![]() |
MAGISTRADO
PONENTE DOCTOR HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES
De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48, y 18
en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento
presentada en fecha 03 de julio de 2006, por los ciudadanos abogados Rafael
Ramón De Lima Trujillo y Emira Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 70.529 y 76.229, en su carácter de defensores
del ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, venezolano, mayor de
edad, con cédula de identidad Nº 12.909.166, con ocasión del procedimiento
seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ocultamiento de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de
la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
causa que cursa ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, Extensión Carúpano bajo el Nº RP11-P-2005-002425.
En fecha 11 de julio de
2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente
solicitud y se designó Ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de diciembre
de 2006, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y acordó solicitar “...con
la urgencia del caso, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el
expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y
ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18
eiusdem...”. El día 12 de diciembre de 2006, se recibió el referido
expediente.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala
las atribuciones que corresponden o competen a este máximo Tribunal y
concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a
instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier
tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo
estima pertinente. Y, en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la
que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de
conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la
referida Ley.
Los solicitantes del avocamiento plantean sus argumentos en los
siguientes términos:
“El fundamento de la presente solicitud ante el
Tribunal Supremo de Justicia son las reiteradas violaciones que afectan, la
parcialidad y que constituyen una injusticia del juez del Tribunal Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano que en
fecha 07 de junio de 2005, durante la celebración de la audiencia de
presentación para oír al imputado, mi patrocinado fue privado de sus libertad convalidando
una aprehensión ilegítima por parte de los funcionarios aprehensores de la
División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, que detuvieron a mi patrocinado sin estar cometiendo delito
alguno y sin tener alguna orden de aprehensión emanada de algún Tribunal de la
República...La decisión dictada en la Audiencia Presentación de imputados en
fecha 4 de junio de 2005 en contra de mi defendido REINALDO SANCHEZ SOMOVIL,
desde la presente fecha hasta la solicitud de avocamiento que interpongo...han
causado graves violaciones al ordenamiento jurídico y por ende la imagen del
Poder Judicial entre los ciudadanos de la República parte de la paz ciudadana,
la decencia de la institución y la majestad que debe reinar en el Poder
Judicial, ya que todas y cada una de las violaciones no han permitido a mi
patrocinado que las mismas hayan sido atendidas o que en su oportunidad fueron
mal tramitada por los Tribunales de Instancia, y por la Corte de Apelaciones de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de Cumaná...
DE LOS HECHOS
En fecha cuatro (4) de junio del 2005, aproximadamente
a las 11:00, en horas de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la sub Delegación de Carúpano,
y en especial la División de Drogas del CICPC, el Inspector MANUEL MACHADO,
sostuvo conversación con un ciudadano de nombre CARLOS ZAPATA, (informante
anónimo), quien no aportó mas detalles acerca de su identidad por temor a futuras
represalias. El mismo ciudadano señaló que en la ciudad de Güiria residen dos
ciudadanos con el remoquete de CARIPE y de NANDO, quienes pululan por los
alrededores de la Plaza Bolívar, indicó el entrevistado que estos ciudadanos
habían escuchado de terceras personas, que en la ensenada de la CUMACA,
que va puente hierro Güiria Estado Sucre, se encontraban varias personas
venezolanos y Colombianos que tenían almacenados alijos de drogas con la
finalidad de enviarlos a las Isla del Caribe...obtenida la información nos
retiramos a planificar el operativo de seguridad para identificar y ubicar a
ambos ciudadanos CARIPE y NANDO, los funcionarios..., se dirigen a Güiria a
pesquisar, aproximadamente a las 09:00 en horas de la noche en el lugar de la
Plaza Bolívar, ubican a uno de los individuos que resulta ser y llamarse
REINALDO JOSE SANCHEZ SAMOVIL (NANDO), para el momento que la comisión se
trasladaba a la Sub.Delegación de Güiria, con este ciudadano que habían
detenido ilegalmente porque al momento de su detención no se encontraba en
alguna actividad delictiva flagrante y no pesaba sobre nuestro patrocinado
alguna orden judicial de captura…al inquirirle información al ciudadano
