Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos  jueces Alegría Lilian Belilty Bengigui, Wendy Sáez Ramírez y Nelson Urribarri Prieto (ponente), el 31 de marzo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Henry Sánchez, defensor del ciudadano José Emigdio Fernández Celis, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.275.422, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional con Error en Persona, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano José Rafael Puentes, venezolano y portador de la cédula de identidad N° 6.038.753.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, el 12 de mayo de 2005, la abogada Mildred Carpio Bolívar, Defensora Pública Penal, ejerció el recurso extraordinario de casación.

 

El 27 de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

 

El 1° de noviembre de 2005, la Sala de Casación Penal, mediante auto, declaró la admisión de la segunda y tercera denuncias del recurso de casación, convocando a la audiencia pública correspondiente que se realizó el 29 de noviembre de 2005 con la asistencia de las partes.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 SEGUNDA DENUNCIA

 

  

            Con fundamento en el artículo 459 en relación con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denuncia violación de la ley, por errónea aplicación, del artículo 407, en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal pues, a su juicio, no se analizaron la totalidad de las declaraciones rendidas en el juicio oral y que hubiesen determinado: “… la existencia de una culpa por imprudencia en la comisión del hecho…” y por ello los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia “… no se pueden subsumir en el artículo 407 del Código Penal…”. Para fundamentar  tal denuncia expuso lo siguiente:

 

“…El tribunal en el capítulo que identifica en la dicha sentencia como ‘Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima como acreditados’, indicó en relación a la ciudadana ROSALBA SOSA (…) Esta deposición adminiculada a la de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO PUENTES, CARMEN RAMONA PEREIRA Y NINOSKA GREGORIA PEREIRA (sic), ratifica el hecho de que el día 24-12-91 de fiesta de Navidad, en el lugar de los hechos hubo una discusión entre un hombre y una mujer…De la misma manera se evidencia del dicho de esta testigo adminiculado al de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO PUENTES, CARMEN RAMONA PEREIRA Y NONOSKA (sic) GREGORIA PEREIRA, que los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JOSÉ RAFAEL PUENTE (sic) sucedió (sic) en las adyacencias del sector La Culebrita, Los Mangos de la Vega…Igualmente de (sic) dicho de esta testigo adminiculada al de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO PUENTES, CARMEN RAMONA PEREIRA Y NINOSCA GREGORIA PEREIRA se evidencia que una vez sucedido el hecho, el acusado se retira del sitio sin prestarle el auxilio a la víctima…Ahora bien, Ciudadana Juez, del acta de Juicio efectuada en la fecha en mención se desprende que tal Ciudadana  Expreso (sic) lo siguiente: ‘Eso paso (sic) en el año 91, el 24 de diciembre estábamos celebrando la navidad, nos encontrábamos en frente de la casa (sic) del difunto la hija su concubino de nombre Jeovanni y me (sic) persona. El entró a su casa y sacó la botella para beber allí, el salió y nos fuimos más arriba de donde él viva (sic) a hablar porque teníamos diferencias a raíz de su reacción (sic) con la concubina, estábamos hablando de un percance que había tenido con la hija, cuando estábamos hablando, parece que subieron el señor Cheo y Ramoncito y tuvieron una discusión con los que estaban allí, no sé de que (sic) era, cuando escuchamos la discusión mi padrino pensó que era con la hija, se que María estaba discutiendo con Cheo, no recuerdo que (sic) se dijeron, le dije al señor que se metiera con una de su tamaño, después de eso él me empujo (sic) y cuando me levante (sic) estaba forcejeando con el difunto y fue cuando sonó el disparo’…”.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 411 del Código Penal porque, en su criterio, de las declaraciones rendidas por las ciudadanas ROSALÍA SOSA, SANTA EBERTINA MARCHÁN, MARÍA DEL ROSARIO PUENTES, CARMEN RAMONA PEREIRA y NINOSKA GREGORIA PEREIRA se constató que su representado actuó “… en forma culposa…”. Para  ello arguyó lo siguiente:

 

