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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en sentencia
emitida el 18 de noviembre de 2004, estableció los siguientes hechos: “...
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos... declara
que ha quedado debidamente demostrado: Que en fecha 25 de Diciembre del 2003,
siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, el ciudadano LUIS
ALFREDO BONILLO, llegó a la Calle 03 de la Urbanización Villa Jardín, San
Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a
bordo de una camioneta Toyota Samurai, se bajó de la misma en forma violenta y
agresiva y se dirigió a la casa N° 03, residencia de la ciudadana Soraya
Pastora Quijada; quien se encontraba en compañía del ciudadano FRANCISCO
ANTONIO MARÍN GAMBOA (OCCISO), por lo que los ciudadanos Francisco Antonio
Marín Villarroel y Freddy José Farias; quienes se encontraban afuera de dicha
vivienda esperando a FRANCISCO ANTONIO MARÍN GAMBOA, y es por lo que
Francisco Antonio Marín Villarroel lo sigue y más atrás Freddy José Marín;
cuando el ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO al entrar a dicha vivienda sin
mediar palabras y sin causa justificada y sin motivo alguno, sacó a relucir un
arma de fuego y le efectúa un disparo a la humanidad de FRANCISCO ANTONIO
MARÍN GAMBOA; quien resulta gravemente herido a nivel del cuello, en la
región latero cervical derecho, con orificio de salida a nivel del omoplato
izquierdo, falleciendo minutos después...”.
Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia, en funciones
de Juicio Mixto CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO, venezolano,
titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.153, a cumplir la pena de DIECIOCHO
(18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código
Penal, así como también a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem,
de conformidad con el artículo 34 ibidem, en concordancia con el
artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo lo ABSOLVIÓ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto
y sancionado en el artículo 278 del señalado Código sustantivo Penal, en
perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN GAMBOA.
Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la Abogada
Alina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 44.990, actuando en su carácter de defensora del acusado LUIS ALFREDO BONILLO.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
integrada por los jueces Cecilia Yaselli, Carmen Belén Guarata (Ponente) y
Douglas Rumbos, el 25 de mayo de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la defensora del mencionado acusado, confirmando así
en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Primera
Instancia.
Notificadas las partes de la anterior decisión, la mencionada defensora
del acusado, interpuso recurso de casación en tiempo hábil.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación
al recurso de casación interpuesto, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió
las actuaciones a este Alto Tribunal, donde fueron recibidas el 7 de julio de
2005. Se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
La Sala de Casación Penal
el 20 de Octubre de 2005, mediante auto Nº A-89, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA
la primera denuncia y ADMITIÓ la
segunda denuncia del recurso de casación, convocando a las partes para la
celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 466 eiusdem.
El 29 de Noviembre de 2005
se realizó la correspondiente audiencia oral
y pública ante
los Magistrados de
la Sala de
Casación Penal
de este Máximo Tribunal de la
República, donde comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar
sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La recurrente sobre la
base de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció
que la recurrida incurrió en la violación del artículo 350 eiusdem, por errónea
interpretación. Para fundamentar su denuncia transcribe extractos del
acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Juez de Control, de las actas
del debate celebrada ante el Juez de Juicio, de la sentencia de la Sala
Constitucional, Nº 2358 del 3 de octubre de 2002, el artículo 350 del referido
Código Procesal Penal, la sentencia recurrida y expresa que: “…he aquí la gran falencia (sic) de la recurrida; pues como puede
apreciarse, analiza exclusivamente el aspecto referido a que el cambio de
calificación no hubiese sido advertido por una de las partes; más deja de
analizar la expresa disposición referida a; ‘…A todo evento, esta advertencia
deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la
recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al
imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión
del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa’; he aquí la
errónea interpretación que del artículo 350 hizo la recurrida, pues ella estaba
al tanto de la existencia de ese dispositivo procesal, garante del derecho a la
defensa, la elige acertadamente, pero equivoca la interpretación de su alcance
general y abstracto, es decir, no le dio el verdadero sentido, haciendo derivar
de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido…(Omissis)…
La recurrida en casación ignora este
mandato al momento de revisar la denuncia, limitándose a indicar que el sentido
de interpretación del artículo 350 de la norma adjetiva se agotaba con que
alguna de las Partes haya advertido ese cambio de calificación, cosa más
alejada de la verdad, pues las Partes en el desarrollo del debate no tienen el
control del proceso,… ese control está en manos del juez, director del mismo,
una cosa es que el Fiscal del Ministerio Público sea el gestor del Estado,
único titular de la acción penal, y otra es que él en la audiencia oral y
pública disponga lo que estime conveniente; …(Omissis)…con lo anterior se acredita la errónea
interpretación en que incurrió la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones
del Estado Sucre.
