Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces María del Carmen Montero, Leonardo Parra Useche (ponente) y Juan Carlos Goitía Gómez, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Horacio Morales León, defensor privado del ciudadano Yenry José Machado Bello, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.757.324, en contra de la decisión del Juzgado Noveno de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y dos (2) meses de prisión, más las accesorias correspondientes, por los delitos de homicidio calificado con alevosía y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) y 277 del Código Penal, respectivamente.

     

   El 28 de septiembre de 2005, la defensa interpuso recurso de casación.

     

Vencido el lapso de ley para la contestación del recurso de casación, sin que tuviera lugar el mismo, se  remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente el 8 de noviembre de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 10 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto lo hace en los términos siguientes:

 

Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

        “… Que en fecha 17 de abril del año 2004, se le dio muerte al ciudadano Juan Carlos González Rivas … en el Barrio Bucarito, sector Sisipa del Municipio Baruta, posterior a encontrarse reunido con un grupo de amigos en frente del abasto ‘TURGUA’ … cuando se acerca a saludarlo la ciudadana Cisneros Blanco Yelitza Minora, quien se … disponía a realizar unas compras en el mencionado abasto, cuando de pronto escuchó varias detonaciones y observa a un sujeto con vestimenta de color negro y ‘encapuchado’, a quien identifica de manera inmediata como ‘Yeison’ quien a pesar de tener capucha manifestó la testigo: que se crió con él. Señalando como la persona que accionó el arma de fuego en contra de Juan Carlos. Además de las características, tal y como lo señaló … llegó a identificarlo por su … estatura. Manifestando igualmente que ‘como él no hay otro…’obligada por el cajero del abasto a resguardarse debido a la situación, … antes de quedar atrapada en el comercio distinguió al acusado de autos que portaba un arma de fuego tipo escopeta ‘pajiza’, y vio cuando efectuó disparo contra … Juan Carlos González Rivas, no impactando contra su cuerpo, sino cuya detonación fue a dar contra el bote de basura  … por lo que el hoy occiso al ver la arremetida de este sujeto … emprende … huída desde el lugar … le pasó por el frente a la parada de los colectivos … los ciudadanos Juana Cristina Silva Villegas (suegra del hoy occiso) y Acosta Ñáñez Alfredo José (el morocho) observan cuando el hoy occiso pasa por su frente con rapidez y gritos de queja, escapando de manera desesperada ya que se encontraba herido, y perseguido por tres (03) sujetos encapuchados que venían tras él … Alfredo José Acosta Ñáñez ‘el morocho’, abrazó a su compañera quien pudo observar al sujeto que efectuaba disparos contra Juan Carlos González Rivas, con una arma de fuego tipo pajiza. Identificándolo como ‘YEISON’ (Yenry Machado Bello) por lo que decía … ‘mira es … Yeison … le dispara a mi yerno…’ ... toda vez que se despojó la capucha que ocultaba su rostro, pudiendo entonces identificarlo … cuando cesa la arremetida … se dirigió a la residencia del ciudadano … Daniel Alberto Fonseca Balestrini,  quien al escuchar el alboroto salió al … estacionamiento … le proporcionó los primeros auxilios y procedió a ubicar vía telefónica …. Una Unidad de Rescate del Cuerpo de Bomberos … se monta en su vehículo para buscar a los familiares … procediendo luego a ubicar a la concubina Yuleidis Carolina Cisneros, tardando …. en llegar a la residencia de Daniel Fonseca, y es cuando luego de haber sido trasladado a la sala de la vivienda en cuestión  se encuentra a su concubino, quien yacía sobre una alfombra … aún con vida … manifestó que el sujeto que le había disparado era ‘YEISON’…” (Resaltado del Tribunal de Juicio).

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA  DENUNCIA

 

            El recurrente, sobre la base de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó lo siguiente:

 

        “… la sentencia impugnada incurre en el vicio de ‘falta de motivación’ (…)

La motivación de la sentencia, en lo referente a la Corte de Apelaciones, está estatuida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes (...)

De igual manera, el Tribunal recurrido, no supo, realizar la debida comparación o análisis de las pruebas presentadas en autos no correlacionó o enarboló los medios probatorios de manera correcta, más aún, no tomó en consideración otros elementos de suma importancia que exculpaban de manera inequívoca al procesado, dando como resultado lógico una fundamentación vaga, inconsistente y llena de ambigüedades, lo que se traduce en una violación a la Tutela Judicial Efectiva, señalada en nuestra Carta Magna…”.

 

           

La Sala pasa a decidir:

 

El artículo 456 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, señala que: “…La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…”. Esta disposición sólo puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones en el supuesto que se hayan incorporado nuevas pruebas en esa fase, y en este caso, tal circunstancia no ocurrió.

