MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 13 de febrero de 2008, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, venezolano, con cédula de identidad N° 7.368.700, a quien se le sigue juicio por ante el Tribunal Itinerante N° 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCIÓN AGRAVADA A LA CORRUPCIÓN, establecidos en los artículos 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 63, en concordancia con el 62, ordinal 2°, de la Ley Contra la Corrupción.

 

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 14 de febrero 2008 y se designó ponente al Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

En fecha 15 de julio de 2008, se admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa y se solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, copia certificada del expediente y todos los recaudos relacionados con la referida causa.

 

El 1° de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Expresa el solicitante que el 16 de noviembre de 2006, una comisión de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico (DIAC) de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicó visita domiciliaria en el inmueble en donde funciona la Academia y Agencia de Modelos “Traffic”, propiedad de la ciudadana Sandra Bencomo, ubicado en el Centro Comercial Las Colinas, Urbanización Colinas de Santa Rosa de Barquisimeto, amparados en una orden de allanamiento de fecha 11 de noviembre de 2006.

 

Aduce, que durante la visita domiciliaria se le impidió al ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, encargado del referido establecimiento y esposo de la propietaria del mismo, estar asistido de su abogado de confianza pese a encontrarse fuera del local, no permitiéndosele la entrada por cuanto el procedimiento ya había comenzado.

 

Asimismo, señala el solicitante, que el ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, fue agredido, verbal y físicamente, causándole fractura no desplazada del fémur izquierdo y excoriaciones en el rostro y en otras partes del cuerpo, por  los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, justificándose dicha lesiones en el acta policial bajo el argumento que el nombrado ciudadano asumió una conducta agresiva ante la presencia de la comisión.

 

Agrega, que durante el allanamiento su defendido fue despojado de sus pertenencias, entre ellas las llaves de su residencia, la cual también fue allanada el día 17 de noviembre de 2006, no constando en el expediente las razones que llevaron a la juez de Control a autorizar la visita domiciliaria.

Indica que el 19 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia oral ante el Tribunal de Control, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se declaró con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, imputándosele la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento, por las sustancias encontradas en la Academia y Agencia de Modelos “Traffic” e Inducción Agravada a la Corrupción, por el supuesto ofrecimiento de dinero a los testigos y Porte Ilícito de Armas, por el hallazgo de una caja de proyectiles.

 

Igualmente, expresa que el día 19 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el representante del Ministerio Público, solicitó prórroga para presentar el acto conclusivo, siéndole acordada la misma por un lapso de quince días. Según el solicitante, en la mencionada fecha se realizó otra audiencia oral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 eiusdem, en relación al allanamiento practicado en la residencia del acusado, en dicho acto, según el solicitante, el Tribunal consideró que “siendo esta la segunda audiencia, se acuerda dar acto de imputación de los hechos ocurridos el día 17-11-06 a las 11:35 a.m, …siendo la oportunidad procesal para que el imputado como para la defensa de defender y prestar pruebas…”.

 

Señala que en fechas 3 de enero y 16 de febrero de 2007, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción Agravada a la Corrupción, por los hechos ocurridos durante el allanamiento a la Academia y Agencia de Modelos “Traffic”, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la droga incautada durante la visita domiciliaria en la residencia del nombrado ciudadano.

 

Además, indica que el 9 de marzo de 2007, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Control, luego de admitir las acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, acordó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción Agravada a la Corrupción, manteniendo la privación judicial del mismo.

 

Alega la defensa que el 11 de abril de 2007, presentó escrito de apelación contra lo decidido en la audiencia preliminar y que: “Desde esa fecha hasta la de esta solicitud, la Corte de Apelaciones del Estado Lara no ha decidido la apelación interpuesta, violando de esta manera, derechos fundamentales de mi defendido; independientemente de las acciones que pudieran ejercer frente a esta violación…”.

 

Refiere el solicitante que el 3 de julio de 2007, la defensa presentó solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, alegando ciertas irregularidades y faltas procesales graves, la cual fue declarada inadmisible.

