Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El 29 de julio de 2008, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano Miguel Felipe Franco Olivares, en su condición de defensor de los ciudadanos MIGUEL ÁNDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA,  con ocasión al procedimiento seguido en su contra por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA NO NECESARIO, respectivamente, tipificados en el artículo 406 (numeral1) en concordancia con los artículos 405 y 84 (numeral 1) del Código Penal vigente.

 

De la referida solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se designó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Luego de admitida la presente solicitud de avocamiento,  el 11 de noviembre de 2008,  se recibió el expediente original con las actuaciones correspondientes.

 

Los hechos atribuidos y expuestos en escrito de acusación presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira son lo siguientes:

 

“…en fecha 2 de diciembre de 2007, la ciudadana ALIZABETH GALVIZ, interpone formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Estado Táchira, donde manifiesta que en fecha 29 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las diez de la noche, había salido de su residencia su hermana ISLEY CAROLINA GALVIZ DE CARDENAS, con destino hacia su casa, sin que hasta la fecha se tuviera conocimiento alguno sobre su ubicación, manifestando que para el momento de su desaparición la misma vestía una franela de color rosada, una chaqueta de color blanco, un blue jeans y botas de cuero de color marrón, marca Cóleman y un bolso de color blanco con tiras de color marrón, agregando además que su hermana poseía un trabajo dental (frenillos).

 

Esta situación es reiterada por el ciudadano CÁRDENAS PEÑALOZA LUIS ELOY, quien figura como esposo de la ciudadana desaparecida, manifestando que su persona se encontraba de viaje desde el día 22 de noviembre de 2007, en horas de la tarde, momentos en que éste se encontraba en Maturín con ocasión del mencionado trabajo, desconociendo la ubicación de su esposa para el momento de la entrevista. Asimismo, manifiesta el ciudadano en cuestión que arribó nuevamente a la ciudad de Rubio, Estado Táchira,  en fecha 01 de diciembre de 2007, en horas de la tarde, trasladándose hasta la Línea Taxi Petit Ejecutivo 24, lugar donde le fuera informado por parte de la secretaria de la línea, que una señora de nombre Mayra, había llamado e informado que tenía una cartera con documentos de su propiedad y que podía ubicarla en la vía Rubio San Cristóbal, sector el Tope, frente a la casa comunal en una bodega, lugar a donde se dirigió a la mañana siguiente aproximadamente a las diez de la mañana, entrevistándose con la dueña de la bodega quien le hizo entrega de una cartera de cuero marca Eláter,  tipo credencial (…) la cual identificó como de propiedad de su esposa desaparecida.

 

(omissis) 

 

Así las cosas, en fecha 07 de diciembre de 2007, en horas de la tarde, desde la carretera que conduce desde el Caserio El Chicaro, hacia el Pórtico, aldea unión, frente a la hacienda la Palmita, vía pública, Rubio Estado Táchira, es hallado el cadáver de una persona de sexo femenino, el cual se encontraba en estado de descomposición, el cual fuera identificado por la ciudadana YRIS JOSEFA GALVIZ CHACÓN, como el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre Isley Galviz, identicándola a partir de sus prendas de vestir, así como del trabajo de ortodoncia que presentaran los restos óseos, no siendo tomada la necrodactilia en virtud de la pérdida de los pulpejos de la última falange de los dedos, no obstante fue recabado en el sitio muestras de apéndices pilosos pertenecientes al cadáver en cuestión (…)

 

(omissis)

 

A partir del hallazgo del cadáver, el órgano de investigación procede a realizar inspección técnica en el sitio del suceso así como colectar el peine personal de quien en vida respondiera al nombre de Isley GALVIZ, siendo colectado en el lugar del suceso un sistema de sujeción de cabello (cola) el cual tenía adherido apéndices pilosos, solicitándose la respectiva experticia tricológica, dando como resultado que las muestras sometidas a estudio son coincidentes, demostrándose de forma científica la identificación del cadáver. Practicada como fuera la necroscopia de ley se pudo establecer como causa de su muerte PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO, destacando además que el cadáver presentaba dentadura incompleta a nivel superior con presencia de breckers (sic) en sus maxilares, presentando fractura del hueso hioide.

 

(omissis)

 

Continuando con la investigación, los funcionarios actuantes procedieron a entrevistar a los ciudadanos Víctor Galviz, Iris Galviz, CARLOS MALDONADO PENAGOS familiares de la víctima, quienes fueron contestes en manifestar que la víctima de autos sostenía constantes discusiones con su esposo ciudadano Luis Cárdenas, agregando luego del día 29 de noviembre de 2007, realizando constantes llamadas al teléfono móvil de la víctima (…) sin que esta contestara. Así mismo refieren, los familiares la enemistad que Isley GALVIZ, mantuviera con el ciudadano Miguel Andrés Cárdenas. Igualmente fue entrevistado el adolescente (…) quien al respecto manifestó que en fecha 29 de noviembre de 2007, luego que su tía Isley Galviz, se retirara de la casa de su mamá, pudo observar al momento en que ella caminaba un vehículo verde militar, modelo corsa, se dirigía hacia ella y al cruzar ésta la esquina no pudo observar más nada.

