Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

            El 18 de julio de 2006, los ciudadanos BLADIMIR ÁLVAREZ GONZÁLEZ y HÉCTOR BLANCO FOMBONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.213 y 9.120, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.100.165, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento “… de los Expedientes Nos. (sic) 2937-04, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la investigación llevada por la Fiscalía 38 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº 01-F38-0854-04, ambos contenidos en el Expediente Nº 1758 llevado por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones …”.

 

            El 19 de julio de 2006, se dio cuenta en la Sala del recibo de la solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El 17 de octubre de 2006, la Sala admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control y a la Fiscalía 38 del Ministerio Público, los expedientes originales y todos los recaudos relacionados con las causas seguidas al ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ y ordena suspender inmediatamente el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem …”. El 27 de octubre de 2006, se terminaron de recibir las actuaciones solicitadas.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

            Los abogados HÉCTOR BLANCO FOMBONA y BLADIMIR ÁLVAREZ GONZÁLEZ, apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, fundamentaron su petición de avocamiento, en los siguientes términos: “… ANTECEDENTES (…)

1º) En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando inadmisible la solicitud de acumulación suscrita por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, del Expediente Nº 01-F38-0854-04, llevado por la Fiscalía 38 del Ministerio Público al Expediente Nº 2937-04, llevado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha solicitud de acumulación fue declarada inadmisible, en razón de que la averiguación iniciada por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control (Expediente Nº 2937-04), versaba sobre un delito de acción privada, sólo perseguible a instancia de parte agraviada (…).

2º) En fecha 22 de marzo de 2006, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado 19 en Funciones de Control, mediante la cual declaró inadmisible la acumulación de averiguaciones penales solicitada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público del Área Metropolitana (…)

3º) En virtud del pronunciamiento del Juzgado 19 de Control, confirmado por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones, ambos órganos judiciales instaron a la Fiscalía del Ministerio Público a solicitar la desestimación de la querella penal incoada por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contra su hermano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, por tratarse de un delito perseguible solamente a instancia de parte agraviada, conforme al razonamiento contenido en las señaladas sentencias.

La decisión que declaró inadmisible la acumulación de averiguaciones penales cumplió con el principio de la doble instancia, no fue impugnada por la parte interesada y, por tanto, adquirió el carácter de cosa juzgada procesal en lo que respecta a los pronunciamientos allí señalados. Es decir, en cuanto la inadmisibilidad de la acumulación solicitada y la desestimación de la querella penal incoada por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, por tratarse de un delito sólo perseguible a instancia privada.

4º) En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado 19 de Control, en vista de la solicitud de la Fiscal 15 del Ministerio Público, dictó sentencia declarando con lugar la desestimación de la querella penal interpuesta por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contra su hermano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, que corre inserta en el Expediente Nº 2937-04, llevado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control.

5º) Contra la referida sentencia de desestimación los apoderados de los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ interpusieron recurso de apelación, el cual fue oído por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones.

6º) En fecha 10 de julio de 2006, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado 19 de Control que declaró con lugar la desestimación de la querella penal incoada por dichos ciudadanos contra su hermanos (sic) HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ … y en ella la Sala Nº 1 declara:

A) La nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 19 de Control, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la querella penal incoada por los ciudadanos MARIO y JORGE PARILLI PÉREZ.

B) Ordenó al Juzgado de Control que conozca de la referida decisión, dictar nueva sentencia señalando con precisión a cual de las dos averiguaciones penales se refiere la desestimación.

C) Facultó al Juzgado de Control a reabrir la incidencia de acumulación de averiguaciones, planteada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público y decidida mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, por el Juzgado 19 de Control y por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones (…)

Con su decisión la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones creó un verdadero caos procesal … En lugar de separar los expedientes contentivos de las averiguaciones penales, en ejecución de las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas, dictadas por el Juzgado 19 de Control, en fecha 17 de enero de 2006 y confirmada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de acumulación de averiguaciones penales interpuesta por la Fiscal 15 del Ministerio Público, continuó conociendo ambos expedientes como si de tratara de uno sólo y como si la referida sentencia no existiera dentro del expediente.

