Magistrado Ponente  Doctor  Eladio Ramón Aponte Aponte

 

I

La presente causa fue remitida a la Sala de Casación Penal en virtud del planteamiento del conflicto de competencia de conocer por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al declarar con lugar la solicitud  presentada por los defensores privados de los oficiales Teniente Coronel (GN) Marcos Rojas Toledo y el Capitán (GN) Miguel Ángel Schubowistch, en la causa que se les sigue ante el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en el Estado Monagas.

 

Recibida la causa el 19 de septiembre de 2005, se dio cuenta en la Sala el 28 del mismo mes y año, y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 (numeral 51) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir.

 

El Juzgado Militar Décimo Quinto de Control de la Jurisdicción Penal Militar, con sede en el Estado Monagas, se atribuye la competencia fundando su decisión en lo siguiente:

 

“…los identificados Oficiales de la Guardia Nacional, en su condición de militares activos (…) influyeron sobre subalternos y conjuntamente con ciudadanos civiles, para de una u otra forma realizar y permitir actividades ilícitas que afectaba la organización en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional y las Industrias Básicas de la Nación … asimismo los efectivos militares cada uno en sus diferentes Unidades asumieron de manera conjunta y organizada la planificación, control y ejecución de actividades ilícitas que no tenían relación alguna con su condición de empleo ni de servicio, sólo un interés exclusivo o provecho personal, que los llevó con su comportamiento a incurrir en la comisión de los hechos que se le imputan y consecuencialmente al quebrantamiento de los pilares fundamentales en que se sustenta nuestra Institución Armada … por lo que al actuar amparados en sus funciones de comando en las diferentes Guarniciones Militares y específicamente en los Estados Orientales, se dan o están presentes los supuestos o requisitos que exige el legislador  en la normativa castrense, para encuadrar sus conductas en el artículo 123, Ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

 

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se declara competente por las razones siguientes:  

 

“… no se evidencia que la detención de los mismos por su presunta participación en los ilícitos por los cuales fueron imputados y posteriormente acusados, haya ocurrido en los lugares previstos en el artículo 123 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, por una parte, y tampoco consta en autos, que los mismos se encontraban en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión de ellas, requisitos éstos que deben ser concurrentes, para el conocimiento por parte de la jurisdicción militar pero de delitos típicamente militares, por cuanto en relación a los delitos comunes cometidos por militares en las condiciones previstas en la norma adjetiva antes señalada, nuestra Constitución Nacional, dilucidó en forma clara, precisa y contundente éstas situaciones …

De lo anterior no cabe duda alguna, que si el constituyente incluyó no sólo los delitos comunes, sino algo más grave como lo son los crímenes de Lesa Humanidad no prescriptibles hoy en día en nuestro ordenamiento jurídico constitucional …  en cuanto a la competencia de los Tribunales denominados por la Doctrina como ordinarios o comunes, para el conocimiento de todos los delitos que pudieran cometer los militares en cualquiera de la situación que se encuentren… y pretender que los mismos quedan sujetos a la jurisdicción militar, cuando la norma constitucional es totalmente clara, no otorgando margen de duda alguna en cuanto a su interpretación”.

 

Por otro lado, la Fiscalía Militar fundamentó su acusación con los hechos siguientes:

           “…A principios de este año 2005 cumpliendo estrictas instrucciones del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela General de División (GN) Miguel Ramírez González, se implementaron un conjunto de medidas destinadas a evitar el tráfico ilegal de combustible en la Zona fluvial y terrestre en los Estados, Delta Amacuro, Amazonas, Monagas, Anzoátegui, Nueva Esparta, Sucre, entre otros. Desde ese momento ciudadanos … y los efectivos militares TENIENTE CORONEL (GN) MARCOS A. ROJAS TOLEDO; MAYOR (GN-R) CARLOS LUIS GONZÁLEZ CARMONA, CAPITÁN (GN) JHONÁS ABRAHAM RODRÍGUEZ VANGRIEKEN; CAPITÁN (GN) MIGUEL ÁNGEL SCHUBOWISTCH AVILE; CAPITÁN (GN) ALFREDO GONZÁLEZ MARCANO; TENIENTE (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, comenzaron hacer contacto directo e indirectos (sic) con el Mayor (GN) Miguel Morales Miranda, Comandante del Destacamento Nº 911 de la Guardia Nacional, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro, a través de conversaciones y llamadas telefónicas para comercializar y traficar combustible de manera ilegal, evadiendo los controles de seguridad y administrativos en perjuicio del Estado Venezolano, con expresas instrucciones del ciudadano General de Brigada (GN) PEDRO CELESTINO PÉREZ,  quien para ese momento se desempeñaba como Comandante del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, y de la Guarnición del Estado Nueva Esparta, desde la ciudad de Maturín hasta la población de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y posteriormente ser llevado hasta alta mar a través del Río Orinoco y trasegado a embarcaciones de mayor capacidad de banderas extranjeras. Para ello actuaron como cabecillas de esta organización delictual los ciudadanos Fidias Cancino, Alex Manzur, Marcos Lizardo, René Ramonis, María Fernanda Cancino y los efectivos militares Teniente Coronel (GN) Marcos Antonio Rojas Toledo, Comandante del Destacamento 77 de la Guardia Nacional; Capitán (GN) Miguel Ángel Shubowistch Avile, entre otros. En el mes de Diciembre (sic) del año 2004, la ciudadana María Fernanda Cancino Cequea, contacta al ciudadano JOSÉ SADY CALDERA quien es chofer de gandolas de combustibles y trabaja para el ciudadano RENÉ JOSÉ RAMONIS GARCÍA. En esa oportunidad en que se vieron los precitados ciudadanos en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, la ciudadana María Fernanda Cancino Cequea le preguntó al ciudadano José Sady Caldera sobre el proceso para transportar combustible en virtud que ella tenía ciertas actividades e industrias en la rama petrolera y el ciudadano José Sady Caldera, le manifestó que el Jefe de él, es decir el señor René Ramonis García trabajaba con transporte de combustible la cual ella se interesó mucho y procedió a entregarle copia del registro mercantil de su compañía, con la finalidad de que el ciudadano René Ramonis García u otra persona que transportara combustible, estudiara la posibilidad de realizar el traslado de unos pedidos que la Ciudadana María Fernanda Cancino Cequea había adquirido y tenía el deseo de trasladarlo a la población de Tucupita, Estado Delta Amacuro,  igualmente la ciudadana María Fernanda Cancino Cequea le dio sus números de teléfonos celulares 04143916192 y 04147672402, para que le respondiera y le avisara. Posteriormente, y luego que establecieron contacto vía telefónica con la Ciudadana María Fernanda Cancino Cequea y el ciudadano René Ramonis García, el 22 de febrero del año 2005, se procedió a cargar las dos primeras Gandolas identificadas con las siguientes placas 34F-MAZ Iveco de color blanco, y la otra con la placa 83D-MAZ en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, específicamente en la Avenida Bella Vista, Distribuidora de Combustible FILCA C.A., en donde la primera gandola, placas 34F-MAZ Iveco color Blanco conducida por el ciudadano José Sady Caldera, fue cargada aproximadamente a las 21:00 horas. Estaba presente en ese momento, en la empresa FILCA C.A. el Teniente (GN) Fernando Javier Cancino Cequea, quien le dio las instrucciones al chofer de la gandola en cuanto a las formas de estacionarse en la zona de carga de la empresa FILCA C.A. Una vez terminado el llenado de la gandola conducida por el ciudadano José Sady Caldera, el Teniente (GN) Fernando Javier Cancino Cequea le manifestó que la gandola placas 34F-MAZ, Iveco color blanco, sería escoltada por un vehículo color rojo pequeño hasta la población de Tucupita, Estado Delta Amacuro, específicamente en la casa de habitación de René Ramonis, ubicada en la Avenida Principal de Coposito Casa Isamar Sector el Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, sin hacerle entrega de la Factura o Guía de despacho del producto, es decir, del combustible. La otra gandola identificada con la placa 83D-MAZ, conducida por el ciudadano Luis Bello, cargo (sic) en el mismo sitio es decir Distribuidora FILCA C.A., cargo (sic) y una llenada (sic) se traslado (sic) hasta el sector el Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro. En el trayecto de la ciudad de Maturín Estado Monagas, específicamente en la Avenida Bella Vista Distribuidora de Combustible FILCA C.A, hasta el puerto del sector el Volcán de Tucupita, Estado Delta Amacuro ubicado en la casa del ciudadano René Ramonis García, las gandolas marca Iveco color blancas, placas 34F-MAZ, la primera y 83D-MAZ la segunda, pasaron por la alcabala de Veladero la cual pertenece al Destacamento Nº 77, con sede en Maturín, y por la alcabala denominada ‘El Cierre’ la cual pertenece al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional. Los funcionarios de la Guardias (sic) Nacional que se encontraban en el puesto ‘Veladero’ perteneciente al Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional, S/2do (GN) Jorge Rodolfo Reyes, Dgdo (sic) (GN) Víctor Manuel Meneses Carvajal y GN Jhonny Alberto Castillo, permitieron el paso, sin control alguno, cumpliendo órdenes del Comandante de la 1era (sic) Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional CAPITÁN (GN) MIGUEL ÁNGEL SCHUBOWISTCH, con la finalidad de no verificar el contenido y la legalidad del combustible que era transportado en las Gandolas Iveco color Blancas, placas 34F-MAZ, la primera y 83D-MAZ, es decir, de no realizar ninguna actividad de control en relación al chequeo y verificación de las guía (sic) u órdenes de despacho emanadas de la distribuidora Filca que la surtieron de combustible. Previamente el CAPITÁN (GN) MIGUEL ÁNGEL SHUBOWISTCH ÁVILE, se había puesto de acuerdo de permitir el tráfico ilegal de combustible en perjuicio del Estado venezolano, conjuntamente con el TENIENTE (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO y el TENIENTE CORONEL (GN) MARCOS A. ROJAS TOLEDO. El día 22 de febrero de 2005, aproximadamente a las 10:00 de la noche fueron cargadas las gandolas, antes identificadas y posteriormente trasegaron dicho combustible a las embarcaciones tipo gabarras denominadas ‘Isamar y Virgen del Valle’, que se encontraban aparcadas en la casa de René Ramonis García, en el sector denominado Volcán en Tucupita, Estado Delta Amacuro. Posteriormente entre los días 1 y 3 de marzo del 2005, las mismas gandolas fueron nuevamente llenadas y trasladadas a la población de Tucupita, las cuales realizaron 2 viajes cada una, trasegando el combustible a las embarcaciones que se encontraban en el puerto antes identificado ‘Isamar y Virgen del Valle’. Esas gandolas antes identificadas fueron igualmente conducidas por los ciudadanos José Caldera y Luis Bello. Una vez que fue completada la carga de las embarcaciones tipo Gabarra ‘ISAMAR matrícula ABXI-5980 y VIRGEN DEL VALLE matrícula ARSK-2396’, zarparon rumbo a la población de Curiapo, Estado Delta Amacuro por el Río Orinoco, pasaron por el puesto fluvial de Curiapo y siguieron hasta el caño Jobure, donde se aparcaron a orillas del Río Orinoco, donde fueron incautadas el día tres (03) (sic) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) (sic) siendo a las 15:30 horas, por una comisión al mando del Sub-teniente (GN) Antonio José Padovani Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-13.504.061, Comandante de la estación de Vigilancia Fluvial Tucupita, Estado Delta Amacuro, adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, a bordo (sic) de una lancha patrullera tipo ‘C’, siglas 9851, en compañía de los efectivos militares Cabo Primero (GN) OSCAR FERNÁNDEZ ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- (sic) 8.940.386, (Motorista) Cabo Segundo (GN) ADONAI JOSÉ MANEIRO, titular de la cédula de identidad N° V- (sic) 9.858.796 (Equipo de Abordaje), Cabo Segundo (GN) OSCAR SILGUERA MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V- (sic) 11.206.026 (Equipo de Abordaje) y Cabo Segundo (GN) FIGUERA MARÍN HIGINIO, titular de la cédula de identidad N° V- (sic) 12.545.171, (Patrón) y donde aproximadamente a las 13:50 horas se presentó el Mayor (GN) MIGUEL MORALES MIRANDA, Comandante del DVF N° 911 de la Guardia Nacional, y el helicóptero Bell 412, siglas GN97113, de la Guardia Nacional, acompañado por el suscrito y el Sub-Teniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, Fiscales Militares con Competencia Nacional … quien le ordenó el zarpe de la precitada embarcación patrullera … de inmediato se procedió en presencia  de  los  testigos  a  precintar  los    ocho  (08) (sic) tanques de la embarcación (VIRGEN DEL VALLE)  diez  (10)  de  la  embarcación (ISAMAR) …

