MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48, y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento presentada en fecha 03 de julio de 2006, por los ciudadanos abogados Rafael Ramón De Lima Trujillo y Emira Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.529 y 76.229, en su carácter de defensores del ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.909.166, con ocasión del procedimiento seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causa que cursa ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano bajo el Nº RP11-P-2005-002425.

 

 

En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó Ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 11 de diciembre de 2006, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y acordó solicitar “...con la urgencia del caso, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem...”. El día 12 de diciembre de 2006, se recibió el referido expediente.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo Tribunal y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y, en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la referida Ley.

 

DE LA SOLICITUD

 

Los solicitantes del avocamiento plantean sus argumentos en los siguientes términos:

 

“El fundamento de la presente solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia son las reiteradas violaciones que afectan, la parcialidad y que constituyen una injusticia del juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano que en fecha 07 de junio de 2005, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, mi patrocinado fue privado de sus libertad convalidando una aprehensión ilegítima por parte de los funcionarios aprehensores de la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que detuvieron a mi patrocinado sin estar cometiendo delito alguno y sin tener alguna orden de aprehensión emanada de algún Tribunal de la República...La decisión dictada en la Audiencia Presentación de imputados en fecha 4 de junio de 2005 en contra de mi defendido REINALDO SANCHEZ SOMOVIL, desde la presente fecha hasta la solicitud de avocamiento que interpongo...han causado graves violaciones al ordenamiento jurídico y por ende la imagen del Poder Judicial entre los ciudadanos de la República parte de la paz ciudadana, la decencia de la institución y la majestad que debe reinar en el Poder Judicial, ya que todas y cada una de las violaciones no han permitido a mi patrocinado que las mismas hayan sido atendidas o que en su oportunidad fueron mal tramitada por los Tribunales de Instancia, y por la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de Cumaná...

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha cuatro (4) de junio del 2005, aproximadamente a las 11:00, en horas de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la sub Delegación de Carúpano, y en especial la División de Drogas del CICPC, el Inspector MANUEL MACHADO, sostuvo conversación con un ciudadano de nombre CARLOS ZAPATA, (informante anónimo), quien no aportó mas detalles acerca de su identidad por temor a futuras represalias. El mismo ciudadano señaló que en la ciudad de Güiria residen dos ciudadanos con el remoquete de CARIPE y de NANDO, quienes pululan por los alrededores de la Plaza Bolívar, indicó el entrevistado que estos ciudadanos habían escuchado de terceras personas, que en la ensenada de la CUMACA, que va puente hierro Güiria Estado Sucre, se encontraban varias personas venezolanos y Colombianos que tenían almacenados alijos de drogas con la finalidad de enviarlos a las Isla del Caribe...obtenida la información nos retiramos a planificar el operativo de seguridad para identificar y ubicar a ambos ciudadanos CARIPE y NANDO, los funcionarios..., se dirigen a Güiria a pesquisar, aproximadamente a las 09:00 en horas de la noche en el lugar de la Plaza Bolívar, ubican a uno de los individuos que resulta ser y llamarse REINALDO JOSE SANCHEZ SAMOVIL (NANDO), para el momento que la comisión se trasladaba a la Sub.Delegación de Güiria, con este ciudadano que habían detenido ilegalmente porque al momento de su detención no se encontraba en alguna actividad delictiva flagrante y no pesaba sobre nuestro patrocinado alguna orden judicial de captura…al inquirirle información al ciudadano REINALDO JOSE SANCHEZ SOMOVIL (NANDO), este informa que había escuchado un comentario y que todo el pueblo lo sabía sobre el comentario de las drogas, donde se decía que unos Colombianos estaban en la ensenada de la Cumaca, pero desconocía si había drogas o personas. Inmediatamente acompañado de este ciudadano  se trasladan a un muelle cerca de RIO SALADO, ubican un Barco (bote), para trasladarse a la CUMACA, CONSIGUEN LA COLABORACIÓN DE DOS CIUDADANOS, Luis Ramón López e Ignacio José Cedeño. En el bote propiedad del primero...,, siendo ya las (02 AM), horas de la madrugada del día cinco de los corriente (02-05-2005), partieron al sector de la CUMACA…empezaron a revisar y a registrar, sin resultados, luego en una zona boscosas e inclinada había tierra removida era el día 05 de mayo del 2005, aproximadamente a las 04:00 en horas de la tarde, en presencia de los ciudadanos localizan varios sacos de material sintético...de presunta droga… debido al hallazgo y previo conocimiento del sub. Comisario CARLOS DIAZ, el procedimiento fue trasladado a la Sub. Delegación de Guiria así como los testigos LUIS RAMON LOPEZ y IGNACIO JOSÉ CEDEÑO. Al notificar al fiscal de drogas de Sucre WILFREDO DANIA, este manifestó que las actas se procesaran en Carúpano, visto que en Guiria carecía de un lugar idóneo para resguardar lo incautado, y ordena que al ciudadano REINALDO JOSÉ SANCHEZ SOMOVIL, le fuera leídos sus derechos como imputados y presentarlo ante un juez de Control.