Es decir, revocó la sentencia dictada por un órgano judicial de su misma jerarquía, ignorando el debido proceso y la cosa juzgada procesal emanada de la señalada sentencia judicial, y reabrió la incidencia de acumulación, facultando nuevamente a un tribunal de control a revisar el iter procesal, anteriormente analizado por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones y en virtud de lo cual dicha Sala Nº 6 había declarado inadmisible la acumulación de averiguaciones penales solicitada por la Fiscal 15 del Ministerio Público, en razón de que el delito cuya averiguación adelantaba el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, era sólo perseguible a instancia de parte agraviada (…)

Los hechos y circunstancias anteriormente narrados configuran la violación de garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numerales 1º, 4º y 7º, relativas al debido proceso, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y la cosa juzgada procesal (…)

Hemos demostrado con pruebas que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violó con su decisión garantías constitucionales fundamentales al ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ. Pero más aún, hemos demostrado que con la sentencia dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones se creó un verdadero caos procesal, al revocar implícitamente con su decisión una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada procesal dictada por otro órgano judicial de su misma jerarquía y al otorgarle a otros jueces de control competencia para conocer de la misma materia que ya había sido objeto de análisis judicial por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial …”.

 

II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

            La Sala para decidir, observa:

 

            El planteamiento central de los peticionarios, consiste en que la decisión dictada el 10 de julio de 2006, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, implícitamente revocó el fallo pronunciado el 22 de marzo del mismo año por la Sala Sexta de la referida Corte de Apelaciones, a pesar de tratarse de un órgano jurisdiccional de su misma jerarquía, aunado al hecho que su decisión había adquirido el carácter de cosa juzgada, permitiendo la Sala Primera con su proceder, reabrir la incidencia planteada con motivo de la solicitud de acumulación de causas y facultando a un Tribunal de Control a conocer la misma materia que ya había sido objeto de análisis por parte de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible la acumulación de averiguaciones penales solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en razón de que el delito cuya averiguación adelantaba el Juzgado Séptimo de Control, era sólo perseguible a instancia de parte agraviada.

 

            De las actuaciones que componen el presente expediente, se evidencia que constan en autos dos averiguaciones penales.

 

            La primera averiguación se inició con motivo de la denuncia presentada el 30 de marzo de 2004, por los ciudadanos MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ y JORGE LUIS PARILLI PÉREZ, en contra de su hermano,  ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, por actos cometidos en el ejercicio de su administración en la compañía “OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A.”, atribuyéndole la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464 último aparte del Código Penal derogado, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem.

 

            La segunda fue aperturada en virtud de la denuncia presentada el 6 de agosto de 2004, por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, en contra de sus hermanos MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ y JORGE LUIS PARILLI PÉREZ, por irregularidades ocurridas en la compañía “OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A.”, calificando los hechos como constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal reformado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 470, eiusdem. 

 

            Vista la existencia de ambas causas, el 10 de enero de 2006, JANE FERNÁNDEZ DE GUEVARA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a quien se le asignó el conocimiento de las averiguaciones penales, solicitó su acumulación ante el Juzgado de Control que correspondiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal penal, al considerar que en ambos procesos actuaban los mismos sujetos procesales.

 

            El 17 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de acumulación de causas interpuesta por la representante del Ministerio Público, al considerar que se estaba en presencia de un delito de acción privada en virtud que los denunciantes y denunciados, en ambos procesos, poseen un vínculo de consaguinidad por ser hermanos, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código Penal. Para fundamentar su decisión, el Juzgado expresó que “Puede apreciarse que ambas denuncias estás referidas a hechos ocurridos con motivo de unas actuaciones supuestamente irregulares en la OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A., advierte igualmente el Tribunal que las dos denuncias, tanto la primera como la segunda denuncia, tanto los denunciantes como el denunciado, poseen un vínculo de consaguinidad (hermanos) …En razón de lo cual, estando en presencia de un delito de acción privada, resulta improcedente dictar pronunciamiento referido a la acumulación solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a la investigación que de manera irregular adelanta en un delito de instancia privada … No obstante el anterior pronunciamiento, este órgano jurisdiccional como garante del control de la legalidad, en ejercicio de la regulación judicial prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público a actuar conforme a lo previsto en el artículo 301 de nuestro Código adjetivo”. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de los ciudadanos MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ y JORGE LUIS PARILLI PÉREZ.