 

En consecuencia el órgano de investigación procede a ubicar y entrevistar al ciudadano MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS, quien refirió desconocer las circunstancias en que se diera muerte a la víctima de autos, aunado al hecho de manifestar que su persona se dedicaba a actividades religiosas, teniendo un altar en la vía el pórtico, cerca del lugar donde ocurrieran los hechos investigados. Igualmente fue ubicada y en consecuencia entrevistada, la ciudadana NATHALY RUDA (sic), quien para el momento de los hechos era operadora de Taxi Petit ejecutivo 24 de la cual el ciudadano Luis Cárdenas fuera su presidente,  manifestando igualmente desconocer las circunstancias en que se diera muerte a la víctima de autos, no obstante fue su  persona quien le diera información cerca de su casa del hallazgo de la cartera de la víctima, acompañándolo hasta el sitio con el fin de recabar los documentos en mención. Así mismo fue entrevistado el ciudadano Carlos José Ferrer en virtud del señalamiento que le hiciera Miguel Andrés Cárdenas respecto al hecho de que su persona trabaja en actividades espirituales en compañía de aquel. Al respecto, refiere Carlos José Ferrer, desconocer las circunstancias en que ocurrieran los hechos.

 

 El órgano investigador, procedió a entrevistar a los moradores del lugar donde fuera hallado el cadáver de la víctima (…) Así mismo, destaca la entrevista rendida por la ciudadana YANETH MARÍA GUTIERREZ AMADO, quien al efecto manifestó para ese momento trabajar en la Finca la Palmita, vía el Pórtico, como apañadora de café y el día 7 de diciembre de 2007, como a las cinco horas de la tarde, salía de la finca con dirección a su casa de repente olió a putrefacto por lo que se asomó a ver el lugar, pasando una cerca de alambre y constatando la presencia de un cadáver de una persona de sexo femenino (…) Así mismo, manifiesta haberse comunicado con los familiares de la víctima y estar siendo víctima de amenazas en contra de su humanidad, producto de la comunicación que había tenido con la madre de la hoy occisa. Igualmente menciona haber visto un video de un dispositivo móvil perteneciente a un ciudadano que se identifica como Omar, y donde se observa a dos ciudadanos cargando el cuerpo de otra persona, siendo ésta presuntamente la víctima de la presente causa, logrando identificar un vehículo bronco, color negro 4X4 en el lugar de los hechos.

 

Sin embargo, en fecha 25/02/08, rinde nueva entrevista la ciudadana GUTIERREZ AMANDO YANETH MARÍA, quien al respecto manifestó querer ampliar su declaración la cual no había aportado en su totalidad en virtud de las amenazas de muerte recibidas por parte de los sujetos activos, exponiendo que el día 30/11/2007, cuando se dirigía a su trabajo en la hacienda la Palmita en compañía de su menor hijo (…) observaron por la vía, cerca de la entrada de la hacienda la palmita, una camioneta de color negro, con una calcomanía que decía 4X4 vidrios ahumados y escucharon unas voces, mientras su hijo la esperaba observó a dos hombres que cargaban una persona alzada la cual iba tapada con una sabana de color blanco y flores rosadas, y un hombre y una mujer que miraban y decía que la mataran, al acercarse más y esconderse observó que uno de los hombres la agarró por el cuello ahorcándola, luego le quitó la sabana y la dejó en el suelo, y la mujer le quitó la cartera y los zapatos deportivos color marrón, luego de ver todo lo que allí ocurría, trato de huir, pero sonaron las hojas secas del suelo siendo descubierta y amenazada por el mismo sujeto que había ahorcado a la víctima (…) mientras los otros sujetos que lo acompañaban gritaban que le ofreciera dinero, sacando un celular de color negro y tomándole una foto  manifestándole que no fuera a decir nada de lo contrario averiguarían sobre ella y su familia, llevándola hasta la rueda de la finca donde se acercó la camioneta la cual abordó el sujeto agresor vía Pórtico. Además aportó las características fisonómicas de las personas que allí estaban presentes, describiendo a tres hombre y una mujer de la siguiente manera: el primero, el que la ahorcó a la víctima, blanco, ojos claros, cejas delgadas, portaba distintos collares de diferentes colores, rojos, blancos y otros de color amarillo y verde, cabello crespo, vestía un gorro negro, guantes negro de lana, pantalón Blue Jeans, camisa manga larga, color verde, botas deportivas color negra, el segundo, contextura fuerte, moreno, cara  gorda, cejas pobladas, nariz recta, labios gruesos, estatura mediana, vestía una chaqueta color azul a la moda, gorra con inscripción Yanquis, anillo grueso con piedra roja y pantalón de vestir azul,  y el tercer hombre de 40 años aproximadamente, tamaño promedio acuerpado, moreno, cabello crespo color negro, la cara con un poco de huequitos, estaba fumando y se veía preocupado, llevaba puesto un pantalón de vestir con pliegue marrón claro y una camisa color manga larga blanca, gorro color negro y chaqueta en el brazo el cual aparentemente daba ordenes y la mujer de 30 años aproximadamente, morena pelo largo, mas debajo de los hombros como ondulado cara gorda, labios gruesos, cejas finas, vestía franela rosado, pantalón y chaqueta de blue jeans.

