Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido en forma Unipersonal, en sentencia del 10 de mayo de 2002, dejó establecido los siguientes hechos: “...En fecha 16-02-02, el Funcionario DIORGEN BORJAS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en compañía de otros funcionarios policiales realizaban patrullaje en varios sectores de la ciudad y efectuando patrullaje por el Barrio Caja de Agua en el Club Deportivo El Ángel, al pasar por el sitio visualizaron a un ciudadano que se encontraba en el establecimiento, al notar la presencia policial procedió a emprender veloz carrera hacía adentro por el lado de la barra del establecimiento, procediendo a seguirlo y observaron que en una habitación, donde se encontraban unos ciudadanos, quienes manipulaban un polvo de color blanco, procedieron a preservar el área y proveerse de dos testigos para realizar un registro en el referido lugar, en el piso de la misma se encontraba una pequeña panela de la presunta droga denominada cocaína y varios  trozos de papeles plásticos de color azul con negro recortado, presuntamente para envolver la droga, debajo de una mesa de material marrón de cartón piedra se encontró un envoltorio de papel plástico de color azul con negro contentivo en su interior de la cantidad de 37 envoltorios en papel plástico del mismo color con la presunta droga denominada cocaína, igualmente un envoltorio de papel plástico transparente en el mismo sitio, también se encontró un peso tipo balanza, dos coladores plásticos uno grande y uno pequeño de color rojo, dos coladores metálicos, una navaja, dos tijeras, de plástico y una de metal, dos envases con sustancia transparente líquidos uno con la escritura de reductor uretano, cuadernos, la cantidad de cuarenta mil bolívares, realizando la detención de seis sujetos identificados al inicio de la acusación... (Omissis)...

Con el testimonio de la Experto, Lic. MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, quien se identificó, prestó juramento y expuso, reconoció en su contenido y firma, las experticias que practicó, y explico la técnica utilizada para las pruebas químicas practicadas, a muestra de 38 envoltorios, de los cuales 36 cebollitas elaborados en material plástico color azul y negro, un envoltorio tipo cebollita elaborado en plástico transparente, todos contentivos de un polvo color blanco, conclusión de la muestra se corresponde a clorhidrato de cocaína porcentaje de pureza de 69,5%, con un peso neto de 92 gramos con 700 miligramos y explicó los efectos de la cocaína, igualmente realizó dictamen pericial químico de barrido a los utensilios, repreguntó la fiscal, ratificando la experto la cantidad de cocaína,...(Omissis)...

Todo indica una convicción razonada y lógica para quien aquí decide, valorando las pruebas en base a los artículos 22, 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido llevado al proceso en la forma establecida por el citado texto legal, ha llegado a la convicción plena de que los autores responsables del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenida en el artículo 34 de esta Ley Especial (LOSEP) y dado por comprobado en el punto anterior, son los ciudadanos JESÚS ALCIDES ACEVEDO, DENNY AMIR ANTUNEZ GARRIDO Y OCTAVIO JOSÉ CORDERO PUENTES... Igualmente, probada la culpabilidad del ciudadano LUIS ALFONSO TORO R….por autor DE FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 de la LOSEP en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal...”.

 

Por estos hechos, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, en sentencia emitida en la  misma fecha, hizo el siguiente pronunciamiento: 1º) CONDENÓ a los ciudadanos JESÚS ALCIDES ACEVEDO SALAS, DENNYS AMIS ANTUNEZ GARRIDO y OCTAVIO JOSÉ CORDERO PUENTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 12.551.449; 11.716.297 y 11.188.299, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformado; 2º) CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFONSO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.597.901, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por haber actuado como FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformado, en relación con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal reformado; y 3º) ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOHAN VEGA RAMÍREZ y LUIS ULISES JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.548.968 y 4.264.520 respectivamente, por los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS).

 

Contra la mencionada decisión los abogados Adolfo Whilchy Vásquez e Hildebrando Schwarzenberg Newman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.431 y 74.520 respectivamente, en su condición de defensores privados de los referidos acusados, interponen recurso de apelación.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los Jueces Yris Peña de Andueza (Ponente), Olga Ontiveros y Trino Mendoza Isturi, el 26 de julio del 2002, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados; 2) DECLARÓ DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del juicio seguido contra los mencionados acusados, porque el allanamiento se efectuó sin la correspondiente orden judicial; y 3) ORDENÓ LA LIBERTAD de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra dicho fallo, interpuso recurso de casación el abogado Abraham Valbuena Pérez, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de febrero de 2004, ANULÓ DE OFICIO la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de que ésta había admitido el recurso de apelación, luego lo desestimó y en el dispositivo lo declaró sin lugar, por ello ORDENÓ remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que se constituya una Sala Accidental que resuelva el fondo del recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados.

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los Jueces Alexis Parada Prieto (Ponente), Maricelly Rojas Alvaray y María Violeta Toro, el 23 de agosto de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los referidos acusados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, de mismo Circuito Judicial Penal, del 10 de febrero de 2002.

