Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Se inició el presente juicio, porque el 25 de Agosto de 1994 en el sector denominado Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, los ciudadanos Sargento Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO USECHE CÁRDENAS (Jefe de la Comisión) y los Cabos Segundos (GN) EUSTAQUIO MORENO CÁRDENAS y PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ se encontraban cumpliendo órdenes del Capitán de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 5, con sede en Ocumare del Tuy (GN) EDWIN ROJAS VILLARROEL, relativas a las averiguaciones de una denuncia sobre armamentos y drogas.

 

Para el cumplimiento de la comisión se le asignó al Sargento Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO USECHE CÁRDENAS, una pistola calibre 9mm y un vehículo marca Jeep (sin placas) en el cual se trasladó al sitio. Los otros funcionarios de la comisión portando armamentos no asignados por el comando, se trasladaron en un vehículo marca Nissan, propiedad del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ.

 

Aproximadamente a las 7:30 p.m., luego de haber dado cumplimiento a la comisión, el Jefe de la Comisión ordena la retirada hacia el comando, en ese momento los Cabos Segundos (GN) EUSTAQUIO MORENO CÁRDENAS y PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, informan que tenían que surtir combustible al vehículo y se dirigen a la estación “Los Tres Palos” (ubicada en la Av. Perimetral de Cúa), compran unas cervezas y observan que de un vehículo se bajan en forma violenta tres personas, a quienes las consideraron sospechosas, éstos luego se dirigieron a la Urbanización Lecumberry, al pasar por la redoma observan dos ciudadanos corriendo hacia abajo de la urbanización, los funcionarios aceleran para tratar de acercarse y es cuando el (GN) EUSTAQUIO MORENO CÁRDENAS decide lanzarse del vehículo y le dice al (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ que detenga el vehículo.

 

Cuando el (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ se baja del vehículo, observa que uno de los ciudadanos voltea apuntándolo con un arma y escucha detonaciones, su compañero se encuentra herido y tirado en el piso, éste descarga su arma contra los sujetos perseguidos. Al ingresar el ciudadano EUSTAQUIO MORENO CÁRDENAS al centro hospitalario fallece. Causa de la muerte: herida por arma de proyectil único con orificio de entrada en la región parietal derecha sin orificio de salida.

 

En fecha 12 de julio de 2007, (folio 85, pieza 10) el ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.273, actuando como víctima (hermano del occiso) en el presente juicio solicitó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que se declarare incompetente para conocer y decidir la causa seguida contra el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, por cuanto la incidencia sobre la competencia ya había sido decidida por la Sala de Casación Penal, en fecha 2 de agosto de 1996, igualmente solicitó que se remitieran las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la Sala de Casación Penal se avocara al conocimiento de la causa y dictara una decisión.  

 

Tal solicitud fue planteada en los  términos siguientes:

 

“…La Corte Marcial, en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2006, se declaró incompetente para conocer y decidir esta causa penal, aplicando el contenido de los artículos 69, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso ciudadano Juez, que este expediente Penal ha debido y debe aún decidirse de conformidad con las normas del Régimen Procesal Transitorio establecidas en los artículos 520 y 522 ordinal 3° ejusdem, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causa se encontraba en estado de dictar sentencia.  Debiendo para entonces decidirse dicha causa en el Tribunal de origen y hasta la terminación del juicio tal como lo ordena el contenido del citado artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal.  Por otra parte, la Corte Marcial incurre en errónea aplicación de la norma procesal, en razón a que aplicó disposiciones propias del juicio oral y público, obviando el hecho cierto que esta causa se inició con la vigencia en Venezuela del sistema inquisitivo, concretamente en el mes de Agosto de 1994.

