Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 20 septiembre de 2006, el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.156.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.844, actuando en su propio nombre, interpuso ante la Sala de Casación Penal, una solicitud de avocamiento en la causa seguida en su contra ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

 

El 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 24 de octubre de 2006, la Sala admitió el avocamiento propuesto y acordó solicitar con la urgencia del caso, al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa.  Asimismo ordenó paralizar el proceso.

 

El 2 de noviembre de 2006, se remitió dicho expediente, a esta Sala de Casación Penal.

 

            El 5 de diciembre de 2006 se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recaudos correspondientes a la presente causa, referido a la contestación que hiciera el representante del Ministerio Público del recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Control que decretó la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad (Detención Domiciliaria).

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El ciudadano acusado fundamentó la solicitud de avocamiento, en los términos siguientes: “…En fecha 11 de agosto aproximadamente a las 9 y 30 a.m. fue allanada mi casa… por funcionarios de la Disip, obedeciendo a asunto KP01-P-2006-005273, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal emanada del Juez de Control N° 5,…ingresaron por la puerta de la cocina que había quedado abierta ya que la ciudadana Nelly Nieto,… la había dejado sin pasar llaves, es de recalcar que en mi lugar de residencia no se encontraba nadie al momento del allanamiento; después de allanarla se fueron y no dejaron apostado funcionario policial alguno;  es de recalcar que al mismo tiempo allanaron la casa de la ciudadana María Luisa Velásquez… y se llevan un maletín perteneciente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERTATIVAS (sic) y tres (3) valijas conteniendo Veintiocho (28) talonarios de Cesta Tickets, perteneciente al personal de SUNACOOP-Lara, talonarios estos que deje por temor a que los sustrajeran de mi casa por no tener Caja Fuerte o lugar seguro para dejarlo, los cuales me fue entregado el día lunes 7 de agosto a las 8 y 30 am y para el día viernes 11 había (entregado ocho (8) taqueras (sic) al personal) de los cuales estaban en mi guarda y custodia en virtud de ser ordenados entregar a mi persona exclusivamente por SODEXOPASS por intermedio del Servicio Panamericano en atención al cargo que he venido desempeñando como Coordinador de SUNACOOP-Lara, cargo que aún no me han aceptado la renuncia según lo tipificado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en calidad de Honorarios Profesionales… Debo indicar que los restantes talonarios no los había entregado ya que la ciudadana Nelly Nieto se había llevado tres (3) talonarios perteneciente a ella y apoderándose indebidamente de una (1) tiquera (sic) del ciudadano Gerber Contreras.

Con el objeto de verificar lo ocurrido por los allanamientos en mi domicilio y el de la ciudadana María Velásquez,… acudí con el abogado…. Al sistema electrónico que cuenta el Poder Judicial en Lara (Iuris) y confirmé que el Fiscal 22º… había solicitado la Orden de Allanamiento, inmediatamente el Abog. Luis Fidhel acudió hablar con él a informarse de los motivos de procedencia de los allanamientos respectivos en ambas casas, señalándose que era mi persona o él con poder mío quien pudiese obtener acceso a la investigación.

El día, lunes 14/8/2006, a las 8:30 a.m. la ciudadana María Luisa Velásquez y mi persona acudimos al Despacho del Fiscal 22° para ponernos a derecho o a ser oídos en atención a lo dispuesto en el ordinal 3° artículo 125 y 137 del COPP y en su defecto a colaborar con el Ministerio Público para esclarecer los hechos…Se dejó firmada en el Libro de Audiencias y se consignó escrito, en ese mismo día.  No se nos dio respuesta ni acceso a la investigación…(Omissis)

Para el día lunes 21/8/2006, consigno escrito nuevamente ante la Fiscalía 22°, solicitando que se me hiciese entrega de Dos (2) Cesta Tickets pertenecientes a mi persona y Trescientos Cincuenta Euros (E350)…copia fotostática del oficio recibido y ratifique verbalmente que se me permitiese acceso a la investigación o se me oyera en los siguientes términos: ‘...esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las Leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea éste o no imputada en la forma legalmente establecida…’ La Asistente me señaló que aún no se había individualizado la investigación y que viese una advertencia en la puerta que me indicaba que yo era aún un tercero y por lo tanto no tendría acceso a la investigación.

No obstante, el día viernes 25/8… la ciudadana María Velásquez, acudió de nuevo a constatar si el Fiscal 22° William Guerrero había ordenado la entrega de los euros y de los dos (2) cesta tickets pertenecientes a mi persona y señalaron que aún “NO” se había pronunciado, que pasara la próxima semana.