 

Al respecto, es criterio de esta Sala lo siguiente:

 

“…el recurrente, alega que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, al no realizar el debido análisis, comparación y valoración de pruebas, el cual, a criterio de esta Sala, no tiene correspondencia con la norma señalada como violentada. En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación al que hace referencia el formalizante, no constituye la violación del artículo 456  del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes…”. (Sentencia del 11 de agosto de 2005 con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            La defensa, con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 406 (numeral 1) y 277 del Código Penal y al respecto expuso lo siguiente:

 

        “… Considera  … la Corte de Apelaciones, que el hecho de que mi defendido se encontrara con un arma de fuego tipo escopeta, encapuchado y que en compañía de otros sujetos disparando e igualmente encapuchados con escopetas configuraba motivo suficiente para considerar que es el causante del homicidio. Al respecto allí es cuando conviene a encaminar el análisis del accionar de mi defendido con la norma jurídica aplicable, ya que es prudente hasta cierto punto de hablar de una condena, pues evidentemente existe una persona que falleció, pero tal condena NUNCA se le ha debido dictar a mi Patrocinado con medios probatorios tan inconsistentes y vagos, condena esta que tiene que existir, pero para la persona que halla (sic) perpetrado la muerte del hoy occiso, es saber subsumir el accionar de mi defendido en la comisión del hecho (…)

La sentencia de la recurrida no pudo relacionar la actividad de mi representado reflejada en los hechos dados por acreditados por la recurrida, ya que estas son manifiestamente incongruentes con el delito calificado por la Corte de Apelaciones, violando así lo preceptuado en nuestra Norma Supra en su artículo 26…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente, alegó la violación de ley, por indebida aplicación de los artículos 406 (numeral 1) y 277 ambos del Código Penal, atribuyéndole este vicio a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, cuando esta sólo se limitó a examinar la decisión del Tribunal de Juicio en relación con las denuncias contenidas en el escrito de apelación.

 

Es oportuno señalar que el vicio denunciado, sólo podría atribuírsele al Juez de Juicio que dictó la sentencia condenatoria, cuando en sus funciones de acreditar los hechos objeto del juicio, apreció las pruebas del proceso y subsumió los hechos en el derecho como consecuencia de la dialéctica del juicio penal oral y público; y a los Juzgadores de las Cortes de Apelaciones, si hubiesen dictado sentencia propia según el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual no encuadra dentro del presente caso.

 

Ahora bien, no puede utilizarse el recurso extraordinario de casación, con el objeto de impugnar los vicios cometidos por el Tribunal  de Juicio, en caso que los hubiere, ya que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala, que sólo son susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio.

 

Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, los alegatos propuestos por la defensa en estas denuncias y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

   

CORRECCIÓN DE LA PENA

 

            No obstante la anterior desestimación del recurso propuesto, la Sala en su labor de revisión, en atención a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso y una pena justa al ciudadano Yenry José Machado Bello, ha revisado el expediente y advierte la indebida aplicación del artículo 87 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 88 del mismo código y en consecuencia, procede a subsanarlo de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El Juzgador de Juicio condenó al ciudadano acusado por los delitos de homicidio calificado con alevosía y porte ilícito con arma de fuego, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) y 277 del Código Penal, respectivamente, los cuales acarrean pena de prisión:

 

Artículo 406 del Código Penal:

“… En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.      Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 277 del Código Penal:

 

“… El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Ahora bien, el juzgador de instancia, al realizar el cómputo de la pena, incurrió en error cuando aplicó el artículo 87 del Código Penal, que establece:

 

“… Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”. (Resaltado de la Sala).

 

            Incurriendo, en consecuencia, el Juzgador de juicio, en falta de aplicación del artículo 88 del Código Penal que señala:

 

“…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. (Resaltado de la Sala).

 

           

Por todo lo anterior la Sala procede a realizar la corrección de la pena de la forma siguiente:

           

            En el presente caso, el delito que acarrea mayor pena es el  de homicidio calificado con alevosía: de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión; el delito de porte ilícito de arma de fuego, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio de  cuatro (4) años de prisión.

 

Tomando en cuenta lo anterior y en atención al artículo 88 del Código Penal, la pena definitiva debe calcularse de la forma siguiente: se aplicará la pena correspondiente al delito más grave (homicidio calificado con alevosía), es decir, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más la mitad del tiempo correspondiente al otro delito (porte ilícito de arma), dos (2) años de prisión, lo que resulta diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, y por ser merecedor de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74, se rebaja la pena a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, siendo esta la que en definitiva debe cumplir el ciudadano Yenry José Machado Bello.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Yenry José Machado Bello; 2) revoca la pena impuesta al referido imputado; y 3) lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de  homicidio calificado con alevosía y porte ilícito de arma de fuego, tipificados, respectivamente, en los artículos 406 (numeral 1) y 277 del Código Penal vigente.

 

Publíquese,  regístrese y bájese el expediente.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas  a  los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El  Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

                       

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2005-000499.

ERAA/icar. 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la parte defensora.  En el fundamento de  una de las denuncias desestimadas, se destaca que:  “El artículo 456 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, señala que: ‘La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes...’.  Esta disposición sólo puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones en el supuesto que se hayan incorporado nuevas pruebas en esa fase, y en este caso, tal circunstancias no ocurrió...”.

 

Respecto a lo asentado anteriormente, opino que si bien es cierto que  las Cortes de Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal, de manera que, la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos.

 

Es cierto que en el capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos, son considerados sentencias conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas.  Por ende, es obvio considerar que las sentencias de las Cortes de Apelaciones deben cumplir con una serie de requisitos que se ajusten  a lo que toda decisión  debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros...  e indudablemente los fundamentos de derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que según las Cortes de Apelaciones los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

 

Por otro lado, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así:  “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho.  De modo que esa motivación no puede ser exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

Es por ello que, quien aquí disiente opina que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente según lo dispone el propio artículo 456 ejusdem, siendo entonces posible su infracción.

 

Igualmente cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades, e incluso bajo la ponencia de otros Magistrados, ha asentado un criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456.  (Sentencias Nros. 448 23-11-04, 308 1-9-04, 433 4-12-03, etc).

            Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

 

04-0346 (junio de 2005), 05-0342 (agosto de 2005).

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                        La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0499 (EAA)