Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El
6 de julio de 2006, el abogado FÉLIX GABRIEL HERRERA TOVAR, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.153, en su carácter de
defensor privado del ciudadano SALVADOR
CALABRESE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº
8.516.203, presentó ante la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de
solicitud de avocamiento, en la causa que se le sigue a su defendido ante el
Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN
ROBO, en perjuicio del ciudadano Julio César Campolargo Viera y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los
artículos 406 numeral 1 y 286, respectivamente, del Código Penal. A dicha
solicitud fue acompañada copia de las actuaciones procesales señaladas por el
peticionario.
El
11 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud y designó
ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El
21 de noviembre de 2006, la Sala admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… al Juzgado Primero de Primera Instancia
en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el
expediente original y todos los recados relacionados con la referida causa y
ordena paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del
artículo 18 eiusdem”. El 5 de diciembre de 2006, se recibió el referido
expediente.
LOS HECHOS
Los
hechos imputados por el representante del Ministerio Público en su escrito de
acusación formal y que originaron la presente causa, son los siguientes: “En
fecha 21 de mayo del 2005, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de
la mañana, en sector la Guabina, carretera vía La Yuca, del Municipio Veroes
del Estado Yaracuy fue interceptado por varios sujetos el ciudadano Julio César
Campolargo Viera, quien se transportaba en su vehículo marca Ford, clase
camioneta, pick up, modelo F-150, color gris, placas 62L-LAE, momento en que se
saca el arma de fuego que portaba, tipo pistola, marca Glock, serial FAM054, de
color negro y los enfrenta, desencadenándose un tiroteo, donde resulta muerto
uno de los sujetos que posteriormente fue identificado como Orlando de Jesús
Villegas, a quien se le recaba de una de sus manos un revólver Amadeo Rossi,
calibre 38, con seis conchas percutidas y la víctima Julio César Campolargo,
los demás sujetos huyeron en un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, color
marrón, placas KAD-610, serial carrocería AJU3VP12327, que dejaron abandonado
en la carretera nacional, cerca de la autopista, y de donde se colectaron
rastros dactilares uno de los cuales resultó ser identificado como perteneciente
al imputado: Miguel Ángel Bermúdez, por otra parte la relación de llamadas de
teléfonos de diferentes compañías telefónicas,
se determina que el grupo de delincuentes estuvo comunicado vía
teléfonos celulares entre sí, antes y después del hecho. Quedó evidenciado en
la investigación que en el Taller de aire acondicionados (sic) par (sic)
vehículos administrado por el ciudadano Salvador Calíbrese, se planificó
mediante conversaciones el secuestro del ciudadano Julio César Campolargo,
mediante entrevistas rendidas por varios ciudadanos”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Fundamentándose
en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el peticionario solicita a la
Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la causa seguida a su
representado, en virtud de las graves infracciones al ordenamiento jurídico,
cometidas por los Juzgados de Primera Instancia Tercero y Sexto en Funciones de
Control, Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio y Corte de
Apelaciones, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
El
solicitante describe las infracciones alegadas, de la siguiente manera: “… el Fiscal 4º del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy … acusó a mi defendido en fecha 16 de septiembre de 2005, junto
al ciudadano … como autores del delito de homicidio calificado en perjuicio del
ciudadano Julio César Campolargo Vieira (sic), hecho ocurrido el día 21 de mayo
de 2005 (…)
Mi defendido no estuvo jamás, ni
siquiera cerca del lugar de los hechos, ni conocía que se estaba produciendo un
homicidio, pero aun, a pesar de ello, señala el Fiscal en su acusación que
dentro de las pruebas que incriminan… con respecto a mi patrocinado, señala el
Fiscal que como parte de la investigación se obtuvo relación de llamadas de
teléfonos de diferentes compañías telefónicas y se determinó que el grupo de
delincuentes que participó del (sic) homicidio estuvo comunicado vía teléfonos
celulares entre sí, antes y después del hecho, y entre esas personas estaba
(sin elemento alguno que lo fundamente) mi representado.
