MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48 y 18, apartes 10°, 11°, 12° y 13° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.476, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.559, y con domicilio en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en defensa de sus derechos e intereses y en su carácter de acusado en la causa penal EXP.Nº UPO1-P-2003-000775, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 417 del Código Penal, en concordancia con lo previstos en el numeral 2 del artículo 87 eíusdem.

 

 

En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió solicitud de avocamiento por ante la Secretaria de la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            En fecha 15 de Abril de 2008, esta sala de Casación Penal admite la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, acuerda solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el expediente original, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y de todos los recaudos relacionados con el mismo y ordena paralizar la causa.

 

            El 22 de Abril de 2008, la secretaria de la Sala dio entrada al expediente original Nº U101-I-2008-000020, relativo al Juicio seguido contra los ciudadanos NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA, ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ, FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ, JOAQUÍN GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ y FRANKLIN JOSÉ BOLIVAR BRITO, remitido con el oficio Nº 815-08 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, constante de DIECISÉIS, (16) PIEZAS.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala la competencia que corresponde a este Máximo Tribunal y específicamente el numeral 48, eisudem, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, si lo estima conveniente. Y, en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la referida Ley.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante del presente avocamiento lo fundamenta en los siguientes términos:

 

PRIMERO

ANTECEDENTES

 

 

Desde hace más de cuatro años y medio vengo siendo objeto de una persecución y acoso por unos hechos ocurridos en las haciendas San José y Santa Catalina, lugar denominado EL BATEY, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por el sólo hecho de ejercer mi profesión de abogado en el área agraria. Es el caso que el día 04 de noviembre de 2003 con motivo de uno de los casos que atiendo de la firma mercantil C.A Inversiones Agropecuarias, ubicada en el Estado Yaracuy, y siendo pasadas las once de la mañana (11 a.m.) paso directamente al puesto de la Guardia Nacional y estando en conversación con el Capitán Peña, éste recibe una llamada telefónica donde le participan de una riña originada en los campos propiedad de la firma mercantil C.A. Inversiones Agropecuarias, hechos de los cuales no tenía conocimiento ya que apenas estaba llegando a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que de allí sigo a las oficinas administrativas de la referida firma mercantil C.A. Inversiones Agropecuarias para informar de lo ocurrido y aproximadamente a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) me llama el Ingeniero JOAQUÍN GÓMEZ, en tanto que al salir de la Guardia Nacional se apersonan un grupo de campesinos y posteriormente llegó una comisión de la Guardia Nacional, de la DISIP así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y es allí cuando le dicen al Ing. JOAQUÍN GÓMEZ que los acompañe a la Delegación de Chivacoa para una entrevista, siendo el caso que por encontrarme allí fue notificado de que me tomarán entrevista, pidiéndoles explicación del por qué si mi presencia allí es asistir jurídicamente al Ing. GÓMEZ, pero aún así me toman una declaración, y allí el Comisario nos pide que no nos retiremos porque en la parte exterior hay mucha gente y dizque no podía garantizar nuestra seguridad, y no es sino hasta aproximadamente la una de la madrugada del día siguiente cuando aparece el DR. OMAR GONZÁLEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a quien nunca había visto, y nos informa que quedamos “detenidos a la orden de dicha Fiscalía.” Se trata que los campesinos habían invadido las tierras pertenecientes a la firma mercantil C.A. Inversiones Agropecuarias amparados en unas Cartas Agrarias, de cuyo acto administrativo se demando la nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, obteniéndose la suspensión de los efectos de las referidas cartas agrarias por cuanto las tierras además de encontrarse en plena producción son propiedad C.A. Inversiones Agropecuarias, habiéndose ejecutado la decisión por un Juez ejecutor de medidas del Municipio Arístides Bastidas, oficiándosele lo respectivo al Defensor del Pueblo, Instituto Nacional de Tierras, Destacamento 45 de la Guardia Nacional y otros organismos públicos, circunstancia ésta participada aproximadamente una semana antes que ocurrieran los hechos, en tanto que de ésta manera la empresa toma posesión de las tierras invadidas por ser de su propiedad y acordarlo así un Juez competente de la República.

