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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Barinas, constituido en forma Unipersonal, en sentencia del 10 de
mayo de 2002, dejó establecido los siguientes hechos: “...En fecha 16-02-02,
el Funcionario DIORGEN BORJAS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del
Estado Barinas, en compañía de otros funcionarios policiales realizaban
patrullaje en varios sectores de la ciudad y efectuando patrullaje por el
Barrio Caja de Agua en el Club Deportivo El Ángel, al pasar por el sitio
visualizaron a un ciudadano que se encontraba en el establecimiento, al notar
la presencia policial procedió a emprender veloz carrera hacía adentro por el
lado de la barra del establecimiento, procediendo a seguirlo y observaron que
en una habitación, donde se encontraban unos ciudadanos, quienes manipulaban un
polvo de color blanco, procedieron a preservar el área y proveerse de dos
testigos para realizar un registro en el referido lugar, en el piso de la misma
se encontraba una pequeña panela de la presunta droga denominada cocaína y
varios trozos de papeles plásticos de
color azul con negro recortado, presuntamente para envolver la droga, debajo de
una mesa de material marrón de cartón piedra se encontró un envoltorio de papel
plástico de color azul con negro contentivo en su interior de la cantidad de 37
envoltorios en papel plástico del mismo color con la presunta droga denominada
cocaína, igualmente un envoltorio de papel plástico transparente en el mismo
sitio, también se encontró un peso tipo balanza, dos coladores plásticos uno
grande y uno pequeño de color rojo, dos coladores metálicos, una navaja, dos
tijeras, de plástico y una de metal, dos envases con sustancia transparente
líquidos uno con la escritura de reductor uretano, cuadernos, la cantidad de
cuarenta mil bolívares, realizando la detención de seis sujetos identificados
al inicio de la acusación... (Omissis)...
Con el testimonio de la Experto, Lic.
MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, quien se identificó, prestó juramento y expuso,
reconoció en su contenido y firma, las experticias que practicó, y explico la
técnica utilizada para las pruebas químicas practicadas, a muestra de 38
envoltorios, de los cuales 36 cebollitas elaborados en material plástico color
azul y negro, un envoltorio tipo cebollita elaborado en plástico transparente,
todos contentivos de un polvo color blanco, conclusión de la muestra se
corresponde a clorhidrato de cocaína porcentaje de pureza de 69,5%, con un peso
neto de 92 gramos con 700 miligramos y explicó los efectos de la cocaína,
igualmente realizó dictamen pericial químico de barrido a los utensilios,
repreguntó la fiscal, ratificando la experto la cantidad de
cocaína,...(Omissis)...
Todo indica una convicción razonada y
lógica para quien aquí decide, valorando las pruebas en base a los artículos
22, 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido llevado
al proceso en la forma establecida por el citado texto legal, ha llegado a la
convicción plena de que los autores responsables del DELITO DE OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenida en el artículo 34 de esta
Ley Especial (LOSEP) y dado por comprobado en el punto anterior, son los ciudadanos
JESÚS ALCIDES ACEVEDO, DENNY AMIR ANTUNEZ GARRIDO Y OCTAVIO JOSÉ CORDERO
PUENTES... Igualmente, probada la culpabilidad del ciudadano LUIS ALFONSO TORO
R….por autor DE FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 de la LOSEP en concordancia con el
artículo 84 ordinal 3º del Código Penal...”.
Por estos hechos, el
mencionado Tribunal de Primera Instancia, en sentencia emitida en la misma fecha, hizo el siguiente
pronunciamiento: 1º) CONDENÓ a los ciudadanos JESÚS ALCIDES ACEVEDO
SALAS, DENNYS AMIS ANTUNEZ GARRIDO y OCTAVIO JOSÉ CORDERO PUENTES,
venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 12.551.449;
11.716.297 y 11.188.299, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10)
AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
reformado; 2º) CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFONSO TORO,
venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.597.901, a cumplir la pena
de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por haber actuado como FACILITADOR EN
EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas reformado, en relación con el artículo 84,
ordinal 3º del Código Penal reformado; y 3º) ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOHAN
VEGA RAMÍREZ y LUIS ULISES JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas
de identidad números 13.548.968 y 4.264.520 respectivamente, por los delitos
imputados por el Representante del Ministerio Público (OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS).
Contra la mencionada
decisión los abogados Adolfo Whilchy Vásquez e Hildebrando Schwarzenberg
Newman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 43.431 y 74.520 respectivamente, en su condición de defensores privados
de los referidos acusados, interponen recurso de apelación.
