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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

El presente juicio se inició el 27 de febrero de 2006, en virtud de la transcripción de novedad diaria llevada por el jefe de guardia de la Sub Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“… PRESENTACIÓN (…) Del ciudadano: ILDEMARO JOSÉ PAREDES TERÁN (…) informando que siendo las 11:40 horas de la mañana de hoy, en momentos que se encontraba sentado en un mueble que está en el área de la cocina de su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, y que estaba limpiando su arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 9 milímetros, la misma se le accionó de manera accidental, logrando con esto impactar el proyectil en la humanidad de su esposa Aura Marina Aldana de Paredes, la cual cayó al suelo y falleció. Por lo que su persona seguidamente se dirigió a este Despacho a fin de ponerse a derecho, trayendo consigo el arma de fuego incriminada en el hecho (antes descrita) con su respectivo cargador contentivo de siete balas calibre 9 milímetros sin percutir. Se deja constancia que al requerírsele documentación alguna con respecto a dicha arma, el mismo manifestó que no tenía alguna…”.

 

El Juzgado Unipersonal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del ciudadano juez MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS, el 2 de julio de 2007 CONDENÓ al ciudadano ILDEMARO PAREDES TERÁN a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA ALDANA DE PAREDES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem. En el fallo publicado el 17 de enero de 2008, indicó lo siguiente:

 

“…Efectivamente y sin lugar a dudas ha sido probada la existencia de un hecho punible, que origina y desencadena la causa, hecho punible este, configurado con la acción del acusado, quien con arma de fuego propinó de manera intencional disparo certero en el maxilar superior derecho o pómulo de la víctima que le produjera la muerte y que de hecho, y de manera científica con las experticias y actos de investigación practicados a través del procedimiento riguroso los funcionarios JUAN CARLOS LEÓN AGUILAR, FREDDY ANTONIO GUDIÑO ALVAREZ, CHARLES CARMELO ABREU FROILAN, NELSON ANTONIO MARIN RIVERO, quienes como expertos practicaron inspección técnica concatenado con la actuación del experto JOSÉ ARCENIO LAGUNA GARCES, quien practicó experticia planimetrica (sic) y la actuación del experto Leonardo Ramón Peña Briceño, quien practicó la experticia de trayectoria balística (sic), resultando ser el lugar del hecho un sitio de suceso cerrado es decir, dentro de una vivienda, específicamente en el área de la cocina.
Así mismo, la experticia (AUTOPSIA LEGAL) practicada por la médico forense MARIANELA ABREU, de donde se obtuvo, que la víctima presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en el maxilar superior derecho, que presenta alo de contusión, que es característico del orificio de entrada, con tatuaje verdadero e incrustaciones que corresponden a la pólvora que no se terminó de quemar, que sugiere que el arma fue disparada a una distancia próxima de 30 a 40 centímetros y descarta disparo a distancia que es a partir de los 50 centimetros, considerado como de próximo contacto, y se encontró orificio por la parte lateral y posterior del cuello del lado izquierdo, orificio de salida irregular no era redondo, que en su trayectoria lesionó la vena carótida que produjo la muerte casi de inmediato, así mismo del dicho del experto WILLIAN RAMÓN ARANGUIBEL GARCIA, cuando afirmó haber encontrado en el lugar del hecho un cadáver del sexo femenino con herida facial, en la cara, en la región maxilar