Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

  El 1° de octubre de 2007, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, Defensor de los ciudadanos acusados ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, venezolanos e identificados con las cédulas de identidad V- 20.542.000 y V-12.848.671, respectivamente, en relación con la causa   Nº KP01-P-2006-004110, que lleva el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionada con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, respectivamente los cuales se encuentran sancionados en los artículos 406 (ordinal 1°), 83 del Código Penal vigente y en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 9 de octubre de 2006 y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 27 de noviembre de 2007, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y acordó: “…solicitar al juzgado Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente original así como todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordenar la paralización del proceso, según lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.  

 

El 30 de noviembre de 2007, se recibió el referido expediente.

 

Cumplidos los trámites procedimentales, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

El presente juicio se inició en fecha 29 de Mayo de 2006, en horas de la tarde (6:00 p.m. aproximadamente), cuando el adolescente (identidad omitida), caminaba por el callejón 36 con calle 28,  en el sector La Voz de Lara,  de la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara,  en el momento que llegó a la vivienda de su tía ciudadana WENDY JOSEFINA ÁLVAREZ, se estacionó en la entrada del callejón, un vehículo, marca Chevrolet,  modelo Malibú, color gris, placas ACC-463, del cual descendieron varias personas, pertenecientes a una asociación delictiva denominada “Los Palmera” (entre los cuales se encontraban los acusados) portando armas de fue6go y realizaron varios disparos contra el adolescente, quien sale corriendo tratando de escapar y se introduce a la  referida vivienda, siendo perseguido por sus atacantes quienes también se introducen en la casa y le disparan veinticuatro veces causándole la muerte.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

            De conformidad con el artículo 5, numeral 48 y los apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del artículo 18  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de lo dispuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA,  en su carácter de defensor de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS Y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA. Así se decide.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

           En la presente causa, el solicitante alegó violaciones al  Derecho a la Defensa y al Debido Proceso,  visto que sostiene que el Ministerio Público no citó a los ciudadanos acusados para indicarles que estaban siendo investigados por un hecho punible y por el contrario solicitó al juzgado de control orden de aprehensión contra sus representados con lo cual nunca los imputó formalmente, por tal motivo en su petitorio solicitó que: la Sala admita la solicitud de avocamiento, anule las actuaciones,  se ordene la libertad de los acusados y reponga la causa al estado en que sean citados e imputados formalmente por el representante del Ministerio Público y sobre este particular indicó lo siguiente:

 

“… podemos apreciar de las documentales que anexamos al presente escrito, que en ningún momento, mis defendidos fueron notificados por la representación de la vindicta pública  para conocer los cargos por los cuales eran investigados; a ellos no se les permitió, designar un abogado de confianza para que los asistiera en su defensa técnica desde el inicio de la investigación, no se les permitió acceder a las actas de investigación llevadas por el titular de la acción penal, no se les permitió tener el tiempo suficiente y los medios adecuados para ejercer su defensa, toda vez, que se enteran de que son investigados  el día que son privados de su libertad por un Tribunal de Control, quien en complicidad con la vindicta pública acepto (sic) avalar esta flagrante violación constitucional; resultando forzoso concluir, que la VINDICTA PUBLICA NUNCA IMPUTÓ A EDGAR (sic) ALEXANDER PALMERA Y ADRIAN (sic) DE LOS SANTOS ROJAS, DE LOS CARGOS POR LOS CUALES ERAN INVESTIGADOS.

(…)

Ciudadanos Magistrados, ante la situación expuesta, la misma resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico vigente,  toda vez, que el expedir unas ordenes (sic) de aprehensión en contra de mis defendidos, cuando en actas no existían pruebas que demuestren que los mismos, hayan sido imputados por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara   …”.  

   

 Sintetizó lo denunciado así:

 

“… Repetimos, no consta en autos que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, haya cumplido con el acto de señalar a mis defendidos como IMPUTADOS, por lo que ante esa ausencia, ante esa violación al debido proceso, los jueces de control han debido controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y procesales y decretar la improcedencia de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y su correspondiente orden de aprehensión, al no tener mis representados el carácter de imputados

(…)

   Por otra parte, la orden de aprehensión no era el mecanismo idóneo para efectuarle un llamado a mis representados, pues, la misma a todas luces resulta improcedente por parte de ALEXANDER PALMERA y ADRIAN (sic)  ROJAS, de la intención oculta de la representación fiscal, de considerarlos como imputados, un mecanismo ajustado a derecho sería en caso de contumacia de mis representados al llamado fiscal el que le confiere la ley adjetiva penal en el artículo 310 que no es más que solicitar al Juez de Control ACUERDE UN MANDATO DE CONDUCCIÓN a los efectos de hacer comparecer a ALEXANDER PALMERA Y ADRIAN (sic) ROJAS a su despacho, pero evidentemente esa no era la intención, toda vez, que el fin era el de imponer a toda costa una medida de coerción personal tan grave como le es  la privación del derecho a la libertad, aún a sabiendas de que los justiciables NO TENIAN (sic) CONOCIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN EN SU CONTRA   …”.

