Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

El 1º de octubre de 2007, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, Defensora Pública Octava Penal, en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, con motivo de la causa penal Nº OP01-P-2004-000104, que cursa ante el Juzgado de Ejecución.

 

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 1º de octubre de 2007 y se designó ponente al Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. El 2 de noviembre de 2007, se le reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 27 de noviembre de 2007, la Sala Penal admitió el avocamiento y acordó solicitar el expediente contentivo de la causa N° OP01-P-2004-000104, seguida contra el ciudadano BERND ZIEGENHARDT, con la urgencia del caso, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

 

 

 

El 6 de diciembre de 2007 se recibió el expediente remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron lugar a la presente causa y por los cuales resultó condenado el ciudadano BERND ZIEGENHARDT, son los siguientes:

 

“... Ziegenhardt Bernd, fue detenido en fecha 01 de septiembre del año 2004, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Unidad Antidrogas en el Aeropuerto Internacional de El Yaque, de este estado (sic), momentos antes de abordar el vuelo nro. 910 de la línea aérea MARTIN AIR, con destino a Amsterdan, Holanda, y luego de ser impuesto de la disposición referente a la inspección de personas prevista en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de testigos, fue conminado a ser trasladado al Hospital Luís Ortega de Porlamar, una vez en el referido nosocomio se le realizó la radiografía correspondiente, detectándosele cuerpos extraños en su organismo, cuyo contenido al ser sometido a la experticia química practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, resultó ser: clorhidrato de cocaína, con un peso neto de ciento treinta y cuatro (134) gramos.

Los testigos en el procedimiento efectuado, resultaron ser los ciudadanos: José Gregorio Rodríguez, Danny Jesús Guevara y Stefanie Broichhaussen, titulares de las cédulas de identidad nros. 17.112.810, 19.897.218 y 83.650.015, respectivamente, quienes observaron el momento en que los médicos del hospital extrajeron la sustancia descrita ...”.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Del escrito presentado por la Defensa se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 22 de octubre de 2004, condenó al ciudadano BERND ZIEGENHARDT, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes. Dicho fallo quedó definitivamente firme, en virtud de que no se ejerció ningún recurso en su contra.

 

Ahora bien, el 28 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emitió el pronunciamiento siguiente:

 

“... Conforme al contenido del único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, corresponde conocer del presente recurso interpuesto por este Tribunal a favor del penado, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Tribunal colegiado de alzada, legitimado conforme al artículo 475 del citado código adjetivo penal, para dictar la sentencia de reemplazo por tratarse de la rebaja de la pena impuesta en su oportunidad por el Tribunal competente arriba mencionado.

En fuerza a los fundamentos de derecho expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conforme a las previsiones de los artículos 24 de la Constitución de la República, 470 numeral 6º (sic), y 471 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE REVISION A FAVOR DEL PENADO ZIEGGNHARDD (sic) BERND (identificarlo(sic) plenamente), contra (sic) sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Octubre de 2004, por el Tribunal de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual lo condena a sufrir la pena de Ocho (08) años de prisión como autor responsable de la comisión del delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

Tramítese conforme a lo establecido en el artículo 474 de la ley adjetiva penal, remítase en su oportunidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...”.

 

La Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ (voto salvado y concurrente (sic)), CRISTINA AGOSTINI CANCINO y DEL VALLE CERRONE MORALEZ  (Ponente), el 16 de junio de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de revisión.

 

El 1° de octubre de 2007, la Defensora Pública Octava Penal interpuso una solicitud de avocamiento ante la Sala Penal.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La defensa alegó la violación de los artículos 470 y 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano penado BERND ZIEGENHARDT y de esta forma la falta de aplicación del artículo 2 del Código Penal Vigente, que establece, que las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorecen al reo.

 

La recurrente expresó en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

“… En un momento oportuno la Defensa Técnica para ese momento alego (sic) los artículos 470 y 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal  ante la Corte de Apelaciones, en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal  de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio Número dos, del ya, mencionado Circuito Judicial, de fecha 21 de octubre del 2004, mediante la cual Condeno (sic) al Acusado BERND ZIEGENHARDT, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (sic), como la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Procesal Penal, fundamenta en esa oportunidad, los motivos por los cuales efectúe Recurso de Revisión en los siguientes términos: ‘En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 05 de Octubre del año 2005.