        “… Conforme a lo que expuso la ciudadana SANTA EBERTINA MARCHÁN, al concatenar el dicho de ésta  con el de la ciudadana ROSABEL SOSA (sic) se observa que efectivamente hubo un hecho culposo, ello se desprende cuando la misma dice que ‘...y cuando el acusado trataba de quitarle el arma y la boca del arma estaba hacia Rafael se fue el disparo. ¿Diga usted, si vio (sic) todo eso? Contestó: Si por que cuando suena el disparo es que me empujan y me cai (sic) por el barranco...Diga Usted, si su persona estaba bastante tomada? Contestó: No ¿Diga usted, si el Señor Puentes estaba tomando? Contestó: Si estaba bastante rascado ¿Diga usted, si observó a Rosalía Sosa hablar con el Señor Puentes. Contestó: Si ellos estaban allí’ (resaltado del recurrente). El disparo se fue cuando la boca del arma se encontraba en dirección al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael, siendo accionada en forma culposa por imprudencia y en ausencia de dolo pues el arma ‘se fue el disparo’, es decir el disparo se fue en forma accidental, manifestando la testigo presencial haber visto lo que sucedió por cuanto se encontraba en el lugar del hecho en el momento que ocurrió el hecho (…) Con fundamento en lo expuesto se solicita se declare con lugar la denuncia interpuesta y se decrete la consecuencia establecida en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal (…) Por todo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos sea declarado CON LUGAR las presentes denuncias y en consecuencia se declare el resultado establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

           

  

   La Sala, para decidir, observa:

           

            Por cuanto a las denuncias expuestas se relacionan entre sí la Sala pasa a resolverlas en forma conjunta.

 

            La recurrente sobre la base de las declaraciones de las ciudadanas Rosalba Sosa y Santa Ebertina Marchán, testigos presénciales del hecho, pretende establecer que existen elementos probatorios que determinan la comisión del homicidio culposo y  no la del homicidio intencional relativo al hecho donde perdiera la vida la víctima, exponiendo en sus denuncias tanto la indebida aplicación del artículo 407 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal, así como la falta de aplicación del artículo 411 del mencionado código penal adjetivo.   

 

            En este caso, el juez de juicio, analizó las declaraciones de las ciudadanas Rosalba Sosa y Santa Ebertina Marchán, en concatenación con los demás elementos probatorios de la causa y de acuerdo con los principios de inmediación y apreciación de las pruebas contenidos en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal estableció lo siguiente:

 

“… Esta deposición adminiculada a la de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO PUENTES, CARMEN RAMONA PEREIRA Y NINOSCA GREGORIA PEREIRA, ratifica el hecho de que el día 24-12-91 fecha de Navidad, en el lugar de los hechos hubo una discusión entre un hombre y una mujer (…) Y en relación a la deposición de la ciudadana SANTA EBERTINA MARCHAN (sic), tampoco se valora por ser esta comadre de la esposa del acusado por las diferencias que existían entre está y la familia del occiso, y por tener esta un interés manifiesto en las resultas, lo que quedo (sic) demostrado en el desarrollo del debate…”.

 

            Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.

 

            En el caso de marras, al examinar los elementos establecidos por el Tribunal de Juicio se evidencia que no concurren los supuestos que demuestran la comisión del delito de homicidio culposo.

 

            Por el contrario, del análisis de las comprobaciones de hecho y derecho plasmadas por el Tribunal de Juicio se constata que el ciudadano José Emigdio Fernández  Celis, tuvo la intención directa de matar, ya que se aprecia en los hechos establecidos, que en esa intención, existió además, confusión que se produjo en el sujeto activo, capaz de determinar que la acción fuese dirigida a una persona distinta a la víctima previamente escogida.

                                  

            Al respecto, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base a las comprobaciones de hecho y de Derecho, determinó lo siguiente:

 

