Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares.

 

El 19 de octubre de 2006 los ciudadanos abogados MARCOS CÉSAR ALVARADO BETHENCOURT y JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, presentaron escrito ante la Secretaría de la Sala Penal mediante el cual solicitaron a la misma que se avocara al conocimiento de la causa iniciada en contra del ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 (ordinales 5° y 8°) eiusdem y para ello remitieron las actuaciones originales signadas con el N° 14F16-0112-06 (nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público).

 

El 23 de octubre de 2006 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

Los solicitantes conforme a lo preceptuado en el décimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requieren de la Sala, que se avoque al conocimiento de esa causa y anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual anuló el pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero en función de Control de esa misma Circunscripción Judicial, que decretó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

Los requirentes adujeron violación al debido proceso y del ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial las cuales se refieren a los actos procesales siguientes:

 

“...se realizó Experticia Química la cual arrojó, un PESO NETO DE SETENTA Y UN GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (71,3 Gramos) DE CLORHIDRATO DE COCAINA (sic) (…) En fecha 22 de Mayo del (sic) 2006, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Control N° Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…) decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE ORANGEL SUESCUM TREJO (…) decreta la aplicación del procedimiento abreviado (…) la defensa del Imputado interpuso recurso de Apelación (…) el Ministerio Público con data 20-06-06, presentó Acusación Formal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) Con data 19-07-2006, la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…) Las violaciones procesales señaladas fueron expresamente cometidas por la Corte de Apelaciones (…) en el contexto de la decisión proferida, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JOSE ORANGEL SUESCUN TREJO, declarando CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION de su Abogado defensor, decisión esta que a todas luces resulta incongruente con el cúmulo de actuaciones que emergen de las actas que conforman el referido expediente; con lo cual considera el Ministerio Público que, en el presente caso se ha violentado el DEBIDO PROCESO (…) así como también se infringieron normas de la Ley Adjetiva Penal tales como las previstas en el artículo 1 y 330, con lo cual además, se generó conmoción y rechazo en todo el Estado Mérida, tal y como se evidencia de la divulgación que se efectuó a través de diversos medios impresos de circulación local a escasas horas de dictada la mencionada sentencia…”.

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

Según los artículos 18 (apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  y la sentencia N° 806 dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, le corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados MARCOS CÉSAR ALVARADO BETHENCOURT y JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

 

Con relación al avocamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

 

“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (sentencia N° 369, de fecha 23 de julio de 2002)

 

Para que la Sala se avoque al conocimiento de un determinado asunto, requiere en principio, que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, mediante los recursos pertinentes practicados por las partes. Así mismo, debe disponer de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no. 

   

En el presente caso,  los solicitantes remitieron conjuntamente con la solicitud de avocamiento, el expediente original contentivo de la causa iniciada contra el ciudadano JOSÉ ORANGEL SUECÚM TREJO, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 (ordinales 5° y 8°) eiusdem,   

 

Tal como consta en las actuaciones originales, el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de mayo de 2006 decretó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia al considerar satisfechas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 (ordinales 5° y 8°) eiusdem y conforme a lo previsto en el artículo 250 ibidem.

 

Posteriormente, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial y en fecha 30 de junio de 2006 se inició el juicio oral y público, oportunidad en la que el referido Juzgado admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público y se pronunció con relación a  las excepciones y alegatos propuestos por la Defensa.

