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Magistrado
Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
El 8 de
noviembre de 2006, ante
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una
solicitud de avocamiento, propuesta por el ciudadano
abogado Néstor Gustavo Quintero Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado,
bajo el Nº 50.879, con motivo de la causa penal Nº P-06-6078, que cursa
ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano Silvino
Todeschini Aldagheri por la presunta comisión de los delitos de estafa y
agavillamiento, tipificados en los artículos 462 y 286 del Código Penal,
respectivamente.
De esta
solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 10 de noviembre de 2006
y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 21 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal dictó un auto,
admitiendo con el voto concurrente de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol
de León, la presente solicitud, ordenando la paralización del proceso y el
inmediato envío del expediente, el cual se recibió el 7 de Diciembre de 2006.
Los
hechos que dieron origen a la presente causa, fueron los siguientes:
“…Actualmente se instruye ante
la Sub Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la coordinación de la Fiscalía
Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
una averiguación penal, en razón de la denuncia presentada ante el Ministerio Público
de esa Entidad Federal, el 29 de marzo de 2006, por los ciudadanos PASQUALE
CAFARO DE CARO y JOSÉ VICENTE RÍOS ZRAIBY, actuando en representación de la
sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. (…) por la presunta
comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL Y AGAVILLAMIENTO,
previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano.
Dicha denuncia tiene como
fundamento la notificación judicial hecha (el
31 de mayo de
2005) por mi representada
COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., a DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., en el sentido
de poner fin al contrato de concesión suscrito entre las partes, el 10 de
septiembre de 1999, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, Estado
Miranda (…) en virtud de lo cual, la última de las sociedades mencionadas
(DECARO MOTORS), acudió ante la Superintendencia para la promoción de la Libre
Competencia,(sic) a denunciar presuntas violaciones a sus derechos
fundamentales y legales, (…) aperturándose el correspondiente procedimiento
administrativo, decretándose medidas cautelares a su favor (suspensión de
cláusulas contractuales, entre otras).
Por otro lado, aducen que pese a estar en curso dicho
procedimiento administrativo, sin que haya recaído decisión definitiva, así
como en vigencia las cautelares decretadas, (…) COMERCIALIZADORA TODESCHINI
C.A., procedió a demandar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, según Expediente Número 20.470, la RESOLUCIÓN
DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, por vencimiento del plazo pactado,
ignorando, según los
denunciantes, que algunas cláusulas contractuales estaban
suspendidas por la Superintendencia
para la Promoción
y Protección de la
Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) con sede en la ciudad de Caracas, D.C., lo
que a su decir, es constitutivo del delito de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL Y
AGAVILLAMIENTO, en virtud de la conducta desplegada por COMERCIALIZADORA
TODESCHINI C.A., ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
El representante legal del ciudadano Silvino Todeschini, en el escrito
contentivo de la solicitud de avocamiento alegó lo siguiente:
“… mi representado, haciendo uso de medios procesales
idóneos (...) ante el conocimiento de proceso penal iniciado en su contra,
acudió a los órganos jurisdiccionales (...) en busca de tutela judicial
efectiva, que restableciera la situación jurídica que considera lesionada, como
consecuencia de haberse instaurado un proceso penal en su contra, por hechos
que sin duda alguna, no revisten carácter penal, desviándose de este modo las
finalidades del proceso penal, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Público
(...) no actuó con apego a las disposiciones previstas en el Código Orgánico
Procesal Penal, pues conforme al artículo 301, estaba legitimado para acudir
ante el Juez de Control y solicitar la desestimación de la denuncia, basado en
que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que al no actuar
así, mi representado no tenía otra vía, que acudir ante el Juez de Primera
Instancia en Funciones de Control en busca de tutela judicial efectiva, como en
efecto lo hizo, pero lamentablemente no se le otorgó ese derecho fundamental,
sino que por el contrario, el órgano jurisdiccional estimó que debía declinar
la competencia del asunto, en razón del territorio, en un Tribunal del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, todo lo cual genera una parálisis procesal que
está cerca de los cuatro (4) meses, sin que se haya recibido respuesta...”.