 

Ciudadano Juez, consta del folio 194 al folio 203 de la Quinta Pieza, de la presente causa, escrito de Acusación Penal, incoado por el suscrito y el Abogado Acusador, en contra del ciudadano Cabo Segundo (GN) Pedro González Anteliz, como autor del Delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de mi hermano quien en vida respondía al nombre de Cabo Segundo (GN) Eustaquio Moreno Cárdenas.  Igualmente, consta del folio 188 al folio 190 de la Sexta Pieza del expediente, Escrito de fecha 22 de Septiembre de 1999 del ciudadano Coronel (GN) Jaiber Alberto Núñez, Fiscal General Militar, mediante el cual solicita a la Corte de Apelaciones, revocar la tipificación del Delito de Homicidio Culposo y dictar sentencia condenatoria por la comisión del Delito de Homicidio Intencional, con la finalidad de corregir las fallas cometidas por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas y producir una sentencia justa y en un todo acorde con lo alegado y probado en autos.  Estas actuaciones señaladas, tienen fecha anterior a las decisiones de nulidad presentadas en el presente proceso penal, por lo que mantienen plena vigencia.  En virtud de lo señalado, el Tribunal que usted dignamente preside, es a criterio nuestro INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa penal.

 

Ciudadano Juez, consta en autos del folio 153 al folio 169, de la Quinta Pieza, decisión de fecha 08 de Octubre de 1996, emitida por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declara COMPETENTE al Consejo de Guerra Permanente de Caracas (hoy Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar), para conocer la causa abierta en contra del ciudadano Cabo Segundo (GN) Pedro González Anteliz.  Así mismo se anexa copia de la decisión de Consulta de Amparo, emitido en esta misma causa, en fecha 23 de Octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde señala como punto previo lo siguiente:  ‘…la Sala da cuenta que el proceso penal que motivó la preatención de amparo Constitucional fue seguido en la Jurisdicción Penal Militar, toda vez que la persona acusada-Pedro González Anteliz…para el momento de la comisión del hecho punible juzgado, se encontraba en labores de inteligencia…’.  Con estas decisiones emitidas por las máximas instancias Penal y Constitucional, se demuestra que la competencia para conocer y decidir la presente causa penal, corresponde a la Jurisdicción Penal Militar y no a la Jurisdicción Penal Ordinaria.  Por lo que se puede concluir que estas decisiones no fueron observadas ni acatadas por la Corte Marcial al declinar la competencia en el Tribunal Penal que usted preside.  Las decisiones precedentemente referidas confieren carácter de COSA JUZGADA a la cuestión de competencia que pretende esgrimir y decidir nuevamente la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones.  Trasgrediendo por otra parte disposiciones relativas a la Absolución de la Instancia, establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a juicio del suscrito, su deber principal era decidir el recurso de apelación en cuanto a los puntos de la decisión del Tribunal de Juicio impugnados por las partes en sus respectivos escritos, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y no declararse Incompetente, con lo cual viola normas relativas al Debido Proceso y a la Justicia Expedita establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; causando perjuicio tanto al imputado como a la víctima y materializando una evidente DENEGACION DE JUSTICIA, alcanzando este expediente 12 años y 11 meses en el Proceso Penal sin producirse una Sentencia Definitivamente firme.

 

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este Tribunal se declare INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa penal, por cuanto esta incidencia ya fue decidida en su debida oportunidad como quedó demostrado en este escrito.  Así mismo, solicito la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicha Sala se Avoque al conocimiento y a producir decisión definitivamente firme en esta causa penal, en aras de una recta y justa administración de Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 numerales 9, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

El Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo del juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO el 25 de Julio de 2007 declaró CON LUGAR la solicitud planteada por la víctima JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS y en consecuencia se declaró INCOMPETENTE, para conocer el juicio seguido contra el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.880, con el rango de Cabo Segundo (GN) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 411 y 278, ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano EUSTOQUIO MORENO CÁRDENAS; y planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer a la Corte Marcial (actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas), a cargo del Juez Presidente General de Brigada (Ej) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el 25 de Julio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la causa que se le sigue al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, porque consideró que ya había un pronunciamiento sobre la competencia del tribunal que ha de decidir el juicio, pudiendo haberse producido una cosa juzgada material.

