Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

     

El 28 de julio de 2006, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Aníbal B. Palacios C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 9.833, con motivo de la causa penal Nº UP01-P2006-001491, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, con cédula de identidad Nº 7.554.964, por la presunta comisión de los delitos de Evasión de los Procedimientos de Licitación, Concierto de Funcionarios con Contratistas y Tráfico de Influencias, tipificados respectivamente, en los artículos 58, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 1º de agosto de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 10 de agosto de 2006, la ciudadana abogada Luicela Margarita Fuenmayor González, defensora privada del ciudadano Francisco José Iturriza Bolet, con cédula de identidad Nº 5.301.921, consignó un escrito ante la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente: “…  solicito el avocamiento a la causa que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el cual se encuentra signado bajo el Nº UP01-P-2006-001491…”.

 

El 26 de octubre de 2006, la Sala admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… con la urgencia del caso el expediente contentivo de la causa y ordena a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que recabe del Tribunal en Funciones de Control, el expediente y lo remita con todos los recaudos relacionados y ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem…”, el referido expediente se recibió el 2 de noviembre de 2006.

 

El 13 de noviembre 2006, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se recibió vía fax, un escrito del ciudadano abogado Juan Carlos Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, señalando que: “… debe ser trasladado con carácter de urgencia al Hospital de San Felipe o donde sea referido a los fines de practicarse vídeo gastroscopia bajo sedación (…) pido a la Sala quien conoce del asunto, autorice al director del Internado Judicial de (sic) San Felipe (…) efectuar el traslado urgente…”.

 

El 14 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal dictó un auto expresando que: “… en atención a la solicitud (…) ordena al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que designe con carácter de extrema urgencia (…) una junta médica (…) que practique un reconocimiento médico forense al ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, debiendo efectuar un informe…”.

 

El 20 de noviembre de 2006, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se recibió el informe médico emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando lo siguiente: “… se concluye que en vista de antecedentes de gastritis erosiva (…) se sugiere realizar: vídeo gastrocopia, ultrasonido abdominal, y controles por médicos especialistas (…) para así precisar diagnósticos…”.

 

         El 23 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal dictó un auto ordenando que: “… en atención al contenido de los informes, acuerda el traslado del ciudadano imputado Eduardo Cateno Lapi García (…) a la Policlínica San Felipe (…) realicen los exámenes sugeridos (…) se ordena que la custodia y seguridad del traslado (…) esté a cargo de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención…”.

 

El 28 de noviembre de 2006, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se recibió el informe médico de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende lo siguiente: “…  conclusión: 1. Hemorragia Digestiva Superior: úlcera sangrante. 2. Hepatitis B en estudio…”.

 

El 7 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Penal dictó un auto acordando que: “… se realice con carácter de urgencia una nueva evaluación médica sobre el estado de salud del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García…”. 

 

El 12 de diciembre de 2006, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se recibió el informe médico de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se observa lo siguiente: “… Paciente Eduardo Lapi de 43 años de edad, con antecedentes desde hace 16 días de 1.- Ulcera Sangrante 2.- Hepatitis Viral de tipo B quien es reevaluado por médicos especialistas en clínica de Yaracuy (…) actualmente presenta mejoría en sus condiciones generales, sin evidencia de sangrado activo, persistiendo alteración en pruebas hepáticas y tiempos de coagulación. En vista de hallazgos de estudios realizados se sugiere 1. Controles de laboratorio y evaluación médica diaria. 2. Evaluación por médicos especialistas gastroenterólogos e internistas en siete días. 3. Tratamiento médico (…) Conclusión: 1. Hemorragia digestiva superior: úlcera prepilorica en fase de cicatrización. 2. Hepatitis B en estudio…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

De conformidad con los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes  décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse  acerca  de la solicitud de avocamiento propuesta,  por los abogados Aníbal B. Palacios C, defensor del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García y Luicela Margarita Fuenmayor González defensora del ciudadano Francisco José Iturriza Bolet.

 

III 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El defensor del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, señaló en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

 

“… Con motivo y adquisición de dos importantes obras y bienes para el Estado Yaracuy, tal como la denominada Trinchera de Yaritagua y la compra de ambulancias, a través del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) y la otra por medio del Instituto Autónomo de Defensa Civi (sic) y Apoyo en Caso de Emergencias y Desastres Naturales (IADC) (…) el actual Gobernador del Estado Yaracuy, ciudadano Carlos Jiménez, interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional (...) por los mismos hechos el actual Contralor General del Estado Yaracuy, William Silva, formula denuncia por ante la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Yaracuy. En fecha 08 de noviembre de 2005 mi defendido es citado para comparecer el lunes 21 de noviembre de 2005 a la Fiscalía Nacional con Competencia Especial en Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (…) a fin de ser impuesto de los hechos de carácter, supuestamente, irregulares ocurridos en la Gobernación del Estado Yaracuy (…) se hace presente en la misma y allí designa comos sus defensores (…) provisto de su respectiva defensa compareció en fecha 17 de enero de 2006 y ante la citada Fiscalía Nacional se le impuso de los hechos. 

