Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Comenzó el
presente juicio con la denuncia interpuesta el 1° de noviembre de 1999 por los
ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREUS FERNÁNDEZ y ABILIO DE FREITAS PEREIRA ante la
División Contra la Delincuencia Organizada del extinto Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, en virtud de que en el mes de septiembre de 1999 un grupo de
gerentes y empleados de las diferentes sucursales de las empresas DETALIC C.A.
y PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A., se apropiaron de dinero y mercancía
destinados para el proceso de comercialización de las referidas empresas.
El Juzgado Quinto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado JESÚS MANUEL IZAGUIRRE
CARVAJAL, el 27 de abril de 2004 condenó a los ciudadanos PEDRO ALFONSO
CALDERÓN QUEVEDO, ÁNGEL ANTONIO PIMIENTO QUINTANA, LUIS EDGARDO TORRES, PABLO
ABEL DÍAZ GAMBOA, DANIEL ANTONIO ALFONZO BENÍTEZ, FRANKLIN ALFREDO CURTIS
ALFARO, CARLOS JESÚS MUJICA GUÉDEZ, ÉDGAR AMÉRICO PERDOMO MUJICA y ÉDGAR JÓVITO
DURÁN MENESES, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias
correspondientes, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado
en el artículo 464 del reformado Código
Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem”.
La Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos
jueces abogados HERTZEN VILELA SIBADA (Ponente), ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI y NELSON
URRIBARÍ PRIETO, el 20 de agosto de 2004 anuló la anterior decisión y ordenó la
celebración de un nuevo juicio.
El Juzgado Tercero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo
de la ciudadana juez presidente abogada DAYVA SOTO VALLENILLA y los ciudadanos
escabinos DILIA GARCÍA SOJO y MILAGROS ESCOBAR AGUIRRE, el 3 de febrero de 2005
condenó a los ciudadanos PEDRO ALFONSO CALDERÓN QUEVEDO, ÁNGEL ANTONIO PIMIENTO
QUINTANA, LUIS EDGARDO TORRES, PABLO ABEL DÍAZ GAMBOA, DANIEL ANTONIO ALFONZO
BENÍTEZ, FRANKLIN ALFREDO CURTIS ALFARO, CARLOS JESÚS MUJICA GUÉDEZ, ÉDGAR
AMÉRICO PERDOMO MUJICA y ÉDGAR JÓVITO DURÁN MENESES, a cumplir la pena de UN
AÑO DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del reformado
Código Penal.
Los ciudadanos abogados VIRGINIA RIVERO, LUIS RAÚL MEJÍAS
PALACIOS y MARCOS DÍAZ SANOJA, en representación de los acusados, interpusieron
recurso de apelación.
La Sala Sexta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados MARISELA PÉREZ MATA (Ponente), MARÍA
INMACULADA PÉREZ DUPUY y SAMER RICHANI SELMAN, el 9 de junio de 2005 declaró
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Contra dicho fallo interpuso recurso
de casación la Defensa de los ciudadanos acusados.
El 1° de agosto de 2005 el ciudadano
abogado ALEXIS ALFREDO RIVERO PEREIRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público al
Nivel Nacional contestó el recurso de casación y el 2 de agosto de 2005 el ciudadano abogado
EDGARD LUGO VALBUENA, apoderado judicial de las víctimas, contestó el recurso
de casación.
El 10 de octubre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de octubre de 2005 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Se cumplieron
los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Defensa denunció la inmotivación del fallo recurrido y alegó
que esa instancia judicial violentó la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional
que tienen sus representados a ser oídos en todo estado y grado del proceso,
toda vez que no se pronunció con relación a todos los alegatos planteados en el
recurso de apelación, incurriendo así en
falta de aplicación de los artículos 456 (segundo aparte) y 173 de la
ley adjetiva penal.
La Sala, para decidir, observa:
Los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal
disponen lo siguiente:
Artículo
460. “El
recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación,
por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.
