Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 5.48 y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo
tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la
Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conocer sobre la
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el ciudadano Luis Alexander Loreto
Suárez, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 75643, en su carácter de
defensor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAÑIZALEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° V-9964975, de profesión u oficio chofer; KASSOUWA
KASSOUWA SAID, titular de la Cédula de Identidad N° 13183551, de profesión
u oficio comerciante; JAVIER OLAYA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad
N° V-81971079, de profesión u oficio comerciante; JOSÉ RODOLFO BUSTAMANTE
MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11915958, de profesión u
oficio Militar con rango de SARGENTO MAYOR DE TERCERA (Ejército); ALIRIO
JOSEPH MAZZEI LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12572613, de
profesión o oficio Militar, con rango de SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (Aviación)
y JOSE LUIS MEJIAS MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N°
14038174, de profesión u oficio Militar, con rango de SARGENTO TÉCNICO DE
SEGUNDA (Aviación), a quienes se le sigue proceso penal por ante el Juzgado
Militar Sexto de Control del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los
delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA
NACIONAL, OCULTAMIENTO y TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA, delitos previstos y
sancionados respectivamente en los artículos 570 ordinal 1° del Código Orgánico
de Justicia Militar y 274 del Código Penal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO:
El solicitante plantea lo siguiente:
“...En fecha 25 de mayo de 2005, presenté por ante el Juzgado Sexto de
Control de la Jurisdicción Penal Militar de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, escrito contentivo en el que con base de sentencias emanadas
del Tribunal Supremo de Justicia, en la
Sala Constitucional, y con fundamento a las transgresiones Constitucionales
establecidas en los artículos 26, 49, 257 y 261 de la Carta Magna, en el cual se
le solicita al ciudadano Juez Militar Sexto de Control JERSON MIGUEL VILLAMIZAR
GARCIA (Teniente de Navío), entre otras cosas, que se abstenga de seguir
conociendo y sustanciando las presentes actuaciones; la paralización de
cualquier acto o auto que pueda causar indefensión a mis defendidos, y que se
me expidiera COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES...”.
(...)
“...pues bien, el ciudadano Juez Militar Sexto de Control JERSON
MIGUEL VILLAMIZAR GARCIA, en fecha 26 de mayo de 2005, por medio de Oficio
Nro. TM6° C-0398-05, el cual acompaño como PRUEBA –3. Me participa,
de la forma siguiente:
‘Reciba un cordial saludo institucional en nombre de todo el personal
Militar y Civil adscrito a esta Sede Militar, en la oportunidad (sic) es para
participarle que este Juzgado Militar, mediante Auto de esta misma fecha, se DECLARO
COMPETENTE para conocer, estudiar y decidir la Causa citada en referencia,
al observar los parámetros establecidos en el Artículo 261 de la Constitución
Bolivariana de la República de Venezuela; en consecuencia, se ACORDO SIN
LUGAR su solicitud, respecto a: Que se admita el Escrito y se provea con
lugar en todas y cada una de sus partes, se abstenga de seguir conociendo y
sustanciando las actuaciones de la Causa; la Remisión de las Actuaciones a la
jurisdicción Ordinaria; se Ordene la paralización de cualquier acto, auto o lapso
procesal que puedan causar indefensión o menoscabo a la legítima intervención
que le corresponde como abogado responsable de sus defendidos. Mientras que se ACORDO Declarar
Parcialmente con lugar la solicitud que se hacen respecto a que se le
ordenó la Emisión de Copias Simples de todas las actuaciones
ventiladas en la Causa, y en efecto se ordenó la Emisión de Copias Simple de
toda las Actuaciones que integran la Causa N° TM6°C – 021-08 (nomenclatura
nuestra), Expediente N° FM7 –0284-2-005, excepto aquella documentación
clasificada como “CONFIDENCIAL” y “SECRETO”.
Participación que hago a usted para su conocimiento y demás fines
legales consiguientes. (sic).