(…) Mi defendido fue aprehendido en la fecha 30 de mayo de 2006 (…) con una solicitud fiscal aparente (…) y allí no se fundamentó acerca de la necesidad y urgencia de intervención (…) no existe en la mencionada solicitud explicación alguna en orden a la necesidad y urgencia, razón en la cual se hacía imperiosa e ineludible el dictado de la aprehensión conforme a la referida norma (…) indicando como elemento de prueba un acta que deviene de una llamada telefónica anónima (…) en el sentido de que tuvieron noticias de haber visto a mi defendido realizando gestiones en la ciudad de Caracas para renovar su visa y pasaporte (…) razón por la cual estimamos que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control al esgrimir estos argumentos, falsos, ilegales e inverosímiles, incurren en un evidente fraude legal en perjuicio de nuestro defendido (…) los razonamientos que pretende hacer valer el A quo como fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto a su deber de motivar la afectación del derecho fundamental de libertad personal del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García brillan por su ausencia…”. 

 

Continúa, el peticionante alegando lo siguiente:

       

“… la grave lesión del ordenamiento jurídico que afecta la imagen del Poder Judicial, ha tenido lugar en este caso a partir de la aprehensión practicada en la persona del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García (…) con absoluta violación de lo previsto en el ordenamiento jurídico, particularmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) restricción de la libertad que no se justifica si se tiene en cuenta que desde el primer momento en que mi defendido fue llamado, esto es, desde que fue requerida su presencia en este proceso siempre ha cumplido con los actos del mismo (…) ante tal aprehensión y con relación a la decisión que ratificó la restricción de libertad de nuestro defendido (…) se interpuso en fecha 21 de junio de 2006 formal recurso de apelación de autos (…) sin embargo la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy (…) ha quedado sin una de las juezas titulares (…) en tanto que se inhibió de conocer por haber mantenido vínculos laborales con una Institución del Ejecutivo del Estado Yaracuy, durante el Gobierno de nuestro defendido. Tal situación, si bien podría solucionarse con el nombramiento de un juez suplente, se ha agravado porque en fecha reciente, el 11 de julio de 2006, la Comisión Judicial, ha dejado sin efecto el nombramiento de los seis (6) suplentes de la referida Corte de Apelaciones (…) razón por la cual la Sala Accidental de la Mencionada Corte de Apelaciones, hasta la presente fecha no se ha podido constituir (…) esta situación, como podrá observarse, configura el segundo de los requisitos exigidos por la ley y asentados mediante jurisprudencia de este máximo Tribunal (…) puesto que al no contar nuestro defendido con la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, ni mucho menos con la Sala Accidental o, al menos, algún suplente que pueda restituir la falta de uno de los miembros de la Corte de Apelaciones, se está ante una desatención del recurso debidamente interpuesto ante dicho órgano judicial…”.

Por otra parte, la defensa del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, requiere la radicación de la presente causa, argumentando que:  

 

“… a tenor de lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la radicación de la presente causa en un juzgado de control distinto a los que forman parte el (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (…) consideramos que se hace necesaria la radicación del presente proceso habida cuenta que la propia detención y el proceso en si contra Eduardo Lapi ha causado conmoción, alarma y escándalo (…) lo que obviamente va a generar una clara situación de parcialidad en los jueces (…) incluyendo unos eventuales escabinos, al momento de dictar la sentencia (…) en tanto que se ha hecho eco los medios de comunicación tanto regionales como nacionales (…) no ha cesado desde la propia fecha en que se produjo la detención de nuestro defendido…”.      

 

IV

La defensa del ciudadano Francisco José Iturriza Bolet, alegó lo siguiente:

 

“… En fecha 4 de mayo de 2006, es citado (…) mi defendido, suficientemente identificado, para rendir declaración como testigo, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público (…) mi defendido jamás fue imputado por delito alguno (…) violándosele derechos fundamentales como el de la defensa y el debido proceso (…) en fecha 30 de mayo (…) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido (…) ni siquiera había sido imputado para ese momento y no conocía el contenido de las actas del caso que nos ocupa (…) tanto apremio dado a los alegatos del inminente peligro de fuga que le atribuyeron, deja mucho que desear (sic) las autoridades que la ejecutaron (…) si mi defendido hubiera tenido la menor intención de fugarse y evadir la justicia, se hubiera mantenido prófugo como lo han hecho otros hasta el momento.