Adicionalmente indicaron que aún ‘NO’ estaba individualizada la investigación.

Ahora bien, a las 12 y 30 p.m. del día 28/08/2006, estando en la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco… fui detenido por una comisión integrada por tres (3) funcionarios de la DISIP los cuales me impusieron del Precepto Constitucional y me entregaron una copia que contenía una orden de aprehensión emanada del Juez de Control N° 7 para hacer cumplir el artículo 130 del COPP.

Es de hacer notar que antes de trasladarme de la Sede de la DISIP en Lara, se me reseñó (me informaron que no tenía antecedentes, ni ingresos a ningún cuerpo policial) y me trasladaron al médico por tener una hipertensión arterial con valores de 180/110 luego de aproximadamente dos (2) horas, me trasladaron a la Comisaría 30 dejándome en calidad de depósito…(Omissis)

En la audiencia… de fecha 29 de agosto de 2006… el Tribunal en Funciones de Control Nº 07,… señaló: En cuanto a la solicitud del Fiscal 22º… se me imputa en la presunta comisión PECULADO DOLOSO IMPROPIO, imputación hecha el día 25/08/2006, decide en los siguientes términos:…(Omissis)

No obstante, La defensa privada alega… ‘…que niega rechaza y contradice la imputación hecha por el Ministerio Público por cuanto en las actas y en el allanamiento no surgieron elementos suficientes de convicción que hagan presumir que nuestro defendido es responsable del delito que se le imputa, es lamentable que al presentar una denuncia contra mi defendido por el ciudadano Carlos Pocaterra el ciudadano fiscal como garante de los derechos y garantías no haya tomado en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se le debía notificar a nuestro defendido para que diese los alegatos de su defensa por la denuncia de Carlos Pocaterra desde el punto de vista del derecho el delito que se imputa a mí defendido establecido en el artículo 52 no llena los extremos de dicho artículo por lo cual solicito a este Tribunal la suspensión de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público porque mi defendido como dice por el artículo 52 jamás de (sic) apropió, o se le dio un uso distinto a los cesta tickets no tuvo un provecho propio, no se benefició y no lo demuestra el fiscal más el siguió siendo funcionario de SUNACOOP…’.

La defensa del derecho al debido proceso y al Derecho fundamental de ser oído en procesos judiciales, parte esencial del debido Proceso que me vulneró el ciudadano Fiscal 22º…. Así como el no encontrarme provisto de defensores (as) Públicos debidamente designados (as)… vulneran mi derecho a la Defensa en el acto de imputación….Y así como también la ‘…omisión del Ministerio Público de recibir la declaración mía como imputado en el presente caso durante la fase preparatoria, acarreando vulneración del Derecho Fundamental de Ser Oído en proceso judicial, parte esencial del Debido Proceso…’.

Ciudadanos Magistrados… En relación al primero de los supuestos, la causa… se encuentra… en el Tribunal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara… en la etapa procesal del juicio ordinario y en espera de acusación por parte del ciudadano Fiscal 22° con Competencia en Salvaguarda y Drogas…(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, las razones de interés público van entrelazadas, obligatoriamente, con el interés superior de la libertad, derecho al trabajo, manutención de mis dos (2) hijos, presunción de inocencia, conducta no delictual durante mi dilatada actividad dentro de la administración pública, derechos del imputado, derecho al debido proceso, derechos como ajusticiable, asimismo a ser asistido de representación jurídica técnica, y por supuesto al ser oído…(Omissis)

para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna.

Sobre este particular, en primer lugar: Se negó, rechazó y contradice (sic) al momento de la decisión los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público N° 22 con Competencia en Salvaguarda y Drogas… por parte de los defensores privados… y en segundo lugar: se agotó la vía de la pretensión del Amparo Constitucional, invocada el día lunes 4 de septiembre 2006… ante la Corte de Apelaciones N° 1… el cual se me declaró inadmisible según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen los siguiente:

 

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido....

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

 

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

 

De la revisión que realiza la Sala a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que:

 

a) El ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, el 17 de julio de 2006, presentó su renuncia al Cargo de Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Lara, la cual fue recibida en esa misma fecha.