 

En consecuencia, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio Estado Táchira , realizaron labores de inteligencia con base a las características aportadas por los testigos presénciales, con el fin de ubicar a los sujetos activos que pudieran coincidir con dichas descripciones, así pues vinculan en un primer momento al ciudadano Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza a partir de la descripción de uno de los sujetos como la persona que portaba muchos collares para el momento del hecho, y en virtud que el ciudadano en cuestión se dedicaba a actividades espirituales, portando entre sus atuendos muchos collares de diferentes colores, aunado al hecho que el mencionado ciudadano mantenía una enemistad manifiesta con la víctima según lo referido por familiares de ésta última en sus respectivas declaraciones, igualmente logran determinar que las características aportadas por los testigos presenciales, eran similares a las características fisonómicas de los ciudadano Carlos José Ferrer y Nathaly Rueda (sic), quien por demás eran amigos del ciudadano Miguel Andrés Cárdenas y asistían al altar de éste último,. En consecuencia fue practicada orden de allanamiento, previa autorización de ese digno juzgado a su cargo, en la vivienda de cada uno de los ciudadanos anteriormente señalados, logrando recabar collares de diferentes características y dimensiones propios de la actividad espiritual realizada por el ciudadano Miguel Andrés Cárdenas y de la cual también fueran seguidores Carlos José Ferrer y Nathaly Rueda (sic).

 

En este orden de ideas el Ministerio Público, procede a solicitar los respectivos con el carácter de prueba anticipada, el Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde figuran como testigos reconocedores la ciudadana YANETH GUTIERREZ AMADO y su hijo (…) y como posibles personas reconocidas los imputados de autos; diligencias que fue practicada en fecha 13 de marzo de 2008, oportunidad en la cual la ciudadana YANETH GUTIERREZ AMADO, identifica a ciudadano MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS PEÑALOZA, como la persona que para el momento de los hechos sujetó fuertemente del cuello a la víctima de autos hasta causarle la muerte, mientras que el ciudadano Carlos Ferrer la sujetaba de los brazos con el fin de que el primero lograra su cometido. Igualmente identifica a la ciudadana NATHALY SAIRE RUDA (sic) como la persona que reforzaba la conducta de los dos primeros, manifestando que mataran a la víctima, para posterior a su muerte despojarlas de sus zapatos y cartera personal, retirándose del lugar en las circunstancias ya señaladas. Además señala la testigo reconocedora, que el ciudadano Miguel Andrés Cárdenas fue la persona que la sujeto fuertemente y la amenazó de muerte tanto a ella como a su familia en caso de que hablara algo sobre lo que había visto, conducta que fuera reforzada por el ciudadano Carlos José Ferrer.

 

En tal sentido, el Ministerio Público, procedió a solicitar la Privación de Libertad por carácter de necesidad y urgencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado en consecuencia por ese digno Juzgado a su cargo en fecha 14 de marzo de 2007, bajo la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal…”.

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa privada de los ciudadanos Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, Carlos José Ferrer Bonilla y Nathaly Sayre Ruda Molina. Así se declara.

 

 

 

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

La defensa de los ciudadanos Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, Carlos José Ferrer Bonilla y Nathaly Sayre Ruda Molina  fundamentó la solicitud de avocamiento con lo siguiente:

 

