Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

           

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos jueces Delvalle M. Cerrone Morales (ponente), Cristina Agostini Cancino y Juan A. González Vásquez, el 21 de julio de 2005, emitió los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del acusado, ciudadano abogado Hernán Linares; 2) Confirmó el fallo del Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del 8 de abril de 2005, mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condenó al acusado ciudadano Yoan Alexis Guzmán, con cédula de identidad N° 12.530.919, a cumplir la pena de diez años de prisión más las accesorias legales correspondientes, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

 

“... el día 16 de julio de 2004 ... aproximadamente después de las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano JOAN (sic) ALEXIS GUZMÁN, cuya vestimenta era camisa amarilla y pantalón negro largo, se encontraba frente a la licorería La Fe ubicada en la calle San Nicolás cruce con Fraternidad de la ciudad de Porlamar en el Municipio Mariño, cuando se presentó la comisión policial, el imputado trató de huir del sector siendo aprehendido por los funcionarios, quienes previamente fueron informados desde su comando por llamada telefónica que un sujeto con esa vestimenta se encontraba en ese sector distribuyendo estupefacientes, al ser revisado se le localizó en el bolsillo de su pantalón 12 envoltorios y además la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil bolívares exactos, los cuales se encontraban distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, especialmente 14 billetes de la denominación de mil bolívares cada uno sin que se justificara la procedencia de este dinero, aunado al hecho que el acusado para el momento del hecho se encontraba desempleado. Los doce envoltorios hallados en posesión del acusado, contenían clorhidrato de cocaína con un peso neto de un (1) gramo con ochocientos sesenta (860) miligramos, según la experticia química, todo ello, fue presenciado por dos testigos”.

 

            Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el defensor privado del acusado, ciudadano abogado Hernán José Linares Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.569.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que ello se hubiere realizado, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

                       

El 21 de octubre de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto observa:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El defensor se limitó a expresar que apoyaba el recurso de casación en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal y a continuación, transcribió íntegramente el escrito contentivo del recurso de apelación, lo que se deja constancia en esta sentencia.

 

            La Sala pasa a decidir:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el recurso de casación sea interpuesto ante la Corte de Apelaciones, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta o indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios. 

 

Los denuncias expuestas en el recurso de apelación están referidas a los presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 459, escapa del ámbito de las decisiones recurribles en casación, razón por la cual, la presente denuncia, debe desestimarse por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante, la indebida fundamentación  del recurso, la Sala ha revisado el fallo de Primera Instancia y considera que la pena establecida en el mismo, a tenor de lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la retroactividad de la pena en favor del acusado en los términos siguientes: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”, debe ser ajustada a lo regulado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entró en vigencia el 5 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 341.967, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 del 26 de octubre de 2005,  por estipular penas más favorables al acusado.

 

            Observa esta Sala, que el ciudadano Yoan Alexis Guzmán fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena mínima establecida en el citado artículo, ya que: “... Como quiera que se trata de un acusado que no registran (sic) antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior... más las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16...”.

 

            Por su parte, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala en el artículo 31:

 

El que ilícitamente ...distribuya ... las sustancias ... a que se refiere esta Ley, ... para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

...

Si la cantidad de drogas no excede de ... cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína ... la pena será de seis a ocho años de prisión ...

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas..., la pena será de cuatro a seis años de prisión”.

 

Por ello, demostrado como quedó en el Tribunal de Juicio la distribución por parte del acusado de un gramo con ochocientos sesenta miligramos (1,86 gr.) de clorhidrato de cocaína, se rectifica de oficio el dispositivo de la sentencia del referido órgano judicial, únicamente en cuanto a la cantidad de la pena, debiendo ser ésta de cinco años de prisión y las accesorias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Yoan Alexis Guzmán; 2) Se RECTIFICA, DE OFICIO, la pena impuesta al ciudadano Yoan Alexis Guzmán y en consecuencia, se determina que la pena a cumplir es de cinco años de prisión más las accesorias correspondientes, por haber sido encontrado culpable del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal  en  Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año 2005.  Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El  Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/ga.