 

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el abogado Luis Rodolfo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 20.740, actuando en su carácter de defensor de los acusados DENNYS ANTUNEZ, JESÚS ALCIDES ACEVEDO y OCTAVIO CORDERO, no habiendo recurrido el acusado LUIS ALFONSO TORO ROSILLO ni su defensor.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente en Sala de Casación Penal el 18 de octubre de 2005 y se designó ponente a la Magistrada, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación del artículo 208 eiusdem.  Para fundamentar su denuncia transcribe el contenido del citado artículo y expresa que: “...No nos señala la recurrida a cual de los párrafos del señalado artículo, donde se contemplan esas dos hipótesis, se refiere en su decisión, si no (sic) que generaliza en relación a esta norma al señalar que constituye para esta sala un proceder policial ordinario ajustado a lo previsto en dicha norma, referido al registro de lugares públicos sin necesidad de una orden de allanamiento.

Es desacertada la apreciación de la Corte de Apelaciones al interpretar que conforme a esta norma puede la Institución Policial hacer registros en lugares públicos sin mediar orden de allanamiento, sin que exista una investigación previa, pues que, del texto mismo de la norma se desprende que debe tratarse de un delito que se encuentra en investigación cuando haya motivo para presumir que en ese lugar público existan rastros de ese delito que se investiga y así preceptúa la norma que:...(Omissis)...

 Esto reafirma el criterio invocado de la errónea interpretación que la Corte de Apelaciones da a la señalada norma, toda vez que no se evidenció en la causa ni durante la celebración del debate en el juicio oral y publico, que la comisión policial hubiese indagado acerca de quien habitaba o se encontraba en posesión del lugar o estuviese encargado, ni que requirió de persona alguna mayor de edad que presenciara la inspección, no el allanamiento que fue lo que hicieron, que es algo distinto de una inspección, por ello incurrió la Corte de Apelaciones en errónea interpretación de la señalada norma lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del Recurso de Casación que aquí se interpone,...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Denuncia el impugnante que la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, en su fundamentación, no señaló si la presunta infracción es de todo el texto normativo o, de alguna de sus partes, ya que la misma contiene diversos supuestos, no pudiendo desprenderse de la denuncia, a cuál parte del texto normativo se está refiriendo.

 

Tampoco puede extraerse del recurso, cómo resultó infringida la citada disposición legal por parte de la Corte de Apelaciones, ya que el denunciante se limitó a transcribir una conclusión a la cual arribó la recurrida, pero de manera alguna señala cuál fue la motivación de esa decisión, sobre todo tomando en consideración, que el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, contempla diversas hipótesis en las cuales procede la figura del Registro, como acto de investigación y como prueba, consideración además omitida por el recurrente.

 

Ha dicho esta Sala que, para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.

 

La omisión de tales exigencias, deben observarse en la redacción y técnica de la fundamentación del recurso de casación y constituye una carga impuesta al recurrente, según lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede suplirlo la Sala a los fines de la resolución del mismo.

 

Por todo lo expuesto, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, pues se presenta en forma confusa, incompleta e imprecisa, lo cual hace imposible a la Sala conocer su verdadero fundamento.  En consecuencia, debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Denuncia el recurrente de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 210, parte final, eiusdem.

 

Para fundamentar la presente denuncia expresa:“...Cuando la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre el segundo motivo de la apelación, considera que las actuaciones realizadas por el Organismo Policial, se hicieron conforme al Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 del mismo Código, considerando que se configuró en los hechos una situación de flagrancia. De haber sido así, la norma aplicable al caso no sería el artículo 208 mencionado, sino el artículo 210 del mismo Código en su parte final, según el cual no se requiere orden de allanamiento cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Debiendo, en estos casos, hacerse constar en el acta de allanamiento que se levante, en forma detallada, los motivos que determinaron ese allanamiento.  (Omissis)…

Vemos así que la actuación policial de estarse e realidad cometiendo el delito, se configuraría dentro de los supuestos establecidos en dicho artículo 210 eiusdem, y en modo alguno en el artículo 208 ibidem…mal puede la Corte de Apelaciones aducir, desaplicando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma aplicable al caso lo es el artículo 208 y no el artículo 210, y considerar que ello para nada acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento policial, tratando de subsanar la falta cometida por ese organismo policial, al no dar cumplimiento exacto a lo establecido en dicho artículo 210, en el sentido de haber levantado el acta correspondiente, como así lo exige la parte final del mismo, por lo que no haberlo hecho así, obviamente que eso trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento policial...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Del fundamento de la presente denuncia, se evidencia que el impugnante alega que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.  En efecto, el mencionado artículo dispone la posibilidad que tienen los organismos policiales de practicar un allanamiento sin orden judicial.

 

Tal disposición no puede ser violentada por las Cortes de Apelaciones, por falta de aplicación, en virtud de que es una norma, que señala un medio de prueba y como se dijo anteriormente, faculta a los organismos policiales, para que la practiquen, cumpliendo con los requisitos que esta contiene.

