REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Sala de Casación
Penal Accidental
Conjuez Lisandro Bautista Landaeta
El 13 de febrero de 2008, se dio entrada ante la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la copia
certificada de la Sentencia N° 2490 del 21 de diciembre de 2007 dictada por la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la
solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano DIDIER
ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.174,
a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de uno de los delitos de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley
Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, decisión que en su parte dispositiva establece lo siguiente:
“ … Por las razones que antes fueron expuestas,
esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara que HA LUGAR a la solicitud de
revisión interpuesta por los abogados José Benigno Rojas Lovera y María Eugenia
González Bastidas, contra la sentencia N° 394, dictada el 17 de julio de 2007,
por la Sala de Casación Penal Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia.
2.- ANULA la referida decisión y a los
efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, la Máxima Instancia Penal,
una vez que reciba la copia certificada de la presente decisión, dictará,
previo estudio y análisis, un nuevo fallo que resuelva la solicitud de
avocamiento efectuada el 7 de marzo de 2007, por la defensa técnica del
ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo –actualmente detenido-, previo el
recabamiento del expediente de la causa penal N° KP01-P-2006-005297 y tomando
en cuenta lo dispuesto en el presente fallo, causa que se tramita en el
Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
3.-ORDENA remitir a la Inspectoría General
de Tribunales, copia certificada tanto de este fallo como del escrito remitido
a esta Sala Constitucional, vía correspondencia, por el ciudadano Didier
Enrique Contreras Camargo, y recibido el 28 de noviembre de 2007, a objeto de
que inicie instrucción disciplinaria al ciudadano Jorge Iván Ochoa Arroyave, en
su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira y dicte el acto conclusivo a que hubiere
lugar.
A fin de dar cumplimiento al punto segundo de este
dispositivo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”.
El mismo día, se dio cuenta en la Sala de Casación
Penal del recibo de esta copia certificada y, se designó ponente al
Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.
El 3 de marzo de 2008, los Doctores Deyanira Nieves
Bastidas, Eladio Ramón Aponte Aponte, Blanca Rosa Mármol de León, Héctor Manuel
Coronado Flores (Ponente) y Miriam Morandy Mijares, Magistrados de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibieron de conocer de la
referida causa, las cuales una vez declaradas con lugar y aceptadas las
convocatorias a los conjueces respectivos, se constituyó el 21 de mayo de 2008
la Sala Accidental, designándose ponente
al Conjuez Lisandro Bautista Landaeta.
Los Abogados defensores José Benigno Rojas
Lovera y María Eugenia González Bastidas, defensores del ciudadano DIDIER
ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, expresaron en su solicitud de avocamiento de fecha 6
de marzo de 2007, previo el recuento del proceso, lo siguiente:
“… CAPÍTULO III. DE LAS VIOLACIONES A LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE VULNERAN LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO
PROCESO Y FUNDAMENTAN LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO EN EL
PRESENTE CASO (…).
(omissis)
Ø Violación
al derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga y el
derecho a ser oído al respecto previstos en el ordinal 1º y 3º del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando los
artículos 130, 131 y ordinal 1º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal.
Nuestro
representado nunca FUE informado por la representación fiscal acerca del
proceso de investigación que se efectuaba en su contra, en consecuencia no le
permitió rendir declaración, siendo ésta una de las formas de defensa por
excelencia que corresponde al imputado durante la fase de investigación, tal
como lo prevé el primer aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal
Penal (se le instruirá también, que la declaración es un medio de defensa…).
Adicionalmente,
estima relevante esta defensa acotar que nuestro representado se desempeña como
abogado defensor técnico de un ciudadano que fuera imputado en la misma
Causa por la cual se vio sorpresivamente impuesto de una orden de aprehensión
infundada.
En tal
sentido, el Ministerio Público solicita la aprehensión de nuestro defendido,
por la supuesta comisión del delito de Legitimación de Capitales en grado de
Cooperador inmediato, sin fundamentos serios que acrediten la supuesta conducta
punible, tan es así que en la solicitud Fiscal y en el auto del Juzgado
Octavo de Control del Estado Táchira que la acordó, no aparece ni en los hechos
ni en los medios probatorios de ambos actos, mención alguna en relación a
nuestro defendido, únicamente aparece citado en el petitorio fiscal y en la
dispositiva de la orden de aprehensión, situación por demás violatoria del
derecho a la defensa y el debido proceso. No se especificó, ni se
individualizó, los hechos atribuidos como elemento de convicción que
permitieron a la representación Fiscal, hacer la solicitud de la orden de
aprehensión, y mucho menos aquellos que le sirvieron al juzgador para dictarla,
es decir NUNCA FUE MOTIVADA ni la solicitud ni el otorgamiento de esa medida de
aprehensión. Ya que mal puedo (sic) considerarse motivada las mismas, si tan sólo
se cumple el requisito formal de citar elementos, pero no se adminiculan y
personalizan, a objeto de que una vez aprehendido, el requerido este puede
saber porque y de que puede defenderse. Mas aún, tienen carácter violatorio del
debido proceso tanto la solicitud como su otorgamiento, ya que en los mismos se
solicita y otorga contra varios Ciudadanos, no obstante no se indica
motivadamente los hechos y elementos probatorios que se tienen contra cada uno
de ellos, y por los cuales se les libra la orden de aprehensión, al punto, cómo
se mencionó con anterioridad nuestro defendido no aparece mencionado sino en la
parte del petitorio y dispositiva que esa infundada orden de aprehensión. Y se
consuma, esta violación al debido proceso, en el acto de la audiencia de
presentación de nuestro defendido, primero porque no es corregida y subsanada,
por quien en ese momento tiene la obligación legal y constitucional de hacerlo
que no es otro, que el juez de control, cuya función principal en esta etapa
del proceso es precisamente el CONTROL DE LA LEGALIDAD Y LA CONSTITUCIONALlDAD,
pudiendo actuar de oficio y sustentado en el conocimiento de las actas
procesales, siendo precisamente allí, en los autos del expediente donde constan
tales violaciones e inclusive señaladas de manera específica en escritos de los
abogados que ejercían representación, aún cuando no la defensa técnica del
imputado DlDIER ENRIQUE CONTRERAS, hoy nuestro defendido. No obstante, a lo
indicado, en esa audiencia de presentación de nuestro defendido, el Ministerio
Público lejos de indicar cada uno de los elementos que le permitieron solicitar
la orden de aprehensión y la conducta punible atribuida al, mismo, se limita
hacerlo bajo el único argumento de los bienes pertenecientes a su
patrimonio, sin formalidades no pueden estar por encima de la justicia.
No obstante evidencia que el recurrente ha agotado y reclamado que en
instancias diferentes, a los fines de que el Estado le provea oportunamente de
justicia, sin haber obtenido éxito.
En
consecuencia, no se le confirió la oportunidad a los efectos de ser oído
respecto a los supuestos derechos investigados, en vista que nunca fue
llamado por el Ministerio Público para rendir entrevista, sino que fue
sorprendido con una orden de aprehensión que vulneró groseramente los Derechos
Fundamentales de nuestro defendido.
Cabe
destacar honorables Magistrados que, de las actas que conforman el expediente,
se evidencia que nuestro representado una vez le fue librada la orden de aprehensión,
dirigió reiterados escritos al juzgado octavo de Control de donde emanó la
misma con la finalidad de nombrar defensor técnico, que le permitiera no una
defensa en ausencia, sino el conocimiento que le fue negado por la Vindicta
Pública y aceptado por el Juzgador sobre los hechos por los cuales se le
investiga, con el agravante que para el momento de serle dictada la medida en
cuestión fueron igualmente dictadas ordenes de RESERVA TOTAL DE ACTAS, es decir
le fue negado arbitrariamente el conocimientos de los hechos por los cuales se
le investigaban antes de la orden de aprehensión y luego con el argumento legal
de la reserva de actas se le continuó negando dicho derecho. Sin embargo son
tan constantes y reiterados los escritos presentados en representación del hoy,
nuestro defendido, que permite concluir que este no opuso resistencia a la
orden de aprehensión, y así mismo no se sustrajo del cumplimiento del proceso
ni ha afectado acto alguno dirigido a obstaculizarlo, por el contrario aún bajo
la sorpresiva, ilegal e inconstitucional solicitud de aprehensión, nuestro
representado se colocó a derecho de manera voluntaria y en todo
momento ha reiterado una actitud de apego al proceso.
En este orden de ideas, es evidente la mala fe con la cual ha actuado el
Ministerio Público en el presente caso, no sólo por las violaciones
denunciadas, sino además porque nuestro representado acudía constantemente a la
sede de la referida representación fiscal bajo su condición de abogado
defensor de un imputado respecto a la Causa principal, razón por la cual el
Ministerio Público tenía pleno conocimiento de los datos de domicilio y
ubicación cierta de nuestro defendido, sin embargo nunca le informaron de
la investigación en su contra y nunca fue citado, circunstancias que evidencian
la mala fe del Ministerio Público pues la solicitud de orden de
aprehensión queda evidentemente desproporcionada respecto a la condición de
abogado defensor que ostentaba nuestro representado en la Causa principal por
la cual fue privado de libertad.
Las circunstancias expuestas, agravan aún más las violaciones
denunciadas en el presente caso, tomando en cuenta que nuestro representado ha
pasado de la condición de abogado defensor a imputado tan sólo por el ejercicio
de su profesión como abogado defensor técnico en una causa vinculada a
Legitimación de Capitales, y sin mas pruebas su patrimonio, sin más diligencias
de investigación por parte de la fiscalía, tan sólo con un burdo proceso de
conexión que pretendió hacer el Ministerio Público que carece de ilogicidad y
no arroja fundamentos serios de ninguna naturaleza que siquiera permitan
presumir la supuesta cooperación que infundadamente ha pretendido atribuir a
nuestro defendido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 280
del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la fase preparatoria es la
investigación de la verdad, con la realización de todas las actividades o
diligencias que permitan establecer el total esclarecimiento de los hechos, lo
cual implica necesariamente la realización de dos diligencias fundamentales: la
información clara, precisa y circunstanciada al imputado, de todos los hechos y
delitos por el cual es investigado, sin omisión de hechos, delitos imputados
y/o elementos de convicción, permitiendo de igual forma que el imputado sea
oído respecto a todos los hechos, delitos y diligencias de investigación
practicadas, a los efectos que éste proponga la práctica de diligencias en su
descargo, y sólo de esta forma se garantiza efectivamente su derecho fundamental
al debido proceso en la forma consagrada en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, reflejo de lo previsto al respecto en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En definitiva, la violación del Derecho a ser informado de los hechos
por los cuales se investiga, en forma clara, precisa y circunstanciada, trae
como ineludible consecuencia la nulidad absoluta de los actos derivados
de la investigación y aquellos que guarden relación con los hechos imputados
que no hubieren sido expresamente informados al imputado y sobre los cuales
éste no ha tenido posibilidad de defenderse, ni ha tenido oportunidad de ser
oído por el Juez de Control, con anterioridad a la presentación de la acusación
del Ministerio Público.
Ø Violación del derecho a la
defensa en todo grado y estado del proceso y el derecho a acceder a las
pruebas, establecidos en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por ausencia de imputación previa.
vulnerando los artículos 12 y ordinales 3 y 5 del articulo 125 del Código
Orgánico Procesal.
Como bien
lo plantea el autor Moreno Catena, `Dos efectos produce esencialmente la
imputación, el conocimiento de la imputación por el pasivamente legitimado en
el proceso penal: en primer lugar, opera como presupuesto del ejercicio del
derecho de defensa; en segundo lugar, marca el límite fáctico del proceso
penal:
a) Como
fácilmente puede comprenderse, si el imputado desconoce que se está siguiendo
un proceso contra él no tendrá posibilidad alguna de defenderse, de
contrarrestar la imputación de diseñar una estrategia defensiva que le conduzca
a su pronta exculpación y salida del procedimiento penal, o conseguir una
sentencia absolutoria, o de la condena a la pena más exiguada posible. La
ignorancia de la imputación mantiene apartado al imputado del procedimiento que
se sustanciará a sus espaldas.
Por consiguiente, la omisión del deber de comunicar la imputación debe
acarrear la nulidad de todas las diligencias practicadas en ausencia del
imputado por haberse vulnerado su derecho fundamental a la defensa, cuyo
ejercicio presupone el conocimiento de la imputación, pues es éste además el
único medio de reparación específico ante la infracción del derecho.
b) La imputación marca también el límite fáctico del proceso; en efecto,
los hechos delictivos que se comunicaron al imputado marcan los límites de la
investigación, de modo que la investigación no podrá englobar o ampliarse a
hechos distintos de los conocidos por el sujeto.
Por consiguiente, si aparecen nuevos hechos delictivos que también le
incriminen, de ser conexos, se investigarán en el mismo procedimiento, pero
deberán ponerse en su conocimiento para proceder a su esclarecimiento; de
tratarse de hechos delictivos no conexos habrá que abrir un nuevo proceso y dar
entrada en él al imputado.
En consecuencia, honorables Magistrados que conforman esta Sala de
Casación Penal, de las actas existe la certeza incuestionable de las denuncias
expuestas en el punto anterior, en las cuales ha quedado evidenciado que
nuestro representado no fue debidamente notificado de los hechos
investigados, no tuvo oportunidad de ser oído durante la investigación que se
inició a sus espaldas, se dictó orden de aprehensión en su contra aún cuando
nunca fue informado ni llamado al proceso de investigación, todo ello como
consecuencia de las denuncias que se exponen en el presente aparte, derivadas
de la ausencia de imputación previa en la fase preparatoria, y
concurrentemente se conculcó su derecho a la defensa, consagrado en el
ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, toda vez que ante el desconocimiento de la investigación que se
efectuaba a sus espaldas y ante la ausencia de imputación como deber del
Ministerio Público es imposible que nuestro representado ejerciera su derecho a
la defensa ante circunstancias desconocidas absolutamente por su persona.
En este sentido, la ausencia de imputación impide el conocimiento del
proceso de investigación en consecuencia imposibilita el ejercicio al derecho a
la defensa y con ello restringe el derecho de acceso a las que conforman la
investigación.
Tal como lo sostiene el autor Alex Caroca Pérez, cualquiera sea
la forma en que se dé comienzo al proceso penal, habrá de ponerse en
conocimiento de inmediato del sujeto contra quien se sigue, cuando este sujeto
sea conocido`.
Nuestro sistema procesal, exige necesariamente la garantía de la
protección del derecho fundamental del ciudadano de ser informado de los cargos
por los cuales se le investiga, en cualquier oportunidad procesal cuando se
formule una imputación en su contra y tantas veces como imputaciones se
produzcan.
Si el imputado se encuentra en libertad, el Ministerio Público es el
órgano encargado de garantizar este derecho, notificándolo personalmente, de
los hechos por los cuales se le investiga, en forma previa a su declaración.
Si el
imputado se encuentra privado de su libertad, el Ministerio Público lo
presentará ante el Juez de Control y expondrá oralmente en forma clara, precisa
y circunstanciada, directamente, sin hacer remisión a instrumentos
documentales, los hechos por los cuales investiga al imputado; lo hará ante el
Juez, el imputado y el defensor. Acto seguido, eI Juez garantizará que el
imputado hubiere comprendido absolutamente la imputación, informándole
nuevamente del contenido de la misma a los efectos que el imputado deponga si
así es su voluntad, respecto a los hechos que le han sido notificados por la
autoridad presente en el acto, tal como se desprende del artículo 130 del
Código Orgánico Procesal Penal
Las referidas violaciones inciden, además, en el ejercicio equitativo de
la práctica de diligencias de investigación, toda vez que se imposibilita el
ejercicio del control probatorio como derecho que corresponde a las partes en
el proceso penal para asegurar la legalidad y licitud de los elementos
recabados durante la investigación.
En atención a los planteamientos expuestos, no existe igualdad
probatoria entre las partes cuando los elementos probatorios se han
elaborado, formado u obtenido bajo el control de una sola parte y sin
posibilidad de solicitar diligencias de descargo que permitan desvirtuar o
desconocer los elementos de cargo recabados por el Ministerio Público.
La referida violación se traduce en un estado de indefensión aún más
grave, materializado por el hecho de que los presuntos elementos de convicción
obtenidos por la representación fiscal durante el írrito procedimiento de
investigación, fueron conocidos por primera el día de la audiencia de
presentación, siendo el caso que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones
de Control otorgó un tiempo de 15 minutos a nuestro representado para permitir
el acceso a un total de 179 folios que contenían los presuntos elementos de
convicción recabados durante un proceso de investigación efectuado a sus
espaldas, sin imputación previa, y con los cuales se pretendían sustentar la
orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, debiendo ser
resaltado ciudadanos Magistrados, que los folios (179) antes indicados, NO SE
ENCONTRABAN EN EL EXPEDIENTE, sino fueron presentados y consignados en ese
acto, con el agravante que la infinita mayoría de ellos, tienen fecha de
emisión un año antes, es decir si se encontraban en poder de la vindicta
pública, porque no fueron consignados en su oportunidad a los autos del
expediente, no debe ni puede legitimarse investigaciones paralelas y externas
al expediente, en una misma causa, ni mucho menos puede hacer uso la vindicta pública
de un secreto sumarial no prescrito legalmente.
Respecto al particular, es oportuno hacer referencia al planteamiento
suscrito por los autores Humberto Bello y Dorgi Jiménez en el cual señalan: `es
otra manifestación del derecho al debido proceso, que involucra el derecho a la
defensa y el principio de igualdad procesal, que consiste, en la posibilidad y
oportunidad que tienen las partes, en igualdad de condiciones, de alegar,
defenderse, producir pruebas, evacuarlas, presentar informes y observaciones,
recurrir de los fallos que le sean adversos y en definitiva, utilizar cualquier
herramienta procesal que le garantice su derecho a defenderse, esto se traduce,
en que la permisión de utilización de una herramienta procesal a una de las
partes y su prohibición de utilización a la otra, constituye desigualdad que
desemboca en lesión al derecho constitucional de igualdad de armas procesales'.
Los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público
fundamentó la solicitud de orden de aprehensión, fueron obtenidos bajo una
franca desigualdad y deslealtad procesal hacia nuestro representado, en
violación a los derechos fundamentales inherentes a la garantía al debido
proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional y así
solicitamos sea declarado por este Alto Tribunal.
En este orden de ideas esta parte recurrente considera menester
denunciar que nuestro representado solicitó en fecha 13 de diciembre de
2006, y ratificada dicha solicitud en escrito de fecha 14 de diciembre del 2006,
la revisión de la medida, que le fuera impuesta el día de la audiencia de
presentación, conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
siendo el caso que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento al
respecto por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
Igualmente es oportuno denunciar, la violación al derecho a la defensa y
el debido proceso, ocurrido mediante la omisión a la aplicación del articulo
281 del Código Orgánico Procesal solicitado reiteradamente por el imputado en
los folios 11, 12, 16, de fecha 22-11-2006, y en el folio 5 de fecha
23-11-2006, de la audiencia de presentación y en escrito de fecha 4-01-2007
dirigido a la vindicta pública y constante en autos, sin que fuera corregida tal
omisión por el juez aquo, no obstante, las señaladas y reiteradas solicitudes
hechas por el propio imputado.
Así mismo es oportuno resaltar, honorables Magistrados, que el estado
de indefensión de nuestro defendido se agrava aún más, al verificar que las
actas que conforman el expediente evidencian que nuestro representado en
fecha 18 de diciembre del 2006, revocó a los abogados defensores que había
asignado ab initio, solicitando la designación de un defensor público, circunstancia
que nunca se formalizó y transcurrió toda la prorroga del lapso para la
presentación del acto conclusivo sin defensor, razón por la cual nuestro
representado estuvo en estado de indefensión pues no contaba con la asistencia
ni representación que había solicitado por su persona ante el Tribunal de
Control correspondiente, hecho este señalado y denunciado ante el juez de
control por el propio imputado en escrito enviado al tribunal, de fecha 18 de
enero del 2007, sin que el juez aquo se haya pronunciado sobre la violación al
derecho a la defensa de nuestro defendido, constando igualmente nuestro
nombramiento en el referido escrito dada la violación tan grave al ejercicio
efectivo de ese derecho. Y constando en los autos del expediente la efectiva y
probada violación en virtud de que no es sino que hasta el 18 de ENERO de 2007,
donde se le nombra defensor por la coordinación regional de la defensa Pública,
habiendo concluido el lapso de prorroga el día 7 de enero y presentado el acto
conclusivo en fecha 5 de enero de 2007 sin que el imputado estuviera provisto
del defensor.
La referida denuncia se agrava aún mas, al verificar que el Ministerio
Público presentó su acto conclusivo de investigación bajo las circunstancias
descritas en líneas previas, evidenciando su indiferencia como rol de garante
de los derechos en el proceso penal respecto a la situación de
indefensión en la cual se encontraba nuestro representado, la cual queda
manifiestamente probada en el escrito de acusación, en el cual la
representación fiscal indica como defensores de nuestro representado a los
abogados que habían sido revocados.
Ø Violación
del debido proceso por incorporación de elementos probatorios nulos, de
conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, vulnerando los artículos 190, 191 y 197 del Código
Orgánico Procesal Penal.
No
obstante los gravísimos vicios que han sido expuestos en la narración de la
presente solicitud de avocamiento, esta parte recurrente estima relevante
denunciar que el Ministerio Público presentó formal acusación contra nuestro
representado, con fundamento en los elementos recabados durante el írrito
proceso de investigación descrito, siendo el caso que los referidos
elementos probatorios no son idóneos para fundamentar ningún acto que pretenda
surtir efectos jurídicos o legales, pues resulta paradójico pretender
mantener la apariencia de legalidad de un acto que se fundamenta en elementos
ilícitos.
