Ponencia de la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES.
Este juicio se
inició con el hecho ocurrido el 16 de diciembre de 2006, a las 10:20 horas de
la noche, cuando los funcionarios Distinguido LUIS FIGUEROA y el Agente LUIS
MARCANO, adscritos a la Comisaría Porlamar del Instituto Neoespartano de
Policía del Estado Nueva Esparta, se encontraban realizando labores de
patrullaje en las calles Mariño y Marcano, específicamente a la altura de la
parada del transporte público de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, cuando
vieron a dos ciudadanos que salieron corriendo de la tasca “El General”,
ubicada frente a la estación de servicios Miranda, quienes eran perseguidos por
otro ciudadano que fue identificado como MARCELINO MANUEL AVILE MÉNDEZ, quien le
informó a los funcionarios que esos ciudadanos bajo amenaza lo habían despojado
de sus pertenencias.
Los funcionarios
procedieron a perseguir a los supuestos asaltantes, los atraparon y al
practicarles la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del
Código Orgánico Procesal Penal, le
encontraron a uno de ellos, identificado como ARTURO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, una
cartera de caballero de color marrón y unas llaves. De igual manera le
incautaron otra cartera de caballero de color negro y un envoltorio, que a su
vez contenía seis mini envoltorios confeccionados en material sintético de
color blanco, contentivo de una sustancia que al ser sometida a experticia
resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de UN GRAMO CON OCHENTA Y SIETE
MILIGRAMOS. Posteriormente, llegó el ciudadano MARCELINO MANUEL AVILE MÉNDEZ y
señaló que las llaves y la cartera marrón eran de su propiedad. Igualmente
señaló que faltaba un sujeto, que era el que portaba el arma de fuego.
El Tribunal Tercero
(Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo
de la ciudadana juez abogada YOLANDA CARDONA MARÍN y de las ciudadanas escabinas
ANA EMILIA MILLÁN y MARÍA YUVETTY DE BENITO BLANDÍN, el 1ero. de abril de 2008,
por unanimidad condenó a los ciudadanos acusados ARTURO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ,
venezolano e identificado con la cédula de identidad V-16.626.849 y JUAN CARLOS
COVA MAIZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-14.350.553, a cumplir
la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por el
delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Dicha
decisión se fundamentó en lo siguiente:
“… la conducta, ‘A mano armada’, necesaria para la
aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el
empleo de un arma, ya sea arma de fuego o arma blanca (cuchillo) en el acto
criminal, por cuanto dicho medio, influye en el animo (sic) y respuesta de la victima (sic)
en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad,
aparentan un riesgo eminente para su propia vida; siendo el delito de Robo
Agravado, un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos
y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en
ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien
jurídico.- Considerándose que el bien jurídico protegido al perseguir el delito
de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad,
libertad individual, integridad física y la vida misma; y tal como se desprende
de la declaración del ciudadano MARCELINO
AVILE MENDEZ, quien en el momento de su deposición, de manera clara relató
los hechos, las circunstancia del mismo, y la participación de los acusados, al
señalar entre otras cosas, que se encontraba en la tasca, en la Miranda frente a la bomba
Miranda entro al baño y tres individuos lo atracaron le pusieron una pistola en
la cabeza, a la policía yo le dije del caso después agarraron a dos de ellos y
a uno de ellos le encontraron la cartera; estas personas lo amenazaron en el
baño, me pusieron la pistola en la cabeza y me dijeron que no dijera nada, que
era una pistola, por el contacto porque me la pusieron en la parte de atrás,
estas personas cuando lo amenazaban manifestaban, uno de ellos que me dejaran
tranquilo, inmediatamente fueron hacia mi persona para robarme, me quitaron la
cartera, las llaves de la residencia y el celular, la cartera es negra con
marrón, la cartera contenía noventa mil bolívares y papeles personales, ellos