Cabe destacar  que  el  combustible  el          cual contenían  (sic)  dichas  embarcaciones (308.000 litros de gasoil) aproximadamente, según inspección realizada por funcionarios adscritos al Ministerio de Energía y Petróleo de Maturín, Estado Monagas, con una valor mínimo de 13.877.232 y un valor máximo de 23.803.725 Bolívares respectivamente, iba a ser trasegado a una embarcación de mayor capacidad, la cual debía llegar a una hora y punto específico en los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, para ser llevado posteriormente hacia Guyana… en relación al CAPITÁN (GN) JHONAS ABRAHAM RODRÍGUEZ VANGRIEKEN, permitió el tráfico de combustible al no detener embarcaciones que llevan combustible de manera ilegal y que fueron observadas y detenidas en un primer momento por el SUB-TENIENTE (GN) ANTONIO JOSÉ PADOVANI DÍAZ, ya que cuando el SUB-TENIENTE PADOVANI DÍAZ, detenía una embarcación en la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera de Cumaná, la cual estaba bajo el comando del CAPITÁN (GN) JHONAS ABRAHAM RODRÍGUEZ VANGRIEKEN, informaba al referido Capitán, pero éste le daba la orden que las dejara navegar, sin importarle el daño a la nación, únicamente cumpliendo una orden del ciudadano GENERAL DE BRIGADA (GN) PEDRO CELESTINO PÉREZ, quien se desempeñaba como Comandante del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, al igual que para obtener un beneficio económico…”.