Asimismo,
esta parte recurrente considera menester denunciar, además, que el Ministerio
Público presentó su acto conclusivo sin haber practicado las diligencias de
investigación que fueran solicitadas por nuestro representado durante la
audiencia de presentación, y en los escritos de fecha 21, 22, 26, 28 de
diciembre de 2006, y en fecha 4 y 5 de enero del 2007, ahora si bien es
cierto que en las actas del expediente se evidencia que fue ordenada la
práctica (sic) de UNA DILIGENCIA DE INVESTIGACION (sic), la cual consiste en
recibir declaración a dos ciudadanos en la Jurisdicción del Estado TÁCHIRA
(sic), no es menos cierto, que el 99% (noventa y nueve por
ciento) de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado no se
realizaron, vulnerándose así el DERECHO A LA DEFENSA establecido en el
numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Ciudadanos Magistrados, nuestro legislador penal estableció que
cuando se solicite la practica (sic) de diligencias de investigación, el
Ministerio Público, las llevará a cabo y en el supuesto de que no las
practique el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que
el Representante Fiscal debe dejar constancia de su opinión contraria,
es decir, el porque (sic) de la no realización de las
diligencias de investigación, y en el presente caso este recurrente
observa que las notificaciones hechas por la vindicta publica (sic), dicha
opinión contraria no aparece. Hecho éste, por demás denunciado ante la propia
representación fiscal notificante, por el imputado en reiterados escritos, los
cuales nunca fueron contestados. Y la falta de opinión contraria fue denunciada,
y no corregida, por cuanto la misma es mencionada por la vindicta publica
(sic) en esas notificaciones bajo un ‘análisis profundo’ (el cual no consta en
las notificaciones) de las diligencias solicitadas, y la motivación
para la negativa de las mismas viene dada por la trascripción textual de las
normas allí citadas y no por la fundamentación lógica y razonada, entre los
hechos investigados y las diligencias solicitadas. Y al decir, que las
pretensiones no satisfacen los extremos del articulo (sic) 305 ejusdem, sin
citarse cuales y porque, se esta (sic) menoscabando el derecho a la
defensa, el debido proceso e incluso el principio del contradictorio previsto
en el artículo 18 del COPP, al imputado. He incluso se menoscaba igualmente la
obligación que el propio artículo 305 referido le establece a la vindicta
publica (sic), que a continuación y entre paréntisis transcribo (debiendo
dejar constancia de su opinión contraria), tan sólo se hace una
simple trascripción de normas (artículos 305,13, y 198 del COPP) (sic) y se
niega la practica (sic) de las diligencias de investigación, sin opinar
porque no son útiles, porque no son pertinentes y porque no son necesarias.
Causando, con la falta de su opinión, que la finalidad perseguida por el
imputado (débil jurídico en el proceso penal) en esta etapa de investigación,
no se realice y no puedan ser desvirtuados los elementos de convicción. Al
respecto, y como se comento (sic) con anterioridad, la declaratoria inmotivada
del Ministerio Publico (sic) de declarar improcedente la solicitud de las
diligencias hechas por el imputado, viola el derecho a la defensa y el
debido proceso, ya que todas y cada una de las diligencias
solicitadas se refieren a los AUTOS DEL EXPEDIENTE utilizados PARA
SOLICITAR LA MEDIDA DE APREHENSION (sic) Y LUEGO COMO ELEMENTOS DE CONVICCION
(sic) PARA SU PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD SENALADOS (sic) POR LA PROPIA
VINDICTA PUBLICA (sic) EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, es decir fueron útiles,
pertinentes o necesarias dichas actas para privar de la libertad, pero cuando
el imputado solicita que estas actuaciones sean objeto de investigación para
ser desvirtuadas, resulta que dichas actas no son útiles, pertinentes ni
necesarias, sino como (sic) se explica su negativa a permitir ser desvirtuadas.
Todo lo anterior debidamente recurrido y denunciado ante la vindicta publica
(sic) por el imputado en escritos que constan en el expediente y por ende en
conocimiento del juez de control aquo, no obstante no fue corregido y permanece
integra su violación en las actas del expediente.
Siendo el
caso que se evidencia una vez más la mala fe de la representación fiscal en el
caso que se denuncia, violando el deber que le impone el artículo 281 del
Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el cual el Ministerio
Público durante el curso de la investigación debe hacer constar no sólo los
hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino
también aquellos que sirvan para exculparle, con la obligación de facilitar al
imputado los datos que le favorezcan.
En este
sentido, el Ministerio Público vulnera groseramente la garantía constitucional
al debido proceso, al presentar un acto conclusivo fundado en elementos
obtenidos de un procedimiento ilícito y sin efectuar las diligencias de
investigación solicitadas por nuestro representado, posterior a su aprehensión
ilegal e infundada.
Cabe
destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la
inobservancia a la garantía al debido proceso constituye un fundamento para
estimar como ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de
un proceso en el cual se vulneren los derechos previstos en el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, circunstancia que resulta
plenamente aplicable al presente caso, puesto que se trata de un proceso que ha
nacido viciado, y en consecuencia acarrea la nulidad que los actos
subsiguientes que se realizaron y los que pretendan realizarse, debido a que
prosiguen de un acto que carece de validez jurídica.
En este
sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva,
conocido también como la garantía jurisdiccional, que fundamenta su propósito
en la justicia como uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de
la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y
constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la
armonía social …”. (SIC). (Resaltado y subrayado del solicitante).
A continuación el solicitante continúa refiriendo
su criterio sobre la tutela judicial efectiva. Posteriormente cita a los
autores Alberto Arteaga Sánchez, Enrique Bacigalupo, Alfonso Reyes Echandía,
así mismo la Sentencia N° 1807 del 3 de julio de 2003 de la Sala
Constitucional, expresando:
“ … 2. AFECTACION
DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, CONSAGRADA EN EL
ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La eficacia
de la ley penal se encuentra restringida por limitaciones de orden temporal,
espacial y personal, encargadas de determinar la aplicabilidad o posibilidad de
subsunción de los hechos punibles respecto a las normas jurídicas.
Las leyes
penales tienen vigencia desde el momento de su publicación en gaceta Oficial
hasta tanto una nueva ley deroga expresa o tácitamente, siendo el caso que
durante el período de su vigencia, la ley tiene fuerza obligatoria absoluta en
todos los caso para los cuales sea aplicables…” .
(…)
En el
caso que nos ocupa el presente recurso de avocamiento, el Ministerio Público
efectúa un cambio de calificación del hecho punible que pretende atribuir a
nuestro representado, así como del precepto jurídico aplicable, siendo
librada su orden de aprehensión por el delito de Legitimación de Capitales
previsto en el artículo 37 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas en grado de cooperador inmediato, y posteriormente imputado en la
audiencia de presentación y acusado por el delito de Legitimación de Capitales
previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
en grado a autoría.
En el
caso que ocupa la presente solicitud de avocamiento, la ausencia de imputación
previa por parte del Ministerio Público, produjo como consecuencia que nuestro
representado desconociera los hechos por los cuales se le investigó a sus
espaldas, conociendo de éstos el día que se presentó voluntariamente por
la solicitud de aprehensión efectuada por el Ministerio Público y puesto a la
orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para la
celebración de las respectiva audiencia de presentación.
No
obstante todos los vicios e irregularidades que violentaron groseramente su
derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, circunstancias
ampliamente denunciadas en el Capítulo precedente, el Ministerio Público
presenta su acto conclusivo de investigación con el cambio de calificación
jurídica antes indicado, sin practicar cualquier diligencia de investigación
solicitada por el imputado, ni indicar porque no son útiles, pertinentes, ni
necesarias, circunstancia que redunda nuevamente en violación reiterada de
su derecho a la defensa.
En tal
sentido, si bien es cierto que se trata del tipo penal de Legitimación de
Capitales, el Ministerio Público efectuó un cambio de calificación respecto al
delito al modificar el grado de participación, y modifica también los preceptos
jurídicos aplicables, circunstancia que agrava la situación de indefensión en
la cual ya se encontraba nuestro representado.
Tal y
como fuera argumentado en líneas previas, toda modificación de una norma
implica el estudio de los elementos que modifican el tipo penal, ya que sólo de
esta forma se determinará la favorabilidad o no de la nueva ley, y con ello
también se garantiza el resguardo a la seguridad jurídica de todo ciudadano
respecto al principio de igualdad y el debido aseguramiento del derecho a la
defensa.
En este
orden de ideas al analizar los cambios previstos en el tipo penal de Legitimación
de Capitales descrito en la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes
(sic) respecto a aquel que se encuentra establecido en la Ley Orgánica contra
la Delincuencia Organizada, se han de encontrar sustanciales diferencias en
cuanto a las conductas punibles, hecho que sin duda modifica ampliamente las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que son objeto de punibilidad.
Esta
parte recurrente estima que el cambio de calificación efectuado por el
Ministerio Público no sólo vulneró el derecho a la defensa de nuestro
representado, debido a la inobservancia de las formalidades y deberes previstos
en la norma adjetiva procesal penal, sino además porque en realidad no
constituye ningún beneficio a favor de nuestro representado bajo el argumento
de la supuesta favorabilidad en virtud de la rebaja de la pena, tal y
como pretende aludir la representación fiscal, sino que por el contrario agrava
en perjuicio la condición de nuestro representado en el curso del proceso.
Es
oportuno señalar que el imputado reclamó sin éxito tal violación en perjuicio
suyo en la audiencia de presentación (…) el imputado pide al juez la
declaratoria de oficio de la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 5to.
Del COOP (sic) cuyo trámite lo prevé el artículo 29 ejusdem (sic) a los fines
de garantizar el debido proceso, pero es el caso que el juez aquo, obvió
flagrantemente el segundo aparte cuando la excepción es de mero derecho, y si
bien es cierto se pronuncio sobre la misma en esa audiencia violentó el derecho
a la defensa al no tener clara, específica, y precisa el alcance de la
motivación, los lapsos para ejercer la apelación, dado que se trata de un
procedimiento diferente y contrario al previsto en la ley para el trámite de
las excepciones el usado por el juez de control en este caso, aun no siendo
solicitada la excepción por las partes sino resuelta de oficio por el juez de
control, este debió someterse al imperio de la ley y resolver la misma conforme
a los lapsos previstos en la ley art. 29 del COPP) (sic) tanto para él como
para las partes afectadas, por lo que su actuación en contrario crea
indefensión y viola el derecho a la defensa.
En este
sentido y a los fines de visualizar detalladamente los argumentos que sustentan
el planteamiento que sostiene esta parte recurrente, se procede de seguido a
esgrimir los razonamientos que fundamentan el perjuicio que el Ministerio
Público ocasiona a nuestro representado con el cambio de calificación jurídica
y la modificación de los preceptos jurídicos aplicables, vulnerando flagrantemente
el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal.
a) Los
elementos que conforman la descripción del tipo penal de legitimación de
capitales previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (LOCDO)
presentan modificaciones sustanciales importantes, respecto a los elementos que
conformaban la descripción del tipo penal de legitimación de capitales previsto
en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP).
En este sentido, el tipo penal previsto en la LOCDO presenta un tipo penal con
supuestos mucho más amplios, lo que la Doctrina denomina tipos penales
abiertos, que admiten la posibilidad de subsumir una amplia variedad de
conductas debido a la imprecisión del legislador en cuanto a las circunstancias
punibles, circunstancia muy diferente al tipo penal previsto en la LOSSEP el
cual establecía concretamente, mediante diversos verbos rectores, las conductas
punibles que conformaban la comisión del delito de legitimación de capitales.
b) Como corolario
del planteamiento anterior, es relevante acotar la imprecisión del Ministerio
Público en la determinación de los hechos que pretendió atribuir a nuestro
representado durante la imputación tempestiva efectuada en la audiencia de
presentación, siendo el caso que la representación fiscal nunca precisó con
certeza bajo cual de los supuestos previstos en la descripción del tipo penal
de legitimación de capitales previsto en la LOSSEP se subsumía presuntamente la
supuesta conducta punible desplegada por nuestro representado ante esta
circunstancia, y de conformidad con los cambios sustanciales de los elementos
que conforman la descripción del tipo penal de legitimación de capitales, tal y
como ha sido expuesto en el literal anterior, la ausencia de la descripción
especifica de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que el
Ministerio Público pretende atribuir a nuestro representado, violan su derecho
a la defensa porque le impide, en consecuencia, determinar la tipicidad o
atipicidad de los mismos de conformidad con los cambios de forma y de fondo
entre ambas leyes.
c) Por otra
parte, es importante destacar que el delito de legitimación de capitales
previsto en la LOSSEP era de naturaleza accesoria a un delito principal
relativo a actividades conexas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
es decir, su punibilidad estaba sujeta necesariamente a la conexión con un
delito principal del cual se derivaba como consecuencia la legitimación de
capitales; esta circunstancia es suprimida en la LOCDO, en la cual se amplía la
punibilidad del tipo penal a cualquier incremento patrimonial considerado de
naturaleza sospechosa, sin que se exija que el mismo sea consecuencia directa
de las actividades relativas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
elemento que constituye una modificación en perjuicio toda vez que la esencia
del delito de legitimación de capitales radica fundamentalmente en la relación directa
que se deriva de las actividades ilícitas vinculadas a sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
d)
Así mismo, en cuanto a la modificación que efectúa el Ministerio Público
en cuanto al grado de participación, constituye un factor que agrava la
condición de nuestro representado respecto a la presunta cualidad en la
comisión del supuesto hecho punible. Respecto a este particular, esta parte
recurrente estima relevante acotar que el referido cambio de calificación en
cuanto al grado de participación es una consecuencia directa de las
modificaciones sustanciales de los elementos de la descripción del tipo penal
de legitimación de capitales entre ambas leyes in comento; en este sentido, el
tipo penal previsto en la LOSSEP preveía en su descripción las formas de
autoría y participación, haciendo distinción respecto a las conductas punibles
dentro el mismo tipo penal, mientras que la LOCDO no hace referencia
a grados de participación, y la redacción del tipo penal únicamente prevé la
posibilidad de sancionar la comisión del delito en grado de autoría, motivo por
el cual el Ministerio Público evidencia su voluntad única de acusar a nuestro
representado y buscar culpables; omitiendo el estudio y el análisis de los
detalles expuestos, con ausencia de elementos serios que siquiera conduzcan a
la certeza de ninguna forma de responsabilidad penal, y alejándose de sus
funciones fundamentales de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad.
e) Finalmente, otro factor
importante que cambia sustancialmente en cuanto al delito de legitimación de
capitales entre ambas leyes lo constituye la carga de la prueba. En este
sentido es importante acotar que el tipo penal previsto en la LOSSEP le
atribuye la carga de la prueba al Ministerio Público, pues correspondía al
Estado probar que los bienes pertenecientes al patrimonio del imputado
derivaban de actividades vinculadas a delitos relativos a sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, afirmando con ello el principio de presunción
de inocencia; mientras que el delito previsto en la LOCDO, soslaya e irrespeta
groseramente en principio de presunción de inocencia, toda vez que coloca al
imputado en una situación absolutamente desventajosa en la cual le corresponde
probar que sus bienes no derivan de actividades ilícitas de cualquier
tipo, pues cabe recordar, como bien fue apuntado previamente, que la descripción
del tipo penal previsto en la LOCDO es tan amplio que no se delimita sólo a las
actividades ilícitas relativas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
sino a cualquier forma de actividad ilícita, circunstancia que confirma una vez
más la naturaleza abierta de este tipo penal la ley que entrara en vigencia
posteriormente.
Los argumentos detalladamente expuestos, evidencian
los fundamentos que dan origen a la violación de la garantía constitucional
relativa a la irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 24 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por cual
esta parte recurrente estima que lo ajustado a derecho es la aplicación de
la ley vigente para el momento de la supuesta comisión de los presuntos hechos
punibles, de conformidad con el principio tempus regit actum, así como
todas las referencias de Doctrina ampliamente citadas que sustentan
fundadamente los argumentos presentados en la presente solicitud de avocamiento
además de haber quedado evidentemente demostrado la modificación en
perjuicio y la ausencia de favorabilidad respecto a la nueva norma
que pretende aplicar el Ministerio Público en el presente caso.
Por otra parte, esta parte recurrente considera
relevante acotar adicionalmente que, los diversos principios inherentes al
Derecho Penal Sustantivo que han sido desarrollados en el presente Capítulo,
inciden directamente en el ejercicio de la acción penal y, por ende, en la
aplicación de las normas de Derecho Penal Adjetivo, toda vez que el proceso debe
apegarse al cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.
La incidencia directa de los principios del derecho sustantivo respecto
al derecho adjetivo, se materializan a través de las formalidades y cargas que
se imponen para el ejercicio de la acción penal, lo que se traduce en los
requisitos que debe observar y cumplir el Ministerio Público como principal
titular en el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado.
El Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público el cumplimiento
de una gran variedad de formalidades en todas y cada una de las actuaciones que
le corresponde según el momento procesal y de conformidad con el proceso de
investigación.
En tal sentido, el principio de legalidad no sólo se materializa con la
previsión de la norma anterior al hecho punible mediante una descripción
típica, sino que además se consolida en el proceso penal ante la carga que se
impone al Ministerio Público de efectuar una imputación previa a la acusación,
y tantas imputaciones sean necesarias ya sea por ampliación de los hechos o
cambio de calificación, u otras circunstancias según sea el caso, con la
finalidad de salvaguardar el principio de congruencia previsto en el
sistema procesal venezolano y el cual, a su vez, garantiza al imputado el
ejercicio del derecho a la defensa con pleno conocimiento de los hechos con su
respectiva calificación jurídica.
Debido a que las modificaciones previstas en el tipo penal de
Legitimación de Capitales van más allá de la mera rebaja de la pena, es
necesario que el Ministerio Público advirtiera previamente acerca del cambio de
calificación jurídica y en cuanto a la modificación de los preceptos jurídicos
aplicables, toda vez que la naturaleza de los supuestos que generan la comisión
del referido delito cambian sustancialmente entre ambas leyes, tal y como fuera
detalladamente expuesto.
(omissis)
A los fines de preservar el derecho a la defensa,
es obligación del Ministerio Público que su acusación contenga una expresión
clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, en términos
comprensibles para cualquier persona que lea la acusación, con indicación
precisa de los preceptos jurídicos en los cuales se pretende subsumir la
conducta punible, lo cual deberá permitirle a los imputados el ejercicio pleno
del derecho a la defensa.
La actuación desplegada por el Ministerio Público evidencia una opinión
sesgada y predeterminada acerca de los hechos, evidenciando su única necesidad
de establecer culpables, sin efectuar una investigación seria de los elementos
inherentes al caso, y afectando su deber de garante para el esclarecimiento de
la verdad y su rol como parte de buena fe en el proceso penal.
El Ministerio Público no indica las supuestas circunstancias de tiempo,
modo o lugar bajo las cuales se produjo la comisión de los supuestos hechos
punibles que pretende atribuir a nuestro representado, circunstancia que agrava
la situación de indefensión de nuestro representado, toda vez que impide
determinar con certeza si efectivamente se produjo la acción típica,
antijurídica y por ende culpable.
En tal sentido, el cambio de calificación jurídica y la modificación en
cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, constituyen en definitiva graves
violaciones que vulneran el principio fundamental de prohibición de
retroactividad de ley en perjuicio del imputado, cuya gravedad requiere la
urgencia de las medidas respectivas que corresponde aplicar a esta honorable
Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de Justicia en aras de la
restitución de las garantías y derechos constitucionales groseramente
vulnerados en el presente caso, siendo ajustado a derecho que se establezca la
aplicación de la norma sustantiva penal vigente para la fecha de la presunta
comisión de los hechos presuntamente punibles atribuidos a nuestro defendido,
lo que se traduce en la aplicación del tipo penal de legitimación de capitales
previsto en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda
vez que existen sobrados argumentos que sustentan las modificaciones
sustanciales de que redundarían en perjuicio de nuestro representado si se
aplicara el tipo penal de legitimación de capitales previsto en la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Orgánica, tal y como pretende el Ministerio Público en
el presente caso…”. (SIC). (Resaltado y subrayado del solicitante).
Concluye el
solicitante en este capítulo de su escrito, refiriendo el criterio de
doctrinarios foráneos, así como a la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº
136 del 3 de mayo de 2005, continuando con lo siguiente:
“… CAPITULO V. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Finalmente, esta parte recurrente, de conformidad con todos los
argumentos de hecho y derecho que han sido razonadamente expuestos y de los cuales
se evidencia las graves violaciones procesales y constitucionales denunciadas
en el presente caso, solicita a esta honorable Sala dicte con carácter de
urgencia la imposición de medida cautelar innominada de conformidad con los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de suspender
la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, hasta tanto
esta honorable Sala se pronuncie en forma definitiva sobre la vulneración de
los Derechos Constitucionales al derecho a la defensa, al derecho al ser oído,
al derecho a ser informado de los cargos por los cuales se investiga, al
derecho de acceso a las actas que vulneran la garantía al debido proceso y la
tutela judicial efectiva en el proceso seguido contra el ciudadano DIDIER CONTRERAS.
La procedencia de las medidas cautelares en los procesos de Amparos
Constitucionales ya han sido, reconocidas plenamente por esta Sala
Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L
Hotels, C. A. en la cual se fijó el siguiente criterio:
`A pesar de lo breve y célero de estos procesos hay veces en que se hace
necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se
dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el
fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia
ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas
pero para la provisión de dichas medidas y al menos en los amparo contra
sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil al
peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las
medidas innominadas fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen,
ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la
ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base
al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de
cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede
exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho,
bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra
parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la
petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está
lesionada a la otra o que tiene el temor que lo haga y que requiere que
urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida
preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos
extremos señalados con antelación en este fallo ni el temor fundado de que una
de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra ya que ese temor o el daño ya Causado a la situación
jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente
que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan
las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique quedando a
criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las
máximas de experiencias si la medida solicitada es o no procedente (….).
Por ello el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que
existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño la
admite o la niega sin más (…).
En el caso que nos ocupa, han quedado acreditadas las lesiones a los
derechos constitucionales de nuestro representado desde el inicio del proceso
toda vez que ni siquiera se cumplió con las exigencias constitucionales y
legales que regulan el acto procesal de la imputación.