REINALDO JOSE SANCHEZ SOMOVIL (NANDO), este informa que había escuchado un comentario
y que todo el pueblo lo sabía sobre el comentario de las drogas, donde se decía
que unos Colombianos estaban en la ensenada de la Cumaca, pero desconocía si había drogas o personas. Inmediatamente acompañado
de este ciudadano se trasladan a un
muelle cerca de RIO SALADO, ubican un Barco (bote), para trasladarse a la
CUMACA, CONSIGUEN LA COLABORACIÓN DE DOS CIUDADANOS, Luis Ramón López e Ignacio
José Cedeño. En el bote propiedad del primero...,, siendo ya las (02 AM), horas
de la madrugada del día cinco de los corriente (02-05-2005), partieron al
sector de la CUMACA…empezaron a revisar y a registrar, sin resultados, luego en
una zona boscosas e inclinada había tierra removida era el día 05 de mayo del
2005, aproximadamente a las 04:00 en horas de la tarde, en presencia de los
ciudadanos localizan varios sacos de material sintético...de presunta droga…
debido al hallazgo y previo conocimiento del sub. Comisario CARLOS DIAZ, el
procedimiento fue trasladado a la Sub. Delegación de Guiria así como los testigos
LUIS RAMON LOPEZ y IGNACIO JOSÉ CEDEÑO. Al notificar al fiscal de drogas de
Sucre WILFREDO DANIA, este manifestó que las actas se procesaran en Carúpano,
visto que en Guiria carecía de un lugar idóneo para resguardar lo incautado, y
ordena que al ciudadano REINALDO JOSÉ SANCHEZ SOMOVIL, le fuera leídos sus
derechos como imputados y presentarlo ante un juez de Control.
La Comisión Policial detiene como si fuese flagrante a
nuestro defendido que había estado colaborando con todos ellos en compañía de
los otros dos ciudadanos que habían colaborado prestando el bote y realizando
el traslado de todos a la ensenada de la Cumaquita.
Nuestro defendido es detenido como si estuviera
cometiendo un delito flagrante y es trasladado al despacho del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Güiria y las otras dos
personas que lo acompañaron no fueron
detenidas, ya que quien dio la orden que le leyeran sus derechos fue el
Fiscal del Ministerio Público, al estar arribando a puerto de Güiria con la
droga y es ese preciso momento que le informan a la representación Fiscal sobre
el procedimiento que el no sabía que lo estaban practicando y lo mas grave que
no había orden de apertura a la investigación por parte del Estado a través del
Ministerio Público....
Los funcionarios que obtiene la información preparan
el dispositivo de seguridad para practicarlos y No le notifican al fiscal del Ministerio Público, tal dispositivo a los fines de darle la legalidad
al procedimiento e inician el mismo violando disposiciones expresas del Código
Orgánico Procesal Penal…
Artículo 283 Investigación por parte del Ministerio
Público:
El Ministerio
Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un
hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias
necesarias tendientes a: investigar y
hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en
su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.
El Ministerio Público a la presente fecha, es decir el
día 4 de junio en horas de 11 a.m. desconoce lo que estaba pasando y desconoce
tan arriesgada operación policial que se iba a practicar por parte del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..
El cuerpo de investigaciones científicas Penales y
Criminalistícas que recibe la información de carácter anónima tiene limitada su
actuación por ley y así lo establece la ley adjetiva Art. 284 del Código
Orgánico Procesal Penal:
“…Si la
Noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran dentro de las doce (12) horas siguientes
y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán
dirigidas a ubicar a los autores y demás participantes del hecho punible, y al
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.
Para
esta defensa técnica hasta este momento no hay ninguna legalidad de la
actuación policial, han trascurrido las doce horas después de recibir la
noticia…toda la operación policial estaba deslegitimizada, pues habían transcurrido mas de quince (15)
horas desde que recibieron la información del presunto hecho punible y el
fiscal del Ministerio público aún no tenía conocimiento de lo que estaba
pasando, por lo que todavía no se había dictado el auto de apertura del inicio
de la Investigación, ya que para la presente fecha era el inicio del día 5 de
Junio del presente año y a pesar que el auto de apertura de la investigación
tiene como fecha el día (sic) de Junio eso fue dictado en horas de la noche, ya
para finalizar el día 5 de Junio del 2005, es decir cuando los funcionarios...
de la división contra Drogas encuentran e incautan el alijo de presunta droga
eran las cuatro (04) en horas de la tarde del mismo día 5 de Junio... . Una vez
localizada la droga, en ningún momento le fueron leídos los derechos a nuestro
defendido, la razón era nunca se le tomó y trató como un imputado en el delito
de ocultamiento de drogas, es decir ordena su detención sin orden judicial y
sin estar cometiendo delito alguno, y ordena que sea presentado ante el juez de
Primera Instancia en Funciones de Control por Flagrancia…” (Sic.)