 

El Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, estableció su incompetencia de la siguiente manera:

 

“…Ahora bien, de la revisión y análisis minucioso de las presentes actuaciones se observa que efectivamente como lo señala el solicitante en su escrito, a la presente causa le corresponde la aplicación del Régimen Penal Transitorio en virtud del estado en que se encontraba la misma para el momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo, podemos observar que en fecha 02 de Agosto de 1996 la Sala Penal de la Extinta Corte Suprema de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró competente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas para conocer de la presente causa instruida con motivo de la muerte del Cabo Segundo (GN) ciudadano EUSTOQUIO MORENO CÁRDENAS; en el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto; por lo que en criterio de este Tribunal en la presente causa sobre dicha controversia ya hubo un pronunciamiento, con lo cual podríamos estar en presencia de una cosa juzgada material.

 

Por lo que en tal sentido, siendo que la Sala de Casación de la Extinta Corte Suprema de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró competente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas para conocer de la presente causa instruida con motivo de la muerte del Cabo Segundo (GN) ciudadano EUSTOQUIO MORENO CÁRDENAS, mal puede un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio conocer de la misma; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal proceda a declararse incompetente y plantear un conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y así se declara…”.

 

 

La Corte Marcial  (actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas), el 18 de diciembre de 2006, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS DARIO MORENO CÁRDENAS, en virtud de la naturaleza de los delitos imputados (delitos comunes y no militares) y en consecuencia declaró competente para conocer el juicio seguido contra el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ a la jurisdicción penal ordinaria, y anuló de oficio todas las actuaciones seguidas ante la jurisdicción militar.

 

La Corte Marcial anuló de oficio las actuaciones de la jurisdicción militar y al respecto señaló:

 

“…Del caso en estudio se evidencia, que el dieciséis de agosto de dos mil seis, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó sentencia contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.112.880, en el que lo condenó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, aplicables por remisión del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de los delitos que se le imputan, tipificados en el Código Penal, la Corte Marcial declara, que la competencia para continuar conociendo la causa contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.112.880, corresponde a los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, debiendo anularse todas las actuaciones llevadas ante los Tribunales Militares, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal.  Y así se declara.

 

Es por ello que esta Alzada, revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa y conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar su incompetencia; por cuanto la Fiscal Militar Primero de Caracas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.112.880, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.

 

Por consiguiente, esta Corte Marcial, como se señaló anteriormente, de conformidad con las disposiciones señaladas del Código Adjetivo, declara la nulidad de la sentencia dictada contra el acusado ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.112.880, por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, así como también, todas las actuaciones emitidas con posterioridad a ella.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto se abstiene de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS…”.

 

Se recibió el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de Julio de 2007, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia, correspondiéndole a la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el   28 de septiembre de 2007 se reasignó la ponencia y le correspondió a la Magistrado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En fecha 12 de julio de 2007, (folio 85, pieza 10) el ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS, actuando en su carácter de víctima por ser el hermano del occiso, le solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que se declarare incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, porque ya había un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia, en esa misma oportunidad la víctima solicitó se remitieran las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para que el Tribunal Supremo de Justicia se avocara al conocimiento de la causa.

 

El Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el 25 de ese mismo mes y año, declaró con lugar dicha solicitud y planteó conflicto de no conocer a la Corte Marcial y remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal. Por su parte la Corte Marcial  (actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas), el 18 de diciembre de 2006, ya se había declarado incompetente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS, anulando de oficio todas las actuaciones seguidas ante la jurisdicción militar.

 

Es importante destacar antes de entrar a resolver lo planteado, que la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público, y permite de acuerdo con los principios constitucionales un pronunciamiento en cualquier fase del proceso sobre la prescripción de la acción penal.  Para ello es importante tomar en consideración que los hechos que se investigan ocurrieron el 25 de Agosto de 1994 en el sector denominado Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, por lo que los delitos que fueron imputados y por los que eventualmente pudieran quedar acreditados en la presente causa pudiesen estar prescritos. 

