Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 26 septiembre de 2006,
el ciudadano abogado HINMEL GONZÁLEZ
VENERO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 67.389, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL COMUNIÁN CARRASCO, venezolano,
mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 12.312.308, interpuso
ante la Sala de Casación Penal, una solicitud de avocamiento en la causa
seguida contra su defendido, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la
presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los
artículos 407 y 282 del Código Penal, respectivamente.
El 2 de octubre de 2006,
se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 16 de noviembre de
2006, la Sala admitió el avocamiento y solicitó al Tribunal Sexto de Primera
Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa
y ordenó suspender inmediatamente el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del
artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo
recibido el mencionado expediente el 29 de noviembre de 2006.
COMPETENCIA DE LA SALA
La facultad del
Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un
expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en
los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18
eiusdem, que disponen los
siguiente:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de oficio, o a petición
de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.
Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a
instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de
cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el
conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida
con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las
condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el
asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía
y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala,
sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las
irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de
avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el
expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos
los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de
prohibición.
La
sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá
decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene
pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los
procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso
o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar
cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico
infringido...”.
Se advierte que
la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento están
relacionados con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación
Penal decidir al respecto. Así se declara
HECHOS
El hecho imputado por el
representante del Ministerio Público y que originó la presente causa, es el
siguiente: “…En fecha 07 de julio de
2.001, siendo aproximadamente las once y media de la noche, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO DE MONSERRAT DUGARTE GUEVARA,
conducía su vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color rojo, placas XVE-675,
tipo Sedan, específicamente por el barrio La Florida, sector 03, calle Las
Llaves de esta ciudad, en esa misma fecha y hora, una comisión policíal (sic) a bordo de la Unidad Rp-76 integrada por
los funcionarios SIMÓN GUERRA y DANIEL COMUNIAN, proceden a darle la
voz de alto, y acto seguido, al observar que el vehículo no se detenía el
funcionario DANIEL COMUNIAN , optó
por esgrimir su arma de reglamento, un revólver calibre 38 especial, marca
Taurus, serial N° 280584, efectuando varios disparos en contra del mencionado
vehículo uno de los cuales impactó contra la humanidad de JOSÉ HUMBERTO DE MONSERRAT DUGARTE GUEVARA, causándole la muerte de
manera instantánea…”.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La defensa del ciudadano acusado, fundamentó la solicitud de avocamiento, en lo siguiente: “…El Ministerio Público en la narración de
los hechos establece que: En fecha 07 de julio de 2001, siendo aproximadamente
las once y media de la noche, el ciudadano José Humberto Monserrat Dugarte
Guevara, conducía un vehículo marca toyota, modelo starlet, color rojo, placas
XVE-675, tipo sedan, específicamente por el Barrio La Florida, sector 3, calle
las llaves de esta ciudad, en esa misma fecha y hora, una comisión policial, a
bordo de la unidad RP-76, integrada por los funcionarios Simón Guerra y Daniel
comunión, proceden a darle la voz de alto y acto seguido, al observar que el
vehículo no se detenía, el funcionario Daniel Comunión optó por esgrimir su
arma de reglamento, un revolver calibre 38 especial, marca Taurus, serial
280584, efectuando varios disparos en contra del mencionado vehículo, uno de
los cuales impactó contra la humanidad de José Humberto Monserrat Dugarte
Guevara causándole la muerte de manera instantánea…todo lo contrario prevé el
Protocolo de Autopsia suscrito por el Anatomopatólogo Forense Cupertino Navas,
quien precisa que la fecha de la muerte es: 08 de julio de 2001, mas aún
ciudadanos Magistrados la Acta de Defunción emitida por la Oficina Municipal de
Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, según N° 1215, Tomo
III, año 2001…Se presentó por ante este Despacho el ciudadano José Javier de
Monserrat Dugarte, quien expuso que José Humberto de Monserrat Dugarte,