derecho, con alo de contusión de color morado, presencia de tatuaje, también presentaba herida en la parte posterior del cuello que por las características era un orificio de salida, se habla de disparo a próximo contacto, que va a una distancia de 2 a 50 centimetros, eso se constata por el tatuaje que presentaba la herida, que por las características es de próximo contacto, en virtud de lo cual la declaración de estos funcionarios son aceptadas y consideradas de manera plena por este juzgador al momento de establecer el lugar del hecho y las características de la herida mortal que se produjo.
Igualmente, se toma en consideración, las declaraciones de los testigos mencionados en la determinación de ciertos hechos, especialmente MIRIAM COROMOTO BASTIDAS BARAZARTE, quien bajo juramento dejó en claro la intención de viajar a la ciudad de Boconó e
(sic) día de los hechos y que lo harían utilizando transporte público por no disponer del vehículo del acusado que se encontraba dañado, así mismo el hijo de ambos, acusado y víctima, ALDEMARO JOSÉ PAREDES ALDANA, quien sin juramento dejó en claro que el acusado conocía del manejo del arma y que existían antecedentes de agresiones de parte del acusado hacia la víctima, siendo claro al manifestar que no estaba de acuerdo con que ésta estudiara, en el mismo sentido MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ DE VIERA, quien bajo juramento dejó en claro el comportamiento inadecuado del acusado en relación con la víctima por encontrarse ésta estudiando, y finalmente JOSE GREGORIO PALENCIA PÉREZ, bajo juramento rindió declaración de ella se pudo conocer que el acusado en realidad, estaba en disposición de conducir su vehículo hasta la ciudad de Boconó, lo cual es indicativo de que su condición físico-psíquica no era de la gravedad tal como ha pretendido establecer la defensa.
En razón de estos elementos, se pregunta este juzgador, bajo qué argumentos o elementos de convicción la defensa exige se tome como un hecho culposo la acción evidentemente dolosa del acusado, si quedó acreditado que el arma necesariamente para producir la herida mortal en el rostro de la víctima que dejó tatuaje verdadero, debía estar a menos de 40 o 50 centímetros aproximadamente, más la trayectoria del proyectil fue de arriba hacia abajo, sugiriendo que el arma era esgrimida desde una altura un tanto superior al rostro de la víctima que se corrobora con el punto de impacto final en la pared de la cocina, haciendo inverosímil, increíble y de imposible convencimiento para este juzgador, la tesis de que el disparo se produjo cuando el acusado esgrimiendo el arma estando recostado del pasamano del mueble o silla cuando intentaba revisar el contenido el arma se le vino un estornudo y accidentalmente accionó el arma en dirección al rostro de la víctima y a una distancia tan corta, es por ello que a criterio de quien juzga el acusado accionó el arma de manera intencional contra la víctima causándole la muerte, toda vez que las pruebas técnicas así lo demuestran tal y como se ha explicado ampliamente
(…) Por último, dado que del hecho se desprende que el arma utilizada no tenía el permiso correspondiente para portarla tal y como fue manifestado por el propio acusado cuando los funcionarios que le recibieron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, le instaron a presentar el correspondiente permiso, éste manifestó no tenerlo, lo cual constituye el tipo contenido en la norma del artículo 277 del Código penal Venezolano, entendido doctrinariamente como porte ilícito de arma de fuego, delito por el cual debe ser declarado culpable y condenado conforme a la norma que lo prevé. …”.

