EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA DE CASACIÓN PENAL
ACCIDENTAL
Ponencia del Conjuez Doctor HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
En sentencia del fecha 21
de julio de 2005, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Estado Anzoátegui,
CONDENÓ a los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO
ALEZONES RIVERO, ISSAC IGNACIO VAN
PRAAG COMBELLAS y ROBERTO MARIO
GUAITI GRIZZI a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
por la comisión del delito de HOMICIDIO
CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal derogado (ahora 409),
en perjuicio del niño (identidad omitida).
Contra esta decisión, los
ciudadanos abogados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ y PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ
GRAEELS, en su carácter de defensores privados de los acusados ROBERTO MARIO
GUAITI GRIZZI y de VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO e ISAAC IGNACIO VAN PRAG
COMBELLLAS, respectivamente, interponen recurso de apelación.
Los mencionados abogados defensores interpusieron recurso de casación.
El 6 de marzo de 2006 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de
Justicia, se dio cuenta en Sala y el 13 del mismo año fue designada
como ponente
En fecha 27 de abril de 2006,
En la misma fecha y en relación con el recurso de casación interpuesto
por el ciudadano abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, igualmente esa Sala
declaró admisible la primera denuncia y desestimó la segunda, por estar
manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en los artículos
465 y 466 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En fecha 8 de junio de 2006 se realizó la audiencia pública, donde
comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
En fecha 28 de julio de 2006 fue reasignada la ponencia, correspondiéndole a
En fecha 8 de agosto de 2006 posteriormente se reasignó la ponencia a
En fecha 18 de diciembre de 2006 se reasignó nuevamente la ponencia al
Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. Convocada nueva audiencia ésta
fue celebrada en fecha 27 de febrero de 2007.
El 17 de mayo de 2007
El
19 de septiembre de 2007
los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO e ISAAC IGNACIO VAN PRAAG
COMBELLAS, mediante representación de los abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR Y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS,
solicitaron ante
Se dio cuenta en Sala por auto del 24 de septiembre de 2007 y
se designó ponente al Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
En fecha 14 de marzo de
2008
En fecha 26 de mayo de
2008 los Magistrados Doctores DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, HÉCTOR MANUEL CORONADO
FLORES Y MIRIAM MORANDY MIJARES se inhibieron por haber emitido opinión en la
presente Causa, con fundamento en el numeral 7º del artículo 86 del Código
Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha dichas inhibiciones fueron
declaradas Con Lugar, convocándose de seguidas a los Magistrados Suplentes y
Conjueces respectivos.
Reconstituida
Correspondiéndole la ponencia al Conjuez Doctor HUGOLINO RAMOS
BETANCOURT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales, esta Sala
Accidental pasa a decidir, para lo cual observa:
El Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Anzoátegui, en sentencia del 21de julio de 2005, estableció
como hechos los siguientes:
“…Que
el día 18 de Diciembre de 1999, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas
de la mañana, se produjo la muerte del niño (IDENTIDAD OMITIDA),
momentos cuando se encontraba bañándose en la piscina del Conjunto Residencial Villasol Suite, en Puerto
En el presente caso, existen unos acusados a quien (sic) se les imputa la
comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud de la cualidad de
directivos y representantes legales de las empresas VILLASOL SUITES S.A. y
TECNIPISCINAS C.A., sociedades mercantiles involucradas en el proyecto, construcción,
equipamiento y puesta en funcionamiento de la piscina en la cual se produjo el
ahogamiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA)…”
“(…) De la pruebas de expertos JUAN SALERNO HERNANDEZ, MARCOS SULBARAN,
BENJAMIM APAEZ y JOSE PEREZ VALLEJO, adminiculado a las pruebas documentales ya
valoradas por este Tribunal, referente a (sic) INFORME TECNICO DE JUAN SALERNO
y MARCOS SULBARAN, así como del acta de inspección técnica levantada por JOSE
PEREZ y BENJAMIN APAEZ, se determinó que pudo haberse evitado el resultado
dañoso de la muerte de una persona si en el área de la cascada de la piscina
del Conjunto Residencial Villa Sol Suites se hubiese colocado más de un punto
de succión, o uno de mayor longitud, habida consideración de la capacidad de la
bomba empleada (30 HP) para el funcionamiento del sistema hidráulico, al haber
una sola rejilla toda la energía se convierte en succión y puede atrapar a
cualquier objeto dejándolo pegado, siendo que las velocidades de entrada
pudieran ser menores si el área útil de la rejilla hubiese sido mayor, por
cuanto fueron coincidentes los resultados periciales en cuanto a que el proceso
mediante el cual se produce la succión depende fundamentalmente de la velocidad
de entrada del agua en la succión, bajo todas las condiciones de funcionamiento
de la bomba, las velocidades de entrada eran elevadas, y en el momento en que
pudo haber comenzado el proceso de succión, una vez iniciado éste era imposible
detenerlo sin apagar la bomba (…).
