Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

            La Sala N° 1 de la Corte  de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los ciudadanos  jueces María Arellano Belandria (ponente), Octavio Ulises Leal Barrios y Attaway Marcano Ruiz, el 9 de mayo de 2005,  declaró  sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Jesús Carrero Méndez, Alexander José Alonso Ríos y José Gregorio Subero Marcano, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números: 7.144.671, 10.992.851 y 12.297.855 respectivamente, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Tribunal N° 3 en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que dictó los pronunciamientos siguientes:   1) absolvió al ciudadano Wilmer Alexander Hernández, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 13.810.369, de la comisión de los delitos de aprovechamiento de bienes públicos y hurto calificado, tipificados respectivamente, en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 455 (ordinales 5° y 9°) en concordancia con el artículo 453 del Código Penal, y 2) condenó  a los ciudadanos, Jesús Carrero Méndez, Alexander José Alonso Ríos y José Gregorio Subero Marcano,  a cumplir la pena  de  seis (6) años de prisión más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455 (ordinales 5° y 9°), en relación con el artículo 453 del Código Penal (vigente para el momento del acaecimiento de los hechos).

                       

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, ejercieron recurso de casación, los defensores privados del acusado Alexander José Alonso Ríos, abogados Vicente Emilio Pérez Ruiz y Bernardo Alonso Álvarez Castillo, siendo recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia el 3 de noviembre del año en curso.

 

            Se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 10 de noviembre de 2005, designándose ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.   

 

 El Ministerio Público en la acusación expuso lo siguiente:

 

“…Se da inicio a la presente investigación penal en          fecha 29 de julio de 2003, al tener conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo de la comisión de un hecho punible en virtud de recibir en la misma fecha, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Las Acacias, el expediente signado con el Nro. G-467.289,  instruído por ese organismo en virtud de llamada telefónica recibida en fecha 18-07-03 (sic), por el jefe de guardia de ese Cuerpo de Investigaciones de parte del centralista de guardia de la Policía de Carabobo, quien informa que en la Comandancia  General de Policía, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, se cometió uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto de Cesta Ticket), dándose inicio a las investigaciones. Posteriormente en fecha 28-07-03 (sic), se presentó por ante la Sub-Delegación Las Acacias, una comisión de la Policía local, comando de Inteligencia, al mando del Comisario ORÁNGEL RIVERA, quien   informó  que  en  el   Barrio  el Prado, Avenida 110, Padre Alfonso, se encuentran varias personas vendiendo cesta ticket a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Century, color: Blanco, Placas: XHW-239, seguidamente se trasladó una comisión a cargo del Sub-Inspector Idelfonso Angulo, Agentes DANIEL PÉREZ, JAIRO MONTES Y ORÁNGEL RIVERA, hacia el Barrio el Prado, avenida 110, Padre Alfonso, detrás del Liceo Arturo Michelena de esta ciudad, sitio en el cual lograron avistar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color: Blanco, Placas: XHW-239, aparcado en la vía pública, adyacente al mismo se encontraban cuatro ciudadanos, uno de los cuales se encontraba comercializando a unas personas tickeras (sic), quienes al percatarse de la comisión policial se dan a la fuga no logrando su captura al momento, pero el comisario logró reconocer a uno de ellos como el Agente SUBERO JOSÉ, funcionario activo de la Policía de Carabobo, uno de los sujetos salió corriendo y se introduce en una casa demarcada con el número 24, lográndose la detención dentro de la referida vivienda, al mismo se le incautó un arma de fuego Tipo: Revólver, Marca: Taurus, Cacha de Madera, Serial OE276391, con las inscripciones del Gobierno de Carabobo, cien (100) Cesta Ticket (sic), en la parte delantera de los bolsillos del pantalón, perteneciente a la Gobernación del Estado Carabobo, quedando identificado como ALEXANDER JOSÉ ALONSO RÍOS, Funcionario activo de la Policía y al revisar la vivienda, se encontró dentro de la misma una bolsa contentiva de Quinientas (500) Cesta Ticket (sic), pertenecientes igualmente al Gobierno del Estado Carabobo, asimismo se logró capturar adyacente al sitio a otro de los sujetos quien quedó identificado como CARRERO MÉNDEZ JESÚS EDUARDO, Funcionario activo de la Policía del Estado Carabobo, a este se le incautó la cantidad de Cincuenta (50) Cesta Ticket (sic), posteriormente la comisión se trasladó hasta la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 3, donde reside el sujeto reconocido por el Comisario Orángel Rivera, como el Agente SUBERO JOSÉ, quien fue avistado en el sector y al percatarse de la comisión salió corriendo y se internó en una escuela adyacente al lugar, logrando su detención dentro de la unidad educativa, al mismo se le logró incautar en su poder un arma de fuego, tipo: Pistola, Marca: Astra, Calibre: 7,65 mm. (sic), Cacha de nacar, y en los bolsillos del  mismo se le incautó Setenta (70) Cesta Ticket (sic), pertenecientes a la Gobernación del Estado Carabobo, el mismo quedó debidamente identificado como SUBERO MARCANO JOSÉ GREGORIO, Agente de la Policía del Estado Carabobo…”.

