Magistrado
Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
I
El 4 de agosto de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los
ciudadanos abogados Jorge Luis Luces Rivas y Hadiée Ronald Valero Camargo,
debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 37.235 y 57.934 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano
Teniente Coronel (Ej.) Pedro José Maggino Belicchi, venezolano, con cédula de
identidad N° 5.784.387, quien está sometido a la medida de privación judicial
preventiva de libertad, con motivo de la causa C11-6495-05, que cursa ante el
Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, por la presunta comisión del
delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el
Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en
concordancia con el numeral 4 del artículo 46 eiusdem.
De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 8 de
agosto de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte. A tal solicitud de avocamiento se adhirieron los ciudadanos abogados
Nelly José Aguilera Chacón, y Evelio Chacón Rincón, defensores de los
ciudadanos
Ismael Barrios Conde y Héctor Antonio López Velásquez, respectivamente.
El 17 de octubre de 2006, la Sala de
Casación Penal admitió el avocamiento y acordó: “…solicitar, con la urgencia del caso, al Tribunal Undécimo en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, el
expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y
ordena paralizar el proceso de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem…”.
El 20 de octubre de 2006 se recibió el referido expediente.
II
De conformidad con el numeral 48 del
artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, así como en lo dispuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2002, le
corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la presente
solicitud de avocamiento.
III
La defensa del ciudadano
Teniente Coronel (Ej.) Pedro José Maggino Belicchi, como fundamento de la
solicitud de avocamiento arguyó lo
siguiente:
“…en fecha 21 de enero de 2006 fue presentada por (sic) ante el Tribunal
Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora
y por parte de la Fiscal Séptima Nacional con Competencia Plena y el Fiscal
Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, petición de medida judicial de privación preventiva de libertad en
contra de nuestro defendido, señalando que en su criterio se cumplían los presupuestos para la procedencia de tal
medida, no obstante lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 eiusdem,
que señala: ‘…Dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto
al pedimento realizado…’, es decir, que impone la obligación del Juez de
Control de pronunciarse dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud
fiscal, éste tardó 32 días para pronunciarse sobre la misma (…) En fecha 21 de
febrero de 2006, aparece publicado en el Diario El Nacional y en el Diario
Últimas Noticias que el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, extensión Carora, había dictado Orden de Aprehensión en contra
del Tcnel (sic) PEDRO JOSÉ MAGGINO BELICCHI y fue en fecha 22 de febrero de
2006 que el citado Tribunal se pronuncia, acordando la procedencia de la
solicitud realizada por el Ministerio Público expidiendo ese mismo día la
respectiva orden de aprehensión. Siendo ejecutada por el ciudadano General de
Brigada Director del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en fecha 26 de
febrero de 2006, es decir, que desde ese día nuestro defendido se encuentra
detenido. La audiencia de presentación se realizó el día 2 de marzo de 2006,
fecha oportuna para que el Juez de Control revisara si se mantenía la medida
dictada en los términos del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin embargo, ese juzgador decide inmotivadamente mantener la
medida privativa dictada. Contra esta decisión fue ejercido en fecha 7 de marzo
de 2006 el recurso de apelación para que fuese conocido por el tribunal de
alzada en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Lara. La cual no estaba
en funcionamiento hasta mediados de Junio y Julio del presente año, hecho que
es público y notorio. Sobre el recurso de apelación no ha sido decidido hasta la
presente fecha por el mencionado tribunal de alzada (…) En fecha 13 de abril de
2006, siendo este último día de los 15 de prórroga que le acordó el Tribunal de
Control, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de nuestro
representado (…) La audiencia preliminar fue fijada, en primer lugar, para el
día 10 de mayo de 2006. La defensa solicitó formalmente al Ministerio Público
que consignara el acervo probatorio con la finalidad de tener tiempo de
producir una real y efectiva defensa, en vista de que desde el día 13 de abril
hasta el 5 de mayo de 2006 no se había consignado en el expediente de manera
formal el acervo probatorio. La defensa presentó ese mismo día y en tiempo
hábil el escrito contentivo de recurso de nulidad absoluta en contra del acto
conclusivo presentado por los Fiscales del Ministerio Público (…) La audiencia
preliminar fijada para el día 10 de mayo de 2006, no se realizó por cuanto la
citada juez, se encontraba enferma y de reposo. Uno de los defensores de otro
de los imputados recusó a la citada Juez Sileima Angulo Gómez, y a raíz de esta
recusación es que la defensa se entera que supuestamente el Ministerio Público
con fecha 20 de abril de 2006, presentó
el acervo probatorio señalado por la Fiscalía en su escrito de Imputación. Este
conocimiento de la existencia de dichas pruebas sucedió el 16 de mayo de 2006 a
casi un mes de la supuesta consignación hecha por el Ministerio Público. La
citada juez no dio explicación alguna, en vista de la recusación (…) el expediente quedó desde el día 12 de
mayo de 2006 totalmente acéfalo, en vista del retardo en la distribución del
expediente, por lo que la defensa viendo la grave situación trató de recurrir a
la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la cual no estaba en funcionamiento, por
cuanto sus miembros no estaban completos para constituirse. Por lo que se
recurrió el día 17 de mayo de 2006 al Juez Coordinador (…) para dejar
constancia del grave hecho y que en