Aun sin especificar si las llamadas al celular de mi defendido habían
sido realizadas antes o después del hecho y sin especificar cómo lo conectaban
esas llamadas y su presunto (hasta ahora desconocido) contenido a la comisión
del homicidio, se parte del hecho que una prueba fundamental en su contra debía
ser entonces la relación de llamadas que lo vinculara como autor de los hechos
(…)
... en la acusación el Ministerio Público no hace referencia a las
pruebas que incriminan a mi representado, sino que en forma generalizada
presenta un conjunto de pruebas en su contra y en contra de un tercer imputado
… no pudiendo determinarse cuáles son las pruebas de las que debe defenderse mi
representado o las que podía atacar en la audiencia preliminar. Les pido que al investigar los hechos aquí
denunciados, puedan verificar en el expediente lo que señalo, pues la jueza de
Control Nº 3 (quien conoció de la audiencia preliminar), admitió las pruebas
presentadas por el Ministerio Público sin determinar cuáles eran las que
servían o eran útiles, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar la
culpabilidad del ciudadano Salvador Calabrese y así guiar al juez de juicio con
objeto de la audiencia oral y pública. Y he allí lo medular de la denuncia que
se presenta. Incluso,
ninguna de las pruebas que el Ministerio
Público adjuntó a la acusación indicaba la conexión o relación de llamadas
entre los teléfonos de los autores con el teléfono de mi representado, sino que
eran constancias que las autoridades policiales se dirigían a las compañías de
teléfonos para buscar relación de llamadas.
No existe en el escrito Fiscal elemento alguno que directa o indirectamente
una a Salvador Calabrese con los hechos.
Sin embargo, el Fiscal acusador, días antes de la celebración de la
audiencia preliminar, que en principio el Tribunal de Control Nº 3 había fijado
para el día 13 de octubre de 2005, pero que se realizó finalmente el día 20 de
octubre de 2005, introdujo como prueba una experticia de relación de llamadas
telefónicas como prueba determinante, experticia esta que la jueza de control
Nº 3, no admitió por extemporánea, pero en efecto además de que fue mal
ofrecida y de imposible comprobación en el juicio oral y público, tampoco
vinculaba en nada a mi defendido con los hechos, ni como cómplice y menos como
autor. Resultaría una prueba no menos que necesaria, en caso de vincularlo,
pero no entró siquiera a considerarla la juzgadora por extemporánea. Entonces, ¿Cómo se entiende que la Jueza de
Control Nº 3, cuya función es controlar la acusación se convenció que existían
elementos que probaran la participación de mi representado en el
homicidio? Y peor aun después de esta
decisión ¿Con cuáles elementos cuenta el Ministerio Público, para que prospere
su acusación en el juicio en contra de mi defendido?
Pretende esta defensa con lo expuesto, que se establezca que la actuación
de la juez de Control Nº 3 fue violatoria a las leyes y a la sentencia
vinculante 1303, lo que causa violación al derecho que tiene mi patrocinado a
su defensa y al debido proceso.
Tal decisión atenta contra la seguridad jurídica que esperamos todos los
venezolanos. ¿Dónde entonces queda la obligación del Estado venezolano de
garantizar sobre todo una justicia idónea? Si la jueza no explicó siquiera
cuáles eran las pruebas incriminaban (sic) a quien injusta y arbitrariamente se
encuentra privado de su libertad desde hace casi un año, así como la necesidad
y pertinencia de ellas, tal como la obliga el artículo 330 del Código Orgánico
Procesal Penal y la referida sentencia vinculante, admitiendo con ello una
acusación sin elementos que puedan presumir una sentencia de condena (…)
En segundo lugar, no solo ocurrió dentro del proceso indicado, la
negligencia de la juez mencionada en la observancia de las leyes y la
jurisprudencia, sino que en esa misma audiencia preliminar, realizada en fecha
20 de octubre de 2005, las pruebas que presentó esta defensa fueron declaras
extemporáneas y además de la indefensión producida por la actuación ya
comentada, no podrá esta representación presentar pruebas en el juicio (…)
La decisión de la audiencia preliminar … explica que la audiencia fue
fijada para el 13 de octubre de 2005 y como los lapsos en esa etapa se computan
como días hábiles por etapa intermedia, en un cómputo que indica, señala que el
escrito fue presentado el día 6 de octubre, el tribunal despachó los días 7, 10
y 11 no habiendo despacho el día 12 por ser un día feriado, por lo que entonces
los escritos fueron presentados posterior a ese lapso de cinco días. Declara además la juzgadora que la exigencia
de presentar las pruebas en ese lapso es a los fines no solo que la otra parte
pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas o impugnarlas, sino para que la
otra parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a
juicio por su adversaria, con base en los derechos a la defensa e igualdad de
las partes.