 

Señala que días después de la detención del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, se presentaron varias denuncias en contra de algunos integrantes de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico (DIAC) de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por “utilizar testigos profesionales o inventados para justificar la siembra de droga a personas inocentes”, iniciándose una investigación que culminó con un informe aprobado por la Comisión Especial del Consejo Legislativo del Estado Lara, en el cual se concluyó que existen “indicios de hechos punibles que involucran la responsabilidad de tipo administrativo y civil” del general Jesús Armando Rodríguez Figuera, jefe de la referida División durante el periodo 2002-2006 y la “utilización de la policía para la siembra endógena, especialmente en los delitos de tráfico de drogas”.

 

Finalmente, expresa el solicitante que: “Para el momento en que se solicita el avocamiento, la causa penal seguida a mi defendido se encuentra en el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Estado Lara, esperando que la Corte de Apelaciones decida la apelación enviada el 15 de mayo de 2007, una vez que se interpuso el recurso por parte de la defensa (…). En la causa indicada, existían y existen una serie de actos procesales, dentro del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia acogido constitucionalmente, que violan el debido proceso y, en consecuencia, el derecho a la defensa como contenido esencial del mismo, cercenando así la posibilidad de alcanzar una tutela judicial efectiva…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, fue admitida por esta Sala de Casación Penal, por auto N° 366 de fecha 15 de julio de 2008, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, únicamente en relación al alegato referido a la falta de imputación formal del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el allanamiento practicado en la residencia del acusado en fecha 17 de noviembre de 2006.

 

Habiéndose admitido la solicitud de avocamiento solamente en cuanto la anterior denuncia, la Sala procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:

 

El día 19 de noviembre de 2006, se realizó por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, abogado José Ramón Fernández Medina, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, solicitó “se decrete como flagrante” dicha aprehensión, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y pidió se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano, por estar llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.

 

En dicho acto se le concedió la palabra al imputado, imponiéndosele de los hechos que se le atribuyen, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Al finalizar la audiencia, el Tribunal declaro con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO, por estimar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, Inducción Agravada a la Corrupción y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 63, en concordancia con el 62, ordinal 2°, de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal, en relación con el 9, de la Ley de Armas y Explosivos.

 

El 28 de noviembre de 2006, mediante escrito, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado William José Guerrero Santander, solicitó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenar acumular a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones realizadas con ocasión del allanamiento practicado en la residencia del imputado, para lo cual igualmente solicitó la realización de una audiencia “a los efectos de resolver sobre las peticiones del Ministerio Público”.

 

El 1° de diciembre de 2006, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, abogada Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la misma.

 

El 12 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial.

 

El 14 de diciembre de 2006, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, ratificó su solicitud de acumular a la presente causa, las actuaciones realizadas con ocasión del allanamiento practicado en la residencia del imputado.

El 18 de diciembre de 2006, la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado Carmen Teresa Bolívar Portillo, se inhibió de conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 19 de diciembre de 2006, se realizó audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Control, en la cual, una vez oídas las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió prórroga de 15 días continuos al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.

 

En la misma fecha, el referido Juzgado Tercero de Control, celebró audiencia oral “de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal”, en la cual, según acta levantada por dicho Tribunal: “…se le cede la palabra al fiscal quien expone una relación sucinta de los hechos ocurridos durante el allanamiento practicado en Residencia Parque Barquisimeto, e impone al imputado de los hechos narrados, la intención del Ministerio Público es no llevar en su contra dos causas y acumular los asuntos, por lo que de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de los hechos del allanamiento practicado en su residencia, Residencias Parque Barquisimeto, torre B, apartamento PH 2B, el día 17-11-06 a las 11:35 a.m., …”.

 

En este acto, el Tribunal Tercero de Control, consideró que: “…por cuanto no ha habido pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el fiscal en escrito, como establece el COPP, que los actos de investigación son actuaciones propias del Ministerio Público, el Tribunal considera, que siendo esta la 2° audiencia, se acuerda dar acto de imputación de los hechos ocurridos el día 17-11-06 a las 11:35 a.m., en la residencia arriba señalada, siendo la oportunidad procesal para el imputado como para la defensa de defenderse y presentar pruebas, se insta al Ministerio Público a la consignación de la orden de allanamiento realizada en la casa de la madre del imputado, y se acuerda remitir la placa rayos X realizada al imputado, a la medicatura forense, líbrese oficio de remisión, se acuerda las copias solicitadas por la defensa…”.