 

El 6 de febrero de 2008, el ciudadano abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, en representación del acusado interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de los ciudadanos jueces BENITO QUIÑONEZ ANDRADE (ponente), RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO y LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, el 6 de mayo de 2008 dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“…El recurrente abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, contra la decisión dictada por el Juez de Juicio No 4, en la cual no resuelve la excepción propuesta al inicio del Debate Oral y Público, al decir de la defensa el A-quo con las negativas a las excepciones opuestas, la inspección del sitio del suceso y la reconstrucción de los hechos y como consecuencia de ello impugnar la experticia de trayectoria balística y el levantamiento planimétrico, una reconstrucción de los hechos sirve para demostrar como ocurrieron los mismos (…) De la sentencia impugnada se refleja que el A-quo dió respuesta a la incidencia planteada por la defensa, solo que el Juez antes de dar inicio al debate de Juicio oral, oyó el planteamiento de la defensa, concediendo la palabra a las partes para debatir las incidencias, considerando el Juez de Juicio que las mismas ya habían sido resueltas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, pues si bien es cierto, que las excepciones pueden oponerse nuevamente ante el Tribunal de Juicio, el A Quo declaró inadmisible la petición de la defensa, por considerar que las mismas no fueron formalmente planteadas ante ese Tribunal. Ahora bien, ante la insistencia de la defensa, de la practica de la inspección al sitio del suceso y la reconstrucción de los hechos, esta Alzada considera oportuno revisar la doctrina y la legislación procesal para determinar la obligatoriedad del Juez en su realización y, hasta que punto su negativa afecta o no el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado (…) El recurrente como segundo punto del recurso alega que la decisión recurrida adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, por cuanto el a-quo, le dio credibilidad a los hechos narrados por el Ministerio Público; en la cual se le da valor a una probanza inexistente en autos que hace que esta parte de la motivación se funda en algo incorporado con violación a los principios del juicio oral, parte que tampoco pudo comprobar el Ministerio Publico, la supuesta discusión previa al suceso. Al folio 68 y 69 del cuaderno de apelación se observa que el a-quo hace una narración para advertir los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de soporte a su decisión, el Juez manifiesta que el Ministerio Público, insiste en considerar que el acusado ILDEMARO PAREDES TERAN, es el autor responsable del hecho previsto como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en sustento de esa imputación fiscal transcribe parte de la acusación que riela al folio 120 de la causa principal, pero el juzgador debe verificar que efectivamente la acción del agente encuadre en este tipo (tipicidad ) sin olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de acuerdo a sus circunstancias, el juez en esta parte de la sentencia hace referencia a la supuesta discusión previa al suceso por haber copiado parte de la acusación Fiscal pero no como un pronunciamiento propio de la sentencia. Razón por la cual se declara SIN LUGAR por infundado esta parte del recurso (…) En el tercer motivo del recurso la defensa alega quebrantamientos u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, el recurrente nuevamente cuestiona la sentencia por un supuesto quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto a decir del defensor el a-quo jamás considero, ni siquiera opcionalmente la presunción de inocencia del Ciudadano ILDEMARO PAREDES TERAN. Nuevamente choca la sentencia con el planteamiento de la defensa de un acto accidental a un acto intencional, la intencionalidad nace de las pruebas evacuadas, la acusación no fue destruida por las pruebas, al contrario la tesis acusatoria se reafirmo en el debate oral y publico, nunca fue negado la presunción de inocencia, solo que la misma se desvirtúa con la contundencia probatoria tríada al proceso, es allí donde concluido el debate, se acredito la culpabilidad del Ciudadano ILDEMARO PAREDES TERAN (…) Finalmente el recurrente estima la necesidad de la realización de una inspección judicial para conocer de cerca el sitio del suceso y verificar las circunstancias materiales del lugar. Sobre esta prueba es importante destacar la necesidad y pertinencia, para esclarecer alguna duda que se presente sobre el hecho, ya que la inspección judicial es el medio de prueba por el cual el juez toma directo conocimiento de hechos y materiales que resultan relevantes para el objeto del proceso. Esta es una prueba directa de la percepción de cómo ocurrieron los hechos que el Juez puede ordenar realizarla cuando exista duda sobre los hechos debatidos en el proceso, ahora bien la inspección policial realizada al sitio del suceso equivale a una inspección que pudiera tener semejanza a la inspección judicial su credibilidad se debate en el Juicio Oral y Público de allí que la necesidad de realizar una inspección al lugar del suceso depende únicamente del Juez de Juicio siempre que considere que sea necesaria realizarla, su negativa en ningún momento afectó el derecho a la defensa y del imputado por cuanto respecto a los testimonios de los expertos que realizaron las inspecciones se ejerció el control y la contradicción por parte de la defensa en el Juicio Oral y Público, en ningún espacio de la sentencia recurrida se observa que la defensa o el imputado, le fue limitado su derecho, siempre tuvo posibilidad de contrarrestar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia…”.

 

 

El 29 de mayo de 2008, la Defensa del acusado interpuso recurso de casación, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

El 7 de julio de 2008 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de noviembre de 2008 la Sala DECLARO ADMISIBLE la cuarta denuncia del recurso de casación.

 

El 4 de diciembre de 2008 se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

           

 

RECURSO DE CASACIÓN

CUARTA DENUNCIA

 

El recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación arguyó lo siguiente:

 