vista del no funcionamiento de la Corte de Apelaciones dictará (sic) lo procedente
(…) en ningún momento se pronunció y tampoco notificó a los defensores de que
así lo hubiere hecho, violando el artículo 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (…) La defensa (…) se encuentra esperando
desde el 10 de mayo de 2006, la celebración de la audiencia preliminar, siendo
que actualmente, respecto a los tribunales de control, no existe un juez
natural que pueda conocer de la causa en la jurisdicción de los Tribunales de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, por
existir tres Tribunales de Control en esa jurisdicción, estando dos de ellos
denunciados en la Comisión Disciplinaria de este (sic) Tribunal Supremo de
Justicia y el otro en proceso de jubilación, sin despacho por razones de reposo
de la Juez. Y no se ha notificado a los defensores que esta situación sobre la
Juez, haya cambiado hasta la presente fecha (…) En cuanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, relacionado con el recurso de apelación ejercido en
contra de la decisión tomada por el tribunal de control en fecha 2 de marzo de
2006, esta estuvo acéfala hasta mediados del mes de Junio y Julio,
lamentablemente, hasta la fecha no se ha tomado una decisión en este sentido,
decidiendo el tribunal otros asuntos que fueron sometidos a su consideración
con posterioridad, como fueron las recusaciones presentadas (…) No hay un juez
que celebre la audiencia preliminar, no hay un juez que decida sobre el escrito
de excepciones opuesto por la defensa, no hay un juez que decida sobre la
denuncia que se realizó sobre la impertinencia, lo innecesario y la ilicitud de
las pruebas ofrecidas por al (sic) fiscalía, no hay un juez que decida sobre
las denuncias planteadas en el escrito de nulidad presentado por la defensa del
ciudadano Pedro Maggino Belicchi. No hay un juez que decida sobre el
ocultamiento a la defensa del acervo probatorio supuestamente presentado por el
Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2006. Así como que decida que las
mismas fueron legalmente admitidas o no a los fines de que los defensores
podamos atacar o servirnos de ellas según sean procedentes (…) Ciudadanos
Magistrados solicitamos de ustedes que se avoquen al conocimiento de la causa
(…) con la finalidad de corregir las violaciones continuas al debido proceso y
a los derechos del hoy imputado Tcnel (sic) PEDRO JOSÉ MAGGINO BELICCHI…”.
El
defensor del ciudadano Pedro José Maggino Belicchi consignó en la Sala de
Casación Penal un escrito en el cual expuso, entre otras consideraciones, las
siguientes:
“…Ciudadanos
Magistrados, recurro ante ustedes, con la finalidad de interponer escrito de ampliación del recurso de avocamiento,
que hemos presentado a conocimiento de esta Sala de Casación Penal (…) el cual
tiene como finalidad lo siguiente: Solicitar formalmente a esta Sala de
Casación Penal admita el presente recurso de avocamiento y que en su sentencia
ordene la anulación completa del proceso penal que se le sigue a mi defendido
ciudadano Tcnel (sic) (Ej.) PEDRO JOSÉ MAGGINO BELICCHI (…) en vista de las
graves violaciones que han sido abiertamente señaladas en el escrito de
avocamiento que hoy ampliamos, solicitamos a todo evento y por vía de
contingencia proceda a ordenar la Radicación de la causa en lo que respecta al
Tcnel (sic) (Ej.) PEDRO MAGGINO BELICCHI, en otra jurisdicción…”.
La defensa del ciudadano
Subteniente (Ej.) Ismael Andrés Barrios Conde, para fundamentar la solicitud de
adhesión al avocamiento, alegó lo siguiente:
“…PRIMERO: Contra esa
decisión tomada por el Tribunal con ocasión de la audiencia de presentación de
fecha 27 de febrero de 2006, en la que se decide mantener la medida judicial
privativa de libertad, esta defensa no pudo ejercer el recurso de apelación por
los motivos siguientes: Desde un principio la defensa en la presente causa
penal (…) tuvo INNUMERABLE cantidad de problemas; el primer inconveniente que
tuvo esta defensa fue que mi representado me nombrara como su defensor, ya que
en virtud de una orden del Tribunal de causa (sic) (TRIBUNAL N° 10 DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA), a cargo del
Dr. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO,
en donde se niega a recibir mi nombramiento como defensor firmado por el
imputado, y me exige que toda comunicación en donde el Subteniente (EJ.) ISMAEL
ANDRÉS BARRIOS CONDE, me designara como defensor judicial tendría que ser hecha
ante el Tribunal y tener una certificación del Jefe o Director de la Comisaría
19 donde estaba detenido (…) me dirigí a la Comisaría (…) pero no se permitió a
menos que mi hoy defendido firmara el nombramiento, negándose a certificar el
mismo (…) se me informó que él Subteniente (Ej.) Ismael Andrés Barrios Conde,
podía firmar el escrito de mi designación pero que ellos no hacían ninguna
certificación de comunicaciones, en razón de esa información me traslade al
Tribunal de la causa (…) le dije que si era posible que aceptara un escrito del
Defensor Público Dr. Alberto Pérez, en donde solicita el traslado a los fines
de revocar el nombramiento del Defensor Público y se proceda a un nuevo
nombramiento, lo cual rechazó el Juez de la causa, le informé que me quedaban
tres (3) días para ejercer la apelación y me estaba cercenado el derecho a la
defensa de mi representado y él me contestó que yo no era parte (…) Después de
tantas negativas le solicité que como estaba con un familiar del Subteniente
(…) el cual se encontraba en la sede del Tribunal, y que de esta manera se
podía realizar el nombramiento de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal, artículo 125, ordinal 3 (…) En base a esa negativa el
Juez de la causa me respondió que a él no le constaba que ese ciudadano era su
tío, y que la única forma para poder aceptar lo que estaba solicitando era que
le oficiara a la Onidex y le respondiera de manera afirmativa (…) en razón de
esa respuesta me comunique con el defensor público de presos, quién realizó una
diligencia en su carácter de defensor del Subteniente (EJ.) BARRIOS CONDE,
solicitando copias simples de las actuaciones más importantes del expediente
(…) le solicité al defensor público si podía introducir un escrito que tenía