 

En fecha 21 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar la inhibición planteada por la Juez Sexta, abogado Carmen Teresa Bolívar Portillo.

 

El 3 de enero de 2007, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra el ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, fundamentado en las resultas de la visita domiciliaria practicada en la Agencia y Academia de Modelos “Traffic”, el 16 de noviembre de 2006, imputándole los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción Agravada a la Corrupción, previsto en los artículos 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 63, en concordancia con el 62, ordinal 2°, de la Ley Contra la Corrupción.

 

Asimismo, el 16 de febrero de 2007, el nombrado representante del Ministerio Público, presentó otro escrito de acusación contra el ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, esta vez por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, en relación con el 46, ordinal 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por la visita domiciliaria practicada en la residencia del nombrado ciudadano, ubicada en las Residencias El Parque, Torre “B”, PH 2B, Calle 3ª con Avenida República y Madrid, Barquisimeto, Estado Lara.

 

El 26 de febrero de 2007, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Control, audiencia oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual “oída la solicitud de la defensa, en aras de garantizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el acto para el día 09-03-2007 a las 10:00 a.m.,…”.

 

El 9 de marzo de 2007, se realizó la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Fiscal como por la defensa y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO.

 

El 28 de marzo de 2007, el Tribunal Tercero de Control, dictó el correspondiente acto de apertura a juicio.

 

El 29 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control que declaró sin lugar las excepciones opuestas, admitió las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

 

En fecha 4 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Juicio, mediante auto, fundamentó su decisión de asumir la competencia unipersonal para el conocimiento del juicio seguido al ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 20 de junio de 2008, el Tribunal Itinerante N° 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la abogada MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

 

El 4 de julio de 2008, el referido Tribunal Itinerante, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la admisión de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa.

 

Tal como se señaló anteriormente, la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del acusado OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, fue admitida por esta Sala de Casación Penal, únicamente en relación al alegato referido a la falta de imputación formal del nombrado ciudadano, por los hechos relacionados con el allanamiento practicado en su residencia ubicada en las Residencias El Parque, Torre “B”, PH 2B, Calle 3ª con Avenida República y Madrid, Barquisimeto, Estado Lara.

 

Del recuento procesal arriba expuesto se evidencia que el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente solicitó se decretara la aprehensión flagrante del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, así como se continuara la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, siendo acordadas ambas solicitudes por el referido Juzgado de Control.

 

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Estableciéndose en el artículo 125 eiusdem, un catálogo de derechos que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 191 ibidem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del imputado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

 

De tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

 

Esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia  de ser informado de los motivos de la imputación (Sentencias Nros. 477-161106-2005398  Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568  Caso Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y  Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo,  Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras)   

 

Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

 

En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

 

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación

 

En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

 

No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso. 

 

Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

 

Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

En este caso, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

 

Así las cosas, en caso de que se decrete el procedimiento ordinario el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente el aprehendido, ya que de esta forma el mismo podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento tiene por objeto la preparación del debate, es decir, la recaudación de elementos de convicción que pueden ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al investigado de la averiguación que se le sigue, pues, en este caso podría presentarse una acusación, un sobreseimiento o que se decrete el archivo fiscal de las actuaciones.

 

Es importante señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la vindicta pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación.

 

Mientras que en el caso en que se decrete el procedimiento abreviado, no hace falta cumplir con el acto formal de imputación, pues en dicho procedimiento se prescinde la etapa preparatoria del proceso, ya que en este supuesto lo debatido en el juicio será concretamente el hecho y la comisión por la cual se cometió el delito flagrante, ya que el mismo se presencia de manera directa, sin necesidad de que se lleve alguna otra probanza de lo acontecido, salvo en los casos en que existan diversas excepciones para la persona u órgano aprehensor.