 

            En sentencia del 22 de marzo de 2006, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando el fallo dictado por el Juzgado de Control, respecto a la improcedencia de la acumulación, al considerar que: “… si observamos el artículo 466 del Código Penal venezolano, en relación con el 468 ejusdem, encontraremos el tipo penal imputado por la Fiscal; entiéndase la Apropiación Indebida Calificada. No obstante, no podemos obviar lo señalado en el artículo 481 ejusdem … En virtud de la anterior consideración, se hace menester revisar si de autos se desprende el lazo de consaguinidad entre las partes directamente involucradas … En este orden de ideas, dado por cierto el lazo de consaguinidad anterior, aunado a la norma precedentemente explanada, se torna evidente que se hace imposible acumular en un solo proceso penal delitos de acción pública y de acción privada, considerando, en consecuencia esta Alzada que la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control se encuentra ajustada a derecho …”.

 

            El 27 de abril de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, vistas las anteriores decisiones, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la “desestimación del presente hecho objeto del proceso, por cuanto constituye un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada”.

 

            El 2 de mayo de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos MARIO RAMÓN PARILLI  PÉREZ y JORGE LUIS PARILLI PÉREZ, presentó escrito mediante el cual interpuso la excepción contenida en el numeral 3º del artículo 28, en relación con lo dispuesto en el artículo 72 y en concordancia con el artículo 69, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la incompetencia del Tribunal, señalando en su petitorio: “… solicito a ese Juzgado Decimonoveno de Control, se abstenga de decidir la Desestimación de la presente causa … y remita la presente causa … al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se encuentra la incidencia del expediente 7C-2937-04, donde cursan las excepciones opuestas por los apoderados judiciales del querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, en fecha 20 y 25 de enero de 2006, como la solicitud de la practica de la investigación penal del nuevo hecho punible de acción pública, interpuesta en fecha 24 de marzo de 2006, ambas incidencias para ser decididas, con anterioridad a la solicitud de desestimación solicitada erradamente … siendo el Tribunal competente para decidir dicha solicitud el Juzgado Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, por ser el primero que previno en el expediente Nº 7C-2937-04, como en la denuncia del expediente Nº 01-F38-0854-04, esta última siendo participada al Juzgado Séptimo de Control, por escrito interpuesto por los apoderados judiciales del querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ …”.

 

El 17 de mayo de 2006, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la excepción de incompetencia que le fue planteada, el Juzgado de Primera Instancia Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ACORDÓ LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en los siguientes argumentos: “Puede apreciarse en el presente caso, que las denuncias de los hechos que dieron origen a la presente causa, están realizadas con motivo de unas actuaciones supuestamente irregulares en la OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A., y tanto los denunciantes como el denunciado poseen un vínculo de consanguinidad, es decir, son hermanos … Luego de analizar los fundamentos de la solicitud efectuada por la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y considerando que este Juzgado en fecha 17-01-2006, como órgano jurisdiccional garante del Control de la Legalidad, instó al Ministerio Público a actuar conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace, por cuanto quien aquí decide considera que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por cuanto las partes se encuentran unidos por vínculos de consaguinidad …”.  Contra dicho fallo anunció recurso de apelación el ciudadano MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ, asistido de su apoderado judicial, abogado Alejandro Manuel Blanco Villanueva.

 

            Remitidas las actuaciones correspondientes, correspondió conocer del recurso a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 10 de julio de 2006, dictó los siguientes pronunciamientos: “DISPOSITIVA (…)

PRIMERO: Decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 17-05-06, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en el cual, el precitado órgano jurisdiccional acordó la Desestimación de la denuncia solicitada por la Abg. JANE FERNÁNDEZ DE GUEVARA, FISCAL DÉCIMOQUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y de todos los actos posteriores a ésta, exceptuando la presente decisión, a tenor del contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ asistido por el apoderado judicial ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-06, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Control distinto al de la decisión que aquí se anula, a tenor del contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios encontrados en la recurrida”. 

 

            Para arribar a la anterior decisión, la Sala Primera se fundamentó en los siguientes argumentos: “Ante la solicitud fiscal de ‘desestimación del hecho objeto del proceso’ que no de la denuncia o de la querella o de ambas, la parte recurrente en apelación, interpuso escrito de excepciones, las cuales fueron contestadas por el contrario (sic). Tal excepción no fue resuelta por el Juez de Instancia como pronunciamiento previo obligatorio, por tratarse de la excepción de incompetencia del Tribunal, antes de resolver la solicitud fiscal .

