MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

En fecha 13 de septiembre de 2004, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Nelson Chacón Quintana (ponente), César Sánchez Pimentel, y Miriam Daysy Vielma, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.427 y 79.000 respectivamente, defensores privados del acusado GREGORI KERVIS BUSTAMANTE RIVERO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 16.356.637, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia, en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que condenó, tras un procedimiento de admisión de los hechos,  al nombrado acusado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 80 y 83 del Código Penal.

 

 Interpusieron recurso de casación los abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, en su carácter de defensores privados del acusado.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros. En fecha 03 de noviembre de 2005, fue reasignada la ponencia al Magistrado Doctor  Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos atribuidos por la acusación Fiscal, y admitidos por el acusado, son los siguientes:

 

 “En fecha 31 de marzo de 2004, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, tres sujetos desconocidos, dos de ellos portando armas de fuego irrumpieron en el local Comercial Jordano C.A., y se llevaron del mismo dinero  en efectivo de la venta del día y varios cheques; una vez que los sujetos se retiraron el ciudadano DA SILVA JORGE JOSÉ, propietario del referido local, salió a la avenida principal y le participó y le participó (sic) a los funcionarios policiales lo sucedido, quienes lograron la aprehensión de uno de los sujetos, quedando éste identificado como BUSTAMANTE RIVERO GREGORI, a quien se le incautó un bolso que poseía para el momento la cantidad de ciento noventa y dos y dos (sic) mil bolívares en efectivo y dos cheques del banco (sic) Bolívar signados con los N° (sic) 64000122, 07000121, dos del Banco Mercantil signados con los N° (sic) 53938758 y 87314745, uno del Banco Exterior números (sic) 1618326726 y uno de Banesco, número 29460902, todos a nombre del local Comercial Jordano C.A, siendo lo incautado reconocido por la víctima. En fecha 23 de abril de 2004, en Sala de Reconocimientos del Palacio de Justicia, el ciudadano JOSÉ AVELINO DA SILVA, actuó como reconocedor en a (sic) causa signada con el N° 2991-04 seguida al ciudadano GREGORI KERVIS BUSTAMANTE RIVERO, reconociendo al mismo, como la persona que participó en el hecho, en compañía de los otros dos sujetos, no encontrándose éste armado…”.

 
DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

El formalizante, luego de invocar los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la Sala  N° 9 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de ley, por falta de aplicación del artículo 74, numeral 1 del Código Penal. 

Como fundamento de la denuncia, la impugnante alegó: “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala  N° 9  (…) ratificó la pena impuesta por el a quo, ya que consideró que al momento de emitir su pronunciamiento, “aunque con imprecisión”, este (sic) si considero (sic)  la atenuante especifica (sic) contenida en el numeral 1°  (sic)  del artículo 74 del Código Penal, tantas veces alegada por esta defensa (…). Ciertamente, desde un principio esta defensa a (sic) alegado como punto a ser considerado por los órganos decidores, para el cálculo de la pena, el hecho que nuestro representado para el momento de la comisión del delito, tenía diecinueve (19) años de edad, (…) consideramos que la Corte de Apelaciones ha incurrido en una FALTA DE APLICACIÓN de la norma contenida numera 1° (sic) del artículo 74 del Código Penal, (…) cuando ha ratificado la decisión del a quo, ya que éste último debió ser claro y no impreciso cuando realizó el cómputo de la pena a aplicarse, además de no considerar esta atenuante para la rebaja…”

 

La Sala, para decidir,  observa:

 

La impugnante alega la falta de aplicación del artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal para personas menores de 21 años y mayores de 18.

 

La Sala observa que este vicio no se le puede imputar a la sentencia de la Sala N° 9 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque fue el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el que impuso la pena al acusado. La Corte de Apelaciones sólo resolvió el recurso de apelación ejercido en contra de esa sentencia, declarándolo sin lugar.

