Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces María Arellano Belandria (ponente),
Octavio Ulises Leal Barrios y Attaway Marcano Ruiz, el 9 de mayo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por la defensa de los ciudadanos Jesús Carrero Méndez, Alexander José Alonso Ríos
y José Gregorio Subero Marcano, venezolanos y titulares de las cédulas de
identidad números: 7.144.671, 10.992.851 y 12.297.855 respectivamente, contra
la decisión dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Tribunal N° 3 en
Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que dictó los
pronunciamientos siguientes: 1) absolvió
al ciudadano Wilmer Alexander Hernández, venezolano y titular de la cédula de
identidad N° 13.810.369, de la comisión
de los delitos de aprovechamiento de bienes públicos y hurto calificado,
tipificados respectivamente, en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y
en el artículo 455 (ordinales 5° y 9°) en concordancia con el artículo 453 del
Código Penal, y 2) condenó a los ciudadanos, Jesús Carrero Méndez,
Alexander José Alonso Ríos y José Gregorio Subero Marcano, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión más las
accesorias correspondientes, por la
comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455
(ordinales 5° y 9°), en relación con el artículo 453 del Código Penal (vigente
para el momento del acaecimiento de los hechos).
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, ejercieron recurso de
casación, los defensores privados del acusado Alexander José Alonso Ríos,
abogados Vicente Emilio Pérez Ruiz y Bernardo Alonso Álvarez Castillo, siendo
recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia el 3 de noviembre del
año en curso.
Se dio cuenta en la Sala de Casación
Penal el 10 de noviembre de 2005, designándose ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El Ministerio Público en la
acusación expuso lo siguiente:
“…Se da inicio a la
presente investigación penal en
fecha 29 de julio de 2003, al tener conocimiento la Fiscalía del
Ministerio Público del Estado Carabobo de la comisión de un hecho punible en
virtud de recibir en la misma fecha, del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Las Acacias, el expediente signado con
el Nro. G-467.289, instruído por ese
organismo en virtud de llamada telefónica recibida en fecha 18-07-03 (sic), por
el jefe de guardia de ese Cuerpo de Investigaciones de parte del centralista de
guardia de la Policía de Carabobo, quien informa que en la Comandancia General de Policía, específicamente en el
Departamento de Recursos Humanos, se cometió uno de los delitos Contra la
Propiedad (Hurto de Cesta Ticket), dándose inicio a las investigaciones.
Posteriormente en fecha 28-07-03 (sic), se presentó por ante la Sub-Delegación
Las Acacias, una comisión de la Policía local, comando de Inteligencia, al
mando del Comisario ORÁNGEL RIVERA, quien
informó que en
el Barrio el Prado, Avenida 110, Padre Alfonso, se
encuentran varias personas vendiendo cesta ticket a bordo de un vehículo Marca:
Chevrolet, modelo: Century, color: Blanco, Placas: XHW-239, seguidamente se
trasladó una comisión a cargo del Sub-Inspector Idelfonso Angulo, Agentes
DANIEL PÉREZ, JAIRO MONTES Y ORÁNGEL RIVERA, hacia el Barrio el Prado, avenida
110, Padre Alfonso, detrás del Liceo Arturo Michelena de esta ciudad, sitio en
el cual lograron avistar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color:
Blanco, Placas: XHW-239, aparcado en la vía pública, adyacente al mismo se
encontraban cuatro ciudadanos, uno de los cuales se encontraba comercializando
a unas personas tickeras (sic), quienes al percatarse de la comisión policial
se dan a la fuga no logrando su captura al momento, pero el comisario logró
reconocer a uno de ellos como el Agente SUBERO JOSÉ, funcionario activo de la
Policía de Carabobo, uno de los sujetos salió corriendo y se introduce en una
casa demarcada con el número 24, lográndose la detención dentro de la referida
vivienda, al mismo se le incautó un arma de fuego Tipo: Revólver, Marca:
Taurus, Cacha de Madera, Serial OE276391, con las inscripciones del Gobierno de
Carabobo, cien (100) Cesta Ticket (sic), en la parte delantera de los bolsillos
del pantalón, perteneciente a la Gobernación del Estado Carabobo, quedando
identificado como ALEXANDER JOSÉ ALONSO RÍOS, Funcionario activo de la Policía
y al revisar la vivienda, se encontró dentro de la misma una bolsa contentiva
de Quinientas (500) Cesta Ticket (sic), pertenecientes igualmente al Gobierno
del Estado Carabobo, asimismo se logró capturar adyacente al sitio a otro de
los sujetos quien quedó identificado como CARRERO MÉNDEZ JESÚS EDUARDO,
Funcionario activo de la Policía del Estado Carabobo, a este se le incautó la
cantidad de Cincuenta (50) Cesta Ticket (sic), posteriormente la comisión se
trasladó hasta la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 3, donde reside el
sujeto reconocido por el Comisario Orángel Rivera, como el Agente SUBERO JOSÉ,
quien fue avistado en el sector y al percatarse de la comisión salió corriendo
y se internó en una escuela adyacente al lugar, logrando su detención dentro de
la unidad educativa, al mismo se le logró incautar en su poder un arma de
fuego, tipo: Pistola, Marca: Astra, Calibre: 7,65 mm. (sic), Cacha de nacar, y
en los bolsillos del mismo se le incautó
Setenta (70) Cesta Ticket (sic), pertenecientes a la Gobernación del Estado
Carabobo, el mismo quedó debidamente identificado como SUBERO MARCANO JOSÉ
GREGORIO, Agente de la Policía del Estado Carabobo…”.