bastante adelantado como apelación para el día 6 de marzo de 2006, el defensor
público me informó que estaría el día lunes en la sede del Tribunal de la causa,
para el mismo introducir la apelación de la presente causa, pero nuestra
sorpresa es que cuando llegamos en la mañana el defensor público de presos no
estaba (…) en consecuencia no pudimos ejercer el derecho de apelación a la
medida privativa de libertad en contra del Subteniente (…) SEGUNDO: En fecha 13 de abril de 2006, siendo éste el último día de
prórroga que le acordó el Tribunal de Control, el Ministerio Público presentó
formal acusación en contra de mi representado y hasta la presente fecha no se me
ha dado acceso al expediente, ya que el día 17 de abril de 2006, día de
despacho siguiente a la consignación del citado acto conclusivo acudí al
Tribunal a revisar el expediente y no se me permitió con la excusa que lo
estaban trabajando, esta excusa la han repartido cada vez que he ido al
Tribunal y están dando despacho; ese mismo día diligencié que requería una
copia simple del escrito contentivo del acto conclusivo, el cual desconocía y
desconozco su contenido, diligencia que hasta la presente fecha no ha tenido
respuesta. TERCERO: (…) Como
expresé, en fecha 13 de abril de 2006 los Fiscales del Ministerio Público, que
conocen de esta causa, presentan el respectivo acto conclusivo (…) en donde
presuntamente ratifican la calificación jurídica dada en la audiencia de
presentación, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la
Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y en (sic) Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del artículo
46 ejusdem (sic), bajo la forma de participación de cooperador. En virtud que
dicha Juez había emitido opinión en la presente causa ya que el domingo 26 de
febrero y lunes 27 de febrero estuvo como Juez en la audiencia de presentación
de mi defendido y había emitido pronunciamiento al fondo de la controversia,
consideré como abogado defensor (…) que esta Juez perdió su condición de juez
natural (…) ya que estaba incursa en una de las causales de inhibición, por lo
que procedí a RECUSARLA el día 4 de mayo de 2006 (…) hasta la presente fecha
desconozco los resultados de la Corte de Apelación (sic) en cuanto a la
recusación. CUARTO: De acuerdo con
lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico
Procesal Penal el juez de la causa debe proceder, una vez reciba el acto
conclusivo de acusación, fijar la oportunidad para la celebración de la
audiencia preliminar y notificar a las partes. Es el caso que hasta la presente
fecha la defensa del ciudadano Ismael Barrios Conde no ha sido notificado (sic)
formalmente que se haya presentado un acto conclusivo y que se haya fijado la
oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. El día lunes 10 de
julio de 2006 se pospone la audiencia por reposo médico de la Dra. León Torres.
QUINTO: (…) en fecha 18 de
septiembre de 2006 mi defendido fue trasladado al Tribunal de la causa,
supuestamente para que fuese celebrada la audiencia preliminar, a pesar que la
citada Juez no ha dado audiencia ese día ni los anteriores ya que ha pedido
reposos médicos (…) a pesar que la defensa no ha sido notificada, encontrándose
mi defendido (…) en estado de INDEFENSIÓN JURÍDICA, la Dra. LEÓN LINARES fija
la audiencia preliminar el día 14 de agosto para que se efectuara el día 18 de
septiembre de 2006, dicha juez pasa por el ordenamiento jurídico vigente el
cual reza (sic) lo siguiente: PRESENTADA
LA ACUSACIÓN EL JUEZ CONVOCARÁ A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA ORAL, QUE DEBERÁ
REALIZARSE DENTRO DE UN PLAZO NO MENOR DE DIEZ DÍAS NI MAYOR A VEINTE.
Recordemos que en la fase intermedia los lapsos deben contarse por días
hábiles. Dicha funcionaria judicial tomó como días de audiencia válidos para la
realización de la audiencia preliminar, los días de vacaciones judiciales que
comprenden desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 15 de septiembre de
2006, y los días sábados 16 y domingos 17, que no pueden ser tomados en cuenta
para ningún cómputo según resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia (…) SEXTO: Como
otra irregularidad de suma importancia es el hecho que en estos tres Tribunales
en funciones de Control del Estado Lara con sede en Carora (…) los jueces
cuando están haciendo cualquier actuación en el expediente no prestan el mismo,
eso significa que si lo trabajan cinco días a la semana es imposible tener
acceso al mismo. Y esta situación la conocí ya que me la informaron verbalmente
(…) Lo expresado en anteriores particulares constituye una flagrante violación
del derecho a la defensa de mi patrocinado, al haberse negado que un imputado
disponga de los medios legales para poder defenderse de manera adecuada (…)
Cuando no se le ha permitido acceso al expediente, no se le permite que nombre
libremente a su defensa, no se le notifique con anticipación de Ley los actos
procesales e internamente no se cumplen con los procedimientos administrativos
a los fines de la designación de un Juez suplente para que realice la audiencia
preliminar. Esta situación verdaderamente constituye una flagrante violación
del derecho al debido proceso (…) En razón de lo antes expuesto; y a la
situación de INDEFENSIÓN JURÍDICA total y absoluta en que se encuentra el
Sub-Teniente (Ej.) ISMAEL ANDRÉS BARRIOS CONDE, me permito respetuosamente
solicitarle (…) 1. Se proceda a la solicitud de avocamiento del Juicio acordado
por este Tribunal en fecha 17-10-06 (…) 2. Se solicita la nulidad de las
actuaciones procesales llevadas en el expediente N° C11-6495-05 seguida por
ante (sic) los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, extensión Carora, en forma especial la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de mi defendido, el 27
de febrero de 2006 por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, extensión Carora por no existir los elementos
suficientes que fundamenten la imputación fiscal (…) La solicitud de LIBERTAD PLENA, del Subteniente (Ej.) ISMAEL
BARRIOS CONDE (…) En caso de considerarlo pertinente sean dictadas las medidas
cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P (sic)…”.
