Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta, integrada por los ciudadanos jueces Delvalle M. Cerrone Morales (ponente),
Cristina Agostini Cancino y Juan A. González Vásquez, el 21 de julio de 2005, emitió
los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor
Privado del acusado, ciudadano abogado Hernán Linares; 2) Confirmó el fallo del Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función
de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del 8 de
abril de 2005, mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condenó al
acusado ciudadano Yoan Alexis Guzmán,
con cédula de identidad N° 12.530.919, a cumplir la pena de diez años de prisión más las accesorias
legales correspondientes, por el
delito de distribución ilícita de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“... el día 16 de julio de 2004 ... aproximadamente
después de las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano JOAN (sic) ALEXIS GUZMÁN,
cuya vestimenta era camisa amarilla y pantalón negro largo, se encontraba
frente a la licorería La Fe ubicada en la calle San Nicolás cruce con
Fraternidad de la ciudad de Porlamar en el Municipio Mariño, cuando se presentó
la comisión policial, el imputado trató de huir del sector siendo aprehendido
por los funcionarios, quienes previamente fueron informados desde su comando
por llamada telefónica que un sujeto con esa vestimenta se encontraba en ese
sector distribuyendo estupefacientes, al ser revisado se le localizó en el
bolsillo de su pantalón 12 envoltorios y además la cantidad de ciento sesenta y
cuatro mil bolívares exactos, los cuales se encontraban distribuidos en
billetes de diferentes denominaciones, especialmente 14 billetes de la
denominación de mil bolívares cada uno sin que se justificara la procedencia de
este dinero, aunado al hecho que el acusado para el momento del hecho se
encontraba desempleado. Los doce envoltorios hallados en posesión del acusado,
contenían clorhidrato de cocaína con un peso neto de un (1) gramo con
ochocientos sesenta (860) miligramos, según la experticia química, todo ello,
fue presenciado por dos testigos”.
Contra la sentencia de la Corte de
Apelaciones interpuso recurso de casación el defensor privado del acusado,
ciudadano abogado Hernán José Linares Figueroa, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.569.
Transcurrido el lapso previsto para la
contestación del recurso, sin que ello se hubiere realizado, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de octubre de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y
le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto observa:
RECURSO DE
CASACIÓN
El defensor se limitó a expresar que apoyaba el recurso de casación en
los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal y a continuación,
transcribió íntegramente el escrito contentivo del recurso de apelación, lo que
se deja constancia en esta sentencia.
La Sala pasa a decidir:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el recurso
de casación sea interpuesto ante la Corte de Apelaciones, mediante escrito
fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos
legales que se consideren violados por falta o indebida aplicación, o por
errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con
expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin
son varios.
Los denuncias expuestas en el recurso de apelación están referidas a los
presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio, lo cual, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 459, escapa del ámbito de las decisiones recurribles
en casación, razón por la cual, la presente denuncia, debe desestimarse por
manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante, la
indebida fundamentación del recurso, la
Sala ha revisado el fallo de Primera Instancia y considera que la pena
establecida en el mismo, a tenor de lo consagrado en el artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la
retroactividad de la pena en favor del acusado en los términos siguientes: “Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”, debe ser ajustada
a lo regulado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entró en vigencia el 5 de octubre
de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 341.967, reimpresa por error
material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 del 26 de octubre de 2005, por estipular penas más favorables al acusado.
Observa esta Sala, que el ciudadano Yoan
Alexis Guzmán
fue condenado a cumplir
la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena mínima establecida en el citado artículo, ya que: “... Como quiera que se trata de un acusado que no registran (sic)
antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior... más
las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16...”.
Por su parte, la Ley Orgánica Contra
el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala
en el artículo 31:
“El que
ilícitamente ...distribuya ... las sustancias ... a que se refiere esta Ley,
... para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será
penado con prisión de ocho a diez años.
...
Si la
cantidad de drogas no excede de ... cien gramos de cocaína, sus mezclas o
sustancias estupefacientes a base de cocaína ... la pena será de seis a ocho
años de prisión ...
Si fuere un
distribuidor de una cantidad menor a las previstas..., la pena será de cuatro a
seis años de prisión”.