 

En el presente caso, como ya se había mencionado, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a solicitud del Ministerio Público, decretó la detención flagrante del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.

 

Posteriormente, el representante de la vindicta pública presentó dos acusaciones en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, la primera, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción Agravada a la Corrupción, por los hechos acaecidos durante el allanamiento practicado el día 16 de noviembre de 2006, en la Academia y Agencia de Modelos “Traffic”, en la cual se incautó la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco gramos (485 gr.) aproximadamente, de de cocaína; y la segunda, también por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la visita domiciliaria practicada en la residencia del imputado el día 17 de noviembre de 2006, en la cual igualmente se incautó la cantidad de mil quinientos siete gramos (1.507 gr.), aproximadamente de cocaína. Ambas acusaciones fueron admitidas por el juez de Control en la audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio por los delitos objeto de la acusación fiscal.

 

Es así como, al haberse acordado la solicitud de Ministerio Público de decretar la aprehensión flagrante del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO y al mismo tiempo la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se infringieron derechos constitucionales y legales consagradas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, una vez acordada la continuación del proceso por lo vía ordinaria, lo procedente era la imputación formal del acusado para preservar el derecho a la defensa del mismo, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitieran crear una certera convicción de los hechos y el derecho aplicable.

 

Por consiguiente, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Penal declara con lugar la solicitud de avocamiento y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público proceda a realizar el acto de imputación formal del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO.

 

Esta Sala considera necesario, a fin de preservar el respeto de los derechos constitucionales del nombrado ciudadano, aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1002 del 27 de junio de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación  al tiempo que dispone el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, donde se estableció lo siguiente:

 

“En otro orden, no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo -11 de septiembre de 2007-, no se había imputado formalmente al accionante, quien se encontraba privado de su libertad, a pesar de que la sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal había ordenado al Ministerio Público que realizara de forma inmediata el acto de imputación formal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal luego del necesario saneamiento, correspondiendo luego presentar su acto conclusivo.

Al respecto, esta Sala estima necesario recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Como se evidencia de la norma transcrita, el legislador estableció la carga del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de la investigación penal dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el Juez acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, previendo la posibilidad de una prórroga de quince (15) días adicionales.

Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada-.

Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.

En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente:

‘Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido’.

(…)

Ahora bien, a la luz de lo expuesto, observa esta Sala que en el caso de autos, desde el 9 de agosto de 2007, fecha en la cual la Sala de Casación Penal mediante sentencia publicada en esa oportunidad ordenó la reposición de la causa, hasta el momento en el cual se interpuso la pretensión de amparo y aun para el 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional, había transcurrido nuevamente el lapso de los treinta días previsto en el artículo 250 de la norma penal procesal, más sesenta días, sin que el Ministerio Público hubiese realizado el acto de imputación formal ni presentara la acusación en esa causa penal.

(…)se hace un llamado de atención al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, …; se le advierte que, como  titular de la acción penal debe,  en estos casos de nulidad por falta de imputación formal, extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido; y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al Texto Fundamental, a la ley y a lo ordenado por este Máximo Tribunal, en especial al criterio de esta Sala. Así se decide…”.

 

En consecuencia, esta Sala insta al representante del Ministerio Público para que en los casos como este, en los cuales se haya decretado la nulidad por falta de imputación formal, extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido, previa la realización del acto de imputación formal, y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al Texto Fundamental, a la ley y a lo ordenado tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo cual  permitirá el ejercicio real del derecho a la defensa del imputado. 

 

Establecido como ha quedado que el Ministerio Público dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el acto formal de imputación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir que el tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifiqué inmediatamente de la decisión al representante Fiscal, quien, una vez notificado, deberá proceder conforme a lo aquí ordenado.

 

En consecuencia, pues, se anulan las dos acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en fechas 3 de enero y 16 de febrero de 2007, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, así como las actuaciones surgidas con posterioridad a la audiencia oral celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 de noviembre de 2006, y se ordena dar continuidad al proceso con la urgencia que el caso amerita.