(…) Fue interpuesta apelación en contra de la decisión que ratificó la tan mencionada privativa de libertad y por cuanto no existe Corte de Apelaciones nombrada en el Circuito Judicial de (sic) Estado Yaracuy, ya que la totalidad de los magistrados que la componían fueron separados de sus cargos en reciente fecha, sin que hasta el momento medie el nombramiento de una nueva Corte de Apelaciones en dicho Circuito y por lo tanto en el Estado Yaracuy mi defendido no encontrará respuestas a sus alegatos de protesta por la privativa de libertad y por ninguna otra decisión que medie, lo cual deja entre dicho la majestad del Poder Judicial y la obligación de impartir justicia rápida, efectiva y bajo la premisa del debido proceso…”.    

 

V

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente causa, fueron los siguientes:

 

“… El ciudadano Eduardo Lapi García, elegido Gobernador del Estado Yaracuy, para el período 2000-2004 (…) su condición de administrador de la Hacienda Pública Estadal, procedió a celebrar múltiples contrataciones con particulares empresas, para la realización de puntuales y determinadas obras de infraestructura, destacando de (sic) entre estas Construcciones Frape 2000, C.A. y la Sociedad Mercantil Colven, C.A. (…) la referida compañía Construcciones Frape 2000, C.A. fue contratada (…) por la Gobernación del Estado Yaracuy, a través del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), esto según se desprende de contrato distinguido con el número V-2004-011, suscrito el 15 de marzo de 2004, por el ciudadano Manuel López Guerra (presidente de INVITY) en representación del ente gubernamental y Arturo Miguel Pérez Rojas en su carácter de representante legal de la empresa (…) dicho trámite contractual fue celebrado con pleno conocimiento y consecuentemente aprobación dada por el gobernador (…) la cuestionada obra sería realizada en las Trincheras, Sector Yaritagua, Municipio Autónomo Peña, del Estado Yaracuy, siendo iniciada la ejecución de dicho contrato, sin considerar que Construcciones Frape 2000, C.A., para el momento de la negociación, disponía tan sólo de un capital suscrito y pagado por un monto de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00) (…) indican que no era apta para la ejecución del cuestionado contrato, siendo preciso indicar que la capacidad de esta empresa sólo le permitía manejar contratos por montos hasta por ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00) a pesar de lo cual (…) procedieron a contratar a la prenombrada empresa por vía de adjudicación directa, aduciendo una injustificada declaración de emergencia, evadiendo con ello los procesos de licitación establecidos en la ley.

(…) La Fiscal Décima del Ministerio Público (…) solicita se le dicte orden de aprehensión a los ciudadanos Eduardo Cateno Lapi García, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.964, Ex Gobernador del Estado Yaracuy, Arturo Miguel Pérez Rojas, cédula de identidad Nº 5.243.881, Gustavo Adolfo Ríos González, cédula de identidad Nº 8.334.977, Francisco José Iturriza Bolet, cédula de identidad Nº 5.301.921, Donato de Jesús Delascio Espinoza, cédula de identidad Nº 3.879.046 y Freddy José Torres Durán, cédula de identidad Nº 3.758.184, por estar incursos (…) delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción (…) con ocasión a presuntas irregularidades ocurridas durante la permanencia en el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy, en el del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY).

(…) De conformidad con deposiciones efectuadas por (…) el ciudadano Rojas Agüero Marcial, quien manifestó ser suegro del ex Gobernador Eduardo Lapi y quien identificó como presidente de la empresa Colven C.A., fue al ciudadano Gustavo Adolfo Ríos González, quien es concuñado de (sic) gobernador Eduardo Lapi, declaración rendida ante la sede de la DISIP en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21-02-2005 (…) Gustavo Adolfo Ríos González, presidente de la empresa Colven C.A, evidenciándose así en principio el tipo penal de Tráfico de Influencia, previsto en la Ley Contra la Corrupción, la mencionada empresa obtuvo de manera irregular la contratación con la Gobernación del Estado Yaracuy, en la compra-venta, mediante adjudicación directa, en fecha 27-07-2003, de treinta vehículos tipo ambulancia por un monto de dos mil seiscientos cincuenta y cinco millones seiscientos veintisiete mil novecientos noventa y dos bolívares (…) compra que fue realizada fundamentándose en una presunta emergencia no existente para el momento (…) configurando la presunta comisión de los delitos de evasión de procedimientos de licitación y tráfico de influencias.                  