 

La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tienen el Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción.  Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.

 

El artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal, y el artículo 110 eiusdem los actos de interrupción, los mismos son del tenor siguiente:

 

Artículo 108.  Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.        Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2.        Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3.        Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4.        Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.        Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.        Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7.        Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

 

Artículo 110.  Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

 

 

Es importante destacar que la presente causa se inició durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) y conforme al artículo 110 del Código Penal  interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan; el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de proceder o la admisión de la denuncia o la acusación, como también lo son el auto de detención o de sometimiento a juicio. (sentencia Nº 455, del 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO).

 

Ahora bien, comenzará la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración, es decir se comenzará a contar desde el día 25 de Agosto de 1994 y para declarar la prescripción ordinaria basta el simple transcurso del tiempo, tomándose en cuenta para calcularla el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican (atenuantes o agravantes).

 

            Sin embargo es importante acotar el criterio excepcional que ha sido establecido, en relación a la prescripción ordinaria de los delitos culposos.  La mayoría de la Sala de Casación Penal ha establecido que los delitos culposos son tipos penales especiales, en los cuales el legislador otorgó al juez la facultad de determinar la pena, evaluando el grado o nivel de culpabilidad, atendiendo a su convicción y al daño causado.  (Sentencia No. 240 del 17 de mayo de 2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

 

            Este criterio, asumido por la mayoría de la Sala, deriva del contenido de la propia norma, como es el caso del artículo 409 que establece:  “…En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente…”; por lo cual, no se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para calcular el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, porque esto sería una limitación a la potestad dada al Juez a estimar desde el término medio de la pena, sería contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior.

 

            En la referida sentencia (No. 240) determinó la Sala, que el límite superior de pena que puede ser aplicado en el delito de homicidio culposo es de 8 años de prisión, y que el lapso de prescripción ordinaria para este delito oscila entre los cinco y los diez años, según se refiera al supuesto previsto del encabezamiento del artículo 409 referido a la muerte de una sola persona, para el cual corresponderá aplicar el artículo 108 en su ordinal 4° (es decir 5 años) y para el caso del último aparte del artículo 409 (muerte de varias personas o muerte de una y lesiones de varias personas) corresponderá aplicar el ordinal 2º del citado artículo 108 (10 años).

 

            Igualmente quedó establecido en la referida sentencia Nº 240, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, la denominada prescripción judicial o extraordinaria (para el delito de homicidio culposo) será por un tiempo de siete años y medio, para los casos de muerte de una sola persona, y de quince años para los casos de muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otras.

 

Los delitos imputados y por los cuales se le sigue juicio al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, quien es efectivo de la Guardia Nacional con el rango de Cabo Segundo son los de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 411 y 278, del Código Penal reformado (hoy 409 y 277):

 

Artículo 409.  El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

 

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

 

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.

 

Artículo 277.  El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

 

Ahora bien, expuestos los criterios adoptados por la Sala en cuanto a la base de cálculo para determinar la prescripción de los delitos intencionales y delitos culposos, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal en el caso concreto, para lo cual se observa:

 

En el presente caso se acusó al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena es de 6 meses a 5 años de prisión, y según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, prescribe a los 5 años.

 

En cuanto al otro delito por el cual se le acusa al imputado, como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, el término medio de la pena aplicable es de 4 años (de acuerdo el artículo 37 del Código Penal), según lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, prescribe a los 5 años.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, y como se explicó anteriormente, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de la citación para rendir indagatoria, y las demás diligencias procesales que se le sigan.

 

En el caso de autos, desde el 25 de agosto de 1994, fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta el momento en el cual se reasignó la ponencia, el 28 de septiembre de 2007, hubo varias actuaciones que interrumpieron la prescripción ordinaria. Como fueron:

-                            9 de junio de 1995, orden de apertura a juicio.

-                            10 de noviembre de 1995, el auto de detención.

-                            26 de enero de 1997, auto de sometimiento a juicio.

-                            27 de mayo de 1998, imputación de cargos.

