Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que la
misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia.
En fecha 23 de noviembre
de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Alejandro Angulo
Fontiveros. En fecha 03 de noviembre de 2005, fue reasignada la ponencia al
Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores, quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
Los hechos atribuidos por la
acusación Fiscal, y admitidos por el acusado, son los siguientes:
“En fecha 31
de marzo de 2004, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, tres sujetos desconocidos,
dos de ellos portando armas de fuego irrumpieron en el local Comercial Jordano
C.A., y se llevaron del mismo dinero en
efectivo de la venta del día y varios cheques; una vez que los sujetos se
retiraron el ciudadano DA SILVA JORGE JOSÉ, propietario del referido local,
salió a la avenida principal y le participó y le participó (sic) a los
funcionarios policiales lo sucedido, quienes lograron la aprehensión de uno de
los sujetos, quedando éste identificado como BUSTAMANTE RIVERO GREGORI, a
quien se le incautó un bolso que poseía para el momento la cantidad de ciento
noventa y dos y dos (sic) mil bolívares en efectivo y dos cheques del banco
(sic) Bolívar signados con los N° (sic) 64000122, 07000121, dos del Banco
Mercantil signados con los N° (sic) 53938758 y 87314745, uno del Banco Exterior
números (sic) 1618326726 y uno de Banesco, número 29460902, todos a nombre del local Comercial Jordano C.A, siendo lo
incautado reconocido por la víctima. En fecha 23 de abril de 2004, en Sala de
Reconocimientos del Palacio de Justicia, el ciudadano JOSÉ AVELINO DA SILVA,
actuó como reconocedor en a (sic) causa signada con el N° 2991-04 seguida al
ciudadano GREGORI KERVIS
BUSTAMANTE RIVERO, reconociendo al mismo, como la persona que participó en el
hecho, en compañía de los otros dos sujetos, no encontrándose éste armado…”.
ÚNICA DENUNCIA
El
formalizante, luego de invocar los artículos 460 y 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció que la Sala N°
9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en
violación de ley, por falta de aplicación del artículo 74, numeral 1 del Código
Penal.
Como
fundamento de la denuncia, la impugnante alegó: “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas Sala N° 9 (…) ratificó la pena impuesta por el a quo, ya que consideró que al momento
de emitir su pronunciamiento, “aunque con imprecisión”, este (sic) si considero (sic) la atenuante especifica (sic)
contenida en el numeral 1° (sic) del artículo 74 del Código Penal, tantas
veces alegada por esta defensa (…). Ciertamente, desde un principio esta
defensa a (sic) alegado como punto a
ser considerado por los órganos decidores, para el cálculo de la pena, el hecho
que nuestro representado para el momento de la comisión del delito, tenía
diecinueve (19) años de edad, (…) consideramos que la Corte de Apelaciones ha
incurrido en una FALTA DE APLICACIÓN de la norma contenida numera 1° (sic) del artículo 74 del Código Penal, (…)
cuando ha ratificado la decisión del a
quo, ya que éste último debió ser claro y no impreciso cuando realizó el
cómputo de la pena a aplicarse, además de no considerar esta atenuante para la
rebaja…”
La Sala, para
decidir, observa:
La impugnante alega la falta de aplicación del artículo 74,
numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a
circunstancias que atenúan la responsabilidad penal para personas menores de 21
años y mayores de 18.
La Sala observa que este vicio no se le puede imputar
a la sentencia de la Sala
N° 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
porque fue el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del
referido Circuito Judicial Penal, el que impuso la
pena al acusado. La Corte de Apelaciones sólo resolvió el recurso de apelación
ejercido en contra de esa sentencia, declarándolo sin lugar.
Por lo expuesto, considera la Sala que el recurso de casación propuesto
por la defensa carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se
desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, esta Sala de Casación Penal, considera impretermitible hacer la
siguiente ADVERTENCIA al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera
Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, así como
a la Corte de Apelaciones quien convalidó el error en que se incurrió con la
errónea e indebida interpretación y aplicación del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal al imponerle la pena al ciudadano GREGORI KERVIS
BUSTAMANTE RIVERO, por el procedimiento por admisión de los hechos, donde dejó
establecido lo siguiente: “…establece el
artículo 460 del Código Penal una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de
presidio para el delito de ROBO AGRAVADO, cuyo término medio es de doce (12)
años, y una vez atendidas todas las circunstancias que rodean al hecho, como lo
fue el haber ejercido violencia en contra de una persona, este Tribunal rebaja
la pena a imponer en un tercio, resultando la pena a imponer en ocho (8) años
de presidio, a los cuales se le rebajará un tercio, toda vez que el delito fue
frustrado, quedando en definitiva la pena a cumplir en cinco (5) años y cuatro
(4) meses de presidio…”. (Sic)
Ahora bien, el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala, en su
segundo y tercer aparte, que en los delitos en los cuales haya habido violencia
contra las personas, cuya pena exceda de ocho años (8) en su límite máximo,
(como lo es en el presente caso) sólo se podrá rebajar un tercio de la pena;
pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la
establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o
disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el
encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la
mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido,
estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las
personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas
excedan de ocho (8) años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena
inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
En este sentido, ha establecido esta
Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“El
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al
referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la
pena aplicable desde un tercio a la
mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.