“… En cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado JOSÉ EMIGDIO FERNANDEZ CELIZ (sic), por la muerte del ciudadano PUENTE JOSÉ RAFAEL debemos señalar que conforme a la recomendación impartida por nuestro Máximo Tribunal, el juez, que haya de emitir pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudando, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate. Debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate, este Tribunal pasa a realizar un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados, debe hacer la observación de que en este proceso contradictorio el testimonio ha tomado una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente la verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular (…) por lo que quien aquí decide pasa a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos al juicio oral y público, como son: la deposición de la ciudadana CARMEN RAMONA PEREIRA, quien señaló que: ‘lo que pasó es que yo discutí con el primo del señor presente y él se metió, porque yo le mente (sic) la madre al primo y él se molestó y cuando me iba a dar el tiro a mi, se le (sic) dio al señor que se metió por el medio, porque yo estaba embrazada’ y al ser interrogada por las partes señaló: ‘¿Diga Usted, si puede señalar los hechos que le  dieron  la  muerte al señor Puentes?’ Contestó: ‘El señor se metió a dar la cara por mi, porque yo estaba embarazada, cuando el vecino se metió él le dio el tiro al vecino’… ¿Diga Usted, como interfiere el señor Puentes? Contestó: ‘El trató de hacer que él reflexionara, él se mete y le da el tiro’, ¿Diga Usted, que tan cerca estuvo el señor Puentes del acusado? Contestó: ‘Cerca, se metió por el medio’…NINOSCA GREGORIA PEREIRA quien señaló: ‘el alterado le puso el revolver en la barriga para dispararle y el señor Rafael se metió, empezó a ofender a Rafael y le dijo que no se metiera en eso, y el señor Rafael le decía que pensara bien lo que iba a hacer, entonces le disparó al señor Rafael’ y al ser interrogada señaló: … ‘Diga Usted, si observó al acusado portar arma de fuego’ Contestó: ‘Si’. Diga Usted, si observo (sic) al acusado disparar a la víctima? Contestó: ‘Si lo vi y el sabe que fue así’…¿Diga Usted, si le colocó el arma encima de la barriga de su hermana? Contestó: ‘Si encima’… ¿Diga Usted, si el acusado le quita el arma a su hermana y se la dirige a la víctima? Contestó: ‘Ellos estaban allí cerca, él estaba cerca de mi hermana, estaba discutiendo con mi hermana, cuando el apunta a mi hermana se mete el señor Rafael, él le hizo con la mano que (sic) no se metiera y entonces le quitó el arma a mi hermana y le dispara al señor Puentes’. ¿Diga Usted, en qué parte del cuerpo es herido el señor Puentes? Contestó: ‘El le metió la pistola en el estomago (sic)’…MARÍA DEL ROSARIO PUENTES GONZÁLEZ quien señaló: ‘Cheo  empezó a insultar a Ramona y se alteraron todos, sacó la pistola, para darle el tiro a ella y mi papá estaba allí parado, mi papá le dijo que si sentía (sic) hombre por tener una pistola y él le disparo, salimos a recoger a mi papá llegó al hospital con vida y en el hospital fue que nos dijeron que había muerto’…al ser interrogada manifestó: ‘Diga Usted, si observó disparar al acusado? Contestó: ‘Él le iba a disparar a Ramona y le dio a mi papá que estaba allí parado’… ¿Diga Usted, en que parte del cuerpo recibe el disparo su padre? Contestó: ‘En el abdomen’. ROSALBA SOSA, quien al ser interrogada señala: ‘Diga usted, que observó al llegar al lugar? Contestó: ‘Que un hombre y una mujer discutían’, igualmente señaló al ser interrogada. ‘ ¿Diga Usted, si le vio al acusado un arma de fuego? Contestó: ‘No’… ¿Diga Usted, como (sic) fue el forcejeo?, ‘Cuando me levante ellos estaban forcejeando, era como que quería desarmarlo’. Situación esta que no se explica el Tribunal ya que señala que hubo un forcejeo más ella no vio el arma que portaba el acusado con la cual ocasiona la muerte al ciudadano JOSÉ RAFAEL PUENTES. Evidenciándose con estas deposiciones lo dicho por el acusado en relación a los hechos acaecidos el día 24 de diciembre del año 1991, donde se reconoció en reiteradas oportunidades durante el desarrollo del debate, que debido a una discusión que surgió entre RAMONA PEREIRA y su primo Ramoncito éste interfirió y que además él le había quitado el arma de fuego que portaba su primo y que la tenía en su poder y es en ese momento cuando se presentó la víctima  e intervino en la discusión, no habiendo quedado demostrado en el debate la intención del acusado en causarle la muerte al ciudadano JOSÉ RAFAEL PUENTES más de las deposiciones de los testigos se evidencio (sic) que este a quien tenía amenazada de muerte con el arma de fuego a la ciudadana CARMEN RAMONA PEREIRA a quien amenazaba de muerte, pero debido a la intromisión de la víctima el acusado le causa la muerte, siendo requisito indispensable para que se de el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL la existencia del ánimus necandi o sea la intención de matar, el cual no quedo (sic) demostrado ya que entre el acusado y la víctima no existía ningún motivo que diera lugar a que éste al momento de los hechos disparara el arma de fuego contra su humanidad, mas si quedó plenamente demostrado el mismo tipo penal pero con la atenuante contenida en el artículo 68 del Código Penal referido al ERROR EN LA PERSONA, que se produce cuando el sujeto activo, proponiéndose causar homicidio en una  persona  cierta y determinada, en el momento de la ejecución se confunde y priva a otra de la vida, que es cuando nace la figura del homicidio por error en la persona, error en persona (sic); quedando evidenciado que la presunción de intencionalidad no se ha destruido por el hecho de que el acusado erró en la persona hacia la cual iba dirigida su acción, ya que quedó evidenciado desde un principio la intención de causar el daño que resultó, quedando con esto claro que las muertes causadas por equivocaciones en las personas como es: ‘supresión de la vida como resultado de intencionalidad delictuosa, no que el agente del delito lo haya consumado en otra persona, diferente a la presunta víctima, ya que él causo (sic) el mismo daño que se había propuesto; lo cual quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate con la deposición de los testigos ROSARIO PUENTES GONZALEZ, CARMEN RAMONO (sic) PEREIRA y la acusado (sic) EMIGDIO JOSÉ FERNÁNDEZ mantenía una discusión con la ciudadana CARMEN RAMONA PEREIRA a la cual tenía sometida con una arma de fuego que le apuntaba en su vientre amenazándola de muerte, habiéndose interpuesto entre ambos, la víctima JOSÉ RAFAEL PUENTES recibiendo este el disparo que le causa su muerte. Y ASÍ SE DECLARA…”.              

