MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HECTOR MANUEL CORONADO
FLORES
De conformidad con lo
establecido en los artículos 5, numeral 48 y 18, apartes 10°, 11°, 12° y 13° de
En
fecha 25 de marzo de 2008, se recibió solicitud de avocamiento por ante
En fecha 15 de Abril de 2008, esta sala de Casación
Penal admite la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, acuerda
solicitar a
El 22
de Abril de 2008, la secretaria de
DE
El artículo 5 de
FUNDAMENTOS DE
El solicitante del
presente avocamiento lo fundamenta en los siguientes términos:
“PRIMERO
ANTECEDENTES
Desde
hace más de cuatro años y medio vengo siendo objeto de una persecución y acoso
por unos hechos ocurridos en las haciendas San José y Santa Catalina, lugar
denominado EL BATEY, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por el sólo hecho de
ejercer mi profesión de abogado en el área agraria. Es el caso que el día 04 de noviembre de 2003 con
motivo de uno de los casos que atiendo de la firma mercantil C.A Inversiones
Agropecuarias, ubicada en el Estado Yaracuy, y siendo pasadas las once de la
mañana (
Es el
caso que el referido día y durante la riña ocurrida en el campo se produce la
muerte de un disparo de escopeta del ciudadano HERMES ENRIQUE ESCALONA y lesiones sufridas por el ciudadano OSCAR PÉREZ FUENTES. Una vez que se
produce mi detención, “a la orden del
fiscal” el día en que ocurren los hechos, es de señalar que en primer lugar
no hubo flagrancia en tanto que no
se me sorprendió cometiendo delito alguno, lo que era imposible ya que acaba de
llegar, como lo narre anteriormente, tiempo después de producirse los hechos
donde además no me encontraba presente, es decir que me encontraba bien lejos
del lugar de los acontecimientos cuando éstos ocurren. Por tales razones
intenté de inmediato un HABEAS CORPUS
el cual se declara con lugar y ordena mi inmediata libertad. En seguida se
produjo una implacable persecución al
punto de que sin haberme citado a
SEGUNDO
Es
evidente que se me conculcó el derecho a la defensa, habida cuenta que se me
impide ejercer mi defensa por cuanto en
ningún momento se me IMPUTO formalmente de la comisión de delito alguno de
tal suerte que pudiere demostrar la falsedad de alguna imputación, negándoseme
así el derecho a estar asistido de mi defensa, examinar la causa, y en fin todo
lo que implica el ejercicio a la defensa. Aún así en la oportunidad en que se
solicita mi aprehensión, previamente había estado detenido ilegalmente puesto
que el Ministerio Público no tiene facultades para ordenar detenciones
preventivas, razón que me lleva al convencimiento que fui engañado por el
propio Ministerio Público negándoseme la condición de imputado en
(…)
En el caso que nos ocupa nunca fui imputado, para de ésta
forma ejercer mi derecho a la defensa puesto que sólo se me dio un trato de
testigo y es posteriormente cuando se dictan las órdenes de aprehensión sin
tener el menor conocimiento de las mismas. Con tales circunstancias hemos de
concluir que se me violaron el derecho a la defensa por cuanto al impedírseme tener acceso a las
actas de la investigación, sin asistencia de defensa técnica nunca pude
solicitar las diligencias de investigación que pudieren exculparme de alguna
imputación seria que se me formulara, más aún cuando se trata de un derecho a declarar
en la fase preparatoria con la asistencia técnica, lo cual no se me permitió,
en tanto que toda imputación ha de ser un acto claro sin ningún tipo de duda…”
En tal
sentido siendo considerada la declaración del imputado como un verdadero medio
de defensa, es por lo que el Ministerio Público en ningún momento podrá
violentar ese derecho y en consecuencia negarle al imputado su derecho a
ejercer la defensa en la investigación, tal como se me negó”. (Sic)
El peticionante solicita
que ante tales violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, esta
Sala declare con lugar el presente avocamiento.