(…) De igual forma (…) ciudadano Iturriza Bolet Francisco José (…) en su condición de Coordinador del Comité de Licitaciones del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), se encuentra directamente responsable en la comisión de los delitos de evasión de los procedimientos de licitación previsto y sancionado en el artículo 58, concierto de funcionario con contratista previsto y sancionado en el artículo 70, delito de tráfico de influencias y expedición de certificación falsa, previsto y sancionado en el artículo 77, ya que en cabal conocimiento en el ejercicio de sus funciones permitió que con su conducta se materializarán todos y cada uno de los tipos penales antes enunciados…”. 

 

VI

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

 De la revisión de la presente causa, se desprende que el ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, luego de designar a sus defensores ciudadanos abogados Félix Herrera y Juan Carlos Rodríguez y que fueran juramentados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; el 17 de enero de 2006, fue impuesto de los hechos que se le imputan por la presuntas irregularidades cometidas durante su gestión como Gobernador del Estado Yaracuy.

 

Los hechos que se imputaron en el precitado acto formal de imputación fiscal, versan sobre delitos graves tales como: Evasión de los Procedimientos de Licitación, Concierto de Funcionarios con Contratistas y Tráfico de Influencias, tipificados en los artículos 58, 70 y 71, de la Ley Contra la Corrupción, que establecen lo siguiente:

 

“Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación  de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones”.   

 

“Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas a que se le dieren u ofrecieren a él o aun tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios; y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.

 

“Artículo 71. El funcionario público que, en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias prevista en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.”

 

 

 

De los artículos trascritos se infiere, que estos delitos ameritan penas no sólo corporales, sino pecuniarias, y que vulneran los  principios constitucionales de la administración pública, además de ser imprescriptibles, de conformidad con el artículo 141 y primer aparte del artículo 271, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran lo siguiente:

“Artículo 141.La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

 

“…Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio o con el tráfico de estupefacientes...”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

 

            Así mismo, se consideran delitos dolosos, en virtud de que los funcionarios públicos, utilizan el poder otorgado por un tercero para su provecho personal o de otro, dándole un fin distinto a los intereses públicos y a lo establecido en la Constitución y las leyes.

 

            El bien jurídico protegido, de estos tipos penales, no sólo es el patrimonio público, sino también el daño social y colectivo que pudieran causar, por la pluriofensividad que los caracteriza.

 

Es por ello, que en la presenten investigación se debe velar porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación penal y del proceso en general, pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera comprobada su responsabilidad en algunos de los delitos que dieron origen a este caso, por lo que era necesario tomar las medidas pertinentes para asegurar el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia.

La Sala sin prejuzgar acerca de la presunta comisión de los delitos que van en detrimento del Patrimonio Público y de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela (específicamente del Estado Yaracuy), advierte que las circunstancias de los hechos investigados por el Ministerio Público y que son objeto de la presente causa, están ligados al ciudadano imputado Eduardo Cateno Lapi García, en virtud de que se perpetraron, durante su gestión como Gobernador del Estado Yaracuy, y por que presuntamente fueron aprobadas por éste, por lo que existe un elemento vinculante que deberá ser desvirtuado en su oportunidad procesal correspondiente, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes.

 

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal, admitió la solicitud de la presente causa, mediante el auto Nº 437, del 26 de octubre de 2006; se declara: sin lugar el avocamiento interpuesto por el defensor privado del ciudadano imputado Eduardo Cateno Lapi García. Así se decide.

  

Sin embargo, la Sala señala, que en atención al diagnostico médico relacionado con el estado de salud del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García y en aras de asegurar las condiciones óptimas al referido ciudadano para su completa recuperación, se ordena que prosiga su permanencia, en la Policlínica San Felipe, ubicada en la avenida 9, esquina calle 8, edificio Policlínica de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que se mantenga la debida asistencia médico social y en un medio ambiente adecuado a su estado patológico.

 

En consecuencia, una vez rehabilitado el estado de salud, del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, se ordena al Tribunal que le corresponda la presente causa, que constatada la recuperación del referido ciudadano, sobre la base de los informes médicos correspondientes, proceda a aplicar las medidas que considere pertinentes de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.   