La Comisión Policial detiene como si fuese flagrante a nuestro defendido que había estado colaborando con todos ellos en compañía de los otros dos ciudadanos que habían colaborado prestando el bote y realizando el traslado de todos a la ensenada de la Cumaquita.

Nuestro defendido es detenido como si estuviera cometiendo un delito flagrante y es trasladado al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Güiria y las otras dos personas que lo acompañaron no fueron detenidas, ya que quien dio la orden que le leyeran sus derechos fue el Fiscal del Ministerio Público, al estar arribando a puerto de Güiria con la droga y es ese preciso momento que le informan a la representación Fiscal sobre el procedimiento que el no sabía que lo estaban practicando y lo mas grave que no había orden de apertura a la investigación por parte del Estado a través del Ministerio Público....

Los funcionarios que obtiene la información preparan el dispositivo de seguridad para practicarlos y No le notifican al fiscal del Ministerio Público, tal  dispositivo a los fines de darle la legalidad al procedimiento e inician el mismo violando disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal…

Artículo 283 Investigación por parte del Ministerio Público:

El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a: investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

El Ministerio Público a la presente fecha, es decir el día 4 de junio en horas de 11 a.m. desconoce lo que estaba pasando y desconoce tan arriesgada operación policial que se iba a practicar por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..

El cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalistícas que recibe la información de carácter anónima tiene limitada su actuación por ley y así lo establece la ley adjetiva Art. 284 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si la Noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran dentro de las doce (12) horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a ubicar a los autores y demás participantes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Para esta defensa técnica hasta este momento no hay ninguna legalidad de la actuación policial, han trascurrido las doce horas después de recibir la noticia…toda la operación policial estaba deslegitimizada, pues habían transcurrido mas de quince (15) horas desde que recibieron la información del presunto hecho punible y el fiscal del Ministerio público aún no tenía conocimiento de lo que estaba pasando, por lo que todavía no se había dictado el auto de apertura del inicio de la Investigación, ya que para la presente fecha era el inicio del día 5 de Junio del presente año y a pesar que el auto de apertura de la investigación tiene como fecha el día (sic) de Junio eso fue dictado en horas de la noche, ya para finalizar el día 5 de Junio del 2005, es decir cuando los funcionarios... de la división contra Drogas encuentran e incautan el alijo de presunta droga eran las cuatro (04) en horas de la tarde del mismo día 5 de Junio... . Una vez localizada la droga, en ningún momento le fueron leídos los derechos a nuestro defendido, la razón era nunca se le tomó y trató como un imputado en el delito de ocultamiento de drogas, es decir ordena su detención sin orden judicial y sin estar cometiendo delito alguno, y ordena que sea presentado ante el juez de Primera Instancia en Funciones de Control por Flagrancia…” (Sic.)

 

La Sala, para decidir, observa:

 

A los efectos de verificar las denuncias presentadas, esta Sala procedió a revisar las actas que integran el expediente y a tales efectos observa:

 

Consta al folio 3 de la primera pieza del expediente, acta de entrevista suscrita por el funcionario Sub-Inspector Luis Revilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Carúpano, de fecha 05 de junio de 2005, en la cual expresó:

 

“...Encontrándome en labores inherentes al cargo en el cual desempeño, en compañía de los funcionarios Inspectores...Sub-inspectores...Detectives...Agentes..., en el estado Sucre, básicamente en la población de Río Caribe, a bordo de vehículos particulares. En tal sentido como bien es conocido que en estas zonas del país el tráfico de drogas es muy común por la ubicación geográfica ..., lo que facilita a las personas trabajadores de este flagelo el transporte fluvial y aéreo de mercancía (droga); seguidamente siendo las once horas de la mañana del día 04 de los corrientes, el Inspector Manuel MACHADO sostuvo un coloquio con un ciudadano de nombre Carlos ZAPATA..., este ciudadano informó que en la población de Guiria, estado Sucre, residen dos individuos conocidos con el remoquete o seudos de “CARIPE”..., y “NANDO”..., este último de nombre Reinaldo SÁNCHEZ, quienes pululan por los alrededores de la plaza Bolívar, igualmente indicó el entrevistado que estos ciudadanos habían escuchado de terceras personas que en la encenada CUMACA..., se encontraban varias personas...que al parecer tenían almacenado un alijo de drogas... . Obtenida esta información nos retiramos del lugar a los fines de planificar dispositivo de seguridad propio para estos casos para tratar de identificar y ubicar a los sujetos mencionados..., motivo por el cual se designa comisión integrada por los funcionarios...,quienes se encargaron de pesquisar en el poblado de Guiria a cerca de los prenombrados..., asimismo siendo las nueve horas de la noche del día 04 de los corrientes dicha comisión ubica en la plaza Bolívar a uno de los individuos que resultó ser y llamarse Reinaldo José SÁNCHEZ SOMOBIL..., al inquirirle información..., este manifestó que ciertamente él había escuchado un comentario, que todos en el pueblo de Guiria lo sabían..., igualmente dijo que él sabía llegar a la encenada de CUMACA pero desconocía si allí había droga o personas. Inmediatamente acompañados por este ciudadano nos trasladamos hasta un muelle ubicado en la bahía de Río Salado a fin de ubicar un bote para el traslado hasta CUMACA, en ese lugar nos fue prestada la colaboración por dos ciudadanos Luis Ramón LÓPEZ..., y Ignacio José CEDEÑO..., siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada del 05 de los corrientes partimos todos los mencionados anteriormente hacia el sector de CUMACA con la finalidad de corroborar la información obtenida, comenzamos una minuciosa búsqueda..., siendo exactamente las cuatro horas de la tarde, del día 05 de los corrientes allí se procedió a excavar en presencia de todos los mencionados logrando localizar varios sacos..., se tomó al azar uno de estos envoltorios y se pudo constatar que están compuestos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga... . De igual forma al notificar los pormenores al ciudadano fiscal en Materia de Drogas..., Wilfredo DANIA manifestó que las actas procesales se realizaran en la Sub-Delegación Estadal de Carúpano en virtud que en Guiria se carecía de un lugar idóneo para el resguardo del decomiso y que al ciudadano Reinaldo José SÁNCHEZ SOMOVIL le fueron leídos sus derechos...por lo antes expuesto se dio inicio a la investigación...”.