La Sala Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por
los Jueces Yris Peña de Andueza (Ponente), Olga Ontiveros y Trino Mendoza
Isturi, el 26 de julio del 2002, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación propuesto por la defensa de los acusados; 2) DECLARÓ DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del juicio seguido contra los
mencionados acusados, porque el allanamiento se efectuó sin la correspondiente
orden judicial; y 3) ORDENÓ LA LIBERTAD
de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Contra dicho fallo,
interpuso recurso de casación el abogado Abraham Valbuena Pérez, en su carácter
de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas.
La Sala de Casación
Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de febrero de
2004, ANULÓ DE OFICIO la decisión
dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Barinas, en virtud de que ésta había admitido el recurso de
apelación, luego lo desestimó y en el dispositivo lo declaró sin lugar, por
ello ORDENÓ remitir el expediente al
Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que se constituya una Sala
Accidental que resuelva el fondo del recurso de apelación propuesto por la
defensa de los acusados.
La Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada
por los Jueces Alexis Parada Prieto (Ponente), Maricelly Rojas Alvaray y María
Violeta Toro, el 23 de agosto de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación propuesto por la defensa de los referidos acusados, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en
función de Juicio, de mismo Circuito Judicial Penal, del 10 de febrero de 2002.
Contra dicho fallo
propuso recurso de casación el abogado Luis Rodolfo Campos, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 20.740, actuando en su
carácter de defensor de los acusados DENNYS
ANTUNEZ, JESÚS ALCIDES ACEVEDO y OCTAVIO CORDERO, no habiendo recurrido el
acusado LUIS ALFONSO TORO ROSILLO ni
su defensor.
Transcurrido el lapso
legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la
realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo
de Justicia.
Recibido el expediente en
Sala de Casación Penal el 18 de octubre de 2005 y se designó ponente a la
Magistrada, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Cumplidos, como han sido
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala, en la
oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente
recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 462 y 465
del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes
términos:
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
El recurrente con base en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación
del artículo 208 eiusdem. Para fundamentar su denuncia transcribe el
contenido del citado artículo y expresa que: “...No nos señala la recurrida
a cual de los párrafos del señalado artículo, donde se contemplan esas dos
hipótesis, se refiere en su decisión, si no (sic) que generaliza en relación a esta norma al señalar que
constituye para esta sala un proceder policial ordinario ajustado a lo previsto
en dicha norma, referido al registro de lugares públicos sin necesidad de una
orden de allanamiento.
Es desacertada la apreciación de la
Corte de Apelaciones al interpretar que conforme a esta norma puede la
Institución Policial hacer registros en lugares públicos sin mediar orden de
allanamiento, sin que exista una investigación previa, pues que, del texto
mismo de la norma se desprende que debe tratarse de un delito que se encuentra
en investigación cuando haya motivo para presumir que en ese lugar público
existan rastros de ese delito que se investiga y así preceptúa la norma que:...(Omissis)...
Esto reafirma el criterio invocado de la
errónea interpretación que la Corte de Apelaciones da a la señalada norma, toda
vez que no se evidenció en la causa ni durante la celebración del debate en el
juicio oral y publico, que la comisión policial hubiese indagado acerca de
quien habitaba o se encontraba en posesión del lugar o estuviese encargado, ni
que requirió de persona alguna mayor de edad que presenciara la inspección, no
el allanamiento que fue lo que hicieron, que es algo distinto de una inspección,
por ello incurrió la Corte de Apelaciones en errónea interpretación de la
señalada norma lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del Recurso de
Casación que aquí se interpone,...”.
La Sala, para
decidir, observa:
Denuncia el
impugnante que la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo
208 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, en su fundamentación, no señaló
si la presunta infracción es de todo el texto normativo o, de alguna de sus
partes, ya que la misma contiene diversos supuestos, no pudiendo desprenderse
de la denuncia, a cuál parte del texto normativo se está refiriendo.
Tampoco puede
extraerse del recurso, cómo resultó infringida la citada disposición legal por
parte de la Corte de Apelaciones, ya que el denunciante se limitó a transcribir
una conclusión a la cual arribó la recurrida, pero de manera alguna señala cuál
fue la motivación de esa decisión, sobre todo tomando en consideración, que el
artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido,
contempla diversas hipótesis en las cuales procede la figura del Registro, como
acto de investigación y como prueba, consideración además omitida por el
recurrente.
Ha dicho esta
Sala que, para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma,
debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a
la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a
juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que
tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si
efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que
hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o
garantía legal o constitucional.