De manera que el resultado dañoso, consistente en el homicidio del niño
(IDENTIDAD OMITIDA), pudo haber sido previsto por las personas responsables del
diseño, construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de la piscina del
Conjunto Residencial Villasol Suites, configurándose
por ende la culpa por omisión o negligencia, entendida ésta como un no hacer lo
que se debe hacer, por parte de los ciudadanos ISAAC IGNACIO VAN PRAG (sic),
VICTOR ALESONES (sic), quienes quedó demostrado que ostentan la cualidad de
representantes, directivos de la empresa VILLASOL SUITES C.A. propietaria del
desarrollo habitacional y contratante de TECNIPISCINA (sic) C.A., no sólo por
sus propios dichos sino por la prueba documental…y la culpa por omisión o
negligencia de ROBERTO MARIO GUAITTI (sic) GRIZZI, en su condición de
representante legal de la empresa TECNIPISCINA (sic) C.A. e ingeniero
responsable de la empresa proyectista (…).
Ciertamente, en el presente caso, esta Juzgadora asumió el control
jurisdiccional luego de observa (sic) con preocupación los constantes diferimientos de actos que impedían la constitución del
Tribunal mixto, con la especial circunstancia de que los acusados, aún teniendo
a su disposición el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 164 del
Código Orgánico Procesal Penal, no lo solicitaron diligentemente (…) las
manifestaciones negligentes o de falta de diligencia de los acusados lo
constituye al inicio de esta etapa, el hecho de que a pesar de estar en
conocimiento de que en un lapso común de cinco días a partir del auto de
apertura a juicio, para acudir al Tribunal a los fines de prosecución del
proceso, se evidenció su desinterés en comparecer a los actos iniciales de
sorteo y constitución del Tribunal…de la misma manera el hecho de esperar la asunción
del control jurisdiccional para hacer vales (sic) una prescripción
extraordinaria o judicial, so pretexto de ser beneficiario de un proceso breve
como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En su primera
denuncia, el ciudadano abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, defensor de los
acusados, ciudadanos VICTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO e ISAAC IGNACIO VAN PRAAG
COMBELLAS refirió:
“…la violación de la ley por
parte de
Al hacer referencia dicha defensa al pronunciamiento de
“…para el sorteo de
los escabinos y posterior constitución del tribunal
mixto, dictaminando que dicho comportamiento encuadra perfectamente en el
artículo 110 del Código Penal como causa de prolongación del juicio por culpa
del reo…”; y luego concluye que sus defendidos no pudieron incurrir en
inactividad debido a que “…el acto de sorteo de escabinos,
sea éste ordinario o extraordinario, no se suspende por la inasistencia de las
partes…”.
Por su parte, la primera denuncia realizada por el ciudadano abogado
JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, en representación del acusado, ciudadano ROBERTO
MARIO GUAITI GRIZZI, se refiere a la violación de la ley por errónea interpretación
del artículo 110 del Código Penal, ya que según aduce el defensor:
“…
En la segunda denuncia, la defensa del ciudadano ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI,
señaló la violación de la ley por falta de aplicación (y por parte de la
recurrida) del artículo 37 del Código Penal al considerar:
“… que para el
cómputo del lapso de prescripción en materia de delitos culposos no procedía la
regulación que al respecto establece dicha norma sustantiva penal (…) Cuando se
trata de delitos culposos, es aplicable el contenido del artículo 37 del Código
Penal para determinar el lapso de prescripción, ordinaria o extraordinaria,
del delito que se examine. Es decir, es igual el régimen para los
delitos dolosos y los culposos (…) Ese ha sido siempre el criterio de la
doctrina. También lo es el de
En su tercera denuncia, el ciudadano abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ
alegó:
“…la violación de
la ley, por falta de aplicación del artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal,
por parte de la recurrida, referido al lapso que debe tomarse en cuenta para la
determinación de la prescripción ordinaria o extraordinaria, en materia de
homicidio culposo (…) la recurrida menciona la sentencia No. 196, dictada en
fecha 12-05-2005 (sic) por
Para
decidir esta Sala Accidental observa la coincidencia entre los planteamientos
formulados en ambos recursos de casación por lo defensores privados, los cuales hacen referencia a la
inobservancia de un precepto legal cuyo contenido es de orden público, tal y
como lo es la prescripción de la acción penal.
