Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            Comenzó el presente juicio con la denuncia interpuesta el 1° de noviembre de 1999 por los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREUS FERNÁNDEZ y ABILIO DE FREITAS PEREIRA ante la División Contra la Delincuencia Organizada del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de que en el mes de septiembre de 1999 un grupo de gerentes y empleados de las diferentes sucursales de las empresas DETALIC C.A. y PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A., se apropiaron de dinero y mercancía destinados para el proceso de comercialización de las referidas empresas.

 

El Juzgado Quinto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, el 27 de abril de 2004 condenó a los ciudadanos PEDRO ALFONSO CALDERÓN QUEVEDO, ÁNGEL ANTONIO PIMIENTO QUINTANA, LUIS EDGARDO TORRES, PABLO ABEL DÍAZ GAMBOA, DANIEL ANTONIO ALFONZO BENÍTEZ, FRANKLIN ALFREDO CURTIS ALFARO, CARLOS JESÚS MUJICA GUÉDEZ, ÉDGAR AMÉRICO PERDOMO MUJICA y ÉDGAR JÓVITO DURÁN MENESES, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464  del reformado Código Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem”.

 

 

La Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados HERTZEN VILELA SIBADA (Ponente), ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI y NELSON URRIBARÍ PRIETO, el 20 de agosto de 2004 anuló la anterior decisión y ordenó la celebración de un nuevo juicio.

 

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez presidente abogada DAYVA SOTO VALLENILLA y los ciudadanos escabinos DILIA GARCÍA SOJO y MILAGROS ESCOBAR AGUIRRE, el 3 de febrero de 2005 condenó a los ciudadanos PEDRO ALFONSO CALDERÓN QUEVEDO, ÁNGEL ANTONIO PIMIENTO QUINTANA, LUIS EDGARDO TORRES, PABLO ABEL DÍAZ GAMBOA, DANIEL ANTONIO ALFONZO BENÍTEZ, FRANKLIN ALFREDO CURTIS ALFARO, CARLOS JESÚS MUJICA GUÉDEZ, ÉDGAR AMÉRICO PERDOMO MUJICA y ÉDGAR JÓVITO DURÁN MENESES, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del reformado Código Penal. 

 

Los ciudadanos abogados VIRGINIA RIVERO, LUIS RAÚL MEJÍAS PALACIOS y MARCOS DÍAZ SANOJA, en representación de los acusados, interpusieron recurso de apelación.

 

            La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARISELA PÉREZ MATA (Ponente), MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY y SAMER RICHANI SELMAN, el 9 de junio de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

 

            Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la Defensa de los ciudadanos acusados.

 

            El 1° de agosto de 2005 el ciudadano abogado ALEXIS ALFREDO RIVERO PEREIRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público al Nivel Nacional contestó el recurso de casación y el  2 de agosto de 2005 el ciudadano abogado EDGARD LUGO VALBUENA, apoderado judicial de las víctimas, contestó el recurso de casación.

 

            El 10 de octubre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 21 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la inmotivación del fallo recurrido y alegó que esa instancia judicial violentó la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional que tienen sus representados a ser oídos en todo estado y grado del proceso, toda vez que no se pronunció con relación a todos los alegatos planteados en el recurso de apelación, incurriendo así en  falta de aplicación de los artículos 456 (segundo aparte) y 173 de la ley adjetiva penal.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

 

     Artículo 460. “El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

 

     Artículo 462. “El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

La Defensa, en su única denuncia, efectuó diversos planteamientos e indicó de manera conjunta la falta de aplicación de los artículos 456 (segundo aparte) y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de garantías constitucionales que no guardan relación entre sí.

 

La Sala Penal ha decidido con reiteración que los vicios denunciados en el escrito contentivo del recurso de casación deben ser fundados en forma separada y los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.

 

Por otra parte, observa que en el presente caso la Corte de Apelaciones no pudo infringir el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal pues a pesar de que tal disposición exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia y en el presente caso las partes no promovieron algún medio probatorio para ser controvertido. 

 

En tal sentido la Sala considera que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestima el recurso de casación por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho.

 

En efecto, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y tuteló el derecho fundamental  a la Defensa y a una tutela judicial efectiva, al dar respuesta a los pedimentos de las partes y establecer de manera motivada en su fallo que la valoración del dictamen pericial incorporado durante el debate, se realizó respetando los principios del sistema acusatorio consagrados en la Constitución y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.   

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados VIRGINIA RIVERO, LUIS RAÚL MEJÍAS PALACIOS y MARCOS DÍAZ SANOJA, en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2005 por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                             Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-449.

AAF/sd

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la parte defensora.  En el fundamento de la denuncia desestimada se destaca que “...la Corte de Apelaciones no  pudo infringir el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal pues a pesar de que tal disposición  exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir  la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia y en el presente caso las partes no promovieron algún medio probatorio para ser controvertido...”.

 

Respecto a lo asentado anteriormente, opino que si bien es cierto que  las Cortes de Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal, de manera que, la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos.

 

Es cierto que en el capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos, son considerados sentencias conformes al artículo 173 del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas.  Por ende, es obvio considerar que las sentencias de las Cortes de Apelaciones cumplan con una serie de requisitos que se ajusten  a lo que toda decisión  debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros...  e indudablemente los fundamentos de derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que según las Cortes de Apelaciones los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

 

Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así:  “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho.  De modo que esa motivación no puede ser exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

 

Es por ello que, quien aquí disiente opina que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente según lo dispone el propio artículo 456 ejusdem, siendo entonces posible su infracción.

 

Igualmente cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades, e incluso bajo la ponencia de otros Magistrados, ha asentado un criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456.  (Sentencias Nros. 448 23-11-04, 308 1-9-04, 433 4-12-03, etc).

           

            Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

04-0346 (junio de 2005), 05-0342 (agosto de 2005).

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes. Salvo mi voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0449 (AAF)