(subrayado y resaltado del solicitante).
La defensa del ciudadano Mayor
(Ej.) Héctor Antonio López Velásquez; a través de la solicitud de adhesión al
avocamiento propuesto, alegó lo siguiente:
“…PRIMERO: (…) El día sábado
19 de noviembre de 2005, aproximadamente a las once horas (…) en el Punto de
Control fijo denominado ‘La Pastora’, en el Municipio Torres del Estado Lara
arribó un camión cuyas características constan en autos, el cual era conducido
por el ciudadano ÉDGAR ALFONSO RINCÓN RANGEL (…) quien era acompañado por el
ciudadano RICARDO ANTONIO LACRE RUIZ (…) militar activo con el grado de
sargento técnico (…) dicho vehículo llamó la atención de los funcionarios de la
Guardia Nacional (…) procedieron a realizar una inspección en el centro de la
plataforma y visualizaron un lote de panelas de forma rectangular, cuyo
contenido resultó ser cocaína (…) Siendo el caso, que, se encontró que el
teléfono celular del chofer del vehículo, ciudadano, ÉDGAR ALFONSO RINCÓN
RANGEL (…) habían varios mensajes de voz, entre ellos, uno que fue recibido el
día sábado 19-11-05, a las 12: 58 p.m., y que expresaba lo siguiente: ‘…Maracucho es López dile a Ricardo que le
mandó a decir Maribel que tranquilo que eso lo van a resolver, que le ponga
corazón que los caminos están abiertos, que no se desespere, okay…’, por
cuanto en dicho mensaje se menciona el apellido de una persona (López), se
revisó la memoria del teléfono, encontrando una casilla identificada como “MAY
LÓPEZ”, con el número abonado móvil (…) siendo ésta la única razón que existe
en autos para que la Fiscalía del Ministerio Público considere (sic) procedente
solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Mayor HÉCTOR LÓPEZ
VELÁSQUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de
TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE
DIRECTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el
numeral 4 del artículo 46 ejusdem (sic) Privación Judicial Preventiva de
Libertad que fue solicitada y decretada por vía de excepción (…) SEGUNDO: En esa misma fecha 23 de
noviembre de 2005, antes de realizar la audiencia especial de presentación de
mi defendido y la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad,
por vía de excepción, la Fiscalía del Ministerio Público informa al Tribunal,
que acordó la RESERVA PARCIAL de las actuaciones por quince días continuos,
específicamente setenta y tres (73) folios útiles. Reserva que fue en la misma
fecha acordada por el Tribunal Décimo de Control, ordenándose de manera
inmediata el desglose de setenta y tres (73) folios útiles, los cuales fueron
entregados a la Fiscalía del Ministerio Público, impidiendo el conocimiento del
contenido de las mismas para el abogado defensor del ciudadano HÉCTOR ANTONIO
LÓPEZ VELÁSQUEZ, con lo cual se VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA DEL MISMO,
razón por la cual, mi defendido, tuvo que acogerse al Precepto Constitucional
(…) TERCERO: La reserva fue acordada
por el lapso de quince días continuos, contados a partir del día 23 de
noviembre de 2005, es decir, hasta el día 8 de diciembre de 2005, sin embargo, la
misma se mantuvo, más tiempo, razón por la cual a solicitud de esta defensa, el
Tribunal acuerda en fecha 15 de diciembre de 2005, agregar las actuaciones
reservadas a la causa principal, hecho este que tuvo lugar días después, en
virtud de que, como lo he relatado, las actuaciones se encontraban en poder del
Ministerio Público. CUARTO: Una vez
decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mi defendido, la
Fiscalía del Ministerio Público, solicitó prórroga por quince (15) días, para
presentar el acto conclusivo en la presente causa, razón por la cual se fijó
audiencia especial de prórroga para el día 21 de diciembre de 2005, en la cual
una vez realizada, se decretó la prórroga conforme a la solicitud fiscal. QUINTO: Estando en el lapso de investigación,
por cuanto la presente causa se lleva por procedimiento ordinario en fecha 8 de
diciembre de 2005, antes de que fuera decretada la prórroga para la
presentación del acto conclusivo, por
parte del Ministerio Público, mi defendido HÉCTOR ANTONIO LÓPEZ VELÁSQUEZ,
asistido por su defensor, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público
realizara diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las
imputaciones que le formularon, sin embargo, es hasta el 6 de enero de 2006, el
mismo día que presentó acto conclusivo, la Fiscalía del Ministerio Público, se
pronuncia respecto de la solicitud de diligencias, señalando que las mismas
fueron previamente tramitadas, siendo el caso, que hasta la presente fecha no
se incorporaron sus resultas en la causa, ni fueron ponderadas para desvirtuar
las imputaciones hechas a mi defendido, específicamente al señalarlo como autor
del delito de Tráfico Agravado de Estupefacientes en calidad de director;
siendo con ello vulnerado una vez más, el derecho a la defensa y la no
aplicación o no cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 281
del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual está obligado a hacer
constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación
del imputado, sino también aquellos que sirva para exculparle. SEXTO: Con ocasión de la presentación
del acto conclusivo, el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra
del ciudadano HÉCTOR ANTONIO LÓPEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificado, por la
comisión del delito de DIRECTOR EN LA OPERACIÓN DEL DELITO DE TRASPORTE ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) señala en su razonamiento (…)
‘planificó la acción a desplegar,
coordinó las actividades previas, orientó a las demás personas involucradas en
la operación, les suministró las herramientas para la comisión del injusto
penal…’, con el debido respeto, considera, quien aquí expone, que los
honorables representantes de la vindicta pública, han confundido el sujeto