Ante esa decisión se advierte que la audiencia preliminar fue fijada para
el 13 de octubre de 2005, pero se realizó efectivamente el 20 de octubre de
2005, esto es, ocho (8) días después (…)
Sin embargo, en el caso expuesto, se introdujo el escrito de pruebas
cuatro días antes del primer lapso fijado para que tuviera lugar la audiencia
que se iba a celebrar el día 13 de octubre pero que por solicitud del mismo
representante fiscal se celebró finalmente el 20 de octubre … ante lo que se
denuncia, mi defendido no se siente igual, ni siquiera desigual, sino excluido
absolutamente del poder de la justicia venezolana.
Ante esa decisión en fecha 31 de octubre de 2005, se impugnó la misma
como corresponde ante la Corte de Apelaciones … Pero sorpresivamente en fecha
21 de febrero de 2006, la Corte, esto es casi cuatro meses después, sin
siquiera contar los días, ni verificar cuándo realmente se produjo la
audiencia, confirmó la decisión de primera instancia (…)
La decisión de la Corte de Apelaciones no tiene recurso de casación, por
tanto no se pudo apelar a ella.
Estima esta defensa que se cumplen entonces todos los requisitos para la
procedencia del avocamiento, incluso, la situación procesal del acusado
Salvador Calabrese se empeora pues una vez confirmado el fallo de la Corte de
Apelaciones que deja firme el auto violatorio de primera instancia, asumió la
competencia para el conocimiento de la causa el Tribunal de Juicio Nº 3, sin
embargo la Jueza Gilda Arvelaez… se inhibió. Los autos
pasaron al conocimiento de la jueza de Juicio Nº 2, Alcy Maite Viñales … siendo que de manera sorprendente en esta
oportunidad la corte de apelaciones, sí procedió con celeridad y decidió que la
inhibición de la jueza de juicio Nº 3, no tenía fundamento y la declaró sin
lugar, regresando el asunto a juicio 03, para peor sorpresa y la absoluta
indefensión de mi defendido una vez más pero con otro pretexto, la abogada
Gilda Arvelaez, se volvió a inhibir de conocer de la causa, entonces regresaron
las actuaciones a juicio 02, pero de inmediato ocurrió lo increíble, la juez
Alcy Maite Viñales también se inhibió, por motivo de una denuncia que en su
contra había hecho el fiscal actuante en el año 2002 … Por
último, le correspondió entonces a la jueza María Inés Pérez, encargada de
Juicio Nº 01, quien también se inhibió por haber conocido en la audiencia
preliminar cuando se encontraba al frente del juzgado de control Nº 03 … Es por
ello, que la causa se encuentra absolutamente paralizada. Esta situación ya alcanza más de cuatro meses
desde el fallo de la Corte y más de ocho meses desde la audiencia preliminar,
sin vislumbrar, en corto plazo, la posible realización de un juicio por falta
de juez hasta esperar que la Comisión Judicial del mismo Tribunal Supremo
designe a uno para conocer del mismo, y muy a pesar de los grandes esfuerzos
realizados a los fines de agilizar tal designación, la inoperancia e
inactividad contumaz de la ciudadana: GLADYS TORRES, presidenta del Circuito
Penal de Yaracuy, ha colaborado determinantemente en esta injusticia, que se
traduce en un alevoso y premeditado retardo procesal, atribuible a todos los
administradores de justicia aquí señalados, en franco e intolerable perjuicio
de mi patrocinado.