les saca la cartera, en ese momento da miedo, al momento no hago nada después
salí y fue cuando me encontré a un funcionario y le dije lo que había pasado,
yo salgo y es cuando veo a uno de ellos y estaba doblando la esquina, al
momento que el iba doblando yo iba saliendo, el policía después que yo le
indico lo persigue y lo encuentra en la parada de playa el agua, a ellos los
detienen en la parada de playa el agua, yo llegue a la parada de playa el agua,
se detuvieron a dos personas en esa parada; de dicha declaración, se desprende
que, gira sobre los hechos, que es el objeto de prueba y no fue desvirtuada su
declaración; demostrándose la comisión del delito atribuido, al comparecer la
victima, (sic) ya que es la persona,
que va a indicar si efectivamente hubo o no violencia en las personas, para
despojar las cosas y la fuerza en las cosas; concatenada con la declaración de
los funcionarios actuantes LUIS ENRIQUE
FIGUEROA FIGUEROA y LUIS DANILO MARCANO AGUILERA, en la detención en
Flagrancia de los acusados; también se desprende de la declaración de la
victima, (sic) que eran dos morenos a
los que detuvieron (circunstancia concordante y concatenada con la declaración
del ciudadano GABRIEL DEL JESUS FIGUERA
MARCANO, quien señaló características de las personas que salieron del
local, luego de cometer el hecho, en el juicio oral y publico, (sic) señalando que vio a tres personas cuando se
le levantaron y se meten al baño se escaparon uno y agarraron a los dos, yo si
observe cuando salieron, solo vi cuando salieron eran dos negros); de igual
manera al señalar la victima, (sic)
que “cuando yo llegue estaba la cartera y las llaves mías en el piso, habían
otras personas en la parada de playa, eran dos femeninas y dos masculinas, las
dos femeninas, era una señora mayor y una joven, los otros muchachos eran jóvenes
los que estaban en la parada de playa el agua, (esta circunstancia es
corroborada con la declaración del testigo LARRY
VASQUEZ); desprendiéndose de igual manera de declaración de la declaración
de la victima, (sic) ‘que se logro
recuperar la cartera y las llaves, después que esta (sic) en el destacamento observa que llevan las
dos personas morenas que detuvieron allí, (adminiculada con la declaración del
ciudadano GABRIEL DEL JESUS FIGUERA
MARCANO); se evidencia que hubo testigo de ese procedimiento, al señalar, ‘que
agarraron a un joven de la parada como testigo (circunstancia que es
corroborada con la declaración del testigo LARRY
VASQUEZ); continua la victima señalando que ‘yo me imagine que era uno de
ellos porque cuando yo salí iba corriendo, yo me lo imagine por que no había
mas (sic) nadie, en la parada de
Juangriego yo ubico al policía, yo me fui detrás del policía, lo detiene el
funcionario, al muchacho que va corriendo lo detiene el funcionario, yo iba
detrás del funcionario corriendo y llego al momento de la detención del
muchacho’, (concordante con la declaración de los funcionarios actuantes en la
detención en flagrancia de los acusados y la declaración del testigo LARRY VASQUEZ, al señalar, en el juicio
oral y publico, (sic) que se
encontraba cerca de la parada de Playa el agua cerca de una agencia de lotería,
ya no había mas (sic) personas solo
su pareja y el y una señora mayor, los policías venían persiguiendo a uno dos o
tres personas, venían otras personas detrás de la policía, que vio cuando ellos
se detienen, allí estaba el agraviado y le preguntaron lo que se le perdió y el
mismo manifestó que era una cartera los reales y un teléfono); de igual manera
al señalar la victima (sic) ‘lo tiene
contra la pared y yo llegue y veo los objetos mismos en el piso, estaban dos
cuando yo llegue, de la parada de Playa Agua a la de Juangriego hay como 80 a 100 metros, ese
recorrido lo hizo el funcionario, yo calculo que yo llego al sitio 2 o 3
minutos después que el funcionario, yo observo dos personas, el funcionario
detiene a dos personas, esas dos personas estaban pegado contra la pared, mi
objetos estaban en el piso, estaban como a metro y medio de la pared estaban
los objetos de la victima, los funcionarios
tomaron como testigo al ciudadano Larry Vásquez; (circunstancia que es
corroborada con la declaración del testigo LARRY
VASQUEZ en el juicio oral y público); continuando con su declaración, la