“…cursa causa Nº SP11-P-2008-000868, la cual se inicia por denuncia que se interpusiera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) subdelegación de Rubio. Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre del año próximo pasado, toda vez que familiares de la ciudadana ISLEY CAROLINA GALVIZ DE CARENAS (sic), acudieran a dicho organismo policial a notificar mediante la figura jurídica de la denuncia, que dicha ciudadana se encontraba desaparecida desde hacia (sic) varios días, motivo por el cual apertura la respectiva investigación, siendo el caso que el día 07-12-2007,la referida ciudadana fue localizada por trabajadores de la Finca La Palmita, ubicada en el sector El Chicaro, de dicha localidad, fallecida, procediéndose de inmediato a realizar las respectivas diligencias de investigación, ordenadas de principio por el Fiscal 25 del Ministerio Público ordenó una serie de citaciones, así como un conjunto de diligencias tendientes a determinar la causa por la cual se había dado muerte a la referida ciudadana, así como la identificación plena de el (los) presunto (s) autores(res) del hecho punible en (sic) investigado (…) entre las respectivas diligencias se destacan muy particularmente las citaciones que fueron libradas por el referido Cuerpo Policial a nombre de varios ciudadanos, los cuales a criterio del órgano de investigación tenían algún conocimiento del hecho acaecido, a los fines de que comparecieran a prestar declaración en CALIDAD DE TESTIGOS, destacándose la citación librada a mis tres (3) defendidos (hoy imputados y detenidos), quienes acudieron al referido organismo a rendir declaraciones en fechas que a continuación se señalan: (…) cabe destacar que a todos los actos para los cuales fueron requeridos, los mismos, asistieron siempre en CALIDAD DE TESTIGOS, como se puede evidenciar en el contenido de las respectivas actas que fueron levantadas en dicha oportunidad (…) De igual modo practicaron otras diligencias tales como entrevistas, allanamientos a cada una de las viviendas donde habitan los hoy imputados, muy particularmente en el caso de MIGUEL ANDRÉS PEÑALOZA, a quien se le allanó tanto su residencia como su sitio de trabajo, de la misma manera, en dichos procedimientos se recolectaron evidencias que a criterio del Ministerio Público se consideraban indicio de interés criminalístico en la presente investigación. De igual manera el órgano investigador respectivo trató de ubicar testigos que pudieran haber tenido conocimiento de los hechos investigados. Como consecuencia de esta labor investigativa llegó sorpresivamente a la conclusión de que los hoy imputados eran autores materiales del hecho investigado tal como se evidencia del contenido de las actas levantadas en dicha oportunidad. Ante esta afirmación, el órgano investigativo le sugiere al Ministerio Público la práctica de nuevas diligencias de investigación, solicitando al Fiscal respectivo cuatro (4) ordenes de allanamientos en fecha 03-03-2008, a ser practicadas nuevamente en las residencias de cada uno de los hoy imputados, así como al lugar de trabajo de MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS PEÑALOZA y una vez practicadas las mismas se colectaron a criterio del órgano investigativo nuevas evidencias de interés criminalístico. consecuencialmente el Ministerio Público mediante escrito de fecha 13-06-2006 solicita al referido Tribunal de Control que lleva la investigación (…) ‘un reconocimiento en rueda de individuo’ (…) Ante tal solicitud el Tribunal a quo fijó la realización del referido acto el cual fue realizado en fecha 13-03-2008, oportunidad ésta a la cual fueron citados mis hoy defendidos para la práctica de dicha diligencia en CALIDAD DE TESTIGOS, donde comparecieron de manera voluntaria y sin abogado alguno al referido tribunal, tal como ellos lo expresan en la declaración posterior e igualmente de las boletas de citaciones que les fueron entregadas a cada uno, donde bajo ninguna circunstancia se les indicó que debían estar asistidos de abogados y mucho menos que estaban siendo investigados con la cualidad de imputados (…) dando esto como consecuencia que los mismos se hicieron asistir de abogados que contrataron en ese mismo acto y en el referido Tribunal, llevándose a efecto el acto en cuestión. Posteriormente en esta misma fecha en horas de la tarde, como consecuencia del resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos, inaudita parte, por cuanto ni los imputados, así como los defensores nunca supieron que el Ministerio Público por vía del escrito solicitó ante el Tribunal respectivo la privación de libertad de los tres (3) ciudadanos reconocidos, así como nunca se les informó el carácter con el cual comparecían ante ese órgano jurisdiccional, amén del carácter de imputado que ciertamente les otorgaba el Ministerio Público y consecuencialmente el respectivo tribunal a quo, alegando el carácter de necesidad y urgencia en la presente causa (…) a los fines de solicitar la aprehensión respectiva de los mismos, petitorio este acordado por el juez de la causa, en esa misma oportunidad, quedando los tres (3)  ciudadanos detenidos desde ese momento. Se evidencia del análisis realizado al cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público, ante el juez de control y en los cuales fundó su petición de privación judicial de libertad de mis defendidos, que el mismo actuó en franca contraposición con el espíritu, propósito y razón que inspiró al legislador al llevar al ámbito constitucional la institución del debido proceso, lo cual irrespetó al llevar una investigación a su solo capricho, por cuanto jamás permitió que los hoy acusados se defendieran en libertad como legalmente le correspondía, y peor aún, valiéndose entre otras cosas de un testigo lleno de contradicciones, violando así la Ley Orgánica del Ministerio Público, la doctrina de ese organismo y las diversas jurisprudencias que hoy constituyen doctrinas, por cuanto la institución del debido proceso en todas sus acepciones ha sido debidamente aclarada de manera reiterada, tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, lo cual la hace de obligatorio cumplimiento.

 

Posteriormente, en fecha 14-03-2008, se realizó audiencia especial para oír al imputado, oportunidad ésta donde por primera vez los imputados ya detenidos se enteran  de la situación jurídica en la cual se encontraban así como los hechos, circunstancias y demás elementos que había tomado el Ministerio Público para solicitar su detención preventiva, ante lo cual se sintieron sorprendidos, por cuanto jamás se enteraron por ningún medio  de que efectivamente se les estaba investigando a cada uno de ellos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO de quien en vida se llamara ISLEY CAROLINA GALVIZ DE CARDENAS. El Ministerio Público en este acto ratificó su solicitud basado en que a su criterio se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

               (omissis)

 

 

  El Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación (…) ante la solicitud fiscal, el Tribunal a quo fijó acto de audiencia preliminar (…) no habiéndose llevado a efecto la misma hasta la presente fecha.

 

Ante esta situación jurídica la defensa introdujo recurso de amparo contra la decisión que declaró inadmisible la nulidad, por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, negándose dicho amparo In Limine-Litis (sic), en fecha 16-07-2008, estando notificadas las partes a la presente fecha de dicha decisión.

 

 (omissis)

 

En actas no consta que el Ministerio Público haya notificado, en calidad de imputado a los ciudadanos MIGUEL ÁNDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA Y NATHALY SAIRE RUDA MOLINA,  a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándose, por consiguiente el derecho a ser  oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaban siendo investigados, todo lo cual les hubiere permitido rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que consideraran pertinentes para realizar su defensa

 

                  (omissis)

 

Ante la actitud tomada por el órgano de investigación encargado de la presente investigación, así como el escándalo público suscitado por éste hecho, el cual fue creado por órgano de investigación respectivo, nacen un conjunto de circunstancia que nos conllevaría a determinar que efectivamente no están dadas las condiciones necesarias para obtener una investigación equilibrada (…) amén de la denuncia realizada no tomaron acciones judiciales contra la prensa local, en virtud del hecho comunicacional que generó alarma pública particularmente en la población de Rubio Estado Táchira y poblaciones circunvecinas (…) divulgaron en la prensa local, el contenido de las referidas actas, publicando el 9-4-2008 las fotos de mis defendidos, procediendo los habitantes de la zona a formarse criterios errados sobre mis defendidos.

 

Por lo que solicito a esta Sala Penal que (…) brinde una protección constitucional de sus derechos fundamentales y decrete la nulidad de todo lo actuado y la radicación del juicio…”.