Así, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 28 la oportunidad en la cual se pueden oponer las excepciones …Y el procedimiento a seguir, luego de interpuesta la o las excepciones en la fase preparatoria, es el que sigue: Artículo 29 (…)

En tal sentido, habiéndose planteado la excepción de falta de competencia del Tribunal, no podía el Juez de Instancia omitir pronunciamiento y proceder a resolver el asunto objeto de la petición fiscal … Por lo que en el caso de marras, se subvirtió el orden cronológico procesal y con ello se produjo la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva … Violaciones que forman parte del debido proceso, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de manera imperante obligan a esta Sala a declarar la NULIDAD de la decisión que resolvió la solicitud fiscal de ‘desestimación del hecho objeto del proceso’ (…).

No puede dejar esta Sala de referirse, a la circunstancia, que el Ministerio Público en su pretensión de desestimación, no indica a cuál hecho objeto del proceso se refiere, pues las actuaciones versan, por una parte, en cuanto a la querella interpuesta por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, en contra de su presunto hermano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, en fecha 30-03-04, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, la cual fue admitida por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 06-04-04. Y por otra parte, existe otra investigación seguida en virtud de la denuncia que formuló el ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, en contra de los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuya causa conocía la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y que por vía de hecho fue agregada a la anterior, por disposición del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas.

Indefinición que produce indefensión, al no poder las partes tener conocimiento cierto, de cuál de las investigaciones que lleva el Ministerio Público, es considerada factible de ser desestimada, y cuál quedaría en proceso de investigación.

Asimismo, en el curso de la investigación iniciada por la Fiscalía décima Cuarta del Ministerio Público y continuada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Fiscal, se hicieron señalamientos atinentes a otros hechos presuntamente delictivos, en que pudiera haber incurrido el ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, los cuales serían perseguibles de oficio. Lo cual, cambiaría la situación de las investigaciones que proceden a instancia de parte, en atención al contenido del artículo 75 del Código Adjetivo Penal. Consideramos que estos tampoco fueron evaluados por el Juez de la recurrida …”.     

 

            De todo lo expuesto precedentemente se evidencia que la razón no asiste a los peticionarios del avocamiento.

 

            En primer término, se observa que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo, no instó al representante del Ministerio Público para que solicitara la desestimación de la denuncia, siendo que dicho pronunciamiento fue emitido por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 17 de enero de 2006, aunado al hecho que ese dictamen de manera alguna puede resultar vinculante o adquirir el carácter de cosa juzgada en la causa.

 

            En segundo lugar, los solicitantes alegan que la decisión de la Sala Sexta, respecto a la improcedencia de la acumulación de causas, también adquirió la condición de cosa juzgada. Al respecto cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto 74 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento no adquiere tal condición, por no tratarse de un fallo definitivo y que puede ser revisado en el transcurso del proceso, ya que incluso, las causas que hayan sido objeto de acumulación, pueden ser separadas posteriormente, conforme a lo establecido en la disposición adjetiva en comento. De lo dicho se desprende que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de manera alguna pudo haber violentado la decisión dictada previamente por la Sala Sexta, en virtud que el fallo de esta última no tenía el carácter de cosa juzgada alegado por los solicitantes del avocamiento.

 

            De igual forma, debe indicarse que el dictamen emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció respecto a la acumulación de causas como lo afirman los peticionarios, por el contrario, al revisar el expediente por haberle correspondido conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que declaró la desestimación de la denuncia, observó que la decisión del Juzgado de Primeras Instancia contenía diversas irregularidades que acarreaban su nulidad, como la imprecisión e indeterminación respecto a qué causa se estaba desestimando en un proceso contentivo de diversas averiguaciones penales, aunado al hecho que el Juzgado a-quo omitió totalmente pronunciarse sobre la excepción de incompetencia que le fue planteada, por lo que la Sala procedió a revocar la decisión apelada y ordenar a dicho Juzgado que dictara el pronunciamiento legal correspondiente.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, en virtud de que el proceso se está desarrollando, no se ha paralizado y respecto a cada uno de los dictámenes que puedan emitir los juzgados que seguirán conociendo de la causa, las partes tienen a su disposición los mecanismos legales pertinentes para su impugnación. De igual forma, con relación a las decisiones que se han dictado en la causa, las partes han ejercido los recursos necesarios y estos han sido tramitados y resueltos conforme a Derecho.

 

            Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal, considera que lo procedente, por ser lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos BLADIMIR ÁLVAREZ GONZÁLEZ y HÉCTOR BLANCO FOMBONA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, al no resultar acreditadas las infracciones alegadas por los peticionarios. Así se decide

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados BLADIMIR ÁLVAREZ GONZÁLEZ y HÉCTOR BLANCO FOMBONA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                        Ponente,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

DNB/eams.

EXP Nº AVO06-339