Por ello, demostrado como quedó en el Tribunal de Juicio la distribución
por parte del acusado de un gramo con ochocientos sesenta miligramos (1,86 gr.)
de clorhidrato de cocaína, se rectifica de oficio el dispositivo de la
sentencia del referido órgano judicial, únicamente en cuanto a la cantidad de
la pena, debiendo ser ésta de cinco años de prisión y las accesorias correspondientes,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Yoan Alexis Guzmán; 2) Se RECTIFICA, DE OFICIO, la pena impuesta al ciudadano Yoan Alexis Guzmán y
en consecuencia, se determina que la pena a cumplir es de cinco años de prisión
más las accesorias correspondientes, por haber sido encontrado culpable del
delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de
la
Ley Orgánica Contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal
en Caracas, a los DIECINUEVE (19)
días del mes de DICIEMBRE del año 2005.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado
Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
ERAA/ga.
RC. Exp. Nº
05-000452
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Magistrado HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que
antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En
la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala se dictaron los siguientes
pronunciamientos: 1) DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
defensa del acusado Yoan Alexis Guzmán;
2) RECTIFICA DE OFICIO, la pena impuesta al ciudadano Yoan Alexis Guzmán y en consecuencia,
se determina que la pena a cumplir es de cinco años de prisión más las
accesorias correspondientes, por haber sido encontrado culpable del delito de
distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y
sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Las
razones que me motivan a disentir de la opinión de mis Honorables Colegas son
las siguientes:
El
artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
señala:
“Artículo 24. Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de
entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas
ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley
vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya
dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”(Negrillas de la Sala).
En consecuencia, para un
Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende
evitar el abuso del poder de castigar con detrimento de los derechos de los
individuos está proscrita la retroactividad de toda disposición que suponga la
vulneración de esos derechos en cuanto se afecte la posición del individuos frente
a tal poder en los aspectos sustantivos.
Y en este mismo sentido,
la Constitución tiene una clara orientación de defensa y garantía de los
Derechos Humanos, lo que conlleva desde el punto de vista jurídico al Estado de
Derecho Democrático. Nuestro país, constituye un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores superiores como la
vida, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social; y
en particular la preeminencia de los derechos humanos.
El
artículo 2 de nuestra Constitución al proclamar un Estado Democrático de
Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores entre otros la
libertad, la justicia y al preeminencia de los Derechos Humanos, permite darle
rango constitucional al principio culpabilístico. No se puede olvidar que la
estructura del Estado dibujada en el artículo 2 gira en torno al concepto de
persona humana con su rango de dignidad conforme a lo previsto en el artículo
3. La
aplicación de una pena sin fundamento en el respectivo reproche y en la
cantidad del mismo resulta violatoria a la concepción democrática del Estado y
a los valores que ella supone de libertad, justicia y en general de los
derechos humanos.
Al
analizar la decisión de la cual hoy disiento, se observa que en la misma se
condenó injustamente al ciudadano Yoan Alexis Guzmán, a quien se le
encontró en su poder una cantidad de droga que no supera los dos
gramos, y que durante todo el proceso sostuvo ser consumidor de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Estas circunstancias no fueron
advertidas por ninguno de mis Honorables Colegas al momento de rectificar la pena con motivo de la entrada en vigencia
de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Si
hacemos un estudio pormenorizado de los supuestos que contiene el artículo 31
de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos; en primer lugar, que en el
encabezamiento de dicha norma se encuentran todos los sujetos que trafican,
distribuyen, etc., sustancias estupefacientes en grandes cantidades, en segundo
lugar, tenemos a los que financian y dirigen la industria del narcotráfico, en
tercer lugar, tenemos los que trafican dichas sustancias ilícitas en cantidades
que no excedan de los 100 gramos de cocaína y
1000 de marihuana, y por último tenemos, los que distribuyen dichas
sustancias en cantidades menores a las establecidas y los que las transportan
dentro de su cuerpo. Para lo cual el legislador estableció una pena específica
para cada tipo delictivo.
En la sentencia de la
cual hoy disiento, se dejaron de analizar dos circunstancias determinantes, que
conllevarían a tomar una resolución distinta a la que fue tomada por la mayoría
de la Sala. Ninguno de los operadores de justicia que han conocido de la
presente causa las advirtieron. Y es precisamente en la aplicación de un
principio como lo es la irretroactividad de ley que debe aplicarse sólo en los
casos en que el reo resulte favorecido, en el presente caso, contrariamente,
lejos de favorecerlo jurídicamente perjudica, y ello por las siguientes
razones:
En
primer lugar, en el presente caso tenemos un procedimiento policial en
el cual resultó detenido el acusado de autos, a quien se le decomisó en su poder una
sustancia ilícita, que al ser sometida a
la experticia de ley resultó ser cocaína con un peso de 1 gramo con 860 miligramos.
