Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
El
17 de julio de 2008, se presentó ante
De esta solicitud, se dio cuenta en
El
20 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 5 numeral 48 de
El
24 de noviembre de 2008 se le dio entrada al expediente remitido por el Juzgado
Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
I
FUNDAMENTOS DE
Los
ciudadanos abogados, Roberto Taricani Lozada y José Ángel Añez Álvarez, expresaron
en la solicitud de avocamiento, lo siguiente:
“…Se denuncia la vulneración de violación del
derecho a la defensa y al debido proceso, en las formas establecidas en el
Código Adjetivo Penal, así mismo por violación los (sic) derechos
Constitucionales (sic) consagrados en los artículos 2, 3, 19, 25, 26 y 49
ordinales 1°, 3° y 8° de
De conformidad con los solicitantes, las violaciones
constitucionales referidas se produjeron por los hechos que se indican a
continuación:
“…en
fecha 24 de Febrero (sic) del año en curso, el representante de
Es
así como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de dicho
Circuito Judicial, dando cumplimiento a los parámetros del artículo 327 del
Código Adjetivo Penal, FIJÓ
Ahora
bien, de manera sorpresiva y abrupta, el mismo día en que nos encontrábamos
convocadas las partes para la celebración de
Así
las cosas, y luego de que finalmente nos fueron suministradas las copias de la
referida “REFORMA DE
Tal pretensión Fiscal VIOLA FLAGRANTEMENTE las disposiciones contenidas en los
artículos 313 y 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que prevén el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS EN EL
PROCESO PENAL…
En consecuencia la fase preparatoria del proceso concluyó
con la presentación de la acusación consignada en fecha 24 de Enero (sic) de
2.008, por lo cual debía haberse celebrado
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Los solicitantes del avocamiento
fundamentaron la petición en que a su representado le fue violado el derecho a
la defensa y al debido proceso porque el día en el que se celebraría la
audiencia preliminar, la ciudadana abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, Fiscal Auxiliar de
En
cuanto a la posibilidad de reformar la acusación, el artículo 351 del Código
Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo
351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes
de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el
Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la
inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que
modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El querellante podrá
adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar
los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación
con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá
nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán
derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar
su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate
por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y
las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o
circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en
el auto de apertura a juicio.”
De
acuerdo con la norma transcrita, la reforma de la acusación sólo podrá hacerse
en fase de juicio y con el único objeto de ampliarla mediante
la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y
que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, y
durante el juicio oral.
Sin embargo,
“Tratándose
de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa
fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez
de Control; ello, sin perjuicio del
derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales
dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del
control de la prueba. Aún después de
Conforme
a la doctrina de
necesidad
de “salvaguardar las garantías procesales fundamentales”, entre otras, el control
de la prueba; en consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal
de Control deben asumir y respetar el ejercicio pleno del derecho a la defensa
del imputado.
En
este sentido, determinada como ha sido la posibilidad de reformar la acusación excepcionalmente
antes de la celebración de la audiencia preliminar, con la salvaguarda de los
derechos del imputado, esta Sala debe comparar los términos en los que se
presentó por primera vez la acusación con los términos en los que quedó
planteada su reforma, a los fines de determinar si efectivamente dicha reforma
es adecuada a las exigencias de ley.