El dispositivo procesal que se
cuestiona (art. 350 del COPP), como erróneamente interpretado por la Corte de
Apelaciones, debió entenderse como una obligación del Juez Presidente del
Tribunal de Juicio de advertir a las Partes un posible cambio de calificación,
para con ello garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que
ellos tenían el derecho de pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer
nuevas pruebas o preparar la defensa bajo este nuevo supuesto, garantizando con
ello el debido proceso al mantener la posibilidad de que mi representado
dispusiera del tiempo necesario para preparar su defensa bajo esta nueva
calificación, y no debió permitir que la audiencia se desarrollara bajo los
tinglados que el Ministerio Público manipulaba, vicio este que la Corte
convalida con la expresión: ‘…no es verdad, pues, que el juicio se había
iniciado ‘bajo la calificación de homicidio simple’, por cuanto al inicio del
mismo el representante del Ministerio Público hizo la advertencia al Tribunal
que pedía para los hechos imputados la calificación de homicidio calificado,
con lo cual se apartaba de la calificación de los hechos que había dado el Juez
de Control en la decisión que corresponde a la celebración de la Audiencia
Preliminar’, se pregunta la defensa, ¿Entonces para qué es el Auto de Apertura
a Juicio?. Es acaso un simple
formalismo, vacío, sin importancia alguna, que puede ser objetado así se
simple, como lo expresa la Corte.
Consideramos que no, ese auto es un mandato que debe ser asumido por las
Partes como un norte en el proceso, una orientación de cómo se desarrollará el
debate…”.
Para decidir, la Sala observa:
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el
25 de abril de 2005, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
recurrente, señaló lo siguiente: “...En esta segunda denuncia el recurso de
apelación plantea que la recurrida no hizo la advertencia prevista en el
artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cambio de
calificación de hecho imputado de Homicidio Simple a Homicidio Calificado, al
haberse calificado como Homicidio Simple por el Tribunal de Control en la
celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora
bien, el hecho planteado se circunscribe a estimar que el Tribunal de Juicio
debió de advertir al acusado de la posibilidad de que fuese condenado por
homicidio calificado, y no solamente con fundamento al de homicidio simple
establecido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar….(Omissis)…
El
artículo citado prevé como supuesto de hecho que la calificación jurídica
observada como posible de ser aplicada, no haya ‘sido considerada por ninguna
de las partes’.
Ahora
bien, en el caso bajo examen, según se desprende del Acta de Audiencia Oral y
Pública, que al inicio del debate el representante del Ministerio Público acusó
por el delito de Homicidio Calificado, lo que introduce un supuesto de hecho
que no corresponde con lo que prescribe la norma del artículo 350 ejusdem para
que el Juez esté obligado a hacer la advertencia al acusado de que puede ser
condenado por un delito que no haya sido considerado por ninguna de las partes.
Precisamente
lo que pretende la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal es
proteger al condenado de sorpresas en cuanto a la calificación que de los
hechos haga el tribunal de juicio. Pero no puede haber sorpresas en esa
calificación cuando es el propio Ministerio Público al inicio del debate oral y
público pide una condenatoria con base a una calificación expresa que hace de
los hechos imputados, como fue el homicidio calificado.