Ahora
bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el
legislador estableció sanciones para cada caso específico, asimismo, estableció
que para la aplicación de esas sanciones deben tomarse en cuenta unos
parámetros que están dados por las cantidades incautadas o decomisadas, con lo
cual se adecua el tipo jurídico y la sanción aplicable para cada caso en
concreto.
Si tomamos en cuenta, que
para el presente caso y a los efectos de la aplicación de la pena, los
parámetros que el legislador estableció para situaciones análogas en las cuales
la cantidad incauta no exceda de dos gramos, y lo comparamos con los
parámetros que se tomaron en cuenta en la sentencia la cual diverjo, los mismos
no se adecuan al tipo penal por el cual resultó condenado el hoy acusado, ya
que existe una norma específica que establece que cuando la sustancia
decomisada no supera los dos gramos, la conducta debe encuadrarse dentro
de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito
y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el delito
de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contempla pena de
1 a 2 años de prisión, que en aplicación
del artículo 37 del Código Penal, que prevé el término medio de las penas,
resultaría una pena de 1 año y 6 meses de prisión, ponderando la aplicación de
alguna circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, la
pena que le correspondería al acusado de autos por el delito Posesión de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo
34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 1 año de prisión, y en el peor de los
casos, dejándola en el término medio sería de 1 año y 6 meses de prisión. Y no
cinco (5) años de prisión como indebidamente se le aplicó en la presente
sentencia, siendo esta una de las causas por las cuales no comparto el criterio
la mayoría decisora.
La segunda circunstancia
a la cual hago referencia, y que no fue tomada en consideración al momento de
dictar el presente fallo y, que consideró que es la más importante, es que el
acusado YOAN ALEXIS GUZMÁN, en todo momento se declaró consumidor de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que dicha circunstancia quedó
corroborada en autos con el resultado del examen toxicológico practicado al
imputado, el cual resultó positivo. Todas estas circunstancias fueron advertidas
muy someramente por la Juez de Juicio, quien no le dio la debida importancia
que esta situación revestía, con el agravante de someter a un proceso judicial
a una persona que se declara consumidor, aunado al hecho que la sustancia
decomisa no supera los dos gramos.
Para este tipo de
situación la ley antes de la reforma de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía que para los casos en los cuales un
sujeto era detenido en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
en cantidades ínfimas, que no superaban
los dos gramos y él mismo se declaraba
consumidor, se le debía dar un trato distinto y lo sometía a unas medidas
que le permitían rehabilitarse, desintoxicarse y recuperarse para su posterior
reinserción a la sociedad, a través tratamientos médicos psiquiátricos, entre
otros.
“Artículo 75.- Quedan
sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:
1.- El
consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2.- Quien siendo consumidor, posea
dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como
dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados,
compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos
en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades
semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia,
a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.
En este caso, el Juez decidirá con vista
al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114
de esta Ley.
Artículo 76.-En los casos
provistos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de
seguridad:
1° Internamiento en un centro de
rehabilitación o de terapia especializada.
2° Cura o
desintoxicación.
3°
Readaptación social del sujeto consumidor.
4° Libertad
vigilada o seguimiento.
5° Expulsión del territorio de la
República del consumidor extranjero no residente.”
En la reforma de dicha la ley el trato que se
le da a los consumidores no es disímil.
“VI
PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Procedimiento para la
aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de
las sustancias a que se refiere esta Ley
Retención del consumidor
para práctica de experticias
Artículo
105. La persona que fuere sorprendida en el
consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en
dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su
consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término
no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que
interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias
toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la
experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa orden del juez de
control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el
Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole
éstela obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia
o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social,
hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y
social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si
se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento
obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación
social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio
Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de
seguridad aplicable.
Debido proceso
Artículo 106. Desde
el momento de su retención, al consumidorse le impondrá del derecho que tiene
de estar asistido de un abogado de su confianza o en caso contrario por uno que
le designe el tribunal. Las actuaciones serán secretas menos para el
consumidor, el abogado asistente y el representante del Ministerio Público. En
este procedimiento se respetarán las reglas del debido proceso.
Medidas accesorias a las
de seguridad social aplicables
Artículo
107. Conjuntamente con la medida de seguridad
social aplicada, el juez de control ordenará la suspensión de la licencia de
conducir vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves o de la licencia
de porte de armas si fuere el caso. Si el consumidor fuese extranjero no
residente, el juez ordenará la expulsión del territorio de la República, la
cual será ejecutada sin pérdida de tiempo por los ministerios con competencia
en materia del interior y justicia, y de relaciones exteriores. En estos casos
la decisión del juez de control no será apelable.