RC. Exp. Nº 05-000452

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

            En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Yoan Alexis Guzmán; 2) RECTIFICA DE OFICIO, la pena impuesta al ciudadano Yoan Alexis Guzmán y en consecuencia, se determina que la pena a cumplir es de cinco años de prisión más las accesorias correspondientes, por haber sido encontrado culpable del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

            Las razones que me motivan a disentir de la opinión de mis Honorables Colegas son las siguientes:

 

            El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso del poder de castigar con detrimento de los derechos de los individuos está proscrita la retroactividad de toda disposición que suponga la vulneración de esos derechos en cuanto se afecte la posición del individuos frente a tal poder en los aspectos sustantivos.

 

Y en este mismo sentido, la Constitución tiene una clara orientación de defensa y garantía de los Derechos Humanos, lo que conlleva desde el punto de vista jurídico al Estado de Derecho Democrático. Nuestro país, constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores superiores como la vida, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social; y en particular la preeminencia de los derechos humanos.

 

            El artículo 2 de nuestra Constitución al proclamar un Estado Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y al preeminencia de los Derechos Humanos, permite darle rango constitucional al principio culpabilístico. No se puede olvidar que la estructura del Estado dibujada en el artículo 2 gira en torno al concepto de persona humana con su rango de dignidad conforme a lo previsto en el artículo 3. La aplicación de una pena sin fundamento en el respectivo reproche y en la cantidad del mismo resulta violatoria a la concepción democrática del Estado y a los valores que ella supone de libertad, justicia y en general de los derechos humanos.

 

            Al analizar la decisión de la cual hoy disiento, se observa que en la misma se condenó injustamente al ciudadano Yoan Alexis Guzmán, a quien se le encontró en su poder una cantidad de droga que no supera los dos gramos, y que durante todo el proceso sostuvo ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Estas circunstancias no fueron advertidas por ninguno de mis Honorables Colegas al momento de rectificar  la pena con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

           

            Si hacemos un estudio pormenorizado de los supuestos que contiene el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos; en primer lugar, que en el encabezamiento de dicha norma se encuentran todos los sujetos que trafican, distribuyen, etc., sustancias estupefacientes en grandes cantidades, en segundo lugar, tenemos a los que financian y dirigen la industria del narcotráfico, en tercer lugar, tenemos los que trafican dichas sustancias ilícitas en cantidades que no excedan de los 100 gramos de cocaína y 1000 de marihuana, y por último tenemos, los que distribuyen dichas sustancias en cantidades menores a las establecidas y los que las transportan dentro de su cuerpo. Para lo cual el legislador estableció una pena específica para cada tipo delictivo.

 

En la sentencia de la cual hoy disiento, se dejaron de analizar dos circunstancias determinantes, que conllevarían a tomar una resolución distinta a la que fue tomada por la mayoría de la Sala. Ninguno de los operadores de justicia que han conocido de la presente causa las advirtieron. Y es precisamente en la aplicación de un principio como lo es la irretroactividad de ley que debe aplicarse sólo en los casos en que el reo resulte favorecido, en el presente caso, contrariamente, lejos de favorecerlo jurídicamente perjudica, y ello por las siguientes razones:

 

            En primer lugar, en el presente caso tenemos un procedimiento policial en el cual resultó detenido el acusado de autos,  a quien se le decomisó en su poder una sustancia ilícita, que al ser sometida  a la experticia de ley resultó ser cocaína con un peso de 1 gramo con 860 miligramos.

 

            Ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el legislador estableció sanciones para cada caso específico, asimismo, estableció que para la aplicación de esas sanciones deben tomarse en cuenta unos parámetros que están dados por las cantidades incautadas o decomisadas, con lo cual se adecua el tipo jurídico y la sanción aplicable para cada caso en concreto.