victima, señala ‘yo me entere que eran tres personas por las voces”;
evidenciándose con esta declaración, que la misma gira sobre los hechos
concatenadas con cada una de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y
Público; que es el objeto de prueba y no fue desvirtuada al verificarse, que la
intimidación de la victima (sic) o
amenaza radica en una relación entre el hecho, que la constituye y el animo (sic) del sujeto pasivo; aunada a la aprehensión
en flagrancia de los ciudadanos acusados ARTURO
JOSE AGUILERA RAMIREZ, y JUAN CARLOS COVA MAIZ; con la declaración del
ciudadano LARRY VASQUEZ, titular de
la cedula de identidad N° 17.860.001, de la cual señala, que eran como las diez
o diez y cuarto, yo me encontraba cerca de la parada de Playa el agua cerca de
una agencia de lotería, ya no había mas (sic) personas solo mi pareja yo y una señora mayor, los policías venían
persiguiendo a uno dos o tres personas, venían otras personas detrás de los
policías, yo estaba lejos de la parada, yo vi cuando ellos se detienen, esas
personas se quedaron un poca retirado y había bastante gente viendo, en eso
mismo llegaron dos carros, allí estaba el agraviado y le preguntaron lo que se
le perdió y el mismo manifestó que era una cartera los reales y un teléfono, y
los policías dijeron que eso se les había incautado y yo no se porque yo no vi
cuando le quitaron las cosas, el agraviado me manifestó que la cartera era de
el y que los reales estaban completo (sic) 40.000 creo; de la declaración del ciudadano GABRIEL DEL JESUS FIGUERA MARCANO, quien expuso. que ‘yo andaba con
mi amigo yo le pido 50000 y cuando yo le pido estaban tres sujetos y el (sic) me dice yo voy para el baño y es cuando le
pegan el quieto y después cuando el sale el me dice me acaban de robar y el salió
(sic) detrás de los tipos y después
consiguió a los policías de la bicicleta y después lo agarraron, y yo dije como
(sic) es posible que esos tipos la (sic) robaron, que estaba en una mesa yo y mi
amigo Marcelino, vi a tres personas cuando se le levantaron y se meten al baño
se escaparon uno y agarraron a los dos, yo si observe (sic) cuando salieron, solo vi cuando salieron
eran dos negros, yo fui a apagar la cuenta y yo no vi a Marcelino, tampoco vi a
las personas, yo pague y después cuando yo llegue (sic) a Marcelino se lo llevaron adelante, no se que hicieron con esa
tercera persona será que se fugo, (sic)
yo no vi en ningún momento a las personas que atracaron a el señor Marcelino,
es cuando el salio (sic) y me dice
que lo acabaron de atracar, observe (sic) a las personas salir del lugar, a los tres los observe (sic) saliendo del lugar, yo vi que eran dos
negros, a ellos lo (sic) agarraron en
la parada de playa del agua, a dos personas nada mas, no recuerdo haberle visto
la cara, no se que tiempo pero me tarde (sic) un poco, Marcelino se viene conmigo después de la policía, nosotros
teníamos como una hora allí, estábamos tomados’; con la declaración de los
funcionarios actuantes LUIS ENRIQUE
FIGUEROA FIGUEROA y LUIS DANILO MARCANO AGUILERA, en la detención en
Flagrancia de los acusados conjuntamente con las evidencias incautadas,
circunstancia que quedo probada con la deposición del experto ciudadano YANOWISKIS VELASQUEZ, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declaro
en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-073-658, practicado en fecha
24-01-07, señalando y determinando las características de las evidencias
suministradas, que había sido despojada a la victima bajo amenaza.- Las pruebas
documentales que han sido promovidas y admitidas por el Juez de Control,
solamente podrán ser incorporadas al juicio oral y público aquellas ratificadas
en juicio, pues de lo contrario no podrían ser incorporadas por su lectura.- La
anterior declaración, se trata de un medio de prueba personal, así como de la
incorporación por su lectura de Reconocimiento Legal N° 9700-073-658, de fecha
24-01-07, practicada a una cartera (bien propiedad de la victima), objeto que
había sido despojado a la victima momento antes, con amenaza; dando
características de las evidencias suministradas, que había sido despojada a la
victima bajo amenaza; evidenciándose así las circunstancias de comisión del
delito de ROBO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- ASI SE DECLARA…”.