Posteriormente el
ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, presentó escrito como complemento de la
solicitud de avocamiento presentada, mediante el cual ratifica la falta de
imputación de los hechos investigados por parte del Ministerio Público,
cercenándosele su derecho a ser oído asistido de defensor y a la defensa. Por
otra parte, pide la radicación del presenten juicio sin puntualizar en
cuál de los supuestos descritos en el
artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su solicitud. Por
último, solicita el decaimiento de las medidas cautelares impuestas desde el
día 04 de julio de 2004, las cuales han sido cumplidas a cabalidad, “por un espacio de más de cuatro años”,
tanto por su persona como por parte de los ciudadanos JOAQUÍN GÓMEZ y JOSÉ
RAFAEL RODRÍGUEZ, para quienes solicita sean extendidos los efectos de la
resolución del avocamiento solicitado.
Previo
a la resolución de la presente solicitud de avocamiento, esta Sala pasa a
realizar un recuento de las actuaciones que conforman la causa seguida en
contra del ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ.
PIEZA 1
Cursa solicitud Fiscal de fijación
de una audiencia de presentación privada de los ciudadanos: NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA, ROLANDO
ANTONIO MARTÍNEZ y FRANKLIN JOSÉ
BOLIVAR BRITO, por los siguientes hechos narrados en dicha solicitud y que
a continuación se transcriben textualmente:
LOS
HECHOS
“En fecha cuatro de noviembre del año
dos mil tres, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, en el Sector
Santa Lucia, San Juan, Vía Sorte, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, se suscitó
un hecho en donde los ciudadanos NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA, ROLANDO
ANTONIO MARTÍNEZ, conducían cada uno una tractor, el primero de color
amarillo y el otro de color azul, trasladando en ellos a varias personas, con
el objeto de trabajar unas tierras que se encuentran en disputa entre los
Propietarios del Central Azucarero Matilde y un grupo de campesinos amparados
por cartas agrarias, en los mencionados vehículos se trasladaban personas
armadas, que al llegar al sitio y ser condicionados el grupo de campesino a que
presentaran una orden del tribunal para dejarlos trabajar, puesto que había una
prohibición para realizar labores agrícolas, el ciudadano quien resulto
identificado posteriormente como Franklin Alberto Galíndez hizo un disparo con
una escopeta que inmediatamente le fue despojada por un ciudadano mencionado
por algunos testigos como el Chispito y otros testigos lo describen, y
posteriormente identificado como FRANKLIN JOSÉ BOLIVAR BRITO comienza a
disparar en contra de las personas resultando herido de muerte el ciudadano
HERMES ESCALONA, quien cae en el sitio del hecho posteriormente entre el grupo
de personas agarran al ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ ante los reclamos de éste lo
golpean salvajemente y comienzan luego a disparar en contra de las demás personas
resultando heridos JOSÉ LUIS GARCÍA MORA, OSCAR PÉREZ FUENTES huyendo del sitio
montados en los dos vehículos tractores, al llegar la comisión del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa,
son informados por las personas la dirección hacia donde había escapado, por lo
que se queda en el sitio una comisión para el levantamiento del cadáver y la
otra va en busca de los sujetos logrando incautar en un galpón varias
evidencias de carácter físico y en el mismo sector, pero en el sector del
levantamiento de caña localizan al ciudadano ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ,
trabajando con la máquina tipo tractor serial 37028162 por lo cual es detenido
y posteriormente éste conduce a la comisión hasta la oficina del Ingeniero
JOAQUÍN GÓMEZ, quien le había ordenado trabajar en las tierras donde sucedió el
hecho, al igual que el ciudadano NELSON MANUEL DONAIRE quien era el conductor
del vehículo tipo tractor marca Ford, serial carrocería A9282 con una sorra de
color gris,, quien por instrucciones del ciudadano JOAQUÍN GÓMEZ debía recoger
un grupo de personas frente a su oficina, donde igualmente se encontraba el
Abogado ROJAS YANEZ MANUEL IGNACIO, llevarlas hasta el Batey de Santa Catalina
y luego a las tierras objetos de la invasión.”
(Folios
1 al 4)
FUNDAMENTOS
“
1.