falleció en fecha 08 de julio del año 2001 (…) El CICPC hizo todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de
los hechos sin embargo el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la persona
del Abg. Pedro Belisario no recabó los resultados de las experticias antes
descritas para que hiciera el acto conclusivo, hasta el punto que las ocultó y
en ningún momento las mencionó en su acusación e incorporó al proceso (…) y la defensa cada vez que le solicitaba los
resultados este siempre manifestó que las mismas no eran importantes para él y
para la investigación, hasta que la defensa apelara de la negativa del fiscal y
en fecha 18 de noviembre de 2003, donde la Corte de Apelación Sala N° 1 le
ordena agregar las pruebas al Ministerio
Público en un plazo de 3 días para que la incorporen al proceso sin
embargo los jueces no le dieron cumplimiento al mandato de la Corte de
Apelaciones (…) En fecha 14 de
octubre de 2004 la madre de mi representado interpuso un mandamiento de habeas
corpus por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
cuya decisión determinan 1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (…) 2) Por orden público constitucional ORDENA
al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, celebre la audiencia preliminar en un lapso
perentorio 3) ORDENA al tribunal de la causa se pronuncie en forma inmediata
sobre la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En fecha 13 de octubre de 2005 después de
cuatro (4) años y dos (2) meses se llevó a cabo la audiencia preliminar a mi
defendido donde el tribunal admite totalmente la acusación presentada por el
Ministerio Público y todos los medios probatorios propuestos por la vindicta
pública, así como los medios de prueba de la defensa menos la exhumación del
cadáver (…) en vista de esta situación esta defensa apeló
de la decisión (…) conociendo la Sala
N° 1 de la Corte de Apelaciones (…) negando la misma (…) En fecha 11 de mayo de 2006 esta
defensa en vista de la negativa de los respectivos juzgados que han conocido
con respecto a la proporcionalidad, en vista que mi representado lleva casi
cinco (5) años privado de su libertad interpuse RECURSO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL (…) las dos Salas de la Corte de Apelaciones de
este Circuito Judicial Penal tuvieron conocimiento del presente amparo se
inhibieron de conocer del presente amparo
(…) en vista de esta situación
se remite oficio con las actuaciones a la presidencia del Circuito a los fines
de que designe una Sala Accidental, cosa que no ha sucedido hasta la presente
fecha …”.
Mas adelante, continuó señalando que:
“…Asimismo se constata en las actuaciones
originales, que la audiencia preliminar (…) se celebró el 13 de octubre de 2005 sin que hasta la presente fecha se
haya llevado a acabo el juicio oral y público...”.
ANTECEDENTES DEL CASO
El hecho que originó la
presente causa sucedió el 07 de julio de 2001.
El 2 de agosto de 2001,
se celebró el acto de audiencia de presentación de detenido, y se decretó la
medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo con los
artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano
Daniel Comunian Carrasco, por la presunta comisión de los delitos de homicidio
intencional simple y uso indebido de arma de fuego, tipificado en los artículos
407 y 282 del Código Penal, respectivamente.
El 22 de agosto de 2001,
el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, presentó formal acusación contra el ciudadano Daniel Comunian
Carrasco, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional
Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 407 y 282
del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
El 29 de agosto de 2001,
fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el cual fijó la
audiencia preliminar para el 11 de septiembre de 2001, a las diez de la mañana
(no se realizó).
El 8 de julio de 2002, la
defensa del ciudadano acusado solicita al Juzgado Séptimo (sic) de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, una prueba de exhumación del cadáver, así como la designación de un
experto médico forense. El 2 de agosto de 2002, el Tribunal Quinto de Control al respecto, decidió: “…las actuaciones después de producida la
acusación fiscal el proceso entra en la fase intermedia (…) la
fase de investigación culminó (…) si las partes requieren un medio de prueba, el
medio para promoverlas en este caso de la defensa del acusado es después de los
cinco días de notificado a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico
Procesal Penal (…) en este caso
considera el juez que la fase de investigación concluyó (…) por lo tanto declara IMPROCEDENTE la
petición formulada por la defensa del ciudadano…”.
Contra el anterior auto,
la defensa del ciudadano acusado Daniel Comunian Carrasco, interpone recurso de
apelación el 16 de agosto de 2002. Dicho
recurso fue contestado tanto por el Representante del Ministerio Público como
por la parte querellante.
El 27 de septiembre de
2002, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, a cargo de los
ciudadanos jueces Henry Jesús Chirino (Ponente), Jorge Luis Camacho y Elvira de
Caldera, declaró Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto.
El
22 de octubre de 2002, la defensa del ciudadano acusado, de acuerdo con la
oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,
opuso las excepciones previstas en el numeral 4, letra “I” del artículo 28 eiusdem, y solicitó que la misma sea
declarada con lugar.
