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Ponencia de
El presente juicio se inició el 27 de febrero
de 2006, en virtud de la transcripción de novedad diaria llevada por el jefe de
guardia de
“… PRESENTACIÓN (…) Del ciudadano: ILDEMARO JOSÉ PAREDES TERÁN (…) informando que siendo las 11:40 horas de la mañana de hoy, en momentos
que se encontraba sentado en un mueble que está en el área de la cocina de su
residencia ubicada en la dirección antes mencionada, y que estaba limpiando su
arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre
El
Juzgado Unipersonal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, a cargo del ciudadano juez MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS, el 2 de
julio de 2007 CONDENÓ al ciudadano ILDEMARO PAREDES TERÁN a cumplir la pena de VEINTINUEVE
AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 3, literal a) del Código
Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA ALDANA DE PAREDES y PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem. En el fallo publicado el 17 de enero de 2008, indicó lo
siguiente:
“…Efectivamente
y sin lugar a dudas ha sido probada la existencia de un hecho punible, que
origina y desencadena la causa, hecho punible este, configurado con la acción
del acusado, quien con arma de fuego propinó de manera intencional disparo
certero en el maxilar superior derecho o pómulo de la víctima que le produjera
la muerte y que de hecho, y de manera científica con las experticias y actos de
investigación practicados a través del procedimiento riguroso los funcionarios
JUAN CARLOS LEÓN AGUILAR, FREDDY ANTONIO GUDIÑO ALVAREZ, CHARLES CARMELO ABREU
FROILAN, NELSON ANTONIO MARIN RIVERO, quienes como expertos practicaron
inspección técnica concatenado con la actuación del experto JOSÉ ARCENIO LAGUNA
GARCES, quien practicó experticia planimetrica (sic) y la actuación del experto Leonardo Ramón Peña Briceño, quien practicó
la experticia de trayectoria balística (sic), resultando ser el lugar del hecho un sitio de suceso cerrado es
decir, dentro de una vivienda, específicamente en el área de la cocina.
Así mismo, la experticia (AUTOPSIA LEGAL) practicada por la médico forense
MARIANELA ABREU, de donde se obtuvo, que la víctima presentó herida por arma de
fuego con orificio de entrada en el maxilar superior derecho, que presenta alo
de contusión, que es característico del orificio de entrada, con tatuaje
verdadero e incrustaciones que corresponden a la pólvora que no se terminó de
quemar, que sugiere que el arma fue disparada a una distancia próxima de
Igualmente, se toma en consideración, las declaraciones de los testigos
mencionados en la determinación de ciertos hechos, especialmente MIRIAM
COROMOTO BASTIDAS BARAZARTE, quien bajo juramento dejó en claro la intención de
viajar a la ciudad de Boconó e (sic) día
de los hechos y que lo harían utilizando transporte público por no disponer del
vehículo del acusado que se encontraba dañado, así mismo el hijo de ambos,
acusado y víctima, ALDEMARO JOSÉ PAREDES ALDANA, quien sin juramento dejó en
claro que el acusado conocía del manejo del arma y que existían antecedentes de
agresiones de parte del acusado hacia la víctima, siendo claro al manifestar
que no estaba de acuerdo con que ésta estudiara, en el mismo sentido MIREYA DEL
CARMEN VELASQUEZ DE VIERA, quien bajo juramento dejó en claro el comportamiento
inadecuado del acusado en relación con la víctima por encontrarse ésta
estudiando, y finalmente JOSE GREGORIO PALENCIA PÉREZ, bajo juramento rindió
declaración de ella se pudo conocer que el acusado en realidad, estaba en
disposición de conducir su vehículo hasta la ciudad de Boconó, lo cual es
indicativo de que su condición físico-psíquica no era de la gravedad tal como
ha pretendido establecer la defensa.
En razón de estos elementos, se pregunta este juzgador, bajo qué argumentos o
elementos de convicción la defensa exige se tome como un hecho culposo la
acción evidentemente dolosa del acusado, si quedó acreditado que el arma
necesariamente para producir la herida mortal en el rostro de la víctima que dejó
tatuaje verdadero, debía estar a menos de 40 o
El 6 de
febrero de 2008, el ciudadano abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, en representación
del acusado interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado
Unipersonal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo.