                                                                                                                   

Por otra parte, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala se pronuncia en relación a la solicitud realizada por el defensor del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, en cuanto a la radicación de la presente causa, de acuerdo con el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga la competencia para conocer de este pedimento, al respecto dispone:

 

“… Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas…”.

 

Así mismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación o inhibición de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la presente solicitud…”.

 

Ahora bien, en el caso de autos, los hechos que se imputan, versan sobre delitos graves tales como: Evasión de los Procedimientos de Licitación, Concierto de Funcionarios con Contratistas y Tráfico de Influencias, tipificados en los artículos 58, 70 y 71, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, que van en detrimento del Patrimonio Público y de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela (específicamente del Estado Yaracuy).

 

En razón de la gravedad de los hechos en general investigados, se han producido una serie de medidas de privación judicial preventiva de libertad, en contra de personas con trayectoria en el Estado Yaracuy (exfuncionarios públicos, empresarios) algunos de ellos prófugos de la justicia, que han causado en la colectividad del Estado Yaracuy, alarma o escándalo público, que se evidencian en el expediente con las reseñas periodísticas, entre las que destacan los titulares siguientes:

 

A.- Ejemplar del Diario El Yaracuyano

 

1.- Fecha: 31 de mayo de 2006

Titular: “EXGOBERNADOR EDUARDO LAPI FUE DETENIDO LA MADRUGADA DE AYER.

 

B.- Ejemplar del Diario Hoy

 

2.- Fecha: 31 de mayo de 2006

Titular: “DESVIADOS 38 MILLARDOS EN EL GOBIERNO DE LAPI.

 

 C.- Ejemplar del Diario El Yaracuyano

 

          3.- Fecha: 1 de junio de 2006

            Titular: “HAY SIETE IMPUTADOS EN EL CASO DE LAPI, CINCO ESTÁN PROFUGOS DE LA JUSTICIA

 

             D.-Ejemplar del Diario El Yaracuyano

 

            4.- Fecha: 3 de junio de 2006

            Titular: “MANIFESTACIÓN EN APOYO A LAPI FUE ATACADA VIOLENTAMENTE”.

 

 E.-Ejemplar del Diario Yaracuy al Día

 

            5.- Fecha: 3 de junio de 2006

            Titular: “CINCO HERIDOS DEJAN DISTURBIOS EN LA PLAZA BOLIVAR DE SAN FELIPE”.

 

F.-Ejemplar del Diario El Impulso

 

            6.- Fecha: 28 de julio de 2006

            Titular: CON TIROS, PEINILLASOS Y BOMBAS DISPERSAN A SIMPATIZANTES DE LAPI”.

 

G.-Ejemplar del Diario Yaracuy al Día

 

            7.- Fecha: 15 de agosto de 2006

            Titular: “EXTREMA SEGURIDAD EN FALLIDA AUDIENCIA PRELIMINAR POR CASO LAPI”.

Todos estos titulares periodísticos, reflejan la magnitud de alarma y escándalo público, que se han materializado en violencia, lo que afecta la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Yaracuy, aunado a esto, tales acontecimientos pudieran incidir de manera negativa en el buen desenvolvimiento de este proceso penal, por lo que se evidencia que se configuran uno de los requisitos exigidos por la ley, para la radicar la presente causa.

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

 

“…El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como una causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…”. (Sentencia Nº 177 del 10 de mayo del 2005. Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

 

Por lo antes expuesto y en razón de cumplirse con uno de los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena radicar la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.                       

 

VII

Con respecto a la solicitud de avocamiento de la defensora del ciudadano Francisco José Iturriza Bolet, relativo a la falta de imputación de los hechos por el cual se le acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada el 10 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expuso lo siguiente:   

 

“… En fecha 4 de mayo de 2006, es citado (…), para rendir declaración como testigo, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público (…) mi defendido jamás fue imputado por delito alguno (…) violándosele derechos fundamentales como el de la defensa y el debido proceso (…) una solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido (…) ni siquiera había sido imputado para ese momento y no conocía el contenido de las actas del caso que nos ocupa…”.

 

La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió cumplir con la obligación de la imputación fiscal tal y como lo establece la ley, por lo que, el ciudadano Francisco José Iturriza Bolet, no tuvo acceso a la investigación y en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la investigación fiscal, Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la audiencia especial de presentación de imputado se fundamento en que:

 

“… en relación a la medida solicitada por el Ministerio Público y oídos los alegatos de la defensa, observa este tribunal, que uno de los puntos indicados por la defensa es lo (sic) no imputabilidad del delito (…) en relación a esto, es potestad del Ministerio Público realizar o no la imputación del delito en la fase preparatoria, siendo también potestad del Ministerio Público solicitar una medida de privación en caso de que considere exista el peligro de fuga…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

 

La Sala advierte, que si bien es cierto que el acto de imputación fiscal es propio del Ministerio Público, el mismo está en la obligación constitucional y legal de realizarlo. Al respecto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo   de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:     

“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada  de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

 

De los transcritos artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído.