-                            8 de junio de 1998, audiencia pública del reo.

-                            3 de agosto de 1999, sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra Permanente.

-                            13 de marzo de 2001, sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra Permanente.

-                            28 de octubre de 2004, se decreta el  sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilícito de arma  y condena por el delito de homicidio culposo, dictada por el Juzgado Militar Primero de Juicio.

-                            16 de agosto de 2006, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Militar.

-                            18 de diciembre de 2006, la Corte Marcial se declara incompetente y anula de oficio todas las actuaciones seguidas ante la jurisdicción militar.

 

 

De las actuaciones anteriores se desprende que se interrumpió la prescripción ordinaria, sin embargo el artículo 110 del Código Penal establece que “...si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción.

 

Tratándose en el presente caso de unos hechos que ocurrieron el 25 de agosto de 1994, y de la acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena es de 6 meses a 5 años de prisión, y según lo establecido en artículo 110 del Código Penal, prescribe a los 7 años y 6 meses. Y en lo que respecta al otro delito, como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, según lo establecido en el artículo 110 eiusdem, prescribe también a los 7 años y 6 meses. Han transcurrido desde la fecha de comisión de los delitos hasta el momento en el cual se reasignó la ponencia (el 28 de septiembre de 2007), 13 años, 1 mes y 3 días, tiempo superior del exigido para declarar la prescripción judicial de la acción penal.

 

Con todo lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara prescrita la acción penal para los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por los cuales se le sigue juicio al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, porque desde el día de la consumación de los hechos (25 de Agosto de 1994) hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en relación a los artículos 409, 277 y 108 ordinal 4º del mismo texto penal, y así se declara.

 

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar como en efecto se declara que en la causa seguida al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

 

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO  días del mes de DICIEMBRE                del año dos mil siete.  Años:  197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,       La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

EXP. No. 07-0355

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto a la decisión que antecede. 

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, declaró que en el presente caso había operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal y como consecuencia de ello, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano acusado PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ. Si bien comparto la dispositiva del fallo, por considerar que -tal como se manifestó en la decisión que antecede- la acción penal para enjuiciar el delito objeto del proceso está evidentemente prescrita, no obstante, discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala, respecto a la declaratoria de no aplicación del artículo 37 del Código Penal, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, exclusivamente en los casos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal derogado (artículo 409 del actual Código Penal).

 

Para determinar la pena a considerar, a los fines de aplicar el lapso de prescripción, el fallo que antecede adopta el límite máximo de pena establecido para el tipo delictual. Ha sido diuturno y pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que para calcular el lapso de prescripción de la acción penal se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros)   la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”. 

 

Si bien el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy artículo 409), dispone que en la pena a aplicar los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, esa graduación de pena está basada precisamente en circunstancias modificativas de la misma, pues el juzgador deberá apreciar las circunstancias que atenúan o agravan el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, que no implica necesariamente que esas circunstancias modificativas estén expresamente establecidas en la ley, lo cual, además, no escapa a la regulación establecida para el resto de las figuras delictuales, pues, a título de ejemplo el artículo 74 ordinal 4º del Código sustantivo penal, autoriza al juez a atenuar la pena por “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, con lo cual se evidencia que la graduación de la culpa se basa en la consideración de las circunstancias modificativas de la pena. De allí que el juzgador, a los fines de la prescripción de la acción penal, deba considerar el término medio de la pena a imponer, incluso en los casos del delito de Homicidio Culposo, pues tal como se determinó supra, dicho lapso debe estar determinado sin tomar en cuenta ninguna circunstancia que modifique la pena, siendo una de ellas, la graduación de la culpa.  

