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Ponencia de
El 1° de octubre de
2007, se presentó ante
De esta solicitud se dio cuenta
en
El 27 de noviembre de 2007,
El 30 de noviembre de 2007, se
recibió el referido expediente.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa esta
Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LOS
HECHOS
El presente
juicio se inició en fecha 29 de Mayo de 2006, en horas de la tarde (6:00 p.m.
aproximadamente), cuando el adolescente (identidad omitida), caminaba por el
callejón 36 con calle 28, en el sector
DE
De conformidad con el artículo 5, numeral 48 y los apartes noveno, décimo,
décimo primero y décimo segundo del artículo 18 de
FUNDAMENTOS DE
En la
presente causa, el solicitante alegó violaciones al Derecho a
“… podemos apreciar de las documentales que anexamos al presente
escrito, que en ningún momento, mis defendidos fueron notificados por la
representación de la vindicta pública para conocer los cargos por los
cuales eran investigados; a ellos no se les permitió, designar un abogado de
confianza para que los asistiera en su defensa técnica desde el inicio de la
investigación, no se les permitió acceder a las actas de investigación llevadas
por el titular de la acción penal, no se les permitió tener el tiempo
suficiente y los medios adecuados para ejercer su defensa, toda vez, que se
enteran de que son investigados el día que son privados de su libertad
por un Tribunal de Control, quien en complicidad con la vindicta pública acepto
(sic) avalar esta flagrante violación constitucional; resultando forzoso
concluir, que
(…)
Ciudadanos Magistrados, ante la
situación expuesta, la misma resulta una escandalosa violación al
ordenamiento jurídico vigente, toda vez, que el expedir unas ordenes (sic) de aprehensión en contra de mis defendidos, cuando en actas no
existían pruebas que demuestren que los mismos, hayan sido imputados por
Sintetizó
lo denunciado así:
“… Repetimos, no consta en autos que
(…)
Por otra parte, la orden de
aprehensión no era el mecanismo idóneo para efectuarle un llamado a mis
representados, pues, la misma a todas luces resulta improcedente por parte de
ALEXANDER PALMERA y ADRIAN (sic) ROJAS, de la
intención oculta de la representación fiscal, de considerarlos como imputados,
un mecanismo ajustado a derecho sería en caso de contumacia de mis
representados al llamado fiscal el que le confiere la ley adjetiva penal en el
artículo 310 que no es más que solicitar al Juez de Control ACUERDE UN
MANDATO DE CONDUCCIÓN a los efectos de hacer comparecer a ALEXANDER
PALMERA Y ADRIAN (sic) ROJAS a su despacho, pero evidentemente esa no era la
intención, toda vez, que el fin era el de imponer a toda costa una medida de
coerción personal tan grave como le es la privación del derecho a la
libertad, aún a sabiendas de que los justiciables NO TENIAN (sic)
CONOCIMIENTO DE
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En
relación con la denuncia formulada por el solicitante sobre la violación
al derecho a la defensa y el debido proceso,
Sobre las medidas de coerción
personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como
principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien
se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería
permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa
misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación
judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha
razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas
insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción
jurisdiccional.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada
ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”
Es por mandato constitucional,
que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y,
por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden
ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la
gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción
a imponer.
Ahora bien,
el punto en el que fundamenta su denuncia el solicitante sobre la violación al
debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos, cometido a su
criterio por el Ministerio Público y convalidado por el Juzgado de Control que
acordó la orden de aprehensión, se apoya sobre el alegato de la inexistencia
del acto de imputación, ya que los acusados no fueron citados a comparecer ante
la representación fiscal para ser individualizados, circunstancia procesal que
debió, a su juicio, haberse cumplido para garantizar el ejercicio de sus derechos.
Ciertamente,
El Juzgado
Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, acordó la aprehensión de los acusados, por las razones
siguientes:
“…Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al
Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la
posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad en contra de los ciudadanos Adrián de Los Santos Rojas Cordero y Edgar
Alexander Palmera Cordero, ya que tal como lo dispone el ordinal 1° del
artículo 406 del Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio cometido
bajo la circunstancia de alevosía, la posible pena a imponer oscila entre
quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de
peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que
consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para
aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años
de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya
presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la
posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave
riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las
circunstancias que rodearon la comisión del hecho, la brutalidad y ensañamiento
que se puede observar del análisis del acta de inspección técnica realizada al
cadáver del hoy occiso (…), así
como de las entrevistas rendidas por los ciudadanos YANITZA COROMOTO MUJICA
DUARTE y FRANCISCO FABIO GIMÉNEZ PERAZA, en los que se menciona a los presuntos
autores de los hechos como miembros de una banda criminal que se hace llamar
“Los Palmera”, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos
puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera
reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta
el Ministerio Público, que incluso llegó a solicitar la evacuación de la
testifical del ciudadano Francisco Fabio Jiménez Peraza bajo la modalidad de prueba
anticipada, debido al grave riesgo de la vida que corre éste por la posible
acción delictiva de los ciudadanos contra quienes se sigue investigación.
Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema
necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos
establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir,
se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de
libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, tipificado
en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente con la agravante
específica contenida en el artículo 217 de
En relación
con lo manifestado por el solicitante, que consiste en que no se realizó
el acto de imputación de los ciudadanos acusados, se desprende de las
actuaciones que el Juzgado de Control realizó un pronunciamiento judicial
efectivo (orden de aprehensión).
Así mismo,
“…significa atribuir
a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se
señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a
la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado
es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible,
mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de
la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.
Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase
de investigación,
“… Conforme al artículo 124
del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le
señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento
de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un
auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de
investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o
partícipe.
Tal condición se adquiere tanto
en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra
una persona.
En la fase de investigación, la
imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico
Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca
señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a
una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los
actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal
personalizada.
Excepto en el caso de la
querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la
autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del
artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal,
hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado
mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la
investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le
investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la
persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico
Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público,
que declare si son o no imputados, pero
A juicio de
esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén
investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la
existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias,
equivalen a imputaciones…”.
En tal sentido,
“…es de resaltar que la condición de imputado no se
adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser
otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124
del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no
es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de
urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha
aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí
no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto
formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la
preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los
hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple
formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del
imputado. …”.
Cuando se hace referencia al acto
de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal
Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los
Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o
identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada
persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
En este sentido, hay que precisar
que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por la
simple denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no puede
considerarse así, pues la definición que se encuentra en el artículo 124
ibídem, es clara cuando determina que se considera imputado a toda
persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho típico, por un
acto de procedimiento del órgano encargado de realizar la persecución
penal.
Se puede definir como acto
de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de
cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por
consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es
citado por el Ministerio Público en tal condición.
Por otra parte, el Tribunal
Constitucional de España (Doctrina Comparada) estableció como requisitos
lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación:
“…
su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la
imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se
produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así
que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza
a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…”. (Sentencia
Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).
Igualmente,
“… 1. La
defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado
de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con
las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por
un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad…”.
De allí que, el acto de
imputación perdura porque está cimentado en el debido proceso, conformado por
una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y
una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con
estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango
constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.
En relación al acto de
imputación, al cual hacen referencia los artículos 124 y 130 del Código
Orgánico Procesal Penal,
Asimismo, ha señalado que el acto
de imputación formal o acto imputatorio: “…no es otra cosa, que el acto
procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los
hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y
modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”.
(Sentencia Nº 348 del 25 julio de 2006).
Como corolario, la imputación es
una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y
del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que
una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga,
pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la
defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el
caso “sub júdice”, los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR
ALEXANDER PALMERA, al momento de las audiencias de presentación, no disponían
de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de
imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión y
se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como
fue denunciado por
Cabe citar, la doctrina del Ministerio
Público Nº DRD-14-196-2004, que sostiene: “…La falta de investigación previa
a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación
en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas
violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
Por las consideraciones
precedentemente expuestas y en razón de que
En consecuencia, se ordena la
reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto
formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido
aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el
derecho a la defensa.
Así mismo,
DECISIÓN
En razón de todo lo antes
expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO: SE
AVOCA al conocimiento de la causa.
SEGUNDO: Declara CON
LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta por
TERCERO: ANULA
las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de
noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y todos los actos
procesales posteriores a estos.
CUARTO: MANTIENE
los efectos de la orden de aprehensión dictada el 8 de junio de 2006, por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara contra los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS
y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, por reunir los requisitos exigidos por el artículo
250 del Código orgánico procesal Penal.
QUINTO: ORDENA
la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el
acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia
que el caso lo amerita.
Remítase copia certificada de
esta decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y al
Fiscal General de
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de DICIEMBRE
de dos mil siete. Años 197° de
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El
Magistrado Vicepresidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EXP.
07-414
MMM.
VOTO
SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de
La
sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, acordó avocarse al conocimiento
de la presente causa, y luego de declarar con lugar dicha solicitud, anuló las
audiencias de presentación y ordenó la reposición de la causa “…al estado en que
el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de
continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita…”.