 

 

                                  

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

 

La defensa de los ciudadanos Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, Carlos José Ferrer Bonilla y Nathaly Sayre Ruda Molina, sustentaron  su solicitud de avocamiento en supuestas violaciones a la ley y al debido proceso ocurridas durante la causa penal que se les sigue ante el Tribunal Tercero en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la supuesta comisión del delito de Homicidio Calificado tipificado en el artículo 406 del Código Penal vigente.

 

Tales violaciones a criterio de la defensa, ocurrieron durante la fase preparatoria, al no ser impuestos de su condición de imputados a través de la debida notificación y  ser sometidos a una prueba anticipada de reconocimiento de personas, donde no se advirtió previamente la necesidad de hacerse asistir por abogados y donde los hoy solicitantes habían declarado como testigos.  

 

Por otra parte, la defensa manifestó que a lo largo del proceso no se concretó la imputación formal a la que está obligado el Ministerio Público, privándoles de libertad y formulándose la acusación fiscal en contradicción con el principio de presunción de inocencia.

 

Ante tales argumentos, la Sala de Casación Penal procedió a revisar el expediente y entre otras actuaciones observa lo siguiente:

 

1.  El 2 de diciembre de 2007, la ciudadana ALIZABETH GALVIZ CHACÓN, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Rubio, Estado Táchira, donde informó sobre la desaparición de la ciudadana ISLEY CAROLINA GALVIZ DE CÁRDENAS y en esa misma oportunidad, funcionarios del citado cuerpo de investigaciones penales participaron al  Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público quien ordenó el auto de apertura de investigación.

 

2.  Durante los días 2 y 4 de diciembre de 2007, los ciudadanos LUIS ELOY CÁRDENAS PEÑALOZA, YRIS JOSEFA GALVIZ CHACÓN, MAYRA ALEJANDRA GARCÍA MARÍN y el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) concurrieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de rendir entrevista en relación a la presente causa.

 

3. El 7 de diciembre de 2007, funcionarios adscritos a la Policía de Municipio Junin del Estado Táchira, informaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del hallazgo de un cadáver de rasgos femeninos en evidente estado de descomposición, cerca de la carretera El Chicaro, El Pórtico, Aldea la Unión, Hacienda La Palmita.

 

En esa oportunidad, la ciudadana YRIS JOSEFA GALVIZ CHACÓN, hermana de la víctima, fue trasladada al sitio del suceso, donde identificó  el cuerpo de la ciudadana ISLEY CAROLINA GALVIZ DE CÁRDENAS.

 

4. Durante los días 12, 13, 14 de diciembre,  7, 14, 30 de enero y siguientes del año 2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron las actuaciones correspondientes al esclarecimiento de los hechos y en tal sentido fueron entrevistados los ciudadanos: LISBETH NEYESKA CHACÓN, JOSÉ GABRIEL MENDOZA, NATHALY SAIRE RUDA MOLINA, YANETH MARÍA GUTIERREZ AMADO, LUIS ELOY CARDENAS PEÑALOZA, GLORIA GUERRERO MORELA,  MIGUEL ÁNDRÉS CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSÉ RAFAEL BONILLA, entre otros.

 

 

5. El 26 de febrero de 2008, la ciudadana YANETH MARÍA GUTIERREZ AMADO, rindió por segunda oportunidad entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en dicha deposición expuso:

 

“…el día 30-11 del 2007, con la señora que apareció muerta cerca de la Finca La Palmita, en el Chicaro, yo cuando vine anteriormente no dije nada porque me amenazaron de muerte la persona que yo vi y me tomaron una foto con un celular, ese día yo iba subiendo para mi trabajo como a un cuarto para la seis de la mañana, yo trabajo en la Finca La Palmita, yo iba con mi hijo menor, y cuando estábamos llegando a la Finca, vimos una camioneta color negro y escuchábamos voces de personas y reflejo de luz de linterna, yo le dije a mi hijo que se esperara, mientras miraba lo que estaba pasando, cuando me acerque a la cerca, vi cuatro personas; y dos hombres tenían alzada una persona, ésta, estaba tapada con una sabana de color blanco con flores rosadas por encima, y una mujer y un hombre estaban mirando y ellos decían ‘MATELA, MATELA’ entonces, yo me subí mas arribita y pase la cerca y me escondí para mirar  bien, y desde allí yo vi que uno de los hombres la agarro por el cuello y la persona abría los ojos y la boca, movía las manos, después que la ahorcaron la dejaron tirada y le quitaron la sábana, y entonces la mujer que estaba allí le quitó un bolso y se los puso ella en el brazo y también le quitó los zapatos, los zapatos eran deportivos como estilo botín, de color marrón, cuando vi todo, yo iba a salir corriendo pero sonaron las hojas secas, entonces me vieron, el chamo que yo vi que agarró el cuello de la finada,  subió corriendo con la mujer se metió en la camioneta, entonces el chamo me llevó hacia el árbol y me levantaba la cara y les decía, ‘LA VIEJA NOS VIÓ, QUE HACEMOS’,  y las otras personas le decían ‘OFREZCALE PLATA’, entonces yo dije que no iba a decir nada a nadie, y entonces voltió a mirar y miró a mi hijo (…) y el chamo decía ‘HAY UN CHAMÍN’, entonces los de abajo gritaban, ‘HAGA LO QUE SEA CON LA VIEJA’ entonces el chamo me hizo arrodillar y me hizo jurar que no iba a decir nada, entonces saco un celular de color negro y me sacó una foto y me dijo ‘NO VAYA A DECIR NADA A NADIE PORQUE LA AVERIGUAMOS A USTED Y A SU FAMILIA’, a mi me dio mucho miedo, entonces el chamo me jaló y me sacó de la cerca para la carretera, y como la cerca es de alambre de puas se me enrredó la chaqueta y se me rompió…”.

