Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 20 septiembre de 2006,
el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO
PIMENTEL DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°
6.156.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 66.844, actuando en su propio nombre, interpuso ante la Sala de Casación
Penal, una solicitud de avocamiento en la causa seguida en su contra ante el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, tipificado en
el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
El 27 de
septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la presente
solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El 24 de octubre de 2006, la Sala admitió el avocamiento propuesto y
acordó solicitar con la urgencia del caso, al Juzgado Séptimo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente original y todos los
recaudos relacionados con la referida causa.
Asimismo ordenó paralizar el proceso.
El 2 de noviembre de 2006, se remitió dicho expediente, a esta Sala de
Casación Penal.
El 5 de diciembre de 2006 se recibió
ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recaudos correspondientes a la
presente causa, referido a la contestación que hiciera el representante del
Ministerio Público del recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, contra
el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Control que decretó la Medida
Sustitutiva de Privación de Libertad (Detención Domiciliaria).
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El ciudadano
acusado fundamentó la solicitud de
avocamiento, en los términos siguientes: “…En
fecha 11 de agosto aproximadamente a las 9 y 30 a.m. fue allanada mi casa… por
funcionarios de la Disip, obedeciendo a asunto KP01-P-2006-005273, de
conformidad con lo dispuesto a los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico
Procesal Penal emanada del Juez de Control N° 5,…ingresaron por la puerta de la
cocina que había quedado abierta ya que la ciudadana Nelly Nieto,… la había
dejado sin pasar llaves, es de recalcar que en mi lugar de residencia no se
encontraba nadie al momento del allanamiento; después de allanarla se fueron y
no dejaron apostado funcionario policial alguno; es de recalcar que al mismo tiempo allanaron
la casa de la ciudadana María Luisa Velásquez… y se llevan un maletín
perteneciente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERTATIVAS (sic) y tres (3) valijas conteniendo Veintiocho
(28) talonarios de Cesta Tickets, perteneciente al personal de SUNACOOP-Lara,
talonarios estos que deje por temor a que los sustrajeran de mi casa por no
tener Caja Fuerte o lugar seguro para dejarlo, los cuales me fue entregado el
día lunes 7 de agosto a las 8 y 30 am y para el día viernes 11 había (entregado
ocho (8) taqueras (sic) al personal)
de los cuales estaban en mi guarda y custodia en virtud de ser ordenados
entregar a mi persona exclusivamente por SODEXOPASS por intermedio del Servicio
Panamericano en atención al cargo que he venido desempeñando como Coordinador
de SUNACOOP-Lara, cargo que aún no me han aceptado la renuncia según lo
tipificado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en
calidad de Honorarios Profesionales… Debo indicar que los restantes talonarios
no los había entregado ya que la ciudadana Nelly Nieto se había llevado tres
(3) talonarios perteneciente a ella y apoderándose indebidamente de una (1)
tiquera (sic) del ciudadano Gerber
Contreras.
Con el objeto de
verificar lo ocurrido por los allanamientos en mi domicilio y el de la
ciudadana María Velásquez,… acudí con el abogado…. Al sistema electrónico que
cuenta el Poder Judicial en Lara (Iuris) y confirmé que el Fiscal 22º… había
solicitado la Orden de Allanamiento, inmediatamente el Abog. Luis Fidhel acudió
hablar con él a informarse de los motivos de procedencia de los allanamientos
respectivos en ambas casas, señalándose que era mi persona o él con poder mío
quien pudiese obtener acceso a la investigación.
El día, lunes 14/8/2006, a las 8:30
a.m. la ciudadana María Luisa Velásquez y mi persona acudimos al Despacho del
Fiscal 22° para ponernos a derecho o a ser oídos en atención a lo dispuesto en
el ordinal 3° artículo 125 y 137 del COPP y en su defecto a colaborar con el
Ministerio Público para esclarecer los hechos…Se dejó firmada en el Libro de
Audiencias y se consignó escrito, en ese mismo día. No se nos dio respuesta ni acceso a la investigación…(Omissis)…
Para el día lunes 21/8/2006, consigno
escrito nuevamente ante la Fiscalía 22°, solicitando que se me hiciese entrega
de Dos (2) Cesta Tickets pertenecientes a mi persona y Trescientos Cincuenta
Euros (E350)…copia fotostática del oficio recibido y ratifique verbalmente que
se me permitiese acceso a la investigación o se me oyera en los siguientes
términos: ‘...esta investigación debe ajustarse a los principios del debido
proceso establecidos en la Constitución y en las Leyes y manteniendo incólume
los derechos inherentes a la persona sea éste o no imputada en la forma
legalmente establecida…’ La Asistente me señaló que aún no se había
individualizado la investigación y que viese una advertencia en la puerta que
me indicaba que yo era aún un tercero y por lo tanto no tendría acceso a la
investigación.