En
efecto, en la primera acusación, el ciudadano abogado Félix Jesús Montes
Dávila, actuando en su condición de Fiscal Primero de
“Siendo las 09:00 de la mañana del día
de hoy Jueves (sic) 06-12-07, los funcionarios: S/2do. (sic) (GBN) (sic) ROJAS
CHIRINOS, CABO/1RO. (sic) FLORES NÚÑEZ, DTGDO (sic) (GBN) (sic) CHACON (sic)
ZAMBRANO Y (sic) EL (sic) DTGDO (sic) (GNB) ALVAREZ (sic) JESUS (sic),
adscritos a
presuntamente
droga de la denominada MARIHUANA, de
inmediato procedieron a la detención del referido ciudadano e imponerlo de los
Derechos Constitucionales, de igual manera le informaron al ciudadano Fiscal
con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del Estado
Portuguesa…, por el presunto delito de Transporte de Tráfico y Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente le retuvieron un arma de
fuego Calibre 9mm, marca Pietro Beretta, Serial BER274430Z, Dos (sic)
cargadores y 20 Cartuchos (sic) del mismo calibre sin percutir perteneciente a
Tales hechos merecieron la calificación
jurídica que se indica a continuación:
“Con base a (sic) los (sic)
anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, esta Representación (sic) Fiscal (sic),
con que existen (sic) fundados elementos de convicción para ACUSAR al ciudadano : EDUARDO JESUS (sic) ARELLANO QUINTANA, plenamente identificado en el presente Escrito (sic) de
Acusación, por considerarlo autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el Artículo
(sic) 31 de
En
la reforma de la acusación (los
cambios observados entre la acusación y su reforma serán subrayados a los fines
de identificarlos con mayor facilidad), las
ciudadana abogadas Zoila Rosa
Fonseca Buendía y Carmen Angélica Moreno Coronel, actuando con el carácter de
Fiscal Primera de
“En
fecha 06 de Diciembre (sic) del 2007, siendo aproximadamente
las 09:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios: S/2do. (sic) (GBN) (sic)
JUAN BAUTISTA ROJAS CHIRINOS, CABO/1RO. (sic) HECTOR (sic) ENRIQUE
FLORES NÚÑEZ, DTGDO (sic) (GBN) (sic) IDELFONSO CHACON (sic) ZAMBRANO Y
(sic) EL (sic) DTGDO (sic) (GNB) JESUS (sic) ORLANDO ALVAREZ (sic) RAMIREZ
(sic), adscritos a
De igual manera durante el procedimiento
se retienen: un arma de fuego Calibre 9mm, marca Pietro Beretta, Serial
BER274430Z, dos cargadores y 20 Cartuchos (sic) del mismo calibre sin percutir
perteneciente (sic) a
Tales hechos fueron calificados
jurídicamente en los términos siguientes:
“De acuerdo a lo establecido en el
numeral 3° (sic) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los
hechos imputados al ciudadano JESUS (sic)
EDUARDO ARELLANO QUINTANA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo
(sic) 31 de la de
De la lectura comparada de la acusación
y su reforma,
Para la fecha de la acusación, la
representación fiscal tenía conocimiento innegable de los hechos incorporados
en la reforma, los cuales consisten en una narración
más pormenorizada de lo acontecido el día 6 de diciembre de 2007, ya que incorpora
detalles de las actuaciones de los funcionarios de
Este modo de actuar del titular de la
acción penal, es calificado por
Avalar este tipo de
conductas sin asidero legal, sería transformar la presentación del acto
conclusivo en una formalidad vacía y de disposición discrecional y subjetiva
del representante del Ministerio Público, quien no debe presentar cualquier tipo
de acusación sólo para cumplir con los lapsos de ley y luego reformarla
incluyendo datos que ya conocía en perjuicio del derecho a la defensa del
imputado.
Por las razones expresadas,
En lo que respecta a la
segunda solicitud del petitorio de avocamiento, consistente en que “La presente petición de avocamiento sea
declarada Con Lugar y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del presente
proceso, reponiéndose la causa a la fase preparatoria, en forma tal que el
ciudadano Jesús Eduardo Arellano Quintana, sea debidamente imputado o informado
de los hechos objeto por los cuales fue investigado”,
En casos como este, en el
que se sigue un proceso penal a un individuo detenido en flagrancia, calificado
así por el juez de control en la audiencia oral destinada a ello, donde se ordena la continuación del juicio por
el procedimiento ordinario,
En este sentido, en
la sentencia N° 358 del 28 de junio de 2007,
“Ante la anterior situación y debido a la
inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo
al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que
se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario,
se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los
hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues
tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los
derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo,
“Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud
de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda
cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia
comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de
investigación.