La ciudadana
abogada JENNY JOSEFINA RUEDA, Defensora Privada de los ciudadanos acusados ARTURO
AGUILERA RAMÍREZ y JUAN CARLOS COVA, interpuso recurso de apelación. Al
respecto, denunció ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación
de ley por el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, al
respecto alegó que sus defendidos fueron detenidos en flagrancia y no estaban
cometiendo delito, que fueron requisados, trasladados a una comisaría, puestos
a la orden del Ministerio Público y sin estar asistidos de abogado Defensor.
Igualmente expresó
que fueron reseñados y trasladados ante el juez de control, donde se realizó el
acto de presentación y que el acta que se levantó al efecto no está firmada por
el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo señaló que el acta de la audiencia
preliminar no está sellada con el sello de dicho juzgado y que el acta de
juicio no está firmada ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por la
defensa ni por los acusados.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos jueces
abogados JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ (Presidente), ALEJANDRO CHIRIMELLI y JOSÉ
GREGORIO SOTO VÁSQUEZ (Ponente), el 1ero. de julio de 2008 declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación y confirmó el fallo del tribunal de juicio.
La Corte de Apelaciones fundamentó su
fallo así:
“…Al observar las declaraciones anteriores considera este
Tribunal Colegiado, que el Tribunal Mixto de Juicio apreció de manera
concatenada y lógica todas las deposiciones para dictar su decisión usando las
máximas de experiencia, los conocimientos científicos, es decir, lo que nos
indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, advierte la Corte a la impugnante, que el denunciado vicio de
ilogicidad en la motivación de la sentencia, no giran en torno a las eventuales
ilogicidades, que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos
de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el
Juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado,
mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo
censurable el grado de certeza obtenido por el Tribunal a-quo, pues sólo es
reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró
probado.
Como puede colegirse, del fundamento expresado por el
Tribunal de instancia, esta Corte observa que ciertamente se cumplen los
criterios del silogismo, aplicación de la lógica, cohesión entre
argumentaciones fácticas y la parte resolutiva de la decisión, toda vez que los
hechos debatidos, narrados, valorados, reflejados y concluidos en la parte
motiva de la sentencia, en efecto se corresponden con los principios de la
lógica humana, concatenándose el silogismo con los indicios nacidos de la
operación mental y el mecanismo de los fundamentos alegados entre si y con
respecto al contenido del fallo.
Esta Alzada no evidencia ilogicidad en la motiva de la
recurrida, toda vez que consta en autos que, el Juez A Quo, determinó de manera
precisa y circunstanciada los hechos acreditados por el Tribunal de la Causa, así como la
exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
judicial recurrida, conforme lo prescrito en los numerales 3° y 4° del artículo
364 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma de manera explícita e
indubitable, cómo se suscitaron los hechos objeto del debate y concatena los
medios de pruebas.
En cuanto a las exigencias de la motivación de la
sentencia como función judicial, en donde todo el discurso lógico de valoración
del acervo probatorio debe ser producto de un ejercicio intelectual del
juzgador, debidamente adecuado al entendimiento humano, a la sindéresis, siendo
la sentencia un producto judicial de certeza a cerca de los hechos, adecuada a
los supuestos jurídicos en donde las fuentes de conocimiento aportados al
juzgador deben ser idóneas, con el fin de que el Juez dentro de nuestro sistema
de valoración, produzca un fallo (condenatorio o absolutorio), convincente y
comprensible para el común saber de cualquier persona con mediano uso de razón.