Entrevistas de los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ SOTO, LUIS ERNESTO LOPEZ ROJAS, JOSÉ GREFGORIO RIERA, JOSÉ
LUIS RODRÍGUEZ, ESTEBAN JOSÉ
ARROYO, JUAN PABLO ARROYO, WISLER RAFAEL
TORRES PINTO, LEWIS ALEXIS ZAPATA FORTES, ORLANDO
ARTURO SEQUERA TRAVIESO, ALDRIN JOSÉ ESCALONA ESCALONA,
JOSÉ ALÍ MARTÍNEZ, JOSÉ INGACIO CANELON, PEDRO ARCANGEL
CORDERO y OSCAR PÉREZ FUENTES. Y demás actuaciones
realizadas en la investigación G-283.494 practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas Sub Delegación
Chivacoa; las cuales serán presentadas en su oportunidad.”.
En
consecuencia, dicha representación fiscal, solicitó:
1.-
Se califique la detención en flagrancia de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ y NELSON
MANUEL DONAIRE FIGUEROA.
2.-
Se decrete la detención preventiva del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BOLIVAR BRITO, por ser el autor material del delito
de homicidio calificado en agravio del ciudadano HERMES ESCALONA.
3.-
Se ordene la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN
ALBERTO GALINDEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ
RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por estar involucrados en el homicidio
calificado.
4.-
Se decrete la aprehensión de los ciudadanos JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DIAZ y
MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, al existir en autos fundados elementos de
convicción para estimar su participación en el homicidio calificado del
ciudadano HERMES ESCALONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84
numeral segundo y tercero del Código Penal, por haber suministrado medios para
realizarlo, al girar instrucciones a
todas las personas que manifiestamente armadas se encontraban rodeando
los tractores además de haber facilitado la perpetración del hecho, al ordenar
a los conductores de los tractores transportar a las personas que se
encontraban armadas entre ellas el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BOLÍVAR (El
Chispito).
5.- Se
ordene continuar por el procedimiento ordinario en virtud que hace falta
practicar diligencias, recabar experticias y por ser este procedimiento el más
garantista para los imputados.
Cursa
audiencia especial para resolver la solicitud de calificación de la aprehensión
en flagrancia, en la causa seguida a los ciudadanos ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ, NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA y FRANKLIN JOSÉ BOLIVAR BRITO, por el
delito de Homicidio Calificado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego,
en perjuicio de HERMES ESCALONA, en
la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaró improcedente solicitud de nulidad. SEGUNDO: Se decretó la detención en flagrancia de los ciudadanos: NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA y ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ. TERCERO: Se acordó que la
investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decretó la detención
preventiva de los ciudadanos NELSON
MANUEL DONAIRE FIGUEROA, ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ y FRANKLIN JOSÉ BOLIVAR BRITO. (Folios 10 al 28)
En
fecha 08 de noviembre de 2003, cursa auto mediante el cual acuerda orden de
aprehensión dictada en contra de los ciudadanos JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DIAZ y
MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, con el siguiente fundamento:
“CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal,
establece que a solicitud del Ministerio Público, el Juez de Control, podrá
dictar medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se
acredite la existencia de los extremos que la misma norma señala. Igualmente
dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que
concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la
privación preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del
imputado contra quien se solicitó la medida.