 

En dicha entrevista, a preguntas formuladas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la citada ciudadana contestó:

 

(…) OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas observó el día en que se suscitaron los hechos? CONTESTÓ: Habían tres hombres y una mujer, en la parte de abajo estaba la finada, yo vi cuando la llevaban tapada con una sabana de flores de color rosado, y la colocaron en el piso, le quitaron la sábana y uno de los hombres le apretaba el cuello y ella abría la boca y parpadeaba los ojos (…) OTRA: ¿Diga usted las características fisonómicas de las personas que menciona estaban allí presentes? CONTESTÓ: Eran tres hombres, el que ahorcó la finada es, blanco, ojos claros, cejas delgaditas, cargaba un montón de collares uno rojo con blanco y otro como de colores amarillo, verde como el que usan los tunebos (sic), el pelo es crespo, tiene una cicatriz en la cara, como una cortada, la voz un poquito ronca, tenía un gorro negro y guantes negros de lana, tenía un pantalón blue jeans, una camisa manga larga, tenía botas deportivas color negro;  OTRO: de los hombres es acuerpado, moreno de cara gorda, cejón nariz recta, labios gruesos, no es ni alto ni bajito, tenía puesto una chaqueta color azul de las de moda, como inflada, una gorra que dice YANKIS, en todo el frente, tenía un anillo grueso como una piedra roja, tenía un pantalón de vestir azul, EL OTRO, señor tenía como unos cuarenta años más o menos, no es alto ni muy bajito, es acuerpadito, es moreno, el cabello es crespo color negro, la cara un poco con huequitos, el estaba fumando, se veía preocupado, tenía puesto un pantalón de vestir con pliegue color marrón claro y una camisa manga larga blanca, tenía un gorro como para el frío, color negro tenía una chaqueta en el brazo doblada, como de color negro, éste señor era el que daba como órdenes (…) la muchacha que andaba es joven como de treinta años más o menos, ella es morena, acuerpada, el pelo es largo mas debajo de los hombros, como ondulado, ella es de cara como medio gordita, de labios un poquito grueso, las cejas finas, tenía puesto una franela de color rosado, con una chaqueta de blue jeans y tenía un pantalón blue jeans, si yo los vuelvo a ver los reconozco…”.  

 

6. El 3 de marzo de 2008, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó al Tribunal Quinto en Funciones de Control del citado Circuito Judicial Penal, ordenes de allanamiento, a ser practicadas en las residencias de los ciudadanos NATHALY SAIRE RUDA, MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS PEÑALOZA y CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA. Tales allanamientos fueron acordados y practicados el 4 de marzo de 2008.

 

7. El 6 de marzo de 2008, la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, solicitó al indicado juzgado de control la práctica del reconocimiento de personas como prueba anticipada en el proceso, y en esa oportunidad, fue acordado.

 

8. El 7 de marzo de 2008 se libraron las notificaciones correspondientes, las cuales señalaban el siguiente contenido:

 

“…A (la) ciudadano (a) (…) titular de la cédula de identidad Nº (…) domiciliado en (…) que deberá comparecer al acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, fijado para el día 13/03/2008 a las 2:00PM”.

 

De tales notificaciones, los ciudadanos hoy acusados se dieron por notificados el 11 de marzo de 2008.

 

9. El 13 de marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, llevó a cabo el acto de nombramiento y juramentación de la defensa privada de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE MOLINA.

 

   En esa misma fecha, el citado Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control llevó a cabo el reconocimiento de personas de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, y en dicho acto, se dejó constancia de la presencia de las partes y  de la defensa privada de los ciudadanos hoy acusados.

 

10. El mismo 13 de marzo de 2008, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de Control correspondiente la orden de aprehensión por necesidad y urgencia en contra de los ciudadanos hoy acusados. En dicha solicitud se expuso lo siguiente:

 

“…Ciudadano Juez, visto los sucedido en el acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrado hace pocos momentos, solicito se ordene la privación judicial preventiva de libertad, con carácter de  urgencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de la ciudadana Isley Carolina Galaviz (sic) de Cárdenas…”.

 

11. El 14 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia para decidir sobre la solicitud del Ministerio Público, y en esa oportunidad el indicado tribunal de control decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los hoy acusados.

 

12. El 28 de abril de 2008, la representación fiscal presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE MOLINA, donde se atribuyó el delito de Homicidio Calificado en relación al primero de los nombrados, y Homicidio Calificado como cooperador inmediato y cómplice no necesario, respectivamente.

 

13. El 29 de junio de 2008, la defensa de los acusados solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la causa.

 

 

Ahora bien, expuestas las actuaciones anteriores es evidente que  en cuanto a la ausencia de la debida notificación sobre la condición de imputado de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE MOLINA, y el reconocimiento de personas, no se precisa situación alguna que pueda viciar de nulidad dicho acto, por cuanto fue llevado a cabo en presencia de las partes y bajo la asistencia de abogados defensores de los hoy acusados, los cuales previamente se juramentaron y presenciaron de manera efectiva el  reconocimiento.

 

 

Ante la anterior situación es preciso indicar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“…Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de ésta diligencia. En tal sentido se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconoce…”.