 

 

Los hechos determinados por el Tribunal N° 3 con Funciones  de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como resultado del debate oral y público, son:

 

        “…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el  Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, han quedado acreditados los siguientes hechos (…) PRIMERO: Que ciertamente se cometió el delito de ‘Hurto’, sobre una cantidad de ‘CESTA TICKETS’, pertenecientes a los trabajadores de la Gobernación del Estado Carabobo, cuya cantidad y valor, quedó determinada por las experticias prudencial y de reconociendo (sic), practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunadas a las inspecciones oculares practicadas por el mismo Cuerpo de Investigaciones, en las oficinas de Recursos Humanos de  la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en  la cual se determinó, que ciertamente, la puerta de la mencionada oficina, fue violentada, usando un instrumento distinto a la llave correspondiente (…) SEGUNDO: Que con ocasión de las investigaciones desplegadas conjuntamente, por el Cuerpo de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron aprehendidos los acusados: ALONSO RíOS ALEXANDER, JESÚS CARRERO, JOSÉ GREGORIO SUBERO MARCANO, a quienes se le encontró en su poder, cierta cantidad de Cesta Tickets, pertenecientes al personal de la Gobernación del Estado Carabobo, y los cuales coincidían, con los que fueron objeto del hurto investigado …”. (Subrayado del Tribunal de Juicio).

 

 

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse  sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

 

 

                                                   PUNTO PREVIO

 

           

            Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso se extenderá a los ciudadanos Jesús Carrero Méndez y José Gregorio Subero Marcano, siempre que se encuentren en la misma situación del ciudadano Alexander José Alonso Ríos y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

 

    RECURSO DE CASACIÓN

                                  PRIMERA   DENUNCIA

 

           

            Los recurrentes denunciaron, la falta de aplicación del artículo 22  del Código Orgánico Procesal Penal  y  expusieron:

 

“… Ciudadanos Magistrados la  defensa   denunció ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que la misma se encontraba viciada por Ilogicidad Manifiesta En (sic)  la Motivación de La Sentencia por cuanto el sentenciador valoró una serie de testimonios que fueron interpretados y ajustados por el Juez otorgándoles un resultado que jamás pudo existir por no haberse establecido la relación  o nexo causal entre la actividad que se dice desplegada por nuestro defendido o el resultado dañoso causado (…) En el mismo sentido se denunció la ilogicidad manifiesta por falta de motivación en que incurre el sentenciador cuando valora a los testigos CARMEN TOLEDO, MONTERO ALEXANDER, DURÁN IRMA, WILLIAM ARISTIGUIETA, y por medio de sus referenciales declaraciones el juez declara la culpabilidad de nuestro defendido, aún (sic) cuando los mismos no apreciaron a ALONSO RÍOS ALEXANDER, cometiendo ningún hecho punible (…) Ciudadanos Magistrados la Corte de Apelaciones resuelve la denuncia interpuesta expresando lo siguiente: ‘La defensa obviamente, no comparte el mérito probatorio otorgado por el sentenciador a las declaraciones de los testigos anotados, y es oportuno recordar que el Juez es soberano en la apreciación de los hechos … tiene amplio margen de examen del derecho aplicable a cada caso con potestad para interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento’ (…) En este sentido se denuncia la sentencia dictada (…) insistir en la FALTA DE MOTIVACIÓN en la valoración de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados (…) Siendo así, la sentencia que se impugna al resolver que el juez los aprecia para establecer el hurto de los cesta tickets y manifestar que de ese testimonio se desprende su existencia material y que posteriormente no estaban en la oficina, además que excede sobre lo verdaderamente declarado por los testigos, no manifiesta cuál es la relación existente entre cada una de ellas…”.