            

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

 En relación con la denuncia formulada por el solicitante sobre  la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala estima necesario realizar un punto previo:

 

Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad,  conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean  consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

 

 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

 
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:


1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
.....”

 

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

 

Ahora bien, el punto en el que fundamenta su denuncia el solicitante sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos, cometido a su criterio por el Ministerio Público y convalidado por el Juzgado de Control que acordó la orden de aprehensión, se apoya sobre el alegato de la inexistencia del acto de imputación, ya que los acusados no fueron citados a comparecer ante la representación fiscal para ser individualizados, circunstancia procesal que debió, a su juicio, haberse cumplido para garantizar el ejercicio de sus derechos.

 

            La Sala de la revisión de las actuaciones, observa que el representante del Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control competente una orden de aprehensión contra los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS Y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, en la cual expuso los hechos investigados y puso a disposición del órgano jurisdiccional elementos de convicción (actas policiales, actas de inspección técnica, reconocimiento legal, levantamiento del cadáver, actas de entrevistas de testigos) sobre la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en agravio de un adolescente. La orden de aprehensión surtió efectos, en el momento de ser aprehendidos los ciudadanos requeridos, para hacerlos comparecer al Juzgado de Control.

 

 Ciertamente, la Sala considera que la Defensa tiene razón en relación con la obligación del Ministerio Público de informar a las personas que sean mencionadas como involucrados en un hecho delictivo sobre las diligencias que se están realizando en la investigación; en el caso bajo análisis, la fiscalía antes de satisfacer la exigencia de citar para imputar ante el despacho fiscal a los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA de la averiguación iniciada por la muerte del adolescente, requirió orden de aprehensión contra los mismos.

 

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la aprehensión de los acusados, por las razones siguientes:

 

“…Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Adrián de Los Santos Rojas Cordero y Edgar Alexander Palmera Cordero, ya que tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio cometido bajo la circunstancia de alevosía, la posible pena a imponer oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, la brutalidad y ensañamiento que se puede observar del análisis del acta de inspección técnica realizada al cadáver del hoy occiso
(…), así como de las entrevistas rendidas por los ciudadanos YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE y FRANCISCO FABIO GIMÉNEZ PERAZA, en los que se menciona a los presuntos autores de los hechos como miembros de una banda criminal que se hace llamar “Los Palmera”, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, que incluso llegó a solicitar la evacuación de la testifical del ciudadano Francisco Fabio Jiménez Peraza bajo la modalidad de prueba anticipada, debido al grave riesgo de la vida que corre éste por la posible acción delictiva de los ciudadanos contra quienes se sigue investigación.

 

Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS CORDERO y EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO son presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad de los mismos tendientes a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que los mismos pueden ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a la víctima en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide…”.

 

En relación con lo manifestado por el solicitante, que consiste en que no  se realizó el acto de imputación de los ciudadanos acusados,  se desprende de las actuaciones que el Juzgado de Control realizó un pronunciamiento judicial efectivo (orden de aprehensión). La Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público.  

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación con la definición de “imputar” señaló que:

 “…significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

 

Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636  del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“… Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

 

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

 

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

 

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado  de la persecución penal que es la determinante.

 

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

 

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007 y con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, indicó lo siguiente:

 

“…es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que  es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

 

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura  dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado. …”.

 

Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal,  este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

 

En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por la simple denuncia o  querella interpuesta en su contra, ciertamente no puede considerarse así, pues la definición que se encuentra en el artículo 124 ibídem, es clara cuando determina que se considera imputado  a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho típico, por un acto de procedimiento del órgano encargado de realizar la persecución penal. 

 

 Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.

 

Por otra parte, el Tribunal Constitucional de España (Doctrina Comparada) estableció como requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación:

 

 “… su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…”. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).

 

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:     

“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada  de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

 

De allí que, el acto de imputación perdura porque está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.

 

En relación al acto de imputación, al cual hacen referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).

 

Asimismo, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”.    (Sentencia Nº 348 del 25 julio de 2006).

 

La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

 

Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, al momento de las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como fue denunciado por la Defensa en la presente solicitud, por lo que los ciudadanos antes citados se encontraban en una situación de desigualdad que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.

La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

Cabe citar, la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la  imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.  

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 27 de noviembre de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007  y todos los actos procesales posteriores a estos.

 

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

Así mismo, la Sala mantiene los efectos de la orden de aprehensión dictada el 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contra los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal. Así se decide.  

 

DECISIÓN

 

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

 

PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento de la causa.

 

SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA.

 

TERCERO: ANULA  las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara  y todos los actos procesales posteriores a estos. 

 

CUARTO: MANTIENE  los efectos de la orden de aprehensión dictada el 8 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contra los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal.

 

QUINTO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita. 

 

Remítase copia certificada de esta decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de  DICIEMBRE de dos mil siete.  Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                Ponente

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

EXP. 07-414

MMM.