La omisión de
tales exigencias, deben observarse en la redacción y técnica de la
fundamentación del recurso de casación y constituye una carga impuesta al
recurrente, según lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo cual no puede suplirlo la Sala a los fines de la resolución del
mismo.
Por todo lo
expuesto, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, pues se
presenta en forma confusa, incompleta e imprecisa, lo cual hace imposible a la
Sala conocer su verdadero fundamento. En
consecuencia, debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
SEGUNDA
DENUNCIA
Denuncia el
recurrente de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, la falta de aplicación del artículo 210, parte final, eiusdem.
Para fundamentar la
presente denuncia expresa:“...Cuando la Corte de Apelaciones se pronuncia
sobre el segundo motivo de la apelación, considera que las actuaciones
realizadas por el Organismo Policial, se hicieron conforme al Artículo 208 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 del mismo
Código, considerando que se configuró en los hechos una situación de
flagrancia. De haber sido así, la norma aplicable al caso no sería el artículo
208 mencionado, sino el artículo 210 del mismo Código en su parte final, según
el cual no se requiere orden de allanamiento cuando se trate de impedir la
perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue
para su aprehensión. Debiendo, en estos casos, hacerse constar en el acta de
allanamiento que se levante, en forma detallada, los motivos que determinaron
ese allanamiento. (Omissis)…
Vemos así que la actuación policial
de estarse e realidad cometiendo el delito, se configuraría dentro de los
supuestos establecidos en dicho artículo 210 eiusdem, y en modo alguno en el
artículo 208 ibidem…mal puede la Corte de Apelaciones aducir, desaplicando el
artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma aplicable al caso
lo es el artículo 208
y no el artículo 210, y considerar que ello para nada acarrearía la nulidad
absoluta del procedimiento policial, tratando de subsanar la falta cometida por
ese organismo policial, al no dar cumplimiento exacto a lo establecido en dicho
artículo 210, en el sentido de haber levantado el acta correspondiente, como
así lo exige la parte final del mismo, por lo que no haberlo hecho así,
obviamente que eso trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento
policial...”.
La Sala, para decidir,
observa:
Del fundamento de la
presente denuncia, se evidencia que el impugnante alega que la recurrida
incurrió en la falta de aplicación del artículo 210 del Código Orgánico
Procesal Penal. En efecto, el mencionado
artículo dispone la posibilidad que tienen los organismos policiales de
practicar un allanamiento sin orden judicial.
Tal disposición no puede
ser violentada por las Cortes de Apelaciones, por falta de aplicación, en
virtud de que es una norma, que señala un medio de prueba y como se dijo
anteriormente, faculta a los organismos policiales, para que la practiquen,
cumpliendo con los requisitos que esta contiene.
En consecuencia, la Sala
de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la
presente denuncia. Así se declara.
TERCERA
DENUNCIA
Denuncia el
recurrente conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
falta de aplicación del artículo 197 eiusdem,
al no haber declarado la recurrida la ilicitud y nulidad del acta policial que
refiere el allanamiento practicado.
Para fundamentar su
denuncia, transcribe el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal
Penal, y expresa que: “...Resulta obvio que cuando el organismo policial
actúa en la forma en que tantas veces aquí se ha señalado, con flagrante
violación de normas atinentes al debido proceso, y por ende esenciales al
proceso mismo, obtiene unas pruebas en forma ilícita, las cuales no podrán
tener valor alguno para ser apreciadas en contra de aquellos a quienes se les
imputa la comisión de un delito, por mandato expreso del artículo 197 ejusdem,
que así lo preceptúa.
Resulta evidente que cuando el
organismo policial actúa, en lo que la Corte de Apelaciones pretende se
encuentra enmarcado dentro del artículo 208 de dicho Código, que no es así,
actúa en violación del debido proceso, por lo que las pruebas así obtenidas no
pueden ser incorporadas y apreciadas en su valoración en contra de los
acusados, por lo que erradamente la Corte de Apelaciones, amparada siempre en
el invocado por ella artículo 208 Procesal Penal, desestima la ilicitud de las
pruebas, invocada a todo lo largo del proceso por la defensa y concluye que no
es aplicable al caso in comento el artículo 197 denunciado como violado, cuando
resulta obvio que tales pruebas son ilícitas, es por decir, el acta policial y
las demás actuaciones que de ellas se desprenden, por lo que debió la Corte de
Apelaciones, considerar que al no haber actuado el organismo policial dentro
del marco legal, declarar la ilicitud de todas esas pruebas obtenidas en el
procedimiento policial; más no lo hizo así, incurriendo en violación tanto del
artículo 197 como del artículo 191 del mismo código…”.