 

b) El ciudadano Carlos Luís Pocaterra Schermbeek, Abogado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrita al Ministerio para la Economía Popular, el 8 de agosto de 2006, presentó una denuncia ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, en la cual señaló lo siguiente: “…estando en Caracas en la Oficina de Recursos Humanos de la SUNACOOP, me fue notificado que el ciudadano José Gregorio Pimentel… había retirado los cesta tickets de los empleados de la Coordinación Regional del Estado Lara, lo cual nos resultó extraño debido a que si bien era la persona autorizada para retirar los cesta tickets, ya no laboraba en la Institución desde el 17 de Julio del año en curso, posterior a esto la Coordinadora Regional del Estado Lara recibió una llamada del referido ciudadano donde le indicaba que tenía en su poder los cesta tickets del personal que labora en la Oficina Regional, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año en curso y le indicó a la ciudadana Coordinadora Elba Arguello que reuniera a todo el personal el día 08-08-06 a las 09:00 horas de la mañana en la sede de la Oficina Regional de la Sunacoop Ubicada en el edificio de la sede INCE, para hacer la entrega respectiva, en este mismo orden de ideas aproximadamente a las 10:00 pm del día 07-08-06, la ciudadana Nelly Nieto… le fue dejado en su teléfono celular un mensaje de voz, de la ciudadana María Luisa Velásquez, ex empleada y actual novia del ciudadano José Gregorio Pimentel, en el que le informaba que tenía en su poder los cesta tickets de esta, los cuales no le serían entregados, es por esta razón que en el día de hoy me traslade hasta la ciudad de Barquisimeto con el fin de solventar tal situación, lo que me fue imposible debido a que en ningún momento el ciudadano denunciado no (sic) se presentó y nos fue imposible comunicarnos con él, es por lo antes expuesto que acudo a la DISIP a fin de formular la respectiva denuncia…”.

 

c) El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual dio inicio a las investigaciones en la presente causa.  Asimismo solicitó ante el Juez de Control la práctica de los allanamientos en las residencias de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIMENTEL y MARÍA LUISA VELÁSQUEZ, por cuanto se presumía que los mencionados ciudadanos tuviesen en su poder bienes de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de la Coordinación Regional del Estado Lara.

 

d) El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 9 y 10 de agosto de 2006 emitió las referidas órdenes de allanamiento.

 

e) Funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el 11 de agosto de 2006, practicaron los mencionados allanamientos, en los términos siguientes:

 

En el Allanamiento levantado en la residencia de la ciudadana MARÍA LUISA VELÁSQUEZ, se constituyeron los ciudadanos funcionarios: Sub Comisario Juan Pareja, Inspector Jefe Greins Rondón, Inspectores Walter Yépez, Dixon Romero y Douglas Marquines, todos adscritos a la Base de Contra Inteligencia de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en compañía de los ciudadanos Alejandro Junkovick Mahatma y José Gregorio Chávez Graterol (testigos) siendo atendidos por la ciudadana Fany Alicia Salas de Velásquez (madre de la ciudadana María Luisa Velásquez), le expresaron el motivo del allanamiento, le entregaron una copia de la orden emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y dejaron constancia de que: “…la vivienda la cual es habitada por la hija mayor de la ciudadana, de nombre: MARÍA LUISA VELÁSQUEZ, es cuando el Inspector Greins Rondón, observa que la mencionada ciudadana guarda un envoltorio plástico en el bolsillo del pantalón mono, que portaba para el momento por lo que en presencia de los testigos y funcionarios se le solicitó vaciara sus bolsillos… colocando una bolsa plástica de color blanco con la inscripción FARMARKET, por lo que se procedió a revisar el interior del envoltorio plástico encontrándose la cantidad de dos Tikeras (sic) , de color azul impresas con el logotipo SODEXHO PASS, a nombre de PIMENTEL DELGADO JOSÉ… una con la cantidad de (44) tickets enumerados desde el… otra con la cantidad de (36) tickets enumeradas desde  el… asimismo la cantidad de siete (7) Billetes de presunta circulación extranjera (EUROS) con la denominación de Cincuenta Euros (50)… por lo que se procedió a preguntarle a la ciudadana sobre la procedencia de los objetos, alegando la ciudadana que los mismos fueron entregados por el ciudadano José Gregorio Pimentel, en el día de ayer en la noche para que se los guardara pero que en vista procedería a prestar la mayor colaboración posible con la Comisión… en la parte alta del closet dentro de la habitación un maletín de tela, color negro, marca TARGUS, el cual fue incautado por la Comisión luego de ser inspeccionado, se procedió abrir el mismo encontrándose en su interior: Tres (03) bolsas plásticas transparentes con la inscripción de Sodexho Pass, dos (02) Empaques plásticos de Seguridad de color blanco de la empresa Sodexho Pass… igualmente se pudo detectar dentro varias tikeras (sic) de la empresa Sodexho Pass, discriminadas de la siguiente manera: Una tikera de (16) tickets… y otra de (46) tickets… ambas pertenecientes al ciudadano: CRISÓSTOME MONTOYA C.I. V-15.998.897; Una tikera de (16) tickets… y otra de (46) tickets… ambas pertenecientes al ciudadano: PÉREZ CAMPOS C.I. V-16.768.079; Una tikera de (36) tickets… otra de (46) tickets… pertenecientes al ciudadano SÁNCHEZ CAMPOS C.I. V-14.759.567; Una tikera de (36) tickets… y otra de (46) tickets… ambas pertenecientes al ciudadano: TOLOSA BARCO C.I. V-12.699.849; Una tikera de (16) tickets … y otra de (46) tickets…ambas pertenecientes al ciudadano: ARGUELLO CHIRINOS C.I. V-10.398.001; Una tikera de (44) tickets… perteneciente a la ciudadana: TOLOSA LEYDIS… es de hacer notar todos y cada uno de los tickets tienen un valor de Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con cero Céntimos (7.350,00 Bs) para un total de Tres Millones Ochocientos Siete Mil 300 Bolívares (3.807.300,00 Bs) y continuando con la revisión se logró ubicar entre las cosas personales de la ciudadana: MARÍA LUISA VELÁSQUEZ, un Carnet de la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, a nombre de la prenombrada (sic), con el cargo de Promotora Educativa…”.