 

Así mismo, la Sala Constitucional en ese sentido, ha establecido:

 

“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (subrayado de la Sala). 

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

 

De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)

 

En razón de todo lo anteriormente señalado, se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal, (únicamente en lo que respecta al ciudadano Francisco José Iturriza Bolet) permitiéndosele, el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.                                                                                                                                                                                                                          

  

Sin embargo, en razón de la gravedad de los hechos que son investigados por el Ministerio Público, que van en detrimento del Patrimonio Público y de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela (específicamente del Estado Yaracuy), por tratarse de presuntos delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción (como ya se señaló anteriormente) y en virtud de que se perpetraron, durante la gestión del ciudadano Francisco José Iturriza Bolet, como Coordinador de Licitaciones del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, del Estado Yaracuy (INVITY), lo que evidencia que existe un elemento vinculante que deberá ser desvirtuado en su oportunidad procesal correspondiente, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes.

 

La Sala decide, que se suspende el efecto de la medida la cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 3 : presentación periódica ante el Tribunal que le corresponda la presente causa, cada quince (15) días; y se modifica la contenida en el numeral 4: prohibición de salida del país, sin autorización judicial del Tribunal de la causa, ambas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas al ciudadano Francisco José Iturriza Bolet, el 10 de agosto de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto en la presenten investigación se debe velar porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación penal y del proceso en general, pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera comprobada su responsabilidad en algunos de los delitos que dieron origen a este caso, por lo que es necesario conservar la medida pertinente para asegurar el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia. Así se decide.

 

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa, mediante auto Nº 437, del 26 de octubre de 2006; se declara: parcialmente con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por la defensa privada del ciudadano Francisco José Iturriza Bolet.

 

VIII

DECISIÓN

   

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

 

Primero: Se avoca al conocimiento de la presente causa.

 

Segundo: Se declara Sin Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por el defensor del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García.

 

Tercero: Se ordena que prosiga su permanencia, en la Policlínica San Felipe, ubicada en la avenida 9, esquina calle 8, edificio Policlínica de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que se mantenga la debida asistencia médico social y en un medio ambiente adecuado a su estado patológico.

 

Cuarto: Se ordena al Tribunal que le corresponda la presente causa, que una vez constatada la rehabilitación del estado de salud del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, sobre la base de los informes médicos correspondientes, proceda a aplicar las medidas que considere pertinentes de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.   

 

Quinto: Se ordena radicar la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se remite el expediente original a la Presidencia del referido Circuito, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Control que continuara conociendo del presente caso.

 

Sexto: Se ordena, a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, que continué a cargo de la custodia y traslado del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, en todas las oportunidades que sean acordadas por el Tribunal que este conociendo de la causa.                      

 

Séptimo: Se declara Parcialmente Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por la defensora del ciudadano Francisco José Iturriza Bolet y en consecuencia se repone  la causa, al estado en que se realice el acto de imputación formal, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

 

            Se suspende el efecto de la medida la cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 3; y se modifica la contenida en el numeral 4: prohibición de salida del país, sin autorización judicial del Tribunal de la causa, ambas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas al ciudadano Francisco José Iturriza Bolet, el 10 de agosto de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy.

 

Octavo: Remítanse copia certificada de esta decisión a las presidencias de los Circuitos Judiciales Penales del Estado Yaracuy y del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República, al Ministerio del Interior y Justicia, al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Director del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo   de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal,  en Caracas, a

los             días del mes de                  del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

 

     El  Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

                                      

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2006-0359

ERAA/jmcc.

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En fecha 17 de enero de 2006, comparece ante la sede de la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con sede en Caracas (Esquinas de Manduca a Ferrenquín, antigua sede del Ministerio Público, piso 4, La Candelaria), a cargo del Abogado JOSÉ  BENIGNO ROJAS LOVERA, previa citación, el ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, en su condición de imputado en la causa signada con el Nº FSBSNN-0188-2005, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas durante su gestión como Gobernador del Estado Yaracuy, donde se le impuso de los siguientes hechos: (Subrayado y negrillas de la disidente).