 

No debemos obviar, que a la aplicación del término medio consagrado en el artículo 37 del Código Penal, para fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal, precedieron otros criterios doctrinarios y jurisprudenciales, de acuerdo a los cuales, el juzgador debía tomar en consideración el término máximo de la pena establecida para el delito enjuiciado. Esa corriente fue abandonada mayoritariamente, por contraponerse a los principios garantistas a favor del reo, consagrados en el texto constitucional, ya que en su aplicación -límite máximo de la pena- se requería adoptar el grado de culpa y responsabilidad máxima del agente. Igual análisis resulta aplicable para el supuesto del delito de Homicidio Culposo, ya que considerar el término máximo de la pena establecida para tal injusto típico, equivale a calificar la conducta de todos los agentes delictuales como culpa máxima. Por ello, la posición más acorde con los principios constitucionales y conforme a una interpretación verdaderamente garantista de los derechos del reo, implica tomar en cuenta el término medio de la pena establecida para el delito, a los fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal. 

 

Aunado a ello, la referida disposición legal establece dos límites a la pena, un máximun y un minimum, que constituyen las fronteras dentro de las cuales podrá moverse el sentenciador, como garantía del principio de legalidad, por lo que tal norma no escapa de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se encuentra dispuesto, precisamente, para los casos de penas de naturaleza divisible, como el caso que nos ocupa. En el fallo aprobado se dispone que no resulta aplicable el artículo 37 del Código Penal para los casos del delito de Homicidio Culposo, sin embargo, se obvia que no existe disposición legal alguna que impida su aplicación. Lo contrario implicaría darle un tratamiento excepcional a un solo delito, únicamente a los fines de la prescripción de la acción penal, extrayéndolo de la esfera de principios que aplican al resto de las figuras delictuales. Esa interpretación de la norma actúa en contra de los intereses de los reos al disponerse un límite más extenso para que opere la prescripción. No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados precisamente frente el ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

 

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, quien disiente, considera que el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.

 

Como corolario de lo anterior, se debe establecer que el delito de Homicidio Culposo, en su tipo simple, tiene asignada una pena de seis meses a cinco años de prisión, de acuerdo al artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos años y nueve meses. Asimismo, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene asignada una pena de  tres  a cinco años de prisión, según lo establecido en el artículo 278 ibidem, siendo su término medio, cuatro años, de acuerdo con la previsión del artículo 37 del mencionado Código.

 

De conformidad con el artículo 108, ordinal 4º, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de  tres años”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Asimismo, el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es de siete años y seis meses, que resulta de la sumatoria del tiempo de prescripción aplicable (cinco años) más la mitad del mismo (dos años y seis meses). Estos son los lapsos que debieron tomarse en cuenta en el presente caso, para determinar si había operado la prescripción de la acción penal.

 

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito se consumó el 25 de agosto de 1994 -momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal-, por lo que hasta el día que se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado Militar (16-8-2006), evidentemente habían transcurrido más de siete años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 25 de febrero de 2002.

 

En virtud de lo anterior, quien disiente, concluye que en el presente caso ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables a la acusada de autos.

 

Aplicando lo expuesto supra, quien disiente considera que la Sala debió declarar la prescripción de la acción penal, pero con base en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como consecuencia de la aplicación del artículo 37 eiusdem, al caso que nos ocupa.

 

            Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

 

Fecha ut supra

 

 

 

La Magistrada Presidenta

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

 

 

 

El Magistrado Vice-Presidente     

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES       

        

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

RC07-355

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Héctor Manuel Coronado Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, me permito disentir de la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

 

En la decisión de la cual disiento, si bien estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, no comparto la opinión mayoritaria de mis honorables colegas relativa a la no aplicabilidad del término medio de la pena, previsto en el artículo  37 del Código Penal, a los fines del cálculo de la prescripción en las causas seguidas por el delito de homicidio culposo, y ello por las siguientes razones:

 

El delito de homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época (hoy 409), señala:

 

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.

 

La transcrita disposición en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión y en su último aparte prevé, que la pena de prisión podrá aumentarse hasta de ocho años de prisión, si resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de varias.

 

En el encabezamiento del referido artículo, tal como sucede con el resto de los demás delitos, se fija una pena entre dos límites, de seis meses a cinco años.