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, acordó avocarse al conocimiento de la presente causa, y luego de declarar con lugar dicha solicitud, anuló las audiencias de presentación y ordenó la reposición de la causa “…al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita…”.

No obstante lo anterior, decidió mantener “…los efectos de la orden de aprehensión dictada el 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contra los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR ALEXANDER PALMERA, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La reposición ordenada es una decisión que comparto, dada la trascendencia de los vicios observados en la presente causa; sin embargo, constatada como fue la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa se estableció que: “...en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR ALEXANDER PALMERA, por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso…”.  Es de observar que los hechos imputados en el presente caso, presentan unas circunstancias de ejecución que revelan una especial maldad y ferocidad en la comisión del mismo, y que hacen merecedores en todo caso a los autores de una especial cautela por parte de la administración de justicia. Concretamente, su detención.

Sin embargo, la actuación errada de la Fiscalía del Ministerio Público no puede pasar inadvertida, al no haber imputado oportunamente a los procesados, por lo cual nos vemos obligados a ratificar el criterio que siempre hemos sostenido en relación al punto que no es otro que, considerar que se debió ordenar la reposición de la causa al momento de que se realizara el acto de imputación fiscal y también revocar los efectos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control.

  Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa, por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del Estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantengan detenidos a quienes aún no han sido imputados.

En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

 BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0414 (MMM)

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

Yo, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, se dictaron los siguientes pronunciamientos:

 

1.- Se avoca al conocimiento de la causa.

 

2.- Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR ALEXANDER PALMERA.

 

3.- Anula las audiencias de presentación  celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial  Penal del Estado Lara  y todos los actos procesales posteriores a éstos.

 

4.- Mantiene los efectos de la orden de aprehensión dictada el 8 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial  Penal del Estado Lara, contra los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR ALEXANDER PALMERA..

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5.- Ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal.

 

Quien aquí disiente, está de acuerdo con la mayoría de la Sala en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento propuesta y la reposición de la causa al estado que el Fiscal del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal en presencia de los defensores designados por los aprehendidos, “con el respeto al derecho a la defensa y a la correcta administración de justiciar”.

 

En efecto, dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. De tal manera que la condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que el Fiscal General de la República (en los casos de altos funcionarios) o los Fiscales del Ministerio Público comisionados por aquél para determinada investigación, mediante un acto formal, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

 

Para la validez del acto de imputación deben respetarse los derechos del imputado en cuanto a su notificación en tal condición, declaración como tal, nombramiento del defensor y juramentación. La inobservancia de tales derechos acarrea la nulidad del acto de imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado.

 

La falta de investigación por parte del fiscal del Ministerio Público, la falta de citación del imputado y su correspondiente imputación durante el proceso constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, ejercido por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusación en caso de haber lugar a ello. El fiscal del Ministerio Público es el funcionario que adelanta el proceso penal y en gran medida de su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

En relación con la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:

 

“…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.

2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.

Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”. 

 

Tales directrices, vinculantes para los fiscales encargados de llevar adelante la investigación, no son cumplidas por la mayoría de éstos, pues, en casos como el presente, los representantes de la vindicta pública incumplen con su obligación de citar a la persona investigada y de imputarla formalmente.

 

Pero, si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en cuanto a reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice la imputación formal, consideró que no se debió mantener la aprehensión de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR ALEXANDER PALMERA.. En efecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

 “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”. (Subrayado de la Sala)

 

Conforme a la transcrita disposición, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos y efectos que le siguen.

 

Las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, cuya consecuencia es la nulidad del acto y de los actos que se dieron a futuro, implican la reposición de la causa al estado que se ejecutó la actividad afectada.

 

En el presente caso, la Sala  anuló las audiencias de presentación  celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial  Penal del Estado Lara  y todos los actos procesales posteriores a éstos, reponiendo la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal. Asimismo, la mayoría de la Sala, ordenó mantener los efectos de la orden de aprehensión dictada el 8 de junio de 2006, contra los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR ALEXANDER PALMERA.

 

En consideración de quien disiente, al haber sido dictada medida privativa judicial preventiva de libertad, a la cual hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y haberse retrotraído el proceso a una etapa anterior como lo es la imputación formal, mal podía entonces mantenerse la aprehensión de los referidos ciudadanos. El acto donde fue dictada dicha medida privativa judicial preventiva de libertad fue anulado y como tal debe considerársele inexistente, al igual que dicha medida. Lo aquí expuesto, aparece corroborado por el fallo aprobado por la mayoría de la Sala cuando expresa que “ORDENA la reposición de la causa al Estado en que  el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal...”.

 

En mi criterio, la decisión de la Sala de mantener la medida de privación de libertad del nombrado ciudadano, vulnera el derecho a la libertad individual, como un valor superior y un derecho fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Ninguna persona puede arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti…”.

 

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                       La Magistrada,

 

Eladio Aponte Aponte                     Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Disidente,                            La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores          Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj

Exp Nº 2007-00414