 

                                                                                             

 

                                             SEGUNDA DENUNCIA

 

 

            En esta oportunidad, los recurrentes denunciaron “…la vulneración del principio de la libre convicción razonada en la valoración de la prueba y se incurre en la inmotivación del fallo…”,  exponiendo lo siguiente:

 

  “…Ciudadanos magistrados, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación se denunció que la sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 3 incurre en vicio de  contradicción o ilogicidad manifiesta, cuando expresó que no valora los testigos de la defensa por cuanto son testigos de la aprehensión y no de los hechos sometidos al arbitrio jurisdiccional, manifestando que no han sido capaces de desvirtuar la participación de los mencionados acusados en la comisión de los delitos que les atribuye el Ministerio Público (…) En este sentido se denuncia la falta de aplicación de la ley, en cuanto a la apreciación de la prueba, por cuanto, si es cierto que el Tribunal de Juicio N° 3 y la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones desechan el testimonio de los ciudadanos antes mencionados por las razones que exponen, es palmariamente claro que no han efectuado el análisis de cada una de ellas (…) Existe contradicción en la Sentencia de la Corte en cuanto a la motivación por que (sic) el grado que corresponde tanto a los testigos de la defensa como a los testigos del Ministerio Público es idéntico, ninguno demuestra con su testimonio  la perpetración,  inculpación o exculpación del hecho delictivo objeto de juicio EL HURTO de cesta tickets…”

 

           

Ahora bien, por cuanto las referidas denuncias están basadas   sobre los mismos  planteamientos, la Sala pasa a decidirlas de forma conjunta; y a tal efecto observa que: 

 

Los recurrentes plantearon en sus denuncias, los supuestos vicios de las decisiones dictadas en sus respectivas oportunidades  por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y por la Corte de Apelaciones del nombrado Circuito Judicial; considerando a su vez, que la inmotivavión de estos fallos, se debe a la falta de análisis de todos los elementos de convicción procesal y en especial, la falta de apreciación de  las testimoniales rendidas en el juicio oral y público por los ciudadanos Carmen Montero, Alexander Montero, Irma Durán y William Aristiguieta con respecto a la participación de su defendido en los hechos objeto del proceso penal.

 

Indican además los recurrentes, que los vicios denunciados, deben ser subsanados de acuerdo a lo establecido en el  artículo  453    del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la nulidad de la sentencia recurrida  y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público.

 

 Conveniente es destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan violaciones al debido proceso o al derecho a la defensa; conociendo del proceso, con base a las comprobaciones de hecho previamente fijadas por el Tribunal de juicio.

 

 Por esta causa, no puede la Corte de Apelaciones examinar las incidencias probatorias propias del juicio oral y público; por cuanto vulneraría el principio de inmediación, en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala ha establecido:

 

“…La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos…”. (Sentencia N° 187 del 10 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo).

 

En este contexto, obligante es reiterar, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en el interés de subsanar, los vicios acaecidos en las sentencias pronunciadas únicamente por las Cortes de Apelaciones, tal cual lo señala el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no pueden pretender los formalizantes resolver en forma conjunta las supuestas fallas y contradicciones ocurridas en primera y   segunda   instancia, lo   cual   evidencia la  falta  de  técnica  en  la implementación del recurso de casación, en cuyo caso es procedente desestimar ambas denuncias y por manifiestamente infundadas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Los  recurrentes denunciaron  “…la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La (sic) violación del Hogar doméstico, establecido en el artículo 47 eiusdem, así como la FALTA DE APLICACIÓN DE LEY, obviarse (sic) los requisitos establecidos en el  artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…” y en tal sentido, insistieron en la nulidad de todo lo actuado, en aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal  y alegaron:

 

“…La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre este hecho, sobre esta violación, aún habiendo sido denunciada en el recurso de apelación en forma clara, por cuanto durante el proceso se estableció que los funcionarios que practicaron la aprehensión de nuestro defendido dentro de la casa de la ciudadana Rosa Matilde de Castellano, irrumpieron en su hogar sin presentar ninguna orden de allanamiento, sin haber sido facilitada la visita domiciliaria con el consentimiento de su propietarios (sic) u ocupante, sin presentar ninguna orden de aprehensión. De acuerdo al testimonio de los ciudadanos YHOSSI PETTI BARBOSA, NORBIS YOMAIRA HERNÁNDEZ GAZA, ROSA MATILDE CASTELLANOS DE NIÑO Y  ALEXANDER MORALES, se desprende tal violación constitucional, y la corte lo supo y calló, por cuanto para desestimar la denuncia de ilogicidad hace expresa mención a que  los testigos lo son de las circunstancias de la aprehensión, pero guarda silencio ante la denuncia planteada incurriendo en denegación de justicia…”.

 

 

 

En este sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá por escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta e indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

En el caso de marras, los impugnantes incumplen con lo previsto expresamente en el citado artículo 462 del código adjetivo, pues señalaron de forma conjunta en única denuncia, varias disposiciones constitucionales (artículos 47 y 49 de la Carta Magna) que consideraron violadas, limitándose a indicarlas,  sin discernir y precisar  el alcance y aplicabilidad de las mismas con arreglo con el aspecto estudiado.

 

Así mismo, se evidencia,  que los formalizantes denunciaron la falta de aplicación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento del allanamiento, llevado a cabo, según expresaron, en la fase investigativa del proceso penal instaurado en contra de su defendido.

 

Ahora bien, a la Corte de Apelaciones, en el marco del proceso penal, no le corresponde aplicar dicha disposición (concerniente a otra etapa procesal y a un juez con competencia distinta como lo es el sentenciador de control); debiendo recordarse además, que el recurso de casación debe ser incoado, en contra de las decisiones expedidas únicamente por parte de las Cortes de Apelaciones, en acatamiento estricto al contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 De tal forma, que mal puede exigírsele su aplicación, como  pretenden los recurrentes. Por lo antes expuesto, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada esta denuncia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 459, 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto  en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Alexander José Alonso Ríos.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

         El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

           

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

                                              

La Secretaria,

 

 

 

        GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/ fas     

Exp. N°  AA30-P-2005-000494

 

 

VOTO SALVADO

           

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

 

            La decisión aprobada por la Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado. En efecto, en una de las denuncias planteadas por el recurrente, en relación a la nulidad de todo lo actuado por “...obviarse los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal...”,  la Sala señala al respecto que la falta de aplicación de dicha norma, relativa al procedimiento del allanamiento, no corresponde ser aplicada por la Corte de Apelaciones, puesto que según su concepto, ello concierne a “...otra etapa procesal y a un juez con competencia distinta como lo es el sentenciador de control...”.

 

Difiero de tal aseveración por cuanto considero que las Corte de Apelaciones sí pueden infringir la norma contemplada en el artículo 210 ejusdem, cuando en el marco de su competencia le corresponda resolver sobre la violación o no de la misma, lo cual traería como consecuencia un pronunciamiento acorde o no con los parámetros expuestos en el artículo 457 del citado Texto Procedimental Penal.

 

De modo que, si la Corte de Apelaciones yerra en el contexto de dicha resolución, obviamente el recurrente tendrá una nueva oportunidad, como es el recurso de casación,  para  insistir en la violación que según su concepto, se ha venido sucediendo desde el inicio del proceso penal.

 

Por ello opino,  que a la luz de lo dispuesto en el artículo  257 de la Constitución de la República,  tal aseveración resulta rígida y de carácter formal, por cuanto cierra la posibilidad a las partes de recurrir en casación.

 

Por las razones expuestas, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                            La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0494 (EAA)