“…presuntamente procedió a celebrar una serie de contrataciones con varias empresas, entre las cuales se encuentran CONSTRUCCIONES FRAPE 2000, C.A y COLVEN C.A, realizando con la primera de ellas, la ejecución del contrato de Obras Preliminares la Trinchera Sector Yaritagua Construcciones de Drenajes Calle de Servicios Norte”, por un monto de…(Bs. 1.363.291.907,03)…, sin tomar en consideración que CONSTRUCCIONES FRAPE 2000, C.A., para ese momento disponía de un Capital Social suscrito y pagado por un monto de…(Bs. 32.000.000,00), la cual era calificada, según el Registro Nacional de Contratistas como empresa de Nivel I, apta y con capacidad sólo para contratar hasta por un monto de…(Bs. 82.000.000,00);…procediendo a contratar a la prenombrada empresa, evadiendo los procesos de licitación establecidos en la Ley…”.

 

            Además se señala:

“…que el INVITY efectuó el pago a la referida empresa, mediante varias valuaciones, por el monto de…(Bs. 1.363.291.907,03), monto este que según el contrato de obra Nro. V-2004-011, fue el monto total del precio por el cual fue celebrado dicho contrato; y luego en fecha 29 de octubre de 2004, como se evidencia en el Anexo 2-B, folio 2, la empresa Construcciones Frape 2000, C.A., recibió presuntamente por conclusión de esa obra la cantidad de…(Bs. 2.243.654.581,90), cantidad esta que no estaba amparada en el referido contrato y la cual fue presuntamente cancelada, sin tomar en cuenta que construcciones Frape C.A. presuntamente no reunía las condiciones mínimas exigidas por la Ley para celebrar un contrato con la Gobernación del Estado Yaracuy…, se puede presumir la existencia de un ilícito penal que pudiera configurar el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente se le imputa al ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, el hecho de que durante el período de su desempeño como Gobernador del Estado Yaracuy realizó una serie de negociaciones con la empresa Colven, C.A., según se desprende del contrato suscrito y de las Valuaciones de Pago efectuadas por la Gobernación a dicha empresa,…así como de las deposiciones efectuadas por algunos ciudadanos entre los cuales se encuentra el señor ROJAS AGÜERO MARCIAL, quien manifestó ser suegro del ex gobernador EDUARDO LAPI, y quien indica que el Presidente de la empresa Colven, ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, presuntamente es concuñado del ex Gobernador EDUARDO LAPI, empresa con quien dicha Gobernación presuntamente realizó la contratación de compra venta, mediante Adjudicación Directa, en fecha 21 de Julio de 2003, de Treinta (30) Vehículos tipo Ambulancias, por un monto de…(Bs. 2.655.627.992,16), fundamentándose en una presunta emergencia no existente para el momento, a través del decreto de Emergencia signado bajo el Nro. 2411, emitido por la Gobernación del Estado, en fecha 24 de abril de 2001; hecho este que pudiera configurar la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los Artículos 58 y 71 de la Ley Contra la Corrupción vigente, respectivamente…Una vez impuesto de los hechos expone: “Estando debidamente impuesto de los hechos que me han imputado por esta Fiscalía, y como quiera que se trata de una causa extensa y compleja, en consecuencia solicito se fije para otra oportunidad el acto de mi declaración como imputado, la cual será señalada más adelante, previo acuerdo con mis abogados. Asimismo manifiesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal durante la etapa de la investigación ejerceré mi derecho a la defensa, solicitando las diligencias necesarias y pertinentes al Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos de los cuales he sido objeto en la presente imputación…Por último solicito respetuosamente de este Despacho Fiscal se me notifique con anticipación suficiente para la realización de todos los actos de investigación que requieran mi presencia, y que el presente proceso penal sea llevado con apego a los derechos y garantías legales y constitucionales que nuestro sistema normativo actual ofrece…SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: Vista la solicitud efectuada por el ciudadano EDUARDO LAPI GARCIA, este Despacho acuerda fijar su declaración para otra oportunidad, una vez acordada por las partes…”. (Folio 24 de la pieza uno).

                       

Para dicha citación, el ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, asistió acompañado por sus abogados de confianza debidamente juramentados, en fecha 14 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, identificados como JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONSO y FELIX GABRIEL HERRERA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.175 y 35.153, respectivamente.

Se observa, que el acta de imputación cursa al folio 24 de la primera pieza del expediente en copias simples, y además no consta la firma del Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con sede en Caracas, Abogado JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA.

