Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El
18 de julio de 2006, los ciudadanos BLADIMIR ÁLVAREZ GONZÁLEZ y HÉCTOR BLANCO
FOMBONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 81.213 y 9.120, respectivamente, procediendo con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº 3.100.165, presentaron ante la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento “… de los Expedientes Nos. (sic) 2937-04, llevado por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas y la investigación llevada por la Fiscalía
38 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº
01-F38-0854-04, ambos contenidos en el Expediente Nº 1758 llevado por la Sala
Nº 1 de la Corte de Apelaciones …”.
El
19 de julio de 2006, se dio cuenta en la Sala del recibo de la solicitud y se
designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
17 de octubre de 2006, la Sala admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… a la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control y a la Fiscalía 38
del Ministerio Público, los expedientes originales y todos los recaudos
relacionados con las causas seguidas al ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ y
ordena suspender inmediatamente el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del
artículo 18 eiusdem …”. El 27 de octubre de 2006, se terminaron de recibir
las actuaciones solicitadas.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los
abogados HÉCTOR BLANCO FOMBONA y BLADIMIR ÁLVAREZ GONZÁLEZ, apoderados
judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, fundamentaron su petición
de avocamiento, en los siguientes términos: “…
ANTECEDENTES (…)
1º) En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando inadmisible la solicitud
de acumulación suscrita por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, del
Expediente Nº 01-F38-0854-04, llevado por la Fiscalía 38 del Ministerio Público
al Expediente Nº 2937-04, llevado por el Juzgado Séptimo en Funciones de
Control del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha solicitud de acumulación fue declarada inadmisible, en razón de que
la averiguación iniciada por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control
(Expediente Nº 2937-04), versaba sobre un delito de acción privada, sólo
perseguible a instancia de parte agraviada (…).
2º) En fecha 22 de marzo de 2006, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones
de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia dictada en fecha
17 de enero de 2006, por el Juzgado 19 en Funciones de Control, mediante la
cual declaró inadmisible la acumulación de averiguaciones penales solicitada
por la Fiscalía 15 del Ministerio Público del Área Metropolitana (…)
3º) En virtud del pronunciamiento del Juzgado 19 de Control, confirmado
por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones, ambos órganos judiciales instaron
a la Fiscalía del Ministerio Público a solicitar la desestimación de la
querella penal incoada por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI
PÉREZ, contra su hermano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, por tratarse de un delito
perseguible solamente a instancia de parte agraviada, conforme al razonamiento
contenido en las señaladas sentencias.
La decisión que declaró inadmisible la acumulación de averiguaciones
penales cumplió con el principio de la doble instancia, no fue impugnada por la
parte interesada y, por tanto, adquirió el carácter de cosa juzgada procesal en
lo que respecta a los pronunciamientos allí señalados. Es decir, en cuanto la
inadmisibilidad de la acumulación solicitada y la desestimación de la querella
penal incoada por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, por
tratarse de un delito sólo perseguible a instancia privada.
4º) En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado 19 de Control, en vista de la
solicitud de la Fiscal 15 del Ministerio Público, dictó sentencia declarando
con lugar la desestimación de la querella penal interpuesta por los ciudadanos
MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contra su hermano HÉCTOR MANUEL
PARILLI PÉREZ, que corre inserta en el Expediente Nº 2937-04, llevado por el
Juzgado Séptimo en Funciones de Control.
5º) Contra la referida sentencia de desestimación los apoderados de los
ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ interpusieron recurso de
apelación, el cual fue oído por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones.
6º) En fecha 10 de julio de 2006, la Sala Nº 1 de la Corte de
Apelaciones, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por
los ciudadanos MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contra la
sentencia dictada por el Juzgado 19 de Control que declaró con lugar la desestimación
de la querella penal incoada por dichos ciudadanos contra su hermanos (sic)
HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ … y en ella la Sala Nº 1 declara:
A) La nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 19 de Control,
mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la querella penal
incoada por los ciudadanos MARIO y JORGE PARILLI PÉREZ.
B) Ordenó al Juzgado de Control que conozca de la referida decisión,
dictar nueva sentencia señalando con precisión a cual de las dos averiguaciones
penales se refiere la desestimación.