 

Al folio 20 de la primera pieza del expediente, cursa auto de inicio de investigación penal por parte del ciudadano abogado Wilfredo Dania Galavis, Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas del Estado Sucre, de fecha 05 de junio de 2005, en el cual señala: “...vistas las actuaciones iniciadas por oficio referidas a Reinaldo José Sánchez Somovil..., por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio..., como lo es el delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes se ordena por medio del presente auto..., EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL...”.

 

Cursa al folio 1 de la primera pieza del expediente, escrito del Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas del Estado Sucre, abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 06 de junio de 2005, en el cual señala lo siguiente:

 

“...Vista las actuaciones emanadas de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual notifica de la aprehensión del ciudadano: REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL..., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES... . Ahora bien por considerar que de las actas practicadas se desprende que efectivamente el imputado de autos, tiene responsabilidad y participación en el hecho, es por lo que esta representación Fiscal, considera necesario solicitar ante este Tribunal, se sirva tomarle declaración al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 130 y 125 ord. 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su aprehensión se materializó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

 

Al folio 36 de la primera pieza del expediente, cursa acta de presentación del imputado Reinaldo José Sánchez Somovil por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 07 de junio de 2005, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

 

“...el Fiscal quien expone: Presento ante este Tribunal al ciudadano Reinaldo José Sánchez..., de las actas se desprende que efectivamente el imputado de autos, tiene responsabilidad y participación en el hecho, por lo que esta representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad...Así mismo pido que se califique la detención como flagrante y se instruya el presente caso por los trámites de la vía ordinaria todo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 248 ejusdem... . DISPOSITIVA....DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil..., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..., Se decreta la detención como flagrante y se ordena la instrucción del presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Ahora bien, realizada la revisión del expediente y el recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud de avocamiento evidencia la Sala graves irregularidades en el procedimiento, en la fase de investigación, irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, en la definitoria fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora.

 

En efecto, tal como se constata del acta de entrevista suscrita por el funcionario Sub-Inspector Luis Revilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Carúpano, de fecha 05 de junio de 2005, el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil fue detenido, por órdenes del Ministerio Público, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de incautación de la droga, después de servir como colaborador junto a los ciudadanos Luis Ramón López e Ignacio Cedeño, es decir, que su detención no se produce en el sitio del hallazgo de la droga o cerca de éste, tal como define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión por flagrancia. En consecuencia, a juicio de la Sala, las circunstancias en las cuales se produjo su detención, a pesar de que el Juez de Control la decretara como flagrante, no encuadran en los supuestos previstos en dicho artículo, sino que su aprehensión ha debido ceñirse según las pautas del procedimiento ordinario.

Según el Código Orgánico Procesal Penal cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, como en el presente caso, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en su artículo 300 y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

 

            Asimismo, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

 

De lo expuesto se evidencia que al ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, se le vulneró el derecho al debido proceso, relativo al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, debió realizar el acto de imputación formal del mismo, lo cual le hubiera permitido rendir declaración con tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio.

 

De modo que, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estaba llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, por consiguiente debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede cuartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia.

 

 

Constatada la violación al debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2005 contra el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en especial la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho ciudadano, ordena la reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al nombrado ciudadano a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

1.- Se AVOCA al conocimiento de la causa seguida al ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- ANULA la acusación presentada por el Ministerio Público contra el nombrado ciudadano, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en la presente causa por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en especial la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra.

3.- REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para que celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-ORDENA que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva.

5.-REMÍTASE copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y al Juzgado Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, etapa en la cual se encuentra la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas del Estado Sucre, abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez y ocho (18) días del mes de  diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,                           La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Blanca Rosa Mármol de León Ponente

 

La  Magistrada,                                                        La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                    Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj

Exp. Nº 2006-0322