Es el caso que el referido día y durante la riña ocurrida en el campo se produce la muerte de un disparo de escopeta del ciudadano HERMES ENRIQUE ESCALONA y lesiones sufridas por el ciudadano OSCAR PÉREZ FUENTES. Una vez que se produce mi detención, “a la orden del fiscal” el día en que ocurren los hechos, es de señalar que en primer lugar no hubo flagrancia en tanto que no se me sorprendió cometiendo delito alguno, lo que era imposible ya que acaba de llegar, como lo narre anteriormente, tiempo después de producirse los hechos donde además no me encontraba presente, es decir que me encontraba bien lejos del lugar de los acontecimientos cuando éstos ocurren. Por tales razones intenté de inmediato un HABEAS CORPUS el cual se declara con lugar y ordena mi inmediata libertad. En seguida se produjo una implacable persecución al punto de que sin haberme citado a la Fiscalía del Ministerio Público con el objeto de informarme o imputarme de los hechos en cuestión, se ordena librar a todas las policías del país una orden de aprehensión, obviamente violando todos mis derechos puesto que al no imputarme sino librando una orden para capturarme se viola el derecho a la defensa y en consecuencia la debido proceso, en tanto y cuanto que el sólo hecho de no imputarme del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público apertura la investigación, es suficiente para sentirme atemorizado por la manera como se conculcaron mis derechos ya que no tuve oportunidad en fase de investigación de hacer alegatos y pedir la practica de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar los hechos que se me imputaren. Es así como posteriormente en fecha 08 de junio de 2004 me presenté, conjuntamente con los otros solicitados ciudadanos JOAQUÍN GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, en las mismas condiciones de violaciones a nuestros derechos constitucionales, en el Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy donde se ordena la celebración de una audiencia oral acordándose allí una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada cinco (5) días en la sede la URDD penal de dicho Circuito Penal, el cual extendido posteriormente cada ocho (8) días, quince (15) días posteriormente cada treinta (30) días. El 27 de enero de 2005 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. OMAR GONZALEZ PÉREZ presenta escrito de acusación en contra nuestra (MANUEL ROJAS YANEZ, JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ) por la presunta y negada comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVE, en grado de cooperadores, y AGAVILLAMIENTO, celebrándose la Audiencia Preliminar el 14 de abril de 2005, donde a pesar de los alegatos en contra de la sedisente acusación, presentada sin fundamentos serios ni elementos convincentes, así como tampoco sin pruebas que comprometieran nuestra responsabilidad, en tanto que los hechos narrados no son coincidentes con los llamados fundamentos de la acusación y menos con los elementos que trae como pruebas, se admite parcialmente la acusación por los delitos de HOMICIDIO en grado de cooperadores y LESIONES en igual grado. Lo grave de la situación es que en la acusación no se dice de qué manera y con quién colaboramos, razón por la cual se me pone en un estado grave de indefensión. En lo que a mi respecta dentro de los 38 elementos que presenta el Fiscal para señalar los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, en ninguno de ellos se menciona pero ni de manera referencial, de tal suerte que no existiendo elementos se me atropella y se me pone en una situación de injusticia total, llevándome a un juicio oral donde no hay razones para ello.

 

 

SEGUNDO

 

 

Es evidente que se me conculcó el derecho a la defensa, habida cuenta que se me impide ejercer mi defensa por cuanto en ningún momento se me IMPUTO formalmente de la comisión de delito alguno de tal suerte que pudiere demostrar la falsedad de alguna imputación, negándoseme así el derecho a estar asistido de mi defensa, examinar la causa, y en fin todo lo que implica el ejercicio a la defensa. Aún así en la oportunidad en que se solicita mi aprehensión, previamente había estado detenido ilegalmente puesto que el Ministerio Público no tiene facultades para ordenar detenciones preventivas, razón que me lleva al convencimiento que fui engañado por el propio Ministerio Público negándoseme la condición de imputado en la Fiscalía del Ministerio Público.

(…)

En el caso que nos ocupa nunca fui imputado, para de ésta forma ejercer mi derecho a la defensa puesto que sólo se me dio un trato de testigo y es posteriormente cuando se dictan las órdenes de aprehensión sin tener el menor conocimiento de las mismas. Con tales circunstancias hemos de concluir que se me violaron el derecho a la defensa por  cuanto al impedírseme tener acceso a las actas de la investigación, sin asistencia de defensa técnica nunca pude solicitar las diligencias de investigación que pudieren exculparme de alguna imputación seria que se me formulara, más aún cuando se trata de un derecho a declarar en la fase preparatoria con la asistencia técnica, lo cual no se me permitió, en tanto que toda imputación ha de ser un acto claro sin ningún tipo de duda…”

En tal sentido siendo considerada la declaración del imputado como un verdadero medio de defensa, es por lo que el Ministerio Público en ningún momento podrá violentar ese derecho y en consecuencia negarle al imputado su derecho a ejercer la defensa en la investigación, tal como se me negó”. (Sic)

 

El peticionante solicita que ante tales violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, esta Sala declare con lugar el presente avocamiento.

 

Posteriormente el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, presentó escrito como complemento de la solicitud de avocamiento presentada, mediante el cual ratifica la falta de imputación de los hechos investigados por parte del Ministerio Público, cercenándosele su derecho a ser oído asistido de defensor y a la defensa. Por otra parte, pide la radicación del presenten juicio sin puntualizar en cuál  de los supuestos descritos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su solicitud. Por último, solicita el decaimiento de las medidas cautelares impuestas desde el día 04 de julio de 2004, las cuales han sido cumplidas a cabalidad, “por un espacio de más de cuatro años”, tanto por su persona como por parte de los ciudadanos JOAQUÍN GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, para quienes solicita sean extendidos los efectos de la resolución del avocamiento solicitado.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Previo a la resolución de la presente solicitud de avocamiento, esta Sala pasa a realizar un recuento de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ.