No obstante, el día viernes 25/8… la
ciudadana María Velásquez, acudió de nuevo a constatar si el Fiscal 22° William
Guerrero había ordenado la entrega de los euros y de los dos (2) cesta tickets
pertenecientes a mi persona y señalaron que aún “NO” se había pronunciado, que
pasara la próxima semana.
Adicionalmente indicaron que aún ‘NO’
estaba individualizada la investigación.
Ahora bien, a las 12 y 30 p.m. del
día 28/08/2006, estando en la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco… fui
detenido por una comisión integrada por tres (3) funcionarios de la DISIP los
cuales me impusieron del Precepto Constitucional y me entregaron una copia que
contenía una orden de aprehensión emanada del Juez de Control N° 7 para hacer
cumplir el artículo 130 del COPP.
Es de hacer notar que antes de
trasladarme de la Sede de la DISIP en Lara, se me reseñó (me informaron que no
tenía antecedentes, ni ingresos a ningún cuerpo policial) y me trasladaron al
médico por tener una hipertensión arterial con valores de 180/110 luego de
aproximadamente dos (2) horas, me trasladaron a la Comisaría 30 dejándome en
calidad de depósito…(Omissis)…
En la audiencia… de fecha 29 de
agosto de 2006… el Tribunal en Funciones de Control Nº 07,… señaló: En cuanto a
la solicitud del Fiscal 22º… se me imputa en la presunta comisión PECULADO
DOLOSO IMPROPIO, imputación hecha el día 25/08/2006, decide en los siguientes
términos:…(Omissis)…
No obstante, La defensa privada
alega… ‘…que niega rechaza y contradice la imputación hecha por el Ministerio
Público por cuanto en las actas y en el allanamiento no surgieron elementos
suficientes de convicción que hagan presumir que nuestro defendido es
responsable del delito que se le imputa, es lamentable que al presentar una
denuncia contra mi defendido por el ciudadano Carlos Pocaterra el ciudadano
fiscal como garante de los derechos y garantías no haya tomado en cuenta el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde
se le debía notificar a nuestro defendido para que diese los alegatos de su
defensa por la denuncia de Carlos Pocaterra desde el punto de vista del derecho
el delito que se imputa a mí defendido establecido en el artículo 52 no llena
los extremos de dicho artículo por lo cual solicito a este Tribunal la
suspensión de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público porque mi
defendido como dice por el artículo 52 jamás de (sic) apropió, o se le dio un uso distinto a los
cesta tickets no tuvo un provecho propio, no se benefició y no lo demuestra el
fiscal más el siguió siendo funcionario de SUNACOOP…’.
La defensa del derecho al debido
proceso y al Derecho fundamental de ser oído en procesos judiciales, parte
esencial del debido Proceso que me vulneró el ciudadano Fiscal 22º…. Así como
el no encontrarme provisto de defensores (as) Públicos debidamente designados
(as)… vulneran mi derecho a la Defensa en el acto de imputación….Y así como
también la ‘…omisión del Ministerio Público de recibir la declaración mía como
imputado en el presente caso durante la fase preparatoria, acarreando
vulneración del Derecho Fundamental de Ser Oído en proceso judicial, parte
esencial del Debido Proceso…’.
Ciudadanos
Magistrados… En relación al primero de los supuestos, la causa… se encuentra…
en el Tribunal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara… en la etapa procesal del juicio ordinario y en espera de acusación
por parte del ciudadano Fiscal 22° con Competencia en Salvaguarda y Drogas…(Omissis)…
Ciudadanos
Magistrados, las razones de interés público van entrelazadas, obligatoriamente,
con el interés superior de la libertad, derecho al trabajo, manutención de mis
dos (2) hijos, presunción de inocencia, conducta no delictual durante mi
dilatada actividad dentro de la administración pública, derechos del imputado,
derecho al debido proceso, derechos como ajusticiable, asimismo a ser asistido
de representación jurídica técnica, y por supuesto al ser oído…(Omissis)…
para que proceda
la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento
oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna.