C) Facultó al Juzgado de Control a reabrir la incidencia de acumulación
de averiguaciones, planteada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público y
decidida mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, por el
Juzgado 19 de Control y por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones (…)
Con su decisión la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones creó un verdadero
caos procesal … En lugar de separar los expedientes contentivos de las
averiguaciones penales, en ejecución de las sentencias definitivamente firmes y
ejecutoriadas, dictadas por el Juzgado 19 de Control, en fecha 17 de enero de
2006 y confirmada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de
marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de
acumulación de averiguaciones penales interpuesta por la Fiscal 15 del
Ministerio Público, continuó conociendo ambos expedientes como si de tratara de
uno sólo y como si la referida sentencia no existiera dentro del expediente.
Es decir, revocó la sentencia dictada por un órgano judicial de su misma
jerarquía, ignorando el debido proceso y la cosa juzgada procesal emanada de la
señalada sentencia judicial, y reabrió la incidencia de acumulación, facultando
nuevamente a un tribunal de control a revisar el iter procesal, anteriormente
analizado por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones y en virtud de lo cual
dicha Sala Nº 6 había declarado inadmisible la acumulación de averiguaciones
penales solicitada por la Fiscal 15 del Ministerio Público, en razón de que el
delito cuya averiguación adelantaba el Juzgado Séptimo en Funciones de Control,
era sólo perseguible a instancia de parte agraviada (…)
Los hechos y circunstancias anteriormente narrados configuran la
violación de garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numerales
1º, 4º y 7º, relativas al debido proceso, el derecho a ser juzgado por sus
jueces naturales y la cosa juzgada procesal (…)
Hemos demostrado con pruebas que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violó con su
decisión garantías constitucionales fundamentales al ciudadano HÉCTOR MANUEL
PARILLI PÉREZ. Pero más aún, hemos demostrado que con la sentencia dictada por
la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones se creó un verdadero caos procesal, al
revocar implícitamente con su decisión una sentencia pasada con autoridad de
cosa juzgada procesal dictada por otro órgano judicial de su misma jerarquía y
al otorgarle a otros jueces de control competencia para conocer de la misma
materia que ya había sido objeto de análisis judicial por el Juzgado Séptimo en
Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial …”.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La
Sala para decidir, observa:
El
planteamiento central de los peticionarios, consiste en que la decisión dictada
el 10 de julio de 2006, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, implícitamente
revocó el fallo pronunciado el 22 de marzo del mismo año por la Sala Sexta de
la referida Corte de Apelaciones, a pesar de tratarse de un órgano
jurisdiccional de su misma jerarquía, aunado al hecho que su decisión había
adquirido el carácter de cosa juzgada, permitiendo la Sala Primera con su
proceder, reabrir la incidencia planteada con motivo de la solicitud de
acumulación de causas y facultando a un Tribunal de Control a conocer la misma
materia que ya había sido objeto de análisis por parte de la Sala Sexta de la
Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible la acumulación de averiguaciones
penales solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en razón
de que el delito cuya averiguación adelantaba el Juzgado Séptimo de Control,
era sólo perseguible a instancia de parte agraviada.
De
las actuaciones que componen el presente expediente, se evidencia que constan
en autos dos averiguaciones penales.
La
primera averiguación se inició con motivo de la denuncia presentada el 30 de
marzo de 2004, por los ciudadanos MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ y JORGE LUIS
PARILLI PÉREZ, en contra de su hermano,
ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, por actos cometidos en el
ejercicio de su administración en la compañía “OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ
C.A.”, atribuyéndole la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA,
tipificado en el artículo 464 último aparte del Código Penal derogado, en
concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem.
La
segunda fue aperturada en virtud de la denuncia presentada el 6 de agosto de
2004, por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, en contra de sus hermanos
MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ y JORGE LUIS PARILLI PÉREZ, por irregularidades
ocurridas en la compañía “OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A.”, calificando los
hechos como constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,
tipificado en el artículo 468 del Código Penal reformado, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 470, eiusdem.
