Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los
ciudadanos jueces María del Carmen Montero, Leonardo Parra Useche (ponente) y
Juan Carlos Goitía Gómez, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por el ciudadano abogado Horacio Morales León, defensor privado del ciudadano
Yenry José Machado Bello, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°
17.757.324, en contra de la decisión del Juzgado Noveno de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó
al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho
(18) años y dos (2) meses de prisión, más las accesorias correspondientes,
por los delitos de homicidio calificado
con alevosía y porte ilícito de arma
de fuego, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) y 277 del Código
Penal, respectivamente.
El 28 de septiembre de 2005, la
defensa interpuso recurso de casación.
Vencido el lapso de ley para la contestación del recurso de casación,
sin que tuviera lugar el mismo, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia.
Recibido el expediente el 8 de noviembre de 2005, se dio cuenta en la
Sala de Casación Penal y el 10 del mismo mes y año, se designó ponente al
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto lo hace en los términos
siguientes:
Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“… Que en fecha 17 de abril
del año 2004, se le dio muerte al ciudadano Juan Carlos González Rivas … en el Barrio Bucarito, sector Sisipa
del Municipio Baruta, posterior a encontrarse reunido con un grupo de amigos en
frente del abasto ‘TURGUA’ … cuando
se acerca a saludarlo la ciudadana Cisneros
Blanco Yelitza Minora, quien se … disponía a realizar unas compras en el
mencionado abasto, cuando de pronto escuchó varias detonaciones y
observa a un sujeto con vestimenta de color negro y ‘encapuchado’, a quien identifica de manera inmediata como ‘Yeison’ quien a pesar de tener capucha
manifestó la testigo: que se crió con
él. Señalando como la persona que
accionó el arma de fuego en contra de Juan Carlos. Además de las
características, tal y como lo señaló … llegó a identificarlo por su … estatura. Manifestando
igualmente que ‘…como él no hay otro…’ … obligada por el cajero del abasto a resguardarse debido a la situación, … antes de quedar atrapada en el
comercio distinguió al acusado de autos
que portaba un arma de fuego tipo escopeta ‘pajiza’, y vio cuando efectuó disparo contra … Juan Carlos González Rivas, no
impactando contra su cuerpo, sino
cuya detonación fue a dar contra el bote de basura … por lo que el hoy occiso al ver la
arremetida de este sujeto … emprende … huída desde el lugar … le pasó por el
frente a la parada de los colectivos … los ciudadanos Juana Cristina Silva Villegas (suegra del hoy occiso) y Acosta Ñáñez
Alfredo José (el morocho) … observan
cuando el hoy occiso pasa por su frente con rapidez y gritos de queja, escapando
de manera desesperada ya que se encontraba herido, y perseguido por tres
(03) sujetos encapuchados que venían tras él … Alfredo José Acosta Ñáñez ‘el morocho’, abrazó a su compañera quien
pudo observar al sujeto que efectuaba disparos contra Juan Carlos González Rivas, con una arma de fuego tipo pajiza. Identificándolo como ‘YEISON’ (Yenry Machado Bello) por lo
que decía … ‘mira es … Yeison … le
dispara a mi yerno…’ ... toda vez que se
despojó la capucha que ocultaba su rostro, pudiendo entonces
identificarlo … cuando cesa la arremetida … se dirigió a la residencia del
ciudadano … Daniel Alberto Fonseca
Balestrini, quien al escuchar el
alboroto salió al … estacionamiento … le proporcionó los primeros auxilios y
procedió a ubicar vía telefónica …. Una Unidad de Rescate del Cuerpo de
Bomberos … se monta en su vehículo para buscar a los familiares … procediendo
luego a ubicar a la concubina Yuleidis
Carolina Cisneros, tardando …. en llegar a la residencia de Daniel Fonseca, y es cuando luego de
haber sido trasladado a la sala de la vivienda en cuestión se encuentra a su concubino, quien yacía sobre
una alfombra … aún con vida … manifestó
que el sujeto que le había disparado era ‘YEISON’…” (Resaltado del
Tribunal de Juicio).
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El
recurrente, sobre la base de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció la violación del artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal y alegó lo siguiente:
“… la
sentencia impugnada incurre en el vicio de ‘falta de motivación’ (…)
La motivación de la sentencia, en lo referente a la
Corte de Apelaciones, está estatuida en el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece que la
Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y
los testigos que se hallen presentes (...)