No
obstante lo anterior, decidió mantener “…los efectos de la orden de aprehensión
dictada el 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
contra los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR ALEXANDER PALMERA, por
reunir los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal…”.
La
reposición ordenada es una decisión que comparto, dada la trascendencia de los
vicios observados en la presente causa; sin embargo, constatada como fue la
flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa se estableció que:
“...en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal de los
ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR ALEXANDER PALMERA, por parte del
Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician
de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso…”. Es de
observar que los hechos imputados en el presente caso, presentan unas
circunstancias de ejecución que revelan una especial maldad y ferocidad en la
comisión del mismo, y que hacen merecedores en todo caso a los autores de una
especial cautela por parte de la administración de justicia. Concretamente, su
detención.
Sin
embargo, la actuación errada de
Lo
anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la
libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho
punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el
del debido proceso y el de la defensa, por ello, cuando en la realización de un
acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que
corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende
debe ser anulado, en aras al interés del Estado y de la sociedad de que se
alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los
pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la
garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un
juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación
fiscal, se mantengan detenidos a quienes aún no han sido imputados.
En virtud
de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la
mayoría de
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado
Vicepresidente,
Eladio Aponte
Aponte
Blanca Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores
Miriam
Morandy Mijares
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 07-0414 (MMM)
VOTO CONCURRENTE
Yo, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES,
Magistrado de
En la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala,
bajo ponencia de
1.- Se avoca al conocimiento de la causa.
2.- Declara con lugar la solicitud de avocamiento
propuesta por la defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR
ALEXANDER PALMERA.
3.- Anula las audiencias de presentación
celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007, por el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara y todos los actos procesales posteriores a éstos.
4.- Mantiene los efectos de la orden de aprehensión
dictada el 8 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra
los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR ALEXANDER PALMERA..
.
5.- Ordena la reposición de la causa al estado en
que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal.
Quien aquí disiente, está de acuerdo con la mayoría
de
En efecto, dispone el artículo 124 del Código
Orgánico Procesal Penal, que se denomina imputado a toda persona a quien se le
señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento
de las autoridades encargadas de la persecución penal. De tal manera que la
condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que el
Fiscal General de
Para la validez del acto de imputación deben
respetarse los derechos del imputado en cuanto a su notificación en tal
condición, declaración como tal, nombramiento del defensor y juramentación. La
inobservancia de tales derechos acarrea la nulidad del acto de imputación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal, por violación de derechos y garantías constitucionales relacionadas con
la intervención, asistencia y representación del imputado.
La falta de investigación por parte del fiscal del
Ministerio Público, la falta de citación del imputado y su correspondiente
imputación durante el proceso constituyen francas violaciones del núcleo
esencial del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de
En relación con la obligación de los fiscales de
realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de
“…1. (…)
La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una
causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de
derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación
objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de
2.-
Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en
el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en
omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye
causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado
durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la
defensa (artículo 49 numeral 1 de
Tanto la
no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de
no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan,
constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del
proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales
indispensables…”.
Tales directrices, vinculantes para los fiscales
encargados de llevar adelante la investigación, no son cumplidas por la mayoría
de éstos, pues, en casos como el presente, los representantes de la vindicta
pública incumplen con su obligación de citar a la persona investigada y de
imputarla formalmente.
Pero, si bien estoy de acuerdo con la decisión de
“La
nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos
consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin
embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas
anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se
funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”. (Subrayado de
Conforme a la transcrita disposición, la
declaratoria de nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos y efectos
que le siguen.
Las nulidades por defectos esenciales de tipo
absoluto, cuya consecuencia es la nulidad del acto y de los actos que se dieron
a futuro, implican la reposición de la causa al estado que se ejecutó la
actividad afectada.
En el presente caso,
En consideración de quien disiente, al haber sido
dictada medida privativa judicial preventiva de libertad, a la cual hace
referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y haberse
retrotraído el proceso a una etapa anterior como lo es la imputación formal,
mal podía entonces mantenerse la aprehensión de los referidos ciudadanos. El
acto donde fue dictada dicha medida privativa judicial preventiva de libertad
fue anulado y como tal debe considerársele inexistente, al igual que dicha
medida. Lo aquí expuesto, aparece corroborado por el fallo aprobado por la
mayoría de
En mi criterio, la decisión de
Queda en estos términos planteado mi voto
concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Aponte
Aponte
Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado
Disidente,
Héctor Manuel Coronado
Flores Miriam Morandy
Mijares
Gladys Hernández González
HMCF/mj
Exp Nº 2007-00414