 

PIEZA 1

 

            Cursa solicitud Fiscal de fijación de una audiencia de presentación privada de los ciudadanos: NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA, ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ y FRANKLIN JOSÉ BOLIVAR BRITO, por los siguientes hechos narrados en dicha solicitud y que a continuación se transcriben textualmente:

 

LOS HECHOS

 

“En fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, en el Sector Santa Lucia, San Juan, Vía Sorte, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, se suscitó un hecho en donde los ciudadanos NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA, ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ, conducían cada uno una tractor, el primero de color amarillo y el otro de color azul, trasladando en ellos a varias personas, con el objeto de trabajar unas tierras que se encuentran en disputa entre los Propietarios del Central Azucarero Matilde y un grupo de campesinos amparados por cartas agrarias, en los mencionados vehículos se trasladaban personas armadas, que al llegar al sitio y ser condicionados el grupo de campesino a que presentaran una orden del tribunal para dejarlos trabajar, puesto que había una prohibición para realizar labores agrícolas, el ciudadano quien resulto identificado posteriormente como Franklin Alberto Galíndez hizo un disparo con una escopeta que inmediatamente le fue despojada por un ciudadano mencionado por algunos testigos como el Chispito y otros testigos lo describen, y posteriormente identificado como FRANKLIN JOSÉ BOLIVAR BRITO comienza a disparar en contra de las personas resultando herido de muerte el ciudadano HERMES ESCALONA, quien cae en el sitio del hecho posteriormente entre el grupo de personas agarran al ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ ante los reclamos de éste lo golpean salvajemente y comienzan luego a disparar en contra de las demás personas resultando heridos JOSÉ LUIS GARCÍA MORA, OSCAR PÉREZ FUENTES huyendo del sitio montados en los dos vehículos tractores, al llegar la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, son informados por las personas la dirección hacia donde había escapado, por lo que se queda en el sitio una comisión para el levantamiento del cadáver y la otra va en busca de los sujetos logrando incautar en un galpón varias evidencias de carácter físico y en el mismo sector, pero en el sector del levantamiento de caña localizan al ciudadano ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ, trabajando con la máquina tipo tractor serial 37028162 por lo cual es detenido y posteriormente éste conduce a la comisión hasta la oficina del Ingeniero JOAQUÍN GÓMEZ, quien le había ordenado trabajar en las tierras donde sucedió el hecho, al igual que el ciudadano NELSON MANUEL DONAIRE quien era el conductor del vehículo tipo tractor marca Ford, serial carrocería A9282 con una sorra de color gris,, quien por instrucciones del ciudadano JOAQUÍN GÓMEZ debía recoger un grupo de personas frente a su oficina, donde igualmente se encontraba el Abogado ROJAS YANEZ MANUEL IGNACIO, llevarlas hasta el Batey de Santa Catalina y luego a las tierras objetos de la invasión.”  (Folios 1 al 4)

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

La Representación Fiscal fundamenta (sic) la presente solicitud en lo siguiente:

 

1. Entrevistas de los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ SOTO, LUIS ERNESTO LOPEZ ROJAS, JOSÉ GREFGORIO RIERA, JOSÉ LUIS           RODRÍGUEZ, ESTEBAN JOSÉ ARROYO, JUAN PABLO ARROYO,    WISLER RAFAEL TORRES PINTO, LEWIS ALEXIS ZAPATA FORTES,       ORLANDO ARTURO SEQUERA TRAVIESO, ALDRIN JOSÉ ESCALONA             ESCALONA, JOSÉ ALÍ MARTÍNEZ, JOSÉ INGACIO CANELON, PEDRO         ARCANGEL CORDERO y OSCAR PÉREZ FUENTES. Y demás             actuaciones realizadas en la investigación G-283.494 practicadas por el    Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub       Delegación Chivacoa; las cuales serán presentadas en su oportunidad.”.

 

En consecuencia, dicha representación fiscal, solicitó:

 

1.- Se califique la detención en flagrancia de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ y NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA.

 

2.- Se decrete la detención preventiva del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BOLIVAR BRITO, por ser el autor material del delito de homicidio calificado en agravio del ciudadano HERMES ESCALONA.

 

3.- Se ordene la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por estar involucrados en el homicidio calificado.

 

4.- Se decrete la aprehensión de los ciudadanos JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DIAZ y MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, al existir en autos fundados elementos de convicción para estimar su participación en el homicidio calificado del ciudadano HERMES ESCALONA,  de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 numeral segundo y tercero del Código Penal, por haber suministrado medios para realizarlo, al girar instrucciones a  todas las personas que manifiestamente armadas se encontraban rodeando los tractores además de haber facilitado la perpetración del hecho, al ordenar a los conductores de los tractores transportar a las personas que se encontraban armadas entre ellas el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BOLÍVAR (El Chispito).

 

5.- Se ordene continuar por el procedimiento ordinario en virtud que hace falta practicar diligencias, recabar experticias y por ser este procedimiento el más garantista para los imputados.