Sobre este
particular, en primer lugar: Se negó, rechazó y contradice (sic) al momento
de la decisión los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público N° 22
con Competencia en Salvaguarda y Drogas… por parte de los defensores privados…
y en segundo lugar: se agotó la vía de la pretensión del Amparo Constitucional,
invocada el día lunes 4 de septiembre 2006… ante la Corte de Apelaciones N° 1…
el cual se me declaró inadmisible según lo previsto en el artículo 19 de la Ley
Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL
La facultad del
Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un
expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en
los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18
eiusdem, que disponen los
siguiente:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de oficio, o a petición
de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.
Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “...
Cualesquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a
instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de
cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el
conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida
con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana,
y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las
condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el
asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía
y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala,
sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las
irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de
avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el
expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos
los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de
prohibición.
La
sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar
la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene
pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los
procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso
o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar
cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico
infringido...”.
Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la
solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal, por ello le
corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.
DE
LAS ACTUACIONES PROCESALES
De la
revisión que realiza la Sala a las actas que conforman el presente expediente
se evidencia que:
a) El ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, el 17
de julio de 2006, presentó su renuncia al Cargo de Coordinador Regional de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Lara, la cual fue recibida
en esa misma fecha.
b) El ciudadano Carlos Luís Pocaterra Schermbeek, Abogado
de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrita al Ministerio para la
Economía Popular, el 8 de agosto de 2006, presentó una denuncia ante la
Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), contra
el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL
DELGADO, en la cual señaló lo siguiente: “…estando en Caracas en la Oficina de Recursos Humanos de la SUNACOOP,
me fue notificado que el ciudadano José Gregorio Pimentel… había retirado
los cesta tickets de los empleados de la Coordinación Regional del Estado Lara,
lo cual nos resultó extraño debido a que si bien era la persona autorizada para
retirar los cesta tickets, ya no laboraba en la Institución desde el 17 de
Julio del año en curso, posterior a esto la Coordinadora Regional del
Estado Lara recibió una llamada del referido ciudadano donde le indicaba que
tenía en su poder los cesta tickets del personal que labora en la Oficina
Regional, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año en
curso y le indicó a la ciudadana Coordinadora Elba Arguello que reuniera a todo
el personal el día 08-08-06 a las 09:00 horas de la mañana en la sede de la
Oficina Regional de la Sunacoop Ubicada en el edificio de la sede INCE, para
hacer la entrega respectiva, en este mismo orden de ideas aproximadamente a las
10:00 pm del día 07-08-06, la ciudadana Nelly Nieto… le fue dejado en su
teléfono celular un mensaje de voz, de la ciudadana María Luisa Velásquez, ex
empleada y actual novia del ciudadano José Gregorio Pimentel, en el que le
informaba que tenía en su poder los cesta tickets de esta, los cuales no le
serían entregados, es por esta razón que en el día de hoy me traslade hasta la
ciudad de Barquisimeto con el fin de solventar tal situación, lo que me fue
imposible debido a que en ningún momento el ciudadano denunciado no (sic) se presentó y nos fue imposible
comunicarnos con él, es por lo antes expuesto que acudo a la DISIP a fin de
formular la respectiva denuncia…”.
c) El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de agosto de 2006, de
conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico
Procesal Penal, dictó auto mediante el cual dio inicio a las investigaciones en
la presente causa. Asimismo solicitó
ante el Juez de Control la práctica de los allanamientos en las residencias de
los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIMENTEL
y MARÍA LUISA VELÁSQUEZ, por cuanto
se presumía que los mencionados ciudadanos tuviesen en su poder bienes de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas de la Coordinación Regional del
Estado Lara.
d) El Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 9 y 10 de
agosto de 2006 emitió las referidas órdenes de allanamiento.