activo del delito de Tráfico de Estupefacientes, en calidad de ‘AUTOR
INTELECTUAL’, en una operación delictiva. SÉPTIMO:
Con ocasión de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal, facultades y cargas para las partes, previas la
realización de la audiencia preliminar, presenté al Tribunal (…) un (sic)
excepción por incompetencia, en los términos siguientes (…) Si se le imputa la
comisión del delito en cualidad de director, con ocasión a que mi defendido
reservó una habitación para el sargento RICARDO ANTONIO LACRE RUIZ, en el hotel
‘Stancias Suite’; contactó al ciudadano ÉDGAR ALFONSO RINCÓN RANGEL, para que
este se comunicara con el primero de los prenombrados; recibió el camión
cargado y solicitó que el mismo pernoctara en una guarnición militar (…) todo
ello se desarrolló en una ámbito geográfico del Estado Táchira, muy
específicamente en el Municipio García
Hevia (…) nos encontramos con dos delitos conexos, para los otros imputados con
pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años y para mi defendido, con pena de
prisión de quince (15) a veinte (20) años; es decir que atendiendo a la norma
señalada el Tribunal competente es aquel a quien corresponda por el delito de
director, que evidentemente es el del territorio del Estado Táchira, en cuya jurisdicción
los delitos cometidos en la zona norte del mismo se ventilan por ante (sic) el
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal (…)
Por tal motivo, formal y respetuosamente, solicité, se declinara la competencia
de esta causa al Tribunal competente, según lo expuesto. Pero es el caso, que
habiendo sido presentado el anterior escrito en fecha 25 de enero de 2006, no
ha sido posible la realización Audiencia (sic) Preliminar en la mencionada
causa, por razones no imputables a esta defensa…”.
IV
El Ministerio Público, estimó como hechos acreditados los siguientes:
“…El día sábado diecinueve (19) de noviembre de 2005, aproximadamente a
las once horas y cuarenta y cinco minutos antes de meridiano (11:45am.) al
punto de Control fijo ubicado en la ‘Pastora’, Municipio Torres, estado Lara,
correspondiente al Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento N° 47 del
Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela; procedente del
Estado Trujillo, arribó un vehículo Marca CHEVROLET, color BLANCO, modelo
KODIAK, uso de CARGA (…) identificado externamente con una placa de color azul,
perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, signadas con las siglas ‘EJ-746’, el
cual al ser visualizado por los funcionarios C/1 (GN.) Breiner Alberto
Contreras y C/2 (GN.) Hembert Peña Hernández, le ordenaron al conductor del
vehículo que se estacionara al lado derecho de la calzada, procediendo a
solicitar los datos personales a los dos tripulantes del vehículo; el
conductor, se identificó como ÉDGAR ALFONSO RINCÓN RANGEL, de nacionalidad
venezolana (…) chofer adscrito al 253 BATALLÓN DE CAZADORES CORONEL GENARO
VÁSQUEZ, con sede en La Fría, Estado Táchira (…) y el acompañante quien se
encontraba vestido con uniforme militar, se identificó como RICARDO ANTONIO
LACRE RUIZ, de
nacionalidad venezolana (…) de profesión miliar activo con el rango de ST2
(EJ.), adscrito al BATALLÓN DE COMUNICACIONES PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ, con sede en
Fuerte Tiuna, Caracas. Al percatarse los funcionarios de la Guardia Nacional
que el vehículo sólo tenía una sola placa militar, ello le causó extrañeza, por
lo que le solicitaron al funcionario militar acompañante la “boleta de
comisión” para desplazar el vehículo y la carga, manifestando éste que no la
tenía, que trasportaba una carga de CAICO procedente de la ciudad de La Fría,
Estado Táchira, con destino a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Ante esa
situación, de inmediato los funcionarios de la Guardia Nacional efectuaron una
inspección en el centro de la plataforma, extrayendo unos paquetes de CAICO,
logrando visualizar un lote de panelas de forma rectangular, recubiertas con
papel plástico transparente de color negro, en el interior de unos sacos de
Nylon de color blanco. De inmediato se localizó a dos personas que se
encontraban alrededor del punto de
control fijo para que sirvieran de testigo del procedimiento (…) procediendo en
presencia de los testigos a extraer uno de los envoltorios tipo panela, el cual
contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo a
los conocimientos y máximas de experiencias adquiridos por los funcionarios de
la Guardia Nacional, consideraron que podía ser una sustancia estupefaciente y
psicotrópica, concretamente COCAÍNA (…) el conductor y el acompañante quedaron
aprehendidos y junto a los testigos, los funcionarios actuantes, los objetos
incautados y el vehículo con la carga (CAICO y presunta COCAÍNA) fueron
trasladados a la sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional (…)
Estando en la sede del Comando Regional Nº 4 (…) en presencia de una comisión
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación
del Estado Lara (…) los funcionarios actuantes y los dos testigos del
procedimiento, se procedió a descargar la carga que se hallaba en la plataforma
del camión, lo cual resultó ser dos tipos de carga, doscientos noventa paquetes
de CAICO, marca ‘MARGRE’ de presunta procedencia colombiana, y debajo de la
misma dos mil panelas, de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante de las cuales mil cuatrocientos ochenta
(1480) se hallaban en el interior de varios sacos de fique de color blanco y
quinientas veinte (520) se encontraban sueltas; efectuado el pesaje respectivo
las dos mil (2000) panelas con los respectivos empaques arrojaron un peso bruto
de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS (2.262, 4
Kgs), y al someter catorce (14) muestras de las mismas a los reactivos de SCOTT
y MARQUIS, los mismos resultaron positivo para COCAÍNA (…) Asimismo, en fecha
19 de noviembre del año próximo, los efectivos militares (GN.) BREINER ALBERTO