           

 

      En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

 

“…El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado". (sentencia N° 1673 del 19 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

           

 

            En el presente caso, el Tribunal de Juicio, determinó que la muerte de la víctima se produjo por la acción del ciudadano José Emigdio Fernández  Celis, pero que esta acción se realizó como consecuencia de un error en la persona, ya que de acuerdo a la percepción de los elementos probatorios, el sujeto activo tenía la intención de matar a la ciudadana Carmen Ramona Pereira y no al ciudadano José Rafael Puentes.

 

            Por su parte, la Corte de Apelaciones, en la resolución del recurso de apelación, consideró “… acertada…” la calificación del delito atribuido al ciudadano acusado “… de Homicidio Intencional con error en persona…”.

 

            Ahora bien, la doctrina especializada, ha establecido que para este tipo de casos, se deben distinguir aquellos supuestos de error, sobre las condiciones objetivas de la punibilidad, estableciendo de esta manera el error in obiecto y la aberratio ictus. En el primero de los casos es cuando el error recae sobre el objeto material, mientras que en el segundo, la consecuencia es la ofensa de una persona distinta a la que fue dirigida la acción.

 

            Ciertamente, ninguno de los anteriores supuestos eximen de la responsabilidad penal al sujeto activo, pero sí producen efecto en la forma de aplicar la dosimetría penal, ya que para los casos donde se presentan algunos de los supuestos indicados, el juez estará   obligado a omitir las agravantes  existentes y aplicar las atenuantes a que hubiere lugar, conforme al artículo 68 del Código Penal venezolano, que establece:

 

“… Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción…”.

                                  

 

            Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el objetivo del acto voluntario del autor respondió estrictamente a la realidad, ya que el autor no dirigió su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado. El sujeto activo en el presente caso, disparó su arma contra de una persona distinta a la víctima y así se demuestra de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales del hecho, cuando afirman:

 

“…De la declaración de los ciudadanos (sic) CARMEN RAMONA PEREIRA, testigo promovido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: ‘… y cuando me fue a dar el tiro a mi el señor se metió a defenderme y sonó el disparo y fue cuando hirió al señor (…) El señor se metió a dar la cara por mí, porque yo estaba embarazada, cuando el vecino se metió le dio el tiro al vecino (…) el señor trato de hacer que reflexionara, él se mete y le da el tiro (…) Deposición esta adminiculada a la de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PUENTES GONZALEZ (sic) testigo promovido por el Ministerio Público, quien en su deposición expuso: ‘…sacó la pistola para darle el tiro a ella y mi papá estaba allí parado, mi papá le dijo que si sentía hombre por tener una pistola y él le disparó (…) adminiculadas ambas deposiciones a la de la ciudadana NINOSCA GREGORIA PEREIRA, testigo promovido por el Ministerio Público, quien en su declaración expuso: ‘… me acuerdo que mi hermana estaba embarazada, mi hermana en la discusión que tenía con él, él alterado le puso un revolver en la barriga para dispararle y el señor Rafael se metió, empezó a ofender a Rafael y le dijo que no se metiera en eso, y el señor Rafael le decía que pensara bien lo que iba a hacer, entonces le disparo al señor Rafael (…) observo (sic)  al acusado portar el arma de fuego (…) vi al acusado disparar a la víctima (…) le quitó el arma a mi hermana y le dispara al señor Puentes…”.

                                  

            El hecho desarrollado implica el necesario carácter mortal de la herida inferida a la víctima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace.

                       

            De la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual se disparó, la distancia a la cual se realizó el disparo, el órgano o región anatómica en la que se alojó el proyectil, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado0

 

, eran idóneos en orden al resultado homicida con error en la persona.

 

            En razón de tales circunstancias, la Sala declara Sin Lugar las denuncias propuestas y pasa a confirmar el  tipo delictivo por el cual fue condenado el ciudadano José Emigdio Celis.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano José Emigdio Celis.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año 2005.  Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

                                                BLANCA ROSA MÁRMOL  DE  LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                   

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/jn                                  

Exp. N°AA30-P-2005-00278