Vista
la existencia de ambas causas, el 10 de enero de 2006, JANE FERNÁNDEZ DE
GUEVARA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas a quien se le asignó el conocimiento de las averiguaciones penales,
solicitó su acumulación ante el Juzgado de Control que correspondiera, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal
penal, al considerar que en ambos procesos actuaban los mismos sujetos
procesales.
El
17 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Décimo Noveno en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de acumulación de causas interpuesta por la
representante del Ministerio Público, al considerar que se estaba en presencia
de un delito de acción privada en virtud que los denunciantes y denunciados, en
ambos procesos, poseen un vínculo de consaguinidad por ser hermanos, todo a
tenor de lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código Penal. Para
fundamentar su decisión, el Juzgado expresó que “Puede apreciarse que ambas denuncias estás referidas a hechos
ocurridos con motivo de unas actuaciones supuestamente irregulares en la
OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A., advierte igualmente el Tribunal que las dos
denuncias, tanto la primera como la segunda denuncia, tanto los denunciantes
como el denunciado, poseen un vínculo de consaguinidad (hermanos) …En razón de
lo cual, estando en presencia de un delito de acción privada, resulta
improcedente dictar pronunciamiento referido a la acumulación solicitada por el
Ministerio Público, en cuanto a la investigación que de manera irregular
adelanta en un delito de instancia privada … No obstante el anterior
pronunciamiento, este órgano jurisdiccional como garante del control de la
legalidad, en ejercicio de la regulación judicial prevista en el artículo 104
del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público a actuar
conforme a lo previsto en el artículo 301 de nuestro Código adjetivo”. Contra
dicha decisión ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de los
ciudadanos MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ y JORGE LUIS PARILLI PÉREZ.
En
sentencia del 22 de marzo de 2006, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto, confirmando el fallo dictado por el Juzgado
de Control, respecto a la improcedencia de la acumulación, al considerar que: “… si observamos el artículo 466 del Código
Penal venezolano, en relación con el 468 ejusdem, encontraremos el tipo penal
imputado por la Fiscal; entiéndase la Apropiación Indebida Calificada. No
obstante, no podemos obviar lo señalado en el artículo 481 ejusdem … En virtud
de la anterior consideración, se hace menester revisar si de autos se desprende
el lazo de consaguinidad entre las partes directamente involucradas … En este
orden de ideas, dado por cierto el lazo de consaguinidad anterior, aunado a la
norma precedentemente explanada, se torna evidente que se hace imposible
acumular en un solo proceso penal delitos de acción pública y de acción
privada, considerando, en consecuencia esta Alzada que la decisión del Juez de Primera
Instancia en funciones de Control se encuentra ajustada a derecho …”.
El
27 de abril de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, vistas las
anteriores decisiones, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia
Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la “desestimación del presente hecho objeto del proceso, por cuanto
constituye un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada”.
El
2 de mayo de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos MARIO RAMÓN
PARILLI PÉREZ y JORGE LUIS PARILLI
PÉREZ, presentó escrito mediante el cual interpuso la excepción contenida en el
numeral 3º del artículo 28, en relación con lo dispuesto en el artículo 72 y en
concordancia con el artículo 69, todos del Código Orgánico Procesal Penal,
relativa a la incompetencia del Tribunal, señalando en su petitorio: “… solicito a ese Juzgado Decimonoveno de
Control, se abstenga de decidir la Desestimación de la presente causa … y
remita la presente causa … al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones
de Control, donde se encuentra la incidencia del expediente 7C-2937-04, donde
cursan las excepciones opuestas por los apoderados judiciales del querellado
HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, en fecha 20 y 25 de enero de 2006, como la
solicitud de la practica de la investigación penal del nuevo hecho punible de
acción pública, interpuesta en fecha 24 de marzo de 2006, ambas incidencias
para ser decididas, con anterioridad a la solicitud de desestimación solicitada
erradamente … siendo el Tribunal competente para decidir dicha solicitud el
Juzgado Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, por ser el
primero que previno en el expediente Nº 7C-2937-04, como en la denuncia del
expediente Nº 01-F38-0854-04, esta última siendo participada al Juzgado Séptimo
de Control, por escrito interpuesto por los apoderados judiciales del
querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ …”.
