Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces JOSEFINA MELÉNDEZ  VILLEGAS, JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS (Ponente) y LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, el 19 de octubre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo dictado el 29 de septiembre de 2003,  por el Tribunal Segundo (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que condenó al ciudadano ARRI FRANCISCO CÓRDOVA ABBA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad  V- 6.600.841, a cumplir la pena  de diecisiete (17) años y seis (6) meses de presidio y las accesorias correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Salvador Camacho.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la Defensora Pública del acusado. Tal recurso no fue contestado en la oportunidad correspondiente.

 

La Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 7 de junio de 2005, se dio  cuenta en Sala y el 10 de junio del mismo año se designó ponente al Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

El 14 de junio de 2005 se recibió un cuaderno de incidencias  (relacionado con esta causa), proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

El 1º de noviembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto y se convocó a una audiencia pública que se realizó el 29 de noviembre de 2005, con la asistencia de las partes.

 

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

 

      RECURSO DE CASACIÓN

 

 La Sala entra a resolver, en primer lugar, la segunda denuncia del recurso en razón de que la impugnante alegó un vicio en la motivación de la sentencia recurrida.

 

      SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la denunciante alegó la violación de ley por falta de aplicación del artículo 173 eiusdem. En tal sentido expuso lo siguiente:

 

“… Se limita la corte de Apelaciones a decir que la recurrente ha incumplido con las formalidades previstas y que debe contener el escrito de apelación, que no realizó las denuncias en forma individualizadas (…) en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue conociendo de la presente causa (…) no obstante la Corte de Apelaciones en modo alguna motiva su decisión (…) esta se limita  a hacer una enumeración de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, tales como declaraciones de expertos, testigos, pruebas  documentales, en el cuál (sic) se toman parcelas de ellas,  sin analizar como  llegaron razonadamente a la conclusión de establecer la culpabilidad de mi defendido y a  sostener que los hechos acreditados como probados  por el Tribunal de Juicio  lo llevan a encuadrar estos hechos dentro del tipo penal de Homicidio  Calificado  por motivos fútiles establecido en el artículo 408  ordinal 1° del Código Penal (…) No se trata que la Corte de Apelaciones entre a conocer los hechos, sino que sobre la base de los hechos que se dieron como acreditados por el tribunal de Juicio los analice, los estudie, los razone, los compare, los coteje y diga por qué estos hechos se ajustan a la calificación jurídica dada por ese tribunal (…) No establece la Corte de Apelaciones en su decisión los razonamientos empleados para confirmar el fallo del Tribunal Segundo mixto de Juicio...”.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El Tribunal Segundo (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda estableció los hechos siguientes:

 

           “…Quedó plenamente demostrado a través del cúmulo probatorio, que el día 27 de julio del año 2002, en horas de la noche, en el sector Los Trailes, adyacente al restaurante Punto Criollo, a la altura del Kilómetro 40 de la Carretera Panamericana, se produjo el fallecimiento de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de José Salvador Camacho; así mismo quedó demostrado que el motivo de su muerte fue a causa de hemorragia interna, por ruptura cardiopulmonar, que produjo un shock hipovolémico; producto de una herida por arma blanca en el tórax. Sobre este particular, no quedó la menor duda, que el instrumento que causó la muerte, fue un arma blanca, específicamente un cuchillo de los utilizados comúnmente (sic) en labores domésticas, el cual tenía aún incrustado, al momento de practicársele la inspección ocular al cadáver; y que además fue igualmente sujeto a experticia de reconocimiento, determinándose que la pieza exhibía en diversas áreas de su superficie, costras de aspecto pardo rojizo, de naturaleza hemática, correspondiente al grupo sanguíneo ‘O’ (…) Sumado a lo anteriormente expuesto, se señaló que en el lapso comprendido entre las 07:30 (sic) am (sic) del día 28-07-03 (sic) hasta las 07:30 (sic) am (sic) del día siguiente 29-07-03 (sic), un ciudadano identificado como Arri Francisco Córdoba (sic) Abba (sic), se presentó voluntariamente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; indicando que había causado la muerte de una persona que respondiera en vida al nombre de José Salvador Camacho; razón por la cual quedó detenido en ese despacho a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público (…) Quedó establecido que momentos antes de la muerte de José Salvador Camacho, se le acercó de forma agresiva un ciudadano de nombre Arri Francisco Córdova Abba (sic), con el cual sostuvo una discusión, motivado a la forma en la que éste lo abordó. Quedó establecido que previamente el Sr. Camacho trató de evitar enfrentamiento con su agresor; sin embrago  (sic),  pese   a sus intentos, finalmente fue lesionado por el ciudadano Arri Francisco Córdova Abba (sic), quien de forma violenta le propinó un fuerte golpe en la cara, lo cual produjo la reacción de José Salvador Camacho, quien repeliendo la acción agresiva, golpeó de igual forma al hoy acusado; hasta que este último finalmente, sacó de la pretina de su pantalón un cuchillo y lo utiliza en contra de la humanidad de José Salvador Camacho, quien cae al piso, y de forma inmediata falleció (…) Quedó inexorablemente demostrado, durante el desarrollo del juicio oral y público, no sólo la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, específicamente por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ SALVADOR CAMACHO, sino además quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad en la comisión de tal delito, por parte del ciudadano Arri Francisco Córdova Abba (sic); derivada de su acción dolosa, todo lo cual configura un hecho típico, antijurídico y culpable; cumpliéndose así, los elementos necesarios del delito…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