 

Asimismo, se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada 19 de noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

1.- Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO.

 

2.- Anula las acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en fechas 3 de enero y 16 de febrero de 2007, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, así como las actuaciones surgidas con posterioridad a la audiencia oral celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 de noviembre de 2006.

 

3.- Repone la causa al estado que el Ministerio Público, proceda dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el acto de imputación formal del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO y presente el acto conclusivo a que haya lugar, el cual deberá comenzar a computarse a partir que el Tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifique inmediatamente de esta decisión al Fiscal del Ministerio Público, quien una vez notificado deberá proceder conforme a lo aquí ordenado.

 

4.- Ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada 19 de noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                         La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González
 
HMCF/cc
Exp Nº 2008-0062

 

 

VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, y en consecuencia se ANULÓ las acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en fechas 3 de enero y 16 de febrero de 2007, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, así como las actuaciones surgidas con posterioridad a la audiencia oral celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 de noviembre de 2006; REPUSO la causa al estado  que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del nombrado ciudadano y presente el acto conclusivo a que haya lugar y ORDENÓ mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de noviembre de 2006 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO.

            La sentencia dictada por la Sala, expresa:

“…El día 19 de noviembre de 2006, se realizó por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Ramón Fernández Medina, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, solicitó ‘se decrete como flagrante’ dicha aprehensión, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y pidió se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano…”.

(…)

“…Al finalizar la audiencia, el tribunal declaró con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO, por estimar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano…”.

 

Considero que en los casos en los que ha sido presentada una persona, presuntamente involucrada en un hecho delictivo y aprehendida en el momento de su comisión o momentos después de ello (flagrancia o cuasi flagrancia), sólo puede ser sujeta a medida privativa de libertad cuando ha sido calificada la flagrancia, y no cuando en un procedimiento iniciado como flagrancia, el juez de control considera que no están llenos los extremos para así decretarlo, y por ello ordena que se siga  el procedimiento ordinario,  lo que implica la plena libertad del sujeto y la realización del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, tal como si hubiera sido iniciado desde la fase de investigación.

 

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del  aprehendido.  En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará  directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”.

 

            El procedimiento de detención en flagrancia puede generar el auto de apertura a juicio, cuando en dicha detención  se hayan recabado suficientes elementos para realización del juicio oral y público, y en caso de ser insuficientes dichos elementos, debe el Juez de Control procurar la continuación del procedimiento ordinario, a los fines de la obtención de la mayor cantidad de elementos posibles por parte del órgano encargado de la acción penal y de la investigación.

 

            Por ello, cuando se realiza la aprehensión  de un ciudadano por flagrancia sin haberse decretado la calificación  de flagrancia, esa detención resulta ilegal y en contravención del artículo 44.1 de la Constitución de la República, que dispone lo siguiente:

 

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

4.1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.  En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.  Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

 

            Ahora bien, cuando se procede a la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, debe entenderse que todos los elementos que se tienen hasta ese momento son suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para luego proceder a la celebración del juicio oral, mientras que, cuando se opta por el procedimiento ordinario, es porque aún no existen suficientes elementos de convicción en la comisión del delito que se investiga, y por ello es necesario una orden de aprehensión  para detener a una persona de lo contrario, la privación de libertad que ocurra en esos casos se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación a las garantías constitucionales sobre la libertad y el debido proceso, lo cual deberá traer como consecuencia, no sólo la nulidad de la detención realizada, sino también los actos  subsiguientes.

 

Por ello estimo que la privación de libertad que pesa sobre el nombrado ciudadano, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación a las garantías constitucionales sobre libertad y el debido proceso.

 

            Pienso que la Sala ha debido no sólo declarar con lugar el Avocamiento y reponer la causa al estado que el Fiscal del Ministerio Público realice el acto de imputación formal, sino dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el nombrado ciudadano.

             

Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el debido proceso y el de la defensa. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras del interés del Estado y la sociedad de que alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que es contradictorio que en un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantenga detenido a quien aún no ha sido imputado.

 

            Quedan en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente decisión. Fecha ut supra.

 

Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0062 (HCF)