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Magistrado Ponente
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
El
29 de julio de 2008, se presentó ante
De
la referida solicitud, se dio cuenta en
Luego
de admitida la presente solicitud de avocamiento, el 11 de noviembre de 2008, se recibió el expediente original con las
actuaciones correspondientes.
Los
hechos atribuidos y expuestos en escrito de acusación presentado por el Fiscal
Vigésimo Quinto del Ministerio Público de
“…en fecha 2 de diciembre de 2007, la
ciudadana ALIZABETH GALVIZ, interpone formal denuncia ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Estado
Táchira, donde manifiesta que en fecha 29 de noviembre de 2007, siendo
aproximadamente las diez de la noche, había salido de su residencia su hermana
ISLEY CAROLINA GALVIZ DE CARDENAS, con destino hacia su casa, sin que hasta la
fecha se tuviera conocimiento alguno sobre su ubicación, manifestando que para
el momento de su desaparición la misma vestía una franela de color rosada, una
chaqueta de color blanco, un blue jeans y botas de cuero de color marrón, marca
Cóleman y un bolso de color blanco con tiras de color marrón, agregando además
que su hermana poseía un trabajo dental (frenillos).
Esta situación es reiterada por el
ciudadano CÁRDENAS PEÑALOZA LUIS ELOY, quien figura como esposo de la ciudadana
desaparecida, manifestando que su persona se encontraba de viaje desde el día
22 de noviembre de 2007, en horas de la tarde, momentos en que éste se
encontraba en Maturín con ocasión del mencionado trabajo, desconociendo la
ubicación de su esposa para el momento de la entrevista. Asimismo, manifiesta
el ciudadano en cuestión que arribó nuevamente a la ciudad de Rubio, Estado
Táchira, en fecha 01 de diciembre de
2007, en horas de la tarde, trasladándose hasta
(omissis)
Así las cosas, en fecha 07 de
diciembre de 2007, en horas de la tarde, desde la carretera que conduce desde
el Caserio El Chicaro, hacia el Pórtico, aldea unión, frente a la hacienda
(omissis)
A partir del hallazgo del cadáver, el
órgano de investigación procede a realizar inspección técnica en el sitio del
suceso así como colectar el peine personal de quien en vida respondiera al
nombre de Isley GALVIZ, siendo colectado en el lugar del suceso un sistema de
sujeción de cabello (cola) el cual tenía adherido apéndices pilosos, solicitándose
la respectiva experticia tricológica, dando como resultado que las muestras
sometidas a estudio son coincidentes, demostrándose de forma científica la
identificación del cadáver. Practicada como fuera la necroscopia de ley se pudo
establecer como causa de su muerte PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIA
MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO, destacando además que el cadáver presentaba
dentadura incompleta a nivel superior con presencia de breckers (sic) en sus
maxilares, presentando fractura del hueso hioide.
(omissis)
Continuando con la investigación, los
funcionarios actuantes procedieron a entrevistar a los ciudadanos Víctor Galviz,
Iris Galviz, CARLOS MALDONADO PENAGOS familiares de la víctima, quienes fueron
contestes en manifestar que la víctima de autos sostenía constantes discusiones
con su esposo ciudadano Luis Cárdenas, agregando luego del día 29 de noviembre
de 2007, realizando constantes llamadas al teléfono móvil de la víctima (…) sin
que esta contestara. Así mismo refieren, los familiares la enemistad que Isley
GALVIZ, mantuviera con el ciudadano Miguel Andrés Cárdenas. Igualmente fue
entrevistado el adolescente (…) quien al respecto manifestó que en fecha 29 de
noviembre de 2007, luego que su tía Isley Galviz, se retirara de la casa de su
mamá, pudo observar al momento en que ella caminaba un vehículo verde militar,
modelo corsa, se dirigía hacia ella y al cruzar ésta la esquina no pudo
observar más nada.