No
es verdad, pues, que el juicio se había iniciado ‘bajo la calificación de
Homicidio Simple’, por cuanto al inicio del mismo el representante del
Ministerio Público hizo la advertencia al tribunal que pedía para los hechos
imputados la calificación de homicidio calificado, con lo cual se apartaba de
la calificación de los hechos que había dado el Tribunal de Control en la
decisión que corresponde a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Asimismo,
observa esta alzada, del acta del debate que la defensa del acusado Luis
Alfredo Bonillo, en el momento de exponer sus conclusiones señaló lo siguiente:
‘…lo que quedó demostrado fue un homicidio culposo y no un homicidio
calificado…’. De igual manera cuando la
defensa ejerce su derecho a contrarréplica señala: ‘…en cuanto al delito de
homicidio calificado, a criterio de esta defensa lo que quedó demostrado un
delito de homicidio culposo y es este el que debe acogerse…’.
Lo
anterior demuestra que la representante del acusado estaba en conocimiento de
la calificación jurídica que se le imputaba a su representado, pues basó su
defensa en desvirtuar el homicidio calificado, tal y como ella misma lo señaló
en la audiencia oral y pública...”.
De la anterior transcripción, se desprende que la Corte de Apelaciones,
establece:
1.- Que lo pretendido por la norma prevista en el artículo 350 del
Código Orgánico Procesal Penal, es proteger al condenado de sorpresas en cuanto
a la calificación que de los hechos haga el tribunal de juicio.
2.- Que no puede haber sorpresa en esa calificación cuando es el propio
Ministerio Público el que, al inicio del debate oral y público pide una
condenatoria en base a una calificación expresa que hace de los hechos
imputados.
La impugnante alega que la recurrida incurre en error de interpretación
del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no le dio el
verdadero sentido, haciendo derivar consecuencias que no concuerdan con su
contenido y que tal errónea interpretación ocurrió por parte de la recurrida al
limitarse a señalar “...que el sentido
de interpretación del artículo 350 de la norma adjetiva se agotaba con que
alguna de las Partes haya advertido ese cambio de calificación,..”.
Y añade que: “...las Partes en el desarrollo del debate no tienen el
control del proceso,… ese control está en manos del juez, director del mismo,
una cosa es que el Fiscal del Ministerio Público sea el gestor del Estado,
único titular de la acción penal, y otra es que él en la audiencia oral y
pública disponga lo que estime conveniente; …”. (Subrayado de la Sala).
La norma señalada como infringida, establece: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una
calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes,
podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.
A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente
inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo
hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se
informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio
para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
Ahora bien, al realizar esta Sala la interpretación de la citada disposición legal, observa
que la misma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica
cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado,
caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de
calificación para que así prepare su defensa.
Que de acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios
constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del derecho procesal
penal, es esta una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente
tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del
hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la
hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez Presidente en
cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar
el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el
artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Asimismo observa la Sala
que el anterior supuesto de hecho está estrechamente vinculado con lo
establecido en el último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual dispone que: “…el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto
penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el
auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el
artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la
calificación jurídica”. (Subrayado de la
Sala).
En el caso concreto se constata que en el proceso seguido al acusado LUIS
ALFREDO BONILLO, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del referido
Circuito Judicial Penal, en el auto de admisión de la acusación, de fecha 4 de
junio de 2004, estableció que: “... Admite parcialmente la acusación
Fiscal, por considerar que llena los Requisitos formales exigidos por el
Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a Criterio
de esta Juzgadora, los hechos por el cual debe ser enjuiciado el Ciudadano Luis
Alfredo Bonillo, es por los Delito (sic) de Homicidio Simple,
Previsto y Sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, y Porte Ilícito de
Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el Artículo 278 ejusdem...(Omissis)…
Asimismo
solicitan los defensores el Cambio de Precalificación Jurídica dada por
el Fiscal del Ministerio Público del Delito de Homicidio Calificado, Previsto y
Sancionado en el Artículo 408 ordinal Primero del Código Penal, al delito de
Homicidio Culposo, previsto y Sancionado en el Artículo 422 (sic)
del Código Penal, esta Juzgadora la Niega, Cambiando así la
calificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, en
virtud de que mantiene la calificación Jurídica dada por la Corte de
Apelaciones, es decir el del Delito de Homicidio Simple, Previsto y Sancionado
en el Artículo 407 del Código Penal, que es la que realmente encuadra en este
tipo penal...”.