La Sala, Para decidir,
observa:
El recurrente en esta
denuncia señala como norma violentada el artículo 197 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación, el cual está referido al principio de
la licitud de la prueba, pero no obstante a ello, se observa que el impugnante
no es claro en la fundamentación de la misma, pues no expresa porqué la
recurrida incurrió en la falta de aplicación de la misma, es decir, no acredita
en forma clara y precisa el porqué y cómo debía aplicarse la referida norma
adjetiva penal, en fin no puede entenderse con claridad,
cuál es efectivamente, la denuncia planteada.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA
la presente denuncia. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no
obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo
impugnado y considera que la pena aplicada a los acusados JESÚS ALCIDES
ACEVEDO SALAS, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO y OCTAVIO JOSÉ CORDERO PUENTES,
como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, debe ser ajustada de
acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 341.967, que entró en vigencia el 5 de octubre de 2005, reimpresa
por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.789 del 26 de octubre
de 2005, por consagrar esta, penas más favorables a los acusados, de
conformidad a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de
retroactividad de la pena a favor de los acusados en los términos siguientes: “Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena...”.
En efecto, los referidos acusados, como se dijo anteriormente fueron
condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
reformado, cuya pena era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su
término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, Diez (10) años de prisión.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, señala en el artículo 31 en su encabezamiento y segundo aparte
que: “ ...El que ilícitamente...oculte...será penado con prisión de ocho
a diez años...(Omissis)…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de
marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a
base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos
de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.
Por ello, demostrado como quedó claramente en la sentencia dictada por
el Tribunal de Juicio, que los acusados JESÚS
ALCIDES ACEVEDO SALAS, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO y OCTAVIO JOSÉ CORDERO PUENTES, ocultaban dentro de una habitación
del establecimiento Club Deportivo El Ángel, ubicado en el Barrio Caja de Agua,
Barinas, treinta y ocho (38) envoltorios, de los cuales treinta y seis (36)
eran cebollitas elaborados en plástico transparente, todos contentivos de un
polvo color blanco, que al practicársele la experticia química resultó ser
clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza de 69,5%, y un peso neto de
NOVENTA Y DOS GRAMOS CON SETENCIENTOS
MILIGRAMOS (92,700 ml), SE RECTIFICA
DE OFICIO el dispositivo del fallo de la sentencia, únicamente respecto a
la pena impuesta, debiendo aplicárseles SIETE
(7) AÑOS DE PRISIÓN a los referidos acusados, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el
37 del Código Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto
por el defensor de los acusados JESÚS
ALCIDES ACEVEDO SALAS, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO y OCTAVIO JOSÉ CORDERO PUENTES; RECTIFICA DE OFICIO la pena impuesta a los referidos
acusados, y los CONDENA A CUMPLIR LA
PENA DE SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año 2005.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.05-473
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto en la presente
decisión, con base en las siguientes razones:
La
sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente
infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados,
RECTIFICÓ de Oficio la pena impuesta a los imputados JESÚS ALCIDES ACEVEDO
SALAS, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO y OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTES, y los CONDENO
a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley
Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas; modificando con esta decisión la pena impuesta a los nombrados
ciudadanos, quienes fueron condenados a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, durante la vigencia de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El
motivo de mi inconformidad en la presente sentencia, es que la misma se produce
como consecuencia de la decisión de fecha 11 de febrero de 2004, en la cual la
Sala, de oficio, en perjuicio de los imputados, ordenó a otra Sala Accidental
de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso ejercido por la defensa de los
acusados, ANULANDO DE OFICIO, en detrimento de los imputados, la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones, que ANULO el fallo condenatorio
pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual condenaba a los
acusados antes mencionados, a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el
delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOCOTROPICAS; y en su
lugar, ordenaba la libertad de los imputados, de conformidad en lo previsto en
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo
anterior se produjo una nueva decisión que CONDENO a los acusados a cumplir la
pena de diez años de prisión antes señalada.
Es
por lo que así como en aquella oportunidad salvé mi voto al considerar que sólo
se podía proceder a la nulidad de oficio en los casos en que se beneficiara al
imputado y nunca en su contra, debo reiterarlo en esta ocasión dada la
sentencia producida como consecuencia de la anulación anterior.
Queda
de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente
decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 05-0473 (DNB)