En consecuencia el órgano de
investigación procede a ubicar y entrevistar al ciudadano MIGUEL ANDRÉS
CÁRDENAS, quien refirió desconocer las circunstancias en que se diera muerte a
la víctima de autos, aunado al hecho de manifestar que su persona se dedicaba a
actividades religiosas, teniendo un altar en la vía el pórtico, cerca del lugar
donde ocurrieran los hechos investigados. Igualmente fue ubicada y en
consecuencia entrevistada, la ciudadana NATHALY RUDA (sic), quien para el
momento de los hechos era operadora de Taxi Petit ejecutivo 24 de la cual el
ciudadano Luis Cárdenas fuera su presidente,
manifestando igualmente desconocer las circunstancias en que se diera
muerte a la víctima de autos, no obstante fue su persona quien le diera información cerca de
su casa del hallazgo de la cartera de la víctima, acompañándolo hasta el sitio
con el fin de recabar los documentos en mención. Así mismo fue entrevistado el
ciudadano Carlos José Ferrer en virtud del señalamiento que le hiciera Miguel
Andrés Cárdenas respecto al hecho de que su persona trabaja en actividades
espirituales en compañía de aquel. Al respecto, refiere Carlos José Ferrer,
desconocer las circunstancias en que ocurrieran los hechos.
El órgano investigador, procedió a entrevistar
a los moradores del lugar donde fuera hallado el cadáver de la víctima (…) Así
mismo, destaca la entrevista rendida por la ciudadana YANETH MARÍA GUTIERREZ
AMADO, quien al efecto manifestó para ese momento trabajar en
Sin embargo, en fecha 25/02/08, rinde
nueva entrevista la ciudadana GUTIERREZ AMANDO YANETH MARÍA, quien al respecto
manifestó querer ampliar su declaración la cual no había aportado en su
totalidad en virtud de las amenazas de muerte recibidas por parte de los
sujetos activos, exponiendo que el día 30/11/2007, cuando se dirigía a su
trabajo en la hacienda
En consecuencia, los funcionarios del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación
Rubio Estado Táchira , realizaron labores de inteligencia con base a las
características aportadas por los testigos presénciales, con el fin de ubicar a
los sujetos activos que pudieran coincidir con dichas descripciones, así pues
vinculan en un primer momento al ciudadano Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza a
partir de la descripción de uno de los sujetos como la persona que portaba
muchos collares para el momento del hecho, y en virtud que el ciudadano en
cuestión se dedicaba a actividades espirituales, portando entre sus atuendos
muchos collares de diferentes colores, aunado al hecho que el mencionado
ciudadano mantenía una enemistad manifiesta con la víctima según lo referido
por familiares de ésta última en sus respectivas declaraciones, igualmente logran
determinar que las características aportadas por los testigos presenciales,
eran similares a las características fisonómicas de los ciudadano Carlos José
Ferrer y Nathaly Rueda (sic), quien por demás eran amigos del ciudadano Miguel
Andrés Cárdenas y asistían al altar de éste último,. En consecuencia fue
practicada orden de allanamiento, previa autorización de ese digno juzgado a su
cargo, en la vivienda de cada uno de los ciudadanos anteriormente señalados,
logrando recabar collares de diferentes características y dimensiones propios
de la actividad espiritual realizada por el ciudadano Miguel Andrés Cárdenas y
de la cual también fueran seguidores Carlos José Ferrer y Nathaly Rueda (sic).