La Sala, para decidir, observa:
A los efectos de verificar las denuncias
presentadas, esta Sala procedió a revisar las actas que integran el expediente
y a tales efectos observa:
Consta al folio 3 de la primera pieza del
expediente, acta de entrevista suscrita por el funcionario Sub-Inspector Luis
Revilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, subdelegación de Carúpano, de fecha 05 de junio de 2005, en la
cual expresó:
“...Encontrándome en labores inherentes al cargo en el cual desempeño,
en compañía de los funcionarios
Inspectores...Sub-inspectores...Detectives...Agentes..., en el estado Sucre,
básicamente en la población de Río Caribe, a bordo de vehículos particulares.
En tal sentido como bien es conocido que en estas zonas del país el tráfico de
drogas es muy común por la ubicación geográfica ..., lo que facilita a las
personas trabajadores de este flagelo el transporte fluvial y aéreo de
mercancía (droga); seguidamente siendo las once horas de la mañana del día 04
de los corrientes, el Inspector Manuel MACHADO sostuvo un coloquio con un
ciudadano de nombre Carlos ZAPATA..., este ciudadano informó que en la
población de Guiria, estado Sucre, residen dos individuos conocidos con el
remoquete o seudos de “CARIPE”..., y “NANDO”..., este último de
nombre Reinaldo SÁNCHEZ, quienes pululan por los alrededores de la plaza
Bolívar, igualmente indicó el entrevistado que estos ciudadanos habían
escuchado de terceras personas que en la encenada CUMACA..., se
encontraban varias personas...que al parecer tenían almacenado un alijo de
drogas... . Obtenida esta información nos retiramos del lugar a los fines de
planificar dispositivo de seguridad propio para estos casos para tratar de
identificar y ubicar a los sujetos mencionados..., motivo por el cual se
designa comisión integrada por los funcionarios...,quienes se encargaron de
pesquisar en el poblado de Guiria a cerca de los prenombrados..., asimismo
siendo las nueve horas de la noche del día 04 de los corrientes dicha comisión
ubica en la plaza Bolívar a uno de los individuos que resultó ser y llamarse
Reinaldo José SÁNCHEZ SOMOBIL..., al inquirirle información..., este
manifestó que ciertamente él había escuchado un comentario, que todos en el
pueblo de Guiria lo sabían..., igualmente dijo que él sabía llegar a la
encenada de CUMACA pero desconocía si allí había droga o personas.
Inmediatamente acompañados por este ciudadano nos trasladamos hasta un muelle
ubicado en la bahía de Río Salado a fin de ubicar un bote para el traslado
hasta CUMACA, en ese lugar nos fue prestada la colaboración por dos
ciudadanos Luis Ramón LÓPEZ..., y Ignacio José CEDEÑO..., siendo
aproximadamente las dos horas de la madrugada del 05 de los corrientes partimos
todos los mencionados anteriormente hacia el sector de CUMACA con la
finalidad de corroborar la información obtenida, comenzamos una minuciosa
búsqueda..., siendo exactamente las cuatro horas de la tarde, del día 05 de
los corrientes allí se procedió a excavar en presencia de todos los
mencionados logrando localizar varios sacos..., se tomó al azar uno de estos
envoltorios y se pudo constatar que están compuestos de una sustancia compacta
de color blanco de presunta droga... . De igual forma al notificar los
pormenores al ciudadano fiscal en Materia de Drogas..., Wilfredo DANIA
manifestó que las actas procesales se realizaran en la Sub-Delegación Estadal
de Carúpano en virtud que en Guiria se carecía de un lugar idóneo para el
resguardo del decomiso y que al ciudadano Reinaldo José SÁNCHEZ SOMOVIL
le fueron leídos sus derechos...por lo antes expuesto se dio inicio a la
investigación...”.
