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Magistrado
Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
El 16 de
noviembre de 2006, ante
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una
solicitud de avocamiento, propuesta por los ciudadanos
abogados Rafael Huncal Martínez y José Gregorio Beria, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 18288 y 109652, respectivamente, con
motivo de la causa penal Nº 3C-3900-06, que cursa ante el Tribunal Tercero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en
contra de los ciudadanos Antonio Briceño Sánchez, Hugo Arsenio Rosas y Roger
Quintana León, por la presunta comisión de los delitos de malversación
genérica, malversación por aplicación pública diferente y malversación en
materia de licitación, tipificados en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley
Contra la Corrupción, respectivamente.
De esta
solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 17 de noviembre de
2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos que dieron origen a la
presente causa, fueron los siguientes:
“… por ante el Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de
Ciudad Guayana (…) se inició investigación signada con el Nº G-722.168, en contra del Ciudadano: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO SÁNCHEZ, antes identificado, quien
fuera Alcalde del Municipio Autónomo Caroní en el período comprendido del año
2000 al 2004, quien en el ejercicio de sus funciones y atribuciones en el
referido cargo, malversó fondos provenientes del Programa de Alimentación
Escolar (PAE), el cual estaba dirigido a proveer de alimentos a: Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y
Seis (56.256) (sic) en sedes escolares; conjuntamente con el imputado: HUGO
ROSAS, en su condición de Coordinador General de la Alcaldía del Municipio
Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en virtud que ambos movilizaban las cuentas
en las cuales se encontraban depositadas las cantidades de dinero destinadas
para el referido programa alimentario. Que durante el ejercicio de sus
funciones se realizaron contrataciones de una serie de obras a realizar en el
Municipio Caroní, siendo otorgadas las mismas en forma directa, sin el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Licitaciones…”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los
ciudadanos abogados Rafael Huncal Martínez y José Gregorio Beria, defensores del ciudadano Antonio
Briceño Sánchez, expresaron en su escrito de
solicitud de avocamiento, lo siguiente:
“…En la audiencia de presentación realizada el 30 de
julio de 2006, el Tribunal de Tercero de Control (…) decretó medida privativa
de libertad por la presunta comisión de los TRES (sic) presuntos delitos
ya señalados, considerando que existía la presunción de peligro de fuga (…) sin
que el máximo de las penas privativas de libertad por tales hechos punibles
sean igual o superior a diez años; como se evidencia del “auto de
fundamentación de decisión sobre solicitud fiscal, en audiencia de
presentación(…)
(…) En fecha 8 de agosto de 2006, la defensa interpuso
(…) recurso de apelación contra la medida privativa de libertad denunciando la
violación del principio de proporcionalidad (…)
(…) el 15 de
septiembre (…) el Ministerio Público presentó acusación (…) pero incluyendo
sorpresivamente cuatro delitos sin haber
efectuado la imputación previa o instructiva de cargos con violación
flagrante del debido proceso y derecho a la defensa en sus manifestaciones
básicas (…)
(…) En fecha 2
de octubre (…) la defensa solicitó (…) la nulidad absoluta de la acusación (…)
por haber el Ministerio Público incluido delitos respecto de los cuales no se
realizó la instructiva de cargos, vale decir, la imputación previa que conforme
a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (…) debe hacerse
de manera precisa y detallada sobre todo cuando se trata de hechos complejos
como sin duda son los referidos (…)
(…)El 13 de
octubre de 2006, fecha inicialmente fijada para la audiencia preliminar, se
realizó (por la extraña figura de la “sustitución de la audiencia” decretada
por la Juez de Control) y a petición del Ministerio Público una audiencia de
imputación en la cual sorpresivamente la parte acusadora intentó subsanar su
error “inconvalidable” imputando a
nuestro defendido de los cuatro delitos por los cuales previamente ya había
acusado, quedando acreditado el vicio procesal que indefectiblemente acarrea la
nulidad de la acusación por violación de la necesaria relación de prelación que
conforme al sistema acusatorio debe existir entre imputación, acusación y
sentencia (…)
(…) en fecha
18 de octubre (…) esta defensa es notificada de la decisión del Tribunal de
Control mediante la cual DESESTIMÓ
la pretensión del Ministerio Público debatida en la audiencia del 13 de octubre
anteriormente referida (…) donde el Ministerio Público reconoce su propósito de
formular una instructiva de cargos ¡EN
FASE INTERMEDIA!…”
Continúan, los peticionantes alegando que:
“… nuestro
defendido ha sido privado de su libertad ya próxima a cumplir cuatro meses por
la presunta y a todo evento negada comisión de los hechos punibles previstos en
los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Contra la Corrupción (…) tal privación de
libertad vulnera el derecho a la presunción de inocencia, a la libertad
personal y al debido proceso (…) toda vez que tan absurda como injusta
privación de libertad es violatoria de los artículos 44 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y del principio de proporcionalidad (…)
no cabe oponer el carácter de delitos de lesa patria puesto que sobre cualquier
consideración ‘objetiva’ priman los principios superiores de la presunción de
inocencia y proporcionalidad (…) nuestro defendido ha cumplido ‘anticipadamente’
más de la mitad de la duración de la detención ‘preventiva’ (art. 244 del
COPP), exactamente a la fecha de la consignación de este escrito, tres meses y
15 días, equivalente a un tercio de la pena a imponer…”.
