Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
integrada por los ciudadanos jueces JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
(Ponente) y LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, el 19 de octubre de 2004, declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MERCEDES
ADRIÁN ÁLVAREZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo dictado el 29 de
septiembre de 2003, por el Tribunal
Segundo (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que
condenó al ciudadano ARRI FRANCISCO CÓRDOVA ABBA, venezolano, mayor de edad y portador
de la cédula de identidad V- 6.600.841,
a cumplir la pena de diecisiete (17)
años y seis (6) meses de presidio y las accesorias correspondientes por la
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del
artículo 408 del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano José
Salvador Camacho.
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de
casación la Defensora Pública del acusado. Tal recurso no fue contestado en la
oportunidad correspondiente.
La Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal y se
recibió el 7 de junio de 2005, se dio
cuenta en Sala y el 10 de junio del mismo año se designó ponente al
Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
El 14 de junio de 2005 se recibió un cuaderno de incidencias (relacionado con esta causa), proveniente de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
El 1º de noviembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto y se
convocó a una audiencia pública que se realizó el 29 de noviembre de 2005, con
la asistencia de las partes.
Se cumplieron
los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos
siguientes.
RECURSO
DE CASACIÓN
La Sala entra a resolver, en
primer lugar, la segunda denuncia del recurso en razón de que la impugnante alegó
un vicio en la motivación de la sentencia recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
denunciante alegó la violación de ley por falta de aplicación del artículo 173
eiusdem. En tal sentido expuso lo siguiente:
“… Se
limita la corte de Apelaciones a decir que la recurrente ha incumplido con las
formalidades previstas y que debe contener el escrito de apelación, que no
realizó las denuncias en forma individualizadas (…) en atención a lo dispuesto
en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue conociendo de la presente causa
(…) no obstante la Corte de Apelaciones en modo alguna motiva su decisión (…)
esta se limita a hacer una enumeración
de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, tales como
declaraciones de expertos, testigos, pruebas
documentales, en el cuál (sic) se toman parcelas de ellas, sin analizar como llegaron razonadamente a la conclusión de
establecer la culpabilidad de mi defendido y a
sostener que los hechos acreditados como probados por el Tribunal de Juicio lo llevan a encuadrar estos hechos dentro del
tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles establecido en el artículo
408 ordinal 1° del Código Penal (…) No
se trata que la Corte de Apelaciones entre a conocer los hechos, sino que sobre
la base de los hechos que se dieron como acreditados por el tribunal de Juicio
los analice, los estudie, los razone, los compare, los coteje y diga por qué
estos hechos se ajustan a la calificación jurídica dada por ese tribunal (…) No
establece la Corte de Apelaciones en su decisión los razonamientos empleados
para confirmar el fallo del Tribunal Segundo mixto de Juicio...”.
La Sala, para decidir,
observa:
El Tribunal Segundo (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda estableció los hechos siguientes:
“…Quedó plenamente demostrado a
través del cúmulo probatorio, que el día 27 de julio del año 2002, en horas de
la noche, en el sector Los Trailes, adyacente al restaurante Punto Criollo, a
la altura del Kilómetro 40 de la Carretera Panamericana, se produjo el
fallecimiento de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al
nombre de José Salvador Camacho; así
mismo quedó demostrado que el motivo de su muerte fue a causa de hemorragia
interna, por ruptura cardiopulmonar, que produjo un shock hipovolémico;
producto de una herida por arma blanca en el tórax. Sobre este particular, no
quedó la menor duda, que el instrumento que causó la muerte, fue un arma
blanca, específicamente un cuchillo de los utilizados comúnmente (sic) en
labores domésticas, el cual tenía aún incrustado, al momento de practicársele
la inspección ocular al cadáver; y que además fue igualmente sujeto a
experticia de reconocimiento, determinándose que la pieza exhibía en diversas
áreas de su superficie, costras de aspecto pardo rojizo, de naturaleza
hemática, correspondiente al grupo sanguíneo ‘O’ (…) Sumado a lo anteriormente
expuesto, se señaló que en el lapso comprendido entre las 07:30 (sic) am (sic)
del día 28-07-03 (sic) hasta las 07:30 (sic) am (sic) del día siguiente
29-07-03 (sic), un ciudadano identificado como Arri Francisco Córdoba (sic)
Abba (sic), se presentó voluntariamente por ante la sede del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; indicando que había
causado la muerte de una persona que respondiera en vida al nombre de José
Salvador Camacho; razón por la cual quedó detenido en ese despacho a la orden
del Fiscal Tercero del Ministerio Público (…) Quedó establecido que momentos
antes de la muerte de José Salvador
Camacho, se le acercó de forma agresiva un ciudadano de nombre Arri Francisco Córdova Abba (sic), con el cual sostuvo una
discusión, motivado a la forma en la que éste lo abordó. Quedó establecido
que previamente el Sr. Camacho trató de evitar enfrentamiento con su agresor;
sin embrago (sic), pese
a sus intentos, finalmente fue lesionado por el ciudadano Arri Francisco Córdova Abba (sic),
quien de forma violenta le propinó un fuerte golpe en la cara, lo cual produjo
la reacción de José Salvador Camacho, quien repeliendo la acción agresiva,
golpeó de igual forma al hoy acusado; hasta que este último finalmente, sacó de
la pretina de su pantalón un cuchillo y lo utiliza en contra de la
humanidad de José Salvador Camacho, quien cae al piso, y de forma inmediata
falleció (…) Quedó inexorablemente demostrado, durante el desarrollo del juicio
oral y público, no sólo la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado;
previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, específicamente por motivos fútiles, en
perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ SALVADOR CAMACHO, sino además quedó fehacientemente demostrada
la responsabilidad en la comisión de tal delito, por parte del ciudadano Arri Francisco Córdova Abba (sic);
derivada de su acción dolosa, todo lo cual configura un hecho típico,
antijurídico y culpable; cumpliéndose así, los elementos necesarios del delito…”.