e) Funcionarios de la Dirección de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (DISIP), el 11 de agosto de 2006, practicaron los
mencionados allanamientos, en los términos siguientes:
En el Allanamiento levantado en la residencia de la
ciudadana MARÍA LUISA VELÁSQUEZ, se
constituyeron los ciudadanos funcionarios: Sub Comisario Juan Pareja, Inspector
Jefe Greins Rondón, Inspectores Walter Yépez, Dixon Romero y Douglas Marquines,
todos adscritos a la Base de Contra Inteligencia de la Dirección de los
Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en compañía de los ciudadanos
Alejandro Junkovick Mahatma y José Gregorio Chávez Graterol (testigos) siendo
atendidos por la ciudadana Fany Alicia Salas de Velásquez (madre de la
ciudadana María Luisa Velásquez), le expresaron el motivo del allanamiento, le
entregaron una copia de la orden emitida por el Juzgado Quinto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara y dejaron constancia de que: “…la vivienda la cual es habitada por la
hija mayor de la ciudadana, de nombre: MARÍA LUISA VELÁSQUEZ, es cuando el
Inspector Greins Rondón, observa que la mencionada ciudadana guarda un
envoltorio plástico en el bolsillo del pantalón mono, que portaba para el
momento por lo que en presencia de los testigos y funcionarios se le solicitó
vaciara sus bolsillos… colocando una bolsa plástica de color blanco con la
inscripción FARMARKET, por lo que se procedió a revisar el interior del
envoltorio plástico encontrándose la cantidad de dos Tikeras (sic) , de color azul impresas con el logotipo
SODEXHO PASS, a nombre de PIMENTEL DELGADO JOSÉ… una con la cantidad de (44)
tickets enumerados desde el… otra con la cantidad de (36) tickets enumeradas
desde el… asimismo la cantidad de siete
(7) Billetes de presunta circulación extranjera (EUROS) con la denominación de
Cincuenta Euros (50)… por lo que se procedió a preguntarle a la ciudadana sobre
la procedencia de los objetos, alegando la ciudadana que los mismos fueron
entregados por el ciudadano José Gregorio Pimentel, en el día de ayer en la
noche para que se los guardara pero que en vista procedería a prestar la mayor
colaboración posible con la Comisión… en la parte alta del closet dentro de la
habitación un maletín de tela, color negro, marca TARGUS, el cual fue incautado
por la Comisión luego de ser inspeccionado, se procedió abrir el mismo
encontrándose en su interior: Tres (03) bolsas plásticas transparentes con la
inscripción de Sodexho Pass, dos (02) Empaques plásticos de Seguridad de color
blanco de la empresa Sodexho Pass… igualmente se pudo detectar dentro varias
tikeras (sic) de la empresa Sodexho
Pass, discriminadas de la siguiente manera: Una tikera de (16) tickets… y otra
de (46) tickets… ambas pertenecientes al ciudadano: CRISÓSTOME MONTOYA C.I.
V-15.998.897; Una tikera de (16) tickets… y otra de (46) tickets… ambas
pertenecientes al ciudadano: PÉREZ CAMPOS C.I. V-16.768.079; Una tikera de (36)
tickets… otra de (46) tickets… pertenecientes al ciudadano SÁNCHEZ CAMPOS C.I.
V-14.759.567; Una tikera de (36) tickets… y otra de (46) tickets… ambas
pertenecientes al ciudadano: TOLOSA BARCO C.I. V-12.699.849; Una tikera de (16)
tickets … y otra de (46) tickets…ambas pertenecientes al ciudadano: ARGUELLO
CHIRINOS C.I. V-10.398.001; Una tikera de (44) tickets… perteneciente a la
ciudadana: TOLOSA LEYDIS… es de hacer notar todos y cada uno de los tickets
tienen un valor de Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con cero Céntimos
(7.350,00 Bs) para un total de Tres Millones Ochocientos Siete Mil 300
Bolívares (3.807.300,00 Bs) y continuando con la revisión se logró ubicar entre
las cosas personales de la ciudadana: MARÍA LUISA VELÁSQUEZ, un Carnet de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, a nombre de la prenombrada (sic), con el cargo de Promotora Educativa…”.