En este orden de ideas el Ministerio
Público, procede a solicitar los respectivos con el carácter de prueba
anticipada, el Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde figuran como
testigos reconocedores la ciudadana YANETH GUTIERREZ AMADO y su hijo (…) y como
posibles personas reconocidas los imputados de autos; diligencias que fue
practicada en fecha 13 de marzo de 2008, oportunidad en la cual la ciudadana
YANETH GUTIERREZ AMADO, identifica a ciudadano MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS PEÑALOZA,
como la persona que para el momento de los hechos sujetó fuertemente del cuello
a la víctima de autos hasta causarle la muerte, mientras que el ciudadano
Carlos Ferrer la sujetaba de los brazos con el fin de que el primero lograra su
cometido. Igualmente identifica a la ciudadana NATHALY SAIRE RUDA (sic) como la
persona que reforzaba la conducta de los dos primeros, manifestando que mataran
a la víctima, para posterior a su muerte despojarlas de sus zapatos y cartera
personal, retirándose del lugar en las circunstancias ya señaladas. Además
señala la testigo reconocedora, que el ciudadano Miguel Andrés Cárdenas fue la
persona que la sujeto fuertemente y la amenazó de muerte tanto a ella como a su
familia en caso de que hablara algo sobre lo que había visto, conducta que
fuera reforzada por el ciudadano Carlos José Ferrer.
En tal sentido, el Ministerio Público,
procedió a solicitar
COMPETENCIA DE
De
conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo,
undécimo y duodécimo) y 5 (numeral 48) de
FUNDAMENTO DE
La
defensa de los ciudadanos Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, Carlos José Ferrer
Bonilla y Nathaly Sayre Ruda Molina fundamentó la solicitud de avocamiento con lo
siguiente:
“…cursa causa Nº SP11-P-2008-000868, la cual
se inicia por denuncia que se interpusiera por ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) subdelegación
de Rubio. Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre del año próximo pasado, toda
vez que familiares de la ciudadana ISLEY CAROLINA GALVIZ DE CARENAS (sic),
acudieran a dicho organismo policial a notificar mediante la figura jurídica de
la denuncia, que dicha ciudadana se encontraba desaparecida desde hacia (sic)
varios días, motivo por el cual apertura la respectiva investigación, siendo el
caso que el día 07-12-2007,la referida ciudadana fue localizada por trabajadores
de
Posteriormente, en fecha 14-03-2008,
se realizó audiencia especial para oír al imputado, oportunidad ésta donde por
primera vez los imputados ya detenidos se enteran de la situación jurídica en la cual se
encontraban así como los hechos, circunstancias y demás elementos que había
tomado el Ministerio Público para solicitar su detención preventiva, ante lo
cual se sintieron sorprendidos, por cuanto jamás se enteraron por ningún
medio de que efectivamente se les estaba
investigando a cada uno de ellos por la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO de quien en vida se llamara ISLEY CAROLINA GALVIZ DE
CARDENAS. El Ministerio Público en este acto ratificó su solicitud basado en
que a su criterio se encontraban llenos los extremos establecidos en los
artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
El Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación (…) ante la
solicitud fiscal, el Tribunal a quo fijó acto de audiencia preliminar (…) no
habiéndose llevado a efecto la misma hasta la presente fecha.
Ante esta situación jurídica la
defensa introdujo recurso de amparo contra la decisión que declaró inadmisible
la nulidad, por ante
(omissis)
En actas no consta que el Ministerio
Público haya notificado, en calidad de imputado a los ciudadanos MIGUEL ÁNDRES
CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA Y NATHALY SAIRE RUDA MOLINA, a los fines de la celebración del acto formal
de imputación fiscal, cercenándose, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los
cuales estaban siendo investigados, todo lo cual les hubiere permitido rendir
declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las
diligencias que consideraran pertinentes para realizar su defensa
(omissis)
Ante la actitud tomada por el órgano
de investigación encargado de la presente investigación, así como el escándalo
público suscitado por éste hecho, el cual fue creado por órgano de
investigación respectivo, nacen un conjunto de circunstancia que nos
conllevaría a determinar que efectivamente no están dadas las condiciones
necesarias para obtener una investigación equilibrada (…) amén de la denuncia
realizada no tomaron acciones judiciales contra la prensa local, en virtud del
hecho comunicacional que generó alarma pública particularmente en la población
de Rubio Estado Táchira y poblaciones circunvecinas (…) divulgaron en la prensa
local, el contenido de las referidas actas, publicando el 9-4-2008 las fotos de
mis defendidos, procediendo los habitantes de la zona a formarse criterios
errados sobre mis defendidos.