 

Por lo expuesto, considera la Sala que el recurso de casación propuesto por la defensa carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal, considera impretermitible hacer la siguiente ADVERTENCIA al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, así como a la Corte de Apelaciones quien convalidó el error en que se incurrió con la errónea e indebida interpretación y aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al imponerle la pena al ciudadano GREGORI KERVIS BUSTAMANTE RIVERO, por el procedimiento por admisión de los hechos, donde dejó establecido lo siguiente: “…establece el artículo 460 del Código Penal una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio para el delito de ROBO AGRAVADO, cuyo término medio es de doce (12) años, y una vez atendidas todas las circunstancias que rodean al hecho, como lo fue el haber ejercido violencia en contra de una persona, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un tercio, resultando la pena a imponer en ocho (8) años de presidio, a los cuales se le rebajará un tercio, toda vez que el delito fue frustrado, quedando en definitiva la pena a cumplir en cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio…”. (Sic)

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala, en su segundo y tercer aparte, que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años (8) en su límite máximo, (como lo es en el presente caso) sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

 

            En este sentido, ha establecido esta Sala de Casación Penal, lo siguiente:

 

              “El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.

              En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen  dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez (…).

              El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad.  Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

              En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

            Desde  Prep.  Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa.  Desde aquí...”

            Hasta  Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa.  Desde aquí hasta allí...”

               Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato  que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en”  que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría:  en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo.  No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja.  La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena. 

              Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta…”.(Sent. N° 70 del       26-02-03).

 

            Criterio que ha sido igualmente convalidado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2550 del 05 de agosto de 2005, en la cual expresó:

“…En el caso sometido a consideración de la Sala, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano Alexander José Molina  a cumplir una la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

 

Esta Sala constata que en la decisión sometida a revisión, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal en aplicación al principio de proporcionalidad y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estimó el juzgador colinden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal “al observarse una contradicción en la misma norma, por cuanto el primer aparte de la referida disposición legal autoriza a proceder en una forma determinada que el segundo aparte a la vez prohíbe, violentando lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar al acusado el disfrute de las garantías que el propio proceso le ofrece; razón por la cual ante la duda, esta debe favorecer al acusado conforme al principio in dubio pro reo, quien en todo caso algún beneficio deber obtener por la admisión de los hechos”.

 

En el presente caso nos encontramos frente a la primera excepción contemplada en el artículo 376 sobre el beneficio a aplicar en la rebaja de la pena, esto es- delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, a los cuales sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.

 

Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: Antonio Luis Ruiz León, número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: Idania Araujo Calderón y Jeovanny Rosado Valdéz)  ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se  ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delito cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el delito cometido fue de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas.

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (cinco (5) años y cuatro (4) meses) de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años.

En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

 

Ahora bien, nos encontramos que el presente recurso de casación fue interpuesto por la defensa del acusado, y no obstante, la indebida interpretación y aplicación por parte del Juzgador de Control del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no puede proceder a la rectificación de la condenatoria impuesta (5 años y 4 meses de presidio), en virtud que ello traería como consecuencia la contravención a la prohibición legal de la reformatio in peius, según lo que dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que agravaría la situación del imputado.

 

Con respecto a la reforma en perjuicio, el Magistrado Héctor Coronado Flores, en Voto Salvado emitido en Sentencia N° 341 de fecha 28 de junio de 2005, sostuvo lo siguiente:

 

“…  Ahora bien, considera quien aquí disiente, que la mayoría de la Sala infringió el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido a favor de los acusados JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR PEREZ OCHOA, al condenarlos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO,  pena  superior  a  la  impuesta  por  el Juez de Juicio (seis años de presidio), máxime cuando quien propuso el recurso de casación fue la defensa de los acusados.

 

Establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

 

“De la reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.”.

 

La norma anteriormente transcrita, encuentra sustento legal en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual limita la competencia del tribunal que resuelva un recurso, en cuanto al conocimiento del proceso, exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, sin poder extenderse en el examen de la sentencia más allá de lo pedido. Sólo le es posible rebasar esos límites cuando considere que tal extralimitación va en beneficio del acusado.