CONTRERAS y PEÑA HERNÁNDEZ HEMBERT, adscritos al tercer pelotón de la tercera
Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia
Nacional, levantaron acta policial en la cual dejaron constancia de la revisión
de los objetos personales del ciudadano RINCÓN RANGEL EDGAR ALFONSO, titular de
la cédula de identidad Nro. 10.684.916, quien conducía el camión donde fue
hallada la sustancia de ilícita tenencia, en la cual le fue encontrado un
teléfono celular con el abonado telefónico (…) solicitándose que lo encendiera
y que efectuara una llamada telefónica a la central de mensajes de la empresa
movistar, a los fines de escuchar sus mensajes de voz y una vez escuchados por
su persona le facilitó a la comisión el celular para escuchar los mensajes los
cuales decían: 01) Sábado 19/11/2005 a las 12:58 p.m., ‘Maracucho es López,
dile a Ricardo que le mando a decir Maribel que tranquilo, que eso se va a
resolver, que le ponga corazón, que los caminos están abiertos, que no se
desespere, okay’. 02) Sábado 19/11/2005 a las 1:46 p.m., ‘Edy, hagame el favor
cuando escuche el mensaje, este el amigo del señor que le mando a hacer el
trabajito’. 03) Sábado 19/11/2005 p.m., ‘Mire Maracucho, comuníquese con el
Mayor, hágame el favor urgente, que he marcado toda la tarde y usted no
contesta, para que lo llame urgente dígale a Lacre’. Acto seguido, la comisión
le solicitó al ciudadano RINCÓN RANGEL EDGAR ALFONSO, el teléfono para
efectuarle la revisión del mismo donde se obtuvo como resultado del registro de
llamadas perdidas del abonado telefónico (…)
del 18/11/2005 a las 7:27 p.m y 1:41 p.m, así mismo se efectuó revisión
del registro de llamadas realizadas donde aparece el abonado telefónico (…) el
día 19/11/2005 a las 2:53 am., siendo que, la comisión al percatarse que en los
mensajes de voz, la persona que los dejo (sic) menciona a un ciudadano con el apellido ‘LÓPEZ’, se
revisó la memoria del teléfono celular, encontrándose en el equipo una casilla
identificada como ‘MAY LÓPEZ’ (…)
Posteriormente en fecha 20/11/2005, se levantó acta policial suscrita
por los efectivos militares Mayor (GN.) RODRIGUEZ ESPINOZA RANDY, y por el
Teniente (GN.) PÉREZ PÉREZ BREDDY JAVIER, adscritos al Comando antidrogas de la
Guardia Nacional, del estado Táchira, órgano policial comisionado por estas
representaciones fiscales en donde se dejó constancia que el abonado telefónico
(…) coincide con un abonado telefónico tomando por el Teniente PÉREZ PÉREZ
BREDDY JAVIER, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del
Destacamento N° 13, con jurisdicción en Coloncito, quien al revisar su agenda
de trabajo el referido abonado telefónico
coincide con uno tomado por el en el diario de notas como MAY. LÓPEZ
VELASQUEZ (…) el cual fue dado por el Tcnel. (sic) (EJ.) Félix José Chacón
Guzmán, en una reunión de Comando efectuada en el Fuerte Morotuto, y donde se
consigno copia del Diario de la Unidad. Ante esta situación por vía
excepcional, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó medida de privación preventiva de
libertad para el imputado Mayor (Ej.) Héctor López Velásquez (…) Ahora bien, en el curso de la investigación
se determinó que los hoy acusados Subteniente (Ej.) Ismael Andrés Barrios Conde
y Teniente Coronel (Ej.) Pedro José Maggino Belicchi, presuntamente se
encuentran involucrados en la comisión del delito reseñado y en tal sentido a
los mismos se le imputan los siguientes hechos: El subteniente (Ej.) Ismael
Barrios Conde, la noche del 18 de noviembre de 2005 y la madrugada del 19 de
noviembre de 2005, era el Comandante de la Base de Protección Fronteriza de
Orope, cargo del cual se valió para concientemente coordinar con el coimputado
Mayor (Ej.) Héctor López Velásquez, a los fines de que el día 18 de noviembre
de 2005 en horas de la noche le permitiese el ingreso a la Base de un camión
sin placas, el cual presentaba una carga, lo trasladaban procedente de la
población de Boca de Grita, y
custodiados por dos vehículos civiles tripulados por varias personas de sexo
masculino. El vehículo pernocto cargado con sustancias estupefacientes
resguardado en la referida base militar, y el día sábado 19 de noviembre de
2005, en horas de la madrugada, el Subteniente Barrios Conde se lo entregó a
los coimputados Ricardo Lacre Ruiz y Edgar Alfonso Rincón Rangel, quienes
continuaron con la comisión del delito rumbo al estado Lara. De otro lado, al
Teniente Coronel (EJ.) Pedro José Maggino Belicchi, el Ministerio Público le
imputa el hecho de haber cooperado activamente con la consumación del delito,
concretamente en lo referente a la actividad
logística de la operación criminal, porque se hospedó el día 18 de
noviembre de 2005 en el hotel ‘STANCIA SUITES’S’ (sic), ingresando el día 18 de
noviembre de 2005 en horas del medio día y retirándose el día 19 de noviembre
de 2005 en horas de la madrugada. La actividad que desplegó este oficial se
realizó en el punto de referencia diseñado para brindar la logística de la
operación, porque en ese hotel igualmente se hospedaron los hoy acusados
Ricardo Lacre Ruiz y Héctor López Velásquez, contra quienes existen plurales
elementos de convicción, y todos, incluidos el Teniente Coronel (Ej.) Pedro
José Maggino Belicchi, se marcharon el día 19 de noviembre de 2005 en horas de
la madrugada…”.
V
La
Sala pasa a decidir:
Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones
cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido a los ciudadanos
Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, las cuales quebrantaron los
derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y 49
(numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
los artículos 125, 130, 131 y 132 del
Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:
En el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la
primera pieza del expediente, consta la declaración del 21 de noviembre de 2005