 

La Defensa del imputado ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado en función de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de julio de 2006, declaró con lugar dicho recurso, decretó la nulidad del procedimiento policial de fecha 20 de mayo de 2006, mediante el cual se practicó la aprehensión del imputado y se efectuó el allanamiento a su residencia, así como la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en función de Control de esa misma Circunscripción Judicial y ordenó la libertad inmediata sin restricción del imputado. En su pronunciamiento adujo lo siguiente:

 

“… el allanamiento constituye una actividad de investigación que es ajena a la función que ejerce la policía del estado como órgano de apoyo, y que sólo por excepción puede serle atribuida (sic), cuando así lo autorice el Ministerio Público, circunstancia especial que no consta en esta causa. Además de ello, debe destacarse que el allanamiento aperó pretendidamente amparado en la excepción que contempla el artículo 210 del COPP, que se restringe a dos situaciones: 1.- para impedir la perpetración de un delito; y 2.- Para aprehender al imputado a quien se persigue. Sobre tales particulares se hace evidente que este último supuesto no sirve de fundamento para amparase en esta excepción, en razón a que el imputado ya había sido detenido. En cuanto al segundo supuesto, es decir, evitar que sea perpetrado un delito, debe destacarse que esta excepción opera cuando, la premura del caso, se tema fundadamente que se esté perpetrando un delito o vaya a perpetrarse, y que no exista tiempo necesario para la obtención de la orden de allanamiento ya que en su ínterin pueden desaparecer los rastros de dicho delito. Ahora bien, en el presente caso ya había sido aprehendido el presunto delincuente, circunstancia que evidentemente otorgaba el tiempo necesario y la facilidad para que la policía participara del caso al Ministerio Público y éste -por excepción- los autorizara a requerir del Tribunal de Control la orden de allanamiento… de forma arbitraria, asumiendo competencias que la ley no les atribuye, los funcionarios policiales procedieron a practicar el allanamiento en franca violación al debido proceso y al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico….”.

 

 

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

 

“…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.

 

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

 

“… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”.

 

 

Las disposiciones transcritas describen y desarrollan el Derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública. Este Derecho fundamental sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida (folio 8 y vto.) se evidencia que el registro domiciliario se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente para impedir la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, toda vez que el imputado JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO le informó a los funcionarios policiales que dentro de su residencia ubicada en la avenida Las Américas, residencia Monseñor Chacón, edificio E, apartamento 6-4, Estado Mérida, se encontraba cierta cantidad de droga y este hecho fue corroborado por el testigo CÉSAR GERARDO ANGULO ESCALONA quien afirmó haber visto al imputado dirigir a los funcionarios policiales hasta el interior de un closet donde fue localizada la droga.

 

Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado en un supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad  obtuvieron información sobre la existencia de otra cantidad de droga y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en materia de drogas, quien giró las instrucciones pertinentes para que las actuaciones fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar  el registro del inmueble y ello en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que dispone:

 

“…Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: (…) Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente (…) Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público…”.

 

En el presente caso, el allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano  JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO.

 

Por tal motivo, la Sala juzga que el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida vulneró el Derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentó gravemente la garantía de los derechos humanos inserta en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden, progreso y la paz pública e impone un control institucional, jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1114,  de fecha 25 de mayo de 2006, al precisar:

 

“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.

 

 

Por las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia garante del fiel cumplimiento de los Derechos y garantías constitucionales y de la correcta administración de Justicia, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a fin de evitar que la interposición de un recurso extraordinario en el presente caso pueda resultar ineficaz dada la consecuencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Alzada,  admite la presente solicitud de avocamiento, se avoca al conocimiento de la presente causa y revoca la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de julio de 2006. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que por vía de distribución las remita a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció la presente causa y continúe el proceso penal. Así mismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Tercero en función de Control de esa misma Circunscripción Judicial contra el ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO, el 23 de mayo de 2006. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

1) ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados MARCOS CÉSAR ALVARADO BETHENCOURT y JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

 

2) Se AVOCA al conocimiento del presente caso.

 

3) REVOCA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de julio de 2006.

 

4) MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Tercero en función de Control de esa misma Circunscripción Judicial contra el ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO, el 23 de mayo de 2006.

 

5) ORDENA la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que por vía de distribución las remita a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció la presente causa y continúe el proceso penal.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve                  días del mes de  diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

      La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La  Magistrada,

 

 

               MIRIAM MORANDY MIJARES

          Ponente

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp N° 06-433

MMM