 

Si tomamos en cuenta, que para el presente caso y a los efectos de la aplicación de la pena, los parámetros que el legislador estableció para situaciones análogas en las cuales la cantidad incauta no exceda de dos gramos, y lo comparamos con los parámetros que se tomaron en cuenta en la sentencia la cual diverjo, los mismos no se adecuan al tipo penal por el cual resultó condenado el hoy acusado, ya que existe una norma específica que establece que cuando la sustancia decomisada no supera los dos gramos, la conducta debe encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contempla pena de 1 a 2 años de  prisión, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, que prevé el término medio de las penas, resultaría una pena de 1 año y 6 meses de prisión, ponderando la aplicación de alguna circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, la pena que le correspondería al acusado de autos por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 1 año de prisión, y en el peor de los casos, dejándola en el término medio sería de 1 año y 6 meses de prisión. Y no cinco (5) años de prisión como indebidamente se le aplicó en la presente sentencia, siendo esta una de las causas por las cuales no comparto el criterio la mayoría decisora.

 

La segunda circunstancia a la cual hago referencia, y que no fue tomada en consideración al momento de dictar el presente fallo y, que consideró que es la más importante, es que el acusado YOAN ALEXIS GUZMÁN, en todo momento se declaró consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que dicha circunstancia quedó corroborada en autos con el resultado del examen toxicológico practicado al imputado, el cual resultó positivo. Todas estas circunstancias fueron advertidas muy someramente por la Juez de Juicio, quien no le dio la debida importancia que esta situación revestía, con el agravante de someter a un proceso judicial a una persona que se declara consumidor, aunado al hecho que la sustancia decomisa no supera los dos gramos.

 

Para este tipo de situación la ley antes de la reforma de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía que para los casos en los cuales un sujeto era detenido en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades ínfimas, que no superaban los dos gramos y él mismo se declaraba consumidor, se le debía dar un trato distinto y lo sometía a unas medidas que le permitían rehabilitarse, desintoxicarse y recuperarse para su posterior reinserción a la sociedad, a través tratamientos médicos psiquiátricos, entre otros.

“Artículo 75.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley: 

1.- El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal. 

2.- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza. 

En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta Ley. 

Artículo 76.-En los casos provistos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:

1° Internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada. 

2° Cura o desintoxicación. 

3° Readaptación social del sujeto consumidor. 

4° Libertad vigilada o seguimiento. 

5° Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente.”

 En la reforma de dicha la ley el trato que se le da a los consumidores no es disímil.

 

 

 

“VI

PROCEDIMIENTOS

Capítulo I

Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley

Retención del consumidor para práctica de experticias

Artículo 105. La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éstela obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.

 

Debido proceso

Artículo 106. Desde el momento de su retención, al consumidorse le impondrá del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza o en caso contrario por uno que le designe el tribunal. Las actuaciones serán secretas menos para el consumidor, el abogado asistente y el representante del Ministerio Público. En este procedimiento se respetarán las reglas del debido proceso.

Medidas accesorias a las de seguridad social aplicables

Artículo 107. Conjuntamente con la medida de seguridad social aplicada, el juez de control ordenará la suspensión de la licencia de conducir vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves o de la licencia de porte de armas si fuere el caso. Si el consumidor fuese extranjero no residente, el juez ordenará la expulsión del territorio de la República, la cual será ejecutada sin pérdida de tiempo por los ministerios con competencia en materia del interior y justicia, y de relaciones exteriores. En estos casos la decisión del juez de control no será apelable.

“Omissis”

Reiteración en el consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley

Artículo 109. Cuando se compruebe la reiteración en el consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley, por parte del consumidor que haya sido sometido a este procedimiento, el juez de control resolverá su internamiento en un centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, por un término no mayor de un año para aplicarle el tratamiento que recomienden los especialistas del centro de tratamiento donde fue tratado anteriormente por orden del tribunal que conoció la causa.

Cuando eluda o se sustraiga por cualquier medio al tratamiento de curación, rehabilitación, readaptación social o al seguimiento a que ha sido sometido por el juez de control, será internado en un centro de rehabilitación por un término no menor de seis meses ni mayor de un año.”