Debo adicionar Ciudadanos Magistrados, que mi defendido lleva detenido
más de diez meses … a pesar que el mismo se presentó ante el
Ministerio Público voluntaria y espontáneamente a colaborar con la
investigación como se señaló en la audiencia de presentación, e inclusive, no
fue aprehendido, sino que al conocer extraoficialmente que le fue dictada una
orden de aprehensión, inmediata y voluntariamente se presentó para afrontar el
hecho que se le imputaba y del cual él se considera inocente, tales
circunstancias evidencian la disposición de colaborar e intervenir en el
proceso penal. Ese alegato sin embargo
no fue atendido por la jueza que dictó la
medida privativa, sino que sin estimarlo, procedió a imponerla fundándola
solamente en el peligro de fuga por la pena a imponer en el caso (…)
Lo que definitivamente no consta es un acta de imputación formal hecha
por el despacho fiscal actuante, a mi patrocinado y sin embargo le fue
solicitada y acordada en su contra orden de aprehensión. En otras palabras, a
mi defendido se le allanó su negocio, se le citó en dos o más ocasiones para
entrevista y no se le imputó, peor aun, además de investigarlo a sus espaldas,
de no darle oportunidad de acceder a las actas de investigación, ni de nombrar
abogado defensor, que pudiera desvirtuar los hechos imputados, luego es
aprehendido (…)
Ante la decisión de la Jueza de Control Nº 6 (Quien conoció antes de que
se unieran las causas y se acumularan en control 03) (sic) de dictar orden de aprehensión, se
recurrió ante la Corte de Apelaciones, órgano que en una decisión que no entró
a considerar los fundamentos del auto que decretó la medida, sólo se limitó a realizar algunas reflexiones (…)
Sin embargo, ante los múltiples pedimentos de revisión de medida todos
han sido negados, y si bien es un derecho del procesado penal pedirlo en
cualquier momento ya se han solicitado varias veces, siendo negadas todas sin
fundamento serio …”.
Concluye
su solicitud de la siguiente manera: “…
pido se avoque al conocimiento del asunto … y que se encuentra en el Tribunal
de Juicio Nº 1, decrete la nulidad de todas las actuaciones denunciadas y
reponga la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar
… sea decretada CON CARÁCTER DE EXTREMA
URGENCIA, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, para
reparar al menos en parte, el vulnerado derecho de mi defendido de ser juzgado
en libertad …”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El
peticionario alega violaciones en las decisiones dictadas por los Tribunales de
Control, Tribunal de Juicio y Corte de Apelaciones que conocieron del caso,
agregando que hubo indebidas tramitaciones e infracciones en el procedimiento y
en las referidas sentencias. Específicamente y a pesar que la causa seguida a
su defendido se encuentra en etapa de juicio oral y público, señala como
violaciones al orden legal, que la acusación presentada por el representante
del Ministerio Público resulta insuficiente y no contiene pruebas contundentes
contra su representado, que el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar
admitió las pruebas ofrecidas sin especificar cuáles eran relevantes, que la
prueba ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público declarada inadmisible por
extemporánea resultaba necesaria, que en la referida Audiencia Preliminar
fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la
defensa, que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible uno de los recursos de
apelación ejercidos tardíamente, así como, que al inicio de la investigación le
fue dictada medida de detención a su defendido sin fundamento probatorio a
pesar que él colaboró con toda la investigación y no estar llenos los extremos
legales necesarios para decretar tal medida.
De manera particular,
alega que por las inhibiciones de los jueces de juicio a quienes ha sido
asignado el caso, no hay quien conozca actualmente de la causa, por lo que la
misma se encuentra totalmente paralizada.
De
la revisión del expediente se evidencia que las actuaciones procesales
practicadas en la causa, respecto al acusado SALVADOR CALABRESE ROMERO (tomando
en consideración que el proceso se sigue contra varios imputados), que resultan
relevantes a los fines de decidir la solicitud de avocamiento, son las
siguientes:
El
17 de agosto de 2005, OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal
Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, solicitó ante el Juzgado de Control, se decretara la medida de
privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SALVADOR
CALABRESE ROMERO. En esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia Sexto en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decretó la
medida solicitada contra el referido ciudadano.
El 18 de agosto de 2005, se celebró ante el
referido Juzgado Sexto de Control, la audiencia de presentación del ciudadano
SALVADOR CALABRESE ROMERO, en la cual se ordenó mantener la medida de detención
decretada en su contra.