“…El
recurrente abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, fundamenta el recurso de apelación
de sentencia, contra la decisión dictada por el Juez de Juicio No 4, en la cual
no resuelve la excepción propuesta al inicio del Debate Oral y Público, al
decir de la defensa el A-quo con las negativas a las excepciones opuestas, la
inspección del sitio del suceso y la reconstrucción de los hechos y como
consecuencia de ello impugnar la experticia de trayectoria balística y el
levantamiento planimétrico, una reconstrucción de los hechos sirve para
demostrar como ocurrieron los mismos (…) De la sentencia
impugnada se refleja que el A-quo dió respuesta a la incidencia planteada por
la defensa, solo que el Juez antes de dar inicio al debate de Juicio oral, oyó
el planteamiento de la defensa, concediendo la palabra a las partes para
debatir las incidencias, considerando el Juez de Juicio que las mismas ya
habían sido resueltas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, pues
si bien es cierto, que las excepciones pueden oponerse nuevamente ante el
Tribunal de Juicio, el A Quo declaró inadmisible la petición de la defensa, por
considerar que las mismas no fueron formalmente planteadas ante ese Tribunal.
Ahora bien, ante la insistencia de la defensa, de la practica de la inspección
al sitio del suceso y la reconstrucción de los hechos, esta Alzada considera
oportuno revisar la doctrina y la legislación procesal para determinar la
obligatoriedad del Juez en su realización y, hasta que punto su negativa afecta
o no el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado (…) El recurrente como segundo punto del recurso
alega que la decisión recurrida adolece del vicio de falta, contradicción o
ilogicidad manifiesta de la sentencia, por cuanto el a-quo, le dio credibilidad
a los hechos narrados por el Ministerio Público; en la cual se le da valor a
una probanza inexistente en autos que hace que esta parte de la motivación se
funda en algo incorporado con violación a los principios del juicio oral, parte
que tampoco pudo comprobar el Ministerio Publico, la supuesta discusión previa
al suceso. Al folio 68 y 69 del cuaderno de apelación se observa que el a-quo
hace una narración para advertir los fundamentos de hecho y de derecho que
sirven de soporte a su decisión, el Juez manifiesta que el Ministerio Público,
insiste en considerar que el acusado ILDEMARO PAREDES TERAN, es el autor
responsable del hecho previsto como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en
sustento de esa imputación fiscal transcribe parte de la acusación que riela al
folio 120 de la causa principal, pero el juzgador debe verificar que
efectivamente la acción del agente encuadre en este tipo (tipicidad ) sin
olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de
acuerdo a sus circunstancias, el juez en esta parte de la sentencia hace
referencia a la supuesta discusión previa al suceso por haber copiado parte de
la acusación Fiscal pero no como un pronunciamiento propio de la sentencia.
Razón por la cual se declara SIN LUGAR por infundado esta parte del recurso (…)
En el tercer motivo del recurso la
defensa alega quebrantamientos u omisión de formas sustanciales que causen
indefensión, el recurrente nuevamente cuestiona la sentencia por un supuesto
quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto a decir
del defensor el a-quo jamás considero, ni siquiera opcionalmente la presunción
de inocencia del Ciudadano ILDEMARO PAREDES TERAN. Nuevamente choca la
sentencia con el planteamiento de la defensa de un acto accidental a un acto intencional,
la intencionalidad nace de las pruebas evacuadas, la acusación no fue destruida
por las pruebas, al contrario la tesis acusatoria se reafirmo en el debate oral
y publico, nunca fue negado la presunción de inocencia, solo que la misma se
desvirtúa con la contundencia probatoria tríada al proceso, es allí donde
concluido el debate, se acredito la culpabilidad del Ciudadano ILDEMARO PAREDES
TERAN (…) Finalmente el recurrente
estima la necesidad de la realización de una inspección judicial para conocer
de cerca el sitio del suceso y verificar las circunstancias materiales del
lugar. Sobre esta prueba es importante destacar la necesidad y pertinencia,
para esclarecer alguna duda que se presente sobre el hecho, ya que la
inspección judicial es el medio de prueba por el cual el juez toma directo
conocimiento de hechos y materiales que resultan relevantes para el objeto del
proceso. Esta es una prueba directa de la percepción de cómo ocurrieron los
hechos que el Juez puede ordenar realizarla cuando exista duda sobre los hechos
debatidos en el proceso, ahora bien la inspección policial realizada al sitio
del suceso equivale a una inspección que pudiera tener semejanza a la
inspección judicial su credibilidad se debate en el Juicio Oral y Público de
allí que la necesidad de realizar una inspección al lugar del suceso depende
únicamente del Juez de Juicio siempre que considere que sea necesaria
realizarla, su negativa en ningún momento afectó el derecho a la defensa y del
imputado por cuanto respecto a los testimonios de los expertos que realizaron
las inspecciones se ejerció el control y la contradicción por parte de la
defensa en el Juicio Oral y Público, en ningún espacio de la sentencia
recurrida se observa que la defensa o el imputado, le fue limitado su derecho,
siempre tuvo posibilidad de contrarrestar las pruebas presentadas por el
Ministerio Público, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso
de apelación de sentencia…”.