“Omissis”
Reiteración en el consumo de las sustancias a que se
refiere esta Ley
Artículo 109. Cuando
se compruebe la reiteración en el consumo de las sustancias a que se refiere
esta Ley, por parte del consumidor que haya sido sometido a este procedimiento,
el juez de control resolverá su internamiento en un centro de desintoxicación,
tratamiento, rehabilitación y readaptación social, por un término no mayor de
un año para aplicarle el tratamiento que recomienden los especialistas del
centro de tratamiento donde fue tratado anteriormente por orden del tribunal
que conoció la causa.
Cuando eluda o se sustraiga
por cualquier medio al tratamiento de curación, rehabilitación, readaptación
social o al seguimiento a que ha sido sometido por el juez de control, será
internado en un centro de rehabilitación por un término no menor de seis meses
ni mayor de un año.”
Por lo que es evidente
que el sujeto consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es
considerado un enfermo que necesita la protección del Estado a través de los órganos que lo representan, mal
puede entonces resultar ese enfermo condenado como un delincuente común.
En atención a lo aquí
expuesto, considero que lo justo en la presente causa, en cumplimiento con el
postulado de que la aplicación de las penas sin fundamento en el respectivo
reproche y en la cantidad del mismo resulta violatoria a la concepción
democrática del Estado y a los valores que ella supone de libertad, justicia y
en general de los derechos humanos, era anular de oficio la sentencia en
interés de una verdadera administración
de Justicia y en resguardo de los derechos constitucionales del acusado de
autos, ordenar su sometimiento a las medidas de cura, desintoxicación y
rehabilitación que señala la ley .
Para finalizar, quiero
dejar claro que para hablar de un Derecho Penal democrático, se deben alcanzar
dos objetivos, como lo son: En primer lugar, determinar con claridad los de
límites del Poder punitivo del Estado. Poder que se expresa no sólo en la
sanción o en el castigo que se impone a quienes delinquen, sino también en la
selección por parte de ese poder de las conductas que se valorizan para ser
castigadas.
Y en segundo lugar,
salvaguardar el derecho de los ciudadanos ante el despliegue de ese inmenso
poder del cual es titular el Estado, para que se les brinde la seguridad jurídica
de conocer y distinguir con claridad lo que se prohíbe penalmente y lo que está
permitido de conformidad con el derecho.
Con ello quiero
enfatizar, que todos estamos avocados a combatir enérgicamente el flagelo del
narcotráfico en todos sus expresiones, pero ello debemos hacerlo
mancomunadamente todos los entes involucrados en la administración de justicia,
y esta lucha no nos debe conducir a aplicar la ley de manera arbitraria y
desproporcionadamente.
Existirán casos en los
cuales deberemos ser enérgicos y muy severos en la aplicación de las sanciones
a los autores de delitos graves previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero
siempre debemos tener en cuenta que esas sanciones o penas, dejan de concebirse
como una amarga necesidad para convertirse en útil a la comunicad creando un
efecto disuasivo en el individuo
Siempre
deberá evaluarse cada caso en específico para aplicarse cualquier medida
restrictiva de libertad y deberá tenerse muy en cuenta el principio de
proporcionalidad en sentido amplio, es decir, que las medidas que se
adopten deben ser adecuadas tanto
cualitativa como cuantitativamente con los fines de la tutela fijados por el
Estado, en el sentido de obtener la protección de los ciudadanos, a través de
la realización de una verdadera justicia, la prevención del delito y la
resocialización del delincuente.
Cualquier
esfuerzo transformador de la política penal debe comenzar por transformar la
cultura penal, debido a que ésta es reactiva a determinadas estructuras de
poder, y, una sociedad será tanto más justa cuanto menor sea la represión y la
compulsión que ejerza contra sus ciudadanos, es decir, será tanto más justa
cuanto más subjetivo y autónomo sea el derecho como organización social, como
justificación objetiva del comportamiento humano intersubjetivo. Con lo cual
quedan blindados los fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de
la persona y el respeto a su dignidad.
Es
obvio que tales fines deben ser protegidos y garantizados, de la forma más
amplia, de conformidad con los principios de progresividad, indivisibilidad,
interdependencia e irrenunciabilidad a que se hace referencia al texto
Constitucional en su artículo 19. Dicha interpretación de carácter amplio
conforme a los principios modernos de la Teoría del Delito, tiene carácter
obligatorio para los órganos del poder público (incluidos el Poder Legislativo y el Poder Judicial).