En razón de la similitud de los alegatos y
denuncias expuestos en los recursos de casación, se procederá a resolverlos de
manera conjunta.
Señalado lo anterior se advierte que, la
prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo
del “ius puniendi”
del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley,
que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo
exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal
establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del
mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la
prescripción extraordinaria o judicial; en cuanto a esta última, dispone lo
siguiente:
“…si el
juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la
prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la
acción penal…”.
Ahora bien, tal y como lo
ha señalado
“...la prescripción ordinaria consagrada en el
artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el
Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe
calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar
en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes agravantes o calificantes...”.
Para determinar si procede o no la
prescripción ordinaria, se tomará en cuenta la pena asignada al delito por el
cual resultaron condenados los ciudadanos VÍCTOR
ANTONIO ALEZONES RIVERO, ISAAC IGNACIO VAN PRAAG COMBELLAS y ROBERTO MARIO
GUAITI GRIZZI, el cual
es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal
vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (ahora 409), siendo la
pena de dicho delito de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y que
según el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de dos (02) años y nueve
(09) meses de prisión.
De acuerdo a ese término medio, el lapso para
calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el
ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal de la manera siguiente:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la
acción penal prescribe así:... 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de
prisión de tres años o menos…”.
Por su parte, el artículo 109 del Código Penal establece que para los delitos
consumados, la prescripción comienza a transcurrir desde el día de la
perpetración, considerando que la prescripción ordinaria está sujeta a
interrupciones, tal como lo dispone el artículo 110 eiusdem.
Una vez aclarado lo anterior,
esta Sala pasa de seguidas a calcular el tiempo de prescripción de la acción de
conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.
Vemos pues, como el
delito imputado en el presente proceso es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y
sancionado en el artículo 411 vigente para el momento en que ocurrieron los
hechos, el cual impone una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de
prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de dos (02) años y nueve (09)
meses por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; de tal manera que, el
lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la
acción penal debe
encuadrarse dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del mismo
Código, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años,
porque el delito merece pena de prisión
de tres años o menos.
A los
fines de constatar si ha operado o no el lapso de prescripción ordinaria,
contemplada en el artículo 108 del Código Penal, esta Sala Accidental considera
necesario revisar las actuaciones procesales ocurridas después de la
perpetración de los hechos denunciados y para ello se constataron en el
expediente entre otras, de manera cronològica las
siguientes actuaciones:
-El día 18 de diciembre de 1999, se produjo la muerte del niño (identidad omitida), momentos cuando
se encontraba bañándose en la piscina del Conjunto Residencial Villasol Suite, en Puerto
-En fecha 18 de junio de
2001, fue presentada acusación fiscal (Pieza 4, folio 1 al 63).
-El 18 de julio de 2001
se interpone querella por parte de la víctima (Pieza 5, folios 2 al 72).
-El Tribunal Ùnico de Primera Instancia en funciones de Control de la
ciudad de Barcelona dictó auto para fijar como fecha para la celebración de la
audiencia preliminar para el 7 de agosto de 2001 (Pieza 5).
-Por cuanto no se celebrò
la audiencia preliminar en la fecha indicada, el 27 de agosto de 2001, dicho
Tribunal dicta auto de diferimiento de la misma para
el 18 de septiembre de 2001 (Pieza 5, folios 84 al 85).
-Nuevamente el 18 de
septiembre de 2001, se dicta auto de diferimiento de
la audiencia preliminar (Pieza 5, folio 175).
-Posteriormente se dicta
auto especial de fijación de audiencia preliminar para el día 20 de noviembre
de 2001 (Pieza 5, folios 213 al 214).
-El 23 de noviembre de
2001 se avoca al conocimiento de
-El 28 de noviembre de
2001 el Tribunal de Control N° 3, fija la celebración de la audiencia
preliminar para el día 14 de enero de 2002 (Pieza 6, folio 22).