 

El primer aparte de dicha norma establece, que el juzgador para aplicar la pena de seis meses a cinco años, deberá tomar en cuenta el grado de culpabilidad del agente. De ello se advierte, que se debe atender a esta circunstancia a los fines de imponer la pena, pudiendo aplicarla en el término medio, o según su criterio subirla o bajarla partiendo de ese término y sopesando las circunstancias en cada caso.

 

El aparte in fine de la norma incomento, señala: “Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416 (hoy 414), la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”

 

Sólo en este caso el juez, teniendo en cuenta que hayan ocurrido las circunstancias señaladas en la norma in comento, como lo son la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, podrá, potestativamente, según su prudente arbitrio agravar la pena que ha de imponer, hasta ocho años de prisión.

 

Ahora bien, considero que la apreciación por parte del juzgador del grado de culpabilidad del acusado a los fines de imponer la pena, no impide la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en su término medio, pudiendo dar lugar también al mínimo o al máximo y exceder de éste, por que así lo autoriza la norma in comento.

 

Distinto es el caso, en cuanto al término que debe tomarse en consideración para la prescripción de la acción penal del delito, donde no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, por cuanto éstas no lo califican y no dan lugar a la aplicación de una pena diferente a la señalada al delito tipo, por lo que debe atenderse a la doctrina de la Sala de Casación Penal, que es a partir del término medio de la pena, previsto en el artículo 37 del Código Penal, que debe tomarse en cuenta el lapso para la acción penal del delito.

 

Considero que para el cálculo del lapso de prescripción en los casos de homicidio culposo, debe tomarse en cuenta como en todos los demás delitos, el artículo 37 del Código Penal. Lo contrario sería darle un tratamiento especial a este delito, extrayéndolo de la esfera de principios que en materia de prescripción se aplica al resto de las figuras delictivas, actuando en perjuicio del débil jurídico al tomarse en cuenta el límite máximo de la pena para el cálculo de la prescripción de la acción penal.

 

            La aplicación del término medio de la pena, como base para el cálculo de la prescripción, ha sido el criterio reiterado de la Sala, la cual en numerosos fallos, ha expresado:

 

“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”. (Sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

 

“…El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos (2) años y nueve (9) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, ibidem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años…”. (Sentencia N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel  Coronado Flores).

 

Obviar la aplicación del artículo 37 del Código Penal para el cálculo de la prescripción  en los delitos culposos atenta contra el derecho a la igualdad por cuanto propicia un trato diferente respecto de quienes se encuentran incursos en otros tipos penales, provocando un desbordamiento de las facultades del juzgador, desatendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la determinación de las penas, que permite limitar derechos teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales, entre ellos la dignidad humana, el orden justo, la proporcionalidad, progresividad de los derechos humanos e igualdad, derechos inalienables del hombre, los cuales serían afectados si se deja de lado el juicio de proporcionalidad al establecer penas excesivas e injustificadas

 

El artículo 37 del Código Penal establece la individualización de la pena, APLICANDO EL TÉRMINO MEDIO cuando la ley castiga un delito o falta  con pena comprendida entre dos límites,  un máximo y un mínimo. Esto no es más que una consecuencia del principio de legalidad contenida en el Artículo 1 del Código  Penal, que señala que nadie podrá ser castigado por hechos que la ley penal no haya previsto en forma precisa e inequívoca como punible, ni podrá ser sometido a las penas que ella no haya establecido previamente.

 

Apartarse de la referida norma, en virtud de una interpretación del artículo 409 del Código Penal, puede dar lugar a que el arbitrio judicial se convierta en una ilegalidad, lo que sería una contravención a los valores constitucionales que propugnan que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

En virtud de lo expuesto, se concluye que no es censurable a los fines del cálculo de prescripción judicial, la aplicación del término medio de la pena prevista para el delito de Homicidio Culposo.

 

Quedan así expresadas las razones del voto concurrente. Fecha ut supra.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                           La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                          La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Miriam Morandy Mijares

                                                             Disidente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2007-355