Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.48 y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conocer sobre la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el ciudadano Luis Alexander Loreto Suárez, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 75643, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9964975, de profesión u oficio chofer; KASSOUWA KASSOUWA SAID, titular de la Cédula de Identidad N° 13183551, de profesión u oficio comerciante; JAVIER OLAYA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-81971079, de profesión u oficio comerciante; JOSÉ RODOLFO BUSTAMANTE MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11915958, de profesión u oficio Militar con rango de SARGENTO MAYOR DE TERCERA (Ejército); ALIRIO JOSEPH MAZZEI LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12572613, de profesión o oficio Militar, con rango de SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (Aviación) y JOSE LUIS MEJIAS MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° 14038174, de profesión u oficio Militar, con rango de SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (Aviación), a quienes se le sigue proceso penal por ante el Juzgado Militar Sexto de Control del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, OCULTAMIENTO y TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA, delitos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 274 del Código Penal.

 

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO:

            El solicitante plantea lo siguiente:

“...En fecha 25 de mayo de 2005, presenté por ante el Juzgado Sexto de Control de la Jurisdicción Penal Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo en el que con base de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de  Justicia, en la Sala Constitucional, y con fundamento a las transgresiones Constitucionales establecidas en los artículos 26, 49, 257 y 261 de la Carta Magna, en el cual se le solicita al ciudadano Juez Militar Sexto de Control JERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCIA (Teniente de Navío), entre otras cosas, que se abstenga de seguir conociendo y sustanciando las presentes actuaciones; la paralización de cualquier acto o auto que pueda causar indefensión a mis defendidos, y que se me expidiera COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES...”.

(...)

“...pues bien, el ciudadano Juez Militar Sexto de Control JERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCIA, en fecha 26 de mayo de 2005, por medio de Oficio Nro. TM6° C-0398-05, el cual acompaño como PRUEBA –3. Me participa, de la forma siguiente:

‘Reciba un cordial saludo institucional en nombre de todo el personal Militar y Civil adscrito a esta Sede Militar, en la oportunidad (sic) es para participarle que este Juzgado Militar, mediante Auto de esta misma fecha, se DECLARO COMPETENTE para conocer, estudiar y decidir la Causa citada en referencia, al observar los parámetros establecidos en el Artículo 261 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; en consecuencia, se ACORDO SIN LUGAR su solicitud, respecto a: Que se admita el Escrito y se provea con lugar en todas y cada una de sus partes, se abstenga de seguir conociendo y sustanciando las actuaciones de la Causa; la Remisión de las Actuaciones a la jurisdicción Ordinaria; se Ordene la paralización de cualquier acto, auto o lapso procesal que puedan causar indefensión o menoscabo a la legítima intervención que le corresponde como abogado responsable de sus defendidos.  Mientras que se ACORDO Declarar Parcialmente con lugar la solicitud que se hacen respecto a que se le ordenó la Emisión de Copias Simples de todas las actuaciones ventiladas en la Causa, y en efecto se ordenó la Emisión de Copias Simple de toda las Actuaciones que integran la Causa N° TM6°C – 021-08 (nomenclatura nuestra), Expediente N° FM7 –0284-2-005, excepto aquella documentación clasificada como “CONFIDENCIAL” y “SECRETO”.

Participación que hago a usted para su conocimiento y demás fines legales consiguientes. (sic).

Ciudadanos Magistrados, de la negativa dada por el Juez Militar Sexto de Control, procedí a interponer escrito contentivo en el planteamiento del Conflicto de Competencia, por ante ese Tribunal, el cual acompaño a este escrito como  PRUEBA-4, y como anexo (sic) como PRUEBA-5. Notificación de fecha 11 de agosto de 2005, en donde el Juez Sexto de Control DECLARA Sin Lugar el escrito de Conflicto de Competencia, no haciendo lo que ha establecido este Máximo Tribunal...”.

 

 

            Observa la Sala que la solicitud se sustenta en un supuesto Conflicto de Competencia del Tribunal Sexto Militar en Función de Control del Estado Carabobo y la jurisdicción penal ordinaria.

 

            Al respecto observa la Sala, que no se encuentra planteado un conflicto de competencia de manera formal, pues no fue referido por el solicitante el pronunciamiento sobre la competencia por parte de un tribunal penal, ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 80 de Código Orgánico Procesal Penal.

 

            De otra parte, observa la Sala que la solicitud de avocamiento no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues si bien se trata de un caso grave (sustracción de uniformes militares y ocultamiento de armas de guerra), el recurrente no cumplió con el requisito de interposición de los recursos ordinarios pertinentes, (apelación de autos ante el superior militar).

 

No obstante lo anterior, esta Sala, al haber tenido conocimiento sumario del presente caso, estima conveniente AVOCARSE en la presente causa, a tenor de la atribución conferida en el artículo 5, numeral 48, en concordancia con el artículo 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, (parte infine) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y observa:

 

Los hechos objeto del presente caso versan sobre la SUSTRACCIÓN de efectos de las Fuerzas Armadas Nacionales (150 uniformes) y el Ocultamiento de Armas de Guerra, delitos previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 274 del Código Penal respectivamente,  hechos que a juicio de esta Sala encuadran dentro de la tipicidad penal ordinaria (delitos comunes), por no referirse al cumplimiento de deberes militares, por ello la competencia para conocer de este caso corresponde a la jurisdicción penal ordinaria,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución. Así se decide.

 

                                                           DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento sumario del presente caso. Y

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA para conocer de la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  DIECINUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                                          La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                   Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0445

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede y hace un voto salvado por las razones siguientes:

 

La Sala Penal se avocó al conocimiento de la presente causa con fundamento en el criterio de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (ponente) y por lo tanto declaró competente a la jurisdicción penal ordinaria para conocer del expediente.

Tal admisión no encaja en los supuestos indicados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para hacer procedente al avocamiento.

En efecto, el aparte undécimo del artículo 18 de la señalada ley, expresa:

 

“...Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique (sic) ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados  hubieren ejercido...”.

En la disposición transcrita se infiere, en primer término, el carácter excepcional del avocamiento porque  el acordado implica indefectiblemente una suma prudencia (subrayado mío).

 

Por otra parte, dicha figura jurídica procederá únicamente cuando se trate de un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados  hubieren ejercido.

 

Además la Sala estableció el carácter excepcional del avocamiento y su procedencia en los supuestos indicados, en las sentencias dictadas el 20 de agosto de 2004, expedientes 04-0367 y 04-0300; el 23 de septiembre de 2004, expediente 04-0277, todos bajo mi ponencia y el 1° de septiembre de 2004, en el expediente 04-301, con ponencia del Magistrado Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.

 

Por todo lo anterior considero que la Sala no debió avocarse en el presente caso pues se fundamentó en un supuesto inexistente, lo que propicia la palmaria confusión entre los sujetos del proceso penal y favorece la tan preocupante inseguridad jurídica.

 

Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut supra”

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                        El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Disidente

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-445

AAF/sd