(Subrayado de la Sala).
Por su parte la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal,
en la resolución del recurso de apelación, señaló:
“…Al respecto, observa esta instancia
superior que la recurrente en el Capítulo I de su escrito realiza una denuncia
donde enmarca varios vicios de la sentencia impugnada, como es la falta de
motivación, la ilogicidad, la contradicción de la sentencia y finalmente cuando
la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporación con violación
a los Principios del Juicio Oral, por lo que, la hoy recurrente ha
incumplido con las formalidades previstas y que debe contener el escrito de
apelación, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 453 de nuestra ley
adjetiva. Se desprende del análisis realizado por este órgano jurisdiccional
que la recurrente no realizó las denuncias de forma individualizada, no
fundamenta la contradicción o ilogicidad denunciada, y en lo concerniente a
lo alegado en la prueba obtenida ilegalmente o a la incorporación con violación
a los principios del juicio oral, dicha defensa no realizó oposición alguna en
su oportunidad legal, la cual fue en la realización del debate oral y público
(…) Por lo que de la lectura de las actas se evidencia que la Sentenciadora sí
valoró y apreció las pruebas incorporadas en el debate oral y público, como
son: PRUEBAS TESTIMONIALES, 1.-
Declaración del Funcionario Policial, GERMÁN PERDOMO, (…); 2.- Declaración del
Funcionario Experto JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, (…); 3.- Funcionarios
Policiales: HENRY MONTILLA…MANUEL SÁNCHEZ OCANTO, (…); 4.- Declaración del
Testigo JUAN CARLOS OSTO, (…); 5.- Declaración del ciudadano DIEGO MORÁN PÉREZ,
(…); 6.- Declaración de la ciudadana MARÍA ORALIA SALCEDO, (…); 7.- Declaración
de la ciudadana EGLÉE COROMOTO SALCEDO, (…); 8.- Funcionarios Expertos LUIS
ALBERTO CAMERO NOGUERA Y PEDRO RAFAEL MAONTAÑA OVIEDO, (…); 9.- Funcionario
Experto EGLYS MURO, (…); PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha
27-07-02 (sic). 2.- Acta Policial de transcripción de novedad de fecha 28-07-02
(sic). 3.- Inspección Ocular al lugar del suceso, de fecha 27-07-02 (sic). 4.-
Inspección Ocular practicada al cadáver, de fecha 27-07-02 (sic). 5.- Informe
Pericial de Reconocimiento legal y hematológico N° 9700-035-4618, de fecha
10-09-02 (sic). 6.- Acta de Certificado de Defunción N° 528, DE FECHA 01-08-02
(sic). 7.- Protocolo de Autopsia N° 585-2002. 8.- Acta de Enterramiento de
fecha 19-09-02 (sic). 9.- Acta de Necrodactilia N° 9700-032-3430, de fecha
18-09-02 (sic). 10.- Acta levantada por el Tribunal Sexto de Control, en virtud
de reconocimiento médico legal practicado al acusado como prueba anticipada.