Continúa, el peticionante alegando
que:
(…)
sin duda alguna estamos frente a circunstancias que hacen necesario el
avocamiento (...) pues no existe ninguna causa de justificación ni lógica ni
jurídica, para que frente a un planteamiento concreto y preciso del
justiciable, hasta la fecha, no se haya obtenido una respuesta adecuada en
derecho, constituyéndose dicho retardo procesal injustificado, en un caso de
evidente denegación de justicia, pues es absurdo que frente a una oposición
de excepciones, en donde la competencia territorial era más que evidente, que
correspondía a los Tribunales de Caracas su resolución, sin embargo, se declinó
la competencia al (...) Estado Lara, en donde tampoco se ha obtenido una
respuesta oportuna y adecuada en derecho.
(...) estamos frente a un proceso
(...) el cual es consecuencia del agotamiento de los medios y recursos
ordinarios de los cuales disponía mi representado (...) para atacar un absurdo
proceso penal (…) por hechos y circunstancias que no revisten carácter penal, pues
la denuncia penal versa sobre el supuesto delito de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE
PROCESAL, figura delictiva ésta que no es delito conforme a la legislación
penal venezolana (...).
(...)
Por tales circunstancias, pretendemos que esta Sala de Casación Penal, declara
(sic) admisible la presente solicitud de avocamiento, por estar frente a
acciones y omisiones de los
órganos jurisdiccionales, que ponen en tela de juicio la transparencia y
rectitud de la administración de justicia...". (Resaltado de la Sala de
Casación Penal)
INCIDENCIAS
PROCESALES
A juicio de la Sala, es oportuno hacer referencia a las incidencias que
rielan en el expediente, de la manera siguiente:
El 13 de julio de 2006, el ciudadano abogado Néstor Quintero Moncada,
apoderado judicial del ciudadano Silvino Todeschini, presentó excepciones en la
Unidad de Registro y Distribución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en contra de la averiguación penal que se le instruye
en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y
Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara y además planteó la incompetencia
territorial de los tribunales del Circuito judicial Penal del Estado Lara para
conocer de la misma.
En la misma fecha, es recibido el escrito de excepciones por el Juzgado
Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
El 28 de julio de 2006, el referido
juzgado declinó la competencia en un juzgado del Circuito judicial Penal del
Estado Lara por cuanto la averiguación penal se lleva a cabo en esa circunscripción
judicial, remitiéndose el expediente el 4 de agosto de 2006.
El 3 de octubre de 2006, se recibió
el expediente en la Unidad de Recepción del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara.
El 9 de octubre de 2006, fue
recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Control del referido Circuito
Judicial Penal.
El 8 de noviembre de 2006, se interpuso la solicitud de avocamiento
ante la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.
COMPETENCIA DE LA SALA PENAL
De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno,
décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo
dispuesto en la sentencia Nº 806 dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala
de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta
por el apoderado judicial del ciudadano Silvino Todeschini.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
El avocamiento, es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia
otorgada legalmente, para atraer una causa que se está litigando en tribunal
inferior y constituye una institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la
facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier
causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio,
conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para tramitar el
avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o
de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren
indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos
por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.
Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la
materia sea de su competencia y a la par, que las irregularidades que se alegan
en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en
la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el
solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su
admisibilidad. (Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005, con ponencia del
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el presente caso, el peticionante alegó que el 13 de julio de 2006,
interpuso la excepción prevista en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del
Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ausencia de tipicidad de los
hechos imputados a su defendido, la cual no había sido resuelta, sino que se
había declinado la competencia en razón del territorio, habiendo transcurrido
para el momento de la introducción de la solicitud de avocamiento cuatro (4)
meses, sin obtener oportuna respuesta por parte de los órganos
jurisdiccionales, denotando según su criterio, “dilaciones indebidas”.