En este contexto, en el caso bajo análisis, considera quien decide, que
están dado los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva
penal para decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos… y
MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ… a) Se esta en presencia en la comisión de un hecho
punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de
homicidio previsto y sancionado en art. 408 de la norma sustantiva penal en
grado de cooperación; lesiones, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma; delitos
estos que no están prescritos; existen elementos de convicción para estimar que
los imputados han tenido participación en los hechos que se investigan… quien
ratifica las ordenes dadas por el ingeniero JOAQUÍN GÓMEZ, al igual que al
ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, quien según su dicho giro instrucciones
para que lo sacaran de las instalaciones al igual que a su compañero, luego de
haberse suscitado los hechos.” (Folios 68 al 74)
PIEZA 3
Cursa
escrito de fecha 20 de febrero de 2004, presentado
por los abogados RAMÓN PÉREZ LINAREZ, MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARA y JOSÉ
ARGENIS VELASQUEZ VIEZ, en su carácter de abogados de confianza de los
ciudadanos NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA y ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ, quienes
solicitan la nulidad por inconstitucionalidad de la orden de detención del
ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, entre otros. (Folios 520 al 541)
Cursa
acto de audiencia preliminar realizada en fecha 24 de marzo de 2004, en la cual
se dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “Igualmente, por cuanto existe Orden de Aprehensión en contra de los
ciudadanos …, Rojas Yánez Manuel Ignacio…
y sobre quienes pesa privación Judicial Preventiva de Libertad y a la fecha no
se ha puesto a derecho conforme al Artículo 74 numeral primero se ordena la
separación de la causa en lo que respecta a los citados Imputados…” . (Folios
577 al 594)
PIEZA 7
En fecha 08 de junio de 2004, los
ciudadanos abogados ANIBAL B. PALACIOS C. y RAMÓN PÉREZ LINAREZ, presentaron
escrito del siguiente tenor:
“ Por cuanto sobre los ciudadanos MANUEL ROJAS YANEZ, …, pesa
orden de aprehensión en el asunto referido,
por los supuestos y negados delitos de homicidio y lesiones, y que los
mismos se presentarán en el día de hoy, solicitamos se acuerde la audiencia
respectiva, a los fines que designen sus defensores, cuyos nombramientos
recaerán en nuestras personas y una vez producida la designación se proceda a
la juramentación de ley; presten declaración de conformidad con lo establecido
en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y
finalmente se proceda de conformidad con lo establecido en el tercer acápite
del artículo 250 ejusdem, a los fines de que resuelve sobre el mantenimiento de
la medida o sustituirla por una menos gravosa.”. (Sic). (Folio
1904)
Cursa
auto de fecha 8 de junio de 2004, dictado por el Tribunal Penal de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el cual, visto el escrito
presentado por los abogados ANIBAL B. PALACIOS C. y RAMÓN PÉREZ LINAREZ, fijó Audiencia Especial para el día 08 de
junio de 2004. (Folio 1894)
Cursa
acta de audiencia especial por presentación de aprehendidos, realizada el día
08 de junio de 2004, por ante el Tribunal Penal Sexto de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia de lo
siguiente:
“… para llevar a efecto Audiencia
especial por presentación de aprehendidos, …, en causa seguida a Manuel Ignacio Rojas Yanez …, por la
comisión del delito de Homicidio
Calificado, en perjuicio de Hermes
Escalona, según acción interpuesta por
PIEZA 8
En fecha 27 de enero de 2005, la
fiscalía presentó acto conclusivo en contra de los imputados: JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ MEDINA, MANUEL IGNACIO
ROJAS YANEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones
Personales Graves en Grado de Cooperadores e Instigadores y Agavillamiento,
previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 417 y 287 todos del
Código Penal vigente, y 84 numeral 1º, puesto que facilitaron la huida de los
autores materiales y ordinal 2º, puesto que las armas utilizadas pertenecían al
Central Matilde, por lo que suministraron medios para realizarlo. (Folio 2052)
El 31 de enero de 2005, se fijó la
audiencia preliminar. (Folio 2121)
Escrito de nulidad presentado por la defensa
en el cual solicitó: 1- se declare la nulidad absoluta del auto que convoca a
la audiencia preliminar, por cuanto dicho acto no fue hecho del conocimiento de
los acusados. 2- Opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4,
literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales
en la acusación, por no contener una relación clara, precisa y determinada del
hecho punible que se atribuye al imputado. 3- La excepción contenida en el
artículo 28 numeral 4º, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por no
contener los fundamentos de la imputación, ya que se trata de tres acusados, por
lo cual es mayor aun la exigencia de explicar y razonar los elementos de
convicción de manera particular para cada uno de ellos, sin embargo el fiscal
generalizó para todos y utilizó los mismos fundamentos para todos los acusados,
lo cual genera una indefensión por cuanto no se conocen los elementos de los
cuales deben defenderse. (Folio 2125)
En fecha 17 de Febrero de 2005 el Juzgado
sexto de Control del estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual, declaró
sin lugar la solicitud de nulidad presentada por los acusados de autos en
contra del acto de convocatoria a la audiencia preliminar. (Folio 2145)
En fecha 14 de abril 2005, se
realizó el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos
MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, JOAQUÍN RAMÓN
GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admitió parcialmente
la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio
Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperadores inmediatos,
previsto en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el
artículo 84 ordinal 2º ejusdem, en perjuicio de HERMES ESCALONA y el delito de Lesiones Personales Intencionales
Graves, previsto en el artículo 417 eiusdem, en concordancia con el art. 84,
ordinal 2° ibídem, en perjuicio de Oscar Pérez. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio
Público y por la defensa. Tercero:
Se mantienen las Medidas Cautelares dictadas en contra de los acusados de
autos. Quinto: Se dicta auto
de apertura a juicio. (Folio 2167).