-El 11 de enero de 2002,
el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de
-El 15 de enero de 2002,
el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de la misma
Circunscripción Judicial se pronuncia sobre el pedimento de las pruebas
anticipadas declarando que no hay materia sobre la cual decidir (Pieza 6,
folios 104 al 106).
-El 7 de mayo de 2002 el
mencionado Tribunal de Control fija nuevamente como fecha para la celebración
de la audiencia preliminar para el día 15 de mayo de 2002 (Pieza 6, folios 122
al 123).
-En virtud de la no
celebración de dicho acto, el Tribunal procede de nuevo a dictar auto de diferimiento para llevar a cabo la audiencia preliminar
para el día 18 de junio de 2002 (Pieza 6, folio 185).
-El 18 de junio de 2002
se celebró la audiencia preliminar emitiendo el Tribunal los siguientes
pronunciamientos: 1.-Admite Parcialmente la acusación formulada por el
Ministerio Público y, 2.-de la víctima querellante. 3.- Declara Sin Lugar la oposición
a las pruebas presentadas contra las partes (del Ministerio Público y
Querellante). 4.-Admite la totalidad de las pruebas (Pieza 6, folios 280 al
294).
-En la misma fecha se
dictó por separado el auto de apertura a juicio (Pieza 6, folios 295 al 302).
-El Tribunal de Juicio
dicta auto de diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 21 de febrero de 2002 (Pieza 6, folio
358).
-De nuevo se difiere el
acto de Sorteo de Escabinos para el día 7 de marzo de
2003 (Pieza 7, folio 5).
-Se difiere nuevamente el
Sorteo de Escabinos para el día 14 de abril de 2003
(Pieza 7, folio 20).
-Se dicta otro auto de diferimiento del Sorteo de Escabinos
para el día 30 de abril de 2003 (Pieza 7, folio 34).
-Visto que no se puedo
celebrar el acto, se acuerda una vez más el diferimiento
del Sorteo de Escabinos para el día 15 de mayo de
2003 (Pieza 7, folio 42).
-El día 15 de mayo de
2003 se difiere de nuevo el Sorteo de Escabinos para
el día 5 de junio de 2003 (Pieza 7, folio 57).
-El 5 de junio de 2003 se
realizó el Sorteo de Escabinos (8 Escabinos)
(pieza 7, folios 84 y 85).
-El 12 de junio de 2003
se suscribe acta para diferir la constitución del Tribunal Mixto (Pieza 7,
folios 124 al 125).
-El 11 de julio de 2003 se difiere el acto de constitución
del Tribunal Mixto parta el día 16 de julio de 2003. (Pieza 7, folios 15 al
126).
-El 16 de julio de 2003
se difiere el acto para constituir el Tribunal Mixto y se fija como nueva fecha
el día 7 de agosto de 2003 (Pieza 7, folios 150 y 151).
-El 11 de agosto de 2003
se inhibe
-El 20 de agosto de 2003
el Juez de Juicio recibe el expediente y fija de nuevo el acto para el día 8 de
septiembre de 2003 (Pieza 7, folio 177).
-El 8 de septiembre de
2003 se dicta auto por medio del cual se difiere el acto para constituir el
Tribunal Mixto y se fija como nueva fecha el día 18 de septiembre del mismo año
(Pieza 7, folio 204 y 205).
-En la fecha indicada
antes, el tribunal de juicio Nº 4 dicta de nuevo auto de diferimiento
del acto para el día 29 del mismo mes y año (Pieza 7, folio 233).
-El 29 de septiembre de
2003 se difiere la celebración del acto y fija otra oportunidad para el día 27
de octubre de ese año (Pieza 7, folio 237).
-El 27 de octubre de 2003
se dicta auto de diferimiento para el día 29 del
mismo mes y año (Pieza 7, folio 243).
-Llegada la fecha
indicada se realizó el Sorteo Extraordinario y se seleccionaron los Escabinos, asimismo se fija el acto para constituir el
Tribunal Mixto para el día 26 de noviembre de 2003 (Pieza 7, folios 249 y 250).
-El 26 de noviembre de
2003 se suscribe acta de diferimiento del acto de
constitución del Tribunal Mixto y se fija como nueva fecha el 18 de diciembre
de 2003 (Pieza 7, folio 260).