 

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Denuncia el recurrente conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 197 eiusdem, al no haber declarado la recurrida la ilicitud y nulidad del acta policial que refiere el allanamiento practicado.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa que: “...Resulta obvio que cuando el organismo policial actúa en la forma en que tantas veces aquí se ha señalado, con flagrante violación de normas atinentes al debido proceso, y por ende esenciales al proceso mismo, obtiene unas pruebas en forma ilícita, las cuales no podrán tener valor alguno para ser apreciadas en contra de aquellos a quienes se les imputa la comisión de un delito, por mandato expreso del artículo 197 ejusdem, que así lo preceptúa.

Resulta evidente que cuando el organismo policial actúa, en lo que la Corte de Apelaciones pretende se encuentra enmarcado dentro del artículo 208 de dicho Código, que no es así, actúa en violación del debido proceso, por lo que las pruebas así obtenidas no pueden ser incorporadas y apreciadas en su valoración en contra de los acusados, por lo que erradamente la Corte de Apelaciones, amparada siempre en el invocado por ella artículo 208 Procesal Penal, desestima la ilicitud de las pruebas, invocada a todo lo largo del proceso por la defensa y concluye que no es aplicable al caso in comento el artículo 197 denunciado como violado, cuando resulta obvio que tales pruebas son ilícitas, es por decir, el acta policial y las demás actuaciones que de ellas se desprenden, por lo que debió la Corte de Apelaciones, considerar que al no haber actuado el organismo policial dentro del marco legal, declarar la ilicitud de todas esas pruebas obtenidas en el procedimiento policial; más no lo hizo así, incurriendo en violación tanto del artículo 197 como del artículo 191 del mismo código…”.

 

La Sala, Para decidir, observa:

 

El recurrente en esta denuncia señala como norma violentada el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, el cual está referido al principio de la licitud de la prueba, pero no obstante a ello, se observa que el impugnante no es claro en la fundamentación de la misma, pues no expresa porqué la recurrida incurrió en la falta de aplicación de la misma, es decir, no acredita en forma clara y precisa el porqué y cómo debía aplicarse la referida norma adjetiva penal, en fin no puede entenderse con claridad, cuál es efectivamente, la denuncia planteada.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que la pena aplicada a los acusados JESÚS ALCIDES ACEVEDO SALAS, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO y OCTAVIO JOSÉ CORDERO PUENTES, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, debe ser ajustada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 341.967, que entró en vigencia el 5 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.789 del 26 de octubre de 2005, por consagrar esta, penas más favorables a los acusados, de conformidad a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de retroactividad de la pena a favor de los acusados en los términos siguientes: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena....

 

En efecto, los referidos acusados, como se dijo anteriormente fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformado, cuya pena era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal,  Diez (10) años de prisión.

 

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico  Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala en el artículo 31 en su encabezamiento y segundo aparte que: “ ...El que ilícitamente...oculte...será penado con prisión de ocho a diez años...(Omissis)…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

 

Por ello, demostrado como quedó claramente en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que los acusados JESÚS ALCIDES ACEVEDO SALAS, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO y OCTAVIO JOSÉ CORDERO PUENTES, ocultaban dentro de una habitación del establecimiento Club Deportivo El Ángel, ubicado en el Barrio Caja de Agua, Barinas, treinta y ocho (38) envoltorios, de los cuales treinta y seis (36) eran cebollitas elaborados en plástico transparente, todos contentivos de un polvo color blanco, que al practicársele la experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza de 69,5%, y un peso neto de NOVENTA Y DOS GRAMOS CON SETENCIENTOS MILIGRAMOS (92,700 ml), SE RECTIFICA DE OFICIO el dispositivo del fallo de la sentencia, únicamente respecto a la pena impuesta, debiendo aplicárseles SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN a los referidos acusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 37 del Código Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el defensor de los acusados JESÚS ALCIDES ACEVEDO SALAS, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO y OCTAVIO JOSÉ CORDERO PUENTES; RECTIFICA DE OFICIO la pena impuesta a los referidos acusados, y los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP.05-473

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados, RECTIFICÓ de Oficio la pena impuesta a los imputados JESÚS ALCIDES ACEVEDO SALAS, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO y OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTES, y los CONDENO a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,  por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; modificando con esta decisión la pena impuesta a los nombrados ciudadanos, quienes fueron condenados a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, durante la vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

            El motivo de mi inconformidad en la presente sentencia, es que la misma se produce como consecuencia de la decisión de fecha 11 de febrero de 2004, en la cual la Sala, de oficio, en perjuicio de los imputados, ordenó a otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso ejercido por la defensa de los acusados, ANULANDO DE OFICIO, en detrimento de los imputados, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que ANULO el fallo condenatorio pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual condenaba a los acusados antes mencionados, a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOCOTROPICAS; y en su lugar, ordenaba la libertad de los imputados, de conformidad en lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior se produjo una nueva decisión que CONDENO a los acusados a cumplir la pena de diez años de prisión antes señalada.

 

            Es por lo que así como en aquella oportunidad salvé mi voto al considerar que sólo se podía proceder a la nulidad de oficio en los casos en que se beneficiara al imputado y nunca en su contra, debo reiterarlo en esta ocasión dada la sentencia producida como consecuencia de la anulación anterior.

 

            Queda de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                   Disidente

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0473 (DNB)