En
esta última frase resaltada: “atendiendo
a todas las circunstancias”, se acogen
dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la
proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez (…).
El
principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad
para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el
juzgador debe usar su discrecionalidad.
Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su
versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena
por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como
es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal
señalado es hasta un tercio, lo cual
significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite
máximo hasta un tercio dándole potestad
para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido
aplicarse.
En
éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está
sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep.
Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una
cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de
una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería
ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un
tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría
utilizado la preposición “en” que sirve
para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el
monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite
mínimo. No existe, pues, posibilidad de
dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la
rebaja. La obligación está impuesta por
la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de
darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual
constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a
favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto
al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el
primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un
tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la
rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos
en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito
contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite
máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley
no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite
máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta
donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe
quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto
de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo
tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y
al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena
impuesta…”.(Sent. N° 70 del
26-02-03).
Criterio que ha sido igualmente
convalidado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2550 del 05 de agosto de
2005, en la cual expresó:
“…En el caso sometido a consideración de la Sala, el
Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia condenó al ciudadano Alexander José Molina a cumplir una la pena de cinco (5) años y
cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado,
previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Esta Sala constata que en la decisión sometida a
revisión, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer
prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la
administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor
de los justiciables sometidos al proceso penal en aplicación al principio de
proporcionalidad y trae a colación además, el contenido de normas que consagran
principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos
humanos y el debido proceso, principios que estimó el juzgador colinden con el
segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal “al observarse una contradicción en la misma norma, por cuanto el primer
aparte de la referida disposición legal autoriza a proceder en una forma
determinada que el segundo aparte a la vez prohíbe, violentando lo previsto en
el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al limitar al acusado el disfrute de las garantías que el propio
proceso le ofrece; razón por la cual ante la duda, esta debe favorecer al
acusado conforme al principio in dubio pro reo, quien en todo caso algún
beneficio deber obtener por la admisión de los hechos”.
En el presente caso nos encontramos
frente a la primera excepción contemplada en el artículo 376 sobre el beneficio
a aplicar en la rebaja de la pena, esto es- delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite
máximo, a los cuales sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de
la pena que haya debido imponerse.
Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de
julio de 2005, Caso: Antonio Luis Ruiz
León, número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: Idania Araujo Calderón y Jeovanny Rosado Valdéz) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo
aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha
señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al
imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del
procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada
la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse
conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los
hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la
pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde
un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las
circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social
causado. Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la
igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven
afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delito
cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un
trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su
aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio.
En atención a
los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera
no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el delito
cometido fue de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del
Código Penal, el cual es considerado como un delito que para su consumación
requiere violencia contra las personas.
Dicho Juzgado
desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se
trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en
los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda
de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta
un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión
del mencionado delito, previsto y sancionado en Código Penal. En este sentido,
la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una
pena menor de (cinco (5) años y cuatro (4) meses) de presidio mas las
accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código
Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en
ocho (8) años.
En
definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así
como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala
estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si
se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y
en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de
ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable
hasta un tercio”, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser
juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales,
pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido
aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de
pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito correspondiente…”.
Ahora bien, nos encontramos que el presente recurso de
casación fue interpuesto por la defensa del acusado, y no obstante, la indebida
interpretación y aplicación por parte del Juzgador de Control del artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no puede proceder a la
rectificación de la condenatoria impuesta (5 años y 4 meses de presidio), en
virtud que ello traería como consecuencia la contravención a la prohibición
legal de la reformatio in peius, según lo que dispone el artículo 442
del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que agravaría la situación del
imputado.
Con respecto a la reforma en perjuicio, el Magistrado
Héctor Coronado Flores, en Voto Salvado emitido en Sentencia N° 341 de fecha 28
de junio de 2005, sostuvo lo siguiente:
“… Ahora bien, considera quien aquí disiente, que la mayoría de la
Sala infringió el principio de la
prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal, establecido a favor de los acusados JUAN
FRANCISCO BASTIDAS GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR PEREZ OCHOA, al condenarlos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS
DE PRESIDIO, pena superior
a la impuesta
por el Juez de Juicio (seis años
de presidio), máxime cuando quien propuso el recurso de casación fue la defensa
de los acusados.
Establece el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“De la reforma en
perjuicio. Cuando la decisión
sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada
en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes
permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.”.
La norma anteriormente transcrita, encuentra sustento
legal en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual limita la
competencia del tribunal que resuelva un recurso, en cuanto al conocimiento del
proceso, exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados,
sin poder extenderse en el examen de la sentencia más allá de lo pedido. Sólo
le es posible rebasar esos límites cuando considere que tal extralimitación va
en beneficio del acusado.