 

Y en el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, se constituyeron los ciudadanos Inspectores Jefes José Villegas y Yanet Landera y los Inspectores José Torres y Rafael Escalona, funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevensión (DISIP) en compañía de los ciudadanos Edgar Francisco Rivero Reyes y Jesús Gilberto Betancourt (testigos) así como también se hicieron acompañar del ciudadano Adrían Bolívar Mujica Jiménez, quien es vigilante de la residencia donde habita el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL; quienes señalan, que al estar en la residencia en cuestión en vista de que no les abrieron la puerta, procedieron a abrirla y luego en el interior de la vivienda dejaron constancia que: “…se encontró tres hojas de papel color blancos, tipo carta en las cuales se leen en una primera (01) hoja ‘DETALLE NOTA DE ENTREGA’ debajo de éste se observa un código de barras; Una marca ‘SODEXHO PASS, PARA HACER MAS’ identificada en la parte superior derecha con los números 27/06/06… CANTIDAD CHEQUERA 12; FECHA DE ENTREGA 04/07/2006…OBSERVACIÓN: 38777, en la parte inferior izquierda: TOTAL BENEFICIARIO 12; TOTAL CHEQUERA 12; TOTAL CHEQUES 552; TOTAL Bolívares: 4.057.200,00; compuesta por cinco columnas y doce filas con los nombre de doce beneficiarios…(omissis)

Una segunda (02) hoja con las siguientes características: ‘DETALLE NOTA DE ENTREGA’ debajo de éste se observa un código de barras; Una marca ‘SODEXHO PASS, PARA HACER MAS’ identificada en la parte superior derecha con los números 27/06/06…OBSERVACIÓN: 38749, en la parte inferior izquierda: TOTAL BENEFICIARIO 10; TOTAL CHEQUERA 10; TOTAL CHEQUES 300; TOTAL Bolívares: 2.205.000,00; compuesta por cinco columnas y diez (10) filas con los nombres de diez (10) beneficiarios…(Omissis)… y una tercera (03) hojas con las siguientes características: ‘DETALLE NOTA DE ENTREGA’ debajo de éste se observa un código de barras ; Una marca ‘SODEXHO PASS, PARA HACER MAS’ identificada en la parte superior derecha con los números 27/06/06…OBSERVACIÓN: 387718, en la parte inferior izquierda: TOTAL BENEFICIARIO 6; TOTAL CHEQUERA 6; TOTAL CHEQUES 264; TOTAL Bolívares: 1.940.400,00; compuesta por cinco columnas y seis filas con los nombres de seis beneficiarios… (Omissis)

Asimismo, un recibo de pago de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare Estado Lara, número 00243, de fecha 31/07/2006, a nombre de José Pimentel… Cargo: Asesor Jurídico, quincena: 2da.; Sueldo Base: 1.200.000,00; Año: 2006, con una firma ilegible y debajo Dir. Administración… Posteriormente se continuó con la revisión de los demás ambientes de la vivienda no encontrándose mas elementos que guarden relación…”.