Por lo que solicito a esta Sala Penal
que (…) brinde una protección constitucional de sus derechos fundamentales y
decrete la nulidad de todo lo actuado y la radicación del juicio…”.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
La
defensa de los ciudadanos Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, Carlos José Ferrer
Bonilla y Nathaly Sayre Ruda Molina, sustentaron su solicitud de avocamiento en supuestas
violaciones a la ley y al debido proceso ocurridas durante la causa penal que se
les sigue ante el Tribunal Tercero en Funciones del Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, por la supuesta comisión del delito de
Homicidio Calificado tipificado en el artículo 406 del Código Penal vigente.
Tales
violaciones a criterio de la defensa, ocurrieron durante la fase preparatoria,
al no ser impuestos de su condición de imputados a través de la debida
notificación y ser sometidos a una prueba
anticipada de reconocimiento de personas, donde no se advirtió previamente la
necesidad de hacerse asistir por abogados y donde los hoy solicitantes habían
declarado como testigos.
Por
otra parte, la defensa manifestó que a lo largo del proceso no se concretó la
imputación formal a la que está obligado el Ministerio Público, privándoles de
libertad y formulándose la acusación fiscal en contradicción con el principio
de presunción de inocencia.
Ante
tales argumentos,
1. El 2 de diciembre de 2007, la ciudadana
ALIZABETH GALVIZ CHACÓN, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Rubio, Estado Táchira,
donde informó sobre la desaparición de la ciudadana ISLEY CAROLINA GALVIZ DE
CÁRDENAS y en esa misma oportunidad, funcionarios del citado cuerpo de investigaciones
penales participaron al Fiscal Vigésimo
Quinto del Ministerio Público quien ordenó el auto de apertura de
investigación.
2.
Durante los días 2 y 4 de diciembre de
2007, los ciudadanos LUIS ELOY CÁRDENAS PEÑALOZA, YRIS JOSEFA GALVIZ CHACÓN,
MAYRA ALEJANDRA GARCÍA MARÍN y el adolescente (cuyo nombre se omite de
conformidad con lo establecido en
3.
El 7 de diciembre de 2007, funcionarios adscritos a
En
esa oportunidad, la ciudadana YRIS JOSEFA GALVIZ CHACÓN, hermana de la víctima,
fue trasladada al sitio del suceso, donde identificó el cuerpo de la ciudadana ISLEY CAROLINA GALVIZ
DE CÁRDENAS.
4.
Durante los días 12, 13, 14 de diciembre,
7, 14, 30 de enero y siguientes del año 2008, el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron las
actuaciones correspondientes al esclarecimiento de los hechos y en tal sentido
fueron entrevistados los ciudadanos: LISBETH NEYESKA CHACÓN, JOSÉ GABRIEL
MENDOZA, NATHALY SAIRE RUDA MOLINA, YANETH MARÍA GUTIERREZ AMADO, LUIS ELOY
CARDENAS PEÑALOZA, GLORIA GUERRERO MORELA, MIGUEL ÁNDRÉS CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSÉ RAFAEL
BONILLA, entre otros.
5.
El 26 de febrero de 2008, la ciudadana YANETH MARÍA GUTIERREZ AMADO, rindió por
segunda oportunidad entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas y en dicha deposición expuso:
“…el día 30-11 del 2007, con la señora que
apareció muerta cerca de
En
dicha entrevista, a preguntas formuladas por funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la citada ciudadana
contestó:
(…) OTRA: ¿Diga
usted, cuantas personas observó el día en que se suscitaron los hechos?
CONTESTÓ: Habían tres hombres y una mujer, en la parte de abajo estaba la finada,
yo vi cuando la llevaban tapada con una sabana de flores de color rosado, y la
colocaron en el piso, le quitaron la sábana y uno de los hombres le apretaba el
cuello y ella abría la boca y parpadeaba los ojos (…) OTRA: ¿Diga usted las
características fisonómicas de las personas que menciona estaban allí presentes?