Esta exteriorización de un fallo conocido dentro de la
hermenéutica jurídica como sana critica demanda una motivación coherente entre
los medios probatorios en que se sustenta la decisión, mediante preposiciones
lógicas y razonables, donde los hechos se adecuen a los supuestos jurídicos,
obviamente dentro de la mayor objetividad, producto de un proceso mental y
deductivo del juzgador dentro de los límites de su racionalidad y sapiencia.
Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda
de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o
circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier
prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud
demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le
permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de
hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo
del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la
carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e
incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Los Jueces al momento de dictar su fallo en el debate,
deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales
se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras,
el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida
del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo
mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que
haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro
funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.
Este principio, busca que el propio juez aprecie los
hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de
la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba,
porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento
directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.
La valoración de la prueba es realizada por el mismo que
realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y
directamente no sólo del contenido las pruebas, sino también de donde emanan,
como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y
los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su
fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo
visto y lo percibido.
Señala la recurrente que el A quo, condenó a sus
defendidos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Robo
Agravado, sin ningún tipo de prueba, ya que no están acreditados los elementos
del robo agravado, asimismo, señala que los funcionarios que practicaron el
procedimiento no son contestes en relación al modo que se desarrollo el
procedimiento aunado a ello, la experticia no está sellada por la Institución la
cual se convierte en un acto inexistente.
Esta Corte de Apelaciones indica que cuando se denuncia
el vicio de ilogicidad en motivación de la sentencia, se refiere a que la
sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la
sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad
de la lógica, se refiere que algo es igual a sí mismo y no a su contrario.
Observa esta Alzada, que en la sentencia en el capítulo
‘De los hechos y del derecho’ que la
Jueza realizó un análisis de las pruebas debatidas en el
debate y bien es cierto que los testigos no se encontraban en el sitio donde
exactamente cometió el delito de Robo Agravado en perjuicio del Ciudadano
Marcelino Ávile Méndez, no es menos cierto que se encontraba a poca distancia
del sitio donde ocurre la aprehensión de los Ciudadanos acusados Luis Enrique
Figueroa Figueroa y Luis Danilo Marcano Aguilera, y que los mismos fueron
reconocidos por la víctima como autores del hecho, quien llegó momento después
que se produjo la aprehensión de los ciudadanos acusados con los objetos
incautados por los funcionarios policiales quien lo reconoció como de su
propiedad, hechos éstos que se debatieron en juicio, de lo que se infiere que
en ningún momento con los razonamientos expuestos por el A Quo, en su sentencia
se haya violado el principio de la lógica.
Con relación a lo manifestado por la recurrente de que el
funcionario Yanowiski José Velásquez Marcano, experto técnico adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó
Experticia N° 9700-073-0658, se encuentra sellada por la Institución y
que la misma se convierte en un acto existente,
Al respecto, esta Alzada observa que riela al folio cien
(100) del asunto principal, que la experticia cumple con todos y cada uno de
los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal,
tanto es así, que en fecha siete (7) de mayo del año dos mil siete (2007),
dicha prueba fue controladas por las partes y admitida por el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal
del estado (sic) Nueva Esparta, en la Audiencia Preliminar,
y evacuada en el Juicio oral y pública dándole el Juez A quo, el valor
probatorio a dicha prueba, en el referido reconocimiento legal, se deja
constancia que el objeto a la cual se le práctico (sic) dicho reconocimiento fue a una cartera de bolsillo, elaborado en cuero
color marrón y negro sin marca aparente, sin contenido, se detalla usada y en
mal estado de conservación, siendo de esta manera comprobado el cuerpo del
delito.
La relación de los elementos de pruebas que concluyo (sic) en un razonamiento lógico y no como alega la defensa que fue de manera
arbitraria e impertinente, nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de
una sentencia con la errónea o criticada valoración que hace el Tribunal de las
distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, lo que no es
procedente en base a su denuncia interpuesta. Con fundamento a lo anterior se
declara Sin Lugar este supuesto invocado por la recurrente.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la
denuncia interpuesta por la
Defensa de los hoy acusados de autos, es improcedente y no se
encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, la recurrente en su escrito de impugnación
señala otros motivos contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, relacionado con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de
los autos que causen indefensión y Violación de la Ley por Inobservacia (sic) de una norma jurídica.