Y en el allanamiento practicado en la
residencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO
PIMENTEL DELGADO, se constituyeron los ciudadanos Inspectores Jefes José
Villegas y Yanet Landera y los Inspectores José Torres y Rafael Escalona,
funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevensión
(DISIP) en compañía de los ciudadanos Edgar Francisco Rivero Reyes y Jesús
Gilberto Betancourt (testigos) así como también se hicieron acompañar del
ciudadano Adrían Bolívar Mujica Jiménez, quien es vigilante de la residencia
donde habita el ciudadano JOSÉ GREGORIO
PIMENTEL; quienes señalan, que al estar en la residencia en cuestión en
vista de que no les abrieron la puerta, procedieron a abrirla y luego en el
interior de la vivienda dejaron constancia que: “…se encontró tres hojas de papel color blancos, tipo carta en las
cuales se leen en una primera (01) hoja ‘DETALLE NOTA DE ENTREGA’ debajo de
éste se observa un código de barras; Una marca ‘SODEXHO PASS, PARA HACER MAS’
identificada en la parte superior derecha con los números 27/06/06… CANTIDAD
CHEQUERA 12; FECHA DE ENTREGA 04/07/2006…OBSERVACIÓN: 38777, en la parte
inferior izquierda: TOTAL BENEFICIARIO 12; TOTAL CHEQUERA 12; TOTAL CHEQUES
552; TOTAL Bolívares: 4.057.200,00; compuesta por cinco columnas y doce filas
con los nombre de doce beneficiarios…(omissis)…
Una segunda (02) hoja con las
siguientes características: ‘DETALLE NOTA DE ENTREGA’ debajo de éste se observa
un código de barras; Una marca ‘SODEXHO PASS, PARA HACER MAS’ identificada en
la parte superior derecha con los números 27/06/06…OBSERVACIÓN: 38749, en la
parte inferior izquierda: TOTAL BENEFICIARIO 10; TOTAL CHEQUERA 10; TOTAL
CHEQUES 300; TOTAL Bolívares: 2.205.000,00; compuesta por cinco columnas y diez
(10) filas con los nombres de diez (10) beneficiarios…(Omissis)… y una tercera (03) hojas con las
siguientes características: ‘DETALLE NOTA DE ENTREGA’ debajo de éste se observa
un código de barras ; Una marca ‘SODEXHO PASS, PARA HACER MAS’ identificada en
la parte superior derecha con los números 27/06/06…OBSERVACIÓN: 387718, en la
parte inferior izquierda: TOTAL BENEFICIARIO 6; TOTAL CHEQUERA 6; TOTAL CHEQUES
264; TOTAL Bolívares: 1.940.400,00; compuesta por cinco columnas y seis filas
con los nombres de seis beneficiarios… (Omissis)…
Asimismo, un recibo de pago de la
Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare Estado Lara, número 00243,
de fecha 31/07/2006, a nombre de José Pimentel… Cargo: Asesor Jurídico,
quincena: 2da.; Sueldo Base: 1.200.000,00; Año: 2006, con una firma ilegible y
debajo Dir. Administración… Posteriormente se continuó con la revisión de los
demás ambientes de la vivienda no encontrándose mas elementos que guarden
relación…”.
f) El ciudadano JOSÉ
GREGORIO PIMENTEL DELGADO, el 21 de agosto de 2006, mediante diligencia
recibida en la misma fecha, en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio
Público, solicitó la entrega de dos (2) tickeras contentivas del pago del Bono
Alimentario a su nombre y la cantidad de trescientos cincuenta (350) Euros de
su propiedad, los cuales fueron decomisados en el allanamiento practicado en la
residencia de la ciudadana MARÍA LUISA
VELÁSQUEZ.
g) El referido representante del
Ministerio Público, el 23 de agosto de 2006, solicitó ante el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, contra el ciudadano José Gregorio Pimentel, por la
presunta comisión del delito de Peculado Doloso impropio, tipificado en el artículo 52 de la
Ley Contra la Corrupción.
h) El mencionado Juzgado Séptimo de
Control, el 25 de agosto de 2006, mediante auto ordenó la aprehensión del
ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL,
estableciendo que una vez aprehendido debía ser conducido a ese Juzgado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal
Penal y el 28 de agosto de 2006, Funcionarios adscritos a la Dirección General
de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), aprehendieron al
mencionado ciudadano.
i) El Juzgado Séptimo de Control del
referido Circuito Judicial Penal, el 29 de agosto de 2006, celebró una “…audiencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…” y
decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Detención Domiciliaria),
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código
Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
El ciudadano JOSÉ
GREGORIO PIMENTEL DELGADO solicitó que la Sala Penal se avocara al
conocimiento de la causa seguida en su contra, al ser violentados sus derechos
al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 numerales 1 y
3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de
que se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de
Libertad (Detención Domicialiaria) sin que el representante del Ministerio
Público le permitiese acceso al expediente o fuese imputado formalmente de los
hechos investigados.