Ciudadanos Magistrados, actualmente el proceso está en fase intermedia,
con la pretendida intención de celebrarse la audiencia preliminar a
sabiendas que desde un principio se han violado todos los derechos
constitucionales de nuestro representado, y siendo el caso que hasta la
presente fecha no existe pronunciamiento en cuanto a Ia revisión de la medida
solicitada por el imputado, así como la omisión de la práctica de las
diligencias solicitadas por su persona el día de la audiencia de presentación,
y la omisión de los mecanismos jurisdiccionales tendentes a garantizar el
derecho a la defensa y el debido proceso, ante la ausencia de defensor ni
asistencia durante la fase preparatoria, en la cual además estuvo privado de
libertad y sin acceso a las actas de investigación.
Sin duda, celebrar la audiencia preliminar en estas condiciones
constituye un hecho contrario a los principios de proporcionalidad, igualdad y
equidad que deben regir el proceso penal, circunstancia que además afectaría la
dignidad humana del ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS derecho fundamental
reconocido por nuestra Constitución en su artículo 3, y que rogamos a la
Honorable Sala se sirva garantizar a favor de nuestro defendido su plena
vigencia.
Por tal motivo se hace urgente y necesaria sea decretada la medida
cautelar solicitada consistente en la suspensión de la audiencia
preliminar hasta tanto se resuelva definitivamente la situación procesal
denunciada en la presente solicitud, con la circunstancia agravante que el
mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico
Procesal Penal se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto durante el
proceso especialmente, fueron vulnerados las garantías y derechos
constitucionales de nuestro defendido, aprehendiéndole sorpresivamente sin
imputación previa imposibilitándole estar asistido, desde los actos iniciales
del proceso, de un abogado de su confianza o de su defensor, y conocer los
cargos por los cuales se le investigaba, establecidos en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previstos en el
texto adjetivo penal venezolano en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal
Penal, así como de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios suficientes para ejercer su derecho a la defensa, circunstancias
que conllevan como consecuencia una flagrante violación de derechos de rango
constitucional que necesitan obligatoriamente de forma inmediata ser
restituidos mediante la medida cautelar que se solicita respetuosamente, toda
vez que es imposible y contra derecho que nuestro representado acuda a la
audiencia preliminar en franco desconocimiento de cuáles son los hechos
acreditados para fundar la acusación penal en su contra, que por demás fuera
presentada por el Ministerio Público en ausencia de designación de defensores,
lo que se convierte además en un vicio de orden público que atenta contra la
seguridad jurídica, y por tratarse de derechos de naturaleza constitucional
indefectiblemente traen consigo los efectos establecidos en el artículo 196 del
Código Orgánico Procesal Penal, que significa que la nulidad absoluta de un
acto, y cuando fuere declarada conlleva también a la nulidad de los actos
consecutivos que del mismo emanaren o dependiera, criterio ratificado por la
Sala Constitucional en la sentencia Nº 1340 de fecha 16 de mayo de 2006…”.
Posteriormente
la defensa técnica solicita que sea otorgada a su defendido una medida cautelar
sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal
Penal para finalmente presentar su petitorio en los términos siguientes:
“… CAPÍTULO VI. PETITORIO. Con
fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuestos
en la presente solicitud de avocamiento, solicitamos muy respetuosamente a esta
Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Se ADMITA
la presente solicitud de avocamiento de la Sala Penal al caso que actualmente
cursa bajo el número KP01-P-2006-005297, nomenclatura correspondiente al
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- Solicitamos que
la presente solicitud de avocamiento, SE DECLARE CON LUGAR, en
virtud de las múltiples violaciones constitucionales denunciadas y comprobadas
en el presente escrito, en consecuencia se avoque al conocimiento de la
presente causa.
3.- Solicitamos, respetuosamente, se decrete LA INAPLlCABILlDAD DE LA LEY
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA al presente caso, en concreto, el
artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que sanciona el delito LEGlTIMACIÓN
DE CAPITALES, por afectación de la garantía constitucional de la
irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Así mismo, como consecuencia de lo anterior, solicitamos SE
DECRETE LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas durante el
proceso de investigación efectuado a espaldas de nuestro representado, así como
de las actuaciones subsiguientes, entre ellas, y de forma especial la acusación
Fiscal, por solicitar el juzgamiento de nuestro defendido por un tipo penal
inaplicable para el caso concreto.
5.- Como consecuencia de lo anterior SOLICITAMOS SE DECRETE EL
SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho investigado y atribuido
a nuestro defendido no es típico, de conformidad con lo establecido en el
artículo 218, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Asímismo y por la urgencia de la tutela constitucional, esta parte
recurrente solicita respetuosamente, de conformidad con los artículos 19,
numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia
con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. SE DECRETE
LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de suspender la celebración
de la audiencia preliminar en el presente caso hasta tanto esta honorable Sala
se pronuncie en forma definitiva sobre la vulneración de la garantía al debido
proceso y el menoscabo a los derechos constitucionales, el derecho a la
defensa, el derecho al ser oído, el derecho a conocer de la investigación, el
derecho de acceso a las actas, el derecho a promover pruebas, así como la
tutela Judicial efectiva en el proceso penal seguido contra el ciudadano DIDIER
ENRIQUE CONTRERAS y se le OTORGUE UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE ESCRITO Y
VISTA LA GRAVEDAD DE LAS DENUNCIAS A LAS VIOLACIONES DE DERECHOS
CONSTITUCIONALES AQUÍ PROBADAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
mientras esta Honorable Sala Penal, restituya la situación jurídica vulnerada a
nuestro defendido hasta el pronunciamiento de fondo que deba emitir…”. (SIC).
(Resaltado y subrayado del solicitante).
Por otra parte, el 7 de marzo de 2008,
el Abogado Pedro Antonio Rey García, defensor del ciudadano Santiago Adolfo
Villegas Delgado, presentó ante la Sala, escrito de solicitud de adhesión al
avocamiento presentado por los defensores del también acusado en la presente
causa Didier Enrique Contreras Camargo, refiriendo que si bien la referida
solicitud de avocamiento estaba fundamentada en dos razones, relacionados con
la imputación del referido ciudadano y el principio de irretroactividad de la
ley, consagrado en el artículo 24 de nuestra carta magna, se adhería en cuanto
al segundo punto mencionado y, además de referirse a la doctrina y
jurisprudencia relacionada al respectó, señaló:
“ … Así las cosas, me permito solicitar sea acordada (…) en razón de la
segunda causal invocada por los solicitantes principales, toda vez que en fecha
25 de julio de 2006 fue acordada por ésta Sala el avocamiento a favor de mi
patrocinado por la primera causal expuesta por los solicitantes.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRECTROACTIVIDAD
(…) mi patrocinado ha sido objeto de la misma violación a la
irretroactividad de la ley (…)
El día 22 de Septiembre del año 2005 … se constituyó el Tribunal Octavo
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira en LA HACIENDA PALMICHAL, SECTOR EL MILAGRO, FRENTE A LA ENTRADA
DE SAN JOAQUIN DE NAVAY, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de ejecutar Medida de Aseguramiento
Decretada por dicho Tribunal (…)
En dicho acto, la representación fiscal, solicitó al Tribunal (…)
ordenara la aprehensión inmediata de los
ciudadanos GUSTAVO QUIROZ MONTOYA (…) SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO (…)
ALCIDES OCAMPO FRANCO (…) por estar
presuntamente incursos en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto
y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS
SUCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego, la Fiscalía (…) presentó acusación en contra de mi patrocinado
por los delitos de:
‘ … OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS
ESENCIALES (UREA) SUCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, para el momento de
ocurrencia de los hechos a que se contrae la presente acusación, en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas y COOPERADOR INMEDIATO
EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y
sancionado, para el momento de ocurrencia de los hechos a que se contrae la
presente acusación, en el artículo 37
de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (…) igualmente califica y pide
la aplicación del precepto jurídico contenido en el artículo 286 del Código
Penal Venezolano, es decir el delito de AGAVILLAMIENTO
…’.
(…)
Posteriormente, producto de la reposición de la causa dictada por ésta
Sala con ocasión de la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento
presentada por ésta defensa (…) la Fiscalía (…) acusaron a mi defendido por los
delitos de:
‘ … OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS
ESENCIALES (UREA) SUCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO, PARA EL MOMENTO DE
OCURRENCIA DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE ACUSACIÓN, EN
EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DEL DELITO DE DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO
Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 4 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 88 DEL CODIGO PENAL …’.
De lo expuesto debemos precisar:
Primero: Los hechos imputados, debieron ser realizados necesariamente
antes del 22 de septiembre del 2005, fecha en que se solicitó la privación de
libertad y oportunidad desde la cual se encuentra privado mi defendido.
Segundo: La Ley vigente para el 22 de septiembre del 2005 era la Ley
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: La Ley con la cual está siendo acusado mi defendido es la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y
EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Sobre la base de lo expuesto, las razones de derecho que me asisten para
afirmar la grave violación de los derechos de mi patrocinado al pretender la aplicación
de la ley posterior (…)
La legislación aplicable conforme a los principio esbozados en este
escrito es la aplicación temporal de la ley, es decir, aquella vigente para el
momento en que se cometió el presunto punible, no pudiendo atribuir leyes futuras
con base al principio de irretroactividad de la ley penal, concluyendo entonces
que por cuanto el presunto punible se cometió antes del mes de Agosto del año
2005, la legislación aplicable es la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas por ser la vigente para ese momento, pensar que se puede
aplicar la ultractividad de la Ley de Delincuencia Organizada en el caso
constituye un error insostenible, ya que si bien es cierto contiene unas pena
más favorable, el tipo penal es muy diferente y perjudicial para el procesado.
Se concluye entonces que el principio a aplicar es el de ‘ tempus regis actum’
(…)
LA GRAVE CONFUSIÓN FISCAL ENTRE EL
CONCURSO REAL DE DELITOS Y EL DELITO COMPLEJO
Invocación del Principio ‘Non bis in
Idem’
Se plantea en la acusación, como lo expresamos, que se penalice por los
delitos de Ocultamiento de Sustancias Químicas y Legitimación de Capitales,
como actos delictivos distintos, como si fuesen distintas violaciones sin
relación temporal, y consecuencialmente que se aplique el concurso real de
delitos en la aplicación de la pena, para lo cual ofrece solución nuestro
Código Penal (…)
Existe una grave confusión en el planteamiento mediante el cual el
Ministerio Público toma de un hecho típico, conductas que son parte de éste
para tipificarlas como delitos autónomos, cuando lo correcto era la aplicación
del delito complejo, puesto que, como hemos venido expresando la desviación de
sustancias más el lavado de activos constituían la figura jurídica de
legitimación de capitales para el momento que se encontraba vigente la norma
jurídica.
(…)
En este orden de ideas, cabe señalar la diferencia radical que existe
entre el concurso real de delitos y los delitos complejos, con el propósito de
esclarecer el tipo penal que se imputa a nuestro representado, puesto que, el
mismo pertenece a la categoría de delitos complejos. Los delitos complejos
deben provenir de la ley, es decir, estar legalmente escritos. Se distingue del
concurso real de delitos, debido a que, éstos últimos se caracterizan por dar
lugar a penas conjuntas ya acumuladas (por acumulación) y agradas (por
asperación), mientras que, los delitos complejos se caracterizan por subsumir
varias tipificaciones penales en un sólo tipo penal y en consecuencia unifica la pena, es decir,
dan lugar a la una sola pena ( y no una suma de penas) previstas expresamente
en la ley.
(…)
PETITORIO
Por estas razones, pedimos a ésta Honorable Sala como máxima garante de
la Constitución y de la Ley analizar la razón que nos asiste y por eso pedimos:
PRIMERO: Se declare con lugar la presente solicitud de avocamiento, que
por adhesión a la ya formulada realizo en este acto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a los fines de ordenar las
irregularidades denunciadas ésta Sala declare:
a) Que la Ley vigente para el juzgamiento del presente caso, es la Ley
Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP), bajo el modelo
que recoge la propuesta de la Convención de Viena, en la cual los tipos penales
se elaboran con base a bienes y capitales relacionados con el tráfico ilícito
de drogas. En donde los ilícitos se construyen como delitos dolosos.
b) Que el delito de Legitimación de
Capitales establecido en la LOSEP, vigente para cuando se cometieron los
hechos, es un delito complejo y no permita el enjuiciamiento por separado, como
delitos autónomos el ocultamiento de sustancias químicas y la legitimación de
capitales …”. (Sic). (Resaltado, subrayado y
mayúsculas del escrito).
De
igual forma, el abogado defensor del ciudadano Iván Leal Suarez, el 15 de abril
de 2008, presentó ante la Sala, escrito en el cual igualmente se adhería a
nombre de su representado al avocamiento admitido y en tal sentido señaló:
“ … Todo lo cual me permite adherirme a cada una de sus partes a las
violaciones denunciadas por el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, en
su avocamiento, en aquello donde esas violaciones afecten mis derechos y
garantías Constitucionales.
CAPITULO PRIMERO
ORIGEN DE LA VINCULACION DEL CIUDADANO
IVAN LEAL SUAREZ A LOS HECHOS INVESTIGADOS
Aun cuando no sea la instancia para dar a conocer y defender los hechos,
es oportuno hacer una breve reseña de la situación jurídica, que permitió la
adminiculación del Licenciado Iván Leal Suárez a las actas procesales (…)
El Licenciado Iván Leal Suárez, es un Contador Público (…) en libre desenvolvimiento de su carrera donde
se origina su injusta vinculación a este hecho, pues, encontrándonos durante el
mes de abril del año 2005, le es requerido su asistencia profesional, en el
lugar de su oficina, por los abogados Milto Oswaldo Morales, Rómulo Medina y el
co-imputado Didier Enrique Contreras, para que conforme a su experiencia
realizara informes sobre la adquisición de bienes en el transcurso del tiempo
por parte de los ciudadanos Ernesto Ocampo y Alcides Ocampo, quienes a su vez
eran clientes de los referidos abogados. Es así (…) realiza los informes (…)
conforme a la norma contable denominada SEPC-4 (…) donde refleja su actuación,
y donde nunca asume o compromete su responsabilidad y que soporta el trabajo
realizado por este contador público, y donde consta no haberse realizado una
auditoria, de no haber manipulado información contable, de no haber realizado
análisis de egresos e ingresos, y a pesar de todo lo anterior, dicho Ciudadano
Magistrado el mismo ha permanecido privado de libertad por más de treinta
meses.
(…) SOLICITO RESPETUOSAMENTE
(…) se le otorgue una medida cautelar
sustitutiva a mi defendido, de las previstas en el artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3ro.
Toda vez que le permitirá:
Primero: Estar sujeto al proceso penal, en
el cual en dos ocasiones se ha verificado por el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Penal, la violación a sus derechos por parte de los Órganos encargados
de administrar justicia, y
Segundo: Le permitirá al débil jurídico del proceso penal, luego de más
de treinta meses de estar privado en libertad, reinsertarse en el ambiente
familiar y consecuencialmente en su aspecto laboral (…)
De igual forma me permito fundamentar la presente solicitud en los
principios de afirmación de libertad, consagrado en el ordinal 1ero. Del
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
presunción de inocencia, establecido en el ordinal 2do. Del artículo 49 eiusdem
…”. (Sic).
(Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
Seguidamente, el abogado defensor del
ciudadano Iván Leal, transcribió normas del Código Orgánico Procesal Penal, así
como diferentes jurisprudencias de las Salas Constitucional y Penal respectivamente,
relacionado con esta materia, indicando que en el presente caso “ NO
OPERARON LOS SUPUESTOS DE PELIGRO DE FUGA, NI PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA
AVERIGUAR LA VERDAD, previsto en el artículo 251 y 252 del Código orgánico
Procesal Penal …”, por las razones que seguidamente expuso, continuando con
su escrito de la forma siguiente:
“ …
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO RECLAMADO
Ciudadano Magistrado, en fecha doce de marzo del 2008, en amparo
constitucional (…) acción a la cual me adherí como defensor técnico del
Licenciado Iván Leal Suárez, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, y en la correspondiente audiencia constitucional
celebrada en esa misma fecha procedí entre otras violaciones a denunciar la
falta de imputación previa del Licenciado Iván Leal Suárez (…) la decisión
dictada en esa oportunidad por los magistrados integrantes de la misma, la
declaran inadmisible por la existencia del recurso de avocamiento al cual hoy
me adhiero
(…) el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, en el mes de agosto del 2006, procedió
a REALIZAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, al Licenciado Iván Leal Suárez, sin
haber realizado el acto de imputación formal, es prueba fehaciente de las Violaciones al derecho a la
defensa y al debido proceso (…)
CAPITULO CUARTO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Ante lo expuesto, y como estoy seguro Derecho, esa honorable Sala Penal,
declarara con lugar mi adhesión al presente avocamiento, dejando probadas nuevamente las violaciones al Derecho a la
Defensa y el (…)
CAPITULO SEGUNDO
HECHOS QUE MOTIVAN LA ADHESIÓN DEL
CIUIDADANO IVAN LEAL SUAREZ
Ahora bien, es en este punto específico y a raíz de la decisión tomada
por esa Sala (25-07-2006), mediante la cual radico la causa de la Jurisdicción
del Estado Táchira al Estado Lara, donde se inicia una grotesca violación
al derecho a la defensa y debido proceso, con la falta de cumplimiento del
principio básico del proceso penal relativo a la imputación previa. Y es
que en dicha decisión al Capítulo X, relativo al pronunciamiento de esa sala,
el cual transcribo textualmente en sus ordinales primero, segundo y tercero,
podemos apreciar, tal como se indica en su análisis posterior, el desacato a la
dispositiva de ese fallo y la falta de imputación previa ordenada en la misma,
es así como en dichos ordinales entre otras cosas consta: Que efectivamente la
decisión abarca al Licenciado Iván Leal Suárez y que en el numeral tercero se
ordena la reposición de la causa al acto de imputación formal.
(…)
PETITORIO
PRIMERO: Se admita la presente adhesión al avocamiento de fecha 13 de febrero del 2008, signada bajo el numero 2008-0059.
SEGUNDO: Se declare con lugar la adhesión al avocamiento por las violaciones al
Derecho a la Defensa (falta de imputación previa) y debido proceso del
Ciudadano Iván Leal Suárez, y SE DECLAREN LAS RESPONSABILIDADES INDIVIDUALES A
QUE HAYA LUGAR, por parte de los autores de esas violaciones.
TERCERO: Se le otorgue la medida cautelar en los términos expuestos al Ciudadano
Iván Leal Suárez…”. (Sic).
(Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
Posteriormente, el 29 de mayo de
2008, se recibió escrito del abogado José Benigno Rojas Lovera, Defensor
Privado del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, a los fines de
presentar ampliación del avocamiento presentado ante esta Sala el 7 de marzo
del 2007, y al cual refiere la sentencia Nº 2490 de la Sala Constitucional,
señalando en su petitorio que mantiene la solicitud de medida innominada efectuada
en su escrito original, relacionada con la suspensión de la celebración de la
audiencia preliminar.
En fecha 21 de julio de 2008, la
Sala admitió la presente solicitud de avocamiento, oportunidad en la cual
igualmente se pronunció sobre la improcedencia de la medida cautelar innominada
de suspensión de la celebración de la audiencia preliminar por haber cesado el objeto
de la misma.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
De conformidad con
el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo
del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le
corresponde a la Sala de Casación Penal conocer el avocamiento propuesto.
Ahora bien, en cumplimiento de la Sentencia N° 2490 del 21
de diciembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal Accidental, pasa a decidir la
solicitud de avocamiento antes referida en los siguientes términos:
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
I
La defensa del ciudadano
Didier Enrique Contreras Camargo, señaló en su solicitud de avocamiento, que el
Ministerio Público nunca informó a su defendido acerca del
proceso de investigación que se efectuaba en su contra, por lo que no le
permitió rendir declaración, siendo ésta una de las formas de defensa por
excelencia, circunstancia que refiere en su criterio, representa una violación
a los numerales 1 y 3 del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando los
artículos 130, 131 y ordinal 1º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal.
A
este respecto, igualmente señaló que su representado acudía constantemente a la
sede de la referida representación fiscal bajo su condición de abogado defensor de un imputado en la Causa
N° 8C- 6087-05, por lo que el Ministerio Público tenía pleno conocimiento de
los datos de domicilio y ubicación cierta de su defendido, sin embargo nunca le
informaron de la investigación en su contra y nunca fue citado, en
consecuencia, no se le confirió la oportunidad de ser oído y, fue sorprendido con una orden de aprehensión en su
contra.
En este mismo sentido, agregó en su
denuncia que la referida violación
incide en el ejercicio equitativo de la práctica de diligencias de
investigaciones e imposibilita el control probatorio (legalidad y licitud) al
que tienen derecho las partes en el proceso penal durante la investigación, lo
que lleva a la defensa a asegurar que no existe igualdad probatoria entre las
partes, ya que esta actividad ha estado en forma exclusiva bajo el control de
una sola parte y, sin la posibilidad de la otra de poder solicitar diligencias
de descargo para desvirtuar los hechos que se le imputan, ello en virtud de desconocer
los elementos de cargo recabados en su contra por parte del Ministerio Público;
en concreto, denunció la ausencia del acto formal de imputación.
Al respecto, la
Sala observa que el 25 de septiembre de 2005, el Fiscal Vigésimo Séptimo a
Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Décimo del Ministerio Público,
por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos de los
artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron ante el
Tribunal N° 8 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la
privación judicial preventiva de la libertad en contra de un grupo de
ciudadanos, dentro de los cuales se señala al ciudadano Didier Enrique
Contreras Camargo, por “ … ser autor responsable de la comisión del
delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,
en grado de COOPERADOR INMEDIATO,
previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo
83 del Código Penal…”. (Resaltado y Mayúsculas del escrito fiscal). (Folios
950 al 999 de la Pieza N° 4 de la causa).