Ciudadanos Magistrados, de la negativa dada por el Juez Militar Sexto de
Control, procedí a interponer escrito contentivo en el planteamiento del
Conflicto de Competencia, por ante ese Tribunal, el cual acompaño a este
escrito como PRUEBA-4, y como anexo
(sic) como PRUEBA-5. Notificación de fecha 11 de agosto de 2005, en donde
el Juez Sexto de Control DECLARA Sin Lugar el escrito de Conflicto de
Competencia, no haciendo lo que ha establecido este Máximo Tribunal...”.
Observa la Sala que la solicitud se
sustenta en un supuesto Conflicto de Competencia del Tribunal Sexto Militar en
Función de Control del Estado Carabobo y la jurisdicción penal ordinaria.
Al respecto observa la Sala, que no
se encuentra planteado un conflicto de competencia de manera formal, pues no
fue referido por el solicitante el pronunciamiento sobre la competencia por
parte de un tribunal penal, ordinario a tenor de lo previsto en el artículo
80 de Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, observa la Sala que
la solicitud de avocamiento no cumple con los requisitos previstos en el
artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues si bien
se trata de un caso grave (sustracción de uniformes militares y ocultamiento de
armas de guerra), el recurrente no cumplió con el requisito de interposición de
los recursos ordinarios pertinentes, (apelación de autos ante el superior
militar).
No obstante lo anterior, esta Sala, al
haber tenido conocimiento sumario del presente caso, estima conveniente
AVOCARSE en la presente causa, a tenor de la atribución conferida en el
artículo 5, numeral 48, en concordancia con el
artículo 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, (parte
infine) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y observa:
Los hechos objeto del presente caso versan sobre la SUSTRACCIÓN de
efectos de las Fuerzas Armadas Nacionales (150 uniformes) y el Ocultamiento de
Armas de Guerra, delitos previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal
1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 274 del Código Penal
respectivamente, hechos que a juicio de
esta Sala encuadran dentro de la tipicidad penal ordinaria (delitos comunes),
por no referirse al cumplimiento de deberes militares, por ello la competencia
para conocer de este caso corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 261 de la Constitución. Así se decide.
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO: SE AVOCA
al conocimiento sumario del presente caso. Y
SEGUNDO: DECLARA
COMPETENTE a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA para conocer de la
presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
DIECINUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil
cinco. Años: 195° de la Independencia y
146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente, La Magistrada,
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
VOTO
SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas acerca de la opinión
sostenida por ellos en el fallo que antecede y hace un voto salvado por las
razones siguientes:
La Sala Penal se avocó al conocimiento de la presente causa
con fundamento en el criterio de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN (ponente) y por lo tanto declaró competente a la jurisdicción penal
ordinaria para conocer del expediente.
Tal admisión no encaja en los supuestos indicados en
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para hacer procedente al
avocamiento.
En efecto, el aparte undécimo del
artículo 18 de la señalada ley, expresa:
“...Esta atribución deberá
ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique (sic)
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal
tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido...”.
En la disposición transcrita se infiere, en primer término,
el carácter excepcional del avocamiento porque
el acordado implica indefectiblemente una suma prudencia
(subrayado mío).
Por otra parte, dicha figura jurídica procederá únicamente
cuando se trate de un caso grave o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido.
Además la
Sala estableció el carácter excepcional del avocamiento y su procedencia en los
supuestos indicados, en las sentencias dictadas el 20 de agosto de 2004,
expedientes 04-0367 y 04-0300; el 23 de septiembre de 2004, expediente 04-0277,
todos bajo mi ponencia y el 1° de septiembre de 2004, en el expediente 04-301,
con ponencia del Magistrado Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.
Por todo lo
anterior considero que la Sala no debió avocarse en el presente caso pues se
fundamentó en un supuesto inexistente, lo que propicia la palmaria confusión
entre los sujetos del proceso penal y favorece la tan preocupante inseguridad
jurídica.
Dejo así expresadas las razones de mi voto
salvado.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
El Magistrado,
Disidente
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Secretaria,
Exp. 05-445
AAF/sd