Que e1 día 19 de octubre de 2004, fecha en que se realizó la audiencia
oral del juicio seguido al acusado, la Juez de la causa expresó “…A los fines de llevar a cabo el Juicio
Oral y Público en el asunto signado con el Nº RP11-P-2004-000051, seguido al Acusado LUIS ALFREDO BONILLO, Venezolano,… a quien la representación
fiscal le imputa la comisión del delito de Homicidio Simple y Porte Ilícito de
Armas en perjuicio de Francisco Antonio Marín Gamboa…”. (Subrayado de la Sala).
Que el Ministerio Público en dicha audiencia, expresó: “…Esta representación fiscal ratifica en
toda y cada una de sus partes la acusación formal en contra del ciudadano Luis
Alfredo Bonilla por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado
y el Porte Ilícito de Arma de Fuego y que no comparte la decisión tomada por el
tribunal de control que lo calificó como homicidio simple, ratifica todos los
medios de pruebas, es todo…”.
(Subrayado de la Sala).
Y que la defensora del acusado en la misma audiencia expresó: “…Difieren en su totalidad de lo
manifestado por el Ministerio Público, la defensa demostrará que los hechos
narrados no ocurrieron tal y como lo señala la fiscal; con respecto a que mi
representado evadió la justicia, mi representado en ningún momento evadió, el
se presentó voluntariamente ante la fiscalía; ratifico los medios de prueba y
solicitó al juez y a los escabinos estén atento a todo…”. (Subrayado de la Sala).
Que en la continuación del juicio oral, celebrado el día 3 de noviembre
de 2004, la Juez expresó: “…a los fines
de llevar a cabo la continuación de Juicio Oral y Público en el asunto signado
con el Nº RP11-P-2004-000051 seguido el acusado: Luis Alfredo Bonillo, a
quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de Homicidio
Calificado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto sancionado en el artículo
408, del Código Penal…”. (Subrayado de la Sala).
Y que concluyó “…por CONSENSO,
CONDENA al acusado LUIS ALFREDO BONILLO,…. a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS
DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y
sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal….”.
De todo lo antes transcrito se evidencia que efectivamente la Corte de
Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 350 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, tal y como se dejo asentado
anteriormente la misma contempla el supuesto en que el Juez Presidente del Tribunal
debe advertir al acusado del posible cambio de calificación cuando ninguna de
las partes lo hayan considerado, no es menos cierto, que en el caso de autos,
fue el representante de la Vindicta Pública, quien en el Juicio Oral ratificó
la acusación presentada originalmente (Homicidio Calificado), no estando de
acuerdo con la calificación provisional que en el Auto de Apertura a Juicio
decretó el Juez de Control (Homicidio Intencional), pudiendo entonces en este
caso, el sentenciador advertir al acusado del cambio de calificación
considerado por el Ministerio Público, realizar una interpretación extensiva de
la norma, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.
Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia
sobre el posible cambio de calificación jurídica, considerado por el Ministerio
Público, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al
debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre
el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de
solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no
puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de
apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual dispone como se dijo anteriormente, que el acusado no puede
ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la
acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem,
por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación
jurídica.
Lo contrario equivaldría en someter al
acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la
calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y
mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales
antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada
la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo
jurisdiccional.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la presente denuncia de casación interpuesta por
la defensa del acusado y ANULA el fallo emitido por la Corte de
Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del 25 de abril de 2005, así
como la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión
Carúpano, del 18 de noviembre de 2004 y ORDENA la celebración de un
nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto del que conoció la
presente causa. Así se declara.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, Declara con lugar
la denuncia
de casación interpuesta por al defensora del acusado LUIS ALFREDO BONILLO;
anula los fallos dictados por la
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y el del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función
de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de fechas 25 de abril de 2005 y 18 de noviembre de 2004,
respectivamente; y ordena
la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio,
prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos
señalados.
Remítase el expediente al Presidente del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de que se distribuya a otro Juzgado
de Juicio para que conozca de la presente causa.
Notifíquese al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y a la
Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año 2005.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.05-302.