Por
su parte, el Tribunal N° 8 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, el 26 de septiembre de 2005, decretó la privativa judicial preventiva de
libertad y expidió la orden de aprehensión del ciudadano Didier Enrique
Contreras Camargo, por la presunta
comisión del delito de Legitimación de Capitales, en grado de Cooperador Inmediato,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada). (Folios 1000 al 1011 de la Pieza
N° 4 de la causa).
Ahora
bien, se evidencia, que el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo se puso
voluntariamente a derecho y durante los días 22 y 23 de noviembre de 2006, se celebró la
audiencia de presentación del mismo, actas que se encuentran cursantes a los folios
6478 al 6494 y folios 6496 al 6526 de la
Pieza N° 19 de la causa, respectivamente.
Como
resultado de la audiencia de presentación, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
resolvió mantener la privación judicial preventiva de la libertad decretada al ciudadano
Didier Enrique Contreras Camargo, acordando como centro de reclusión, el Centro
Penitenciario de la Región Centro Occidental.
El 18
de diciembre de 2006, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, celebró la audiencia a la
que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano
Didier Enrique Contreras Camargo revocó a sus abogados defensores, designándole
el Tribunal un abogado defensor para que lo asistiera en forma exclusiva en esa
audiencia, oportunidad procesal en la que igualmente acordó concederle un plazo
de (15 días) de prórroga al Ministerio
Público para que consignara el respectivo acto conclusivo, en relación con el ciudadano Didier Enrique Contreras
Camargo.
El 5 de enero de
2007, el Fiscal Quincuagésimo,
el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena y la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la
Circunscripción del Estado Lara, conjuntamente procedieron a presentar formal
acusación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano Didier
Enrique Contreras Camargo, por el delito de Legitimación de Capitales, previsto
en el encabezado del artículo 4 de la Orgánica Ley Contra la Delincuencia
Organizada y ordinal 1 del mismo artículo.
La Sala observa, luego
de revisado el expediente, que los representantes del Ministerio Público -aun
cuando en la presente causa se produjo la sentencia de esta Sala N° 348 del 25
de julio de 2006, donde, entre otros puntos, se estableció la necesidad del
acto formal de imputación- presentaron el acto conclusivo, vale decir escrito
acusatorio, sin haber efectuado la imputación formal al ciudadano Didier
Enrique Contreras Camargo.
Sin embargo, es
necesario señalar que si bien el referido ciudadano adquirió la condición de
imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico
Procesal Penal, mediante actuaciones tales como el allanamiento a su residencia
e incautaciones de cuentas bancarias, tal situación no exonera al Ministerio
Público de realizar el indelegable acto formal de imputación.
En este sentido la
Sala Constitucional estableció en su Sentencia N° 1636 del 17 de julio de
2002, lo siguiente:
“ … No establece el
Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al
Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que
tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el
artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la
Sala).
A juicio de esta Sala,
cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén
investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la
existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias,
equivalen a imputaciones…”.
Sobre la falta del acto formal de imputación, cabe resaltar lo
referido por la doctrina jurídica especializada del Ministerio Público en
cuanto a este aspecto (Lorenzo Bustillos, Doctrina Penal y Procesal Penal del
Ministerio Público p. 388 y 389, Editorial Vadel Hermanos, 2008), la cual ha
indicado lo siguiente:
“…La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en
omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye
causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado
durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la
defensa (artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda
persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del
Texto Fundamental), y presunción de inocencia (artículos 49 numeral 2 de la Carta
Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos
considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49
antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este
caso específicamente el numeral 1.
(…)
El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece el derecho de toda persona a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga, y preparar debidamente su
defensa, en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se
establece el derecho del imputado a ser informado específica y claramente de
los hechos que se le imputan. A fin de ejercer debidamente estos derechos, es
necesario que el fiscal del Ministerio Público cite al imputado, y le informe
acerca de los hechos que le son atribuidos en la investigación. Una vez que ha
sido citado e imputado, corresponde permitir su respectiva declaración que además
de ser un derecho consagrado constitucionalmente, se encuentra asimismo
reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…si
bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la
imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público
antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal)
para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto
procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no
siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia
de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva
de libertad…”. (Sentencia N° 1935 del 19 de octubre de 2007).
Sobre este mismo
aspecto de la audiencia de presentación, ha concebido la Sala de Casación Penal
que : “…no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva
y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como
finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que
justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de
una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual
se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le
atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las
disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y
tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público
la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación
formulada previa al acto conclusivo de
la Acusación Fiscal…”. (Sentencia N°
478 del 6 de agosto de 2007).
En este orden de ideas, el acto formal de imputación
debe apreciarse con óptica utilitaria, es decir, como aquella actuación del
Ministerio Público necesaria para colocar
al Imputado y su defensa en igualdad de condiciones dentro del proceso
penal, ello porque tal acto “…es una actividad
propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y
asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que
lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin
juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas
circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los
elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al
expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico
Procesal Penal…”. (Sentencia Sala de Casación Penal N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
El acto formal de
imputación, no es un simple formalismo de prosecución para el acto conclusivo
del representante del Ministerio Público, es un acto de trascendencia iusfundamental
devenido del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que habilita al imputado y su defensa a coadyuvar en
la investigación como medio de su defensa, siempre a cargo del representante
del Ministerio Público, sustentado en la autonomía e independencia, reconocida
en el artículo 285 ejusdem y
legalmente en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así
como en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto porque en la
etapa de investigación prevalece esencialmente la corresponsabilidad de las
partes en la búsqueda de la verdad, en derivación, no hay un sólo actor
investigativo como en el sistema inquisitivo, sino por el contrario, convergen tanto
el Fiscal del Ministerio Público, como la Víctima y el Imputado en ese fin
procesal.
Así las cosas, al
imputado, de conformidad con el artículo
49 (numeral 1) constitucional, le asiste la garantía inviolable de la defensa,
en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Es en base a estas consideraciones que
se deriva no sólo la obligatoriedad de la realización del acto formal de
imputación para el representante del Ministerio Público, sino también la necesidad
y pertinencia del mismo, como actuación instrumentalizadora del artículo 49
(numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que
permite
procesalmente definir y comunicar los límites fácticos del hecho disvalioso y su adecuación a un tipo penal, que al ser
señalado por el representante del Ministerio Público, la acción u omisión punitiva
que origina el proceso penal, le habilitará al investigado para acceder a la investigación y le
permitirá participar en la recaudación de
elementos probatorios, lo que ratifica el ejercicio pleno del derecho de la
defensa en esta primera fase del proceso penal y conduce primordialmente a que el representante de la
Vindicta Pública pueda objetivamente dictar uno de los actos conclusivos previstos
en la ley procesal penal.
En este
sentido, podemos ratificar que el acto formal de imputación como actuación instrumentalizadora
del artículo 49 (numeral 1) constitucional tiene una doble utilidad procesal,
permite al Ministerio Público definir la investigación con respecto al sujeto
investigado y a éste, definir la estrategia de defensa para salvaguardar la
presunción de inocencia de su representado en esta etapa del proceso penal.
En
derivación, cuando el Ministerio Público, omite el acto formal de imputación,
violenta directamente el artículo 49 (numeral 1) constitucional,
convierte el proceso penal en un
cauce inquisitivo, discrecional y subjetivo, lo que no puede convalidar la Sala
de Casación Penal, tal como lo ha advertido su reiterada jurisprudencia en esta
materia.
En consecuencia,
indica esta Sala de Casación Penal Accidental que al advertir los órganos
jurisdiccionales la ausencia del acto formal de imputación no supone en ningún
momento un juicio de valor con respecto a la responsabilidad penal del
investigado o verosimilitud de los hechos controvertidos; supone por el
contrario, el respeto al ejercicio de la garantía constitucional para el
ciudadano sujeto a un proceso penal, de ser notificado de los hechos por los
cuales se le investiga, de acceder a la investigación que objetivamente realiza
el Ministerio Público y que en respeto a la presunción de inocencia, se le
permita interactuar en dicha investigación en la búsqueda de la verdad por
intermedio del derecho de exigir la realización de diligencias de
investigación, no con la exclusiva finalidad quizás distorsionada que el
Ministerio Público lo acuse correctamente, sino por el contrario, que la averiguación
haya sido exhaustiva en la búsqueda de la verdad y el representante del
Ministerio Público produzca un acto conclusivo lo más ajustado a la objetividad
investigativa, que se convierta a la postre en un acto formal de justicia.
En este
orden de ideas, la decisión jurisdiccional que acuerde retrotraer el proceso al
momento de que el Fiscal del Ministerio Público proceda al acto formal de imputación
(cuando se advierta objetivamente el vicio), no prejuzga pronunciamiento sobre
la responsabilidad penal del investigado,
por el contrario, persevera en la
necesidad constitucional de una investigación aséptica, donde se hayan
respetado los derechos de las partes, en relevancia del derecho a la defensa
del imputado y esto permita un juzgamiento sin violaciones de derechos
fundamentales para que al final del proceso penal prevalezca una decisión
ajustada a los estándares constitucionales sin vicios de nulidad.
En consecuencia,
forzoso es concluir, que por la ausencia del acto formal de imputación por
parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a
éste y requisito indispensable para producir el acto conclusivo relativo a la
resolución jurídica de la investigación adelantada en contra del ciudadano
Didier Enrique Contreras Camargo, se le violó la tutela judicial efectiva, el
debido proceso y el derecho a la defensa (numerales 1 y 3 del artículo 49 de la
Carta Magna, y en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal
Penal (derecho a la defensa), por cuanto este acto constituye una condición
necesaria de la dialéctica del proceso acusatorio como instrumentalización del
derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa, mas allá de un simple formalismo y así se
declara.
En este sentido, en
razón que el vicio que dio lugar a la nulidad precedentemente advertida, es
responsabilidad exclusiva del Ministerio Público por no haber cumplido con el
deber de imputar formalmente antes de dictar el acto conclusivo contentivo de
la acusación, esta Sala considera
necesario, a fin de preservar el respeto de los derechos constitucionales del
ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, acoger el criterio de la Sala
Constitucional de este alto tribunal (Sentencias N° 1413-140808-08-0754 y N°
1002-270608-07-1815), relativo al lapso perentorio que dispone el Ministerio
Público para realizar el acto formal de imputación y dictar el correspondiente
acto conclusivo.
En consecuencia,
esta Sala ordena al representante del Ministerio Público que realice el acto
formal de imputación, permita el ejercicio real y efectivo del derecho de la
defensa y presente el acto conclusivo que objetivamente resulte de la
investigación en el lapso de treinta (30) días continuos. Asi se declara.
II
Por
otra parte denuncia la defensa del ciudadano Didier Enrique Contreras
Camargo, que durante la etapa de
investigación su defendido se encontraba en estado de indefensión, por cuanto revocó a sus abogados defensores, solicitó la
designación de un defensor público, circunstancia
que nunca se formalizó, transcurriendo toda la prórroga del lapso para la
presentación del acto conclusivo sin defensor, situación que se
demuestra, según los argumentos expuestos en su solicitud de avocamiento, cuando en la acusación de la representación fiscal indica como
defensores de su representado a los abogados que habían sido revocados.
Al respecto, la Sala
pudo constatar que efectivamente el 18 de diciembre de 2006, en el desarrollo
de la audiencia a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, en cuanto a la prórroga fiscal para la presentación del acto
conclusivo, el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, exoneró de su
defensa a los abogados defensores Ana Barrios y William Daza, solicitando así
mismo al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
con sede en la ciudad de Barquisimeto, la designación de un defensor público,
(Folios 7705 y 7706, Pieza N° 22 de la causa).
En esa misma oportunidad
y, ante la solicitud del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, el referido
Tribunal de Control, acordó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública a los
fines que nombrara un defensor público para el referido ciudadano, designándose
para que asistiera al referido ciudadano exclusivamente para la audiencia que
se estaba celebrando, al defensor público Rubén Villasmil.
Igualmente, se pudo
verificar que el 17 de enero de 2007, se recibió por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara -Barquisimeto-, oficio N° 11-07
proveniente de la Coordinación de la Defensoría Pública, mediante el cual
participa al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, la designación de la Abogada Miryan Rodríguez, para representar la
defensa del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo en la presente causa.
Por otra parte, el 18 de
enero de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito del ciudadano
Didier Enrique Contreras Camargo, cursante a los folios 7890 al 7891 de la
Pieza N° 23 de la causa, mediante el cual expuso al Juez Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que habían transcurrido 30 días de la audiencia en la
cual se acordó el lapso de quince (15 días) de prórroga para que el fiscal
presentara su acto conclusivo, oportunidad cuando revocó a su defensa privada y
solicitó se le designara defensor público que lo representara, sin tener
conocimiento de la designación de defensor público, ni haber sido visitado por un
abogado defensor en su sitio de reclusión, procediendo en esa misma oportunidad
a la designación como defensores
privados, los abogados José Benigno Rojas y Gilberto Landaeta Gordons, juramentándose
el primero de los mencionados el 24 de enero de 2007, según consta en acta
cursante al folio 8034 de la Pieza N° 23 de la causa.
Así mismo, la Sala
constató que la abogada María Eugenia González Bastidas, quien conjuntamente con
el Abogado José Benigno Rojas interpusieron la presente solicitud de
avocamiento, fue designada por el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo
como su defensora privada, el 12 de febrero de 2007, aceptando esta designación
y presentando el juramento de ley en esa misma fecha, según consta en acta del
Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cursante
a los folios 8093 y 8094 de la Pieza N° 23 de la causa.
En consecuencia, se
puede evidenciar efectivamente, que desde el 18 de diciembre de 2006 al 17 de
Enero de 2007 (fecha en que se recibió el oficio de la Coordinación de la Defensa
Pública con la designación del abogado defensor, el cual nunca fue juramentado),
no hubo en el caso bajo estudio, designación ni de abogado defensor público ni
privado para asistir al ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo en la
presente causa.
En este sentido advierte
la Sala que durante el tiempo correspondiente a la etapa de investigación, el
ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, se encontraba desprovisto de
abogado defensor, razón por la cual es forzoso concluir que el mismo, en este
período estuvo sin defensa técnica en el presente proceso penal.
Aunado a lo anterior, el
24 de enero de 2007, se juramentó el ciudadano José Benigno Rojas, abogado defensor
privado designado por el ciudadano
Didier Enrique Contreras Camargo, fecha para la cual ya el Ministerio
Público había presentado el correspondiente acto conclusivo de acusación (5 de
enero de 2007), donde en efecto, como lo señalan los solicitantes del presente
avocamiento, se identifican como defensores del ciudadano Didier Enrique
Contreras Camargo, a los abogados Ana Consuelo Barrio y William Enrique Daza,
los cuales habían sido exonerados de la defensa del referido ciudadano, desde
el 18 de diciembre de 2006.
Es oportuno señalar, que
en la audiencia de prórroga a la que se refiere el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, estuvo presente en representación de la Vindicta
Pública, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del
Estado Lara, la abogada Carmen Moreno, quien estando en conocimiento de esta
situación (exoneración de la defensa y solicitud de defensor público), suscribe
el escrito de acusación fiscal conjuntamente con el Fiscal Quincuagésimo y el
Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, en conocimiento pleno que los ciudadanos abogados Ana
Consuelo Barrio y William Enrique Daza, ya no eran los defensores del ciudadano
Didier Enrique Contreras Camargo.
Ahora bien, para la
Sala, es fundamental recordar el contenido normativo que contiene la piedra
angular del derecho a la defensa en el proceso penal venezolano, previsto en el
artículo
49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
ordena que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
en corolario:
“… 1. La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y la ley…”.
De igual manera, el artículo 12 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La
defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.
Así mismo el artículo 18 del
referido código orgánico señala:
“El
proceso tendrá carácter contradictorio”.
Por su parte,
el artículo 125 del citado código establece:
Artículo 125. El imputado tendrá los siguientes
derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos
que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación
de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un
defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor
público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no
comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las
imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar
declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido,
salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y
sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente
la improcedencia de la privación preventiva de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y,
aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad,
incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de
la República”.
En este sentido,
corresponde un derecho del imputado en ejercicio de su derecho a la defensa, el
nombramiento de su abogado defensor, el cual de conformidad al artículo 125 del
Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, puede ser un
profesional de su confianza y en caso contrario, corresponde al Estado, nombrar
un defensor público, para evitar que se genere un estado de indefensión, al privar
o limitar a alguna de las partes el acceso al procedimiento y los medios
impugnativos previstos en la ley para hacer valer sus derechos.
Aunado a lo anterior, estima
esta Sala que el período de indefensión del ciudadano Didier Enrique Contreras
Camargo, se produjo durante la etapa de investigación, la cual en el proceso
penal, está destinada para la realización de todos los actos o diligencias
tendientes a desvirtuar o comprobar los hechos que se le imputan al posible
responsable de la conducta delictual, oportunidad que le fue negada al referido
ciudadano.
Es por estas razones,
que el Juez de Control ha debido no sólo
tramitar en forma inmediata la designación del abogado defensor público del
ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, sino asegurarse del cumplimiento de
su mandato con la celeridad obligada,
por ser su deber constitucional y legal, por lo cual no debió permitir
que al final de la etapa de investigación, se produjese una grave violación al
derecho de la defensa del referido ciudadano, consumándose una transgresión al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Esta
lesión al derecho a la defensa, la magnificó COUTURE en la frase lapidaria que se
revela en el presente caso:
“…El
derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino
el puro derecho procesal de defenderse…” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo
I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948).
En este
mismo sentido y en cuanto al derecho a la defensa, cabe destacar la sentencia
N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
‘… Por lo que atañe al derecho a
la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado
por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o
intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos
judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de
excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de
una actividad decisoria imparcial…’.
En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por
consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que
el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos,
con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del
derecho a la defensa como en el caso “sub júdice …”.
En conclusión, la Sala
constató, que efectivamente durante todo el lapso de la prórroga de quince días
(15) acordada en fecha 18 de diciembre de 2006 y hasta el 24 de enero de 2007,
inclusive, para el momento que se dicta el correspondiente acto conclusivo, el ciudadano
Didier Enrique Contreras Camargo no se encontraba asistido por abogado defensor
alguno, conculcándose el derecho constitucional de la defensa, previsto en el
artículo 49 (numeral 1) constitucional. Así se declara.
III
Denuncia igualmente la defensa, que el
Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin haber practicado las diligencias de investigación que fueran
solicitadas por su representado durante la audiencia de presentación y en los
escritos de fecha 21, 22, 26, 28 de diciembre de 2006 y 4 y 5 de enero del
2007.
En
este sentido, afirma la defensa del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo,
que sólo se ordenó la práctica de una diligencia de investigación,
consistente en realizar la entrevista a
dos ciudadanos en la jurisdicción del Estado Táchira, cuando nuestro legislador
penal estableció que cuando se solicite la práctica de diligencias de
investigación, el Ministerio Público, las llevará a cabo y, en el supuesto que
no las practique, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal,
el representante Fiscal deberá dejar
constancia de su opinión contraria, es decir, el por qué de la no realización de las diligencias de investigación,
obligación que afirman los solicitantes en su solicitud, no se hizo en el
presente caso.
Al
respecto, la Sala verificó que en la audiencia de presentación, celebrada los días
22 y 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo,
realizó diferentes consideraciones para rebatir los argumentos presentados por
el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de privación judicial preventiva
de libertad, formulando una única solicitud de investigación dirigida al
Ministerio Público, sobre lo cual el Juez de Control decidió:
“… De
igual manera en virtud de los múltiples pedimentos del imputado, este juzgador
insta al Ministerio Público entendiendo a éste como parte de buena fe a la
aplicación correcta y concreta del artículo 281 del Código Orgánico Procesal
Penal en relación a los elementos aportados por el imputado y su defensa que
puedan constituir elementos de exculpación
(…)
Se insta
al Ministerio Público a que se inspeccione y se determine, tal como lo solicitó
el imputado si la mayoría de las transacciones hechas en el país son iguales a
las establecidas en las partes en sus documentos mercantiles y los costo de
registro…”.
En
cuanto al escrito del 21 de diciembre de 2006, el ciudadano Didier Enrique
Contreras Camargo, requirió:
“ … 1.-
Que el Ministerio Público señale el o los folios de los autos del expediente
relacionados con la investigación hecha por la Guardia Nacional, ¿dónde aparece mencionado? DIDIER ENRIQUE
CONTRERAS CANMARGO, COMO INVESTIGADO, CITADO, DECLARADO y/o ENTREVISTADO. Todos
ellos de que se establezca la violación al debido proceso del imputado.
2.- Que
el Ministerio Público indique el contenido de los folios mencionados en el
numeral anterior, especialmente los que considere como elementos de convicción
contra el ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO Y ESPECIALEMENTE AQUELLOS
QUE SE ENCUENTREN ANTES DEL FOLIO 100 DEL EXPEDIENTE, ES DECIR PREVIO A LA
ORDEN DE APREHENSIÓN. Todos ello de que se establezca la violación al debido
proceso del imputado.
3.- Que
el Ministerio Público indique el folio y contenido de los documentos públicos
de carácter ilícito, elaborados, refrendados, y/o firmados por el ciudadano
DIDIER CONTRERAS CAMARGO. Todo ello a los fines de poder desvirtuar el
elemento de convicción vago y genérico donde se establece ‘ se hacían ventas
entre ellos mismos’.
4.- Que
el Ministerio Público indique que
artículo del Código de Comercio y/0 del Código Civil, se viola o fue violado
mediante la estrategia profesional elaborada por el abogado DIDIER ENRIQUE
CONTRERAS CAMARGO, expresada en la audiencia de presentación (…) Todo ello a
los fines de poder desvirtuar el elemento de convicción vago y genérico donde
se establece ‘ se hacían ventas entre ellos mismos’.