 

Cursa audiencia especial para resolver la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia, en la causa seguida a los ciudadanos ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ, NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA y FRANKLIN JOSÉ BOLIVAR BRITO, por el delito de Homicidio Calificado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio de HERMES ESCALONA, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaró improcedente solicitud de nulidad. SEGUNDO: Se decretó la detención en flagrancia de los ciudadanos: NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA y ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ. TERCERO: Se acordó que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decretó la detención preventiva de los ciudadanos NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA, ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ y FRANKLIN JOSÉ BOLIVAR BRITO. (Folios 10 al 28)

 

En fecha 08 de noviembre de 2003, cursa auto mediante el cual acuerda orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DIAZ y MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, con el siguiente fundamento:

 

CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece que a solicitud del Ministerio Público, el Juez de Control, podrá dictar medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de los extremos que la misma norma señala. Igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.  En este contexto, en el caso bajo análisis, considera quien decide, que están dado los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos… y MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ… a) Se esta en presencia en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de homicidio previsto y sancionado en art. 408 de la norma sustantiva penal en grado de cooperación; lesiones, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma; delitos estos que no están prescritos; existen elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en los hechos que se investigan… quien ratifica las ordenes dadas por el ingeniero JOAQUÍN GÓMEZ, al igual que al ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, quien según su dicho giro instrucciones para que lo sacaran de las instalaciones al igual que a su compañero, luego de haberse suscitado los hechos.” (Folios 68 al 74)

 

 

PIEZA 3

 

Cursa escrito de fecha 20 de febrero de 2004,  presentado por los abogados RAMÓN PÉREZ LINAREZ, MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARA y JOSÉ ARGENIS VELASQUEZ VIEZ, en su carácter de abogados de confianza de los ciudadanos NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA y ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ, quienes solicitan la nulidad por inconstitucionalidad de la orden de detención del ciudadano  MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, entre otros. (Folios 520 al 541)

Cursa acto de audiencia preliminar realizada en fecha 24 de marzo de 2004, en la cual se dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “Igualmente, por cuanto existe Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos …, Rojas Yánez Manuel Ignacio… y sobre quienes pesa privación Judicial Preventiva de Libertad y a la fecha no se ha puesto a derecho conforme al Artículo 74 numeral primero se ordena la separación de la causa en lo que respecta a los citados Imputados…” . (Folios  577 al 594)

 

PIEZA 7

           

            En fecha 08 de junio de 2004, los ciudadanos abogados ANIBAL B. PALACIOS C. y RAMÓN PÉREZ LINAREZ, presentaron escrito del siguiente tenor:

 

“ Por cuanto sobre  los ciudadanos MANUEL ROJAS YANEZ, …, pesa orden de aprehensión en el asunto referido,  por los supuestos y negados delitos de homicidio y lesiones, y que los mismos se presentarán en el día de hoy, solicitamos se acuerde la audiencia respectiva, a los fines que designen sus defensores, cuyos nombramientos recaerán en nuestras personas y una vez producida la designación se proceda a la juramentación de ley; presten declaración de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se proceda de conformidad con lo establecido en el tercer acápite del artículo 250 ejusdem, a los fines de que resuelve sobre el mantenimiento de la medida o sustituirla por una menos gravosa.”. (Sic). (Folio 1904)

 

Cursa auto de fecha 8 de junio de 2004, dictado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el cual, visto el escrito presentado por los abogados ANIBAL B. PALACIOS C. y RAMÓN PÉREZ LINAREZ, fijó Audiencia Especial para el día 08 de junio de 2004. (Folio 1894)

 

Cursa acta de audiencia especial por presentación de aprehendidos, realizada el día 08 de junio de 2004, por ante el Tribunal Penal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“… para llevar a efecto Audiencia especial por presentación de aprehendidos, …, en causa seguida a Manuel Ignacio Rojas Yanez …, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Hermes Escalona, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria natural del tribunal …, a que verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: la victima … los abogados Anibal Palacios y Ramón Pérez Linarez, los imputados Manuel Ignacio Rojas Yanez  … seguidamente la juez impone a las partes el motivo de la Audiencia apegada a lo que establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo informa a las partes acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también a los imputados del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa que les es propia sin que ello los perjudique, haciendo la aclaratoria que en caso contrario, es decir si desean declarar pueden hacerlo en cualquier momento así como pueden comunicarse con sus abogados defensores. Acto seguido la juez procede a juramentar a los abogados ANIBAL PALACIOS  … y  RAMÓN PÉREZ LINAREZ …, quienes juran cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. Una vez verificada la presencia de las partes en la sala y la respectiva juramentación se deja constancia de la incomparecencia del fiscal y la juez procede a interrogar a los abogados si sus defendidos desean declarar a lo que manifestaran que si. Acto seguido se deja en la sala al ciudadano ROJAS YANEZ MANUEL IGNACIO, …, quien impuesto del precepto constitucional manifiesta lo siguiente: …. Se le concede el derecho de palabra al abogado Ramón Pérez Linarez, quien manifiesta al tribunal que en primer lugar se quiere referir a la mala fe de la fiscalía quien aunque fue notificado de la presente audiencia y quien me manifestó que si vendría a la audiencia y no presentarse lesiona el derecho a la defensa de mis patrocinados, y como puede observarse mis defendidos se presenten voluntariamente y se ponen a derecho y se evidencia de sus declaraciones de mis y viendo que están dispuestos a colaborar con la investigación y a someterse y a comparecer todas las veces que sea requerido por el tribunal, y no dándose las condicione para privarlos de libertad solicito muy respetuosamente ante el tribunal, una Medida Cautelar menos gravosa. ….Se le concede la palabra a la victima el ciudadano ESCALONA ARTEAGA DAN RYCHI, …Este tribunal de Primera Instancia en Función de Control, hace las siguientes consideraciones: la juez procedió en este estado a explicar oralmente los fundamentos de hecho y de derecho para pasar a tomar una decisión y explica que en vista de la orden de aprehensión librada por este tribunal en contra de los ciudadanos hoy presentes quienes se encuentran incursos en los delitos de Homicidio Calificado en contra de la victima el ciudadano Escalona Hermes, siendo que la pena privativa de libertad no se encuentra prescrita y siendo los elementos de convicción que los imputados fueron autores de los hechos que hoy se les imputa, y habiendo una presunción razonable de fuga y de obstaculización, no obstante esta juzgadora considera una vez oído lo manifestado en sala por los imputados que los mismos tienen un domicilio conocido y habida cuenta de la disposición a presentarse a esta audiencia, razón por la cual este Tribunal de Control Nº 06 Administrando Justicia y por autoridad de la ley DECRETA  una medida menos gravosa contra los ciudadanos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOSÉ RAFAEL, ROJAS YANEZ MANUEL IGNACIO, GÓMEZ DÍAZ JOAQUÍN de las establecidas en el artículo 526 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal” (Sic). (Folio 1904)