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
La presente solicitud de
avocamiento, se centra en la falta de imputación, ya que según el solicitante:
1) su detención se produce el día de los hechos; 2) que no hubo flagrancia, por
cuanto no se le sorprendió cometiendo delito alguno ya que se encontraba lejos
del lugar de los acontecimientos; 3) que intentó un Habeas Corpus con el cual
obtuvo su libertad y, 4) que
A
los fines de verificar las violaciones alegadas en la presente solicitud de
avocamiento y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todas y cada
una de las piezas que conforman la presente causa, esta Sala constató lo
siguiente:
1.
Los hechos objeto de
la presente solicitud ocurrieron el día 04 de noviembre de 2003, resultando ese
mismo día entrevistadas, en calidad de testigo,
todas las personas que tuvieron conocimiento de los hechos por
encontrarse presentes en lugar de los acontecimientos, entre las cuales se
encontraban los ciudadanos JOAQUÍN GÓMEZ DÍAZ y MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ
quienes igualmente declararon con tal carácter.
2.
Finalizadas las entrevistas,
el mismo día de cometidos los hechos (04 de noviembre de 2003), consta:
a.
“ACTA
DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO”
donde se evidencia:
“En esta misma fecha, siendo las 04:00
horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE SANCHEZ JONNY, …
encontrándose presente en
b.
“ACTA
DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO”
donde se deja constancia:
“En esta misma fecha, siendo las 04:00
horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE SANCHEZ JONNY, …
encontrándose presente en
De
lo trascrito se observa que, el mismo día de los hechos, una vez concluidas las
entrevistas de las personas que presenciaron la comisión del delito objeto de
la presente causa, entre las cuales se encontraban los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ y JOAQUÍN RAMÓN
GÓMEZ DÍAZ, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy,
Abogado Omar González, recibió llamada telefónica del agente Sánchez Jonny,
funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas de
Ahora
bien, en autos no consta que el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ haya sido
informado, en el momento de su detención de los hechos que motivaron la
restricción de su libertad, ya que de autos únicamente se evidencia haber sido
impuesto de sus derechos contenidos en los artículos 225 del Código Orgánico
Procesal Penal y 49, ordinal 5to. de
El
término “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro
una culpa, delito o acción. Por su
parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que
alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho
punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la
persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un
catálogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al
artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados
éstos derechos, con “la intervención, asistencia y
representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca,
o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías
fundamentales previstos en este Código,
De tal suerte que, cualquier acto de investigación inicial
que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como
presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente
para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los
derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.
Esta
Sala en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la
imputación (Sentencias Nros.
477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor
Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente. Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro.
479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras).
Como
es sabido, la finalidad del acto de
imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de
los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código
Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo
relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye
(circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se
imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal
Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el
fin de garantizar al investigado, debidamente
asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones
previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la
reserva de los actos de la investigación) como a ser
oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente
fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y
eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de
inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
En la fase
investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a
confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y
sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre
la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para
promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal
(sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio
Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un
hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento
del investigado, tanto los hechos que se
le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente
juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora
mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones
legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos
de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera,
se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los
demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala
Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08.
Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación
Cabe destacar que este
derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada
importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda
persona aprehendida en flagrancia o
detenida conforme a lo previsto en el
artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones
que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso. Derecho éste que es reconocido en
el Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14,
numeral 3°, literal a, el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda
persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que
comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella…”, así como en el artículo 9, inciso 2°, que establece: “Toda persona detenida será informada, en el
momento de su detención de las razones
de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”. Igualmente,
Por tanto, el deber de informar
detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o
restricción de libertad, en el momento
mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la
sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo.
Sobre el particular esta
Sala ha expuesto:
“… conforme a lo dispuesto en el
artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra
determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de
imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público
encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema
necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el
Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida
privativa de libertad, como luego se verá.
Es impretermitiblemente necesario
señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el
último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe
necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio
Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo
señala la norma in comento:
“...
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran
los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del
Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del
investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado
dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá
el procedimiento previsto en este artículo.” ) (Resaltado nuestro).
De la interpretación de la norma in
comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de
extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya
consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in
fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además
debe tomarse en consideración la naturaleza del delito” (Sent.
N°499-8807-2007-A07-0024, ponente: Dr. Coronado)
Vemos entonces que existen casos, de
extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación,
siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el
caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos
de los delitos flagrantes, donde al resultar
evidente el hecho delictivo e
individualizado el autor o partícipe (sin
bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial
previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de
Sin
embargo, esta condición de
extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión
(flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal,
restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no
sancionadora, tienen el exclusivo
propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código
Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se
torna ilegal cualquier privación de
libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las
garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser
juzgado en libertad.
En tal sentido, omitir
informar a la persona detenida de las razones debidamente documentadas que
motivaron su detención torna ilegal la medida que restrinja o prive su
libertad, como ocurrió en el caso de autos, donde por demás el referido Juez
Sexto de Control, en la “audiencia de presentación de aprehendidos”, según
consta en acta levantada al efecto, subrogó la función propia del Ministerio Público, al llevar a cabo la presentación e imputación
de los ciudadanos JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ
MEDINA, MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ y
JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no obstante la ausencia del Ministerio
Público, subrogándose de esta manera el referido Juez de Control la función
propia del Fiscal.
Es así como de la
referida acta se evidencia lo siguiente: “la
juez procedió … a explicar oralmente los
fundamentos de hecho y de derecho para pasar a tomar una decisión y explica que
… siendo que la privativa de libertad no se encuentra prescrita y siendo los
elementos de convicción que los imputados fueron autores de los hechos que hoy
se les imputa …” (folio 1910, pieza 7) (Resaltado de
Cabe recordar que
la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa,
a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125,
numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa
hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio
no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado,
haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría
una real
indefensión derivada del desconocimiento del imputado de su condición procesal,
lo cual no es loable propiciar máxime cuando la libertad personal del
investigado se ve comprometida
Vemos
entonces como en el presente caso, tal y como quedó anotado, contra el ciudadano
MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ fue acordada una medida de coerción personal
sin haber sido impuesto, previamente, de la investigación incoada en su contra
por parte del Ministerio Público.
Información que no le era dable omitir al Representante Fiscal, al no verificarse la excepción de extrema necesidad
y urgencia contemplada en la parte in fine del artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente,
dadas las consideraciones expuestas al habérsele impuesto una medida de
coerción personal al ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ sin haber sido informado,
previamente, de los hechos que motivaron la misma, incumpliendo así el
procedimiento objetivamente definido en pro de las garantías constitucionales a
la defensa, a ser oído y el derecho a la libertad personal esta Sala encuentra
procedente declarar con lugar la
solicitud de avocamiento propuesta por el referido ciudadano y, en consecuencia:
1) repone la presente causa al
estado que el Ministerio Público, de considerarlo pertinente, realice el acto
de imputación formal al ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, efecto que se
hace extensivo a los ciudadanos JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse en la misma situación de conformidad con
el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y, 2) se anula la acusación Fiscal presentada por el representante del
Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2005 en contra de los ciudadanos JOAQUÍN
RAMÓN GÓMEZ MEDINA, MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones
Personales Graves en Grado de Cooperadores e Instigadores y Agavillamiento. Así se declara.