El
19 de agosto de 2005, el Defensor Público Sexto del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy, en su carácter de defensor del ciudadano SALVADOR CALABRESE
ROMERO, ejerció recurso de revocación contra el fallo anterior, solicitando,
exclusivamente, el cambio de sitio de reclusión de su representado. En la misma
fecha, el Juzgado Sexto de Control, declaró improcedente el recurso de
revocación presentado, ordenando que el imputado permaneciera en el sitio de
reclusión designado, pero acordó que se tomaran medidas extremas de seguridad
para su resguardo y custodia.
Al
mismo tiempo, la Defensora del acusado interpuso recurso de apelación contra el
fallo dictado el 18 de agosto de 2005, mediante el cual se decretó la medida de
detención contra su representado. El 5 de octubre de 2005, fue que se logró
constituir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Yaracuy. El 13 de octubre de 2005, la referida Sala de la Corte de Apelaciones,
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la medida de
detención decretada contra el acusado.
El
12 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto de Control declinó la competencia
para seguir conociendo de la causa en el Juzgado Tercero de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, en virtud que este último comenzó a conocer del
proceso.
El
16 de septiembre de 2005, el Fiscal del Ministerio Público actuante en la
causa, presentó ante el Juzgado Tercero de Control, escrito de acusación formal,
contra varios imputados, entre ellos, el ciudadano SALVADOR CALABRESE ROMERO,
por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN
ROBO, en perjuicio del ciudadano Julio César Campolargo Viera y AGAVILLAMIENTO,
tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 286, respectivamente, del Código
Penal.
El
6 de octubre de 2005, el defensor privado del ciudadano SALVADOR CALABRESE
ROMERO, presentó escrito de contestación a la acusación mediante el cual se
opuso a su admisión y ofreció diversos elementos probatorios.
El
13 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Control, ordenó diferir la
celebración de la Audiencia Preliminar y acordó mantener la medida de detención
contra el ciudadano SALVADOR CALABRESE ROMERO.
El
20 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Control inició la celebración de
la Audiencia Preliminar, continuando los días 21 y 24 de octubre, finalizando
en esta última fecha. En dicha oportunidad el Juzgado en referencia, entre
otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el representante
del Ministerio Público, admitió unas pruebas y desestimó otras pruebas
ofrecidas por el Fiscal, no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa al
considerarlas extemporáneas, admitió la querella presentada por las víctimas en
base a los mismos delitos imputados por el Fiscal, dictó orden de apertura de juicio oral y
público, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio
correspondiente y acordó mantener la medida de privación de libertad respecto
al acusado SALVADOR CALABRESE ROMERO.
Contra
dicho fallo ejerció recurso de apelación el defensor del acusado. De igual
forma el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación,
respecto al pronunciamiento que declaró inadmisibles algunos elementos
probatorios por él ofrecidos. Por cuanto
la Corte de Apelaciones no pudo constituirse, los recursos en referencia fueron
decididos posteriormente como se indicará a continuación.
Al
mismo tiempo, el defensor del acusado, el 9 de noviembre de 2005, solicitó la
revisión de la medida de detención impuesta a su defendido. El 16 de noviembre
de 2005, el Juzgado Tercero de Control, declaró sin lugar la petición y acordó
mantener la medida de privación de libertad.
El
13 de diciembre de 2005, nuevamente el defensor del acusado solicita la
revisión de la medida de detención. El 20 de diciembre de 2005, el Juzgado
Tercero de Control, acuerda de nuevo mantener la orden restrictiva de la
libertad.
El
mismo 20 de diciembre de 2005, el Defensor presenta escrito insistiendo en la
revisión de la medida decretada a su representado, y el 24 de enero de 2006,
solicita la sustitución de la referida medida. El 27 de enero de 2006, una vez
recibida la causa en el Tribunal Tercero de Juicio, este decidió declarando sin
lugar las solicitudes interpuestas por la defensa, acordando mantener la medida
de detención.