 

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            De lo consagrado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que la jurisdicción  penal militar es excepcional y ese carácter viene dado por la naturaleza de los hechos, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 753, del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado  Doctor Alejandro Angulo Fontiveros:

 

“…La Sala de Casación Penal ha establecido con reiteración que la jurisdicción militar es de naturaleza especial y que por ello sólo tienen competencia para conocer de los delitos militares…”.

 

También ha sido criterio de la Sala, respecto de la jurisdicción penal militar, que:

 

“…El ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece: ‘Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas’. Ha dicho esta Sala de Casación Penal, que este ordinal se refiere a los delitos comunes cometidos por militares, los cuales tienen carácter de excepción en relación con la jurisdicción ordinaria, por lo que debe ser interpretado y aplicado restrictivamente en lo que respecta al concepto de ‘establecimiento militar’ como a los conceptos ‘funciones militares’, ‘actos de servicio’ y ‘comisiones’. Así, la ’función militar, comisión y servicios’ deben estar específicamente determinados y la actividad del agente debe ceñirse a la estricta actividad del funcionario militar…”. (Sentencia del 13 de junio de 2000, N° 825. Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Angulo Fontiveros)

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República ha señalado que:

 

“…los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia..”. (Sentencia N° 1256, del 11 de junio de 2002. Magistrado Ponente: Doctor Ivan Rincón Urdaneta).

 

 

Igualmente esta Sala, en sentencia N° 59, del 2 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, dejó por sentado que:

 

        “…Resulta claro entonces que, como lo ha establecido antes este Tribunal Supremo, salvo excepciones, los civiles pertenecen al fuero ordinario y los militares igualmente cuando el delito cometido es un delito común, salvo las excepciones referidas…”

 

 

El artículo 261 Constitucional contempla la materia a conocer en la jurisdicción militar y al respecto señala que:

 

“…La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”

 

Por su parte, el artículo 71 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que: “… Es un delito militar toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal…”, de lo que se infiere que los delitos de naturaleza militar se encuentran tipificados en este código.

 

Por otro lado, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas señaló que: “… la investigación se inicia con la orden de apertura para determinar el presunto contrabando de extracción de combustible, tipo penal éste, previsto y sancionado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, lo que quiere decir, que es un ilícito penal ordinario contemplado en una Ley Especial…”. Tal disposición legal señala:

 

“…Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:

…g)La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales…”

 

De lo expuesto se concluye que la jurisdicción penal ordinaria es la competente para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, ya que los supuestos hechos punibles que motivaron esta causa podrían subsumirse en la Ley Orgánica de Aduanas o en otro instrumento legal en el cual podrían adecuarse las conductas que aparecen el expediente, en esta oportunidad procesal y otras que pudieran surgir en el transcurso del proceso ante los juzgados penales ordinarios. Así se decide.

 

I I

El avocamiento, es una figura jurídica, establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a cualesquiera de sus Salas, la facultad para conocer bien sea de oficio o petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia. Dicha institución, se encuentra contenido en las disposiciones siguientes:

 

Artículo 5. 48: “ Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República … Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estimare conveniente”.

 

Artículo 18. 11: “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

 

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensivamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal  tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia este vinculada sea de la competencia de Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que este se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

 

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene  pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso, o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido”.

  

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “solicitar de oficio”, algún expediente que se encuentre ante otro tribunal y en el estado en que se encuentre, para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, o lo asigna a otro tribunal, sobre la base de las circunstancias indicadas en el señalado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se avoca, de oficio, en la presente causa y a los efectos de garantizar una recta e imparcial administración de justicia, en resguardo de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de las partes, se ordena la radicación de la presente causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE a la jurisdicción penal ordinaria  para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos Teniente Coronel (GN) Marcos Rojas Toledo, Capitán (GN) Miguel Ángel Schubowistch Avile, Capitán (GN) Jhonas Abrahan Rodríguez Vangrieken, Capitán (GN) Alfredo Rafael González Marcano y Teniente (GN) Fernando Javier Cancino Cequea.  Así mismo, SE AVOCA, de oficio, al conocimiento de la presente causa y radica la misma en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Remítase el expediente a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya en un Tribunal de Control del señalado Circuito.

 

            Remítase copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República.

 

            Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en el Estado Monagas y al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

Héctor Coronado Flores

 

Los Magistrados,

 

Alejandro Angulo Fontiveros                Blanca Rosa Mármol de León         

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 05-000397