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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 16 de noviembre de 2007, la ciudadana Dianely González Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.753, actuando como defensora privada de los ciudadanos CARLOS GARCÍA y WLADIMIR GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.795.842 y 11.602.765, respectivamente; presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, en el proceso seguido contra los mencionados ciudadanos, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 ordinales 4°, 5° y 7°, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Otilio Briceño.
El 19 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen los siguiente:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.
Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.
Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal. Por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitante señala en su escrito de avocamiento, lo siguiente: “…La decisión del Tribunal Sexto en funciones de Control de fecha 02/07/2007, que sucedería a la presentación de los imputados para ser oídos, viola a mis defendidos los atributos de transparencia e idoneidad que forman parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 constitucional. De la misma forma se encuentra infringido el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa que garantiza el artículo 49, numerales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, este Tribunal Sexto, al momento de oír a los imputados en la audiencia de presentación, no informó correctamente a los imputados sobre las alternativas de la prosecución del proceso, toda vez que expresamente les indicó que en esa etapa del proceso no era procedente la figura del Acuerdo Reparatorio como una de las alternativas de que disponen las partes para lograr la extinción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal irregularidad fue denunciada a la Corte de Apelaciones a través del respectivo recurso de apelación por parte de defensa. Considerando la Corte de Apelaciones que ciertamente el Tribunal de Control había incurrido en el error denunciado en la apelación, pero que no obstante a ello no constituía un vicio con la fuerza necesaria para anular lo actuado, ya que, a criterio de la Corte de Apelaciones, lo que sí daría lugar a la nulidad sería la circunstancia de que el Tribunal de Control haya silenciado en informar a los imputados sobre las alternativas a la prosecución del proceso, pero que en modo alguno, a criterio de la Corte de Apelaciones del estado Monagas, el haber informado erróneamente no daba lugar a la nulidad solicitada por esta defensa.
Para sustentar su fallo, la Corte de Apelaciones, cita incluso jurisprudencia que al respecto del deber que tienen los Tribunales de Control en informar a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…(Omissis)…
Al modesto criterio de esta defensa, el haber informado erróneamente a los imputados sobre estas medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sucedió en el caso nuestro, equivale a una falta de información y no como lo apreció la Corte de Apelaciones, razón por la cual, debe este Alto Tribunal considerar este grotesco error de interpretación en que incurrió la Corte de Apelaciones y anular en consecuencia el acto procesal de presentación de imputados al que tanto se ha hecho referencia en este escrito…”.
Posteriormente, alegó que: “…el Tribunal Sexto de Control dejó en un estado de evidente indefensión a los imputados cuando no precisó, o mejor dicho, cuando estableció en su decisión una disparidad en cuanto a los procedimientos a seguir luego de finalizada la audiencia de presentación de los imputados.
También este vicio fue denunciado ante la Corte de Apelaciones, por considerar la defensa que los imputados tienen el derecho a conocer con exactitud, con claridad y transparencia, cuál es el procedimiento mediante el cual serán juzgados.
La Corte de Apelaciones advierte en la decisión del Tribunal Sexto de Control el vicio denunciado por la defensa en su escrito recursivo, más sin embargo, pasa la Corte a asumir el error y procede a subsanarlo, estableciendo que el procedimiento a seguir es el ordinario; razón por la cual, ordena al Tribunal de la Primera Instancia en una decisión posterior que denominó de aclaratoria de su fallo original, que remitiera a la brevedad posible las actuaciones al despacho fiscal competente para que éste continuase con la investigación de acuerdo al procedimiento ordinario estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este proceder de la Corte de Apelaciones se aprecian flagrantes violaciones de orden constitucional y legal. En efecto, si se observa el texto de la primera decisión de la Corte de Apelaciones, se precisa que ésta reconoce expresamente la incertidumbre que generó en los imputados la decisión del Juzgado Sexto de Control al haber ordenado dos procedimientos al término de la audiencia de presentación. Empero, la Corte, pasa a subsanar el error, en lugar de declarar la nulidad del acto y haber ordenado a otro Tribunal de Control realizar el acto de oída de los imputados, pasando así la Corte a asumir funciones propias de los Tribunales en funciones de Control; extralimitándose en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales naturales, en detrimento de lo que le indica el artículo 441 del Código Adjetivo Penal. No sólo ello, sino que además, la Corte de Apelaciones pasa a interpretar una decisión de la Sala Constitucional que cita en su fallo, contrariando el criterio de esta Sala. Ha dicho en innumerables pronunciamientos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Fiscal del Ministerio Público solicite la calificación por flagrancia en la aprehensión, se encuentra obligado a pedir el procedimiento especial previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, del texto de las decisiones de la Corte de Apelaciones, se desprende que ésta para sostener su fallo, de una interpretación diferente a este criterio de la Sala Constitucional…”.