Se hace necesario destacar que no es factible oponer la falta de motivación por
una parte y por la otra hablar de contradicción en esta. ¿Cómo puede existir
contradicción en lo que presuntamente no se motiva? (…) Finalmente si se
encuentra dado el calificante del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal
Venezolano Vigente (sic), entiéndase motivos fútiles, cuando al folio 14 del
presente fallo, se desprende la actitud del hoy condenado, prácticamente
admitiendo la carencia de motivos para ocasionar tal hecho punible (…) Las
cuales aportaron los elementos de convicción suficientes para comprobar la
existencia de un hecho punible, la responsabilidad penal del acusado, y en
consecuencia la penalidad a cumplir del imputado por subsumirse en tal conducta
delictual (…) Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los
Teques, Declara Sin lugar, el
presente Recurso de Apelación…”. ( Subrayado de la Sala).
Consta en el expediente
(folio 123 de la cuarta pieza) que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2003 declaró “… ADMISIBLE…”
el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MERCEDES ADRIÁN
ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano acusado ARRI
FRANCISCO CÓRDOVA ABBA y convocó a una audiencia oral que se realizó el 10 de
febrero de 2004 (folios 137 y 138 de la cuarta pieza) con la presencia de las
partes.
Del examen efectuado a la
sentencia de la Corte de Apelaciones (arriba transcrita) se evidencia que dicho
órgano judicial declaró sin lugar el recurso de apelación porque “… La recurrente expone una serie de alegatos
sin la debida fundamentación…”.
Dicha instancia judicial
(para sustentar ese fallo) se limitó a exponer consideraciones relativas al
incumplimiento de los requisitos formales en el escrito del recurso de
apelación por parte de la recurrente y
que están contenidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal,
pero decidió las denuncias del recurso con apoyo en el artículo 257 de la
Constitución de la República y consideró que el fallo de primera instancia
estaba debidamente motivado.
La
Sala deja constancia de que la Corte de Apelaciones cuando declaró admisible el
recurso de apelación debía entrar a conocer el fondo del recurso pues le estaba
vedado declarar sin lugar la apelación interpuesta por incumplimiento de los
requisitos indicados en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De
allí que ese tribunal superior infringió los artículo 437 y 441 eiusdem y violó
el derecho de las partes a que las sentencias tengan una doble instancia y el
principio de tutela judicial efectiva.
Tal
criterio ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Penal, así:
“…Las
Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea
interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para
hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede
desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio
de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya
que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo
dictado por el Tribunal de Juicio”. (Sentencia N° 399 del 30 de octubre de
2003, con Ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Así mismo, la Sala ha dispuesto:
“…La Corte de Apelaciones vulneró el
principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona,
en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior.
Este principio es reconocido, incluso, en convenios internacionales suscritos
por la República...”. (Sentencia N° 187 del 12 de mayo de 2005, con Ponencia
del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores).
Aparte de eso se advierte
que esa infracción afectó la sentencia recurrida por inmotivación, pues como se
observó la Corte de Apelaciones una vez desechada la apelación interpuesta
expuso que el Tribunal de Juicio sí valoró y apreció las pruebas presentadas y
al respecto únicamente transcribió el acervo probatorio incorporado al juicio.
Por tanto esa instancia judicial no expresó las razones de hecho y de Derecho
en las que basó su decisión.
La Sala en relación con la motivación de la sentencia ha sostenido:
“… si bien los jueces son soberanos
en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa
soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse
a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro
y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es
indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La
expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el
resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las
razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones
establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser
una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o
incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los
elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o
conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y
juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces
inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad
procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado
la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del
11 de junio de 2004, ponencia de la
Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
En consecuencia, la Sala Penal declara con lugar el recurso de casación
interpuesto por la ciudadana abogada MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, Defensora Pública
Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en su condición de representante del ciudadano
acusado ARRI FRANCISCO CÓRDOVA ABBA y
según el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto anula el fallo dictado
el 19 de octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda y ordena la remisión del expediente al Presidente de
ese Circuito Judicial Penal para que otra Corte de Apelaciones examine el
recurso de apelación planteado. Así se
decide.
En razón de la declaratoria que antecede la Sala deja constancia que no
examinó la primera denuncia del recurso porque se refirió a un vicio en la
calificación jurídica del delito atribuido al ciudadano acusado.
DECISIÓN
Por los razonamientos
anteriormente expuestos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los
pronunciamientos siguientes:
1°- Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa
del ciudadano acusado ARRI FRANCISCO CÓRDOVA ABBA.
2°- ANULA la decisión dictada el 19 de octubre de 2004 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
3°- ORDENA la remisión del expediente al Presidente del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda para que otra Corte de Apelaciones proceda a
resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los DIECINUEVE (19) días del mes de
DICIEMBRE del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ fas
Exp. N°AA30-P-2005-000254.