5.- Que
el Ministerio Público haga constar
que el imputado DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, a la pieza dos del
expediente: A.- Presento escritos
consignando ORIGINALES y/o COPIAS CERTIFICADAS (…) B.- Deje constancia que en los escritos presentados se OBLIGO a
presentar INFORME CONTABLE (…) C.-
Deje constancia si el imputado elaboró, suscribió, firmó o avaló el contenido
del trabajo contable. D.- Deje
constancia si el imputado DIDER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, elaboró, suscribió,
firmó o avaló, LOS DOCUMENTOS QUE SE ANEXARON A LOS ESCRITOS PRESENTADOS, COMO
ABOGADO Y/O PARTE. E.- Deje constancia si el imputado DIDER ENRIQUE
CONTRERAS CAMARGO, cursó y/o cursa estudios contables que le permitieran o le
hubieran permitido incidir en la elaboración del informe contable. F.- Deje constancia el Ministerio
Público, que son bienes adquiridos por más de tres décadas los consignados en
el escrito del imputado si el imputado DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO los
consignados en el escrito del imputado DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO (…) G.-
Que deje constancia el Ministerio Público en que folio ordenó y evacuó la
práctica de reconocimiento legal de los documentos anexos ya referidos. H.- Que deje constancia el Ministerio
Público en que folio ordenó y evacuó informe y/o experticia a los documentos
anexos ya citados. I.- Que deje
constancia el Ministerio Público porqué se ordenó una experticia de la DIVISIÓN
DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES de la Guardia Nacional, sobre documentos contables
NO SOLICITADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO …”. (Sic).
(Resaltado del escrito).
El 22 de diciembre de 2006, señaló:
“ … 1.-
¿Qué el Ministerio Publico señale quien consigno, de que se trata y quien
realizo la desgravación (si se trata de una llamada) o transcripción (si se
trata de un email) del anexo constante en la carpeta consignada por la propia
vindicta publica en la audiencia de presentación(…)
2.- ¿ Que
el Ministerio Publico señale porque consigno en la audiencia de presentación
como elementos de convicción anexos que no guardan relación con el imputado (…)
3.- ¿Qué
el Ministerio Publico indique si verifico, cuando y donde la información
presente en los anexos consignados en la audiencia de presentación que indican
que los créditos fueron otorgados sin garantía (…)
4.- ¿ Que
el Ministerio Publico indique si constató previamente como, cuando y en donde
la información que mediante un oficio emanado del Banco Provincial leyó como
elemento de convicción contra el imputado el día de la audiencia de
presentación …”. (Sic).
El 26 de diciembre de 2006, solicitó:
“ … 1.-
¿Qué el Ministerio Publico señale cuales fueron los elementos de convicción en
su contra, de manera individual y no genérica usados para solicitar la orden de
aprehensión (…)
2.- ¿ Que
el Ministerio Publico señale cuando recibió los recaudos que anexo en la
audiencia de presentación, y si los mismos los obtuvo de algún organismo
auxiliar de investigación o de las instituciones que los emitieron (…)
3.- ¿Qué
el Ministerio Publico señale porque no dejo constancia de recibido en los
anexos consignados en la audiencia de presentación y la fecha en que ocurrió (…)
4.- ¿ Que
el Ministerio Publico indique las fechas de emisión que constan en los anexos
presentados en la audiencia de presentación y haga constar porque no habían
sido consignados a las actas del expediente (…)
5.- ¿Qué
el Ministerio Publico indique que, como, y donde obtuvo la información
relacionada con lo expuesto por el Banco de Venezuela y el Banco provincial (…)
6.- ¿ Que
el Ministerio Publico si constato que en los anexos consignados en la audiencia
de presentación del imputado existían constantes e innumerables repeticiones de
los mismos en diferentes folios …”. (Sic).
En
cuanto a las solicitudes parcialmente transcritas, de fechas 21, 22 y 26 de
diciembre de 2006, se observa que el 29 de Diciembre de 2006, la Fiscal
Undécima del Ministerio Público, mediante escritos por separado declaró la
improcedencia de las múltiples diligencias y supuestas aclaratorias señaladas
en los escritos del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, refiriendo en
términos idénticos en cada oportunidad lo siguiente:
“ … Luego
de analizado de manera detallada profunda el contenido del escrito en comento,
se observa que el mismo está constituido por un grupo de pretensiones que en lo
absoluto satisfacen los extremos legales contenidos en el mencionado y transcrito
artículo 305 del Código Adjetivo, toda vez que las solicitudes allí planteadas
no conllevan a práctica de diligencias cuya finalidad o interés procesal se
agote en la producción de medios probatorios que sirvan para esclarecer los
hechos investigados (…) en consecuencia al no existir en dicho escrito práctica
de diligencias útiles, pertinentes y necesarias, vinculadas con los hechos
investigados de conformidad con lo establecido en el artículo 198 ibidem, se
niega la práctica de las mismas …”. (Sic).
Por
otra parte, el 28 de diciembre de 2006, el ciudadano Didier Enrique Contreras
Camargo dirigió solicitud al Ministerio Público, que ese despacho consideró
útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados
(citación y declaración de los ciudadanos Abogado Roger Parra y Juan Galeazzi),
ordenando la práctica de las mismas.
Así mismo, cursa en la
causa, escritos de solicitud de diligencias de investigación por parte del
ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo del 29 de diciembre de 2006
(ubicación, citación y declaración del ciudadano que suscribió un oficio
consignado en la audiencia de presentación y de la persona empleada en el Banco
de Venezuela que emitió e hizo llegar la información a la Vindicta Pública
cursante en la carpeta consignada en la audiencia de presentación); y dos escritos
del 2 de enero de 2007 (ubicación, citación y declaración de doscientos
veintisiete (227) ciudadanos, del Registrador Inmobiliario para los años 2002,
2003 del Municipio Libertador y Fernando Feo del Estado Táchira y oficio al
Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, Estado
Táchira).
Igualmente en escrito
del 4 de enero de 2007, el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo hace
diferentes consideraciones afirmando que ha podido “ … REBATIR cada uno de
los elementos de convicción presentados
por la vindicta pública en ese acto y en la carpeta con anexos que fuera
consignada, es por lo que solicito al Ministerio Público practique las
diligencias de investigación tendientes a responder las interrogantes
establecidas tanto en este escrito como en los presentados ante el Despacho
bajo su cargo …”.
De los escritos de fecha
29 de diciembre de 2006, los dos escritos del 2 de enero y el del 4 de enero de
2007, el Ministerio Público se pronunció el 4 de enero de 2007, declarando las
solicitudes contenidas en los mismos como improcedentes, al considerarlas
extemporáneas con respecto a la fase procesal en que fue solicitada, en virtud
que en primer caso: “… Tal como se desprende
claramente de lo dicho, el imputado por un lapso que supera los treinta días,
contados a partir de la fecha en la que se le dictó medida privativa de
libertad, no hizo esta solicitud...” y en los restantes por cuanto: “ …
Tal como se desprende claramente de lo dicho, el imputado por un lapso que
supera los treinta días, contados a partir de la fecha en la que se le dictó
medida privativa de libertad, no hizo esta solicitud…”, indicando
posteriormente en forma similar para todos los escritos que:
“… Mal
podría el Ministerio Público, obviar tal retardo porque siendo el objetivo de
esta fase procesal la búsqueda de la verdad, con la garantía absoluta y total
de los derechos a la defensa del
imputado, que se plasman entre otros, en el ordinal 5to del artículo 125
ejusdem, donde se contempla la posibilidad de presentar por parte del imputado
solicitud de diligencias al Ministerio Público que considere necesario para tal
fin, las mismas han de realizarse de una manera lógica y coherente en su
contenido, para que resulte necesarias y pertinentes, como prudente y posible
en cuanto a la posibilidad de realizarse dentro de esta fase; de tal manera que
pueda ser tomada en consideración a la hora de producir el acto conclusivo,
cosa que no sucedió en el presente caso, toda vez que resulta realmente
extemporáneo por parte del imputado el solicitar como en efecto solicitó,
prácticamente al final del lapso mencionada la práctica de esta diligencia, que
por su propia naturaleza y a pleno conocimiento del solicitante, son imposible
de realizar dentro de la fase preparatoria y a los efectos que pretende el
imputado, como es tomarla en consideración para la realización del acto conclusivo, tergiversando de esta
manera el verdadero sentido del derecho a la defensa, dentro de la fase de
investigación. Sin embargo advierte el Ministerio Público que no siendo posible
el fin ulterior de la diligencia, no se hace necesario analizar el contenido
mismo del petitorio, considerando en todo caso que dada la extemporaneidad de
lo solicitado, con respecto a la fase procesal, en aras del derecho a la
defensa del imputado, este derecho no se agota en la presente fase y tales
diligencias podrían ser ofrecidas como medios de pruebas para ser promovidas
ante el Juez de Control, quien si los considera lícitas, necesarias, legales y
pertinentes; las admitirá para que sean evacuadas en la Audiencia Pública del
Juicio Oral…”. (Sic).
Finalmente
y en cuanto a dos (2) escritos de fecha 5 de enero de 2007, suscritos por el
ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo y dirigidos a los representantes del
Ministerio Público, se evidencia que contienen consideraciones generales sobre
la actuación del profesional del derecho que ejerce en condición de defensor en
los procesos judiciales y que se proceda a la realización de diligencias
previamente acordadas.
Al
respecto, se observa que las diligencias solicitadas por el ciudadano Didier Enrique
Contreras Camargo, están relacionadas con los elementos de convicción utilizados
por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial
preventiva de libertad y para la acusación fiscal, fundamentándose tal
requerimiento en base a lo establecido en el artículo 125 (numeral 5) del Código
Orgánico Procesal Penal, que contiene el derecho del imputado de solicitar al
Ministerio Público la práctica de diligencias y en tal sentido, expresa:
“…DERECHOS. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…) Pedir al
Ministerio Público la práctica de diligencias de de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones
que se le formulen…”.
Por su parte, el artículo 305 eiusdem, contiene el derecho de
las partes intervinientes en un proceso, de solicitar la práctica de
diligencias al Fiscal del Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“…PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El
imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y
sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para
el esclarecimiento de los hechos. El
Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles,
debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que
ulteriormente correspondan…”.
De
las normas transcritas, se desprende una instrumentalización del derecho a la
defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir
al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten
los elementos de convicción que obran en su contra.
Así mismo, es obligatorio
para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la
pertinencia o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos
casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento para ello.
Al respecto, ha sido criterio de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:
“…en la fase preparatoria del proceso
penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de
convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del
imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado
intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la
práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su
parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar
constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente
correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase
preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos
por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código
Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de
Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se
pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo
dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 728 del 25
de abril de 2007).
En este sentido, observa
la Sala que sobre las diferentes diligencias solicitadas en la audiencia de
presentación y mediante escritos suscritos por el ciudadano Didier Enrique
Contreras Camargo que se señalan en la solicitud de avocamiento y, en las otras
revisadas por este órgano jurisdiccional, no hubo siempre el debido trámite de
las mismas o el debido pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo
305 del Código Orgánico Procesal penal.
En este marco, cabe destacar lo señalado por la doctrina jurídica
especializada del Ministerio Público en cuanto la concepción de la etapa de
investigación del proceso penal y de las diligencias de investigación como
parte de la misma, la cual ha señalado que:
“…La fase de investigación se caracteriza por la orientación
a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la
existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa
existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de
conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de
criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal.
A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se
encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del
conocimiento de fiscal del Ministerio Público se refiere-y su cercanía a la
verdad-, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en
que se produce el desenvolvimiento del iter procesal, y específicamente de la
investigación fiscal. En este sentido, en un primer estadio de esta fase del
proceso, se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee
probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del
sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente una vez que el desarrollo de la
investigación va tomando una definición específica, ese estado va cambiando,
sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad.
Dicho lo anterior, se aprecia que una vez finalizada la
investigación, existen tres posibilidades según sea el estado intelectual en
que el representante de la vindicta pública se encuentre con relación a la
verdad –con base en las diligencias practicadas en la mencionada
investigación-, a los fines de decidir la situación legal del imputado. Si
existe la primera (certeza negativa) el fiscal debe solicitar el sobreseimiento
del imputado; si se da la segunda (duda), aquél debe decretar el archivo de las
actuaciones, y se produce el tercero (probabilidad), debe proceder a acusar.
Lo anterior nos lleva a una idea sumamente importante, que
no es otra que los actos conclusivos, en lo atinente a su procedencia, siempre
van a depender exclusivamente de los resultados de la investigación…”.(Lorenzo Bustillos,
Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público P. 368 y 369, Editorial
Vadel Hermanos, 2008).
Ahora
bien, no puede obviar la Sala, que tanto para el momento de haber sido
propuestas las diferentes diligencias de investigación por parte del ciudadano
Didier Enrique Contreras Camargo, así como para el momento de ser emitida
opinión fiscal sobre las mismas por parte del Ministerio Público, en aquellos
casos en que realizó su pronunciamiento, el referido ciudadano se encontraba
desasistido de abogado defensor público o privado, motivo por el cual, su
derecho a rebatir, aceptar, ampliar estas decisiones fiscales se encontraba
disminuida, afectando su derecho a la defensa.
En este mismo sentido, considera la Sala que por cuanto el lapso de
prórroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo, forma parte
de la etapa de investigación, y como ya se estableció anteriormente en esta
decisión, en la etapa de investigación prevalece esencialmente la
corresponsabilidad de las partes en la búsqueda de la verdad, en derivación, no
hay un sólo actor investigativo como en el sistema inquisitivo, sino por el
contrario, convergen tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la víctima y
el imputado en ese fin procesal, este lapso no está
reservado única y exclusivamente para la actuación fiscal, ya que esto
representaría una evidente desigualdad
entre las partes no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en
consecuencia, no podía el Ministerio Público considerar extemporáneas las
solicitudes contenidas en los escritos del ciudadano Didier Enrique Contreras
Camargo del 29 de diciembre del 2006,
inserto a los folios 7920 al 7923; del 2 de enero de 2007 insertos a los folios
7928 al 7936 y 7937 al 7942; y el del 4
de enero del 2007 inserto a los folios 7946 al7967, todos de la pieza N° 23 de
la presente causa.
En base a las
consideraciones antes expuestas, la Sala observa que la omisión por parte del
representante del Ministerio Público de pronunciarse sobre la realización o no
de las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano Didier Enrique
Contreras Camargo, realizada en la audiencia de presentación, así como el
pronunciamiento indebido respecto a las solicitudes del 29 de diciembre de 2006, los dos del 2 de
enero de 2007 y el del 4 de enero de 2007, vulneró el debido proceso, los derechos a la
defensa y a la tutela judicial efectiva y en consecuencia, así se decide.
IV
Por otra parte, la
defensa del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, en su solicitud de
avocamiento refiere que no se especificaron, ni se individualizaron, los
hechos atribuidos como elemento de convicción que permitieron a la
representación Fiscal hacer la solicitud de la orden de aprehensión y mucho
menos aquéllos que le sirvieron al juzgador para dictarla, es decir, nunca fue
motivada ni la solicitud ni el otorgamiento de esa medida de privativa judicial
preventiva de libertad.
Igualmente refirió
que no puede considerarse como motivación de las mismas, con sólo citar unos elementos
de convicción, pero a éstos no se les adminiculan ni personalizan (ya que su defendido no aparece
mencionado sino en la parte del petitorio y dispositiva que la orden de
aprehensión), para que este una vez aprehendido, pueda saber por qué y de qué
puede defenderse.
Así mismo señaló
que se consuma, su denunciada violación al debido proceso, en el acto de la
audiencia de presentación de su defendido, cuando no es corregida ni subsanada,
por el juez de control, considerando que tal actuación forma parte de la función
del mismo relacionada con el control de la legalidad y la constitucionalidad.
Al respecto, la
Sala observa que el 25 de septiembre de 2005, el Fiscal Vigésimo Séptimo a
Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Décimo del Ministerio Público,
por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos de los
artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron ante el
Tribunal N° 8 de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la
privación judicial preventiva de libertad en contra de un grupo de ciudadanos,
dentro de los cuales se señala al ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo,
por “
… ser autor responsable de la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con
lo previsto en el artículo 83 del Código Penal…”. (Resaltado y Mayúsculas
del escrito fiscal). (Folios 950 al 999 de la Pieza N° 4 de la causa).
Así
mismo, se evidencia que en los hechos señalados por el Ministerio Público en la
referida solicitud de aprehensión, no se señala ni individualiza al ciudadano
Didier Enrique Contreras Camargo, ni se señala cuál es la presunta conducta
punible que supuestamente realizó el referido ciudadano y que llevaron a formular la referida solicitud. Idéntica
situación se evidencia en la decisión dictada por el Tribunal de Control en la
cual acordó la privativa de libertad del referido ciudadano.
Seguidamente el
representante del Ministerio Público procedió a señalar, en la solicitud de privación
judicial preventiva de libertad, en
forma general y conjunta, los elementos de convicción que consideró pertinentes
para solicitar la aprehensión de los diferentes ciudadanos identificados en la
misma, constatando la Sala que en el referido escrito de solicitud, ninguno de
los elementos de convicción relacionados, señalan directamente al ciudadano Didier Enrique Contreras
Camargo, no obstante, son elementos de convicción que delatan otros hechos
disvaliosos, pero sin equivalencia
justificada para sustentar la privación
judicial preventiva de libertad del referido ciudadano.
Por
su parte, el Tribunal N° 8 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, el 26 de septiembre de 2005, decretó la medida privativa judicial
preventiva de libertad y expidió la orden de aprehensión del ciudadano Didier
Enrique Contreras Camargo, por la presunta
comisión del delito de Legitimación de Capitales, en grado de Cooperador Inmediato,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 1000 al 1011 de la Pieza N° 4 de la
causa).
Observa la Sala que
tanto la solicitud de aprehensión como la decisión judicial que acordó la
medida de privación judicial preventiva de libertad, evidencian la transgresión
a la normas previstas en los artículos 250
y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y
sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no del investigado, -por ser el procedimiento
de avocamiento un remedio jurídico para evitar la masificación de desordenes
procesales y violaciones de derechos y garantías constitucionales- la Sala
observa que la solicitud fiscal no individualiza como lo exigen las normas citadas,
elementos de convicción para señalar al ciudadano Didier Enrique Contreras
Camargo, como presunto responsable de los delitos de Legitimación de Capitales,
en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 37 de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el
momento de los hechos.
En este
sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de
2003, estableció:
“ …Ahora bien, la legitimación
constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, estriba
en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo
autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano
jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de
la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal
desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio
establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves
Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco),
en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar
que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de
libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia
en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un
proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del
respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una
de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su
consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos
jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo
alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales,
puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una
pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y
público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión
emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida
estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional
a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una
medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de
sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión”
tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y
sujeción del presunto imputado al “ius
puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión
puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la
fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente
establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que
incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad,
por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma
inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal,
extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien
corresponde dictarla…”.
Por
otra parte, la Sala Constitucional
en la Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, señaló que:
“…la orden
de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las
exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de
libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión
judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del
Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que
alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la
audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva
de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no
lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En cuanto a esta
denuncia de la defensa y, en base a las decisiones anteriormente transcritas, la
Sala constató que en la audiencia de presentación del ciudadano Didier Enrique
Contreras Camargo, celebradas los días 22 y 23 de noviembre de 2006, el representante
del Ministerio Público realizó una exposición detallada de los hechos objeto de
la presente causa, las conductas que en su consideración representan la
presunta comisión de un delito por parte del referido ciudadano y, consignó
documentos que a su entender respaldaban los hechos objeto de la presente causa,
distintos a los referidos en la solicitud de privación judicial preventiva de
libertad.
Por su parte el referido
Tribunal de Control en su decisión, señala que la defensa y el imputado habían
tenido acceso a la carpeta donde el Ministerio Público había presentado sus
elementos de convicción, enfatizando que no puede declararse la nulidad de las
audiencias de presentación, argumentando que el Fiscal del Ministerio Público presentó
los elementos de convicción directamente en la referida audiencia, y donde
puede la defensa y el imputado, solicitar la revisión de los mismos durante un
tiempo razonable para conocer los mismos, sin que fuera, solicitado en el caso bajo examen, mayor
tiempo para esta revisión.
Aunado a lo
anterior, se evidencia que la audiencia de presentación del ciudadano Didier
Enrique Contreras Camargo, se realizó en forma individual, donde el mismo
estaba presente debidamente asistido por su defensa, e intervino en forma extensa
exponiendo sus argumentos y, fue en base a esas exposiciones y argumentos de
las partes presentados en la mencionada audiencia y no sobre ningún otro que el
Juzgado de Control tomó su decisión, considerando la existencia de los
requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión
recurrible de acuerdo a la ley y, que como ya se expuso, a criterio de la Sala,
como fue planteada por la representante del Ministerio Público no reunía los
requisitos necesarios para haber sido acordada.
En base a estas
consideraciones, forzoso es concluir que tanto la solicitud de la medida de
coerción del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo realizada por el
Ministerio Público, como la privación judicial preventiva de libertad de mismo,
presentan vicios al no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal.
V
La defensa refirió en su
escrito de solicitud de avocamiento, a la
“…AFECTACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, por la orden de aprehensión
librada en contra de su defendido, se fundamentó sobre el delito de Legitimación de Capitales
previsto en el artículo 37 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas en grado de cooperador inmediato, y posteriormente en la
audiencia de presentación y en la acusación el Ministerio Público acogió la
calificación del delito de Legitimación de Capitales previsto en el artículo 4
de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en grado de autoría, lo
que en su criterio agrava más la situación de su defendido si se toma en cuenta que no fue imputado formalmente
de ninguno de estos delitos, lo que afecta su derecho a la defensa como ya lo
refirió en otras denuncias.
Así mismo, señala la
defensa que tal actuación la justifica el representante fiscal, por considerar
que se trata de una norma que favorece al acusado por la rebaja de la pena,
afirmando la defensa que existen diferencias sustanciales en cuanto a las
conductas punibles de ambos tipos penales, lo que “sin duda modifica
ampliamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son objeto de
punibilidad”, concluyendo que tal situación agrava la condición de su representado en el curso del proceso,
representando en consecuencia una modificación en perjuicio y la ausencia de favorabilidad respecto a
la nueva norma que pretende aplicar el Ministerio Público en el presente caso.