En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el
Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque
nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el
presente caso), la imputación fiscal
ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación,
cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131
del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de
esta Sala”. (Resaltado de este fallo)
De acuerdo con este fallo, en los casos
de detención en flagrancia que “comportan el procedimiento abreviado” (Ex artículos
372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no todo caso de flagrancia se
enjuicia por el procedimiento abreviado), no se requiere la imputación
fiscal porque ella “queda cumplida en el acto de la
audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”,
pero en los casos en los que se siga el procedimiento ordinario, inclusive
teniendo lugar la calificación de flagrancia, sí se
requiere el acto formal de imputación; es decir, que para
A la luz de este
razonamiento,
En el procedimiento
abreviado, luego de la audiencia oral para la calificación de la flagrancia, se
pasa directamente a juicio donde el Fiscal del Ministerio Público presentará la
acusación; en cambio, en el procedimiento ordinario, existen dos fases previas
al juicio oral, como son la fase preparatoria, destinada a la preparación del
juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección
de todos los elementos de convicción que
permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, y la fase intermedia,
donde las partes podrán oponer defensas y excepciones, así como también ofrecer
las pruebas que estimen pertinentes.
De allí que en caso de enjuiciarse a una persona por el
procedimiento ordinario, con independencia de que se hubiera calificado la
flagrancia, debe imputársele formalmente para que pueda ejercer de manera eficaz
el derecho a la defensa, en las fases previas al juicio, circunstancias que se
omitieron en el presente caso, lo que vulnera el derecho a la defensa y al
debido proceso, lo cual hace procedente declarar CON LUGAR
la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano Jesús
Eduardo Arellano Quintana, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la
reposición del proceso al estado en el cual el Ministerio Público lleve a cabo el
acto formal de imputación fiscal, dentro del lapso de treinta días contados a partir de la respectiva
notificación, de acuerdo con el tercer aparte del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la petición subsidiaria de
radicación de la causa, la defensa alegó la existencia de “graves irregularidades ocurridas en el presente proceso judicial
seguido en contra de nuestro defendido se hace insostenible en el Circuito
Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare… con fundamento
en la… sentencia Nro. (sic) 82 del 16 de marzo de 2007, en donde se acordó el
avocamiento de una causa con petición subsidiaria de radicación de una causa
por dilaciones procesales”.
Con relación a la
competencia, de acuerdo con el numeral 40 del artículo 5 de
Debido a esta excepcionalidad
deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código
Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de mantener una sana y recta
administración de justicia, que garantice a las partes la imparcialidad del
Juzgador y el buen desenvolvimiento del juicio.
Así,
con relación a los requisitos de procedencia, el artículo 63 del Código
Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos graves, cuya
perpetración cause alarma,
sensación o escándalo
público, o cuando por recusación,
inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces
respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la
acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de
cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se
radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que
señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al
recibo de la solicitud”.
Ahora
bien, en el planteamiento de la defensa se puede observar, que el fundamento
de su escrito se basa en las “graves
irregularidades ocurridas en el presente proceso judicial”, sin embargo, no
manifestó que las circunstancias del hecho hubieran causado alarma, sensación y
escándalo público en la población de Portuguesa, ni alguna otra circunstancia
que pudiera influir en la imparcialidad de los administradores de justicia. Así
mismo, observa
En
la presente solicitud, tampoco se evidencia la existencia de un peligro real e
inminente para perturbar la actividad judicial, la imparcialidad de los jueces
profesionales, lo que pudiera generar una eventual radicación de la causa en un
circuito judicial distinto al de los tribunales que actualmente llevan el caso.
En
consecuencia,
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de
1° DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento
presentada el 17 de julio de 2008, por los ciudadanos
abogados Roberto Taricani Lozada y José Ángel Añez Álvarez, actuando con el
carácter de defensores del ciudadano Jesús Eduardo Arellano Quintana.
2° ANULA la acusación
presentada el 24 de enero de 2008 por el ciudadano abogado
Félix Jesús Montes Dávila, actuando en su condición de Fiscal Primero de
3° ORDENA la reposición de la causa al estado en el que
el Ministerio Público celebre el acto formal de imputación fiscal, dentro del lapso de treinta días contados a partir de
la respectiva notificación, de acuerdo con el tercer aparte del artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal.