Con respecto, al anterior señalamiento, este Tribunal
Colegiado, observa que la recurrente no motivó en qué consiste la falta
denunciada, es decir, cual (sic) es el quebrantamiento u omisión que alega,
ni expresa cuáles son las formas sustanciales de los actos que le causan
indefensión a sus defendidos, como tampoco expresa que actuación dentro del
texto recurrido se refiere, no brinda los fundamentos del mismo ni señala cuál
es la solución que pretende con el referido motivo de apelación, la recurrente
solo se limita a indicar que el acta de la Audiencia Oral de
presentación no está firmada por la representante de la Vindicta pública, que la Audiencia Preliminar
no está sellada y que el auto de apertura a juicio es inexistente porque no
permitió el Juez que firmara, la Vindicta Pública, la defensa ni los acusados,
indicando que dichos actos están viciados de nulidad absoluta.
Es importante recordarle a la recurrente, que la defensa
que asistía a los acusados de autos desde la celebración de la Audiencia Preliminar
ocurrida el día nueve (09) de mayo de 2007, ante el Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, del
recorrido de las actuaciones procedimentales hasta el nombramiento de la hoy recurrente
no está asentada ningún reclamo de nulidad de la referida acta, levantada a tal
efecto, es decir, que dicha acta queda convalidada por el silencio de la
defensa y denota igualmente la sala que la actual defensa después de su
nombramiento no intentó ninguna acción de nulidad contra el acta levantada en
fecha nueve (09) de mayo de 2007, relacionada con la celebración de la Audiencia Preliminar
y menos aún utilizó la pretendida acción de nulidad antes de la celebración del
debate oral y público oportunidad que tienen las partes para solicitar la
acción de nulidad de los actos anteriores al acto de enjuiciamiento, en tal
sentido, es improcedente en esta etapa y no regulada por el artículo 452
ordinales 30 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se
declara SIN LUGAR por estar MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto esta alzada, declara SIN LUGAR
las denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por la defensa
privada Jenny Rueda, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión judicial
(Sentencia) dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de
Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha
siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2008) y publicada en fecha Primero
(1°) de abril del mismo año (2008), mediante la cual declara culpable a los
Ciudadanos Arturo José Aguilera Ramírez y Juan Carlos Coya Marín, identificados
en auto, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito
Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal…”.
Contra ese fallo, la
ciudadana abogada JENNY JOSEFINA RUEDA, Defensora de los ciudadanos acusados JUAN
CARLOS COVA y ARTURO JOSÉ AGUILERA, interpuso recurso de casación.
El 7 de octubre de
2008, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 15
de octubre del mismo año, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES.
Cumplidos los
trámites procedimentales la Sala
pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.
RECURSO DE
CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
Con base en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la
infracción del artículo 49, numeral 1, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. Al respecto alegó que sus
defendidos fueron detenidos sin mediar una orden judicial y sin que se hubiese
verificado la comisión de un delito en flagrancia. Asimismo alegó que una vez
que fueron aprehendidos, a sus defendidos se les tomó declaración sin que
estuviesen asistidos por un defensor público ni privado.
También señaló que
el Ministerio Público dirigió un “acto
administrativo” al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta y no tiene el sello de esa institución (Ministerio
Público). Igualmente señaló que el acta levantada por el referido tribunal en
el acto de presentación de los ciudadanos imputados no está firmada por la
vindicta pública.