 

PIEZA 8

 

            En fecha 27 de enero de 2005, la fiscalía presentó acto conclusivo en contra de los imputados: JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ MEDINA, MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperadores e Instigadores y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 417 y 287 todos del Código Penal vigente, y 84 numeral 1º, puesto que facilitaron la huida de los autores materiales y ordinal 2º, puesto que las armas utilizadas pertenecían al Central Matilde, por lo que suministraron medios para realizarlo. (Folio 2052)

 

            El 31 de enero de 2005, se fijó la audiencia preliminar. (Folio 2121)

 

             Escrito de nulidad presentado por la defensa en el cual solicitó: 1- se declare la nulidad absoluta del auto que convoca a la audiencia preliminar, por cuanto dicho acto no fue hecho del conocimiento de los acusados. 2- Opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales en la acusación, por no contener una relación clara, precisa y determinada del hecho punible que se atribuye al imputado. 3- La excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener los fundamentos de la imputación, ya que se trata de tres acusados, por lo cual es mayor aun la exigencia de explicar y razonar los elementos de convicción de manera particular para cada uno de ellos, sin embargo el fiscal generalizó para todos y utilizó los mismos fundamentos para todos los acusados, lo cual genera una indefensión por cuanto no se conocen los elementos de los cuales deben defenderse. (Folio 2125)

 

             En fecha 17 de Febrero de 2005 el Juzgado sexto de Control del estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por los acusados de autos en contra del acto de convocatoria a la audiencia preliminar. (Folio 2145)

 

            En fecha 14 de abril 2005, se realizó el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 2º ejusdem, en perjuicio de HERMES ESCALONA y el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 eiusdem, en concordancia con el art. 84, ordinal 2° ibídem, en perjuicio de Oscar Pérez. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa. Tercero: Se mantienen las Medidas Cautelares dictadas en contra de los acusados de autos. Quinto: Se dicta auto de apertura a juicio. (Folio 2167).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            La presente solicitud de avocamiento, se centra en la falta de imputación, ya que según el solicitante: 1) su detención se produce el día de los hechos; 2) que no hubo flagrancia, por cuanto no se le sorprendió cometiendo delito alguno ya que se encontraba lejos del lugar de los acontecimientos; 3) que intentó un Habeas Corpus con el cual obtuvo su libertad y,  4) que  la Fiscalía sin haberlo citado a fin de imputarle los hechos en cuestión ordenó se librara orden de aprehensión en su contra, violando todos sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

A los fines de verificar las violaciones alegadas en la presente solicitud de avocamiento y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todas y cada una de las piezas que conforman la presente causa, esta Sala constató lo siguiente:

 

1.   Los hechos objeto de la presente solicitud ocurrieron el día 04 de noviembre de 2003, resultando ese mismo día entrevistadas, en calidad de testigo,  todas las personas que tuvieron conocimiento de los hechos por encontrarse presentes en lugar de los acontecimientos, entre las cuales se encontraban los ciudadanos JOAQUÍN GÓMEZ DÍAZ y MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ quienes igualmente declararon con tal carácter. 

 

2.   Finalizadas las entrevistas, el mismo día de cometidos los hechos (04 de noviembre de 2003), consta:

a.   ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO donde se evidencia:

 

“En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE SANCHEZ JONNY, … encontrándose presente en la Sede de este Despacho, el ciudadano ROJAS YANEZ MANUEL I. … efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogado Omar González, con la finalidad de imponerle los hechos que se investigan en la presente causa, siendo recibida dicha llamada telefónica por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público antes indicado, quien me indicó que dicho ciudadano fuese trasladado hacia el Reten Policial de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a su disposición, motivo por el cual procedía a imponerle de sus derechos insertos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Folio 145)

 

b.        ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO donde se deja constancia:

 

“En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE SANCHEZ JONNY, … encontrándose presente en la Sede de este Despacho, el ciudadano GÓMEZ DÍAZ JOAQUÍN RAMÓN. … efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogado Omar González, con la finalidad de imponerle los hechos que se investigan en la presente causa, siendo recibida dicha llamada telefónica por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público antes indicado, quien me indico que dicho ciudadano fuese trasladado hacia el reten Policial de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a su disposición, motivo por el cual procedía a imponerle de sus derechos insertos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Folio 145).