 

Por lo que es evidente que el sujeto consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es considerado un enfermo que necesita la protección del Estado a  través de los órganos que lo representan, mal puede entonces resultar ese enfermo condenado como un delincuente común.

 

En atención a lo aquí expuesto, considero que lo justo en la presente causa, en cumplimiento con el postulado de que la aplicación de las penas sin fundamento en el respectivo reproche y en la cantidad del mismo resulta violatoria a la concepción democrática del Estado y a los valores que ella supone de libertad, justicia y en general de los derechos humanos, era anular de oficio la sentencia en interés de una verdadera  administración de Justicia y en resguardo de los derechos constitucionales del acusado de autos, ordenar su sometimiento a las medidas de cura, desintoxicación y rehabilitación que señala la ley .

  

Para finalizar, quiero dejar claro que para hablar de un Derecho Penal democrático, se deben alcanzar dos objetivos, como lo son: En primer lugar, determinar con claridad los de límites del Poder punitivo del Estado. Poder que se expresa no sólo en la sanción o en el castigo que se impone a quienes delinquen, sino también en la selección por parte de ese poder de las conductas que se valorizan para ser castigadas.

 

Y en segundo lugar, salvaguardar el derecho de los ciudadanos ante el despliegue de ese inmenso poder del cual es titular el Estado, para que se les brinde la seguridad jurídica de conocer y distinguir con claridad lo que se prohíbe penalmente y lo que está permitido de conformidad con el derecho.

 

Con ello quiero enfatizar, que todos estamos avocados a combatir enérgicamente el flagelo del narcotráfico en todos sus expresiones, pero ello debemos hacerlo mancomunadamente todos los entes involucrados en la administración de justicia, y esta lucha no nos debe conducir a aplicar la ley de manera arbitraria y desproporcionadamente.  

 

Existirán casos en los cuales deberemos ser enérgicos y muy severos en la aplicación de las sanciones a los autores de delitos graves previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero siempre debemos tener en cuenta que esas sanciones o penas, dejan de concebirse como una amarga necesidad para convertirse en útil a la comunicad creando un efecto disuasivo en el individuo

 

            Siempre deberá evaluarse cada caso en específico para aplicarse cualquier medida restrictiva de libertad y deberá tenerse muy en cuenta el principio de proporcionalidad en sentido amplio, es decir, que las medidas que se adopten  deben ser adecuadas tanto cualitativa como cuantitativamente con los fines de la tutela fijados por el Estado, en el sentido de obtener la protección de los ciudadanos, a través de la realización de una verdadera justicia, la prevención del delito y la resocialización del delincuente.

 

            Cualquier esfuerzo transformador de la política penal debe comenzar por transformar la cultura penal, debido a que ésta es reactiva a determinadas estructuras de poder, y, una sociedad será tanto más justa cuanto menor sea la represión y la compulsión que ejerza contra sus ciudadanos, es decir, será tanto más justa cuanto más subjetivo y autónomo sea el derecho como organización social, como justificación objetiva del comportamiento humano intersubjetivo. Con lo cual quedan blindados los fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

 

            Es obvio que tales fines deben ser protegidos y garantizados, de la forma más amplia, de conformidad con los principios de progresividad, indivisibilidad, interdependencia e irrenunciabilidad a que se hace referencia al texto Constitucional en su artículo 19. Dicha interpretación de carácter amplio conforme a los principios modernos de la Teoría del Delito, tiene carácter obligatorio para los órganos del poder público (incluidos el Poder Legislativo y el Poder Judicial).

 

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

Disidente

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/mj

VS. Exp.2005-0452 (EAA)

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por las razones siguientes:

En la decisión que antecede la mayoría de la Sala, en atención al principio de retroactividad de la ley más favorable, aplicó el delito previsto en el artículo 31 de la nueva Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los hechos se adecuan al supuesto de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en dicho artículo, y por ello la pena de diez años de prisión por la cual fue condenado el acusado YOAN ALEXIS GUZMÁN (también mencionado como YHOAN) fue disminuida a cinco años de prisión.