Asimismo informó
que el acta de la audiencia preliminar no fue sellada por el referido tribunal
de control. Para finalizar esta denuncia alegó que el acta de debate del juicio
oral y público, del 7 de marzo de 2008, no
está firmada ni por el Ministerio Público, ni por los acusados y ni por la Defensa, según lo
estipulado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Además señaló
que (en su criterio) existe contradicción entre la sentencia dictada por el
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
y la decisión de la Corte
de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
La Sala, para decidir, observa:
Se observa, en
primer orden, que la Defensa
señaló la violación del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, referido al debido
proceso y el derecho a la defensa. Es decir, denunció en forma aislada y
genérica la violación de principios constitucionales.
Es criterio,
pacífico y reiterado de la Sala
de Casación Penal, que no son admisibles las denuncias sobre violaciones de
principios constitucionales, si son alegadas de manera aisladas, por ser
garantías contenidas en la Constitución, ya que éstas comprenden
formulaciones generales y abstractas que deben ser invocadas conjuntamente con
una disposición legal concreta, que permita vislumbrar la supuesta violación de
la ley, por lo tanto, tal planteamiento no es procedente a través del recurso
de casación.
De igual forma, se
desprende de la fundamentación de la presente denuncia, que la defensa alegó la
falta de firmas tanto de escritos emitidos por el Ministerio Público como de
actas dictadas por el tribunal de control y el tribunal de juicio. Al respecto,
el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuáles son las
decisiones recurribles mediante el recurso de casación, y las actuaciones
impugnadas por la Defensa
no cuentan entre ellas.
La Sala Penal ha establecido, que al
interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su
descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el
deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que
el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad,
por tal razón el vicio denunciado debe ser propio de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que en
definitiva son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación.
(Sentencia N° 100 del 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Penal).
El artículo 368
del Código Orgánico Procesal Penal, estipula el deber del Secretario de
levantar un acta acerca del contenido del debate oral y público y entre las
enunciaciones que debe contener sólo señala que la misma debe ser firmada por
los miembros del tribunal y por el secretario. Por consiguiente, la Sala concluye que este
alegato no tiene relevancia ni su modificación incidiría en el dispositivo del
fallo.
Por lo
anteriormente señalado, se desestima por
manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación,
interpuesto por la Defensa
de los ciudadanos acusados ARTURO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ y JUAN CARLOS COVA MAIZ,
según lo estipulado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDA
DENUNCIA
Sobre la base del
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la
violación, por errónea interpretación del artículo 364 “eiusdem”. Para
fundamentar su denuncia alegó, después de transcribir parte del fallo dictado
por la Corte de
Apelaciones:
“La Corte
de Apelaciones interpretó erróneamente el articulo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por no
haberse cambiado la calificación del delito en juicio, bastaba con que se
tomara en cuenta la calificación del delito por el cual el tribunal de control
había admitido la acusación y ordenado la apertura del juicio oral y público…”.
Por último solicitó que el
recurso de casación fuera declarado con lugar.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente alegó la errónea interpretación
del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omitió en su
fundamentación expresar cómo la
Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación de
la señalada disposición legal, simplemente señaló que la Corte de Apelaciones
consideró que al no haber ocurrido un cambio en la calificación jurídica, debía
tomarse en cuenta la calificación por la cual el tribunal de control había
admitido la acusación fiscal y ordenado la apertura de juicio.
En fin, no fue explícita en sus alegatos,
pues no señaló de qué manera la
Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación
del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en el
presente caso dicha instancia no analizó el contenido y alcance de esa
disposición legal. Por consiguiente, no cumplió con la jurisprudencia reiterada
de la Sala, la
cual establece que: “…cuando se denuncia la errónea interpretación de una
disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a
la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada;
cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o
influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia Nº 177 del 2 de mayo de 2006 y sentencia Nº 50 del 27
de febrero de 2007, ambas de la
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por consiguiente,
se debe desestimar por manifiestamente
infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos
acusados ARTURO JOSÉ AGUILERA y JUAN CARLOS COVA MAIZ, según las previsiones
del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos
acusados ARTURO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ y JUAN CARLOS COVA MAIZ, contra el
fallo dictado el 1 de julio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días
del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149°
de la Federación.
Publíquese,
regístrese y ofíciese lo conducente.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 08-406
MMM.