 

f) El ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, el 21 de agosto de 2006, mediante diligencia recibida en la misma fecha, en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicitó la entrega de dos (2) tickeras contentivas del pago del Bono Alimentario a su nombre y la cantidad de trescientos cincuenta (350) Euros de su propiedad, los cuales fueron decomisados en el allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana MARÍA LUISA VELÁSQUEZ.

 

g) El referido representante del Ministerio Público, el 23 de agosto de 2006, solicitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano José Gregorio Pimentel, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso impropio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

 

h) El mencionado Juzgado Séptimo de Control, el 25 de agosto de 2006, mediante auto ordenó la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL, estableciendo que una vez aprehendido debía ser conducido a ese Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y el 28 de agosto de 2006, Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), aprehendieron al mencionado ciudadano.

 

i) El Juzgado Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 29 de agosto de 2006, celebró una “…audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…” y decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Detención Domiciliaria), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL.

 

                                 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR            

 

El ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO solicitó que la Sala Penal se avocara al conocimiento de la causa seguida en su contra, al ser violentados sus derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Detención Domicialiaria) sin que el representante del Ministerio Público le permitiese acceso al expediente o fuese imputado formalmente de los hechos investigados.

 

Asimismo señaló que se practicó el allanamiento de su residencia en forma ilegal y por ello solicitó: “…PRIMERO: La reposición de la causa al momento de la imputación formal… SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto de imputación con medida de privación de libertad del 25 de agosto de 2006, emanado de la Fiscalía 22° con Competencia en Drogas y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; TERCERO: Declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación con medida de privación de libertad, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, emanadas del Tribunal en Funciones de Control N° 07; CUARTO: Declarar la nulidad de los allanamientos efectuados a mi domicilio y al de la ciudadana María Luisa Velásquez… ya que no se cumplieron las previsiones legales señaladas…”.

 

Ahora bien, del examen que realiza la Sala de Casación Penal al caso bajo análisis advierte, que al ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL, en la fase de investigación le fue vulnerado su derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación y al acceso a las pruebas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En efecto, el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mencionado ciudadano, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, porque en su contra se seguía una investigación. Asimismo advierte la Sala que el Ministerio Público, tampoco permitió que éste tuviera acceso a la investigación, luego de haber recibido la denuncia y haber solicitado la practica de los allanamientos.

 

En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).

 

Asimismo ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”.(Sentencia Nº 348 del 25-07-06).

 

En el presente caso, se observa la violación del orden constitucional y legal, cometida por el representante del Ministerio Público, en virtud de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL no tuvo acceso a la investigación, porque se le negó su derecho de acceder a las actas del expediente y porque no fue imputado debidamente.

 

En relación a la solicitud de nulidad de las actas de allanamientos, suscritas por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en las residencias de los ciudadanos MARÍA LUISA VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, la Sala advierte que estas fueron evacuadas en forma legal, pues fue solicitada por el Ministerio Público, acordada por el Juez Quinto de Control, practicada por funcionarios policiales con la presencia de dos testigos, es decir, cumpliendo con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, fue practicado por los funcionarios actuantes y en presencia de los testigos ciudadanos Edgar Francisco Rivero Reyes, Jesús Gilberto Betancourt y Adrián Bolívar Mujica Jiménez (Vigilante de la Residencia), cumpliendo con lo establecido en los artículos 210 y 211 de Código Orgánico Procesal Penal, además del artículo 212 eiusdem, el cual dispone que: “…Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217.

Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta”, es decir, que la Ley autoriza que se utilice la fuerza pública para entrar, cuando el notificado se resista o nadie responda a los llamados.  Así se declara.

 

En atención a todo lo expresado anteriormente, la Sala de Casación Penal se avoca a la presente causa y DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO.

 

En consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la nulidad de la audiencia realizada el 29 de agosto de 2006 ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y ORDENA que se realice el acto de imputación formal, al ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

Asimismo DECRETA la nulidad de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad (Detención Domiciliaria) dictada el 29 de agosto de 2006 por el mencionado Juzgado Séptimo de Control contra el referido ciudadano. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

 

1.- Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

2.- Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se realice el acto formal de imputación, con el debido cumplimiento de los deberes, derechos y garantías, establecidos en el Título IV, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se DECRETA la nulidad de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad (Detención Domiciliaria) dictada el 29 de agosto de 2006 por el mencionado Juzgado Séptimo de Control contra el referido ciudadano

4.- Se acuerda remitir copia de esta decisión, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

            5.- Acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                        Ponente,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

DNB/eams.

EXP Nº AVO06-402.