-El 21 de enero de 2004
se difiere el acto de constitución del Tribunal con Escabinos
y se fija para el día 04 de febrero de 2004 (Pieza 7, folio 276).
-De nuevo el 4 de febrero
de 2004 se difiere el acto para el día 01 de marzo de 2004 (Pieza 7, folio 290).
-El 01 de marzo de 2004,
por cuanto no se pudo celebrar el acto se difiere para el día 15 de abril de
2004 (Pieza 7, folio 307 y 308).
-El 15 de abril de 2004,
se difiere de nuevo el acto para el día 17 de mayo de 2004 (Pieza 8, folios 21
y 22).
-En la fecha fijada, no
se realizó el acto y se fija como nueva fecha el día 17 de junio de 2004 (Pieza
8, folios 47 y 48).
-El 17 de junio de 2004
se difiere la audiencia para el día 19 de julio de 2004 (Pieza 8, folios 84 y
85).
-El 19 de julio de 2004,
se difiere para y día 01 de septiembre de 2004 (Pieza 4, folios 110 y 111).
-El 01 de septiembre de
2004 se difiere para el día 27 de septiembre de 2004 (Pieza 8, folios 193 y
194).
-El 27 de septiembre de
2004 se difiere para el día 5 de noviembre de 2004 (Pieza 8, folios 212 y 213).
-El 5 de noviembre de
2004 se difiere para el día 8 de noviembre de 2004 (Pieza 8, folio 213).
-El 8 de noviembre de
2004 se difiere para el día 14 de diciembre de 2004 (Pieza 8, folio 224).
-El 14 de diciembre de
2004 se difiere para el día 20 de enero de 2005 (Pieza 8, folios 230 y 231).
-El 20 de enero de 2005
vista la incomparecencia de las partes y Escabinos,
ya que solo asistió el defensor privado Juan Bautista Rodríguez, se difiere
para el día 25 de febrero de 2005 (Pieza 8, folios 245 y 246).
-El 25 de febrero de 2005
se difiere para el día 11 de marzo de 2005 (Pieza 8, folios 265 al 266).
-El 11 de marzo de 2005
se difiere por incomparecencia de las partes para el día 15 de abril de 2005
(Pieza 9, folios 20 al 23).
-El 15 de abril de 2005
se difiere para el día 28 de abril de 2005 (Pieza 9, folios 43 al 45).
-El 28 de abril de 2005
debido a la multiplicidad de diferimientos se acoge
el criterio de
-El 3 de mayo de 2005 el
Tribunal ratifica mediante auto fundado la celebración del juicio para el 12 de
mayo de 2005 con un Tribunal Unipersonal (Pieza 9, folios 85 al 89).
-El 13 de mayo de 2005 se
difiere el juicio oral y público por no dar audiencia para el día 10 de junio
de 2005 (Pieza 9, folio 137).
-El 10 de junio de 2005
se difiere para el día 16 de junio de 2005 (Pieza 10, folios 2 al 5).
-El 16 de junio de 2005
se da inicio al debate oral y público y luego se difiere para el día 27 de
junio de 2005 (Pieza 10, folios 175 al 179).
-El 27 de junio de 2005
se aplaza la celebración del debate oral y público para el día 28 de junio de
2005 (Pieza 10, folios 315 al 332).
-El 28 de junio de 2005
se da continuación al debate oral y público con el debate de las partes y se
suspende para el día 01 de julio de 2005 (Pieza 10, folios 333 al 358).
-El 01 de julio de 2005
continua el debate oral y público y se aplaza para el 4 de julio de 2005 (Pieza
11, folios 43 al 64).
-El 4 de julio de 2005 continúa
el juicio oral y público, se reciben las pruebas documentales y se dicta la
parte dispositiva y se declara: 1.-Sin Lugar la solicitud de prescripción.
2.-Condena a los acusados VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO, ISSAC IGNACIO VAN
PRAAG COMBELLAS y ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI a cumplir la pena de UN (01) AÑO
Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO,
previsto en el artículo 411 del Código Penal derogado (ahora 409), en perjuicio
del niño (identidad omitida) (Pieza 11).