 

El dispositivo procesal que regula el reconocimiento, requiere la condición de imputado sobre la persona a ser expuesta al mismo. En tal sentido, es oportuno recordar que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal señala que todo acto dirigido a la individualización de los partícipes del hecho a través de actos de procedimientos  atribuye la condición de imputado, por cuanto dicha situación requiere de la asistencia de abogados que desarrollen la defensa técnica.

 

En el presente caso, los ciudadanos acusados fueron individualizados  a través de actos de investigación que por su naturaleza  atribuían la condición de imputado de acuerdo con el citado artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos actos estuvieron constituidos entre otros por los allanamientos practicados el día 4 de marzo de 2008 en la residencia de los hoy acusados.

 

La institución de la imputación, constituye un medio necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto es la vía que garantiza los derechos delimitados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, la imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho,  por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa.

 

Lo anterior supone que no puede limitarse la acción del Ministerio Público en aquellos actos necesarios y urgentes que permitan la individualización de los participes del hecho, siendo que en reiteradas ocasiones es a través de dichos procedimientos que se determina la dirección de la investigación y la posible colección de elementos que permitan fundar el acto formal de imputación y posteriormente el acto conclusivo.

 

Sobre la condición de imputados para los actos de investigación y del proceso, la Sala de Casación Penal ha expuesto:

 

“…En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que  es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

 

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura  dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

 

De acuerdo con lo anterior, es censurable la acusación fiscal cuando el Ministerio Público, luego de la concreción de los actos de investigación, omita imponer de manera definitiva  los hechos concretos y todos los aspectos relacionados con la investigación, circunstancias éstas que deberán ser propuestas a través de un acto formal en el cual se concrete la imputación, es decir la imposición de la investigación como un todo y no con fundamento a elementos aislados.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el  proceso, se observa que el Ministerio Público, no concretó el acto de imputación formal al que está obligado de acuerdo con los artículos 26 y 49 constitucional, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto interpuso la acusación de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE MOLINA, sin imponerlos de los hechos definitivos, de todos los elementos de la investigación y de la calificación jurídica aplicable en relación a la participación de las personas  en el hecho.

 

Es importante resaltar que la imputación formal corresponde a  una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa.

  

Siendo que en el presente caso, la representación fiscal vulneró los derechos constitucionales y legales establecidos en el proceso penal, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la acusación fiscal planteada el 28 de abril de 2008, ante el Tribunal Tercero de Control del citado Circuito Judicial Penal, repone la causa al estado en que Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación de acuerdo con lo previsto en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente el acto conclusivo que a bien tuviere lugar, dentro de lapso de treinta (30) días a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1002 del 27 de junio de 2008.

 

Por otra parte se precisa, que la defensa solicitó a la Sala de Casación Penal la radicación de la causa a una Circunscripción Judicial distinta a la del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, alegando el quebrantamiento de la presunción de inocencia y la publicación de fotos y reseñas periodísticas del caso en distintos diarios de circulación regional en el Estado Táchira.

 

 

          Ante tales señalamientos, es necesario mencionar que la aparición de reseñas o elementos periodísticos como hechos noticiosos no constituye a priori una situación que cause alarma, sensación o escándalo público en la colectividad nacional o regional, por cuanto la dinámica informativa es una actividad  propia del ejercicio del derecho constitucional a ser informado, oportuna y verazmente.  En tal sentido, en el presente caso, no se aprecian graves circunstancias que puedan incidir en la buena marcha del sistema de justicia, ni en la imparcialidad de los  jueces a quienes corresponda el juzgamiento.

 

                En consecuencia, al no reunir otros elementos de convicción que permitan establecer el peligro a la imparcialidad de los jueces o la alteración del orden, alarma, sensación o escándalo público, la Sala de Casación Penal, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

          

Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

 

 Primero: Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por la defensa de los ciudadanos Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, Carlos José Ferrer Bonilla y Nathaly Sayre Ruda Molina, en consecuencia se decreta la nulidad de la acusación Fiscal planteada el 28 de abril de 2008 por el Ministerio Público.

 

Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el  acto formal de imputación y presente  el acto conclusivo que a bien tuviere lugar, dentro de lapso de treinta (30) días a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1002 del 27 de junio de 2008.

 

Tercero: Se Declara INADMISIBLE la solicitud de radicación de la causa.

 

Cuarto: Se mantienen los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, dictadas el 14 de marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira en contra de los ciudadanos Miguel Andrés Cárdenas, Carlos José Ferrer Bonilla y Nathaly Sayre Molina.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas  16   días del mes de   diciembre  del año 2008.  Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                 (Ponente)

 

 

                                                  La Magistrada,

                                      

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

             El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                    

 

                                                                       La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2008-307

ERAA/

 

 

 

VOTO SALVADO

 

        Yo,  Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión que antecede, en los siguientes términos:

 

        La mayoría de la Sala, en el presente caso declaró Con Lugar la solicitud de avocamiento planteada por la defensa de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA, por cuanto “…el Ministerio Público, no concretó el acto de imputación formal al que está obligado de acuerdo con los artículos 26 y 49 constitucional, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

         

        Así mismo repuso la causa al estado de que sea realizada la correspondiente imputación formal y mantiene la medida judicial privativa de libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Táchira en fecha 13 de marzo de 2008.

