MAGISTRADO PONENTE  DOCTOR HÉCTOR CORONADO FLORES

 

En fecha 1 de Junio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los Jueces, ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ (PONENTE), DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y PEDRO MENDEZ LABRADOR, declaró sin  lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO, MARJORIE ESCALANTE Y MARIA YOLANDA ESCALANTE, en su condición de Defensores del acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma), perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE RUBEN AGUILAR.

 

Contra dicho fallo propuso Recurso de Casación el ciudadano abogado ROMULO ENRIQUE SAA, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación, sin que se llevara a efecto el mismo, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Recibido el expediente en fecha 07 de Octubre de 2005, se dio cuenta en Sala el 21 de Octubre de 2005, y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

 

“El día 15 de febrero de 2004, siendo las once y treinta de la mañana aproximadamente, el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, portando un arma de fuego y acompañado de un adolescente, se introdujo en la casa de habitación No. 18-45, ubicada en la avenida uno entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Mérida; en cuya planta baja se encontraba el ciudadano José Rubén Aguilar, y mediante amenazas a la vida, despojó de una cadena de oro que portaba la víctima para el momento; siendo sorprendido el acusado y su acompañante por la policía, al momento en que se disponía a salir del referido inmueble”. (Sic)

 

 

 

-I-

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA: El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación y errónea aplicación de la Ley. Por haber declarado la Corte de Apelaciones sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y establecer que el fallo del juzgado de juicio se encuentra ajustado a derecho.

 

SEGUNDA DENUNCIA: El recurrente denunció la errónea aplicación de la Ley por infracción del artículo 460 del Código Penal, al cual se refiere, indebidamente, como “atraco a mano armada”, que tal situación conlleva una serie de requisitos exigidos para que se pueda dar, tales como el arma incriminada, los objetos causantes del delito y testigos presénciales que puedan dar fe de lo narrado por la supuesta víctima; que presuntamente en la presente causa no se encuentran dados.

 

TERCERA DENUNCIA: El recurrente alegó la infracción del artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia”.

 

CUARTA DENUNCIA: El impugnante denunció la infracción del artículo 364 ordinales 3º y 4º, eiusdem, por violación y falta de aplicación de la ley. Por cuanto la decisión recurrida carece de una debida fundamentación.

 

QUINTA DENUNCIA: El recurrente denunció la infracción del artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación y errónea aplicación de la ley. En virtud que la sentencia impugnada no establece de manera clara y en forma separada con que elementos da por comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad de sus defendidos. Asimismo, alegó el vicio de inmotivación por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

 

-II-

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de casación, la Sala observa:

 

Con respecto a la primera denuncia del recurso de casación, el impugnante alegó que la recurrida violentó por errónea aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Además invocó un supuesto vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma invocada por el recurrente como infringida, no pudo ser vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que la misma se refiere a que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

         En lo atinente a la Segunda, Tercera y Quinta denuncia del recurso de casación, esta Sala procede a resolverlas de manera conjunta. El recurrente denunció errónea aplicación de la Ley, por infracción del artículo 460 del Código Penal, asimismo la infracción del artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia impugnada no establece de manera clara y en forma separada con que elementos da por comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad de sus defendidos. Por último, alegó la infracción del artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En primer lugar, es evidente, que la Corte de Apelaciones no pudo haber violentado dicha norma, por cuanto la misma no califica hechos cuando declara sin lugar el recurso de apelación, ello sólo es procedente cuando por haber advertido la Corte de Apelaciones que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma, declara con lugar el recurso y procede a dictar una sentencia propia corrigiendo los errores en los cuales pudo haber incurrido el juzgador de primera instancia, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 En segundo lugar, la Sala de manera reiterada ha expresado que el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser denunciado como infringido por la Corte de Apelaciones, por cuanto el mismo está referido a los motivos de procedencia del recurso de apelación.

 

En tercer lugar, el impugnante no señaló de que manera la Corte de Apelaciones pudo haber violentado del artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, si por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

De igual forma, la Corte de Apelaciones no pudo haber quebrantado dicha norma por cuanto la misma se refiere a la libre apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. No siendo labor de la Corte de Apelaciones valorar pruebas, sólo le está permitido en los términos establecidos en los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

             Por último, en cuanto a la Cuarta denuncia del recurso de casación, el recurrente denunció la infracción del artículo 364 ordinales 3º y 4º, eiusdem, por violación y falta de aplicación de la ley, ya que la decisión recurrida carece de la debida fundamentación.

 

            El recurrente funda esta denuncia transcribiendo parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, de lo que se deduce que el recurrente no le está atribuyendo el vicio de inmotivación  a la Corte de Apelaciones sino a la sentencia del Juez de Juicio.

 

            Por otra parte, la Corte de Apelaciones sobre los puntos supra analizados,  motivadamente dio respuesta a los pedimentos de los recurrentes, declarándolos sin lugar. Evidentemente, los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que interpusieron el presente recurso de casación, fundándolo en las mismas  denuncias  que fueron objeto del recurso de apelación, pero esta vez argumentando que tales vicios fueron cometidos por la Corte de Apelaciones.

 

            Ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para  expresar su descontento con el fallo que le es adverso, sin exponer  razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho.

 

         En consecuencia, considera esta Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado CARLOS JOSÉ ESCALONA CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la Defensa del acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes diciembre. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                             El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Alejandro Angulo Fontiveros

               Ponente

 

Las Magistradas,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                                                   Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/mj

Exp. N° 2005-0443

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que en los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo (hurto con violencia), existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito, criterio este sustentado en los siguientes votos:

 

 

Sentencia 00-0854 ( mayo de 2001),  02-0235 (marzo de 2003); 04-0348 y  05-0138 (mayo de 2003), 03-0213 (julio de 2003); 03-0273 y 03-0267 (octubre de 2003); 03-1347 (diciembre de 2003); 03-0429  (marzo de 2004),  03-0437 (junio de 2004); 04-0254, 04-0123 (robo de auto) y 04-0545  (mayo de 2005); 04-0421 y 05-0207 (junio de 2005), 05-0461 (noviembre de 2005).           

Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 05-0443 (HCF)