Los hechos determinados por el Tribunal N° 3 con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, como resultado del debate oral y público, son:
“…Luego de un análisis exhaustivo de
todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por
el Ministerio Público, como por la
defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, han
quedado acreditados los siguientes hechos (…) PRIMERO: Que ciertamente se
cometió el delito de ‘Hurto’, sobre una cantidad de ‘CESTA TICKETS’,
pertenecientes a los trabajadores de la Gobernación del Estado Carabobo, cuya
cantidad y valor, quedó determinada por las experticias prudencial y de
reconociendo (sic), practicadas por los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunadas a las
inspecciones oculares practicadas por el mismo Cuerpo de Investigaciones, en
las oficinas de Recursos Humanos de la
Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en la cual se determinó, que ciertamente, la
puerta de la mencionada oficina, fue violentada, usando un instrumento distinto
a la llave correspondiente (…) SEGUNDO: Que con ocasión de las investigaciones
desplegadas conjuntamente, por el Cuerpo de Inteligencia de la Comandancia
General de la Policía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, fueron aprehendidos los acusados: ALONSO RíOS ALEXANDER, JESÚS
CARRERO, JOSÉ GREGORIO SUBERO MARCANO, a quienes se le encontró en su poder,
cierta cantidad de Cesta Tickets, pertenecientes al personal de la Gobernación
del Estado Carabobo, y los cuales coincidían, con los que fueron objeto del
hurto investigado …”. (Subrayado del Tribunal de Juicio).
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:
PUNTO
PREVIO
Sobre la base del artículo 438 del
Código Orgánico Procesal Penal, este recurso se extenderá a los ciudadanos
Jesús Carrero Méndez y José Gregorio Subero Marcano, siempre que se encuentren
en la misma situación del ciudadano Alexander José Alonso Ríos y les sean
aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Los
recurrentes denunciaron, la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y
expusieron:
“…
Ciudadanos Magistrados la defensa denunció ante la Corte de Apelaciones de
este Circuito Penal que la misma se encontraba viciada por Ilogicidad
Manifiesta En (sic) la Motivación de La
Sentencia por cuanto el sentenciador valoró una serie de testimonios que fueron
interpretados y ajustados por el Juez otorgándoles un resultado que jamás pudo
existir por no haberse establecido la relación
o nexo causal entre la actividad que se dice desplegada por nuestro
defendido o el resultado dañoso causado (…) En el mismo sentido se denunció la
ilogicidad manifiesta por falta de motivación en que incurre el sentenciador
cuando valora a los testigos CARMEN TOLEDO, MONTERO ALEXANDER, DURÁN IRMA,
WILLIAM ARISTIGUIETA, y por medio de sus referenciales declaraciones el juez
declara la culpabilidad de nuestro defendido, aún (sic) cuando los mismos no
apreciaron a ALONSO RÍOS ALEXANDER, cometiendo ningún hecho punible (…)
Ciudadanos Magistrados la Corte de Apelaciones resuelve la denuncia interpuesta
expresando lo siguiente: ‘La defensa obviamente, no comparte el mérito
probatorio otorgado por el sentenciador a las declaraciones de los testigos
anotados, y es oportuno recordar que el Juez es soberano en la apreciación de
los hechos … tiene amplio margen de examen del derecho aplicable a cada caso
con potestad para interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento’ (…) En este
sentido se denuncia la sentencia dictada (…) insistir en la FALTA DE MOTIVACIÓN
en la valoración de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados (…) Siendo
así, la sentencia que se impugna al resolver que el juez los aprecia para
establecer el hurto de los cesta tickets y manifestar que de ese testimonio se
desprende su existencia material y que posteriormente no estaban en la oficina,
además que excede sobre lo verdaderamente declarado por los testigos, no
manifiesta cuál es la relación existente entre cada una de ellas…”.