que el ciudadano Ismael Barrios Conde rindió ante el Comando Antidrogas de la
Guardia Nacional, en condición de testigo.
En los folios
cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta y tres
(463) de la tercera pieza del
expediente, cursa la deposición del 7 de febrero de 2006, rendida por el ciudadano Pedro José Maggino Belicchi, ante el
Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.
El 21 de febrero de 2006,
los ciudadanos Fiscales Séptimo Nacional
y Vigésimo Segundo del Ministerio Público, solicitaron al Tribunal Décimo de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, orden de
aprehensión contra los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, según el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acordó el 22 de febrero de 2006.
Como se indicó anteriormente, se
violaron disposiciones constitucionales
y legales, con respecto a los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael
Barrios Conde, porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el
Ministerio Público en el momento de atribuirle a los mencionados ciudadanos el supuesto delito de Transporte Ilícito Agravado
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se llevó a cabo.
El acto de imputación formal, es una
actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del
investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto
constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración
hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y
aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal,
los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso
al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En
este sentido, es oportuno mencionar que la
naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la
presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal
dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar
el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En el presente caso, se observa que
si bien es cierto que los ciudadanos Pedro
José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde fueron aprehendidos y, puestos a la orden del
Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no
constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad
examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición
de las actuaciones y elementos que
conforman la investigación.
La realización previa del acto de
imputación formal, permite el ejercicio
efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de
las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el
Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente
en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y legalmente en el artículo
108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el
artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía
inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional al referirse
a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el
Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del
Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa
que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra
el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos
concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene
el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma
naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
(Sentencia N° 1636
del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera
Romero).
Aunado a lo expuesto, es oportuno
referirse a la doctrina del Ministerio
Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando
sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de
acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de
la imputación, constituyen francas
violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
Con apoyo en los artículos 190, 191
y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de
garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al
derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con
los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición del proceso al estado en
que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal
con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133
del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son
pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y
económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan
violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En
tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya
impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones
contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio
de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
En razón de lo antes expuesto, se sustituyen
los efectos de la medidas privativas de
libertad dictadas el 22 de febrero de 2006, contra los ciudadanos Pedro José
Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, por la medida cautelar sustitutiva
contenida en el numeral 4 del artículo
256 ibídem. Así se decide.
VI
La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código
Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud de avocamiento tendrá efecto
extensivo al ciudadano Danilo Vergara Rueda, en razón de que se encuentra en la
misma situación procesal que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e
Ismael Barrios Conde.
VII
En relación con el proceso seguido contra el
ciudadano Danilo Vergara Rueda, se observa lo siguiente:
El 19 de junio de 2006, el ciudadano Fiscal
Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, solicitó al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, extensión Carora, orden de aprensión contra el ciudadano
Danilo Vergara Rueda, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilicíto
Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 21 de
junio de 2006, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de
Estado Lara, extensión Carora, acordó la privación judicial preventiva de
libertad, solicitada por el Ministerio Público.