Por su parte la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en la resolución del recurso de apelación, señaló:

 

           “…Al respecto, observa esta instancia superior que la recurrente en el Capítulo I de su escrito realiza una denuncia donde enmarca varios vicios de la sentencia impugnada, como es la falta de motivación, la ilogicidad, la contradicción de la sentencia y finalmente cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporación con violación a los Principios del Juicio Oral, por lo que, la hoy recurrente ha incumplido con las formalidades previstas y que debe contener el escrito de apelación, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 453 de nuestra ley adjetiva. Se desprende del análisis realizado por este órgano jurisdiccional que la recurrente no realizó las denuncias de forma individualizada, no fundamenta la contradicción o ilogicidad denunciada, y en lo concerniente a lo alegado en la prueba obtenida ilegalmente o a la incorporación con violación a los principios del juicio oral, dicha defensa no realizó oposición alguna en su oportunidad legal, la cual fue en la realización del debate oral y público (…) Por lo que de la lectura de las actas se evidencia que la Sentenciadora sí valoró y apreció las pruebas incorporadas en el debate oral y público, como son: PRUEBAS TESTIMONIALES, 1.- Declaración del Funcionario Policial, GERMÁN PERDOMO, (…); 2.- Declaración del Funcionario Experto JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, (…); 3.- Funcionarios Policiales: HENRY MONTILLA…MANUEL SÁNCHEZ OCANTO, (…); 4.- Declaración del Testigo JUAN CARLOS OSTO, (…); 5.- Declaración del ciudadano DIEGO MORÁN PÉREZ, (…); 6.- Declaración de la ciudadana MARÍA ORALIA SALCEDO, (…); 7.- Declaración de la ciudadana EGLÉE COROMOTO SALCEDO, (…); 8.- Funcionarios Expertos LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA Y PEDRO RAFAEL MAONTAÑA OVIEDO, (…); 9.- Funcionario Experto EGLYS MURO, (…); PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 27-07-02 (sic). 2.- Acta Policial de transcripción de novedad de fecha 28-07-02 (sic). 3.- Inspección Ocular al lugar del suceso, de fecha 27-07-02 (sic). 4.- Inspección Ocular practicada al cadáver, de fecha 27-07-02 (sic). 5.- Informe Pericial de Reconocimiento legal y hematológico N° 9700-035-4618, de fecha 10-09-02 (sic). 6.- Acta de Certificado de Defunción N° 528, DE FECHA 01-08-02 (sic). 7.- Protocolo de Autopsia N° 585-2002. 8.- Acta de Enterramiento de fecha 19-09-02 (sic). 9.- Acta de Necrodactilia N° 9700-032-3430, de fecha 18-09-02 (sic). 10.- Acta levantada por el Tribunal Sexto de Control, en virtud de reconocimiento médico legal practicado al acusado como prueba anticipada. Se hace necesario destacar que no es factible oponer la falta de motivación por una parte y por la otra hablar de contradicción en esta. ¿Cómo puede existir contradicción en lo que presuntamente no se motiva? (…) Finalmente si se encuentra dado el calificante del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente (sic), entiéndase motivos fútiles, cuando al folio 14 del presente fallo, se desprende la actitud del hoy condenado, prácticamente admitiendo la carencia de motivos para ocasionar tal hecho punible (…) Las cuales aportaron los elementos de convicción suficientes para comprobar la existencia de un hecho punible, la responsabilidad penal del acusado, y en consecuencia la penalidad a cumplir del imputado por subsumirse en tal conducta delictual (…) Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara Sin lugar, el presente Recurso de Apelación…”. ( Subrayado de la Sala).