SEGUNDA DENUNCIA
En
esta oportunidad, los recurrentes denunciaron “…la vulneración del principio de la libre convicción razonada en la
valoración de la prueba y se incurre en la inmotivación del fallo…”, exponiendo lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados, en la oportunidad de
ejercer el recurso de apelación se denunció que la sentencia dictada por el
Juez de Juicio N° 3 incurre en vicio de
contradicción o ilogicidad manifiesta, cuando expresó que no valora los
testigos de la defensa por cuanto son testigos de la aprehensión y no de los
hechos sometidos al arbitrio jurisdiccional, manifestando que no han sido
capaces de desvirtuar la participación de los mencionados acusados en la
comisión de los delitos que les atribuye el Ministerio Público (…) En este
sentido se denuncia la falta de aplicación de la ley, en cuanto a la apreciación
de la prueba, por cuanto, si es cierto que el Tribunal de Juicio N° 3 y la Sala
N° 1 de la Corte de Apelaciones desechan el testimonio de los ciudadanos antes
mencionados por las razones que exponen, es palmariamente claro que no han
efectuado el análisis de cada una de ellas (…) Existe contradicción en la
Sentencia de la Corte en cuanto a la motivación por que (sic) el grado que
corresponde tanto a los testigos de la defensa como a los testigos del
Ministerio Público es idéntico, ninguno demuestra con su testimonio la perpetración, inculpación o exculpación del hecho delictivo
objeto de juicio EL HURTO de cesta tickets…”
Ahora bien, por cuanto las referidas denuncias están basadas sobre los mismos planteamientos, la Sala pasa a decidirlas de
forma conjunta; y a tal efecto observa que:
Los recurrentes plantearon en sus denuncias, los supuestos vicios de las
decisiones dictadas en sus respectivas oportunidades por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 3
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y por la Corte de Apelaciones
del nombrado Circuito Judicial; considerando a su vez, que la inmotivavión de
estos fallos, se debe a la falta de análisis de todos los elementos de
convicción procesal y en especial, la falta de apreciación de las testimoniales rendidas en el juicio oral y
público por los ciudadanos Carmen Montero, Alexander Montero, Irma Durán y
William Aristiguieta con respecto a la participación de su defendido en los
hechos objeto del proceso penal.
Indican además los recurrentes, que los vicios denunciados, deben ser
subsanados de acuerdo a lo establecido en el
artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal,
pidiendo la nulidad de la sentencia recurrida
y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público.
Conveniente es destacar, que la Corte
de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las
presuntas violaciones denunciadas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan violaciones
al debido proceso o al derecho a la defensa; conociendo del proceso, con base a
las comprobaciones de hecho previamente fijadas por el Tribunal de juicio.
Por esta causa, no puede la Corte
de Apelaciones examinar las incidencias probatorias propias del juicio oral y
público; por cuanto vulneraría el principio de inmediación, en el artículo 16
del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala ha establecido:
“…La inmediación es
un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los
jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos…”.
(Sentencia N° 187 del 10 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Doctor
Rafael Pérez Perdomo).