CONTESTÓ: Eran tres hombres, el que ahorcó la finada es, blanco, ojos claros,
cejas delgaditas, cargaba un montón de collares uno rojo con blanco y otro como
de colores amarillo, verde como el que usan los tunebos (sic), el pelo es
crespo, tiene una cicatriz en la cara, como una cortada, la voz un poquito
ronca, tenía un gorro negro y guantes negros de lana, tenía un pantalón blue
jeans, una camisa manga larga, tenía botas deportivas color negro; OTRO: de los hombres es acuerpado, moreno de
cara gorda, cejón nariz recta, labios gruesos, no es ni alto ni bajito, tenía
puesto una chaqueta color azul de las de moda, como inflada, una gorra que dice
YANKIS, en todo el frente, tenía un anillo grueso como una piedra roja, tenía
un pantalón de vestir azul, EL OTRO, señor tenía como unos cuarenta años más o
menos, no es alto ni muy bajito, es acuerpadito, es moreno, el cabello es
crespo color negro, la cara un poco con huequitos, el estaba fumando, se veía
preocupado, tenía puesto un pantalón de vestir con pliegue color marrón claro y
una camisa manga larga blanca, tenía un gorro como para el frío, color negro
tenía una chaqueta en el brazo doblada, como de color negro, éste señor era el
que daba como órdenes (…) la muchacha que andaba es joven como de treinta años
más o menos, ella es morena, acuerpada, el pelo es largo mas debajo de los
hombros, como ondulado, ella es de cara como medio gordita, de labios un
poquito grueso, las cejas finas, tenía puesto una franela de color rosado, con
una chaqueta de blue jeans y tenía un pantalón blue jeans, si yo los vuelvo a
ver los reconozco…”.
6.
El 3 de marzo de 2008, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de
7.
El 6 de marzo de 2008, la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, solicitó
al indicado juzgado de control la práctica del reconocimiento de personas como
prueba anticipada en el proceso, y en esa oportunidad, fue acordado.
8.
El 7 de marzo de 2008 se libraron las notificaciones correspondientes, las
cuales señalaban el siguiente contenido:
“…A
(la) ciudadano (a) (…) titular de la cédula de identidad Nº (…) domiciliado en
(…) que deberá comparecer al acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO,
fijado para el día 13/03/2008 a las 2:00PM”.
De
tales notificaciones, los ciudadanos hoy acusados se dieron por notificados el
11 de marzo de 2008.
9.
El 13 de marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, llevó a cabo el acto de nombramiento y juramentación
de la defensa privada de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS, CARLOS JOSÉ
FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE MOLINA.
En esa misma fecha, el citado Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control llevó a cabo el
reconocimiento de personas de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio
Público, y en dicho acto, se dejó constancia de la presencia de las partes
y de la defensa privada de los
ciudadanos hoy acusados.
10.
El mismo 13 de marzo de 2008, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del
Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de Control correspondiente la
orden de aprehensión por necesidad y urgencia en contra de los ciudadanos hoy
acusados. En dicha solicitud se expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, visto los sucedido en el
acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrado hace pocos momentos,
solicito se ordene la privación judicial preventiva de libertad, con carácter
de urgencia y necesidad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico
Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en
perjuicio de la ciudadana Isley Carolina Galaviz (sic) de Cárdenas…”.
11.
El 14 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia para decidir sobre la
solicitud del Ministerio Público, y en esa oportunidad el indicado tribunal de
control decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los hoy
acusados.
12.
El 28 de abril de 2008, la representación fiscal presentó formal acusación en contra
de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA y NATHALY
SAYRE MOLINA, donde se atribuyó el delito de Homicidio Calificado en relación
al primero de los nombrados, y Homicidio Calificado como cooperador inmediato y
cómplice no necesario, respectivamente.
13.