Concluye señalando, que lo ajustado a derecho es la aplicación de la
norma sustantiva penal vigente para la fecha de la presunta comisión de los
hechos presuntamente punibles atribuidos a su defendido, por lo que en la
presente causa corresponde la aplicación del tipo penal de legitimación de
capitales previsto en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en virtud de que para ese momento, no estaba vigente la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y no puede ser aplicada la misma
como lo pretende el Ministerio Público en el presente caso, representando esta
situación una evidente violación de la garantía constitucional relativa a la irretroactividad de la ley, prevista
en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre
este aspecto del avocamiento, presentado por la defensa del ciudadano Didier
Enrique Contreras Camargo, versa la adhesión al mismo presentada por el Abogado Pedro
Antonio Rey García, defensor del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado,
expresando: “… Así las cosas, me permito solicitar
sea acordada (…) en razón de la segunda causal invocada por los solicitantes
principales, toda vez que en fecha 25 de julio de 2006 fue acordada por esta
Sala el avocamiento a favor de mi patrocinado por la primera causal expuesta
por los solicitantes. VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRECTROACTIVIDAD (…) mi
patrocinado ha sido objeto de la misma violación a la irretroactividad de la
ley (…)…”, señalando al respecto lo siguiente:
“ … El día 22 de Septiembre del año 2005 … se constituyó el Tribunal Octavo
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira en LA HACIENDA PALMICHAL, SECTOR EL MILAGRO, FRENTE A LA ENTRADA
DE SAN JOAQUIN DE NAVAY, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de ejecutar Medida de Aseguramiento
Decretada por dicho Tribunal (…)
En dicho acto, la representación fiscal, solicitó al Tribunal (…)
ordenara la aprehensión inmediata de los
ciudadanos GUSTAVO QUIROZ MONTOYA (…) SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO (…)
ALCIDES OCAMPO FRANCO (…) por estar
presuntamente incursos en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto
y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS
SUCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego, la Fiscalía (…) presentó acusación en contra de mi patrocinado
por los delitos de:
‘ … OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS
ESENCIALES (UREA) SUCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, para el momento de
ocurrencia de los hechos a que se contrae la presente acusación, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra
el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN
DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado, para el
momento de ocurrencia de los hechos a que se contrae la presente
acusación, en el artículo 37 de la
Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (…) igualmente califica y pide
la aplicación del precepto jurídico contenido en el artículo 286 del Código
Penal Venezolano, es decir el delito de AGAVILLAMIENTO
…’.
(…)
Posteriormente, producto de la reposición de la causa dictada por ésta
Sala con ocasión de la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento
presentada por ésta defensa (…) la Fiscalía (…) acusaron a mi defendido por los
delitos de:
‘ … OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS
ESENCIALES (UREA) SUCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO, PARA EL MOMENTO DE
OCURRENCIA DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE ACUSACIÓN, EN
EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DEL DELITO DE DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO
Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 4 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 88 DEL CODIGO
PENAL …’.
De lo expuesto debemos precisar:
Primero: Los hechos imputados, debieron ser realizados necesariamente
antes del 22 de septiembre del 2005, fecha en que se solicitó la privación de
libertad y oportunidad desde la cual se encuentra privado mi defendido.
Segundo: La Ley vigente para el 22 de septiembre del 2005 era la Ley
sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Tercero: La Ley con la cual está siendo acusado mi defendido es la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y
EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Sobre la base de lo expuesto, las razones de derecho que me asisten para
afirmar la grave violación de los derechos de mi patrocinado al pretender la
aplicación de la ley posterior (…)
La legislación aplicable conforme a los principio esbozados en este
escrito es la aplicación temporal de la ley, es decir, aquella vigente para el
momento en que se cometió el presunto punible, no pudiendo atribuir leyes
futuras con base al principio de irretroactividad de la ley penal, concluyendo
entonces que por cuanto el presunto punible se cometió antes del mes de Agosto
del año 2005, la legislación aplicable es la Ley Orgánica de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas por ser la vigente para ese momento, pensar que
se puede aplicar la ultractividad de la Ley de Delincuencia Organizada en el caso
constituye un error insostenible, ya que si bien es cierto contiene unas pena
más favorable, el tipo penal es muy diferente y perjudicial para el procesado.
Se concluye entonces que el principio a aplicar es el de ‘ tempus regis actum’…
”. (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del
escrito).
De
igual forma, el abogado defensor del ciudadano Iván Leal Suarez, al adherirse a
la presente solicitud de avocamiento señaló: “…Todo lo cual me permite adherirme a cada una de sus partes a las
violaciones denunciadas por el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, en
su avocamiento, en aquello donde esas violaciones afecten mis derechos y
garantías Constitucionales…” (sic).
Observa
la Sala, que el representante del Ministerio Público, en el ejercicio de la acción
penal goza de autonomía e independencia, reconocida en el artículo 285 eiusdem y legalmente en el artículo 16.2
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el artículo 108 del
Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el funcionario que presenta la
pretensión punitiva, estará sujeto a responsabilidad civil, penal,
administrativa y disciplinaria, cuando ella no es ejercida de forma objetiva,
responsable, apegada al estado de derecho y de justicia imperante en la
República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, no pueden los órganos jurisdiccionales
indicarle u obligarle al representante del Ministerio Público a ejercer la
acción penal de una forma única y determinada.
En este sentido, es doctrina penal del Ministerio
Público (Lorenzo Bustillos, Doctrina Penal y Procesal
Penal del Ministerio Público P. 61, Editorial Vadel Hermanos, 2008), lo
siguiente:
“ … El principio de legalidad expresa por un lado que la
fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe la sospecha de que se ha
cometido un hecho punible y, por el otro, que esta obligada a formular la
acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha
vehemente…”.
No obstante, esa pretensión penal, promovida conforme a
la inteligencia y doctrina del Ministerio Público queda sujeta a la vigilancia
y revisión de los órganos jurisdiccionales, los cuales en base al principio iura novit curia, están en la obligación
de observar que en el sistema
penal venezolano, la eficacia de las leyes punitivas son temporales, puntualizadas
por su período de vigencia, definido este, por dos hitos fundamentales: su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial y su derogación, en consecuencia, las leyes
punitivas no tienen una vigencia ad infinitum, por lo que es necesario,
para el operador jurídico penal, deslindar cual es el cuerpo normativo
aplicable al caso concreto, en el presente de los hechos disvaliosos y no por el contrario en la eventualidad de la
punición futura o peor aún pasada no
vigente.
En este sentido, en el derecho penal sustantivo, la
aplicación inmediata de las normas se determina porque un hecho es punible, debido a que su carácter así lo conceptualiza
una ley vigente como derivación del principio de legalidad o nullum crime, nulla poena sine praevia lege.
En efecto Gunter Jakobs al referirse al alcance de
la validez requerida de la ley expone lo siguiente:
“…El alcance de la validez temporal no se
agota con la prohibición de retroactividad, sino que en cada reforma de la
situación legal, entre el momento del hecho y el momento de la sentencia, ha de
determinarse que ley hay que aplicar al hecho, para lo cual la prohibición de
aplicación retroactiva, perjudicial para el autor, sólo regula un aspecto
parcial ‘pero desde luego importante’. Dado que el principio de legalidad ha de
ofrecer una garantía de objetividad, la ley tienen que estar vigente ya en el
momento de los hechos, y ello con doble contenido; La ley tiene que determinar
el comportamiento punible y también el marco penal…”.
De tal manera, que el representante del Ministerio
Público, cuando ejerce la pretensión punitiva, ella deviene consustancialmente
de un silogismo básico, que no es otro, que el producto de subsumir el hecho
disvalioso verificable por elementos de convicción obtenidos lícitamente en la
investigación, en un contenido normativo punible y vigente para el momento que
se cometen los mismos.
Es así que, la exigencia de la lógica investigativa
del proceso penal venezolano conlleva, a que sólo serán objeto de investigación
aquellos hechos punibles previstos en la
ley penal para el momento de su realización, por consiguiente al representante
del Ministerio Público no le es dable investigar hechos no previstos como
punibles en la ley vigente bajo la creencia que en el futuro si lo serán, como
tampoco le es dable determinar, entre la ley vigente para el momento de los hechos y una novísima ley, cual
es la más beneficiosa o favorable y, esto porque fundamentalmente, es una
función inherente y exclusiva del juzgador, devenida de su potestad
jurisdiccional.
En efecto, el titular de la acción penal en Venezuela,
investiga, subsume y precalifica el hecho disvalioso, y de mantenerse la sospecha vehemente
que se ha cometido un hecho punible concluye con una
solicitud de enjuiciamiento, pero como no está revestido de potestad jurisdiccional,
no aplica la ley, no juzga y no sanciona.
Tal es así,
que la exigencia de la acusación es dirigida a establecer el hecho y el tipo
penal aplicable al caso, se consolida entonces
en ese acto conclusivo, la adecuación o subsunción de los hechos en la norma
que predica su configuración como delictual, luego es, que bajo el control
jurisdiccional de la acusación, que el juzgador pondera, subsume y aplica la
ley punitiva y, es a quien la norma procesal le da la facultad de cambiar la calificación
jurídica dada por el fiscal, aplicar el principio de proporcionalidad y, observar
la retroactividad de la ley en beneficio del acusado, todo esto diametralmente
diferente al ejercicio de la acción penal del representante del Ministerio
Público, a quien en el supuesto de haber presentado acusación fiscal como acto
conclusivo, sólo podrá pedir el enjuiciamiento del acusado, y en la fase de
juicio, la absolución o condena del
mismo, todo ello conforme a la congruencia de la acusación con lo debatido en la
audiencia, pudiendo a todo evento sólo advertir
al juez, aplicar la norma más beneficiosa al acusado.
En
este sentido, la Sala considera que el ejercicio de la acción penal por parte
de los representantes del Ministerio Público, es de su exclusiva
responsabilidad, en cuanto a que la pretensión penal esté conforme al marco
constitucional y legal vigente, evitando que cualquier error u omisión por dolo
o culpa en el ejercicio de la misma, haga nugatorio el fin del proceso penal.
En
base a estas consideraciones, considera la Sala que al encontrarse la presente
causa en su desarrollo y pendientes la celebración de etapas del proceso penal
ordinario, tanto para el solicitante de avocamiento como para los adherentes;
donde puedan los encausados hacer valer las denuncias referidas en la solicitud
de avocamiento y en las referidas adhesiones al mismo, y ejercer los
correspondientes medios impugnativos, lo forzoso es declarar sin lugar la
presente denuncia.
En cuanto a la
pretensión penal incoada contra los adherentes, la Sala observa que la
acusación como acto del fiscal admitida queda irremediablemente sujeto al
control jurisdiccional en la fase de juicio,
fase procesal pendiente en esta causa y por excelencia donde debe plantearse
tales argumentaciones y obtener la oportuna y debida respuesta, con la
definición subsiguiente del caso, razón por la cual se declara sin lugar las
adhesiones referidas a este punto presentadas en este avocamiento.
En tal sentido, en Sentencia
N° 27 del 14 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal estableció lo
siguiente:
“ … El avocamiento constituye una figura excepcional establecida en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le confiere a la Sala de
Casación Penal la facultad de conocer bien sea de oficio o a petición de
parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los
tribunales de instancia.
En efecto, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que
al efecto se realice debe ser examinada con la prudencia debida, por lo cual se
impone que los requisitos delimitados en el artículo 18 (apartes noveno,
décimo, decimoprimero y decimosegundo) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, sean concurrentes entre si y que dicha solicitud se encuentre
fundada en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
ostensivamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado
los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren
ejercido.
Por lo tanto, el avocamiento no puede ser observado como remedio
procesal a las pretensiones de las partes, cuando no concurran los requisitos
expuestos en ley…”.
A
este mismo respecto, en Sentencia N° 448 del 2 de agosto de 2007, se señala:
“ … Ahora bien, con respecto, a los supuestos vicios de la acusación
fiscal, se indica, que los defensores pueden oponer ante el Tribunal competente
(en este caso el Tribunal de Juicio) la excepción establecida en el literal i
del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que además es
el medio de impugnación idóneo para resolver tal incidencia.
(…)
Por todo esto, la Sala Penal concluye, que al no haberse agotado todos
los medios judiciales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación
jurídica infringida (…)se debe respetar el orden secuencial y legal, para que
el proceso siga su curso natural. Siendo esto así, los solicitantes no pueden
pretender que a través de la figura extraordinaria del avocamiento, la Sala
Penal sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes
instancias, que le corresponda resolver, de acuerdo con su competencia…”.
VI
En
cuanto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta, a favor de su defendido,
por la defensa del ciudadano Didier
Enrique Contreras Camargo, en la presente solicitud de avocamiento,
argumentando que el
hecho investigado y atribuido a su defendido no es típico, de conformidad con
lo establecido en el artículo 218, numeral 2 del Código Orgánico Procesal
Penal, la
Sala considera que de acuerdo a los argumentos y jurisprudencia ya expuestos en
la presente decisión, los solicitantes no pueden pretender que a través de la
figura extraordinaria del avocamiento, que ésta sustituya la función de los
órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a los cuales les corresponde
resolver, los asuntos relacionados con su competencia, como lo es el caso
específico de la presente solicitud, como lo es el sobreseimiento de la causa,
existiendo igualmente pendientes etapas procesales a las cuales recurrir para
presentar dicha solicitud. Así se decide.
VII
Por
otra parte y en cuanto a la solicitud de la defensa del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, en
la presente solicitud de avocamiento, relacionada al hecho que “ … SE DECRETE LA NULIDAD de todas las
actuaciones realizadas durante el proceso de investigación efectuado a espaldas
de nuestro representado, así como de las actuaciones subsiguientes, entre
ellas, y de forma especial la acusación Fiscal, por solicitar el juzgamiento de
nuestro defendido por un tipo penal inaplicable para el caso concreto…”.
Ahora
bien, se observa que la Sala Constitucional sobre las nulidades en el proceso penal
ha dicho lo siguiente:
“… en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido
considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de
oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto
procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional.
La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito,
retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN
PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha
sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un
acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar
los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su
procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y
pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento
del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada
sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado
previamente como delito. (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de
2001) …’.
(…)
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio
consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual
ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de
fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo
que el defecto se subsane o convalide.
(…)
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190
del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden
apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de
ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser
convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto
presente algún defecto trascendente …”. (Sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004).
En consecuencia, es oportuno acoger dicho
criterio y señalar que las diligencias de investigación, están dirigidas a
cumplir con el fin último de esta etapa del proceso, que no es otro de
conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 281 del Código Orgánico
Procesal Penal, que la comprobación del hecho objeto de la presente causa y la
búsqueda de los elementos que inculpen o exculpen a los posibles responsables
del hecho delictual.
Por otra parte y en base a la decisión
parcialmente transcrita, la Sala
considera que no es procedente decretar la nulidad de las actuaciones de la
investigación fiscal en la causa seguida al ciudadano Didier Enrique Contreras
Camargo, por lo indeterminado y genérico de la solicitud en cuanto a que
diligencia de investigación se pretende su nulidad, dejando a salvo, el
pronunciamiento respectivo sobre la acusación fiscal y así se decide.
VIII
En cuanto a las diferentes solicitudes de revisión
de medida cautelar sustitutiva, realizadas
por varios de los involucrados en la presente causa, se evidencia que en el
escrito de solicitud de avocamiento, la defensa del ciudadano Didier Enrique
Contreras Camargo, señaló:
“… CAPITULO V. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
(…)
Ciudadanos Magistrados, actualmente el proceso está en fase
intermedia, con la pretendida intención de celebrarse la audiencia
preliminar a sabiendas que desde un principio se han violado todos los derechos
constitucionales de nuestro representado, y siendo el caso que hasta la
presente fecha no existe pronunciamiento en cuanto a Ia revisión de la medida
solicitada por el imputado, así como la omisión de la práctica de las
diligencias solicitadas por su persona el día de la audiencia de presentación,
y la omisión de los mecanismos jurisdiccionales tendentes a garantizar el
derecho a la defensa y el debido proceso, ante la ausencia de defensor ni
asistencia durante la fase preparatoria, en la cual además estuvo privado de
libertad y sin acceso a las actas de investigación.
Sin duda, celebrar la audiencia preliminar en estas condiciones
constituye un hecho contrario a los principios de proporcionalidad, igualdad y equidad
que deben regir el proceso penal, circunstancia que además afectaría la
dignidad humana del ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS derecho fundamental
reconocido por nuestra Constitución en su artículo 3, y que rogamos a la
Honorable Sala se sirva garantizar a favor de nuestro defendido su plena
vigencia.
Por tal motivo se hace urgente y necesaria sea decretada la medida
cautelar solicitada consistente en la suspensión de la audiencia
preliminar hasta tanto se resuelva definitivamente la situación procesal
denunciada en la presente solicitud, con la circunstancia agravante que el
mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico
Procesal Penal se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto durante el
proceso especialmente, fueron vulnerados las garantías y derechos
constitucionales de nuestro defendido, aprehendiéndole sorpresivamente sin
imputación previa imposibilitándole estar asistido, desde los actos iniciales
del proceso, de un abogado de su confianza o de su defensor, y conocer los
cargos por los cuales se le investigaba, establecidos en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previstos en el
texto adjetivo penal venezolano en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal
Penal, así como de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios suficientes para ejercer su derecho a la defensa, circunstancias
que conllevan como consecuencia una flagrante violación de derechos de rango
constitucional que necesitan obligatoriamente de forma inmediata ser
restituidos mediante la medida cautelar que se solicita respetuosamente, toda
vez que es imposible y contra derecho que nuestro representado acuda a la
audiencia preliminar en franco desconocimiento de cuáles son los hechos
acreditados para fundar la acusación penal en su contra, que por demás fuera
presentada por el Ministerio Público en ausencia de designación de defensores,
lo que se convierte además en un vicio de orden público que atenta contra la
seguridad jurídica, y por tratarse de derechos de naturaleza constitucional
indefectiblemente traen consigo los efectos establecidos en el artículo 196 del
Código Orgánico Procesal Penal, que significa que la nulidad absoluta de un
acto, y cuando fuere declarada conlleva también a la nulidad de los actos
consecutivos que del mismo emanaren o dependiera, criterio ratificado por la
Sala Constitucional en la sentencia Nº 1340 de fecha 16 de mayo de 2006…”.
Posteriormente
la defensa solicita que sea otorgada a su defendido una medida cautelar
sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal
Penal para finalmente presentar su petitorio en los términos siguientes:
“… CAPÍTULO VI. PETITORIO. Con
fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuestos
en la presente solicitud de avocamiento, solicitamos muy respetuosamente a esta
Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Se ADMITA
la presente solicitud de avocamiento de la Sala Penal al caso que actualmente
cursa bajo el número KP01-P-2006-005297, nomenclatura correspondiente al
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- Solicitamos que
la presente solicitud de avocamiento, SE DECLARE CON LUGAR, en
virtud de las múltiples violaciones constitucionales denunciadas y comprobadas
en el presente escrito, en consecuencia se avoque al conocimiento de la
presente causa.
3.- Solicitamos, respetuosamente, se decrete LA INAPLlCABILlDAD DE LA LEY
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA al presente caso, en concreto, el
artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que sanciona el delito LEGlTIMACIÓN
DE CAPITALES, por afectación de la garantía constitucional de la irretroactividad
de la ley, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
4.- Así mismo, como consecuencia de lo anterior, solicitamos SE
DECRETE LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas durante el
proceso de investigación efectuado a espaldas de nuestro representado, así como
de las actuaciones subsiguientes, entre ellas, y de forma especial la acusación
Fiscal, por solicitar el juzgamiento de nuestro defendido por un tipo penal
inaplicable para el caso concreto.
5.- Como consecuencia de lo anterior SOLICITAMOS SE DECRETE EL
SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho investigado y atribuido
a nuestro defendido no es típico, de conformidad con lo establecido en el
artículo 218, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Asímismo y por la
urgencia de la tutela constitucional, esta parte recurrente solicita
respetuosamente, de conformidad con los artículos 19, numeral 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos
585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. SE DECRETE LA MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA a los fines de suspender la celebración de la
audiencia preliminar en el presente caso hasta tanto esta honorable Sala se
pronuncie en forma definitiva sobre la vulneración de la garantía al debido
proceso y el menoscabo a los derechos constitucionales, el derecho a la
defensa, el derecho al ser oído, el derecho a conocer de la investigación, el
derecho de acceso a las actas, el derecho a promover pruebas, así como la tutela
Judicial efectiva en el proceso penal seguido contra el ciudadano DIDIER
ENRIQUE CONTRERAS y se le OTORGUE UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE ESCRITO Y
VISTA LA GRAVEDAD DE LAS DENUNCIAS A LAS VIOLACIONES DE DERECHOS
CONSTITUCIONALES AQUÍ PROBADAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
mientras esta Honorable Sala Penal, restituya la situación jurídica vulnerada a
nuestro defendido hasta el pronunciamiento de fondo que deba emitir…”.
En
fecha 28 de julio 2008, los abogados José Benigno Rojas Lovera y María Eugenia
González, defensores del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo,
presentaron un nuevo escrito, solicitando:
“ … se
hace igualmente necesario, advertir
la omisión voluntaria de esa honorable sala penal accidental, sobre el
petitorio del escrito inicialmente presentado para solicitar el avocamiento y
luego ampliado en escrito de fecha 29 de mayo del 2008, en torno a la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal
3ro (…)
La Sala Penal Accidental en esa misma sentencia (…) hace referencia al
petitorio, hecho por este Defensa en escrito de ampliación del avocamiento, con énfasis en la solicitud de la medida
cautelar innominada pero OMITIENDO INVOLUNTARIAMENTE (…)
PETITORIO
(…) Se otorgue a la mayor brevedad
posible, dada la gravedad de las VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL, ocurridas
en perjuicio de DIDIER ENRIQUE CONTRERAS, la medida cautelar innominada
solicita en el escrito de avocamiento inicialmente presentado, o en su
defecto se otorgue la medida cautelar prevista en el ordinal 3ro. del artículo
256 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
Ahora bien, Ciudadano Magistrado, en aras de hacer efectivo el análisis
sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, es menester solicitarle
se sirva apreciar dos aspectos que no fueron considerados NI por el Juez de
Control, NI por la Juez de Juicio, una vez que de conformidad con el artículo
264 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos se revisara la medida
privativa de libertad, dictada contra nuestro defendido en esta causa Penal.