El 17 de mayo de 2006,
sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la excepción de incompetencia que
le fue planteada, el Juzgado de Primera Instancia Décimo Noveno en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ACORDÓ LA
DESESTIMACIÓN de la denuncia, solicitada por la Fiscal Décima Quinta del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal,
fundamentándose en los siguientes argumentos: “Puede apreciarse en el presente caso, que las denuncias de los hechos
que dieron origen a la presente causa, están realizadas con motivo de unas
actuaciones supuestamente irregulares en la OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A.,
y tanto los denunciantes como el denunciado poseen un vínculo de
consanguinidad, es decir, son hermanos … Luego de analizar los fundamentos de
la solicitud efectuada por la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, y considerando que este Juzgado en fecha
17-01-2006, como órgano jurisdiccional garante del Control de la Legalidad,
instó al Ministerio Público a actuar conforme a lo establecido en el artículo
301 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace, por cuanto
quien aquí decide considera que los hechos objeto del proceso constituyen
delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por
cuanto las partes se encuentran unidos por vínculos de consaguinidad …”. Contra dicho fallo anunció recurso de
apelación el ciudadano MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ, asistido de su apoderado
judicial, abogado Alejandro Manuel Blanco Villanueva.
Remitidas
las actuaciones correspondientes, correspondió conocer del recurso a la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la cual el 10 de julio de 2006, dictó los siguientes
pronunciamientos: “DISPOSITIVA (…)
PRIMERO: Decreta LA NULIDAD de la decisión
dictada en fecha 17-05-06, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en el cual, el precitado
órgano jurisdiccional acordó la Desestimación de la denuncia solicitada por la
Abg. JANE FERNÁNDEZ DE GUEVARA, FISCAL DÉCIMOQUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y de todos los actos posteriores a ésta,
exceptuando la presente decisión, a tenor del contenido de los artículos 49 y
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos
190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por el ciudadano MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ asistido por
el apoderado judicial ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA en contra de la
decisión dictada en fecha 17-05-06, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de
conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 y 450 todos del Código
Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA se dicte nueva decisión por
otro Juez de Control distinto al de la decisión que aquí se anula, a tenor del
contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de
los vicios encontrados en la recurrida”.
Para
arribar a la anterior decisión, la Sala Primera se fundamentó en los siguientes
argumentos: “Ante la solicitud fiscal de
‘desestimación del hecho objeto del proceso’ que no de la denuncia o de la
querella o de ambas, la parte recurrente en apelación, interpuso escrito de
excepciones, las cuales fueron contestadas por el contrario (sic). Tal
excepción no fue resuelta por el Juez de Instancia como pronunciamiento previo
obligatorio, por tratarse de la excepción de incompetencia del Tribunal, antes
de resolver la solicitud fiscal .
Así, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 28 la
oportunidad en la cual se pueden oponer las excepciones …Y el procedimiento a
seguir, luego de interpuesta la o las excepciones en la fase preparatoria, es
el que sigue: Artículo 29 (…)
En tal sentido, habiéndose planteado la excepción de falta de competencia
del Tribunal, no podía el Juez de Instancia omitir pronunciamiento y proceder a
resolver el asunto objeto de la petición fiscal … Por lo que en el caso de
marras, se subvirtió el orden cronológico procesal y con ello se produjo la
violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva …
Violaciones que forman parte del debido proceso, consagrado constitucionalmente
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
que de manera imperante obligan a esta Sala a declarar la NULIDAD de la
decisión que resolvió la solicitud fiscal de ‘desestimación del hecho objeto
del proceso’ (…).
No puede dejar esta Sala de referirse, a la circunstancia, que el
Ministerio Público en su pretensión de desestimación, no indica a cuál hecho
objeto del proceso se refiere, pues las actuaciones versan, por una parte, en
cuanto a la querella interpuesta por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE
PARILLI PÉREZ, en contra de su presunto hermano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, en fecha
30-03-04, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, la
cual fue admitida por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 06-04-04. Y por otra parte,
existe otra investigación seguida en virtud de la denuncia que formuló el
ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, en contra de los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ
y JORGE PARILLI PÉREZ por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA, cuya causa conocía la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio
Público, y que por vía de hecho fue agregada a la anterior, por disposición del
Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Indefinición que produce indefensión, al no poder las partes tener
conocimiento cierto, de cuál de las investigaciones que lleva el Ministerio
Público, es considerada factible de ser desestimada, y cuál quedaría en proceso
de investigación.