Una
vez constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Yaracuy, el 21 de febrero de 2006, dictó decisión mediante la cual declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano
SALVADOR CALABRESE ROMERO contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado
Tercero de Control en la audiencia preliminar. De igual forma, el mismo 21 de
febrero de 2006, la referida Corte de Apelaciones, declaró sin lugar la
apelación interpuesta contra la decisión dictada en la audiencia preliminar por
el Juzgado Tercero de Control, mediante la cual declaró inadmisibles algunos
medios de pruebas ofrecidos por dicho representante fiscal.
El
proceso continuó, practicándose todas las actuaciones pertinentes a los fines
de celebrarse el juicio oral y público. En esa etapa de la causa, varios de los
jueces a quienes les correspondió conocer de la misma, presentaron inhibiciones,
las cuales se dilataron en ser resueltas, por falta de constitución de la Corte
de Apelaciones, al haber sido agotadas las listas de los suplentes. Por ello,
el representante del Ministerio Público, el 6 de julio de 2006, presentó
escrito de solicitud de radicación de la causa, conforme a lo previsto en el
artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin
embargo, consta en el expediente, que el proceso continuó su curso y el 31 de
octubre de 2006, quedó constituido el Juzgado Accidental Decimosegundo en
Funciones de Juicio, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha.
A partir de ese momento, se comenzaron a practicar todas las actuaciones
pertinentes a los fines de conformar el Tribunal Mixto para celebrar el juicio
oral y público, hasta el día 28 de noviembre de 2006 cuando le fue solicitado
la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, en virtud de haberse
declarado admisible la solicitud de avocamiento presentada por el defensor del
acusado.
De
todo lo expuesto precedentemente se evidencia que la razón no asiste al
peticionario del avocamiento.
En
primer término, se evidencia que a lo largo del proceso, la defensa del
ciudadano SALVADOR CALABRESE ROMERO, presentó diversas solicitudes, las cuales
fueron debidamente tramitadas y decididas por los diferentes órganos
jurisdiccionales a quienes correspondió su conocimiento. Aunado a ello, los
varios defensores del referido ciudadano que lo asistieron en las distintas
etapas de la causa, ejercieron ante los tribunales competentes los recursos
legales correspondientes contra varias de las decisiones dictadas,
evidenciándose que los mecanismos de impugnación presentados, fueron atendidos,
tramitados y sentenciados en los términos legales establecidos al respecto.
Cabe agregar que algunas decisiones no fueron dictadas con la mayor prontitud,
pero ello se debió a la falta de constitución de los tribunales de primera
instancia, así como de la Corte de Apelaciones, sin embargo, se verificó que
una vez que dichos órganos jurisdiccionales quedaron legalmente constituidos
dictaron decisión oportunamente, cumpliendo con los requisitos legales
pertinentes. Al respecto, debe observarse que las decisiones se pueden dictar
fuera del lapso legal, no siendo tal circunstancia constitutiva de nulidad,
siempre que exista una causa legal que lo justifique y se cumplan con los
extremos procesales necesarios, como la notificación a las partes.
En
segundo término, respecto a los alegatos relacionados con la declaratoria de
inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa y el representante del
Ministerio Público, así como, respecto a la admisión de otras pruebas sin
especificar su relevancia, dictadas en la audiencia preliminar, se observa que
el defensor del acusado, así como el Fiscal del Ministerio Público, ejercieron
recurso de apelación contra los mencionados pronunciamientos, siendo conocidos
sus planteamientos por la Corte de Apelaciones, quien declaró sin lugar sus
peticiones y confirmó la decisión dictada en audiencia preliminar, de lo que se
evidencia que sus alegatos fueron debidamente tramitados, conocidos en doble
instancia y decididos conforme a Derecho.
En
tercer término, el peticionario hace referencia a que la acusación presentada
por el Fiscal del Ministerio Público resultó insuficiente, y que la misma no
contiene pruebas contundentes contra su representado. Al respecto cabe
observar, que tal como se indicó precedentemente, el defensor apeló de los
pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar y su recurso fue declarado
sin lugar. Por otra parte, aunado al hecho que su petición ya fue decidida, la
suficiencia o insuficiencia de pruebas en contra del acusado es materia a
ventilar en el debate oral y público no siendo determinante lo decidido en la
etapa intermedia del proceso, además, se trata de un planteamiento que puede
ser presentado y debatido en el juicio oral y público.