El Primero de éstos aspectos tiene que ver con el carácter de Iesa
humanidad atribuido a la Legitimación de Capitales, de manera genérica, y sin
precisión doctrinaria o jurisprudencial, por el Juez de Control y el segundo
aspecto con el precepto jurídico aplicable señalado por el Ministerio Público,
en el acto conclusivo (acusación) (…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones
legales precitadas, solicito a esa
HONORABLE SALA PENAL ACCIDENTAL otorgue e imponga de la Medida Cautelar
prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal
3ro, al Ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, ante las gravísimas
violaciones a los Derechos y garantías Constitucionales denunciadas con ocasión
del avocamiento cuyos méritos dieron lugar a la admisión del mismo…”. (Sic). (Resaltado, subrayado y
mayúsculas del escrito).
Por su
parte, el 23 de septiembre de 2008, el acusado Iván Leal Suárez, presentó en
escrito, manifestando que se había adherido al presente avocamiento y
refiriendo en esta oportunidad que el referido escrito era:
“ … A LOS FINES DE QUE SE
DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL TRANSCURSO DE
TRES AÑOS SIN APERTURARSE MI JUICIO.
(…) el día 27 de septiembre
del 2007, cumplí DOS AÑOS privado de libertad, y para esa fecha ni siquiera había
sido llevado a la audiencia preliminar,
por el contrario se realizaron suspensiones de esa audiencia, sin que
hubiera motivo alguno atribuible a mi o a mi defensa Técnica (…)
Debiendo resaltar, que durante
este lapso (prorroga) nuevamente este débil jurídico y su defensa Técnica, no
han dejado de asistir a ningún acto procesal, no hemos dilatado abusivamente el
proceso, ni hemos presentado tenido
un mal proceder en el mismo.
(…) EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2008, CUMPLO TRES AÑOS PRIVADO DE
LIBERTAD DE MANERA CONTINUA, SIN QUE LA CAUSA HAYA SIDO APERTURADA EN JUICIO
ORAL Y PUBLICO, HABIÉNDOSE IGUALMENTE VENCIDO LA PRORROGA FISCAL …”.
…”. (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del
escrito).
Posteriormente
refirió: “… el criterio
Jurisprudencial que sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, transcribiendo
la Sentencia Nro. 601 del 22 de abril del año 2005, Sentencia Nro. 1712, del 12
de septiembre de 2001 y Sentencia Nro. 2249 del 1 de agosto de 2005,
continuando con su solicitud en los términos siguientes:
“ … CAPITULO
SEGUNDO
En el presente caso esta parte
recurrente considera necesario, invocar ante esa Honorable sala Penal
accidental, el principio de INMEDIACION, que le confiere el haber solicitado y
recibido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, A
LOS FINES DE QUE SE VERIFIQUE QUE LA DILACIÓN PROCESAL QUE OCASIONO MI
PRIVACION DE LIBERTAD SIN APERTURA DE JUICIO, POR TRES AÑOS, no es imputable a
este acusado ni a su defensa Técnica.
A tal efecto indico:
1.- Desde el lapso de mi detención
(27-09-2005) (…) hasta la fecha en que la Sala Penal radico la causa para el Estado
Lara (25-07-2006), transcurrió un tiempo privado de libertad de 9 meses
y 28 días. (…)
2.- Desde el lapso de la radicación
25-07-2006 hasta el día 27 de septiembre del 2008 (…) transcurrió un tiempo de dos años, dos meses y dos días, que sumado al tiempo que de manera
ininterrumpida estuve privado de libertad antes de la radicación, arroja un tiempo total privado de libertad de TRES AÑOS, SIN QUE EN EL
PROCESO SE HAYA APERTURADO MI JUICIO.(…)
3.- el tribunal de control,
suspendió con lapso excesivos entre uno y otro acto la celebración de esta
audiencia, en algunos casos cada 30 dias entre una suspensión y otra, no
obstante también fijó lapsos hasta de dos meses; Resaltando que ninguna de
estas suspensiones es por causa imputable a este débil jurídico ni a mi defensa
Técnica.
4.- Igualmente una vez celebrada la audiencia preliminar y
pasada la causa a juicio se inicio la fase para la selección de escabinos,
siendo estos actos objeto de lapsos procesales excesivos entre una suspensión y
otra, sin ser estas suspensiones nuevamente por causa imputable a este débil
jurídico ni a mi defensa Técnica.
CAPITULO TERCERO
(…)
En tal sentido, solicito que se
me otorgue la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3ro. Del
Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 o 30 días, por ante
el Tribunal de la causa o por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira. …”.
(Sic).
(Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
El 25
de septiembre de 2008, se recibió ante la Sala de Casación Penal un escrito,
donde del Abogado defensor del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado,
donde señala lo siguiente:
“… Yo, PEDRO ANTONIO REY GARCÍA (…)
procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Técnico del ciudadano SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO, ante
ustedes con el respeto y acatamiento debidos, acudo a los fines de exponer:
LOS HECHOS
Es el caso, Honorables Magistrados, que la causa KP01-P-2006-5297, (…)
remitida ante ésta Sala, (…) con ocasión de la solicitud de avocamiento
presentada por los defensores del ciudadano DIDIER CONTRERAS CAMARGO, a la cual
se adhirió ésta defensa.
Así las cosas, en la prenombrada solicitud de adhesión al avocamiento
mencionado, se relacionan los hechos ocurridos en la presente causa desde el 22
de septiembre del año 2005.(…)
El día 17 de septiembre de 2007 el Ministerio Público solicitó prórroga
del plazo de dos años.(…)
En la precitada audiencia de
fecha 24 de septiembre de 2007, realizada ante el Juzgado de Control Nro.2 del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el mismo resolvió:
PRIMERO: Se acuerda la prórroga solicitada
por el Ministerio Público, por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir del día
24-09-2007 hasta el 24-09-2008, conforme a lo establecido en el 244
(…). (Resaltado añadido).
Al cabo del tiempo, nos encontramos con que el día de hoy es
precisamente el día 24 de septiembre de
2008, fecha límite del plazo mencionado por el Juzgado en cuestión…”. (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
Seguidamente,
esta defensa en su escrito, se refirió a
normas como el artículo 44 de nuestra Constitución y 244 del Código Orgánico
Procesal Penal, relacionados con el punto tratado, así mismo transcribió
parcialmente Sentencia de la Sala Constitucional, señalando seguidamente:
“ … Por otra parte, el Juez de instancia, sostuvo en la decisión que
acordó la prorroga de la privación judicial preventiva de libertad la
inexistencia de beneficios procesales en casos como el presente en el cual ha
sido imputado un delito relativo al trafico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, pues tal era el criterio
de la Sala Constitucional.
Tal criterio se transforma cuando, el 9 de marzo de 2008, fue presentado ante la Sala Constitucional
escrito presentado por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela
Montañez y Joel Abraham Monjes (…), actuando en su condición de Defensores
Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y
en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en
los distintos centros penitenciarios del país, contentivo del recurso de nulidad por razones de inscontitucionalidad ejercido conjuntamente con
medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los ‘…parágrafos únicos
de los artículos 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo
460, 470 parte in fine, todos Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de
abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley
Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas…’. Y que actualmente constituye el expediente N° 2008-0287.
Con ocasión del mismo, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el 21 de abril de 2008, dictó una medida cautelar de suspensión de los efectos de las normas que mas
adelante se transcriben, incluidos los últimos apartes de los artículos 31 y 32
de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópica, los cuales tipifican los delitos relativos al
tráfico de tales sustancias.
(…)
Por tal razón solicitamos la
revisión de la medida de nuestro patrocinado en el mes de MAYO DEL 2008, sin
que hubiese pronunciamiento alguno por parte del Juez.
III
PETITORIO
Honorables Magistrados, (…) solicito respetuosamente:
PRIMERO: Se declare vencida la prorroga
del plazo para mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi
patrocinado SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO
y en consecuencia se acuerde su libertad
inmediata.
SEGUNDO:
Se declare con lugar el avocamiento
solicitado en la presente causa.
TERCERO: En el supuesto de que sea
necesario, se ordene la celebración inmediata del Juicio Oral Público, y en garantía de ello, se fije un
plazo perentorio para su celebración…”. (Sic). (Resaltado, subrayado y
mayúsculas del escrito).
El 25
de septiembre de 2008, el abogado José Benigno Rojas Lovera, abogado del
ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, presentó ante la Sala escrito donde
manifestó:
“ … Yo, JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA,
(…) Abogado (…) procediendo en este
acto en mi carácter de defensor del ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, (…) en su condición de acusado, privado
de libertad en el Centro Penitenciario de Uribana, y con avocamiento que
ahora tiene signado el numero A-2008-0059, ante usted de conformidad
con el artículo 51 de nuestra carta magna, muy respetuosamente ocurro a los
fines siguientes:
PRIMERO: A objeto de ratificar la
solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y otorgamiento de la
medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3ro. del Código Orgánico
Procesal Penal, de manera garantista y antes de la sentencia definitiva del
avocamiento, ante la expectativa plausible en Derecho de que el mismo sea
otorgado ha lugar, en virtud de la gravedad de las denuncias a las violaciones
y derechos Constitucionales realizadas.
SEGUNDO:
(…) de conformidad con el principio
de inmediación se verifique en las actas del expediente, la injusta vinculación
al proceso penal en calidad de imputado del abogado defensor en esta causa
DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, y
una vez constatada se subsane con su inmediata abstracción de manera plena del
proceso penal según lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
TERCERO: De igual forma a fin de llevar a su debido concimiento mediante escrito
presentado por ante la Sala Constitucional (…) a través del cual la parte
recurrente DESISTE del trámite del amparo Constitucional solicitado (…)
Visto el contenido de la Sentencia antes indicada es menester de esta
parte recurrente aun cuando la causas
del DESISTIMIENTO NO LE SON IMPUTABLES, realizar el mismo al trámite del amparo
constitucional, toda vez que esa Honorable sala penal accidental se
pronuncio en fecha 21 de julio del 2008 en la admisión del avocamiento
solicitado, y con ello evitar sea
subsumido el tramite admitido en el contenido de esa jurisprudencia…”. (Sic). (Resaltado, subrayado y
mayúsculas del escrito).
Por su
parte, los abogados Carmen Angélica Moreno Coronel y José Orlando Villamizar Mora,
en su condición de Fiscales del Ministerio Público, el 26 de septiembre de
2008, presentaron escrito señalando:
“ …. Conoce esta Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la
presente causa en virtud de la decisión proferida por la Sala Constitucional,
Exp. N° 07-1263, en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual admitió
Solicitud de Revisión presentada por la defensa técnica del acusado Didier Contreras.
(…)
Ahora bien en la referida causa, son procesados, además del mencionado,
los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas e Iván Leal, entre otros, a quienes en
fecha 28 de septiembre de 2007, y a solicitud del Ministerio Público, el
Tribunal que conocia la causa para ese momento, a saber, Tribunal Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, les Prorrogo por -01- año a partir de
esa fecha, el Mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad que les había
sido mantenida por la decisión de este Mixto Tribunal de fecha 25 de Julio de
2006 (…)
Así las cosas, observa esta Representación Fiscal que aquel lapso, es decir,
la prórroga otorgada para el mantenimiento de la medida, se encuentra próxima a
vencerse, -28 de septiembre de 2008- sin que se vislumbre la celebración del
juicio oral y público antes de esa fecha, lo que forzosamente conlleva al
Ministerio Público, a SOLICITAR SE
MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS, para
lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones.
El Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en fecha 26 de Agosto de
2008, y en especial lo dispuesto en su artículo 244, lo relativo a la extinción
en el tiempo de las medidas de coerción personal.
(…)
Así las cosas, es válido acotar que el lapso allí establecido -02 años-
y su prórroga -01 año- para el mantenimiento de la medida de coerción personal,
en este caso. Privación de libertad, se
vencen como se dijo anteriormente, el 28 de septiembre de 2008.
No obstante respecto a la aplicación o inaplicación del mencionado
artículo 244 de la norma adjetiva penal, y el mantenimiento de la medida
privativa de libertad, dictada con ocasión a la presunta comisión de delitos
como el de marras, esto es, de lesa humanidad, específicamente ocultamiento de
Productos Químicos Esenciales Desviados para la Producción de Estupefacientes y
Psicotrópicos y Legitimación de Capitales, ha sostenido esa Máxima Instancia
Judicial, en Sala Constitucional, en Sentencia del 09 de Noviembre de 2005 (…)
De allí entonces que surja la
necesidad del presente pedimento del MANTENIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS, Santiago Adolfo Villegas e Iván Leal,
presentando tal solicitud ante esa Instancia Judicial, en aplicación mutatis
mutandi del último aparte del señalado artículo 244 del reformado Código
Orgánico Procesal Penal, dado que la causa a requerimiento, fue remitida y allí
se encuentra…”. (Sic).
(Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
Por su
parte, el 3 de octubre de 2008, la abogada Almaria Ferrer Guerrero, Defensora Pública Segunda Penal de la
ciudadana Sonia Fraile Martínez, presentó escrito a los fines de solicitar el decaimiento
de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuere
decretada a su patrocinada y en caso de estimarlo prudente, se procediera a la
su revocación o sustitución de la misma por una menos gravosa, así mismo señaló
en dicha oportunidad:
“ … De igual forma es
necesario hacer de su conocimiento que mi defendida es ciudadana colombiana con
domicilio en la ciudad de Bogotá – Colombia, tiene más de tres años privada de
su libertad, con dos conatos de inicio de juicio totalmente frustrados; a quien
por demás se le han negado las revisiones de medida aduciéndose que no tiene
arraigo en el país, sin embargo existen en nuestro proceso penal antecedentes
que hacen posible el cumplimiento de una medida cautelar en la Embajada
Venezolana radicada en el país natal de mi defendida, para que de alguna manera
se tenga la seguridad de mantenerla ligada al proceso, solicito respetuosamente
sea tomada la sugerencia como alternativa, pues no puede concebirse la
privación judicial preventiva como permanente.
De manera que, le solicito
formalmente se sirva estudiar la aplicación del artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal en lo atinente a mi defendido, y de considerarlo
procedente ordene la libertad inmediata de mi defendido sin ningún tipo de
restricciones; o en todo caso acuerde la sustitución de la medida de la que hoy
goza y la restituya por una menos gravosa …”. (Sic).
(Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
Como
anexo al escrito antes referido, se recibió otro suscrito por la ciudadana
Rocío Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, del ciudadano
Iván Leal Suárez, quien refirió lo siguiente:
“ … me dirijo a usted con el fin de solicitar
medida cautelar sustitutiva a favor de mi representado, solicitud que
fundamento en el principio de la Proporcionalidad previsto en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el
artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Retardo Procesal
que limita la duración de la medida privativa de libertad a dos años como
máximo, lo cual hago en los siguientes términos:
En fecha 27 de Septiembre de 2005, mi defendido fue privado de su
libertad por un Tribunal de Control del Estado Táchira …
Ahora bien, desde esa se han diferido infinidad de actos, en principio
la Audiencia Preliminar y posteriormente el Juicio Oral y Público por diversas
razones no imputables a mi representado.
Es preciso destacar que el Ministerio Público dentro de la oportunidad
legal solicitó la prórroga excepcional establecida en el segundo aparte del
artículo 244, por lo que en fecha 26 de septiembre de 2007 se celebra audiencia
oral en la cual se acuerda la prórroga
por el lapso de un año el cual empezó a correr el día 28 de septiembre de 2007,
vale decir tiene su vencimiento el día 28 de septiembre de 2008.
Todas las circunstancias aquí expresadas han producido que para la
presente fecha mi defendido lleva más de 3 años detenidos sin sentencia o
decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso,
y a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley.
(…)
Evidentemente, para la presente fecha ya legalmente ha decaído la medida
privativa de libertad de mi defendido, recalcando que en varios de los
diferimientos ocurridos en la etapa intermedia fueron a solicitud del
Ministerio Público, recrudeciendo en contra de mi representado el retardo
procesal, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral
8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido
está en el derecho de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha
sido violado, ya que tal situación no es imputable a su persona.
(…)
Ciudadano Magistrado, antes del la admisión de la solicitud de
Avocamiento por parte de ese Máximo Tribunal el proceso se encontraba en etapa
de Constitución de Tribunal con Escabinos, acto que fue diferido en dos
oportunidades por causas no imputables a mi defendido, todo lo cual hace que no
se tenga fecha cierta de la celebración del correspondiente Juicio Oral y
Público manteniéndose en contra de mi representado una violación a sus derechos
fundamentales, situación que debe ser corregida por ese Máximo Tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ratifico mi solicitud
de LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, por considerar que la situación jurídica
cumple con los requisitos requeridos para otorgar la misma…”. (Sic). (Resaltado, subrayado y
mayúsculas del escrito).
Por
último, el 9 de octubre de 2008, los acusados Iván Leal Suárez y Santiago
Adolfo Villegas Delgado, en escritos por separado, solicitaron el decaimiento
de la medida privativa de libertad, fundamentando sus solicitudes en la
ausencia de dolo, injustificaciones o retardos por parte de ellos o sus
defensas técnicas.
En este
sentido, el artículo 244 del reformado Código Orgánico Procesal Penal,
establece lo siguiente: “… Artículo
244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal
cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,
las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá
sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de
dos años…”.
Al
respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado,
que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma
en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida,
el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que
exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001),
y esto ocurre, por cuanto en cada caso en
concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el
paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de
descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que
constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la
medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció:
“ … Sin embargo, debido a tácticas
procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o
sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia
firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación
literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata
de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
La torpeza en el,
ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Siendo
ratificado el criterio por la Sala Constitucional, en los términos siguiente:
“… cuando la medida de
coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del
artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el
Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el
aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin
embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se
ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con
lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso
encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio
de 2006).
En el
mismo sentido encontramos la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 35, de
fecha 17 de enero de 2007, que ha señalado lo siguiente:
“… la Sala advierte que la
circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber
excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al
acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso
concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun,
pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos
defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad
plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la
finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es
menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales
creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”.
En cuanto al ciudadano Didier Enrique Contreras
Camargo, observa la Sala que efectivamente, el referido ciudadano lleva más de
dos años privado de su libertad, sin que se evidencie en la causa, que el
representante Fiscal haya solicitado la prórroga de la medida de privación
judicial preventiva de libertad.
Por su parte, en cuanto a los ciudadanos Iván Leal
Suárez y Santiago Adolfo Villegas Delgado, se observa que efectivamente ha
concluido el lapso de la prórroga otorgada para el mantenimiento de la medida de
privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, sin que
esté previsto en el ordenamiento jurídico vigente, la posibilidad que la misma
sea extendida por una nueva solicitud fiscal.
Al respecto, es necesario referir que si bien los
delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas son
pluriofensivos y están considerados en nuestra jurisprudencia como delitos de lesa
humanidad, esta condición no puede
constituir el fundamento para desvirtuar
la naturaleza de las medidas de coerción personal, ni para convertirlas en
condenas arbitrarias, anticipadas e indefinidas, donde se comprometa la
responsabilidad del estado juez frente al orden jurídico nacional e internacional.
Es por estas consideraciones que la Sala estima que
es improcedente la solicitud que a tal efecto presentaron ante la Sala, el 26 de septiembre de
2008, los abogados Carmen Angélica Moreno Coronel y José Orlando Villamizar Mora,
en su condición de Fiscales del Ministerio Público y en consecuencia, así se
decide.
Por otra parte y en relación con la
solicitud realizada por la defensa del ciudadano Santiago Adolfo Villegas, relacionada
con el hecho que “ … Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de abril de 2008, dictó una medida cautelar de suspensión de los
efectos de las normas que mas adelante se transcriben, incluidos los
últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, los cuales
tipifican los delitos relativos al tráfico de tales sustancias…”, la Sala considera que, efectivamente se
encuentra suspendida la aplicación de dicha normativa, motivo por el cual esta
circunstancia debe ser considerada a los efectos del estudio correspondiente
para la revisión de las medidas judiciales privativas de libertad de los
solicitantes y decaimiento de las mismas. Así se decide.
Por otra parte y a los efectos de
considerar si han existido en la presente causa dilaciones maliciosas o
injustificadas imputables a las defensa, es oportuno referir que el 25 de enero
de 2006, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados
Pedro Antonio Rey y Alba Marina Rondón de Roa, defensores del ciudadano
Santiago Adolfo Villegas Delgado, la cual es declarada con lugar mediante
sentencia N° 348 del 25 de julio de 2006, decretando la
nulidad de las audiencias de presentación del 25 y 29 de septiembre de 2005 y
del 20 y 27 de octubre de 2005. Así mismo, anula la audiencia preliminar
realizada el 6 de abril de 2006 ( en la cual se dictó auto de apertura a juicio y se negó la solicitud de
medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los co-imputados Santiago
Villegas Delgado, Iván Leal Suárez y Jesús García Fuentes); declaró Con Lugar la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados defensores de los
ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando
Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes y, en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al momento de que se realice el acto
de imputación formal y se celebre la audiencia de presentación de los
imputados, permitiéndoles el acceso a las actas del expediente, prescindiendo
de los vicios señalados.
Por último en la referida decisión, se mantienen
los efectos de las ordenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de
2005 y el 25 de octubre de 2005, en contra de los ciudadanos Santiago Adolfo
Villegas Delgado, Alcides Ocampo Franco, Gustavo Enrique Quiroz Montoya,
Consuelo Sánchez Franco, Michael Vargas Sánchez, Ángel Eladio Duque, Renato
Laporta Rodríguez, Didier Contreras Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Iván Leal
Suárez, Luis Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes, por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, radicándose la causa en la jurisdicción del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara.