 

De lo trascrito se observa que, el mismo día de los hechos, una vez concluidas las entrevistas de las personas que presenciaron la comisión del delito objeto de la presente causa, entre las cuales se encontraban los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ y JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogado Omar González, recibió llamada telefónica del agente Sánchez Jonny, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Yaracuy, Subdelegación Chivacoa, a fin de que el referido representante fiscal informara a los ciudadanos ROJAS YANEZ MANUEL y GÓMEZ DÍAZ JOAQUÍN RAMÓN de los hechos que se investigan, en virtud de lo cual, el Fiscal del Ministerio Público dispuso el traslado de éstos ciudadanos al Retén Policial de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

 

Ahora bien, en autos no consta que el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ haya sido informado, en el momento de su detención de los hechos que motivaron la restricción de su libertad, ya que de autos únicamente se evidencia haber sido impuesto de sus derechos contenidos en los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ no fue imputado de los hechos objeto de la investigación acaecidos el día 04 de noviembre de 2003 y no obstante ello, el Ministerio Público solicitó su detención, siendo acordada la medida, por el Juez Sexto de Control, en fecha 08 de noviembre de 2003 y revocada, en fecha 08 de junio de 2004, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en acta contentiva de la audiencia especial de presentación de aprehendidos la cual  entre otras cosas, expresa lo siguiente:  una vez oído lo manifestado en sala por los imputados que los mismos tienen un domicilio conocido y habida cuenta de la disposición a presentarse a esta audiencia … DECRETA  una medida menos gravosa contra los ciudadanos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOSÉ RAFAEL, ROJAS YANEZ MANUEL IGNACIO, GÓMEZ DÍAZ JOAQUÍN de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal …” (síc). (Resaltado de la Sala)

 

El término “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción.  Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catálogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados  so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados éstos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

 

De tal suerte que, cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

 

Esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia  de ser informado de los motivos de la imputación (Sentencias Nros. 477-161106-2005398  Caso: Rosa Virginia,  Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568  Caso: Maggino Ponente. Dr. Eladio Aponte Aponte y  Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras).    

 

Como es sabido,  la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido,  tanto el derecho a  acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

 

En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o  para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

 

               Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado,  tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia  Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación

 

               Cabe destacar que este derecho  a ser informado de los hechos  adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia  o detenida conforme a lo previsto en  el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso.  Derecho éste que es reconocido en  el  Pacto  Internacional  de los Derechos Civiles y Políticos  en su artículo 14,  numeral 3°, literal a, el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”,  así como en el artículo 9, inciso 2°, que establece: “Toda persona detenida será informada, en el momento  de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”.  Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.

 

Por tanto, el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de  libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo.

 

Sobre el particular esta Sala ha expuesto:

“… conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que  de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite  la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá.

 

Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las  circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:

 

“... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” ) (Resaltado nuestro).

 

De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además  debe tomarse en consideración la naturaleza del delito” (Sent. N°499-8807-2007-A07-0024, ponente: Dr. Coronado)

 

Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares  pongan en peligro los fines del proceso. 

 

Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde  al resultar evidente el hecho delictivo e  individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).

 

 Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo  no implica que éstas  no estén sujetas a control judicial, toda vez que  corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho,  resolver  acerca de  la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuído fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

 

Lo anteriormente expuesto responde a que  las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora,  tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).  De ahí que, se torna  ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.

 

En tal sentido, omitir informar a la persona detenida de las razones debidamente documentadas que motivaron su detención torna ilegal la medida que restrinja o prive su libertad, como ocurrió en el caso de autos, donde por demás el referido Juez Sexto de Control, en la “audiencia de presentación de aprehendidos”, según consta en acta levantada al efecto, subrogó la función propia del Ministerio Público,  al llevar a cabo la presentación e imputación de los ciudadanos JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ MEDINA, MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no obstante la ausencia del Ministerio Público, subrogándose de esta manera el referido Juez de Control la función propia del Fiscal.

 

Es así como de la referida acta se evidencia lo siguiente: “la juez procedió  … a explicar oralmente los fundamentos de hecho y de derecho para pasar a tomar una decisión y explica que … siendo que la privativa de libertad no se encuentra prescrita y siendo los elementos de convicción que los imputados fueron autores de los hechos que hoy se les imputa …” (folio 1910, pieza 7) (Resaltado de la Sala).