Ahora, en
relación a la medida cautelar impuesta en contra de los ciudadanos MANUEL
IGNACIO ROJAS YANEZ, JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
Nuestro Texto Constitucional garantiza la
inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de
Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el
derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes
estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización
de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del
ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y
justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad
(acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los
fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad
como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal
Penal).
En el caso que nos ocupa, como quedó anotado, contra los ciudadanos MANUEL
IGNACIO ROJAS YANEZ, JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
fue dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad (artículo 256 numeral
3, del Código Orgánico Procesal Penal), la cual acuerda
“En otro orden,
no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual
fue interpuesta la pretensión de amparo -11 de septiembre de 2007-, no se había
imputado formalmente al accionante, quien se encontraba privado de su libertad,
a pesar de que la sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007 por
Al respecto, esta
Sala estima necesario recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal señala:
“El Juez de control, a solicitud
del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del
imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca
pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita;
2. Fundados elementos de convicción
para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un
hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la
apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al
pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos
en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de
libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se
solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en
presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre
mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de
libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación,
solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de
los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días
adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de
anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá
motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga,
si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido
quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá
imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Como se evidencia de la norma transcrita, el legislador
estableció la carga del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de
la investigación penal dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
la cual el Juez acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad,
previendo la posibilidad de una prórroga de quince (15) días adicionales.
Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario
resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado
preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para
proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio
Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la
reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de
quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para
presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de
imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia
que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea
notificada-.
Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los
derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la
nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación
formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los
procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata
del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius
puniendi del Estado.
En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en
sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno,
expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente:
“Asimismo, considera la Sala que el
mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece
al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de
otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el
Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro
de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme
al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en virtud de
que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición
de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera
la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado
en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento
en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que
ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al
detenido”.
Omissis.
Ahora bien, a la luz de lo expuesto, observa esta Sala
que en el caso de autos, desde el 9 de agosto de 2007, fecha en la cual
Omissis.
… se hace un llamado de atención al Fiscal Octavo
del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, …; se le advierte que, como titular de la acción penal debe, en estos casos de nulidad por falta de
imputación formal, extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo
dentro del lapso establecido; y se le conmina a cumplir con celeridad sus
funciones públicas, en estricto apego al Texto Fundamental, a la ley y a lo
ordenado por este Máximo Tribunal, en especial al criterio de esta Sala. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala
insta al Representante del Ministerio Público para que en los casos como este
en los cuales se haya decretado la nulidad por falta de imputación
formal, extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del
lapso establecido; previa la
realización del acto de imputación formal, y se le conmina a cumplir
con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al Texto Fundamental, a
la ley y a lo ordenado tanto por esta Sala de Casación Penal, como por
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los dieciséis (16)
días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de
Deyanira Nieves
Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
El
Magistrado,
Ponente
HMCF/lh
Exp. Nº 2008-129
VOTO SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de
La mayoría de
Ahora bien, estima quien aquí disiente,
tal como lo ha manifestado en diversas decisiones y votos al respecto, que las
nulidades decretadas con motivo de vicios que afecten la defensa en las fases
iniciales del proceso, conllevan la nulidad de todos los actos derivados o
posteriores a él, lo que incluye las pruebas obtenidas con infracción de la
ley, y las medidas cautelares que restringen la libertad del procesado, tal
como lo ordenan las normas previstas en los artículos 190, 191 y 196 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Art. 190.-
“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o
con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código,
“Art. 191 "Serán consideradas nulidades
absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación
del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que
impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales
previstos en este Código,
“Art. 196 “La
nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o
dependieren.