Aplicando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 2 del Código Penal Vigente, que establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo, así como los tratados internacionales como la convención americana en su articulo (sic) 9, Ley mas  (sic)  favorable al  reo, en virtud de lo consagrado en el último aparte del artículo 31 de la mencionada Ley Especial y Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo (sic) de  (sic) estupefacientes (sic) y Psicotrópicas basados en que mi Defendido ocultaba la señalada droga dentro de su cuerpo, en lo que comúnmente denominados (sic) dediles, cabe destacar que la mencionada Corte de Apelaciones no aplico (sic) el tercer aparte del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica, sino su encabezamiento la cual fue una interpretación errónea de la misma ya que la (sic) misma ocultaba o transportaba vía intraorgánica  lo que comúnmente conocemos como narcomulas, por lo que esta defensa considera que debe disminuirse la pena al precipitado penado la cual esta (sic) establecida en el tercer aparte de 4 a 6 años de prisión no considerado es por lo que en esa oportunidad solicitaron SENTENCIA DE REEMPLAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, así como respetando los supuestos del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal (…).

Así mismo en fecha 16 de junio del año en curso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitió pronunciamiento en los siguientes términos: ‘PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISION (sic) DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME (…) SEGUNDO: Confirma la pena de ocho (8) años de prisión, impuesta por el Tribunal a quo, por la comisión de (sic) delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 31 de Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícitos (sic)  y consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial penal de este estado (sic), para su debida devolución al tribunal el (sic) primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado (sic) nueva (sic) esparta (sic), a los fines legales consiguientes y así se declara. Así mismo el Voto Salvado de la misma fecha del Dr. Juan Alberto González Vásquez, se basó en lo siguiente: ‘… El mismo disiente de las colegas de sala (sic) ya que el mismo considera que la interpretación no solo (sic) tiene cabida cuando la Ley no es clara; en todo caso, es necesario interpretarla. El legislador al referirse al contenido de la norma establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la  Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere a dos circunstancias sumamente palmarias, como son (sic) el caso de (sic) distribuidor menor y de aquellas personas que intraorgánicamente  transporten algún tipo de sustancias ilícitas, explícitamente se refieren al primer caso a los distribuidores de menor cantidad a la señalada en el segundo aparte del articulo (sic) 31 del texto orgánico en comento, y la (sic)  otra (sic)  circunstancias se indica (sic) aquellas personas  que transportan sustancias prohibidas en su organismo, y el espíritu, propósito y razón de la ley,  fue precisamente condenar este tipo de conducta delictual con pena comprendida entre 4 y 6 años de prisión …(Subrayado y resaltado en negrillas de la Corte de Apelaciones) (…)

Solicitamos a este (sic) Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad con los artículos (sic)(sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de esta causa (…)  Solicitamos que la presente acción se a (sic)  admitida, se avoque al conocimiento del asunto y decidir y ordenar la aplicación del artículo 31 último aparte ya que la pena que impusiera la señalada Corte, lesiono (sic) los derechos de mi Defendido violando así los artículos antes señalados ”.

 

COMPETENCIA PARA CONOCER EL AVOCAMIENTO

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

La naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento está relacionada con un proceso penal y por consiguiente, la Sala Penal es la competente para conocer de esta solicitud, según lo dispuesto en el transcrito artículo. Así se decide.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro  tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique (sic) ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

 

Del artículo transcrito supra se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento.

 

El aparte undécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (además) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente.

 

En el presente caso, la recurrente alegó la inobservancia o falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Corte de Apelaciones debió aplicarle a su defendido el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que esta norma impone una menor pena.

 

La Sala de Casación Penal cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que la Corte de Apelaciones realizó una errónea interpretación del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuando revisó la sentencia del Tribunal Juicio, no rectificó adecuadamente la pena impuesta al penado, según el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 21 de octubre del 2004 condenó al ciudadano BERND ZIEGENHARDT, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El 5  de Octubre de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287, la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La nueva ley establece en su artículo 31 lo siguiente:

 

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes psicotrópicas será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionada con las sustancias, sus materias primas, precurses, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes, será penado con prisión de quince a veinte año.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor de las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.

 

 

Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo. El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

 

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su artículo 9 parte infine:

 

Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de el”, de aplicación preferente conforme al artículo 23 de la Constitución de la República”.

 

El artículo 2 del Código Penal, dispone:

 

“Las leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la condena”

 

En el presente caso, evidentemente al penado BERND ZIEGENHARDT, le beneficia la aplicación de la nueva ley por ser más favorable, ya que disminuye la pena que le aplicó el Tribunal de Juicio.

 

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada y contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso. En este caso es válido el recurso de revisión solicitado por la defensa.

 

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, la Sala pasa a corregir la pena impuesta al ciudadano BERND ZIEGENHARDT de la siguiente forma:

 

El Tribunal de Juicio estableció los hechos siguientes:

 

“... Ziegenhardt Bernd, fue detenido en fecha 01 de septiembre del año 2004, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Unidad Antidrogas en el Aeropuerto Internacional de El Yaque, de este estado (sic), momentos antes de abordar el vuelo nro. 910 de la línea aérea MARTIN AIR, con destino a Amsterdan, Holanda, y luego de ser impuesto de la disposición referente a la inspección de personas prevista en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de testigos, fue conminado a ser trasladado al Hospital Luís Ortega de Porlamar, una vez en el referido nosocomio se le realizó la radiografía correspondiente, detectándosele cuerpos extraños en su organismo, cuyo contenido al ser sometido a la experticia química practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, resultó ser: clorhidrato de cocaína, con un peso neto de ciento treinta y cuatro (134) gramos.