Asimismo, en el curso de la investigación iniciada por la Fiscalía décima
Cuarta del Ministerio Público y continuada por la Fiscalía Décima Quinta del
Ministerio Fiscal, se hicieron señalamientos atinentes a otros hechos
presuntamente delictivos, en que pudiera haber incurrido el ciudadano HÉCTOR
PARILLI PÉREZ, los cuales serían perseguibles de oficio. Lo cual, cambiaría la
situación de las investigaciones que proceden a instancia de parte, en atención
al contenido del artículo 75 del Código Adjetivo Penal. Consideramos que estos
tampoco fueron evaluados por el Juez de la recurrida …”.
De
todo lo expuesto precedentemente se evidencia que la razón no asiste a los
peticionarios del avocamiento.
En
primer término, se observa que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo, no
instó al representante del Ministerio Público para que solicitara la
desestimación de la denuncia, siendo que dicho pronunciamiento fue emitido por
el Juzgado de Primera Instancia Décimo Noveno en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del
17 de enero de 2006, aunado al hecho que ese dictamen de manera alguna puede
resultar vinculante o adquirir el carácter de cosa juzgada en la causa.
En
segundo lugar, los solicitantes alegan que la decisión de la Sala Sexta,
respecto a la improcedencia de la acumulación de causas, también adquirió la
condición de cosa juzgada. Al respecto cabe señalar que de conformidad con lo
dispuesto 74 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento no
adquiere tal condición, por no tratarse de un fallo definitivo y que puede ser
revisado en el transcurso del proceso, ya que incluso, las causas que hayan
sido objeto de acumulación, pueden ser separadas posteriormente, conforme a lo
establecido en la disposición adjetiva en comento. De lo dicho se desprende que
la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de manera alguna pudo haber
violentado la decisión dictada previamente por la Sala Sexta, en virtud que el
fallo de esta última no tenía el carácter de cosa juzgada alegado por los
solicitantes del avocamiento.
De
igual forma, debe indicarse que el dictamen emitido por la Sala Primera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, no se pronunció respecto a la acumulación de causas como lo afirman
los peticionarios, por el contrario, al revisar el expediente por haberle
correspondido conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo
que declaró la desestimación de la denuncia, observó que la decisión del
Juzgado de Primeras Instancia contenía diversas irregularidades que acarreaban
su nulidad, como la imprecisión e indeterminación respecto a qué causa se
estaba desestimando en un proceso contentivo de diversas averiguaciones
penales, aunado al hecho que el Juzgado a-quo omitió totalmente pronunciarse
sobre la excepción de incompetencia que le fue planteada, por lo que la Sala
procedió a revocar la decisión apelada y ordenar a dicho Juzgado que dictara el
pronunciamiento legal correspondiente.
En razón de lo
anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como
condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento
jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del
Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede
cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la
situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer
todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el
presente caso, en virtud de que el proceso se está desarrollando, no se ha
paralizado y respecto a cada uno de los dictámenes que puedan emitir los
juzgados que seguirán conociendo de la causa, las partes tienen a su
disposición los mecanismos legales pertinentes para su impugnación. De igual
forma, con relación a las decisiones que se han dictado en la causa, las partes
han ejercido los recursos necesarios y estos han sido tramitados y resueltos
conforme a Derecho.
Por
las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal, considera que
lo procedente, por ser lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la
solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos BLADIMIR ÁLVAREZ
GONZÁLEZ y HÉCTOR BLANCO FOMBONA, en su carácter de apoderados judiciales del
ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, al
no resultar acreditadas las infracciones alegadas por los peticionarios. Así se decide
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud
de avocamiento interpuesta por los abogados BLADIMIR ÁLVAREZ GONZÁLEZ y HÉCTOR
BLANCO FOMBONA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
catorce (14) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196 de la
Independencia y 147 de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP Nº AVO06-339