COMPETENCIA DE LA SALA PENAL
De
conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo,
undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en
la sentencia Nº 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, del 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal
pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta.
EFECTO EXTENSIVO
La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código
Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud de avocamiento tendrá efecto extensivo al ciudadano Hugo Arsenio
Rosas, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables
idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique.
INCIDENCIAS PROCESALES
El 27 de julio de 2006, el Juez
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión
Puerto Ordaz, dictó: “…auto de privación
judicial preventiva de libertad…”, donde acordó la orden de aprehensión contra
los ciudadanos Antonio José Briceño, Hugo Arsenio Rosas y Roger José Quintana.
El 30 de julio de 2006 tuvo lugar la
audiencia de presentación de los imputados, donde se señala lo siguiente:
“…En
el día de hoy, treinta (30) de julio del año 2006 (…) oportunidad para que
tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE LOS IMPUTADOS: ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, HUGO ROSAS ARSENIO y ROGER QUINTANA
LEÓN (…) de seguida la ciudadana Juez, da apertura al acto, el Tribunal le informa en este acto a
los imputados que el Ministerio Público le va a señalar los hechos por los
cuales solicitó una orden de aprehensión, el Ministerio Público va a imponer de
los delitos, solicitar el procedimiento a seguir, la medida de coerción
personal a imponer (…) ‘Esta representante Fiscal (…) hace formal
presentación de los ciudadanos: ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ (…) HUGO ARSENIO ROSAS
(…) y ROGER QUINTANA LEOAN (sic) (…) precalifico la conducta del imputado:
ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ en el tipo penal: MALVERSACIÓN GENÉRICA, MALVERSACIÓN
POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE, MALVERSACIÓN EN MATERIA DE LICITACIÓN Y
MALVERSACIÓN EN CRÉDITO PÚBLICO (…) en
cuanto a la conducta de ROGER QUINTANA LEÓN, la precalifico en el tipo penal
de: MALVERSACIÓN EN MATERIA DE LICITACIÓN,
MALVERSACIÓN EN CRÉDITO PÚBLICO (sic) (…) y al ciudadano HUGO ARSENIO
ROSAS, precalifico su conducta en el tipo penal de MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN
PÚBLICA DIFERENTE Y TRÁFICO DE INFLUENCIA…”. (Resaltado de la Sala)
El 1° de agosto de 2006, el Tribunal
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión
Puerto Ordáz dictó el pronunciamiento siguiente:
“…
En el día de hoy (…) se constituye en la Sala de Audiencias (…) para dar inicio
a la Audiencia Especial, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre las
solicitudes del Ministerio Público y defensa de los imputados, en virtud de
haberse acogido el tribunal al lapso establecido en el artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal (…) PUNTO
ÚNICO: (…) se evidencia que el
ciudadano Ex alcalde Antonio Briceño se encuentra incurso en la comisión de los
delitos que encuadran dentro del tipo penal de los delitos de: MALVERSACIÓN GENÉRICA, MALVERSACIÓN POR
APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE y MALVERSACIÓN EN MATERIA DE LICITACIÓN (…) En
relación al imputado HUGO ARSENIO ROSAS (…) se evidencia que su
conducta se encuentra subsumida en los tipos penales (…) MALVERSACIÓN GENÉRICA y MALVERSACIÓN
POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE (…) en relación al ciudadano ROGER QUINTANA LEON (…) considera este
Tribunal que de los elementos que acompaña la Vindicta Pública, a lo autos, no
existen elementos de convicción que indiquen, que el referido ciudadano haya
participado como autor o partícipe en los delitos imputados para subsumir la
conducta del mismo dentro de los ilícitos penales precalificados y de acuerdo a
las funciones del cargo que ejercía (…) no le correspondía el manejo de dinero
o contratación de obras en la Alcaldía del Municipio Carona, (sic) en
consecuencia (…) este Tribunal considera que el mismo no se encuentra incurso
en los ilícitos penales…”.