Más adelante continúa alegando que: “…la Corte de Apelaciones, en su decisión del 26 de octubre de 2007, contraría lo expresado en su primera decisión de este asunto, en lo que respecta a que, en la primera decisión reconoce que la disparidad de procedimiento que estableció el Tribunal Sexto de Control, indujo en incertidumbre a los imputados y por eso es que esta misma Corte pasa a subsanar el vicio; y en su segunda decisión del 26 de octubre sostiene todo lo contrario, es decir, dice la Corte que la incertidumbre alegada por la defensa, a su parecer, es infundada. Todo esto lo hace la Corte para concluir que la acusación presentada en este proceso por el Ministerio Público a espaldas de los imputados era válida; sin importarle que los imputados no tuvieron la más mínima posibilidad de defenderse durante el desarrollo de la investigación que dio lugar al acto acusatorio. Para sustentar su posición de que la acusación fiscal es válida, la Corte de Apelaciones sostiene que ante la dualidad de procedimientos que fijó el Tribunal Sexto de Control, la defensa debió pedir una aclaratoria de tal circunstancia. Asume así la Corte una especie de convalidación del irrito acto por parte de la defensa; desconociendo la Corte con este proceder, que nos encontramos ante un sistema acusatorio y garantista, donde según el contenido de la última parte del artículo 436, el imputado puede incluso provocar un vicio y luego alegarlo a su favor, que no es el caso de lo que precisamente sucedió en este caso. Sino que ante la dualidad de procedimiento, la defensa consideró que el mejor y más idóneo mecanismo para atacar la contradicción en que había incurrido el Tribunal de Control, era precisamente a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación. De manera que no le asiste la razón a la Corte de Apelaciones cuando trata de dejar incólume una decisión que causó lesión constitucional a los imputados, bajo el pretexto de que no se ejerció el mal llamado recurso de aclaratoria. Cuando la figura de la aclaratoria no es ni un recurso, ni tampoco existe carga procesal de su ejercicio por las partes…”.
Y para finalizar, señala lo siguiente: “…Por otra parte sostiene la Corte que la REGLA GENERAL DE LOS RECURSOS, es que las decisiones no se suspendan en sus efectos cuando se interpone un recurso. Nuevamente hierra la Corte en este aspecto que le sirvió para sustentar su fallo; ya que, de acuerdo a lo pautado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión.
También sostiene la Corte a propósito de este punto que, la defensa debió saber que el procedimiento que se seguiría en esta causa después de la decisión del Tribunal Sexto de Control. Debía ser el ordinario, por cuanto el Ministerio Público así lo solicitó, y además porque las actas habían sido remitidas al órgano fiscal. Al respecto de estos argumentos de la Corte, esta defensa debe precisar que el Ministerio Público es una parte más en la relación procesal, y que los imputados no obedecen las peticiones que haga la representación fiscal en los actos que se verifiquen en sede judicial, sino que a lo que deben obediencia es a los fallos emanados de los Tribunales de la República; por tanto, no es un argumento valedero por parte de la Corte, sobre el hecho de que se hayan remitido las actuaciones al Ministerio Público 08 días después de celebrada la audiencia de presentación, no significa que los imputados por tal razón debían suponer que el procedimiento a seguir era el ordinario. Ello por cuanto, no fue el mismo Juez que decidió la disparidad de procediendo (sic) el que remitió las actuaciones a la Fiscalía, sino que el Tribunal Quinto de Control a cargo del cual se encuentra otra titular diferente a la que regenta el Tribunal Sexto de Control quien fuera el órgano que decidió dos procedimientos a seguir. Además de que, no es el acta de remisión lo que vincula a las partes, sino que es el fallo judicial el que debe precisar con la mayor claridad y transparencia lo decidido por el Juez, y lo que debe ser obedecido.
Por estas razones ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que esta distinguida Sala de Casación Penal, debe avocarse al conocimiento de esta causa, y ordenar el desorden procesal existente…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En el presente caso, alega la defensora de los ciudadanos CARLOS GARCÍA y WLADIMIR GARCÍA, que a sus representados se le han infringido sus garantías constitucionales y procesales, que en su criterio han afectado el proceso, señalando que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la Audiencia de Presentación de Imputados, no les informó sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso (Acuerdos Reparatorios); que el mencionado Juzgado no precisó cuál era el procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de sus defendidos, vicios estos que fueron denunciados en el recurso de apelación.
Al respecto, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante sustanciación telefónica, realizada por la ciudadana Doctora Judith Marcano, funcionaria adscrita a dicha oficina, se entrevistó con la ciudadana Milangéla Millán, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, quien informó textualmente que la Corte de Apelaciones del referido Circuito, anuló la decisión emitida el 13 de agosto de 2007, por dicho Juzgado y libró ordenes de aprehensión contra los ciudadanos CARLOS GARCÍA y WLADIMIR GARCÍA, y consideró válido el acto conclusivo presentado el 01 de agosto de 2007, por el Representante del Ministerio Público.
Así mismo, señaló que dicho Tribunal Colegiado, ordenó que se mantuviesen las medidas de privación judicial preventiva de libertad que existían antes de dictarse el pronunciamiento recurrido, contra los referidos ciudadanos y ordenó la captura de los mismos, quienes al ser aprehendidos deberán ser puestos a la orden Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
De igual forma, se advierte que no consta en autos que los mencionados ciudadanos hasta la presente fecha hayan sido aprehendidos por algún Cuerpo Policial del estado, ni tampoco que se hayan presentado voluntariamente ante esa sede judicial.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado…”. (Sentencia Nº. 938 del 28-4-2003).