Posteriormente,
en fecha 7 de marzo de 2007, se presentó ante la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por
los abogados defensores del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, donde los solicitantes del
avocamiento plantean que su representado nunca fue informado por la
representación fiscal acerca de la investigación que se realizaba en su contra,
impidiéndosele rendir declaración, solicitud que se declaró inadmisible (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 394 del
17 de julio de 2007).
Mediante la Sentencia N°
2490 del 21 de diciembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la solicitud de avocamiento
interpuesta por la defensa del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, se declaró que ha lugar a la solicitud de revisión constitucional
interpuesta por los abogados José Benigno Rojas Lovera y María Eugenia González
Bastidas, contra la sentencia N° 394, dictada el 17 de julio de 2007, por la
Sala de Casación Penal Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, se
anula la referida decisión, remitiéndose nuevamente la causa a la Sala Penal
para que resuelva la solicitud de avocamiento del 7 de marzo de 2007.
Realizado este recuento del presente proceso,
esta Sala observa que a los efectos del correspondiente análisis de los
diferentes elementos y circunstancias a considerar para el estudio de las
solicitudes de decaimiento de la medida privativa de libertad interpuesta a los
ciudadanos Didier Contreras Camargo, Iván Leal Suárez y Santiago Adolfo
Villegas, en cuanto aquello que le es común, desde enero de 2006, los mismos en
diferentes oportunidades han ejercido diferentes acciones para defender y hacer
valer sus derechos, obteniendo decisiones que les han sido favorables, por lo
que este tiempo empleado para el ejercicio de su debida defensa, mal podría de
acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, considerarse como dilaciones
maliciosas de las defensas o los imputados.
Por su parte y en lo que respecta a la
ciudadana Sonia Fraile Martínez, la Sala considera que el Tribunal que conoce
de la presente causa, podrá revisar la medida privativa de libertad solicitada por
su abogada defensora, por cuanto la misma fue detenida en flagrancia el 15 de
marzo de 2005.
Así
mismo, la referida ciudadana, una vez acusada por el Ministerio Público el 24
de abril de 2005, asistió a la audiencia preliminar correspondiente el 15 de
junio de 2005, oportunidad en la el Juzgado de Control admitió totalmente la
acusación y ordenó la apertura del juicio oral y público.
Posteriormente
y en base a la decisión de la Sala Penal N° 348 del 25 de julio de 2006, mediante
la cual se radica el conocimiento de la causa en la jurisdicción del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conocía de la causa seguida
a la ciudadana Sonia Fraile Martínez, decidió declinar el conocimiento de la
causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual rechazó la declinatoria
formulada y, planteó conflicto de competencia de no conocer, al considerar que
la orden de radicación de la causa dictada por la Sala de Casación Penal, no se
refería a la ciudadana Sonia Fraile Martínez; conflicto de competencia que
mediante Sentencia N° 517 del 27 de Septiembre de 2007, decidió que la jurisdicción
competente para conocer de la causa seguida a la referida ciudadana era el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Lara, al haber sido radicado en dicho Circuito Judicial la
totalidad del proceso, por lo que el 13 de Marzo de 2008, fueron acumuladas las
causas.
Es oportuno señalar que para el decaimiento
de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse
que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los
principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto,
ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la
acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que
amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar
las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la
acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya
en detrimento de la causa penal en general.
En base a lo
anteriormente expuestos, la Sala considera que corresponde al Tribunal que
tenga el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Didier Enrique
Contreras Camargo, Iván Leal Suarez, Santiago Adolfo Villegas y Sonia Fraile
Martínez, una vez recibida la presente causa, revisar la medida de privación
judicial de libertad acordada a los mismos, tomando en cuenta en cada caso en
concreto, los señalamientos y consideraciones desplegadas en la presente
decisión, incluyendo aquellas relacionadas con la solicitud de orden de
aprehensión realizada por el Fiscal del Ministerio Público realizada al
ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo y la decisión judicial al mismo
respecto, ambas denunciadas en el presente avocamiento. Así se decide.
Ahora bien, por las
razones expuestas en la presente decisión, así mismo de la revisión de las
actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano Didier
Enrique Contreras Camargo, fue acusado en el acto conclusivo presentado ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, el 5 de
enero de 2007, por los representantes del Ministerio Público, por el delito de Legitimación de Capitales, previsto en
el encabezado del artículo 4 de la Orgánica Ley Contra la Delincuencia
Organizada y ordinal 1 del mismo artículo, no obstante, no fue imputado formalmente y careció de abogado defensor
en la prórroga para la presentación del acto conclusivo, razón por la cual se
decreta la nulidad de la acusación fiscal antes referida y la reposición de la
causa al estado en que el Ministerio Público efectúe la imputación formal al
solicitante del presente avocamiento. Así se decide.
Por consiguiente y en
atención a todo lo expuesto, se anula de conformidad con lo establecido en los
artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación
presentada el 5 de enero de 2006 y se le de continuidad a la causa con la
urgencia que el caso amerita, sin menoscabo de los derechos y garantías que
comprenden el debido proceso y derecho a la defensa y con el pronunciamiento
oportuno de las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso. Así se
declara.
En
cuanto a las diligencias solicitadas por el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo,
cuya práctica fue acordada por el Ministerio Público, se insta a este
funcionario a revisar la adecuada práctica de las mismas conforme a los
lineamientos legales correspondientes, así mismo deberá pronunciarse sobre las
solicitudes efectuadas por el referido ciudadano en sus escritos del 29 de
diciembre de 2006, los dos del 2 de enero, el 4 y 5 de enero de 2007, las
cuales en modo alguno pueden ser consideradas extemporáneas por haber sido
efectuadas con anterioridad a la presentación de la audiencia preliminar, por
lo que estaba vigente la etapa de investigación, oportunidad idónea para
realizar tales petitorios. Así se decide.
Igualmente,
se insta al Ministerio Público, que revise las actas de la audiencia de
presentación para verificar si existió solicitud del ciudadano Didier Enrique
Contreras Camargo, dirigida al Ministerio Público como diligencia de
investigación para su defensa, que no hayan quedado reflejadas en las mismas y
proceda al correspondiente pronunciamiento sobre la práctica o no de las
mismas. Así mismo se ordena que proceda en iguales términos en cuanto a la
solicitud efectuada por el Ciudadano Didier Contreras Camargo en la audiencia
de presentación. Así se decide.
Se mantienen los efectos de las medidas
privativas de libertad de los ciudadanos Didier Enrique Contreras Camargo, Iván
Leal Suárez, Santiago Adolfo Villegas y Sonia Fraile Martínez, quienes
realizaron ante esta Sala solicitud de decaimiento de la medida privativa de
libertad, las cuales deberán ser resueltas por el Tribunal de la causa en forma
inmediata al recibo del presente expediente y conforme a los lineamientos
expuestos en la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a las adhesiones al presente
avocamiento, realizadas por las defensas de los ciudadanos Iván Leal Suárez y Santiago
Adolfo Villegas, relacionada con el principio de irretroactividad de la Ley, sobre
lo cual la Sala concluyó: que
la acusación como acto del fiscal admitida queda irremediablemente sujeto al
control jurisdiccional en la fase de juicio, fase procesal pendiente en esta
causa y por excelencia donde debe plantearse tales argumentaciones y obtener la
oportuna y debida respuesta, con la definición subsiguiente del caso, razón por
la cual se declara sin lugar. Así se decide.
IX
Por último,
en fecha 22 de octubre de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala el
oficio N° 1091 fechado el 16 de octubre de 2008 y suscrito por el ciudadano
ELÍAS JAUA MILANO, Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en
donde solicita se revise la designación como depositario judicial al Ministerio
del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras de los bienes especificados en
la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 348 de fecha 25 de julio de 2006 y
en su defecto se designe a la “Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo C.A.”
La
mencionada solicitud, la fundamente en la “…imposibilidad
administrativa y material de este Ministerio para asumir las responsabilidades
que le fueran impuestas en la ya mencionada medida, por cuanto es un Organismo de la Administración Pública
Central, a cuyo cargo se encuentra la definición, seguimiento y control de
todas las políticas agrícolas, según lo contemplado en el artículo 14 numeral 2
del Decreto N° 5.246 de fecha 20 de marzo de 2007 sobre Organización y
Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta
Oficial N° 38.654 de fecha 28 de marzo de 2007, con un régimen presupuestario
con la rigidez característica de los órganos centralizados, la cual impide,
entre otras cosas, percibir ingresos o efectuar gastos excepcionales de la
unidad del tesoro, e incluso abrir cuentas bancarias con fines exclusivos como
son la administración de las fincas objetos de la medida in commento. En
atención a lo expuesto, manifiesta que ese Despacho se encuentra impedido
materialmente para ejecutar el mandato impuesto mediante sentencia N° 348
dictada por esa Sala en fecha 25 de julio de 2006…” (sic).
Igualmente
el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expone
en cuanto a la “Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo, C.A.”, que: “…La citada Empresa Socialista, fue creada
mediante Decreto N° 5.409 de fecha 25 de junio de 2007 publicado en la Gaceta
Oficial N° 38.714 de fecha 27 de junio de 2007, e inscrita su Acta Constitutiva
y de Estatutos por ante la Oficina del registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 13 de diciembre de 2007,
bajo el número 39, tomo N° 7-APro. del año 2007…” .
Ahora bien, observa
esta Sala de Casación Penal Accidental que en sentencia número 348 de fecha 25
de Julio de 2006, se acordó designar como Depositario Judicial al Ministerio de
Agricultura y Tierra para el uso, guarda, custodia y conservación, además de
las obligaciones especiales, de realizar una relación diaria de todos los
ingresos y egresos, depositar la liquidez en la cuenta de un banco del Estado,
deducidos los gastos operativos y dar cuenta del cargo de la administración al
Tribunal que lleve la causa al
Ministerio Público, una vez al mes de
los siguientes bienes:
“…1- la
Sociedad Mercantil Granja Colibrí, C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo
12-A, número 29 de fecha 12 de agosto de 2002, ubicada en el Municipio
Libertador, San Joaquina de Navay, Kilómetro 10 de la Carretera Troncal 05, el
Milagro, Estado Táchira. 2- Hacienda La Gloria, ubicada en el Municipio
Libertador, Parroquia Doradas, Sector el Milagro, Estado Táchira. 3-
Agropecuaria Los Abuelos ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Doradas,
Sector el Milagro, Estado Táchira. 4- Agropecuaria Rancho Largo ubicada en el
Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Sector San Joaquín de Navay, Estado
Táchira. 5- Hacienda Villa Consuelo, ubicada en San Joaquín de Navay, Sector
Pedernal, la Azulita, Estado Táchira. 6- Finca La Otoa, ubicada en el Sector
Casa de Zinc, Aldea la Victoria, Municipio Córdova, Estado Táchira. 7- Finca
Santo Cristo, ubicada en el Municipio Córdova, Parroquia Capital, Sector Planada
de San Placio, Estado Táchira. 8- Finca Loma Linda, ubicada en el Municipio
Torbes, Parroquia San Josecito, Sector San Josecito, Estado Táchira. 9- Finca
Agua Linda, ubicada en la Parroquia La Concordia, Sector La Florida, Municipio
San Cristóbal, Estado Táchira. 10- Finca Rosareña, ubicada en el Municipio
Córdova, Parroquia Capital, Sector La Victoria, Valle de San Plació, Estado
Táchira. 11- Hacienda Palmichal, ubicada en el Municipio Libertador, San
Joaquina de Navay, Kilómetro 10 de la Carretera Troncal 05, el Milagro, Estado
Táchira. 12- Hacienda Manzanares de Navay, ubicada en el Municipio Libertador,
Parroquia Doradas, Sector el Milagro, Estado Táchira. 13- Hacienda El Sombrero,
ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Sector el Milagro,
Estado Táchira. 14- Hacienda La Yoya, ubicada en el Municipio Libertador,
Parroquia Emeterio Ochoa, Sector San Antonio de Caparo, Estado Táchira. 15-
Hacienda Rancho García, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Emeterio
Ochoa, Sector Guaimaral, Estado Táchira. 16- Hacienda La Guabina, ubicada en el
Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Piedra, Estado Barinas. 17- Hato Las Tres
Marías, ubicado en el Municipio Muñoz, vía Quintero, Parroquia San Vicente,
Estado Apure. 18- Hato La Cañada Avileña, ubicado en la Trinidad de Orichuna,
Estado Apure. 19- Hacienda Canta Claro, ubicada en la Ceiba, Municipio Alto
Apure, Estado Apure. 20- Hacienda La Esperanza, ubicada en el Municipio Andrés
Eloy Blanco, El Cantón, Estado Apure. 21- Hacienda La Americas, ubicada en el
Municipio Andrés Eloy Blanco, El Cantón, Estado Barinas. 22- Finca Alejandrina,
ubicada en el Sector Casa de Zinc, Aldea la Victoria, Municipio Córdova, Estado
Táchira, con todos los bienes muebles que componen las referidas propiedades.
Así mismo se adjudican dos vehiculo con las siguientes características: tipo
Camioneta, modelo Hylux, color Beige, marca Toyota, placas 62P-SAH, y clase
Camión, modelo F-150 marca Ford, tipo Jaula Ganadera, color Blanco, placas
68U-LAB…”.
En este sentido y
revisadas las causas por las cuales el ciudadano ELÍAS JAUA MILANO, Ministro del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras solicita la sustitución del
Depositario Judicial, principalmente por las características particulares de
los órganos de la Administración Pública Central el cual impide cumplir a
cabalidad las funciones depositarias encomendas por este Alto Tribunal, esta Sala Accidental, sustentada en el
contenido normativo del artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial y en el
criterio de la Sala Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“… el depósito judicial o secuestro judicial como es llamado por el propio
Código Civil, es un acto mediante el cual el Juez o cualquiera otra autoridad
competente, pone en posesión de una persona denominada depositario, las cosas
materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida de embargo, secuestro, ocupación,
comiso, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin de que las cuide y
conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con la obligación
de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento, sin
perjuicio del derecho de retención que la ley le confiere a dicha persona, en
resguardo del pago de sus emolumentos y del reembolso de los gastos en que hubiere
podido incurrir. Es esta necesidad de poner en manos seguras las cosas del
deudor sobre que se haya trabado ejecución, así como las cosas litigiosas, la
que ha dado origen a la institución de los depositarios judiciales, la cual no
ha dejado de ser adversada por ser considerada la misma peligrosa e insegura,
en cuanto a la elección de los guardadores, ya que atribuida ésta a la
autoridad judicial, puede resultar no acertada y útil a su objeto. De allí que,
es precisamente esta suerte en la elección de la persona del depositario, que
hace que contra los peligros de una mala designación de depositario, velen
siempre el interés de las partes y la prudencia de los jueces (…) De allí, que
tanto el nombramiento, como la sustitución de la persona del depositario
judicial son atribuciones del Juez. En tal sentido, no existe la obligación
legal del Tribunal ejecutor de nombrar preferentemente depositarios a
determinadas personas, puesto que la ley sólo le ordena que la que designe sea
de responsabilidad, dejando a su discreción y prudencia la elección que
considere más conveniente para todos los interesados, ni tampoco existe la
prohibición legal de su sustitución, ya que ante la inconveniencia del
nombramiento del depositario, privan como ya antes se asentó, el interés de las
partes y la prudencia del Juez. …”. (Sentencia
de la Sala Constitucional Nº 2663 del 25 de octubre del 2002. Magistrado
Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera
Romero).
Procede en
consecuencia, a designar como Depositario Judicial, de los siguientes bienes:
“…1- la Sociedad Mercantil Granja Colibrí, C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo
12-A, número 29 de fecha 12 de agosto de 2002, ubicada en el Municipio
Libertador, San Joaquina de Navay, Kilómetro 10 de la Carretera Troncal 05, el
Milagro, Estado Táchira. 2- Hacienda La Gloria, ubicada en el Municipio
Libertador, Parroquia Doradas, Sector el Milagro, Estado Táchira. 3-
Agropecuaria Los Abuelos ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Doradas,
Sector el Milagro, Estado Táchira. 4- Agropecuaria Rancho Largo ubicada en el
Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Sector San Joaquín de Navay, Estado
Táchira. 5- Hacienda Villa Consuelo, ubicada en San Joaquín de Navay, Sector
Pedernal, la Azulita, Estado Táchira. 6- Finca La Otoa, ubicada en el Sector
Casa de Zinc, Aldea la Victoria, Municipio Córdova, Estado Táchira. 7- Finca
Santo Cristo, ubicada en el Municipio Córdova, Parroquia Capital, Sector
Planada de San Placio, Estado Táchira. 8- Finca Loma Linda, ubicada en el
Municipio Torbes, Parroquia San Josecito, Sector San Josecito, Estado Táchira.
9- Finca Agua Linda, ubicada en la Parroquia La Concordia, Sector La Florida,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 10- Finca Rosareña, ubicada en el
Municipio Córdova, Parroquia Capital, Sector La Victoria, Valle de San Plació,
Estado Táchira. 11- Hacienda Palmichal, ubicada en el Municipio Libertador, San
Joaquina de Navay, Kilómetro 10 de la Carretera Troncal 05, el Milagro, Estado
Táchira. 12- Hacienda Manzanares de Navay, ubicada en el Municipio Libertador,
Parroquia Doradas, Sector el Milagro, Estado Táchira. 13- Hacienda El Sombrero,
ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Sector el Milagro,
Estado Táchira. 14- Hacienda La Yoya, ubicada en el Municipio Libertador,
Parroquia Emeterio Ochoa, Sector San Antonio de Caparo, Estado Táchira. 15-
Hacienda Rancho García, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Emeterio
Ochoa, Sector Guaimaral, Estado Táchira. 16- Hacienda La Guabina, ubicada en el
Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Piedra, Estado Barinas. 17- Hato Las Tres
Marías, ubicado en el Municipio Muñoz, vía Quintero, Parroquia San Vicente,
Estado Apure. 18- Hato La Cañada Avileña, ubicado en la Trinidad de Orichuna,
Estado Apure. 19- Hacienda Canta Claro, ubicada en la Ceiba, Municipio Alto
Apure, Estado Apure. 20- Hacienda La Esperanza, ubicada en el Municipio Andrés
Eloy Blanco, El Cantón, Estado Apure. 21- Hacienda La Americas, ubicada en el
Municipio Andrés Eloy Blanco, El Cantón, Estado Barinas. 22- Finca Alejandrina,
ubicada en el Sector Casa de Zinc, Aldea la Victoria, Municipio Córdova, Estado
Táchira, con todos los bienes muebles que componen las referidas propiedades.
Así mismo se adjudican dos vehículos con las siguientes características: tipo
Camioneta, modelo Hylux, color Beige, marca Toyota, placas 62P-SAH, y clase
Camión, modelo F-150 marca Ford, tipo Jaula Ganadera, color Blanco, placas
68U-LAB…”, a la Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo C.A., inscrita en la
Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del
estado Guárico en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el número 39, tomo N°
7-APro, tomando en consideración que dicha persona jurídica dispone de cualidades
funcionales más convenientes para la guarda y custodia de los bienes
identificados y el resguardo de los derechos de aquellas personas con derechos
en dichos bienes.
En
razón a lo antes expuesto la “Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo
C.A.”, deberá cumplir con el
requisito exigido en el artículo 3 de la Ley Sobre Depósitos Judicial, previo a la guarda, custodia,
conservación, administración y manejo de los bienes ya identificados. Así se
declara.
DECISIÓN
Por todo
lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los
pronunciamientos siguientes:
1. Declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano Didier
Enrique Contreras Camargo.
2. ORDENA la reposición la causa única y exclusivamente en
cuanto a que el Ministerio Público cumpla con el acto de imputación formal del
ciudadano Didier Enrique Conteras Camargo y presente el acto conclusivo, dentro
de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva
notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1002, del 27
de junio de 2008.
3. ANULA la acusación
Fiscal presentada el 5 de Enero de 2007 en contra del ciudadano Didier Enrique
Contreras Camargo.
4. ORDENA al
Ministerio Público pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por el
ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo en la audiencia de presentación y en
sus escritos del 29 de diciembre de 2005, los dos del 2 de enero, el 4 y 5 de
enero de 2006, instándolo a revisar si existe cualquier otra diligencia que
haya sido solicitada por el mismo y sobre la cual no se haya procedido conforme
a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal.
5. DECLARA SIN LUGAR
la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa del ciudadano Didier
Enrique Contreras Camargo.
6. DECLARA
IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las diligencias de la investigación
correspondientes a la causa seguida al ciudadano Didier Enrique Contreras
Camargo.
7. DECLARA SIN LUGAR las
solicitudes de adhesión al presente avocamiento en relación al Principio de
Irretroactividad de la Ley, realizadas por las defensas de los ciudadanos Iván
Leal Suárez y Santiago Adolfo Villegas.
8. SE MANTIENE los
efectos de las medidas privativas de libertad de los ciudadanos Didier Enrique
Contreras Camargo, Iván Leal Suárez, Santiago Adolfo Villegas y Sonia Fraile
Martínez, quienes
realizaron
ante esta Sala solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, las
cuales podrán ser revisadas por el Tribunal de la causa en forma inmediata al
recibo del presente expediente.
9. SE DESIGNA como
depositario judicial a la “Empresa
Socialista Ganadera Santos Luzardo C.A.”, la cual
deberá cumplir con el requisito exigido en el artículo 3 de la Ley Sobre Depósito Judicial, previo a la
guarda, custodia, conservación, administración y manejo de los bienes ya
identificados.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a
los días
del mes de del año 2008. Años: 198º de la Independencia y
149º de la Federación.
El Conjuez Presidente,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
El Conjuez Vicepresidente,
LISANDRO BAUTISTA LANDAETA
Ponente
La
Conjuez,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
El Conjuez,
HUGOLINO RAMOS
BETANCOURT
La Conjuez,
DARLI HERNÁNDEZ
El Secretario,
JUAN CARLOS IDLER MEDINA
Exp. Nº P-2008-059
LBL/