“Con fundamento en los artículos 460, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 numeral 4 del mismo Código (…) sin que la Corte de Apelaciones asuma la adecuación y corrección de las violaciones denunciadas y comprobadas en autos, maxime (sic) cuando en el trámite procedimental de este proceso, sin justificación de índole alguna el Juez de la causa al tiempo de la celebración del Juicio Oral y Público en la secuencia del mismo, soslaya, distrae, evita o niega la evacuación de cualquier prueba aducida en el curso del proceso y cuya eficacia resulta ser determinante para el establecimiento efectivo de la verdad real de lo sometido al planteamiento de tutela judicial en fase de juicio (…) EL TRIBUNAL RATIFICA SU POSICIÓN EN TONO (sic) A LO PLANTEADO Y ESTABLECE COMO INNECESARIA LA PRUEBA SOLICITADA (…) Esta negativa del Juez violenta el texto y dispositivo de los artículos 22 por no poderlas apreciar de ningún modo, el perjuicio que expresa el tercer aparte del artículo 195 del COPP, el artículo 198 por lo que coarta la libertad de prueba y el segundo aparte del artículo 358 y 359 del COPP en cuanto a la negativa de prueba PROMOVIDA POR LA DEFENSA, todo lo cual generó indefensión y graves perjuicios insuperables para los derechos del acusado sin solución de continuidad en su afectación y desigualdad procesal frente a la actividad del Fiscal blindada por la aquiescencia del juez de la recurrida, HOY RATIFICADA POR LA HONORABLE Corte de Apelaciones del estado Trujillo (…) encuadra como vicio de la sentencia penal que la hace nula, con nulidad absoluta, con arreglo a lo establecido en el artículo 457 del COPP y bajo la situación que la determina como fundamento para apelar de la sentencia viciada, contenida en el artículo 452 del COPP…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Respecto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente en casación, la Sala Penal destaca lo siguiente:

 

La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el  desarrollo del proceso penal.

 

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.  Al respecto, la Sala ha establecido que:

 

“…la motivación debe garantizar  que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum,  permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado y específicamente con relación a la negativa del Tribunal en función de Juicio de realizar una inspección en el sitio del suceso, indicó lo siguiente:

 

“…Finalmente el recurrente estima la necesidad de la realización de una inspección judicial para conocer de cerca el sitio del suceso y verificar las circunstancias materiales del lugar. Sobre esta prueba es importante destacar la necesidad y pertinencia, para esclarecer alguna duda que se presente sobre el hecho, ya que la inspección judicial es el medio de prueba por el cual el juez toma directo conocimiento de hechos y materiales que resultan relevantes para el objeto del proceso. Esta es una prueba directa de la percepción de cómo ocurrieron los hechos que el Juez puede ordenar realizarla cuando exista duda sobre los hechos debatidos en el proceso, ahora bien la inspección policial realizada al sitio del suceso equivale a una inspección que pudiera tener semejanza a la inspección judicial su credibilidad se debate en el Juicio Oral y Público de allí que la necesidad de realizar una inspección al lugar del suceso depende únicamente del Juez de Juicio siempre que considere que sea necesaria realizarla, su negativa en ningún momento afectó el derecho a la defensa y del imputado por cuanto respecto a los testimonios de los expertos que realizaron las inspecciones se ejerció el control y la contradicción por parte de la defensa en el Juicio Oral y Público, en ningún espacio de la sentencia recurrida se observa que la defensa o el imputado, le fue limitado su derecho, siempre tuvo posibilidad de contrarrestar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia…”.

 

           

 

Del análisis y revisión exhaustiva de los alegatos expuesto por el recurrente, así como del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso propuesto por la defensa del acusado, la Sala constató que el Tribunal de Alzada examinó la congruencia del razonamiento establecido por el Tribunal en función de Juicio al negar la práctica de una inspección en el sitio del suceso, conforme lo estipula el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y es así, que el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contiene los argumentos lógicos y jurídicos suficientes que garantizan una resolución motivada y fundada en derecho, ya que con suficiente claridad determinó a través del estudio de los argumentos plasmados en la sentencia y lo planteado durante el transcurso del debate, la razón de la improcedencia de la prueba solicitada por la defensa, para concluir que en el presente caso, no existió violación de los derechos y garantías constitucionales estatuidos a favor del acusado y con fundamento en el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que establece:

 

 “… en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad  de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”. (Sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003).

 

 

            Por otra parte, es necesario resaltar que la función del Juez de aplicar la ley se complementa con la administración de Justicia lo que exige comparar las disposiciones legales aparentemente aplicables, con las demás que regulan la respectiva institución procesal así como las normas que rigen los derechos y garantías fundamentales dado que tal función se ciñe a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”. De allí que conjuntamente con la función procesal se imponga el principio universal iura novit curia que implica el deber del Juez de conocer el derecho y encuentra su límite en el principio de contradicción y el principio de congruencia.

 

 

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la cuarta denuncia del recurso de casación propuesta por el ciudadano abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, en representación del acusado. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 6 de mayo de 2008.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  dieciocho (18)   días del mes de  diciembre  de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                        Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

Exp N° 08- 280

MMM/

 

El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

Gladys Hernández González