En
cuarto lugar, respecto a la impugnación de la medida de privación judicial
preventiva de libertad decretada al acusado, se observa que a lo largo del
desarrollo del proceso, el defensor impugnó en múltiples y reiteradas
oportunidades tal medida, así como, solicitó su conversión a otra menos gravosa. Consta de las actuaciones que
cada una de las solicitudes presentadas por la defensa al respecto, fueron
decididas en su oportunidad legal, declarándolas todas ellas improcedentes,
acordándose el mantenimiento de la detención decretada contra el acusado.
Además, la necesidad o pertinencia del mantenimiento de la medida cautelar de
privación de la libertad, puede ser planteada nuevamente ante los jueces que
conozcan de la causa, sin tener límite alguno, tal como lo dispone el artículo
264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
último término, respecto al retraso en el trámite de la controversia por las
diversas inhibiciones planteadas, así como, por la falta de constitución de los
tribunales correspondientes, la Sala observa que tal situación ya fue
debidamente solventada y actualmente existe un Tribunal debidamente constituido
que se está encargando de la tramitación del proceso a los fines de celebrar el
juicio oral y público. La causa se encuentra en etapa de conformar el Tribunal
Mixto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico
Procesal Penal, verificados los sorteos de escabinos necesarios, corresponde
ahora al acusado decidir si quiere ser enjuiciado por un Tribunal Unipersonal.
De todo lo expuesto se
evidencia que, actualmente, la causa no se encuentra paralizada.
Aunado a ello, la Sala
observa que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves
violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía
del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de
conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.
Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 18, aparte decimosegundo, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Sala requerida examinará las condiciones
concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que … así como las
irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los recursos …”.
De
igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto a los requisitos legales
necesarios para la procedencia del avocamiento, ha decidido: “La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento
procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz
pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan
desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los
interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo). Conforme a estas
disposiciones podemos distinguir los siguientes requisitos de forma y de fondo
que deben cumplirse para que proceda el avocamiento: Requisitos de forma: 1) La
causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier
tribunal de instancia. Esto se desprende
de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a que
cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al
conocimiento de una causa podrá ‘recabar
de cualquier Tribunal de Instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa, para resolver si se avoca’. 2) La materia de que
trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda
avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia
debe ser de carácter penal, es decir, debe referirse a la comisión de hechos
punibles. 3) Las irregularidades que
se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Bien sea a
través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o
mediante el ejercicio de recurso formal. Requisitos de fondo: 1) El avocamiento
es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico, que produzca como efecto, un perjuicio contra la imagen
del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento
jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en
nuestra Ley Fundamental. 2) Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado
los recursos ordinarios y extraordinarios que los interesados hubieren
ejercido. Esto significa, la existencia
de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han
resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación
del órgano llamado a restablecer el orden infringido” (Sentencia N° 081 del
16 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares).
En razón de lo
anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como
condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento
jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del
Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede
cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la
situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer
todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el
presente caso, en virtud de que el proceso se está desarrollando, actualmente
no se encuentra paralizado y respecto a cada uno de los dictámenes que puedan
emitir los juzgados que seguirán conociendo de la causa, las partes tienen a su
disposición los mecanismos legales pertinentes para su impugnación. De igual
forma, con relación a las decisiones que se han dictado en la causa, las partes
han ejercido los recursos necesarios y estos han sido tramitados y resueltos
conforme a Derecho.
Por las razones
anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal, se avoca a la presente
causa y declara SIN LUGAR la
solicitud de avocamiento presentada por el abogado Félix Gabriel Herrera Tovar,
en su carácter de defensor privado del ciudadano SALVADOR CALABRESE ROMERO, al no resultar acreditadas las
infracciones alegadas por los peticionarios. Así se decide
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara:
1.
Se AVOCA a la presente causa.
2 Declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado FÉLIX GABRIEL HERRERA TOVAR, en su
carácter de defensor privado del acusado SALVADOR
CALABRESE ROMERO.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196 de la
Independencia y 147 de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP Nº AVO06-324