Los testigos en el procedimiento efectuado, resultaron ser los ciudadanos: José Gregorio Rodríguez, Danny Jesús Guevara y Stefanie Broichhaussen, titulares de las cédulas de identidad nros. 17.112.810, 19.897.218 y 83.650.015, respectivamente, quienes observaron el momento en que los médicos del hospital extrajeron la sustancia descrita...”.

 

El tercer aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene dos formas del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a saber: 1) si el sujeto activo fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas y 2) cuando el agente transporta estas sustancias dentro de su cuerpo.

 

“… El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…”. (Negrillas de la Sala Penal).

 

En el presente caso, aún cuando el ciudadano BERND ZIEGENHARDT, transportaba en su cuerpo una gran cantidad de dediles contentivos de droga (supuesto de hecho no limitado en cantidad por el Legislador), su conducta antijurídica está sancionada por la Ley con una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por haber admitido los hechos, la pena se reduce a cuatro años de prisión.

 

De allí que lo procedente y ajustado a la Ley, es corregir la pena que en Derecho corresponde al ciudadano BERND ZIEGENHARDT, de conformidad con el tercer aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

PENALIDAD

 

La pena que en definitiva se de debe imponer al ciudadano BERND ZIEGENHARD, es de  CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO INTRAORGÁNICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, según el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consonancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal.

 

Asimismo, la Sala Penal reitera el pronunciamiento contenido en la sentencia Nº 463 del 2 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en que  hace la advertencia siguiente:

 

”… La Sala de Casación Penal hace un respetuoso llamado a la Asamblea Nacional, para que en una futura reforma de la  Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considere modificar la pena impuesta al delito de TRÁFICO INTRAORGÁNICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS del artículo 31, de manera que sea cónsona con la acción antijurídica allí tipificada, la cual produce un daño social de tal naturaleza, que ha sido considerado (como todos los delitos de droga) un crimen de “lesa humanidad” según jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en razón de atentar gravemente contra la salud física y mental de las personas, atacar la economía mundial y generar violencia y muerte en los países donde se despliega la producción, el tráfico y el consumo drogas…”

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

1) SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.

 

2) DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento hecha por la Defensa del ciudadano acusado BERND ZIEGENHARDT.

 

3) CORRIGE la pena impuesta al referido ciudadano por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictado. Por consiguiente, lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO INTRAORGÁNICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, según el artículo 31 (tercer aparte)  de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp.07-411

MMM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que, con apoyo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó la rebaja de la pena impuesta al ciudadano Ziegenhardt Bernd, por el delito de Tráfico Intraorgánico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ocho (8) años de prisión a cuatro (4) años de prisión.

 

La sentencia de la cual disiento estima lo siguiente:

 

“… En el presente caso, evidentemente al penado Ziegenhardt Bernd, le beneficia la aplicación de la nueva ley por ser más favorable, ya que disminuye la pena que le aplicó el tribunal de juicio (…) como consecuencia de las consideraciones anteriores, la Sala pasa a corregir la pena impuesta (…) aún cuando el ciudadano Ziegenhardt Bernd, transportaba en su cuerpo una gran cantidad de dediles contentivos de droga (supuesto de hecho no limitado en cantidad por el legislador), su conducta antijurídica esta sancionada por la ley con una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que por haber admitido los hechos, la pena se reduce a cuatro años de prisión.

De allí que lo procedente y ajustado a la ley, es corregir la pena que en derecho corresponde al ciudadano Ziegenhardt Bernd, de conformidad con el tercer aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (…) la pena que en definitiva se debe imponer al ciudadano Bernd Ziegenhardt, es de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Intraorgánico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) en consonancia con el artículo 24 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal…”.

 

            Ahora bien, en el presente caso se estableció la responsabilidad penal del ciudadano Ziegenhardt Bernd, por el delito de Tráfico Intraorgánico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre el cual ha sido categórica mi postura en cuanto a que los delitos de droga, son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan daño social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, razón por la cual discurro que tales delitos son de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas  en la  Convención de las  Naciones Unidas,  Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

 

Por consiguiente, juzgo que no debió efectuarse la rebaja de la pena impuesta al condenado ciudadano Ziegenhardt Bernd, por cuanto no existe ninguna de las razones concurrentes, extremas y graves, que hicieran procedente la solicitud de avocamiento, motivo por el cual expreso mi voto salvado en la presente decisión.

 

La  Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                 La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte              Blanca Rosa Mármol de León

(Disidente)

 

El Magistrado,                                            La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores               Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

Exp. 2007-411.

ERAA.