 

Cabe recordar que la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida

 

Vemos entonces como en el presente caso, tal y como quedó anotado, contra el  ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ  fue acordada una medida de coerción personal sin haber sido impuesto, previamente, de la investigación incoada en su contra por parte del Ministerio Público.   Información que no le era dable omitir al Representante Fiscal,  al no verificarse la excepción de extrema necesidad y urgencia  contemplada en la parte in fine  del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Por consiguiente, dadas las consideraciones expuestas al habérsele impuesto una medida de coerción personal al ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ sin haber sido informado, previamente, de los hechos que motivaron la misma, incumpliendo así el procedimiento objetivamente definido en pro de las garantías constitucionales a la defensa, a ser oído y el derecho a la libertad personal esta Sala encuentra procedente declarar con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el referido ciudadano y, en consecuencia: 1) repone la presente causa al estado que el Ministerio Público, de considerarlo pertinente, realice el acto de imputación formal al ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, efecto que se hace extensivo a los ciudadanos JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse en la misma situación de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y, 2) se anula la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2005 en contra de los ciudadanos JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ MEDINA, MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperadores e Instigadores y Agavillamiento.  Así se declara.

 

Ahora, en relación a la medida cautelar impuesta en contra de los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la Sala expone:

 

            Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar  los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

               Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación  de  perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación  de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume).    De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional),  la restricción del derecho a  la libertad  como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

               En el caso que nos ocupa,  como quedó anotado, contra los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fue dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad (artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal), la cual  acuerda la Sala  mantener, en beneficio del ius puniendi del Estado, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 eiusdem.

                                                                                                                               

 

Ahora bien, en virtud que el vicio que dio lugar a la nulidad precedentemente decretada, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público de cumplir con el deber de imputar formalmente, incluye también la acusación formal, esta Sala considera necesario y a fin de preservar el respeto de los derechos constitucionales de los mencionados ciudadanos, aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en relación  al tiempo que dispone el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, en sentencia No. 1002 del 27 de junio de 2008, bajo la ponencia del Magistrado-Ponente: Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció lo siguiente:

 

“En otro orden, no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo -11 de septiembre de 2007-, no se había imputado formalmente al accionante, quien se encontraba privado de su libertad, a pesar de que la sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal había ordenado al Ministerio Público que realizara de forma inmediata el acto de imputación formal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal luego del necesario saneamiento, correspondiendo luego presentar su acto conclusivo.

 

Al respecto, esta Sala estima necesario recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Como se evidencia de la norma transcrita, el legislador estableció la carga del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de la investigación penal dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el Juez acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, previendo la posibilidad de una prórroga de quince (15) días adicionales.

 

Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada-.

 

Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.

 

En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente:

 “Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido”.   

 

Omissis.

 

Ahora bien, a la luz de lo expuesto, observa esta Sala que en el caso de autos, desde el 9 de agosto de 2007, fecha en la cual la Sala de Casación Penal mediante sentencia publicada en esa oportunidad ordenó la reposición de la causa, hasta el momento en el cual se interpuso la pretensión de amparo y aun para el 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional, había transcurrido nuevamente el lapso de los treinta días previsto en el artículo 250 de la norma penal procesal, más sesenta días, sin que el Ministerio Público hubiese realizado el acto de imputación formal ni presentara la acusación en esa causa penal.

 

Omissis.

 

se hace un llamado de atención al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, …; se le advierte que, como  titular de la acción penal debe,  en estos casos de nulidad por falta de imputación formal, extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido; y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al Texto Fundamental, a la ley y a lo ordenado por este Máximo Tribunal, en especial al criterio de esta Sala. Así se decide.

 

 

                  En consecuencia, esta Sala insta al Representante del Ministerio Público para que en los casos como este en los cuales se haya decretado la nulidad por falta de imputación formal, extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido; previa la realización del acto de imputación formal, y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al Texto Fundamental, a la ley y a lo ordenado tanto por esta Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo cual  permitirá el ejercicio real del derecho a la defensa del imputado.  

 

Establecido como ha quedado que el Ministerio Público dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el acto formal de imputación de considerarlo pertinente y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir que el Tribunal de la Causa reciba las actuaciones y notifiqué inmediatamente de la decisión al Representante Fiscal, una vez notificado él mismo, deberá proceder conforme a lo aquí ordenado.

 

Finalmente, el peticionario solicitó la radicación de la causa  en relación a la solicitud de radicación de la presente causa, la Sala una vez revisada la misma constató que el peticionario en modo alguno indica  ni fundamenta el motivo que hace procedente la radicación del juicio expresamente contenido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.  Sobre el particular esta Sala ha sostenido lo siguiente:  "La procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia. Obstáculo que debe ser demostrable y estar demostrado en autos. " (Sentencia Nro. 324 del 15/09/2004).