 

Cierto es que debe aplicarse la nueva ley mientras sea en beneficio del imputado o acusado, pero quien aquí disiente no comparte la afirmación de que los hechos establecidos configuran el delito de distribución de sustancias estupefacientes.

 

El artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:

 

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer”.

 

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por encontrarse vigente para el momento de los hechos, establece:

 

“ARTÍCULO 75.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.- El consumidor de las sustancias a que se refiere  este texto legal.

2.- Quien siendo consumidor, posea dichas cantidades como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes...” (resaltados de la magistrada que disiente).

 

Precisamente en este caso en particular, quedó evidenciada la condición de consumidor de YOAN ALEXIS GUZMÁN, cuando en el Capítulo Segundo de la sentencia señala lo siguiente (folios 205 y 206 pieza 1):

 

“A)DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES:

 

1)  Declaración de los funcionarios CESAR CARREÑO y LUIS  ROJAS (...)

2)     Declaración de los testigos presénciales (sic) ciudadanos JUAN JOSE LÓPEZ RODRÍGUEZ y ARELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ FIGUEROA (...)

3)      Declaración del experto JESÚS LUNA, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, reconoció en firma y contenido la experticia química n° 9700-073-010, realizada en fecha 17-07-04, recuerda que eran 12 envoltorios todos de sustancia de color blanco, que la experticia toxicológica resultó negativa para la marihuana pero positiva para el alcaloide”. (resaltado de la magistrada que disiente).

 

A pesar de la condición de consumidor del ciudadano YOAN ALEXIS GUZMÁN, el juez de juicio no estimó que para el momento de los hechos, se encontraba vigente el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes transcrito, que determina la posesión de hasta  DOS GRAMOS en manos o disposición del consumidor, por lo cual en el presente caso deben ser aplicadas medidas de seguridad con fines de desintoxicación, recuperación y control.

En el presente caso, se ha incautado una mínima cantidad de droga y ha sido condenado injustamente por el delito de distribución de estupefacientes, y la irrisoria cantidad incautada, un (1) gramo con ochocientos sesenta (860) miligramos, comportaría el delito de posesión para el NO CONSUMIDOR, pero en el presente caso quedó establecida la condición de consumidor del ciudadano Yoan Alexis Guzmán a quien le fue incautada una cantidad de menos de 2 gramos de cocaína, lo que se ajusta al artículo 75 de la ley anterior, aplicable por los principios de aplicación de la ley en el tiempo y en beneficio del justiciable.

En atención a lo expresado, considero  que en el presente caso ha debido la Sala anular de oficio la parte relativa a la calificación del delito y la pena impuesta, dictar una decisión propia e imponerle al imputado de autos medidas de seguridad y de vigilancia ajustadas al caso concreto y a la ley.

 

            Así fue sostenido por esta Sala en la sentencia N° 575 del 10 de diciembre de 2002 donde fue aprobado por unanimidad, [Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros (Presidente), Magistrado Rafael Pérez Perdomo (Vicepresidente) y Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (ponente)],  la nulidad de una sentencia condenatoria por el delito de tráfico en modalidad de distribución y se ordenó  la aplicación de medidas de seguridad, previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  y en el presente caso son aplicables las establecidas en el  artículo 71 de la nueva ley.

            En el supuesto en el cual no se hubiese evidenciado la condición de CONSUMIDOR, lo ajustado a derecho sería aplicar la pena por el delito de posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial vigente, que señala los casos de posesión de cocaína de hasta dos (2) gramos, y la pena aplicable sería de uno a dos años de prisión. 

            Así lo he manifestado en diversos votos salvados, en relación a la calificación del delito de posesión.

03-327 (febrero de 2004), 03-374 (abril de 2004), 05-149 (junio de 2005), 05-267 (agosto 2005), 05-0303, 05-0399 (noviembre 2005).

Queda en estos términos manifestado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente                                El Magistrado,

      

Héctor M. Coronado Flores                                   Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada (Disidente),                                     La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0452 (EAA)