El 29 de junio de 2008, la defensa de los acusados solicitó a
Ahora
bien, expuestas las actuaciones anteriores es evidente que en cuanto a la ausencia de la debida
notificación sobre la condición de imputado de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS
CÁRDENAS, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE MOLINA, y el
reconocimiento de personas, no se precisa situación alguna que pueda viciar de
nulidad dicho acto, por cuanto fue llevado a cabo en presencia de las partes y
bajo la asistencia de abogados defensores de los hoy acusados, los cuales
previamente se juramentaron y presenciaron de manera efectiva el reconocimiento.
Ante
la anterior situación es preciso indicar que el artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal establece:
“…Cuando el Ministerio Público estime
necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de ésta
diligencia. En tal sentido se solicitará previamente al testigo que haya de
efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a
objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente,
cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la
persona a reconoce…”.
El
dispositivo procesal que regula el reconocimiento, requiere la condición de
imputado sobre la persona a ser expuesta al mismo. En tal sentido, es oportuno
recordar que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal señala que todo
acto dirigido a la individualización de los partícipes del hecho a través de
actos de procedimientos atribuye la
condición de imputado, por cuanto dicha situación requiere de la asistencia de
abogados que desarrollen la defensa técnica.
En
el presente caso, los ciudadanos acusados fueron individualizados a través de actos de investigación que por su
naturaleza atribuían la condición de
imputado de acuerdo con el citado artículo 124 del Código Orgánico Procesal
Penal, dichos actos estuvieron constituidos entre otros por los allanamientos
practicados el día 4 de marzo de 2008 en la residencia de los hoy acusados.
La
institución de la imputación, constituye un medio necesario para el efectivo
ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto es la vía que garantiza los
derechos delimitados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. No
obstante a ello, la imputación material es implícita en aquellos actos que por
su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la
asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o
identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de
imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo
con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se
materialice el efectivo ejercicio de la defensa.
Lo
anterior supone que no puede limitarse la acción del Ministerio Público en
aquellos actos necesarios y urgentes que permitan la individualización de los
participes del hecho, siendo que en reiteradas ocasiones es a través de dichos
procedimientos que se determina la dirección de la investigación y la posible
colección de elementos que permitan fundar el acto formal de imputación y
posteriormente el acto conclusivo.
Sobre
la condición de imputados para los actos de investigación y del proceso,
“…En este punto, es de resaltar que
la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación
formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento
conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible
acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se
establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación,
siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los
procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la
procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho
acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición
definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más
allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los
derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto
de 2007).
De
acuerdo con lo anterior, es censurable la acusación fiscal cuando el Ministerio
Público, luego de la concreción de los actos de investigación, omita imponer de
manera definitiva los hechos concretos y
todos los aspectos relacionados con la investigación, circunstancias éstas que
deberán ser propuestas a través de un acto formal en el cual se concrete la
imputación, es decir la imposición de la investigación como un todo y no con
fundamento a elementos aislados.
Ahora
bien, de la revisión de las actas que conforman el proceso, se observa que el Ministerio Público,
no concretó el acto de imputación formal al que está obligado de acuerdo con
los artículos 26 y 49 constitucional, 125 y 130
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto interpuso la acusación de los
ciudadanos MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS, CARLOS JOSÉ FERRER
BONILLA y NATHALY SAYRE MOLINA, sin imponerlos de los hechos definitivos, de
todos los elementos de la investigación y de la calificación jurídica aplicable
en relación a la participación de las personas en el hecho.
Es
importante resaltar que la imputación formal corresponde a
una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente:
del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir
declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos
investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación
al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la
investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130,
131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el
derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa.