-El 21 de julio de 2005
se publicó la sentencia in extenso
mediante el cual el Tribunal Unipersonal de Juicio del Estado Anzoátegui,
CONDENÓ a los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO, ISSAC IGNACIO VAN
PRAAG COMBELLAS y ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI a cumplir la pena de UN (01) AÑO
Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO,
previsto en el artículo 411 del Código Penal derogado (ahora 409), en perjuicio
del niño (identidad omitida).
El 22 de
noviembre de 2005
Delatado lo anterior, se
ha constatado que tales actuaciones configuran actos interruptivos
de la prescripción de la acción penal, señalados expresamente en el artículo
110 del
Código Penal, por cuanto tal y como lo ha señalado
Así las cosas, el
criterio jurisprudencial aludido señala:
“…para el cálculo de la
prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el
artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que
interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria,
la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de
detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales
que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la
prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción,
mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el
proceso…”.
No obstante lo anterior,
se observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el
artículo 411 del Código Penal, establece una pena de seis (06) meses a cinco
(05) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 37 eiusdem, dos (02) años y nueve (09) meses, el
término que servirá de base, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de
Ahora bien, respecto de
la prescripción judicial el artículo 110 del Código Penal establece que si el
juicio sin culpa del reo se ha
prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del
mismo, vale decir en el presente caso cuatro (04) años y seis (06) meses se
declarará prescrita. Siendo que el caso desde el día de la perpetración del
hecho (18 de diciembre de 1999), que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años.
Igualmente
la sentencia antes aludida cuyo razonamiento ha sido ratificado en fecha 28 de
julio de 2008, N° 1241, contempla además el supuesto de prescripción
extraordinaria de la acción según previsión del artículo 110 eiusdem y lo hace
en los siguientes términos:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a
que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad,
garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo
igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que
la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el
artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no
se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible,
y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de
extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se
aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si
desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia
condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la
acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de
prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las
mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que
transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas
imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al
reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación
puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa
del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la
acción.
En el proceso penal no existe la figura de la
perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice
(aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal
Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala
el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código
Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)”.
En consecuencia, de
conformidad con el artículo 108, ordinal 5º ibídem, el tiempo para la
prescripción de dicho delito es de tres (03) años y de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, para que opere la
prescripción judicial de la acción penal resulta de la
sumatoria del tiempo de prescripción aplicable (tres años) más la mitad del
mismo (un año y seis meses), es decir de cuatro (04) años y seis (06) meses.
Así tenemos que, el
argumento expuesto por la recurrida para negar la prescripción es el siguiente:
(Sic) “…Dicho esto tenemos, que la juez a
quo relata en su sentencia que el tiempo para que operara la prescripción de la
acción penal transcurrió por causas imputables a la parte defensora, vale
decir, por culpa del reo, al haber ejercido esta parte del proceso tres
recursos de apelación contra la decisión tomada en la audiencia preliminar, así
como no haberlo impulsado lo suficiente con lo cual se hubiese obtenido un
pronunciamiento en menor tiempo.
Analizado dentro de este contexto,
debemos entender en primer término que la interposición de los recursos, sean
estos ordinarios o extraordinarios, es un derecho que el legislador le asigna a
las partes, por lo que el uso del mismo no puede ser considerado nunca como una
labor obstruccionista o realizada con el ánimo de entorpecer el normal
desenvolvimiento de un proceso penal. En segundo término, de la revisión
exhaustiva hecha a los autos relacionados con los actos de este proceso, se
puede evidenciar que ciertamente como lo afirma la juez a quo, existió por
parte de la parte defensora una inactividad parcial que conllevó a que éstos se
realizaran con excesivo lapso de tiempo entre uno y otro, específicamente en la
comparecencia al tribunal de juicio para el sorteo de los escabinos
y posterior constitución del tribunal mixto, con lo cual dicho comportamiento encuadra
perfectamente en el supuesto de hecho previsto y, acertadamente aplicado, en el
artículo 110 del texto sustantivo penal.
Con respecto a como se debe computar el
lapso de tiempo establecido en los supuestos previstos en la norma en comento
para que opere la prescripción de la acción penal, hasta ahora el Tribunal
Supremo de Justicia, específicamente en su Sala Penal, había mantenido el
criterio que se debía tomar el mismo en su término medio, ello por aplicación
de la norma reina de aplicación de sentencia contenida en el artículo 37 del
Código Penal y, porque se debía entender ésta referida al delito tipo, sin
atenuantes y agravantes…”.
