Contra dicho fallo propuso Recurso de
Casación el ciudadano abogado ROMULO
ENRIQUE SAA, en su condición de defensor privado del
ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ.
Transcurrido el lapso legal para la
contestación del recurso de casación, sin que se llevara a efecto el mismo,
fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido
el expediente en fecha 07 de Octubre de 2005, se dio cuenta en Sala el 21 de
Octubre de 2005, y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos,
como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, observa:
LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el
Tribunal de Juicio son los siguientes:
“El día 15 de febrero de 2004, siendo las once y treinta de la mañana
aproximadamente, el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, portando un
arma de fuego y acompañado de un adolescente, se introdujo en la casa de
habitación No. 18-45, ubicada en la avenida uno entre calles 18 y 19 de esta
ciudad de Mérida; en cuya planta baja se encontraba el ciudadano José Rubén
Aguilar, y mediante amenazas a la vida, despojó de una cadena de oro que
portaba la víctima para el momento; siendo sorprendido el acusado y su
acompañante por la policía, al momento en que se disponía a salir del referido
inmueble”. (Sic)
-I-
SEGUNDA DENUNCIA: El recurrente denunció la errónea aplicación de la Ley por
infracción del artículo 460 del Código Penal, al cual se refiere,
indebidamente, como “atraco a mano
armada”, que tal situación conlleva una serie de requisitos exigidos para
que se pueda dar, tales como el arma incriminada, los objetos causantes del
delito y testigos presénciales que puedan dar fe de lo narrado por la supuesta
víctima; que presuntamente en la presente causa no se encuentran dados.
TERCERA DENUNCIA: El recurrente alegó la infracción del
artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece que: “Las
pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia”.
CUARTA DENUNCIA: El impugnante denunció la infracción
del artículo 364 ordinales 3º y 4º, eiusdem, por violación y falta de
aplicación de la ley. Por cuanto la decisión recurrida carece de una debida
fundamentación.
QUINTA DENUNCIA: El recurrente denunció la infracción del artículo 452 ordinal
4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación y errónea aplicación de la
ley. En virtud que la sentencia impugnada no establece de manera clara y en
forma separada con que elementos da por comprobado el cuerpo del delito y la
culpabilidad de sus defendidos. Asimismo, alegó el vicio de inmotivación por
inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
-II-
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o
no del presente recurso de casación, la Sala observa:
Con respecto a la primera denuncia del recurso de casación,
el impugnante alegó que la recurrida violentó por errónea aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además invocó un supuesto vicio de
inmotivación en el fallo recurrido.
El artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma invocada por el recurrente
como infringida, no pudo ser vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que la
misma se refiere a que la justicia no se sacrificará por la omisión de
formalidades no esenciales.
En lo atinente a la Segunda, Tercera y Quinta denuncia del
recurso de casación, esta Sala procede a resolverlas de manera conjunta. El recurrente denunció errónea
aplicación de la Ley, por infracción del artículo 460 del Código Penal,
asimismo la infracción del artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto la sentencia impugnada no establece de manera clara y en
forma separada con que elementos da por comprobado el cuerpo del delito y la
culpabilidad de sus defendidos. Por último, alegó la infracción del artículo 22
Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, es evidente, que la
Corte de Apelaciones no pudo haber violentado dicha norma, por cuanto la misma
no califica hechos cuando declara sin lugar el recurso de apelación, ello sólo
es procedente cuando por haber advertido la Corte de Apelaciones que la
recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma,
declara con lugar el recurso y procede a dictar una sentencia propia
corrigiendo los errores en los cuales pudo haber incurrido el juzgador de
primera instancia, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, la Sala de manera reiterada
ha expresado que el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
no puede ser denunciado como infringido por la Corte de Apelaciones, por cuanto
el mismo está referido a los motivos de procedencia del recurso de apelación.
En tercer lugar, el
impugnante no señaló de que manera la Corte de Apelaciones pudo haber
violentado del artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, si por falta de
aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.
De igual forma, la Corte
de Apelaciones no pudo haber quebrantado dicha norma por cuanto la misma se
refiere a la libre apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. No
siendo labor de la Corte de Apelaciones valorar pruebas, sólo le está permitido
en los términos establecidos en los artículos 453 y 455 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Por último, en cuanto a la Cuarta denuncia del recurso de casación,
el recurrente denunció la infracción del artículo 364 ordinales 3º y 4º, eiusdem,
por violación y falta de aplicación de la ley, ya que la decisión recurrida
carece de la debida fundamentación.
El
recurrente funda esta denuncia transcribiendo parte de la sentencia dictada por
el Tribunal de Juicio, de lo que se deduce que el recurrente no le está
atribuyendo el vicio de inmotivación a
la Corte de Apelaciones sino a la sentencia del Juez de Juicio.
Por otra parte, la Corte de
Apelaciones sobre los puntos supra analizados, motivadamente dio respuesta a los pedimentos
de los recurrentes, declarándolos sin lugar. Evidentemente, los impugnantes no
estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que
interpusieron el presente recurso de casación, fundándolo en las mismas denuncias
que fueron objeto del recurso de apelación, pero esta vez argumentando
que tales vicios fueron cometidos por la Corte de Apelaciones.
Ha sido jurisprudencia constante y
reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es
extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el
recurrente puede acudir para expresar su
descontento con el fallo que le es adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas
en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio
cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en
casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la
decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un
motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a
derecho.
En consecuencia, considera esta Sala
procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por la defensa del acusado CARLOS
JOSÉ ESCALONA CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y no
obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo
impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo
hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por la Defensa del acusado
LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los trece (13) días del mes diciembre. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente,
El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
Ponente
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves
Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/mj
Exp. N° 2005-0443
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que
en los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo (hurto con
violencia), existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad
sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito, criterio este
sustentado en los siguientes votos:
Sentencia 00-0854 ( mayo
de 2001), 02-0235 (marzo de 2003); 04-0348
y 05-0138 (mayo de 2003), 03-0213 (julio de 2003); 03-0273
y 03-0267 (octubre de
2003); 03-1347 (diciembre de 2003); 03-0429
(marzo de 2004), 03-0437 (junio
de 2004); 04-0254, 04-0123 (robo de auto) y 04-0545 (mayo de 2005); 04-0421 y 05-0207 (junio de
2005), 05-0461 (noviembre de 2005).
Quedan de este modo
ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente
sentencia. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
BRMdeL/hnq
VS. Exp. N° 05-0443 (HCF)