Siendo
que en el presente caso, la representación fiscal vulneró los derechos
constitucionales y legales establecidos en el proceso penal,
Por
otra parte se precisa, que la defensa solicitó a
Ante tales señalamientos, es
necesario mencionar que la aparición de reseñas o elementos periodísticos como
hechos noticiosos no constituye a priori una situación que cause alarma,
sensación o escándalo público en la colectividad nacional o regional, por
cuanto la dinámica informativa es una actividad
propia del ejercicio del derecho constitucional a ser informado,
oportuna y verazmente. En tal sentido,
en el presente caso, no se aprecian graves circunstancias que puedan incidir en
la buena marcha del sistema de justicia, ni en la imparcialidad de los jueces a quienes corresponda el juzgamiento.
En consecuencia, al no reunir
otros elementos de convicción que permitan establecer el peligro a la
imparcialidad de los jueces o la alteración del orden, alarma, sensación o
escándalo público,
DECISIÓN
Por las razones expuestas con anterioridad, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia
en nombre de
Primero:
Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por la defensa de
los ciudadanos Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, Carlos José Ferrer Bonilla y
Nathaly Sayre Ruda Molina, en consecuencia se decreta la nulidad de la acusación
Fiscal planteada el 28 de abril de 2008 por el Ministerio Público.
Segundo:
Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice
el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo que a bien tuviere lugar,
dentro de lapso de treinta (30) días a partir de la respectiva notificación, de
conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal y acogiendo el criterio establecido por
Tercero:
Se Declara INADMISIBLE la solicitud de radicación de la causa.
Cuarto:
Se mantienen los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de
libertad, dictadas el 14 de marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira
en contra de los ciudadanos Miguel Andrés Cárdenas, Carlos José Ferrer Bonilla
y Nathaly Sayre Molina.
Publíquese,
regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas 16
días del mes de diciembre del año 2008.
Año 198° de
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
(Ponente)
HÉCTOR
CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
Exp. 2008-307
ERAA/
VOTO SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de
La mayoría de
Así mismo repuso la causa al estado de
que sea realizada la correspondiente imputación formal y mantiene la medida
judicial privativa de libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Control del
Estado Táchira en fecha 13 de marzo de 2008.
Ahora bien, estima quien aquí disiente,
tal como lo he manifestado en diversas decisiones y votos al respecto, que las
nulidades decretadas con motivo de vicios que afecten la defensa en las fases
iniciales del proceso, conllevan la nulidad de todos los actos derivados o
posteriores a él, lo que incluye las pruebas obtenidas con infracción de la
ley, y las medidas cautelares que restringen la libertad del procesado, tal
como lo ordenan las normas previstas en los artículos 190, 191 y 196 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Art. 190.-
“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o
con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código,
Art. 191 "Serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales previstos en este Código,
Art. 196 “La nulidad de un acto, cuando fuere
declarada, conlleva la de los actos
consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo,
la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores,
con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la
violación de una garantía establecida en su favor…”. (Resaltados de
La nulidad de las actuaciones tiene su
fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda
persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un
proceso se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el
de la defensa.
En el mismo sentido, la declaración de
nulidad de actos, conlleva la nulidad de los actos subsiguientes, en tal razón,
las medidas restrictivas de la libertad, dictadas con ocasión a los actos que
posteriormente son declarados nulos, no tienen sustento legal por encontrarse
afectados por el vicio que dio lugar a la nulidad. (Constitución Artículo 44.1
en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal
Penal).
Y siendo las medidas restrictivas
aplicables excepcionalmente, deben encontrarse sustentadas no sólo en el
derecho del Estado a ejercer el ius
puniendi, pues éste se encuentra supeditado a los principios del Derecho Penal
que controlan dicho ejercicio, que puede resultar desproporcionado en cuanto a
la relación estado-justiciable, de allí que los errores o vicios producidos en
su aplicación conllevan necesariamente la nulidad del acto y sus consecuencias.
Asimismo, las excepciones que permiten
la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad deben ser sustentadas
y motivadas de manera coherente y oportuna en cada proceso, debiendo estimar el
juez en cada caso su aplicación, conforme a la ley y a la justicia.