Es oportuno señalar que la Sala constató, que el Juzgado Décimo Noveno
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declinar la
competencia para conocer de las excepciones propuestas, obró conforme a derecho,
pues, no cabría la posibilidad de que un juzgado conociera de unas excepciones
propuestas, sobre una averiguación abierta en otra jurisdicción, como es el
caso de autos.
En efecto el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…
Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del
proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las
partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(omissis)
4.
Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
(omissis)
C)
Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en
hechos que no revisten carácter penal…”.
De igual forma se constata que para el momento de la interposición de
esta solicitud de avocamiento, no había pronunciamiento alguno por el Juzgado
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sobre las
excepciones propuestas por el recurrente, ni existían razones para justificar tal dilación, en
consecuencia se concluye en que ciertamente se violaron los artículos 26 y 49
constitucionales, del ciudadano Silvino Todeschini, al no decidir lo solicitado
en el tiempo prudencial, incurriendo el referido tribunal en retardo judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la
Magistrada Doctora Luisa Estella Morales, destacó:
“…el retardo judicial es la injustificada
demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del
órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a
realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las
partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se
subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a
agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de
impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una
administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar
de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por
parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que
sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la
esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser
afectado por las resultas del juicio…”.
De igual forma, la Sala, en sentencia N° 472, del 16 de noviembre de
2006, dejó por sentado lo sucesivo:
“…siendo
el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para
administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los
integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la
rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en correspondencia con lo
pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca en
cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del
proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una
manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna
respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, incurriendo
además en denegación de justicia, tal cual lo proclama el artículo 6 del código
adjetivo…”. (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la
ley para la aceptación del avocamiento están cumplidas debiéndose por tal
motivo, declararse con lugar la solicitud formulada y se ordena remitir el
expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para
que previa distribución se le asigne a un Tribunal de Control, con el fin de resolver
las incidencias pendientes de forma inmediata. Así se decide.
EXHORTACION
La Sala, exhorta al Ministerio Público a realizar la correspondiente
investigación atinente a determinar la existencia o no de un hecho punible y
dictar el acto conclusivo correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Avoca al conocimiento del presente
caso.
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de
avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano Silvino Todeschini.
TERCERO: Ordena remitir el expediente a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que previa
distribución, se le asigne a un Tribunal de Control a los fines de que resuelva
de forma inmediata las excepciones opuestas el 13 de julio de 2006, por la
defensa del ciudadano Silvino Todeschini, cumpliéndose con lo aquí expuesto
y dándosele continuidad
al presente caso, con prescindencia de los vicios acá señalados.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días del mes de del año 2006. Años: 196° de la Independencia y
147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
MIRIAM
MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.
2006-472
ERAA/icar.
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Doctora Deyanira
Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en
la decisión que antecede, en la que la Sala SE AVOCÓ al conocimiento de la causa seguida al ciudadano SILVINO TODESCHINI ALDAGHERI, por la
comisión de los delitos de ESTAFA y
AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286, respectivamente,
del Código Penal, declaró CON LUGAR
la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano SILVINO
TODESCHINI ALDAGHERI y ORDENÓ
remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, para que previa distribución, se le asigne a otro Tribunal de Control
distinto al que venía conociendo en el proceso.
La decisión aprobada por
la mayoría sentenciadora, consideró procedente la solicitud de avocamiento
interpuesta por la defensa del ciudadano SILVINO TODESCHINI ALDAGHERI, con base
en los siguientes argumentos: “En el
presente caso, el peticionante alegó que el 13 de julio de 2006, interpuso la
excepción prevista en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, referida a la ausencia de tipicidad de los hechos
imputados a su defendido, la cual no había sido resuelta, sino que se había
declinado la competencia en razón del territorio, habiendo transcurrido para el
momento de la introducción de la solicitud de avocamiento cuatro (4) meses, sin
obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, denotando
según su criterio, ‘dilaciones indebidas’.
Es oportuno señalar que la Sala constató, que el Juzgado Décimo Noveno
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declinar la
competencia para conocer de las excepciones propuestas, obró conforme a
derecho, pues, no cabría la posibilidad de que un juzgado conociera de unas
excepciones propuestas, sobre una averiguación abierta en otra jurisdicción,
como lo es el caso de autos (omissis).
De igual forma se constata que para el momento de la interposición de
esta solicitud de avocamiento, no había pronunciamiento alguno por el Juzgado
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sobre las
excepciones propuestas por el recurrente, ni existían razones para justificar
tal dilación, en consecuencia se concluye en que ciertamente se violaron los
artículos 26 y 49 constitucionales, del ciudadano Silvino Todeschini, al no
decidir lo solicitado en el tiempo prudencial, incurriendo el referido tribunal
en retardo judicial …”.
De lo expuesto se evidencia que el
avocamiento fue declarado con lugar sin motivo legal que lo hiciera procedente,
ya que no quedaron demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al
ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la
imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana. Ello en virtud que la Sala ha establecido de manera
reiterada que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro
medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica
infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos
procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, en
virtud de que el proceso se está desarrollando, no se ha paralizado y respecto
a cada uno de los dictámenes que puedan emitir los juzgados que seguirán
conociendo de la causa, las partes tienen a su disposición los mecanismos
legales pertinentes para su impugnación, así como, también, las partes tienen a
su disposición los mecanismos legales y constitucionales idóneos frente a las
omisiones o dilaciones en que se pudieron haber incurrido en la causa.
Aunado a las anteriores
circunstancias, quien disiente observa que el presente avocamiento fue
declarado procedente por presunta dilación procesal, obviando para ello, que el
propio solicitante dio lugar a ese retardo, ya que la causa penal contra el
imputado fue iniciada en el Estado Lara, siendo conocida por un Juzgado Penal
en Funciones de Control de ese Circuito Judicial y a pesar de ello, el defensor
del referido imputado -hoy solicitante del avocamiento- interpuso algunas excepciones
ante un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de ser
este manifiestamente incompetente –tal como se afirma en el fallo anterior-, ya
que la ley adjetiva es clara y determinante al establecer que las excepciones
deben plantearse ante el tribunal que esté conociendo la causa. Resulta
contradictorio que la parte que ocasionó el retardo del proceso por
inobservancia de reglas adjetivas simples y específicas, alegue dilación y ésta
le sea declarada procedente, siendo que la única consecuencia visible y
palpable, es que el conocimiento de la causa fue asignado a otro tribunal, lo
cual no resuelve de manera alguna la presunta dilación; por el contrario,
podría convertirse en una técnica que las partes utilizarían, cuando las simplemente
quieran extraer el conocimiento de la causa de un determinado juzgado.
Por otra parte, debe observarse, que
el anterior fallo resulta igualmente contradictorio, debido a que el
avocamiento se está declarando con lugar en virtud de que el Juzgado de Control
del Estado Lara que lleva la causa, incurrió en presunta dilación procesal, por
lo que la solución debería implicar que éste se pronunciara en el menor tiempo
posible. Sin embargo y a pesar de ello, la salida dada a la controversia es
asignar el caso a otro Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal
para que este decida, con lo cual evidentemente se está ocasionando mayor
retardo, pues el traspaso del caso de un juzgado a otro, siempre implica la
practica de actuaciones que ya habían sido adelantadas por el órgano
jurisdiccional que conoció primero.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
ut supra
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.2006-472
VOTO SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base
en las razones que a continuación expongo:
En
la sentencia aprobada por mayoría, bajo ponencia del Magistrado Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte, la Sala DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de avocamiento
propuesta por la defensa del ciudadano SILVINO
TODESCHINI, identificado en autos; y ORDENÓ
remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, para que previa distribución, se le asigne un Tribunal de Control, a los
fines de que resuelva de forma inmediata las excepciones opuestas el 13 de
julio de 2006, por la defensa.
La mayoría de la Sala
consideró que: “…se violaron los artículos 26 y 49 constitucionales, del
ciudadano SILVINO TODESCHINI, al no decidir lo solicitado en el tiempo
prudencial, incurriendo el referido tribunal, en retardo judicial”.
Tal aseveración me ha
llevado a salvar el voto en la presente decisión, toda vez que del análisis de
las actas del expediente, considero que en el presente caso no se verifican las
condiciones concurrentes, (que han sido planteadas y exigidas de manera
reiterada por la jurisprudencia), para que se tramite favorablemente la
solicitud de avocamiento.
El avocamiento es, tal y
como se ha señalado en anterior jurisprudencia de esta Sala, una institución
jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de
Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de
la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite
esté conociendo a cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y
especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el
conocimiento del caso, ó, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Esta excepcionalidad no
puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento de este Máximo
Tribunal, ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser
reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante
cualquier instancia competente, es decir, el avocamiento, procede cuando no
exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la
situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer
todos los recursos procesales existentes.
Tal excepción al
procedimiento ordinario, que ocupe a este Alto Tribunal en materia de
instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos
extremos, y siempre que se verifiquen los requisitos concurrentes a que hace
referencia la ley, así como los supuestos de procedencia establecidos en la
jurisprudencia.
En tal sentido, conforme
al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, undécimo
aparte, el avocamiento procede sólo en caso grave o de escandalosas violaciones
al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
En cuanto a los supuestos
de procedencia establecidos en la jurisprudencia, estos son:
1. Que las garantías o
medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los
derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados
procesos;
2. Que el asunto curse
ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía,
competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se
encuentre la causa;
3. Que las presuntas
irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa;
4. Que exista un desorden
procesal de tal magnitud, que trascienda el mero interés privado de las partes
involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional y,
5. Que exista una
situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico.
Al analizar la presente solicitud, se observa que el ciudadano SILVINO
TODESCHINI ALDAGHERI, en su condición de Presidente de la Comercializadora
Todeschino C.A., interpuso ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, escrito
de excepciones a la persecución de la acción penal, en fase preparatoria, en
virtud de la averiguación penal que se instruye ante la Sub Delegación del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de
Barquisimeto, Estado Lara, en razón de la denuncia presentada ante el
Ministerio Público de esa entidad federal, el 29 de marzo de 2006, por los
ciudadanos Pascquale Cafaro de Caro y José Vicente Rios Zraiby, en
representación de la Sociedad Mercantil Decaro Motors del Este, C.A.,
domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión
de los delitos de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE
PROCESAL y AGAVILLAMIENTO, previstos
y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano.
En fecha 28 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento y
resolución del escrito de excepciones presentado, en un Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del articulo 57 en relación
con lo preceptuado en el articulo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con oficio de fecha 4 de agosto de 2006, se remite el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y es el 3 de octubre de
2006, que se genera el comprobante de recepción de un asunto nuevo en la unidad
de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, y el 9 de octubre de 2006, se le dio entrada al presente asunto,
en el Tribunal de Control de Barquisimeto.
Se observa de la solicitud presentada que, no hay detenido, no se trata
de un caso grave por la entidad de los delitos; que las violaciones alegadas no
constituyen violación escandalosa o grave al ordenamiento jurídico que
perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática, pues no es tal el retraso judicial que refiere
el solicitante, si consideramos que luego de la declinatoria de competencia, transcurrió
el tiempo de las vacaciones tribunalicias y el expediente fue recibido en fecha
9 de octubre de 2006 en el Tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción Penal
del Estado Lara. De manera que carece de
sentido que la Sala remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial
del Estado Lara, para que previa distribución, le asigne la causa a un nuevo
Tribunal de Control.
Queda de este modo
salvado mi voto en la presente decisión.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte,
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 06-0472 (ERAA)