El 2 de agosto de 2006, el mismo
juzgado dictó “AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN SOBRE SOLICITUD FISCAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN” y señaló:
“…
En virtud que el representante del Ministerio Público, ha solicitado sea
decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de
la Libertad, a los imputados: ANTONIO
JOSÉ BRICEÑO SÁNCHEZ, HUGO ROSAS Y ROGER QUINTANA (…) este tribunal (…)
procede en los términos siguientes:
(omissis)
Por lo que este Tribunal, oída
la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia (sic) la
presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción
suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los
imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se
investigan, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la
verdad, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las
finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad;
considera que los más (sic) procedente y ajustado a derecho es decretar la
privación de libertad de los imputados: ANTONIO
JOSÉ BRICEÑO y HUGO ROSAS…”
El 8 de agosto de 2006 la defensa
de los ciudadanos Antonio Briceño Sánchez y Hugo Arsenio Rosas,
respectivamente, interpusieron recursos de apelación en contra de la medida
privativa de libertad dictada a los nombrados ciudadanos, en virtud de no
cumplirse con los extremos legales exigidos para dictarla.
El 15 de septiembre de 2006, los
ciudadanos abogados Pedro Pérez Espósito y Robert José Mujica Raffo, Fiscal
Cuarto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron
acusación en contra de los ciudadanos: 1) Antonio José Briceño por la presunta
comisión de los delitos de malversación genérica, malversación en materia de
crédito público, malversación por aplicación pública diferente, malversación en
materia de licitación, concierto ilícito de contratistas, tráfico de
influencias y abuso de funciones, tipificados en los artículos 56, 59, 57, 58,
70, 71 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, respecvtivamente; y 2) Hugo Arsenio
Rosas, por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica en
grado de coautor, malversación en materia de crédito público en grado de
coautor, malversación por aplicación pública diferente en grado de coautor,
malversación en materia de licitación en grado de coautor, tráfico de
influencias y abuso de funciones, tipificados en los artículos 56, 59, 57, 58,
71 y 67 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del
Código Penal, respectivamente.
El 19 de septiembre de 2006 se dictó el auto de fijación de la Audiencia
Preliminar.
El 2 de octubre de 2006, la defensa del ciudadano Antonio José Briceño
solicitó la nulidad de la acusación presentada en contra de su defendido, por
cuanto en la misma se incorporan delitos
que no le fueron imputado así como tampoco fueron los precalificados por el
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Extensión Puerto Ordaz.
El 4 de octubre de 2006 el Fiscal Undécimo y Cuarto de Salvaguarda del
Ministerio público interpusieron diligencia señalando: “…Finalmente ciudadana jueza,
de considerar prudente y necesario de acuerdo a la facultad conferida en el
artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal fijar una nueva audiencia para
la imputación de nuevos hechos a fin de garantizar el debido proceso (…) estos
fiscales no se oponen toda vez que el norte del Ministerio Público es la
transparencia y el establecimiento de la verdad…”. (Resaltado de la
Sala).
El 10 de octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, fijó la “audiencia
de imposición de nuevos hechos”.
(Resaltado de la Sala).
El 11 de octubre de 2006 el referido juzgado se pronunció sobre la
solicitud de nulidad del acto conclusivo en los términos siguientes: “… si bien es cierto que el Ministerio
Público, ha ejercido la acción penal en contra del referido imputado, a la
presente fecha este tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre su
admisión o no, toda vez que la oportunidad de la Celebración de la Audiencia
Preliminar, aún no se ha llevado a cabo, por lo que mal puede este tribunal decretar
la nulidad de un acto (escrito de acusación), si aún no ha emitido una decisión
al respecto (…) por lo razonamientos de hecho y derecho antes expuestos este
Tribunal (…) declara improcedente la solicitud…”.