 

En consecuencia, la Sala encuentra procedente negar la solicitud de radicación presentada por el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el imputado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ y, en consecuencia: 1) repone la presente causa al estado que el Ministerio Público, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerarlo procedente realice el acto formal de imputación al ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, y presente el acto conclusivo a que haya lugar, lapso que deberá comenzar a computarse a partir que el Tribunal de la Causa reciba las actuaciones y notifiqué inmediatamente de la decisión al Representante Fiscal, una vez notificado él mismo, deberá proceder conforme a lo aquí ordenado, efecto que se hace extensivo a los ciudadanos JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse en la misma situación de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal 2) se mantiene la medida cautelar dictada en contra de los referidos ciudadanos 3) se anula la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2005, en contra de los ciudadanos JOAQUIN RAMÓN GÓMEZ MEDINA, MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperadores e Instigadores y Agavillamiento, 4) se niega la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16)  días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                           La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                            Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                            La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                       Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2008-129

 

 

 

            VOTO SALVADO

 

        Yo,  Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salva su voto en la decisión que antecede, en los siguientes términos:

 

        La mayoría de la Sala, en el presente caso declaró Con Lugar la solicitud de avocamiento planteada por la defensa del ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YÁNEZ, extensible a los ciudadanos JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, repuso la causa al estado de realizar el acto de imputación formal ante el Ministerio Público, pero mantiene las medidas cautelares dictadas en contra de los procesados. 

         

 

        Ahora bien, estima quien aquí disiente, tal como lo ha manifestado en diversas decisiones y votos al respecto, que las nulidades decretadas con motivo de vicios que afecten la defensa en las fases iniciales del proceso, conllevan la nulidad de todos los actos derivados o posteriores a él, lo que incluye las pruebas obtenidas con infracción de la ley, y las medidas cautelares que restringen la libertad del procesado, tal como lo ordenan las normas previstas en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

 

Art. 190.- “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

 

“Art. 191 "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

 

“Art. 196 La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”. (Resaltados de la Magistrada que disiente).

 

 

        La nulidad de las actuaciones tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un proceso se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa.

 

        La declaración de nulidad de actos, conlleva la nulidad de los actos subsiguientes, en tal razón, las medidas restrictivas de la libertad dictadas con ocasión a los actos que posteriormente son declarados nulos, no tienen sustento legal por encontrarse afectados por el vicio que dio lugar a la nulidad. (Constitución Artículo 44.1 en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

        Y siendo las medidas restrictivas aplicables excepcionalmente, deben encontrarse sustentadas no sólo en el derecho del estado a ejercer el ius puniendi, pues éste se encuentra supeditado a los principios del Derecho Penal que controlan dicho ejercicio, que puede resultar desproporcionado en cuanto a la relación estado-justiciable, de allí que los errores o vicios producidos en su aplicación conllevan necesariamente la nulidad del acto y sus consecuencias.

 

        Asimismo, las excepciones que permiten la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad deben ser sustentadas y motivadas de manera coherente y oportuna en cada proceso, debiendo estimar el juez en cada caso su aplicación, conforme a la ley y a la justicia.

 

        Las situaciones que se pueden presentar al respecto de la condición de imputado, las excepciones para la información de tal condición al ciudadano investigado y el dictamen de las medidas restrictivas al respecto, pueden resumirse en los siguientes supuestos:

 

1)   En un procedimiento ordinario, se realizan los actos de investigación, y una vez individualizado el investigado, debe ser citado ante la sede del Ministerio Público (fiscalía encargada del caso), a los fines de imputar los hechos objeto de la investigación al ciudadano identificado como presunto autor. (Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez citado y realizada la imputación, puede el Ministerio Público solicitar la aplicación de alguna medida restrictiva de la libertad, de acuerdo a los parámetros de los artículos 250 al 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

2)       En un procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar la aprehensión del investigado, cuando existan condiciones que considere de extrema necesidad y urgencia, sin realizar la citación del mismo, lo cual deberá fundamentar ante el juez de control y éste podrá acordar la aprehensión, la que también debe encontrarse debidamente sustentada. (Parte Infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal)

La imputación en este caso se considera realizada en el acto de presentación ante el juez de control, debido a la excepción producida por las circunstancias de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el Juez de Control.

 

3)   Cuando en un procedimiento iniciado por flagrancia es detenida una persona, se pueden presentar a su vez dos supuestos:

 

     1.1.- Que sea declarada la flagrancia por cuanto todos los elementos probatorios fueron recabados y por ello corresponda el pase directo a juicio, en consecuencia se pueden dictar medidas restrictivas de la libertad (privativa o sustitutiva de la libertad). La imputación en este caso se realiza en el acto de presentación en la audiencia para calificar la flagrancia. (Artículo 44.1 de la Constitución y Segundo aparte del artículo 373  del Código Orgánico Procesal Penal).

 

    1.2.- Que no sea calificada la flagrancia, por cuanto no se dan las condiciones para declarar el pase directo a juicio, porque faltan diligencias por practicar, en este caso no procede dictar medida restrictiva alguna de libertad. La imputación en este caso debe realizarse ante la sede del Ministerio Público, por cuanto ha sido declarada la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. (Parte infine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

       

        De tal manera que, en el presente caso,  dado que la aprehensión no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos antes referidos, siendo por ello ilegal la detención de los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROJAS YÁNEZ, JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, lo procedente y ajustado a Derecho, a criterio de quien aquí disiente, es reponer la causa al estado de realizar la imputación formal ante el Ministerio Público, y declarar la nulidad de toda medida restrictiva de libertad dictada en el presente caso.

 

        Queda en estos términos planteado mi voto salvado en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0129 (HCF)