El
15 de septiembre de 2003, la defensa del acusado solicitó al Juzgado Quinto en
Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal que: “… se provea lo conducente y se conceda a
nuestro defendido DANIEL COMUNIAN CARRASCO, seguir el proceso en libertad, por
cuanto han (sic) transcurrido mas de DOS AÑOS PRIVADO DE SU
LIBERTAD…”, en virtud de que el imputado tenía mas
de dos años detenido, sin que hasta la fecha se haya realizado la audiencia
preliminar.
El 18 de septiembre de 2003, el
mencionado Juzgado declaró improcedente tal solicitud, señalando lo siguiente: “…existen elementos fundados de convicción
para estimar que el retardo judicial alegado por la defensa no es imputable al
tribunal, sino que el mismo surge por la no comparecencia del imputado o su
defensa a las Audiencias Preliminares fijadas y notificadas por éste tribunal,
obligando ello al diferimiento de las mismas en repetidas oportunidades…”.
Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de
apelación, el 10 de octubre de 2003. El Representante del Ministerio Público
contestó el mencionado recurso.
El
18 de noviembre de 2003, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces Octavio Ulises
Leal Barrios (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y María Arellano de Belandria,
declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.
Contra
la anterior decisión, la ciudadana Hivelize Coromoto Carrasco de Comunian,
actuando en representación de su hijo Daniel Comunian Carrasco (acusado)
interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14
de octubre de 2004, un “Mandamiento de Habeas Corpus” a favor de su hijo.
El
5 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia,
con Ponencia del Magistrado Doctor Marco Tulio Dugarte, decidió lo siguiente: “…1) INDAMISIBLE la acción de amparo
constitucional ejercida por la ciudadana Hivelize Coromoto Carrasco de
Comunión, actuando en representación de su hijo, ciudadano DANIEL COMUNIÁN
CARRASCO, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003 por la Sala N°
1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo.
2) Por orden público constitucional ORDENA al Juzgado Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, celebre la audiencia preliminar en un lapso perentorio.
3) ORDENA al tribunal de la causa, se pronuncie en forma inmediata sobre
la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de la anterior sentencia, el
18 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana juez Sonia Pinto Mayora, celebró la
audiencia preliminar en la presente causa (la cual había sido diferida en 44
oportunidades) en la que decidió lo siguiente: “… PRIMERO: Se
admiten totalmente las acusaciones presentadas por la representación
fiscal…contra los ciudadanos DANIEL
COMUNIAN CARRASCO, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto
y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado
en el artículo282 ejusden, en perjuicio de JOSÉ
HUMBERTO DUGARTE GUEVARA; ...por presumirlo incurso en la comisión del
delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO
DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 255 ibídem
en relación con el artículo 407 del mismo texto penal vigente para el momento
de los hechos, todo de conformidad con el artículo 333 Ordinal 1° del Código
Orgánico Procesal Penal derogado (art. 330ordinal 2° actual).
SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por la
víctima MAGALY MERCEDES GUEVARA DE
DUGARTE, …apartándose de la calificación jurídica por la que ésta víctima
acusó al imputado al considerar que la misma no se encuentra ajustada a la
conducta desplegada por el imputado del proceso en los hechos incriminados;
considerando así ajustada a derecho, la aplicación representación fiscal,
admitida en el primer punto de esta decisión…TERCERO: Impuesto (sic) los imputados del
procedimiento especialísimo de admisión de los hechos éstos manifestaron no
querer acogerse a éste…CUARTO:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES,
PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en
los escritos acusatorios que rielan a los folios dos (02) al doce (12) y ciento
ochenta y dos (182) al ciento noventa (190) de la presente causa, y son: Testimoniales: Testigos: ELEUTERIO JOSÉ COLINA, JOSÉ JAVIER
MONSERRAT DUGARTE, YENNY CAROLINA RIVAS PACHECO, YEINNY LISETH TROCEL CASTILLO,
CELINA ISVEN PÉREZ GARCÍA Y CLETO RAMÓN VILLAMEDIANA; Funcionarios y
Expertos: HÉCTOR COLINA, LUIS GUEVARA,
JOSÉ RODRÍGUEZ, MARIO MOSQUEDA, CUPERTINO NAVA, GERALDINA OMAIRA ROSARIO
NATERA, JOSÉ ABREU VILLEGAS, AILEEN TACOA, REBECA ALBORNOZ, RAFAEL GUERRA,
JORGE SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO MONTES, ROBERT RAMÍREZ, SALVADOR SCOLA Y ANGEL
OSWALDO CALDERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 333
numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal (actual art.330 numeral 9°). Las pruebas documentales:
Inspección ocular N° 1777 sobre el cadáver del ciudadano JOSÉ HUMBERTO DUGARTE GUEVARA, Inspección ocular N° 1777 realizada
en el lugar de los hechos, Inspección ocular N° 1777 efectuada al vehículo
marca Starlet, color rojo; Reconocimiento legal, mecánica y diseño practicada a
los dos revólveres marca Taurus; Experticia de reconocimiento legal,
hematológica y comparación balística a un trozo de proyectil, Experticia de
reconocimiento legal, hematológica y comparación de balística a un proyectil;
Experticia de Reconocimiento legal practicado al vehículo conducido por el
occiso JOSÉ HUMBERTO DUGARTE GUEVARA; Experticia
de reconociendo técnico hematológica, barrido y química (ion nitrato) y
reactivaciones especiales practicada (sic) en el vehículo starlet de color rojo, propiedad de la víctima;
reconocimiento legal y experticia hematológica practicada a las prendas de
vestir de la víctima; Protocolo de Autopsia; Experticia de levantamiento
planimétrico efectuado en el lugar de los hechos, inspección Ocular N° 1812;
Inspección ocular N° 1811; Experticia de Barido N° 618; Experticia de
reconocimiento legal practicada a documentación de la víctima,
ExperticiaQuímica (ion nitrato) practicada a las vestimentas del occiso e
informe de actuación N° 077-2001 realizado por los funcionarios adscritos al
Cuerpo de Bomberos de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el
artículo 333 numeral 6° ejusdem y el artículo 341 ibídem, para ser incorporadas
al juicio oral y público por (sic) su
lectura, previa exhibición y reconocimiento de su contenido y firma por parte
de los expertos que la practicaron. Las
pruebas documentales: Actas
Policiales de fecha 08/07/2001, se admiten de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 359 ibídem (artículo 358 actual), para su exhibición en el debate
oral y público y el correspondiente reconocimiento de su contenido y firma. Las evidencias materiales: El
arma de fuego marca Taurus, serial OF280584; dos (02) proyectiles para arma de
fuego calibre 38 especial; las vestimentas que la víctima usó ese día; y
montajes fotográficos realizados a los vehículos involucrados, los cuales serán
exhibidos en el juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en
el ordinal 6° del mencionado artículo 333 ejusdem en relación con el artículo
359 del mismo texto adjetivo penal (artículo 358 actual).
QUINTO: En relación a las pruebas
ofrecidas por el acusador particular; siendo que en audiencia éste ratificó
íntegramente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se consideran
admitidas para el juicio oral y público, mediante los mismos fundamentos de
derecho determinados por éste al tribunal. Además dicho apoderado, ofrece unas
fotografías del vehículo del occiso, a fin de que sean exhibidas en el juicio
oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código
Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma.
SEXTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas
por la defensa, SE ADMITEN POR SER
LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las
cuales constan suficientemente en el escrito de contestación que riela a los
folios cien (100) al ciento tres (103) de la presente causa, y son: Testimoniales: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, AUGUSTO FLORES BLANCO,
MANUEL FELIPE LÓPEZ, MARIO ALFARO, JUAN JOSÉ o IGNACIO QUIROZ, JOEL VILLEGAS; de
conformidad con lo establecido en el artículo 333 numeral 6° del Código
Orgánico Procesal Penal.
No se admiten las Fotografías del occiso JOSÉ DUGARTE GUEVARA, ya que las mismas
no aportan ningún elemento ni a favor ni en contra de los acusados en el
presente proceso. No se admite
el plano del sitio de los hechos realizado a mano alzada, por cuanto no consta
la identidad de la persona o experto que levantó dicho plano y menos aun fue
ofrecido su testimonio para el debate oral y público. No se admiten: los oficios suscritos por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas y la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, donde se dejó constancia de haberse colectado muestra de
tejido gástrico y de sangre a la víctima, a fin de que fueran debidamente
peritadas, ya que no arrojarán ningún elemento ni a favor ni en contra de los
acusados, por cuanto nunca se recibieron los resultados de dichas peritaciones.
SÉPTIMO: El Ministerio Público también ofreció en audiencia
como medios de prueba para el juicio oral y público …La Prueba de A.T.D.
practicada a la víctima de fecha
11/07/2001 suscrita por los expertos NELIDA ASCANIO MORFFES, CRISTINA AMALIS COLINA y BORIS HERNÁNDEZ, cuyos
testimonios son ofrecidos de igual manera; y la Experticia de Reconocimiento
legal, mecánica, diseño y comparación balística practicado a un arma de fuego,
marca Smith & Wesson, modelo 10-8, Calibre 38 especial y seis conchas,
suscrito por el experto MARIO MOSQUEDA, cuyo
testimonios (sic) es ofrecido también.