Queda en estos términos
planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Disidente
Los
Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria
de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por las razones
siguientes:
En la decisión que
antecede la mayoría de la Sala, en atención al principio de retroactividad de
la ley más favorable, aplicó el delito previsto en el artículo 31 de la nueva
Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que
los hechos se adecuan al supuesto de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES,
previsto en dicho artículo, y por ello la pena de diez años de prisión por la
cual fue condenado el acusado YOAN ALEXIS GUZMÁN (también mencionado
como YHOAN) fue disminuida a cinco años de prisión.
Cierto es que debe
aplicarse la nueva ley mientras sea en beneficio del imputado o acusado, pero
quien aquí disiente no comparte la afirmación de que los hechos establecidos
configuran el delito de distribución de sustancias estupefacientes.
El artículo 34 de la
nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes
y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta
Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta
Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será
penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se
apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los
casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con
uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis
sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para
disponer”.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por encontrarse vigente
para el momento de los hechos, establece:
“ARTÍCULO 75.-
Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:
1.- El consumidor de las sustancias a que se
refiere este texto legal.
2.- Quien siendo consumidor, posea dichas cantidades
como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus
derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes...”
(resaltados de la magistrada que disiente).
Precisamente en este caso
en particular, quedó evidenciada la condición de consumidor de YOAN ALEXIS
GUZMÁN, cuando en el Capítulo Segundo de la sentencia señala lo siguiente
(folios 205 y 206 pieza 1):
“A)DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE
DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES:
1) Declaración
de los funcionarios CESAR CARREÑO y LUIS
ROJAS (...)
2) Declaración de los testigos presénciales (sic)
ciudadanos JUAN JOSE LÓPEZ RODRÍGUEZ y ARELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ FIGUEROA
(...)
3) Declaración del
experto JESÚS LUNA, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de
investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, reconoció en firma y
contenido la experticia química n° 9700-073-010, realizada en fecha 17-07-04,
recuerda que eran 12 envoltorios todos de sustancia de color blanco, que la
experticia toxicológica resultó negativa para la marihuana pero positiva
para el alcaloide”. (resaltado de la magistrada que disiente).
A pesar de la condición
de consumidor del ciudadano YOAN ALEXIS GUZMÁN, el juez de juicio no estimó
que para el momento de los hechos, se encontraba vigente el artículo 75 de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes
transcrito, que determina la posesión de hasta
DOS GRAMOS en manos o disposición del consumidor, por lo cual en el
presente caso deben ser aplicadas medidas de seguridad con fines de
desintoxicación, recuperación y control.
En el presente caso, se ha incautado una mínima cantidad de droga y ha
sido condenado injustamente por el delito de distribución de estupefacientes, y
la irrisoria cantidad incautada, un (1) gramo con ochocientos sesenta (860)
miligramos, comportaría el delito de posesión para el NO CONSUMIDOR, pero en
el presente caso quedó establecida la condición de consumidor del ciudadano
Yoan Alexis Guzmán a quien le fue incautada una cantidad de menos de 2 gramos
de cocaína, lo que se ajusta al artículo 75 de la ley anterior, aplicable por
los principios de aplicación de la ley en el tiempo y en beneficio del
justiciable.
En atención a lo
expresado, considero que en el presente
caso ha debido la Sala anular de oficio la parte relativa a la calificación
del delito y la pena impuesta, dictar una decisión propia e imponerle al
imputado de autos medidas de seguridad y de vigilancia ajustadas al caso
concreto y a la ley.
Así
fue sostenido por esta Sala en la sentencia N° 575 del 10 de diciembre de 2002
donde fue aprobado por unanimidad, [Magistrado Alejandro Angulo
Fontiveros (Presidente), Magistrado Rafael Pérez Perdomo (Vicepresidente) y
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (ponente)], la nulidad de una sentencia condenatoria por
el delito de tráfico en modalidad de distribución y se ordenó la aplicación de medidas de seguridad,
previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
y en el presente caso son aplicables las establecidas en el artículo 71 de la nueva ley.
En
el supuesto en el cual no se hubiese evidenciado la condición de CONSUMIDOR, lo
ajustado a derecho sería aplicar la pena por el delito de posesión, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la ley especial vigente, que señala los casos
de posesión de cocaína de hasta dos (2) gramos, y la pena aplicable sería de
uno a dos años de prisión.
Así
lo he manifestado en diversos votos salvados, en relación a la calificación del
delito de posesión.
03-327 (febrero de 2004), 03-374
(abril de 2004), 05-149 (junio de 2005), 05-267 (agosto 2005), 05-0303, 05-0399
(noviembre 2005).
Queda en estos términos
manifestado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente El Magistrado,
Héctor M. Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada (Disidente), La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 05-0452 (EAA)