             

En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado único recurrente, como consecuencia del recurso intentado, la decisión que se dicte al respecto no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le era posible a la Sala modificar en contra del acusado, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, imponiéndole una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se está agravando aún más su situación jurídica.

 

Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la presente decisión vulneró el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica…”.

 

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en diversas decisiones , permitiéndonos citar la dictada en fecha 16-08-2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual manifestó lo siguiente:

 

“…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.” 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por los abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, en su carácter de defensores privados del acusado GREGORI KERVIS BUSTAMANTE RIVERO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

     Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/mj
Exp Nº 2004-0539

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

 

La decisión aprobada por la Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los defensores del acusado.

 

Difiero de dicha decisión por dos razones: en primer lugar, por el fundamento expuesto para desestimar la única denuncia presentada por los defensores del acusado, de cuyo contexto se observa la infracción por falta de aplicación del artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, por considerar los recurrentes que la Corte de Apelaciones al ratificar la decisión  del Tribunal de Juicio fue “...impreciso cuando realizó el cómputo de la pena a aplicar, además de no considerar esta atenuante para la rebaja...”.

La Sala al respecto aduce que dicho vicio “...no se le puede imputar a la sentencia de la ... Corte de Apelaciones... , porque fue el Juzgado ... en Función de Control, el que le impuso la pena al acusado.”, y que “...la Corte de Apelaciones sólo resolvió el recurso de apelación ejercido en contra de esa sentencia, declarándolo sin lugar...”.

 

Al respecto debo señalar que  las Corte de Apelaciones sí pueden infringir la norma referida (artículo 74 ordinal 1º), cuando en el marco de su competencia le corresponda resolver sobre la violación o no de la misma, lo cual traería  como consecuencia un pronunciamiento acorde o no con los parámetros expuestos en el artículo 457 del citado Texto Procedimental Penal.

 

De modo que, si la Corte de Apelaciones yerra en el contexto de dicha resolución, obviamente el recurrente tendrá una nueva oportunidad, como es el recurso de casación,  para  insistir en la violación que según su concepto, se ha venido sucediendo desde el inicio del proceso penal.

Por ello opino,  que a la luz de lo dispuesto en el artículo  257 de la Constitución de la República,  tal aseveración resulta rígida y de carácter formal, por cuanto cierra la posibilidad  al procesado de poder  obtener una decisión justa y conforme al principio del debido proceso.

Por ende,  considero que en el presente caso la Sala ha debido admitir la denuncia expuesta por la defensa del acusado de autos, y revisar la posibilidad de la aplicación de la norma denunciada como infringida.

Por otra parte, también difiero de la decisión “in comento”, cuando luego de desestimar la denuncia incoada,  y haber verificado que la Corte de Apelaciones impuso una pena menor que la mínima establecida en el delito correspondiente en un procedimiento por admisión de los hechos, procede en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  a establecer ciertas consideraciones relativas a dicho  procedimiento, en el cual señala que  de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “...la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala para ese delito...”, pero que en virtud de evitar una reforma en perjuicio, se abstiene de hacer la correspondiente rectificación de pena.

Con respecto a la admisión de los hechos debo reiterar  en esta oportunidad, que tal procedimiento  permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.  Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes),  el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.

 

Es por ello que en aras a la obtención de un beneficio en lo relativo a la disminución de la pena, resulta contradictorio que el máximo beneficio obtenible no pueda ser inferior al límite mínimo  de aquel que establece la ley para el delito correspondiente, ya que este supuesto es la pena normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales, por lo cual no constituye beneficio alguno para quien renuncie a un juicio en el cual esté contemplada la posibilidad de una sentencia absolutoria o la obtención de la misma pena correspondiente al término mínimo, para el caso de una condenatoria.

 Es evidente que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el principio de progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República, ya que su aplicación desmejora la condición procesal que tenía el imputado en cuanto al mecanismo para obtener una rebaja de pena, antes de que se hiciera la modificación legal.

  

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto de los indefensos ciudadanos, quienes no por culpables eventuales serían menos indefensos, y así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad, nada logran, y pierden contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

 

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales  salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                        La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0539 (HCF)