Tanto el acusador particular como la defensa ofrecieron las pruebas
descritas anteriormente y solicitaron al tribunal considerase su admisión. En tal sentido…tal
como lo refiere el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal
Penal anterior a la reforma, cualquier elemento de convicción puede incorporase
al proceso, siempre y cuando las partes manifiesten expresamente su
conformidad, en atención también las garantías del debido proceso, derecho a la
defensa y respetando el principio de igualdad de las partes, es por lo que SE ADMITEN LAS PRUEBAS MENCIONADAS POR SER
LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL y son: Testimoniales: Expertos: MARIO MOSQUEDA, NELIDA ASCANIO, CRISTINA
AMALIS COLINA Y BORIS HERNÁNDEZ; de conformidad con lo establecido en el
artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (actual art. 330
numeral 9°). Las pruebas
documentales: La Prueba de A.T.D. practicada a la víctima de fecha
11/07/2001; y la Experticia de Reconocimiento legal, mecánica, diseño y
comparación balística practicado a un arma de fuego, marca Smith & Wesson,
modelo 10-8, Calibre 38 especial y seis conchas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 333 numeral 6° ejusdem y artículo 341 ibídem, para ser
incorporadas al juicio oral y público por (sic) su
lectura, previa exhibición y reconocimiento de su contenido y firma por parte
de los expertos que la practicaron.
OCTAVO: Se considera procedente la
Comunidad de la prueba, afin de garantizar los Principios de Contradicción,
Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
NOVENO: …DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART{ICULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A
LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL
JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
DÉCIMO: Se mantiene la medida privativa
preventiva judicial de libertad que obra en contra del acusado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, en virtud de existir en curso apelación
interpuesta por éste de la decisión de este tribunal por medio de la cual se le
negó la aplicabilidad del principio de proporcionalidad, y a fin de evitar
sentencias contradictorias referidas a la solicitada aplicación del principio
de proporcionalidad, toda vez que se efectuó potr (sic) orden del tribunal supremo de justicia…”.
Contra
la anterior decisión ejercieron recurso de apelación el defensor del acusado y
la víctima querellante.
El
18 de Enero de 2006, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el acusado y parcialmente con lugar el interpuesto por la
víctima, con relación al segundo punto impugnado: omisión de subsanamiento
sobre las testimoniales ofrecidas y ordenó la subsanación de tal
pronunciamiento por parte de juez a quo.
El
23 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de
Control del mismo Circuito Judicial Penal subsanó la omisión anteriormente señalada
y ordenó: “…se admiten las testimoniales
de los ciudadanos EDGAR NEGRETE y MARIO TERAN, ofrecidas por el abogado
ARISTIDES RUBIO HERRERA en su carácter de representante judicial de la víctima
MAGALY MERCEDES GUEVARA NOGUERA…”
El
11 de Mayo de 2006, la defensa del ciudadano acusado solicitó nuevamente la
práctica de la exhumación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO DUGARTE GUEVARA, a través
de un recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar el 7 de julio de
2006 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo.
El
11 de Mayo de 2006 la defensa del acusado interpuso acción de amparo contra la
decisión dictada el 28 de abril de 2006 ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
que declaró “…la aplicación del principio
de proporcionalidad, mantener la medida de privación judicial preventiva de
libertad del imputado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, …declara improcedente la
petición formulada por el imputado referente a la exhumación del cadáver del
ciudadano HUMBERTO DUGATE GUEVARA, por considerarla extemporánea…”
El
8 de noviembre de 2006 se fija el Juicio Oral y Público el la presente causa
para el 30 de noviembre del mismo año a las once y treinta horas de la mañana.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El
avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga
al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar,
en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el
expediente de cuyo trámite esté conociendo a cualquier tribunal, independiente
de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume
directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En el presente caso, el
solicitante señala que han existido graves infracciones al ordenamiento
jurídico vigente “…cuestión que perjudica
ostensiblemente la imagen del poder judicial, paz pública, seguridad jurídica y
la imparcialidad de los órganos del Estado…”
Indica
además, que la Sala Primera de Corte de Apelaciones ordenó al Ministerio
Público agregar en un plazo de tres días las pruebas por él solicitadas sin que
–según su criterio- hasta la fecha se haya dado cumplimiento a tal mandato.