El 14 de julio de 2006, los ciudadanos ST/1 (GN)
Roger Alexander Ruiz, C/1 (GN.) Dixon Gabriel
Contreras, DTG (GN) Rubén Rangel Moreno y DTG (GN) Josmán Ragua Vivas, suscribieron
acta policial, en la que dejan constancia de la detención del ciudadano Danilo
Vergara Rueda.
El 17 de julio de 2006, el
ciudadano antes identificado fue presentado ante el Tribunal Duodécimo de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, ratificándose
la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Del estudio de las actuaciones
relacionadas con el proceso seguido al ciudadano Danilo Vergara Rueda, no se
evidencia la realización del acto formal de imputación que debió realizar el
Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos
125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las
consideraciones anteriores expuestas en el capitulo anterior y por cuanto se
constató que concurren las mismas circunstancias en relación con el proceso seguido
a los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, la Sala,
decide sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta
el 21 de junio de 2006, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el
numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
Se exhorta al Ministerio
Público, a profundizar las investigaciones del caso, para determinar los
posibles autores o participes del hecho, con el fiel cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130, y 131 del Código Orgánico
Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y
el acto formal de imputación, tales principios son necesarios e inherentes al
proceso penal para la búsqueda de verdad y el respeto a las garantías
constitucionales y legales que deben resguardarse.
IX
En otro sentido, la defensa del ciudadano Pedro
José Maggino Belicchi, en escrito presentado el 21 de septiembre de 2006, presentó una ampliación de la solicitud de
avocamiento y en tal sentido, solicitó la radicación de la presente causa.
Se deja constancia de que se han
producido recusaciones que originaron dilaciones en este expediente, por ello
la Sala resuelve radicarla en la ciudad de Barquisimeto en el Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, para garantizar una recta e imparcial
administración de justicia, en resguardo de los derechos y garantías
consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor
de las partes, según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
X
En cuanto a lo alegado por la defensa del ciudadano Héctor Antonio López,
relativo a la violación del derecho a la defensa, es pertinente señalar que constituye
una facultad del Ministerio Público, solicitar al Tribunal de Control, la
reserva total o parcial de aquellas actuaciones que refieren directamente a la
investigación, tal potestad en principio, no constituye una violación al debido
proceso, ni al derecho a la defensa, siempre que se utilice de manera
excepcional y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Código Orgánico
Procesal Penal.
En el presente caso, el Tribunal
Décimo de Control acordó la reserva parcial de las actuaciones realizadas por
el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, y una vez concluido
el lapso de quince (15) días acordado, la defensa solicitó al tribunal la
incorporación inmediata de tales actuaciones, la cuales se incorporaron al
expediente respectivo, en razón de ello se verifica que la defensa tuvo acceso
a dichos elementos probatorios por lo que no se configura la violación del
artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Así mismo, se alegó
que el Ministerio Público no consignó con el escrito acusatorio las resultas de
las pruebas solicitadas. Al respecto, no se observó violación alguna por cuanto
fueron efectuadas por el Ministerio Público y tales resultas si bien no han sido
consignadas con el escrito acusatorio, pueden ser incorporadas como medio para
la defensa con posterioridad a la presentación de la acusación o a la audiencia
preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
328 (numeral 8) y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su escrito, la defensa del
ciudadano Héctor Antonio López, sostuvo “…que
los honorables representantes de la vindicta pública, han confundido el sujeto
activo del delito de Tráfico de Estupefacientes, en calidad de ‘AUTOR
INTELECTUAL’, en una operación delictiva…”. Sobre esta consideración, es
oportuno referir que tales argumentos son propios del debate oral y público,
por lo que no es procedente resolverlos a través de la solicitud de avocamiento
interpuesta.
Por último, en cuanto a lo
señalado por el solicitante, referido a la excepción de competencia, se observa
que tal declinatoria no se ha producido. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero:
Se AVOCA al conocimiento de la
presente causa.
Segundo:
Se declara CON LUGAR, la solicitud de
avocamiento interpuesto por los ciudadanos abogados Jorge Luis Luces Rivas y Hadiée Ronald Valero
Camargo, defensores del ciudadano Pedro José Maggino Belicchi y el ciudadano
Ismael Barrios Conde, en consecuencia se ordena la reposición del proceso al
estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal.
Tercero:
De oficio se ordena reponer la causa al estado en que se efectúe el acto de
imputación fiscal en relación al proceso seguido al ciudadano Danilo Vergara
Rueda.
Cuarto: Se
declara sin lugar la solicitud de adhesión al avocamiento propuesto por la
defensa del ciudadano Héctor Antonio López.
Quinto: Se sustituyen
la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Pedro José
Maggino Belicchi, Ismael Barrios Conde y Danilo Vergara Rueda, por la medida de
prohibición de salida del país a los ciudadanos antes señalados.
Sexto: Se declara
con lugar la radicación solicitada por los defensores del ciudadano Pedro José
Maggino Belicchi, en consecuencia se radica la presente causa en la ciudad de Barquisimeto del mismo Circuito Judicial
Penal del Estado Lara y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia
del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución conozca del
proceso un Tribunal de Control, que le cumplimiento a lo aquí señalado.
Séptimo: Se exhorta
al Ministerio Público a profundizar las investigaciones del caso para
determinar los posibles autores o participes del hecho, con fiel cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130, y 131 del Código Orgánico
Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y
el acto formal de imputación.
Octavo: Se
ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de
la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas,
a los dieciocho (18) días del mes
de diciembre del año 2006. Años: 196º de
la Independencia y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo
justificado.
EAA/jn
Exp. AA30-P-2006-000370