Asimismo señaló que se practicó el allanamiento de su
residencia en forma ilegal y por ello solicitó: “…PRIMERO: La reposición de la causa al momento de la
imputación formal… SEGUNDO:
Declarar la nulidad del Acto de imputación con medida de privación de libertad
del 25 de agosto de 2006, emanado de la Fiscalía 22° con Competencia en Drogas
y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; TERCERO: Declarar la nulidad de
todas las actuaciones posteriores al acto de imputación con medida de privación
de libertad, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código
Orgánico Procesal Penal, emanadas del Tribunal en Funciones de Control N° 07; CUARTO: Declarar la nulidad de
los allanamientos efectuados a mi domicilio y al de la ciudadana María Luisa
Velásquez… ya que no se cumplieron las previsiones legales señaladas…”.
Ahora bien, del examen que realiza la Sala de Casación Penal al caso
bajo análisis advierte, que al ciudadano JOSÉ
GREGORIO PIMENTEL, en la fase de investigación le fue vulnerado su derecho
de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la
defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación y al acceso a las pruebas,
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el
representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó
el acto de imputación formal del mencionado ciudadano, previa notificación de
su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su
defensor, porque en su contra se seguía una investigación. Asimismo advierte la
Sala que el Ministerio Público, tampoco permitió que éste tuviera acceso a la
investigación, luego de haber recibido la denuncia y haber solicitado la
practica de los allanamientos.
En relación al acto de
imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los
Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o
identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada
persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”.
(Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).
Asimismo ha señalado que el acto de imputación formal o acto
imputatorio: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado
de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales
aplicables al caso…”.(Sentencia Nº 348 del 25-07-06).
En el presente caso, se
observa la violación del orden constitucional y legal, cometida por el
representante del Ministerio Público, en virtud de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL
no tuvo acceso a la investigación, porque se le negó su derecho de acceder a
las actas del expediente y porque no fue imputado debidamente.
En
relación a la solicitud de nulidad de las actas de allanamientos, suscritas por
los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (DISIP), en las residencias de los ciudadanos MARÍA LUISA VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, la Sala
advierte que estas fueron evacuadas en forma legal, pues fue solicitada por el
Ministerio Público, acordada por el Juez Quinto de Control, practicada por
funcionarios policiales con la presencia de dos testigos, es decir, cumpliendo
con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En
efecto, el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, fue
practicado por los funcionarios actuantes y en presencia de los testigos
ciudadanos Edgar Francisco Rivero Reyes, Jesús Gilberto Betancourt y Adrián
Bolívar Mujica Jiménez (Vigilante de la Residencia), cumpliendo con lo
establecido en los artículos 210 y 211 de Código Orgánico Procesal Penal,
además del artículo 212 eiusdem, el
cual dispone que: “…Procedimiento. La orden de allanamiento será
notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una
copia; y se procederá según el artículo 217.
Si el notificado se
resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para
entrar. Al terminar el registro, si el
lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se
asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento
constará en el acta”,
es decir, que la Ley autoriza que se utilice la fuerza pública para
entrar, cuando el notificado se resista o nadie responda a los llamados. Así se declara.
En atención a todo lo expresado anteriormente, la Sala de Casación Penal
se avoca a la presente causa y DECLARA
CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado,
JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO.
En consecuencia de
conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal
Penal, DECRETA la nulidad de la audiencia realizada el 29 de agosto de 2006
ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
y ORDENA que se realice el acto de
imputación formal, al ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, con el debido aseguramiento de los
derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la
defensa.
Asimismo DECRETA la nulidad de la Medida
Sustitutiva de Privación de Libertad (Detención Domiciliaria) dictada el 29 de
agosto de 2006 por el mencionado Juzgado Séptimo de Control contra el referido
ciudadano. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos:
1.- Se AVOCA al conocimiento
de la presente causa.
2.- Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se realice el acto
formal de imputación, con el debido cumplimiento de los deberes, derechos y
garantías, establecidos en el Título IV, Capítulo VI del Código Orgánico
Procesal Penal.
3.- Se DECRETA la nulidad de la Medida
Sustitutiva de Privación de Libertad (Detención Domiciliaria) dictada el 29 de
agosto de 2006 por el mencionado Juzgado Séptimo de Control contra el referido
ciudadano
4.- Se acuerda remitir copia de esta decisión, al Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara.
5.- Acuerda remitir copia
certificada de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Ofíciese
lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
siete (7) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196 de la Independencia
y 147 de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP
Nº AVO06-402.