En este contexto, obligante es reiterar, que el recurso de casación es
un recurso extraordinario, que está concebido en el interés de subsanar, los
vicios acaecidos en las sentencias pronunciadas únicamente por las Cortes de Apelaciones,
tal cual lo señala el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia,
no pueden pretender los formalizantes resolver en forma conjunta las supuestas
fallas y contradicciones ocurridas en primera y
segunda instancia, lo cual evidencia la falta de técnica
en la implementación del recurso de casación, en
cuyo caso es procedente desestimar ambas denuncias y por manifiestamente
infundadas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA
Los recurrentes denunciaron “…la
violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, La (sic) violación del Hogar
doméstico, establecido en el artículo 47 eiusdem, así como la FALTA DE
APLICACIÓN DE LEY, obviarse (sic) los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”
y en tal sentido, insistieron en la nulidad de todo lo actuado, en aplicación
del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y alegaron:
“…La
Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre este hecho, sobre
esta violación, aún habiendo sido denunciada en el recurso de apelación en
forma clara, por cuanto durante el proceso se estableció que los funcionarios
que practicaron la aprehensión de nuestro defendido dentro de la casa de la ciudadana
Rosa Matilde de Castellano, irrumpieron en su hogar sin presentar ninguna orden
de allanamiento, sin haber sido facilitada la visita domiciliaria con el
consentimiento de su propietarios (sic) u ocupante, sin presentar ninguna orden
de aprehensión. De acuerdo al testimonio de los ciudadanos YHOSSI PETTI
BARBOSA, NORBIS YOMAIRA HERNÁNDEZ GAZA, ROSA MATILDE CASTELLANOS DE NIÑO Y ALEXANDER MORALES, se desprende tal violación
constitucional, y la corte lo supo y calló, por cuanto para desestimar la denuncia
de ilogicidad hace expresa mención a que
los testigos lo son de las circunstancias de la aprehensión, pero guarda
silencio ante la denuncia planteada incurriendo en denegación de justicia…”.
En este sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que el recurso de casación se interpondrá por escrito fundado, en el
cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta e indebida aplicación o por errónea
interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con señalamiento
de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son
varios.
En el caso de marras, los impugnantes incumplen con lo previsto expresamente
en el citado artículo 462 del código adjetivo, pues señalaron de forma conjunta
en única denuncia, varias disposiciones constitucionales (artículos 47 y 49 de
la Carta Magna) que consideraron violadas, limitándose a indicarlas, sin discernir y precisar el alcance y aplicabilidad de las mismas con
arreglo con el aspecto estudiado.
Así mismo, se evidencia, que los
formalizantes denunciaron la falta de aplicación del artículo 210 del Código
Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento del allanamiento, llevado a
cabo, según expresaron, en la fase investigativa del proceso penal instaurado
en contra de su defendido.
Ahora bien, a la Corte de Apelaciones, en el marco del proceso penal, no
le corresponde aplicar dicha disposición (concerniente a otra etapa procesal y
a un juez con competencia distinta como lo es el sentenciador de control);
debiendo recordarse además, que el recurso de casación debe ser incoado, en
contra de las decisiones expedidas únicamente por parte de las Cortes de
Apelaciones, en acatamiento estricto al contenido del artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal.
De tal forma, que mal puede
exigírsele su aplicación, como pretenden
los recurrentes. Por lo antes expuesto, lo procedente es desestimar por
manifiestamente infundada esta denuncia, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 459, 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, en atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y
considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa
del ciudadano Alexander José Alonso Ríos.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, TRECE (13) días del mes de
DICIEMBRE del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
Ponente
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los
Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ fas
Exp. N° AA30-P-2005-000494
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de justicia, salva su voto en la presente decisión, con
base a las siguientes consideraciones:
La
decisión aprobada por la Sala desestimó por manifiestamente infundado el
recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado. En efecto, en una
de las denuncias planteadas por el recurrente, en relación a la nulidad de todo
lo actuado por “...obviarse los requisitos establecidos en el artículo 210 del
Código Orgánico Procesal...”, la Sala
señala al respecto que la falta de aplicación de dicha norma, relativa al
procedimiento del allanamiento, no corresponde ser aplicada por la Corte de
Apelaciones, puesto que según su concepto, ello concierne a “...otra etapa
procesal y a un juez con competencia distinta como lo es el sentenciador de
control...”.
Difiero de tal
aseveración por cuanto considero que las Corte de Apelaciones sí pueden
infringir la norma contemplada en el artículo 210 ejusdem, cuando en el marco
de su competencia le corresponda resolver sobre la violación o no de la misma,
lo cual traería como consecuencia un pronunciamiento acorde o no con los
parámetros expuestos en el artículo 457 del citado Texto Procedimental Penal.
De modo que, si la Corte
de Apelaciones yerra en el contexto de dicha resolución, obviamente el
recurrente tendrá una nueva oportunidad, como es el recurso de casación, para
insistir en la violación que según su concepto, se ha venido sucediendo
desde el inicio del proceso penal.
Por ello opino, que a la luz de lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la
República, tal aseveración resulta
rígida y de carácter formal, por cuanto cierra la posibilidad a las partes de
recurrir en casación.
Por las razones
expuestas, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 05-0494 (EAA)