 

        Ahora bien, estima quien aquí disiente, tal como lo he manifestado en diversas decisiones y votos al respecto, que las nulidades decretadas con motivo de vicios que afecten la defensa en las fases iniciales del proceso, conllevan la nulidad de todos los actos derivados o posteriores a él, lo que incluye las pruebas obtenidas con infracción de la ley, y las medidas cautelares que restringen la libertad del procesado, tal como lo ordenan las normas previstas en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

 

Art. 190.- “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

 

Art. 191 "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

 

 Art. 196 La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”. (Resaltados de la Magistrada que disiente).

 

 

        La nulidad de las actuaciones tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un proceso se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa.

 

        En el mismo sentido, la declaración de nulidad de actos, conlleva la nulidad de los actos subsiguientes, en tal razón, las medidas restrictivas de la libertad, dictadas con ocasión a los actos que posteriormente son declarados nulos, no tienen sustento legal por encontrarse afectados por el vicio que dio lugar a la nulidad. (Constitución Artículo 44.1 en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

        Y siendo las medidas restrictivas aplicables excepcionalmente, deben encontrarse sustentadas no sólo en el derecho del Estado a ejercer el ius puniendi, pues éste se encuentra supeditado a los principios del Derecho Penal que controlan dicho ejercicio, que puede resultar desproporcionado en cuanto a la relación estado-justiciable, de allí que los errores o vicios producidos en su aplicación conllevan necesariamente la nulidad del acto y sus consecuencias.

 

        Asimismo, las excepciones que permiten la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad deben ser sustentadas y motivadas de manera coherente y oportuna en cada proceso, debiendo estimar el juez en cada caso su aplicación, conforme a la ley y a la justicia.

 

        Las situaciones que se pueden presentar al respecto de la condición de imputado, las excepciones para la información de tal condición al ciudadano investigado y el dictamen de las medidas restrictivas al respecto, pueden resumirse en los siguientes supuestos:

 

1)   En un procedimiento ordinario, se realizan los actos de investigación, y una vez individualizado el investigado, debe ser citado ante la sede del Ministerio Público (fiscalía encargada del caso) a los fines de imputar los hechos objeto de la investigación al ciudadano identificado como presunto autor. (Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez citado y realizada la imputación, puede el Ministerio Público solicitar la aplicación de alguna medida restrictiva de la libertad, de acuerdo a los parámetros de los artículos 250 al 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2)       En un procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar la aprehensión del investigado, cuando existan condiciones que considere de extrema necesidad y urgencia, sin realizar la citación del mismo, lo cual deberá fundamentar ante el juez de control y éste podrá acordar la aprehensión, la que también debe encontrarse debidamente sustentada. (Parte Infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal)

 La imputación en este caso se considera realizada en el acto de presentación ante el juez de control, debido a la excepción producida por las circunstancias de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el Juez de Control.

 

3)   Cuando en un procedimiento iniciado por flagrancia es detenida una persona, se pueden presentar a su vez dos supuestos:

 

     1.1.- Que sea declarada la flagrancia por cuanto todos los elementos probatorios fueron recabados y por ello corresponda el pase directo a juicio, en consecuencia se pueden dictar medidas restrictivas de la libertad (privativa o sustitutiva de la libertad). La imputación en este caso se realiza en el acto de presentación en la audiencia para calificar la flagrancia. (Artículo 44.1 de la Constitución y Segundo aparte del artículo 373  del Código Orgánico Procesal Penal).

 

     1.2.- Que no sea calificada la flagrancia, por cuanto no se dan las condiciones para declarar el pase directo a juicio, porque  faltan diligencias por practicar, en este caso no procede dictar medida restrictiva alguna de libertad. La imputación en este caso debe realizarse ante la sede del Ministerio Público, por cuanto ha sido declarada la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. (Parte infine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal).   

        Excepcionalmente, los autos  tendientes  a señalar como autor o partícipe de un hecho  punible para determinar la condición de  imputado, que se deducen del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin, de la aprehensión, deben encontrarse sustentados en el último aparte del artículo 250 eiusdem.

        En el presente caso fueron realizados distintos actos que requerían la orden judicial para su realización  (allanamiento) no obstante dichas órdenes debieron encontrarse sustentadas en las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, para ser consideradas efectivamente como actos de imputación formal, ello con el objeto de no obstaculizar la labor de investigación policial, la fuga del presunto autor, la perpetración de otros hechos delictivos y otros actos que podrían poner en peligro las resultas del juicio o la integridad de las personas involucradas, entre otras circunstancias que deberán siempre ser fundamentadas, tanto por el Ministerio Público como por el Juez que dicte la orden de aprehensión en el supuesto previsto en el ya mencionado último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la presente causa, fue realizado un primer allanamiento, sin que la Fiscalía hubiese solicitado la orden como una actuación urgente, a los efectos de sorprender a los sospechosos con elementos de interés en los hechos investigados.

Posteriormente se llevó a cabo un segundo allanamiento y una rueda de reconocimiento sin haber sido notificados de su condición de imputados; en consecuencia resulta a todas luces improcedente y a destiempo, en perjuicio de los investigados, que se haya solicitado la aprehensión “por extrema necesidad y urgencia” después de realizados dichos actos.

 Por ello, quien aquí disiente considera que no están dadas en el presente caso las condiciones para dictar la aprehensión en el supuesto referido, dado los actos procesales previos que no fueron dictados ni ejecutados conforme a la ley y a los que luego se les pretendió dar validez con una solicitud de aprehensión posterior, que tampoco cumple con lo previsto en los artículos 124 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

        Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp N° 08-307