Las situaciones que se pueden presentar
al respecto de la condición de imputado, las excepciones para la información de
tal condición al ciudadano investigado y el dictamen de las medidas
restrictivas al respecto, pueden resumirse en los siguientes supuestos:
1) En
un procedimiento ordinario, se realizan los actos de investigación, y una vez
individualizado el investigado, debe ser citado ante la sede del Ministerio
Público (fiscalía encargada del caso) a los fines de imputar los hechos objeto
de la investigación al ciudadano identificado como presunto autor. (Artículo
130 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez citado y realizada la
imputación, puede el Ministerio Público solicitar la aplicación de alguna
medida restrictiva de la libertad, de acuerdo a los parámetros de los artículos
250 al 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En
un procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el
Ministerio Público puede solicitar la aprehensión del investigado, cuando
existan condiciones que considere de extrema necesidad y urgencia, sin realizar
la citación del mismo, lo cual deberá fundamentar ante el juez de control y
éste podrá acordar la aprehensión, la que también debe encontrarse debidamente
sustentada. (Parte Infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal)
La imputación en este caso se considera
realizada en el acto de presentación ante el juez de control, debido a la
excepción producida por las circunstancias de extrema necesidad y urgencia
sustentadas por el Ministerio Público y el Juez de Control.
3) Cuando
en un procedimiento iniciado por flagrancia es detenida una persona, se pueden
presentar a su vez dos supuestos:
1.1.- Que sea declarada la flagrancia por
cuanto todos los elementos probatorios fueron recabados y por ello corresponda
el pase directo a juicio, en consecuencia se pueden dictar medidas restrictivas
de la libertad (privativa o sustitutiva de la libertad). La imputación en este
caso se realiza en el acto de presentación en la audiencia para calificar la
flagrancia. (Artículo 44.1 de
1.2.- Que no sea calificada la flagrancia,
por cuanto no se dan las condiciones para declarar el pase directo a juicio,
porque faltan diligencias por practicar,
en este caso no procede dictar medida restrictiva alguna de libertad. La
imputación en este caso debe realizarse ante la sede del Ministerio Público,
por cuanto ha sido declarada la prosecución de la investigación por el
procedimiento ordinario. (Parte infine del artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal).
Excepcionalmente, los autos tendientes
a señalar como autor o partícipe de un hecho punible para determinar la condición de imputado, que se deducen del artículo 124 del
Código Orgánico Procesal Penal, con el fin, de la aprehensión, deben
encontrarse sustentados en el último aparte del artículo 250 eiusdem.
En el presente caso fueron realizados
distintos actos que requerían la orden judicial para su realización (allanamiento) no obstante dichas órdenes
debieron encontrarse sustentadas en las circunstancias de extrema necesidad y
urgencia, para ser consideradas efectivamente como actos de imputación formal,
ello con el objeto de no obstaculizar la labor de investigación policial, la
fuga del presunto autor, la perpetración de otros hechos delictivos y otros
actos que podrían poner en peligro las resultas del juicio o la integridad de
las personas involucradas, entre otras circunstancias que deberán siempre ser
fundamentadas, tanto por el Ministerio Público como por el Juez que dicte la
orden de aprehensión en el supuesto previsto en el ya mencionado último aparte
del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
la presente causa, fue realizado un primer allanamiento, sin que
Posteriormente
se llevó a cabo un segundo allanamiento y una rueda de reconocimiento sin haber
sido notificados de su condición de imputados; en consecuencia resulta a todas
luces improcedente y a destiempo, en perjuicio de los investigados, que se haya
solicitado la aprehensión “por extrema necesidad y urgencia” después de
realizados dichos actos.
Por ello, quien aquí disiente considera que no
están dadas en el presente caso las condiciones para dictar la aprehensión en
el supuesto referido, dado los actos procesales previos que no fueron dictados
ni ejecutados conforme a la ley y a los que luego se les pretendió dar validez
con una solicitud de aprehensión posterior, que tampoco cumple con lo previsto
en los artículos 124 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda en estos términos salvado mi voto
en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp N° 08-307