Sin embargo,
la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores,
con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la
violación de una garantía establecida en su favor…”. (Resaltados de
La nulidad de las actuaciones tiene su
fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda
persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un
proceso se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y
el de la defensa.
La declaración de nulidad de actos,
conlleva la nulidad de los actos subsiguientes, en tal razón, las medidas
restrictivas de la libertad dictadas con ocasión a los actos que posteriormente
son declarados nulos, no tienen sustento legal por encontrarse afectados por el
vicio que dio lugar a la nulidad. (Constitución Artículo 44.1 en concordancia
con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal).
Y siendo las medidas restrictivas
aplicables excepcionalmente, deben encontrarse sustentadas no sólo en el
derecho del estado a ejercer el ius
puniendi, pues éste se encuentra supeditado a los principios del Derecho Penal
que controlan dicho ejercicio, que puede resultar desproporcionado en cuanto a
la relación estado-justiciable, de allí que los errores o vicios producidos en
su aplicación conllevan necesariamente la nulidad del acto y sus consecuencias.
Asimismo, las excepciones que permiten
la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad deben ser sustentadas
y motivadas de manera coherente y oportuna en cada proceso, debiendo estimar el
juez en cada caso su aplicación, conforme a la ley y a la justicia.
Las situaciones que se pueden presentar
al respecto de la condición de imputado, las excepciones para la información de
tal condición al ciudadano investigado y el dictamen de las medidas
restrictivas al respecto, pueden resumirse en los siguientes supuestos:
1) En
un procedimiento ordinario, se realizan los actos de investigación, y una vez
individualizado el investigado, debe ser citado ante la sede del Ministerio
Público (fiscalía encargada del caso), a los fines de imputar los hechos objeto
de la investigación al ciudadano identificado como presunto autor. (Artículo
130 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez citado y realizada la
imputación, puede el Ministerio Público solicitar la aplicación de alguna
medida restrictiva de la libertad, de acuerdo a los parámetros de los artículos
250 al 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En
un procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el
Ministerio Público puede solicitar la aprehensión del investigado, cuando
existan condiciones que considere de extrema necesidad y urgencia, sin realizar
la citación del mismo, lo cual deberá fundamentar ante el juez de control y
éste podrá acordar la aprehensión, la que también debe encontrarse debidamente
sustentada. (Parte Infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal)
La
imputación en este caso se considera realizada en el acto de presentación ante
el juez de control, debido a la excepción producida por las circunstancias de
extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el Juez de
Control.
3) Cuando
en un procedimiento iniciado por flagrancia es detenida una persona, se pueden
presentar a su vez dos supuestos:
1.1.- Que sea declarada la flagrancia por
cuanto todos los elementos probatorios fueron recabados y por ello corresponda
el pase directo a juicio, en consecuencia se pueden dictar medidas restrictivas
de la libertad (privativa o sustitutiva de la libertad). La imputación en este
caso se realiza en el acto de presentación en la audiencia para calificar la
flagrancia. (Artículo 44.1 de
1.2.- Que no sea calificada la flagrancia,
por cuanto no se dan las condiciones para declarar el pase directo a juicio,
porque faltan diligencias por practicar, en este caso no procede dictar medida
restrictiva alguna de libertad. La imputación en este caso debe realizarse ante
la sede del Ministerio Público, por cuanto ha sido declarada la prosecución de
la investigación por el procedimiento ordinario. (Parte infine del artículo 373
del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que, en el presente
caso, dado que la aprehensión no se
encuentra dentro de ninguno de los supuestos antes referidos, siendo por ello
ilegal la detención de los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROJAS YÁNEZ, JOAQUÍN RAMÓN
GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, lo procedente y ajustado a Derecho,
a criterio de quien aquí disiente, es reponer la causa al estado de realizar la
imputación formal ante el Ministerio Público, y declarar la nulidad de toda
medida restrictiva de libertad dictada en el presente caso.
Queda en estos términos planteado mi
voto salvado en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 08-0129 (HCF)