En fecha 12 de abril de 2006, la Fiscal Décima con competencia en Drogas, Salvaguarda, Banco, Seguros y Mercados de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Abogado ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, libró CITACIÓN a nombre del ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.554.964, en los siguientes términos: (Negrilla de la disidente)

“…Por medio de la presente me dirijo a usted, a los fines de informarle que deberá comparecer por ante esta Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ubicada en la Avenida 7, entre calle 18 y Avenida La Patria, Edificio Sermary, Piso 1 de San Felipe, Estado Yaracuy, el día lunes 17 de abril del año en curso a las 11:30 de la Mañana, a fin de tratar asunto relacionado con la causa Nro. 22F10-S-0084-05, donde se investigan presuntas irregularidades en las obras del Proyecto de la Autopista Centro Occidental Sector Yaritagua, conocido como Las Trincheras de Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy.

Citación que se expide a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la disidente).

Sin otro particular al cual referirme, me suscribo de usted…”. (Folio 436 pieza dos)

 

Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que, el ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, está siendo investigado por dos causas, la primera de ellas por la cual fue imputado en fecha 17 de enero de 2006, signada con el Nº FSBSNN-0188-2005, ante la Fiscalía a Nivel Nacional en materia de Salvaguarda con competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con sede en la ciudad de Caracas; y la segunda signada con el Nº 22F10-S-0084-05, cursante ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no constando en autos imputación alguna relacionada con esta última causa, toda vez  que de dicha citación se indica que la misma se expide conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el llamado que se le hace a comparecer ante el Ministerio Público es como testigo y no como imputado, desconociendo los hechos por los cuales fue detenido en el Estado Yaracuy, según consta de la declaración que rindiera en la audiencia de presentación en fecha 31 de mayo de 2005, en la cual expuso:

“…se me ha citado tres veces en la misma residencia además se me ha detenido en la misma residencia…el fiscal se dio el lujo de citarme en abril, llegó tarde, me pidió por favor que fuera a las dos de la tarde yo hubiese podido excusarme y le dije que si yo era imputado y el mismo me dijo que yo no era imputado sino testigo, que es la que trajo la aprehensión sin permitirme el acceso al expediente...fui imputado en enero por el Fiscal Nacional José Benigno Rojas y cada vez que me han citado he asistido, incluso cuando testimonié en la Fiscalía Diez de Rosario Herrera que motivó la presente aprehensión sin haber sido imputado en esta Causa…”. (folios 257 y siguientes de la pieza dos).

             

En el presente caso, es evidente la violación del orden constitucional y legal, toda vez que el ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, no tuvo acceso a la investigación que se seguía en su contra ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y no fue imputado, razón por la cual, para el momento de la audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de mayo de 2006 (folio 257 y siguientes de la segunda pieza), no disponía de los medios adecuados para defenderse.

            Establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado antes de comenzar a declarar se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Cabe hacer la observación, que del escrito de ACUSACIÓN, en el capítulo señalado como PUNTO PREVIO, se desprende que  la representación Fiscal constituida por los Abogados GONZALO GONZALEZ VISCAYA, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, presentó dicho acto conclusivo en la “…Causa Penal signada con el Nº: 22-F10-S-0084-05 nomenclatura de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde fuimos comisionados por la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, ASUNTO UP01-P-2006-001491…”, pero nada  dicen en relación a la causa Nº FSBSNN-0188-2005, seguida contra el ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, ante la Fiscalía a Nivel Nacional en materia de Salvaguarda con competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, con sede en Caracas, a cargo del Abogado JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA.

Igualmente, se observa que la defensa privada a cargo del Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, en fecha 26 de octubre de 2006, solicitó mediante diligencia a esta Sala de Casación Penal, se requiriera a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los recaudos relacionados con la causa Nº 22-F10-S-0084-05. A esta solicitud no se le dio respuesta, lo cual considero era necesario para resolver la solicitud de avocamiento y así obtener el fin último del proceso, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En virtud de lo antes señalado, considero que esta Sala ha debido, ordenar la reposición de la causa al estado de que se realizara el acto de imputación fiscal, en relación a la causa signada con el Nº 22F10-S-0084-05, ante la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por ende revocar los efectos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 2006, y en consecuencia decretar la libertad.

Con respecto, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA BOLET, la reposición ordenada es una decisión que comparto dado el efecto que producen los vicios observados en la presente causa.

Sin embargo, la Sala ha debido dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral tercero  del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta incoherente restringir la libertad de un ciudadano que no ha sido imputado.  En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, era decretar la libertad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA BOLET.

Quedan en estos términos expuestos, las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas               Miriam Morandy

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. Nº 06-0359 (EAA)