Asimismo se observa que ha interpuesto en numerosas recursos de apelación
contra las sentencias que declaración sin lugar la solicitud de la prueba de
exhumación de la víctima.
Por
otra parte plantea el recurrente, que interpuso una acción de amparo constitucional,
la cual no ha sido resuelta por cuanto los jueces que integran las Dos Salas de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se han
inhibido de conocimiento de la misma en virtud de haber conocido de la causa a
través de los recursos de apelación interpuestos.
Ahora
bien, de las actuaciones que constan en el expediente se observa que en la
presente causa, ha existido un retardo en la realización de la audiencia
preliminar, la cual fue diferida en 44 oportunidades, siendo celebrada el 18 de
octubre de 2005, luego de que la Sala
Constitucional, el 5 de agosto de 2005 ordenará la celebración de la misma en
un lapso perentorio.
Por
otra se observa, que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral
y público, por causas imputables al acusado y su defensa, por cuanto se observa
en los diferentes autos de diferimiento que tal solicitud es realizada por esa
parte actuante, así como la indiferencia de la defensa del acusado, a la
celebración de tal acto, tal como se advierte en las actuaciones siguientes: “…16-06-06, Visto que el día de hoy fue
fijado por este Tribunal la realización de juicio oral y público, a las 11:30
minutos de la mañana …y siendo las 12:15 m, transcurrido así el lapso de
espera…esta defensa se retira a las instalaciones del palacio a realizar
labores propias de mi despacho.... Abog. HIMMEL GONZÁLEZ. Defensora Privada”.
“…17 JUL 2006… este Juzgado fijó para el 18 de julio de 2006 a las 10:30 am… en vista de que por razones
familiares tengo que viajar a la ciudad de Calabozo Estado Guárico en la fecha
indicada…solicitó el diferimiento del presente juicio…”. “…18 de junio de
2006…en vista del escrito presentado ayer…aunado a la falta de traslado del
acusado…queda fijado para 04/08/06...”.”…
Aunado
a ello, todas las pruebas solicitadas por la defensa, por el representante del
Ministerio Público, y la parte querellante fueron admitidas en la audiencia
preliminar, a excepción de: “… las
Fotografías del occiso JOSÉ DUGARTE
GUEVARA, ya que las mismas no aportan ningún elemento ni a favor ni en
contra de los acusados en el presente proceso … el plano del sitio de los
hechos realizado a mano alzada, por cuanto no consta la identidad de la persona
o experto que levantó dicho plano y menos aun fue ofrecido su testimonio para
el debate oral y público. … los oficios suscritos por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas y la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, donde se dejó constancia de haberse colectado muestra de
tejido gástrico y de sangre a la víctima, a fin de que fueran debidamente
peritadas, ya que no arrojarán ningún elemento ni a favor ni en contra de los
acusados, por cuanto nunca se recibieron los resultados de dichas
peritaciones…”.
De la misma forma, se
advierte que todos los recursos interpuestos por la defensa del acusado, fueron
resueltos en forma oportuna, en fiel cumplimiento de la Ley, determinando esta
Sala, que las únicas dilaciones existentes se han debido a la inasistencia del
acusado y su defensa a los actos que han sido notificados
Al respecto, la Sala ha
señalado en infinitas oportunidades que el avocamiento, procede cuando no
exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación
jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de
una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente.
Respecto a la acción de amparo
intentada por la Defensa del acusado y que según éste no ha sido resulta en
virtud de que no se ha conformado una Sala Accidental en ese Estado, para que
conozca de la misma, la Sala mediante
llamada telefónica realizada por la Secretaría, conversó con el Dr. Luis
Possamai, Secretario de la Corte de Apelaciones, quien informó que la constitución
de la Sala Accidental se realizó el 14 de noviembre de 2006, y está conformada
por los jueces Attaway Marcano Ruiz (Ponente), Ana María del Giaccio y Henry Chirinos. Y la audiencia
constitucional en el presente caso, está fijada para el 19 de diciembre del
presente año.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-
Se AVOCA al conocimiento de
la presente causa.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la Defensa
del ciudadano acusado Daniel Comunian Carrasco.
3.- Se ordena la celebración inmediata
del juicio oral y público, informando a esta Sala, el cumplimiento de la
presente decisión.
Remítase
copia de la presente decisión a la Sala Accidental de la Corte del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
catorce (14) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196 de la
Independencia y 147 de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP Nº 407-06