4° Se mantienen los efectos de
la medida judicial privativa de libertad dictada el 11 de diciembre de 2007 por
el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Remítase copia de la presente decisión a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
MIRIAM
MORANDY MIJARES
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.
2008-297
ERAA.
VOTO SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de
En
la decisión aprobada se expresa:
“…En casos como éste,
en el que se sigue, un proceso penal a un individuo detenido en flagrancia, calificado
así por el Juez de Control en la audiencia oral destinada a ello, donde se
ordena la continuación del juicio por el procedimiento ordinario,
(…)
“…De allí que en
caso de enjuiciarse a una persona por el procedimiento ordinario, con
independencia de que se hubiera calificado la flagrancia, debe imputársele
formalmente para que puede ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa, en
las fases previas del juicio, circunstancias que se omitieron en el presente
caso, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Considero que en los casos en los que ha sido presentada una
persona presuntamente involucrada en un hecho delictivo y aprehendida en el
momento de su comisión o momentos después de ello (flagrancia o cuasi
flagrancia), sólo puede ser sujeta a medida privativa de libertad cuando ha
sido calificada la flagrancia, y no
cuando en un procedimiento iniciado como flagrancia, el juez de control
considera que no están llenos los extremos para así decretarlo, y por
ello ordena que se siga el procedimiento
ordinario, lo que implica la plena
libertad del sujeto y la realización del acto de imputación ante la sede del
Ministerio Público, tal como si hubiera sido iniciado desde la fase de
investigación.
El artículo 373
del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Flagrancia
y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de
las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la
disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas
siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se
produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento
ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o
solicitará la libertad del
aprehendido. En este último caso,
sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez
de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el
Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya
solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las
actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para
que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este
caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la
audiencia del juicio oral y se seguirán, en los demás, las reglas del
procedimiento ordinario.
En caso
contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo
hará constar en el acta que levantará al efecto…”.
El procedimiento de
detención en flagrancia puede generar el auto de apertura a juicio, cuando en
dicha detención se hayan recabado
suficientes elementos para la realización del juicio oral y público, y en caso
de ser insuficientes dichos elementos, debe el Juez de Control procurar la
continuación del procedimiento ordinario, a los fines de la obtención de la
mayor cantidad de elementos posibles por parte del órgano encargado de la
acción penal y de la investigación.
Por ello, cuando se
realiza la aprehensión de un ciudadano por flagrancia sin haberse decretado la
calificación de flagrancia, esa detención resulta ilegal y en contravención del
artículo 44.1 de
“…La
libertad personal es inviolable, en consecuencia:
4.1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de
la detención. Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o
jueza en cada caso…”.
Ahora bien, cuando se
procede a la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, debe entenderse que
todos los elementos que se tienen hasta ese momento son suficientes para el
esclarecimiento de la verdad de los hechos, para luego proceder a la
celebración del juicio oral, mientras que, cuando se opta por el procedimiento
ordinario, es porque aún no existen suficientes elementos de convicción en la
comisión del delito que se investiga, y por ello es necesario una orden de
aprehensión para detener a una persona
de lo contrario, la privación de libertad que ocurra en esos casos se encuentra
viciada de nulidad absoluta por violación a las garantías constitucionales
sobre la libertad y el debido proceso, lo cual deberá traer como consecuencia,
no sólo la nulidad de la detención realizada, sino también los actos subsiguientes.
Por
ello estimo, que la privación de libertad que pesa sobre el nombrado ciudadano,
se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación a las garantías
constitucionales sobre libertad y el debido proceso.
Pienso
que
Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la
libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un
hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos
fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa. Por ello, cuando en la
realización de un acto se han desconocido las garantías procesales
constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser
considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras del interés del
estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia,
¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de
un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que es contradictorio que en un juicio cuyo
proceso fue anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se
mantengan detenidos a quienes aún no han sido imputados.
Quedan
en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente
decisión. Fecha Ut-Supra.
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
Gladys
Hernández González
Exp.08-297 (ERAA).
BRMdL/tcp.-