Cursa al folio 1 de la primera pieza del
expediente, escrito del Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas del
Estado Sucre, abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, dirigido al Juez de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de
fecha 06 de junio de 2005, en el cual señala lo siguiente:
“...Vista
las actuaciones emanadas de la División de Investigaciones Contra Drogas del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la
cual notifica de la aprehensión del ciudadano: REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL...,
por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO
DE ESTUPEFACIENTES... . Ahora bien por considerar que de las actas
practicadas se desprende que efectivamente el imputado de autos, tiene
responsabilidad y participación en el hecho, es por lo que esta representación
Fiscal, considera necesario solicitar ante este Tribunal, se sirva tomarle
declaración al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 130 y 125
ord. 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su aprehensión se
materializó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación
con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Al folio 36 de la primera pieza del expediente, cursa acta de
presentación del imputado Reinaldo José Sánchez Somovil por ante el
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
Extensión Carúpano, de fecha 07 de junio de 2005, en la cual se dejo constancia
de lo siguiente:
“...el
Fiscal quien expone: Presento ante este Tribunal al ciudadano Reinaldo José
Sánchez..., de las actas se desprende que efectivamente el imputado de
autos, tiene responsabilidad y participación en el hecho, por lo que esta
representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de
Libertad...Así mismo pido que se califique la detención como flagrante y se
instruya el presente caso por los trámites de la vía ordinaria todo conforme al
artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 248
ejusdem... . DISPOSITIVA....DECRETA la privación judicial
preventiva de libertad del ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil...,
por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas..., Se decreta la detención como flagrante y se
ordena la instrucción del presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal...”.
En efecto, tal como se constata del acta de entrevista suscrita por el
funcionario Sub-Inspector Luis Revilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Carúpano, de fecha 05
de junio de 2005, el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil fue
detenido, por órdenes del Ministerio Público, por los funcionarios policiales
actuantes en el procedimiento de incautación de la droga, después de servir
como colaborador junto a los ciudadanos Luis Ramón López e Ignacio Cedeño, es
decir, que su detención no se produce en el sitio del hallazgo de la droga o
cerca de éste, tal como define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal
Penal la aprehensión por flagrancia. En consecuencia, a juicio de la Sala, las
circunstancias en las cuales se produjo su detención, a pesar de que el Juez de
Control la decretara como flagrante, no encuadran en los supuestos previstos en
dicho artículo, sino que su aprehensión ha debido ceñirse según las pautas del
procedimiento ordinario.
Según el Código Orgánico Procesal Penal cuando el representante del
Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un
hecho punible de acción pública, como en el presente caso, debe dictar la
respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo
establecido en su artículo 300 y dispondrá que se practiquen todas las
diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los
autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).
Asimismo,
dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de
Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación
preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la
contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar
que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De
tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva contra
determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de
imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público
encargado de la investigación, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.
De lo expuesto se evidencia que al ciudadano Reinaldo José Sánchez
Somovil, se le vulneró el derecho al debido proceso, relativo al derecho a
la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el
representante del Ministerio Público encargado de la investigación, debió
realizar el acto de imputación formal del mismo, lo cual le hubiera permitido
rendir declaración con tal condición, tener acceso al expediente y solicitar
las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa, lo cual
es garantía del sistema acusatorio.
De modo que, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estaba llamado a hacer respetar las
garantías constitucionales y procesales, por consiguiente debió declarar la
nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de
investigación para que el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, pudiese nombrar a sus abogados defensores,
fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba,
tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como
lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede
cuartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de
justicia.
Constatada la violación al debido proceso y
por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder
Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios
del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado
indefensión, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula la acusación
presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2005 contra el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, así como todas
las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
Extensión Carúpano, en especial la medida de privación judicial preventiva de
libertad dictada contra dicho ciudadano, ordena la reposición del proceso al
estado de que el Ministerio Público celebre el acto de imputación formal con el
debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV,
Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena que
se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al nombrado
ciudadano a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización
respectiva. Así se declara.
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se AVOCA al
conocimiento de la causa seguida al ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil
por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.-
ANULA la acusación presentada por el Ministerio Público contra el
nombrado ciudadano, así como todas las actuaciones y pronunciamientos
realizados en la presente causa por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en especial la medida de privación
judicial preventiva de libertad decretada en su contra.
3.-
REPONE LA CAUSA a la fase de
investigación y ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para
que celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los
derechos y garantías previstas en el Título IV, Capitulo VI, del Código
Orgánico Procesal Penal.
4.-ORDENA que se dicte la correspondiente
boleta de excarcelación y se someta al ciudadano Reinaldo José Sánchez
Somovil a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la
autorización respectiva.
5.-REMÍTASE copia certificada de esta
decisión al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre y al Juzgado Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal,
etapa en la cual se encuentra la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Fiscal del Ministerio
Público en materia de drogas del Estado Sucre, abogado Wilfredo Emilio Dania
Galavis. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
diez y ocho (18) días del mes de
diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León Ponente
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández González