Ponencia
de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares.
El
19 de octubre de 2006 los ciudadanos abogados MARCOS CÉSAR ALVARADO BETHENCOURT
y JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del
Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Encargado
Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, respectivamente, presentaron escrito ante la Secretaría de la
Sala Penal mediante el cual solicitaron a la misma que se avocara al
conocimiento de la causa iniciada en contra del ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCÚM
TREJO, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra
el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
en concordancia con el artículo 46 (ordinales 5° y 8°) eiusdem y para ello remitieron las actuaciones originales signadas
con el N° 14F16-0112-06 (nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público).
El 23 de octubre de 2006
se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud y se
designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Los
solicitantes conforme a lo preceptuado en el décimo aparte del artículo 18 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requieren de
la Sala, que se avoque al conocimiento de esa causa y anule
la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual anuló el
pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero en función de Control de esa
misma Circunscripción Judicial, que decretó la aplicación del procedimiento
abreviado por flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de
libertad.
Los
requirentes adujeron violación al debido proceso y del ordenamiento jurídico
que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial las cuales se
refieren a los actos procesales siguientes:
“...se realizó Experticia Química la cual
arrojó, un PESO NETO DE SETENTA Y UN GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (71,3
Gramos) DE CLORHIDRATO DE COCAINA (sic) (…) En fecha 22 de Mayo del (sic) 2006, se realizó la
Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Control N° Tres
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…) decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD del imputado JOSE ORANGEL
SUESCUM TREJO (…) decreta la aplicación del procedimiento abreviado (…)
la defensa del Imputado interpuso recurso de Apelación (…) el Ministerio
Público con data 20-06-06, presentó Acusación Formal ante el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) por la comisión del
delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) Con data 19-07-2006, la
Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…) Las
violaciones procesales señaladas fueron expresamente cometidas por la Corte de
Apelaciones (…) en el contexto de la decisión proferida, mediante la
cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JOSE ORANGEL SUESCUN TREJO, declarando CON LUGAR, el RECURSO DE
APELACION de su Abogado defensor, decisión esta que a todas luces resulta
incongruente con el cúmulo de actuaciones que emergen de las actas que
conforman el referido expediente; con lo cual considera el Ministerio Público
que, en el presente caso se ha violentado el DEBIDO PROCESO (…) así como
también se infringieron normas de la Ley Adjetiva Penal tales como las
previstas en el artículo 1 y 330, con lo cual además, se generó conmoción y
rechazo en todo el Estado Mérida, tal y como se evidencia de la divulgación que
se efectuó a través de diversos medios impresos de circulación local a escasas
horas de dictada la mencionada sentencia…”.
Según los artículos 18 (apartes noveno, décimo,
décimo primero y décimo segundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y la
sentencia N° 806 dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal, le corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la
solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados MARCOS CÉSAR
ALVARADO BETHENCOURT y JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
El avocamiento es una
institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de
Justicia, en todas sus Salas, la facultad para conocer
bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado
en que se encuentre.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el
avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).
Con relación al avocamiento la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“...el
avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional
que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho
de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez
que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del
asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y
cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía
jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia
del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los
eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer
Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e
individuales...”. (sentencia N° 369,
de fecha 23 de julio de 2002)
Para que la Sala se
avoque al conocimiento de un determinado asunto, requiere en principio, que
la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan hayan
sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, mediante los recursos
pertinentes practicados por las partes. Así mismo, debe disponer de los
documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no.
En el presente caso, los
solicitantes remitieron conjuntamente con la solicitud de avocamiento, el
expediente original contentivo de la causa iniciada contra el ciudadano JOSÉ
ORANGEL SUECÚM TREJO, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo
31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 (ordinales
5° y 8°) eiusdem,
Tal como consta en las
actuaciones originales, el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de mayo
de 2006 decretó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia al
considerar satisfechas las circunstancias previstas en el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida de privación judicial
preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCÚM
TREJO, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra
el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
en concordancia con el artículo 46 (ordinales 5° y 8°) eiusdem y conforme a lo previsto en el artículo 250 ibidem.
Posteriormente, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo en
función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial y en fecha 30 de junio
de 2006 se inició el juicio oral y público, oportunidad en la que el referido Juzgado
admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público y
se pronunció con relación a las
excepciones y alegatos propuestos por la Defensa.
La Defensa del imputado
ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado en
función de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de julio de 2006,
declaró con lugar dicho recurso, decretó la nulidad del procedimiento policial
de fecha 20 de mayo de 2006, mediante el cual se practicó la aprehensión del
imputado y se efectuó el allanamiento a su residencia, así como la nulidad de
la decisión dictada por el Juzgado Tercero en función de Control de esa misma
Circunscripción Judicial y ordenó la libertad inmediata sin restricción del
imputado. En su pronunciamiento adujo lo siguiente:
“… el
allanamiento constituye una actividad de investigación que es ajena a la
función que ejerce la policía del estado como órgano de apoyo, y que sólo por
excepción puede serle atribuida (sic), cuando así lo autorice el Ministerio
Público, circunstancia especial que no consta en esta causa. Además de ello,
debe destacarse que el allanamiento aperó pretendidamente amparado en la
excepción que contempla el artículo 210 del COPP, que se restringe a dos
situaciones: 1.- para impedir la perpetración de un delito; y 2.- Para
aprehender al imputado a quien se persigue. Sobre tales particulares se hace
evidente que este último supuesto no sirve de fundamento para amparase en esta
excepción, en razón a que el imputado ya había sido detenido. En cuanto al
segundo supuesto, es decir, evitar que sea perpetrado un delito, debe
destacarse que esta excepción opera cuando, la premura del caso, se tema
fundadamente que se esté perpetrando un delito o vaya a perpetrarse, y que no
exista tiempo necesario para la obtención de la orden de allanamiento ya que en
su ínterin pueden desaparecer los rastros de dicho delito. Ahora bien, en el
presente caso ya había sido aprehendido el presunto delincuente, circunstancia
que evidentemente otorgaba el tiempo necesario y la facilidad para que la
policía participara del caso al Ministerio Público y éste -por excepción- los
autorizara a requerir del Tribunal de Control la orden de allanamiento… de
forma arbitraria, asumiendo competencias que la ley no les atribuye, los
funcionarios policiales procedieron a practicar el allanamiento en franca
violación al debido proceso y al derecho a la inviolabilidad del hogar
doméstico….”.
El artículo 47 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El hogar
doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser
allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un
delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los
tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.
El artículo 210 del
Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“… Cuando el
registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus
dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita
del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la
perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue
para su aprehensión…”.
Las disposiciones
transcritas describen y desarrollan el Derecho a la inviolabilidad del
domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un
espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras
personas, incluso de la autoridad pública. Este Derecho fundamental sólo puede
ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos
taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Del acta policial
suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones
Criminales de la Policía del Estado Mérida (folio 8 y vto.) se evidencia que el
registro domiciliario se efectuó para impedir
la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el numeral 1
del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente
para impedir la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes,
toda vez que el imputado JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO le informó a los
funcionarios policiales que dentro de su residencia ubicada en la avenida Las
Américas, residencia Monseñor Chacón, edificio E, apartamento 6-4, Estado
Mérida, se encontraba cierta cantidad de droga y este hecho fue corroborado por
el testigo CÉSAR GERARDO ANGULO ESCALONA quien afirmó haber visto al imputado
dirigir a los funcionarios policiales hasta el interior de un closet donde fue
localizada la droga.
Así mismo, es menester
destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del
imputado en un supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad obtuvieron información sobre la existencia de
otra cantidad de droga y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Décima Sexta
del Ministerio Público en materia de drogas, quien giró las instrucciones
pertinentes para que las actuaciones fuesen remitidas al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tanto, se
encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación
penal para efectuar el registro del
inmueble y ello en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15
de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalisticas, que dispone:
“…Corresponde
a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
(…) Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o
materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que
no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente (…) Identificar y aprehender a los autores de
delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio
Público…”.
En el presente caso, el allanamiento efectuado
por funcionarios adscritos
a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida
cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y
adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la
medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO.
Por tal motivo, la Sala juzga que el
pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida vulneró el Derecho fundamental
al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y violentó gravemente la garantía de los
derechos humanos inserta en el artículo 19 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO
AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la
población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del
orden, progreso y la paz pública e impone un control institucional, jurídico y
social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia. Así
lo ha reiterado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N°
1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al
precisar:
“…Es
indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas
generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda
vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy
extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas,
especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este
punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción
del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un
análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales,
jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden
mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra
en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona
conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma
sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el
principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de
delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener
predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro
está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales
que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.
Por las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia garante
del fiel cumplimiento de los Derechos y garantías constitucionales y de la
correcta administración de Justicia, de conformidad con el numeral 48 del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a fin de evitar
que la interposición de un recurso extraordinario en el presente caso pueda
resultar ineficaz dada la consecuencia del pronunciamiento emitido por el
Tribunal de Alzada, admite la presente solicitud de avocamiento, se avoca al conocimiento de la presente
causa y revoca la decisión dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de julio de 2006. En consecuencia se
ordena la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que por vía de
distribución las remita a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció la
presente causa y continúe el proceso penal. Así mismo se mantiene la
medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Tercero
en función de Control de esa misma Circunscripción Judicial contra el ciudadano JOSÉ
ORANGEL SUESCÚM TREJO, el 23 de mayo de 2006. Así se decide.
DECISIÓN
Por
todas las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) ADMITE la solicitud de
avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados MARCOS CÉSAR ALVARADO
BETHENCOURT y JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de Fiscal
Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal
Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
2) Se AVOCA al conocimiento
del presente caso.
3) REVOCA la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida en fecha 19 de julio de 2006.
4) MANTIENE la
medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado
Tercero en función de Control de esa misma Circunscripción Judicial contra el ciudadano JOSÉ
ORANGEL SUESCÚM TREJO, el 23 de mayo de 2006.
5) ORDENA la remisión de las actuaciones a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que por vía de
distribución las remita a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció la
presente causa y continúe el proceso penal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los diecinueve días del
mes de diciembre de dos mil seis.
Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese,
regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones. Ofíciese lo conducente a
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Magistrada,
Ponente
La Secretaria,
Exp N° 06-433
MMM