Al respecto, esta Sala
Accidental advierte que contrario a lo expresado en la sentencia recurrida, no
hay evidencia en actas del comportamiento contumaz de los acusados que haya
contribuido a la demora en la culminación del proceso en virtud de que, el
ejercicio de los recursos no puede considerarse en ningún momento como maniobra
dilatoria pues por el contrario representa una garantía procesal reconocida no
solo en la legislación nacional sino también en documentos de carácter
internacional reconocidos como ley de
“…es propicia la ocasión para advertir a
los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal debido a
los importantes derechos implicados, que al atribuirle la ley el rol de
directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la conclusión de la
causa dentro de los lapsos legales…”.
Asimismo dicha Sala en
Sentencia N° 3314 del 22 de diciembre de 2003 (con carácter vinculante),
señaló:
“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con
los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan,
considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos
convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional
que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la
causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”.
Agrega esta Sala
Accidental que se trata de un caso en el cual la víctima es especialmente
vulnerable, por lo cual no encuentra sustento legal a los continuos diferimientos; verificándose que los Tribunales de
instancia actuantes en el presente proceso han debido ser más diligentes en la
tramitación del mismo.
Por lo que, en este orden
de ideas, se constata que no le es imputable a la defensa el lapso de tiempo
excesivo transcurrido para la realización del Sorteo de los Escabinos
y posterior constitución del Tribunal Mixto, pues según el artículo 163 del
Código Orgánico Procesal Penal el Sorteo no se suspenderá por inasistencia de
alguna de las partes, en tal sentido corresponde al Juez de Juicio hacer valer
este dispositivo legal para impulsar el proceso aun de oficio, lo cual no hizo
en el caso de estudio.
Consustanciado con lo
mencionado antes, en el sentido del incumplimiento observado por parte de esta
Sala, para con los jueces de instancia, de los dispositivos Constitucionales
contenidos en los artículos 26 y 257, esto es, la conducta omisiva
asumida por dichos jueces en cuanto al pronunciamiento cèlero
que han debido dar en la tramitación del proceso de estudio que produjo los
continuos diferimientos. En atención a lo anterior
debemos tener presente la reiterada jurisprudencia de
Como corolario a lo
expuesto, resulta necesario traer a los autos la explicación de
“…En el caso particular del homicidio culposo se observa
que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las
disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo
de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la
ley.
Para la aplicación
del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido
que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba
apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo
diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración
cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial
concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el
juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer
otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma
y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la
conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de
la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso
del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad
es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre
extinción, por prescripción, de la acción penal….
En tal sentido, de
conformidad con el criterio supra expuesto no existe obstáculo legal para dar un
tratamiento diferente en lo referente al cómputo del término de la prescripción
por lo que, el momento desde el cual comienza a computarse el
lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código
Penal, es el 18
de diciembre de 1999
(fecha de la consumación del hecho) hasta el 22 de
noviembre de 2005 (fecha
en que se dictó la sentencia por
Con apoyo en la normativa
jurídica y criterios jurisprudenciales citados, considera procedente declarar
CON LUGAR los recursos de casación interpuestos, el primero por el abogado
PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS defensor de los acusados VÍCTOR ANTONIO ALEZONES
RIVERO e ISAAC IGNACIO VEN PRAAG COMBELLAS y, el segundo de los recursos
interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ en representación del
acusado ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI y DECRETAR
Se ordena remitir las
presentes actuaciones a
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de
PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR los recursos de casación
interpuestos, el primero por el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS defensor
de los acusados VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO e ISAAC IGNACIO VEN PRAAG
COMBELLAS y, el abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ en representación del
acusado ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI.
SEGUNDO: SE DECRETA
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de
los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO, ISSAC IGNACIO VAN PRAAG
COMBELLAS y ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI, plenamente identificados.
Se ordena remitir copia
certificada de la presente decisión a
Se ordena remitir las
presentes actuaciones a
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete
( 17 ) días del mes de diciembre
del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de
El
Magistrado Presidente
Sala Accidental
FERNANDO GÓMEZ
Sala Accidental
MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA
El Magistrado Suplente,
RAFAEL PÉREZ MOOCHETT
Los
Conjueces,
LISANDRO BAUTISTA LANDAETA
Ponente,
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HRB.
RC08-0154.