Y la Sala Penal, en un caso similar declaró lo siguiente: “…Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano abogado José Jesús Jiménez Loyo, Apoderado Judicial de la ciudadana GIOMAR YRACEMA FRATIPIETRO FERNÁNDEZ, señaló que a la mencionada ciudadana, se le han vulnerado garantías constitucionales y legales fundamentales, con manifiesta injusticia, evidente desequilibrio y desorden procesal incurriéndose en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, consta en autos, que la ciudadana GIOMAR YRACEMA FRATIPIETRO FERNÁNDEZ, se encuentra solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien le acordó ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250 (numerales 1, 2 y 3); artículo 251 (numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero), y artículo 252 (numeral 1) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se advierte que no consta en autos que la mencionada ciudadana hasta la presente fecha haya sido aprehendida por algún Cuerpo Policial del Estado, ni tampoco que se haya presentado voluntariamente ante ese Tribunal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: ‘…(Omissis)…’. (sent. Nro. 938 del 28-4-2003).
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la ciudadana GIOMAR YRACEMA FRATIPIETRO FERNÁNDEZ, sea notificada de los cargos, de ser oída, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él (como es el caso), pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales.
En el presente caso, la ciudadana antes mencionada, al no ponerse a Derecho, está realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso penal en su contra.
Por lo antes expuesto, en este caso, no se verifican las condiciones necesarias para la procedencia del avocamiento, ya que no existen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen notoriamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país; y tampoco fueron indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida. Así se declara.
No obstante, la Sala advierte a las partes, la posibilidad de intentar una nueva solicitud de avocamiento, cuando concurran los supuestos antes establecidos…”. (Sentencia Nº 159 del 17-04-07).
De lo antes trascrito, la Sala advierte que, el debido proceso impone la necesidad de que los ciudadanos CARLOS GARCÍA y WLADIMIR GARCÍA, sean notificados de los cargos que se le imputan, de ser oídos en cualquier clase del proceso ante un tribunal competente, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él (como es el caso que nos ocupa), todo ello como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, a los fines de ejercer tales derechos, resulta necesaria su presencia en determinados actos judiciales, para que efectivamente pueda ser llevada la causa con estricto apego a la justicia.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de los ciudadanos CARLOS MIGUEL GARCÍA y WLADIMIR GARCÍA, al no estar los mismos a derecho.
Es oportuno señalar, en torno a lo alegado por la peticionante de que a sus representados no se les informó en la Audiencia de Presentación de Imputados sobre las Medidas Alternativas del Proceso, específicamente en cuanto a los Acuerdos Reparatorios, establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; que para la aplicación de tales medidas, éstas proceden según el tipo de procedimiento a seguir, es decir, si es el caso del procedimiento abreviado las mismas operan en la fase de juicio directamente ante el Juez de esa Instancia tan pronto se presente la acusación fiscal, y si se trata del procedimiento abreviado, se deben plantear ante el Juez de Control en la Audiencia Preliminar cuando en este caso se haya admitida la acusación.
Bajo estas mismas premisas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006).
Vale decir, que tanto la norma antes transcrita, así como lo establecido por la Sala Constitucional, si bien se refieren al procedimiento por admisión de los hechos, no es menos cierto que el mismo se encuentra englobado dentro de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también lo son los Acuerdos Reparatorios, y en base a ello tal norma (Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal) señala que es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre estos tipos de procedimiento especiales, tal y como se mencionó anteriormente.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la defensora privada de los ciudadanos CARLOS MIGUEL GARCÍA y WLADIMIR GARCÍA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
AVO07-522.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, con base en los siguientes motivos:
La presente solicitud de avocamiento fue declarada inadmisible, resaltando para ello que: “…el debido proceso impone la necesidad de que los ciudadanos CARLOS GARCIA y WLADIMIR GARCIA, sean notificados de los cargos que se le imputan, de ser oídos en cualquier clase del proceso ante un tribunal competente, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él (como en el caso que nos ocupa), todo ello como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Sin embargo, a los fines de ejercer tales derechos, resulta necesaria su precedencia en determinados actos judiciales, para que efectivamente pueda ser llevada la causa con estricto apego a la justicia…”.
Considero que no es justo ni procedente conforme a Derecho que, lo que fue creado por el legislador como una garantía del imputado, sea utilizado en su contra para dejar de resolver solicitudes planteadas por éstos, o por sus representantes, frente a los organismos correspondientes, menos aún cuando se trate de violaciones a sus derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa o a flagrantes violaciones de rango constitucional y legal.
En tal sentido considero, que aún cuando el imputado no esté a derecho (como en el presente caso), no puede utilizarse la garantía constitucional de la prohibición de juicio en ausencia del imputado en su contra, para justificar la falta de resolución de un recurso o una solicitud de la entidad que comprende el avocamiento, como lo hace en este caso la mayoría de la Sala, menos aún cuando se denuncian violaciones constitucionales y procesales que afectan las garantías del imputado.
En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 07-0522 (DNB)