De igual manera, el Tribunal
recurrido, no supo, realizar la debida comparación o análisis de las pruebas
presentadas en autos no correlacionó o enarboló los medios probatorios de
manera correcta, más aún, no tomó en consideración otros elementos de suma
importancia que exculpaban de manera inequívoca al procesado, dando como
resultado lógico una fundamentación vaga, inconsistente y llena de
ambigüedades, lo que se traduce en una violación a la Tutela Judicial Efectiva,
señalada en nuestra Carta Magna…”.
La Sala pasa a decidir:
El artículo 456 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado
como infringido, señala que: “…La Corte de Apelaciones resolverá,
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes…”. Esta disposición sólo puede ser infringida por las Cortes de
Apelaciones en el supuesto que se hayan incorporado nuevas pruebas en esa fase,
y en este caso, tal circunstancia no ocurrió.
Al respecto, es criterio de esta Sala lo siguiente:
“…el recurrente, alega que la Corte de
Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, al no realizar el
debido análisis, comparación y valoración de pruebas, el cual, a criterio de
esta Sala, no tiene correspondencia con la norma señalada como violentada. En
efecto, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia,
el vicio de inmotivación al que hace referencia el formalizante, no constituye
la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el
mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de
Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán
oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los
jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el
recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los
testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o
en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes…”.
(Sentencia del 11 de agosto de 2005 con ponencia de la Magistrada Doctora
Deyanira Nieves Bastidas).
SEGUNDA DENUNCIA
La defensa, con fundamento en los
artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación
de los artículos 406 (numeral 1) y 277 del Código Penal y al respecto expuso lo
siguiente:
“… Considera … la Corte de Apelaciones, que el hecho de
que mi defendido se encontrara con un arma de fuego tipo escopeta, encapuchado
y que en compañía de otros sujetos disparando e igualmente encapuchados con
escopetas configuraba motivo suficiente para considerar que es el causante del
homicidio. Al respecto allí es cuando conviene a encaminar el análisis del
accionar de mi defendido con la norma jurídica aplicable, ya que es prudente
hasta cierto punto de hablar de una condena, pues evidentemente existe una
persona que falleció, pero tal condena NUNCA se le ha debido dictar a mi
Patrocinado con medios probatorios tan inconsistentes y vagos, condena esta que
tiene que existir, pero para la persona que halla (sic) perpetrado la muerte
del hoy occiso, es saber subsumir el accionar de mi defendido en la comisión
del hecho (…)
La sentencia de la recurrida
no pudo relacionar la actividad de mi representado reflejada en los hechos
dados por acreditados por la recurrida, ya que estas son manifiestamente incongruentes
con el delito calificado por la Corte de Apelaciones, violando así lo
preceptuado en nuestra Norma Supra en su artículo 26…”.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente, alegó la violación de ley, por indebida aplicación de los
artículos 406 (numeral 1) y 277 ambos del Código Penal, atribuyéndole este
vicio a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, cuando esta sólo se
limitó a examinar la decisión del Tribunal de Juicio en relación con las
denuncias contenidas en el escrito de apelación.
Es oportuno señalar que el vicio denunciado, sólo podría atribuírsele al
Juez de Juicio que dictó la sentencia condenatoria, cuando en sus funciones de
acreditar los hechos objeto del juicio, apreció las pruebas del proceso y subsumió
los hechos en el derecho como consecuencia de la dialéctica del juicio penal
oral y público; y a los Juzgadores de las Cortes de Apelaciones, si hubiesen dictado
sentencia propia según el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, todo lo cual no encuadra dentro del presente caso.
Ahora bien, no puede utilizarse el recurso extraordinario de casación,
con el objeto de impugnar los vicios cometidos por el Tribunal de Juicio, en caso que los hubiere, ya que el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala, que
sólo son susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias de las
Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio.
Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundado, los alegatos propuestos por la defensa en estas
denuncias y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
CORRECCIÓN DE LA PENA
No obstante la anterior
desestimación del recurso propuesto, la Sala en su labor de revisión, en atención
a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y
en aras de garantizar el debido proceso y una pena justa al ciudadano Yenry
José Machado Bello, ha revisado el expediente y advierte la indebida aplicación
del artículo 87 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 88 del
mismo código y en consecuencia, procede a subsanarlo de conformidad con el
artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador de Juicio condenó al
ciudadano acusado por los delitos de homicidio calificado con alevosía y porte
ilícito con arma de fuego, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) y 277
del Código Penal, respectivamente, los cuales acarrean pena de prisión:
Artículo 406 del Código Penal:
“… En
los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.
Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de
incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este
libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la
ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y
458 de este Código…”. (Resaltado de la Sala).
Artículo 277 del
Código Penal:
“… El
porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el
artículo anterior se castigará con pena de prisión
de tres a cinco años…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, el juzgador de instancia, al realizar el cómputo de la pena,
incurrió en error cuando aplicó el artículo 87 del Código Penal, que establece:
“… Al culpable de uno o mas delitos que
merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión,
arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del
espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en
la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al
delito mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes de la otra u
otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las
dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas
indicadas en la de presidio…”. (Resaltado de la Sala).
Incurriendo, en consecuencia, el Juzgador de juicio, en
falta de aplicación del artículo 88 del Código Penal que señala:
“…Al culpable de dos o más delitos cada
uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena
correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo
correspondiente a la pena del otro u otros…”. (Resaltado de la Sala).
Por todo lo anterior la Sala procede a realizar la corrección de la pena
de la forma siguiente:
En el presente caso, el delito que
acarrea mayor pena es el de homicidio
calificado con alevosía: de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo
el término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión; el delito
de porte ilícito de arma de fuego, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5)
años de prisión, siendo el término medio de
cuatro (4) años de prisión.
Tomando en cuenta lo anterior y en atención al artículo 88 del Código
Penal, la pena definitiva debe calcularse de la forma siguiente: se aplicará la
pena correspondiente al delito más grave (homicidio calificado con alevosía),
es decir, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más la mitad del
tiempo correspondiente al otro delito (porte ilícito de arma), dos (2) años de
prisión, lo que resulta diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, y por
ser merecedor de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74, se
rebaja la pena a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, siendo esta
la que en definitiva debe cumplir el ciudadano Yenry José Machado Bello. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por la defensa del ciudadano Yenry José Machado Bello; 2) revoca la pena impuesta al referido
imputado; y 3) lo condena a cumplir
la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES
DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los
delitos de homicidio calificado con alevosía y porte ilícito de arma de fuego, tipificados, respectivamente, en
los artículos 406 (numeral 1) y 277 del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año 2005. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
Exp.
2005-000499.
ERAA/icar.
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con
base en las siguientes razones:
La
sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente
infundado el recurso de casación interpuesto por la parte defensora. En el fundamento de una de las denuncias desestimadas, se destaca
que: “El artículo 456 (segundo aparte)
del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, señala que: ‘La
Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y
los testigos que se hallen presentes...’.
Esta disposición sólo puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones
en el supuesto que se hayan incorporado nuevas pruebas en esa fase, y en este
caso, tal circunstancias no ocurrió...”.
Respecto
a lo asentado anteriormente, opino que si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones deberán resolver
motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la
celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus
decisiones deberán ser motivadas aunque no se presente el supuesto señalado
expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico
Procesal, de manera que, la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma
“in comento” en ambos casos.
Es
cierto que en el capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia
Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que
debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede
haber dudas de que dichos pronunciamientos, son considerados sentencias
conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser
debidamente fundadas. Por ende, es obvio
considerar que las sentencias de las Cortes de Apelaciones deben cumplir con
una serie de requisitos que se ajusten a
lo que toda decisión debe contener, como
por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los
nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de
donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya
interpuesto el medio de impugnación, entre otros... e indudablemente los fundamentos de derecho
de la resolución que se dicte con los razonamientos que según las Cortes de
Apelaciones los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se
acoge el recurso.
Por
otro lado, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de Apelaciones resolverá,
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en
este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser exclusiva
cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar
sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.
Es por
ello que, quien aquí disiente opina que si bien al legislador le faltó
articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias
dictadas por las Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con respecto a las
dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las
decisiones deberán ser resueltas motivadamente según lo dispone el propio
artículo 456 ejusdem, siendo entonces posible su infracción.
Igualmente
cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en
contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades, e
incluso bajo la ponencia de otros Magistrados, ha asentado un criterio
diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes
han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456. (Sentencias Nros. 448 23-11-04, 308 1-9-04,
433 4-12-03, etc).
Este
criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:
04-0346
(junio de 2005), 05-0342 (agosto de 2005).
En
virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la
mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi
voto en la presente decisión. Fecha ut
supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 05-0499 (EAA)