El 29 de mayo de 2008,
El 7 de julio de 2008 se remitió el
expediente a
El 11 de noviembre de 2008
El 4 de diciembre de 2008 se celebró la correspondiente
audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y
RECURSO DE CASACIÓN
CUARTA DENUNCIA
El recurrente en el escrito contentivo
del recurso de casación arguyó lo siguiente:
“Con fundamento en los artículos 460,
denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del
artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el
artículo 364 numeral 4 del mismo Código (…) sin que
Respecto al vicio de inmotivación alegado por
el recurrente en casación,
La motivación de un fallo radica en
manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una
determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y
evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso
controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se
encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de
derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el
proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de
justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo
26 de
Tal
exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función
jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el
convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y
permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto,
“…la
motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la
aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe
ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de
ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita
tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos
conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que
pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una
interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7
de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
“…Finalmente
el recurrente estima la necesidad de la realización de una inspección judicial
para conocer de cerca el sitio del suceso y verificar las circunstancias
materiales del lugar. Sobre esta prueba es importante destacar la necesidad y
pertinencia, para esclarecer alguna duda que se presente sobre el hecho, ya que
la inspección judicial es el medio de prueba por el cual el juez toma directo
conocimiento de hechos y materiales que resultan relevantes para el objeto del
proceso. Esta es una prueba directa de la percepción de cómo ocurrieron los
hechos que el Juez puede ordenar realizarla cuando exista duda sobre los hechos
debatidos en el proceso, ahora bien la inspección policial realizada al sitio
del suceso equivale a una inspección que pudiera tener semejanza a la
inspección judicial su credibilidad se debate en el Juicio Oral y Público de
allí que la necesidad de realizar una inspección al lugar del suceso depende
únicamente del Juez de Juicio siempre que considere que sea necesaria
realizarla, su negativa en ningún momento afectó el derecho a la defensa y del
imputado por cuanto respecto a los testimonios de los expertos que realizaron
las inspecciones se ejerció el control y la contradicción por parte de la
defensa en el Juicio Oral y Público, en ningún espacio de la sentencia
recurrida se observa que la defensa o el imputado, le fue limitado su derecho,
siempre tuvo posibilidad de contrarrestar las pruebas presentadas por el
Ministerio Público, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso
de apelación de sentencia…”.
Del
análisis y revisión exhaustiva de los alegatos expuesto por el recurrente, así
como del estudio pormenorizado del fallo dictado por
“… en
aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se
garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y
el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales
determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación
suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones
deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”.
(Sentencia Nº
369, de fecha 10/10/2003).
Por
otra parte, es necesario resaltar que la función del Juez de aplicar la ley se
complementa con la administración de Justicia lo que exige comparar las
disposiciones legales aparentemente aplicables, con las demás que regulan la
respectiva institución procesal así como las normas que rigen los derechos y
garantías fundamentales dado que tal función se ciñe a lo preceptuado en el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a
esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”. De allí que conjuntamente con la
función procesal se imponga el principio universal iura novit curia que implica el deber del Juez de
conocer el derecho y encuentra su límite en el principio de contradicción y el
principio de congruencia.
Con
fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a
Derecho es declarar sin lugar la
cuarta denuncia del recurso de casación propuesta por el ciudadano abogado
MIGUEL SEQUERA ADRIANI, en representación del acusado. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho
(18) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198° de
Publíquese,
regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente
El Magistrado
Vicepresidente,
El
Magistrado,
Ponente
Exp
N° 08- 280
MMM/
El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, no
firmó por motivo justificado.
La Secretaria
Gladys Hernández González