 

 

 

Consta en el expediente (folio 123 de la cuarta pieza) que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2003 declaró  “… ADMISIBLE…” el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano acusado ARRI FRANCISCO CÓRDOVA ABBA y convocó a una audiencia oral que se realizó el 10 de febrero de 2004 (folios 137 y 138 de la cuarta pieza) con la presencia de las partes.

 

 

Del examen efectuado a la sentencia de la Corte de Apelaciones (arriba transcrita) se evidencia que dicho órgano judicial declaró sin lugar el recurso de apelación porque “… La recurrente expone una serie de alegatos sin la debida fundamentación…”.

 

Dicha instancia judicial (para sustentar ese fallo) se limitó a exponer consideraciones relativas al incumplimiento de los requisitos formales en el escrito del recurso de apelación por  parte de la recurrente y que están contenidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pero decidió las denuncias del recurso con apoyo en el artículo 257 de la Constitución de la República y consideró que el fallo de primera instancia estaba debidamente motivado.

 

           

            La Sala deja constancia de que la Corte de Apelaciones cuando declaró admisible el recurso de apelación debía entrar a conocer el fondo del recurso pues le estaba vedado declarar sin lugar la apelación interpuesta por incumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que ese tribunal superior infringió los artículo 437 y 441 eiusdem y violó el derecho de las partes a que las sentencias tengan una doble instancia y el principio de tutela judicial efectiva.

 

            Tal criterio ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Penal, así:

 

                                    “…Las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio”. (Sentencia N° 399 del 30 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

 

 

 

Así mismo, la Sala ha dispuesto:

 

 

“…La Corte de Apelaciones vulneró el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Este principio es reconocido, incluso, en convenios internacionales suscritos por la República...”. (Sentencia N° 187 del 12 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores).

 

 

 

Aparte de eso se advierte que esa infracción afectó la sentencia recurrida por inmotivación, pues como se observó la Corte de Apelaciones una vez desechada la apelación interpuesta expuso que el Tribunal de Juicio sí valoró y apreció las pruebas presentadas y al respecto únicamente transcribió el acervo probatorio incorporado al juicio. Por tanto esa instancia judicial no expresó las razones de hecho y de Derecho en las que basó su decisión.

           

La Sala en relación con la motivación de la sentencia ha sostenido:

 

                   “… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.  (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la  Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

 

 

En consecuencia, la Sala Penal declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de representante del ciudadano acusado  ARRI FRANCISCO CÓRDOVA ABBA y según el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Por tanto anula el fallo dictado el 19 de octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y ordena la remisión del expediente al Presidente de ese Circuito Judicial Penal para que otra Corte de Apelaciones examine el recurso de apelación planteado. Así se  decide.

 

En razón de la declaratoria que antecede la Sala deja constancia que no examinó la primera denuncia del recurso porque se refirió a un vicio en la calificación jurídica del delito atribuido al ciudadano acusado.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos  anteriormente expuestos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando  Justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1°- Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado ARRI FRANCISCO CÓRDOVA ABBA.

 

2°- ANULA la decisión dictada el 19 de octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

3°- ORDENA la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para que otra Corte de Apelaciones proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

 

          Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

        El Magistrado Presidente,

 

 

 

                   ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

                    

    Las Magistradas,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

                                                    DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                                                                                                                                                            

 

   La Secretaria,

 

 

 

                           GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/ fas                                

Exp. N°AA30-P-2005-000254.