1 de
“…La libertad
personal es inviolable, en consecuencia:
4.1. Ninguna persona
puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos
que sea sorprendida in fraganti. En este
caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta
y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada
caso…”.
Ahora bien, cuando se procede a la
aprehensión de un ciudadano en flagrancia, debe entenderse que todos los elementos
que se tienen hasta ese momento son suficientes para el esclarecimiento de la
verdad de los hechos, para luego proceder a la celebración del juicio oral,
mientras que, cuando se opta por el procedimiento ordinario, es porque aún no
existen suficientes elementos de convicción en la comisión del delito que se
investiga, y por ello es necesario una orden de aprehensión para detener a una persona de lo contrario,
la privación de libertad que ocurra en esos casos se encuentra viciada de
nulidad absoluta por violación a las garantías constitucionales sobre la
libertad y el debido proceso, lo cual deberá traer como consecuencia, no sólo
la nulidad de la detención realizada, sino también los actos subsiguientes.
Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la
libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un
hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos
fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa. Por ello, cuando en la
realización de un acto se han desconocido las garantías procesales
constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser
considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras del interés del
estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia,
¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de
un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que es contradictorio que en un juicio cuyo
proceso fue anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se
mantenga detenidos a quienes aún no han sido imputados.
Es
por ello que la privación de libertad que pesa sobre los nombrados ciudadanos,
se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación a las garantías constitucionales
sobre la libertad y el debido proceso.
Pienso
que
Quedan
en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente
decisión. Fecha ut-supra.
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
Gladys
Hernández González
Exp.-08-292
(ERAA).
BRMdL/tcp.-