Artículo
462. “El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en
el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios...”.
La Defensa, en su única denuncia, efectuó diversos
planteamientos e indicó de manera conjunta la falta de aplicación de los
artículos 456 (segundo aparte) y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así
como la violación de garantías constitucionales que no guardan relación entre
sí.
La Sala Penal ha decidido con reiteración que los vicios
denunciados en el escrito contentivo del recurso de casación deben ser fundados
en forma separada y los principios y garantías constitucionales no pueden ser
denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas
y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función
decisoria.
Por otra parte, observa
que en el presente caso la Corte de Apelaciones no pudo infringir el segundo
aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal pues a pesar de que
tal disposición exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir
la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es
aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha
audiencia y en el presente caso las partes no promovieron algún medio
probatorio para ser controvertido.
En tal sentido la Sala considera que el recurrente no dio
cumplimiento a los requisitos del artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal y en consecuencia desestima el recurso de casación por manifiestamente
infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
No obstante la decisión anterior el
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el
expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo
vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de
la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho.
En efecto, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió los alegatos
esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y tuteló el
derecho fundamental a la Defensa y a una
tutela judicial efectiva, al dar respuesta a los pedimentos de las partes y
establecer de manera motivada en su fallo que la valoración del dictamen
pericial incorporado durante el debate, se realizó respetando los principios
del sistema acusatorio consagrados en la Constitución y desarrollados en el
Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
por los ciudadanos abogados VIRGINIA RIVERO, LUIS RAÚL MEJÍAS PALACIOS y MARCOS
DÍAZ SANOJA, en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2005 por la Sala
Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del
mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º
de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
El Magistrado,
Ponente
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Secretaria,
Exp. 05-449.
AAF/sd
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la
presente decisión, con base en las siguientes razones:
La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, desestimó por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la parte
defensora. En el fundamento de la
denuncia desestimada se destaca que “...la Corte de Apelaciones no pudo infringir el segundo aparte del artículo
456 del Código Orgánico Procesal Penal pues a pesar de que tal disposición exige la motivación de la resolución que se
dicte al concluir la audiencia celebrada
con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se
incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia y en el
presente caso las partes no promovieron algún medio probatorio para ser
controvertido...”.
Respecto a lo asentado anteriormente, opino que si bien es
cierto que las Cortes de Apelaciones
deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en
el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es
cierto que sus decisiones deberán ser motivadas aunque no se presente el
supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código
Orgánico Procesal, de manera que, la Corte de Apelaciones sí puede infringir la
norma “in comento” en ambos casos.
Es cierto que en el capítulo II correspondiente “De la
Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se
refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la
apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos,
son considerados sentencias conformes al artículo 173 del citado Texto
Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas. Por ende, es obvio considerar que las
sentencias de las Cortes de Apelaciones cumplan con una serie de requisitos que
se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión
del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o
magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la
naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de
impugnación, entre otros... e
indudablemente los fundamentos de derecho de la resolución que se dicte con los
razonamientos que según las Cortes de Apelaciones los hacen aplicables y una
dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.
Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo
aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice
así: “La Corte de Apelaciones resolverá,
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en
este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser
exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben
motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y
testigos.
Es por ello que, quien aquí disiente opina que si bien al
legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener
las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con
respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se
entiende que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente según lo
dispone el propio artículo 456 ejusdem, siendo entonces posible su infracción.
Igualmente cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de
Casación Penal incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en
anteriores oportunidades, e incluso bajo la ponencia de otros Magistrados, ha
asentado un criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación
cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del
artículo 456. (Sentencias Nros. 448
23-11-04, 308 1-9-04, 433 4-12-03, etc).
Este criterio ha sido sustentado en
los siguientes votos:
04-0346 (junio de 2005), 05-0342 (agosto de 2005).
En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación
acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las
leyes. Salvo mi voto en la presente decisión.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves
Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 04-0449 (AAF)