En tal sentido, al estar
expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado único
recurrente, como consecuencia del recurso intentado, la decisión que se dicte
al respecto no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le era posible a
la Sala modificar en contra del acusado, la decisión dictada por el Juzgado de
Primera Instancia, imponiéndole una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de
rechazar, con lo cual se está agravando aún más su situación jurídica.
Por todo lo antes expuesto, considera
quien suscribe, que la presente decisión vulneró el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía
al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a
través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al
desmejorar su situación jurídica…”.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala
Constitucional, en diversas decisiones , permitiéndonos citar la dictada en
fecha 16-08-2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en
la cual manifestó lo siguiente:
“…Cónsono
con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el
primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión
sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada
en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar
la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció
el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el
Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor
del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en
perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere
decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio
Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez
estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación
ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio
in peius en contra del reo que no apeló.”
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de
diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El
Magistrado Vicepresidente,
Ponente
Los
Magistrados,
La
Secretaria de la Sala,
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de justicia, salva su voto en la presente decisión, con base a las
siguientes consideraciones:
La decisión aprobada por
la Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación
interpuesto por los defensores del acusado.
Difiero de dicha decisión
por dos razones: en primer lugar, por el fundamento expuesto para desestimar la
única denuncia presentada por los defensores del acusado, de cuyo contexto se
observa la infracción por falta de aplicación del artículo 74 ordinal 1º del
Código Penal, por considerar los recurrentes que la Corte de Apelaciones al
ratificar la decisión del Tribunal de
Juicio fue “...impreciso cuando realizó el cómputo de la pena a aplicar, además
de no considerar esta atenuante para la rebaja...”.
La Sala al respecto aduce
que dicho vicio “...no se le puede imputar a la sentencia de la ... Corte de
Apelaciones... , porque fue el Juzgado ... en Función de Control, el que le
impuso la pena al acusado.”, y que “...la Corte de Apelaciones sólo resolvió el
recurso de apelación ejercido en contra de esa sentencia, declarándolo sin
lugar...”.
Al respecto debo señalar
que las Corte de Apelaciones sí pueden
infringir la norma referida (artículo 74 ordinal 1º), cuando en el marco de su
competencia le corresponda resolver sobre la violación o no de la misma, lo
cual traería como consecuencia un
pronunciamiento acorde o no con los parámetros expuestos en el artículo 457 del
citado Texto Procedimental Penal.
De modo que, si la Corte
de Apelaciones yerra en el contexto de dicha resolución, obviamente el
recurrente tendrá una nueva oportunidad, como es el recurso de casación, para
insistir en la violación que según su concepto, se ha venido sucediendo
desde el inicio del proceso penal.
Por ello opino, que a la luz de lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la
República, tal aseveración resulta
rígida y de carácter formal, por cuanto cierra la posibilidad al procesado de poder obtener una decisión justa y conforme al
principio del debido proceso.
Por ende, considero que en el presente caso la Sala ha
debido admitir la denuncia expuesta por la defensa del acusado de autos, y
revisar la posibilidad de la aplicación de la norma denunciada como infringida.
Por otra parte, también
difiero de la decisión “in comento”, cuando luego de desestimar la denuncia
incoada, y haber verificado que la Corte
de Apelaciones impuso una pena menor que la mínima establecida en el delito
correspondiente en un procedimiento por admisión de los hechos, procede en
atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República
y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a establecer ciertas consideraciones
relativas a dicho procedimiento, en el
cual señala que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “...la
rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior
de la pena que señala para ese delito...”, pero que en virtud de evitar una
reforma en perjuicio, se abstiene de hacer la correspondiente rectificación de
pena.
Con respecto a la
admisión de los hechos debo reiterar en
esta oportunidad, que tal procedimiento
permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le
acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las
condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las
circunstancias (atenuantes y agravantes),
el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un
tercio en los casos de excepción.
Es por ello que en aras a
la obtención de un beneficio en lo relativo a la disminución de la pena,
resulta contradictorio que el máximo beneficio obtenible no pueda ser inferior
al límite mínimo de aquel que establece
la ley para el delito correspondiente, ya que este supuesto es la pena normalmente
aplicable en ausencia de antecedentes penales, por lo cual no constituye
beneficio alguno para quien renuncie a un juicio en el cual esté contemplada la
posibilidad de una sentencia absolutoria o la obtención de la misma pena
correspondiente al término mínimo, para el caso de una condenatoria.
Es evidente que el segundo aparte del artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el principio de
progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República,
ya que su aplicación desmejora la condición procesal que tenía el imputado en
cuanto al mecanismo para obtener una rebaja de pena, antes de que se hiciera la
modificación legal.
Si todavía tenemos en
los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información
al respecto de los indefensos ciudadanos, quienes no por culpables eventuales
serían menos indefensos, y así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta
engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad, nada
logran, y pierden contrariamente a lo que fue la intención inicial del
Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un
resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales
consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.
Quedan de esta manera
expuestas las razones por las cuales
salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 04-0539 (HCF)