El 13 de octubre de 2006 tuvo lugar la audiencia denominada por el
Tribunal de Control como “audiencia de imputación de nuevos hechos”:
“…como quiera que este tribunal fijó para la presente fecha el Acto de
Audiencia Preliminar, siendo que el mismo no es posible realizarlo en virtud de
lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, procedió a
tomar la presente fecha para la realización del Acto de Imposición de Nuevos
Hechos y en razón a ello se sustituye la celebración del Acto de Audiencia
Preliminar por la Imposición de Nuevos Hechos (…) se le cedió el
derecho de palabra al Fiscal Cuarto del
Ministerio Público (sic) (…) si bien es cierto que solicitamos la fijación de la presente audiencia para imputar nueva
calificación jurídica, esto nos permite realizar una instructiva de cargos o
nueva imposición de hechos del cual se procederá a calificar, ahora
bien esta representación fiscal procede
a imponer de nuevas calificaciones jurídicas que se obtuvieron de los hechos
investigados (…) efectivamente varios de los delitos que hoy se van a imputar
están plasmados en el escrito Acusatorio (…) a los fines de
salvaguardar derechos constitucionales y el debido proceso, se solicitó la presente audiencia y con
ello imponer a los imputados de los hechos y las nuevas calificaciones jurídicas…”.
(Resaltado de la Sala).
FUNDAMENTO
PARA DECIDIR
El avocamiento, es la atribución de un tribunal superior habilitado
legalmente, para atraer una causa que se está litigando en un tribunal inferior y constituye una
institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a este Máximo
Órgano Judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de
parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los
tribunales de instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio,
conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del
avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o
de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren
indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos
por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.
Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la
materia sea de su competencia y además, que las irregularidades que se alegan
en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en
la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el
solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En
el presente caso, la defensa del ciudadano Antonio Briceño Sánchez, alegó la
violación de los derechos fundamentales, debido a la interposición, por parte
de los representantes del Ministerio Público, de la acusación en contra del
referido ciudadano, sin haberle realizado, previamente, el acto de imputación.
La
Sala constató, que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación
formal al ciudadano Antonio Briceño Sánchez, por los delitos de concierto
ilícito con contratistas, tráfico de influencias y abuso de funciones y
al ciudadano Hugo Arsenio Rosas por los delitos de malversación por aplicación
pública diferente, tráfico de influencias y abuso de funciones.
La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha
señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra
cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y
precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de
tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a
la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:
“… No
establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a
solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la
Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa
que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa
“toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga”
(subrayado de la Sala).
A
juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que
se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y
la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias,
equivalen a imputaciones…”. (Sentencia
Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Romero).
De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y
su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al
primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa
y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes
sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el
artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y
LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina
y Alemania. 1995. p 29.)
En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a
la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional,
formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que
estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una
previa imputación en la fase investigativa para “evitar que se produzcan
acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral”, e igualmente, se
impone “la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el
momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por
cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en
tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que
puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a
no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.”
Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal
venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante,
dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías
procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que:
“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se
investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido
en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido
en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o
declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden
del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana
contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo
18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del
Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la
investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la
declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el
acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo
133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo
137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en
el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un
ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará
con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos,
en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa
consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 12
del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos
fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto
de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el
proceso penal venezolano.
De igual forma el artículo 125
(numeral 1) ibídem, establece el derecho
del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se
le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público,
del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos
por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con
el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos,
mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de
imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al
derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de
improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los
requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los
pasos procesales previos a su interposición.
La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito
acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el
artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas
aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del
imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en
este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la
República”.
De igual forma observa esta Sala, que
el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
extensión Puerto Ordáz, al realizar la denominada “audiencia de imposición de nuevos hechos”, la cual, no está prevista
ni regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, le vulneró el derecho a la
defensa y al debido proceso a los ciudadanos Antonio Briceño Sánchez y Hugo Arsenio
Rosas, al consentir un viciado acto de imputación, luego de presentado el
escrito acusatorio.
Asimismo se constata que los ciudadanos representantes del Ministerio
Público incumplieron de forma absoluta la doctrina del ciudadano Fiscal General
de la República contenida en el Oficio N° DRD-14-196-2004 del 20 de abril de
2004 que, entre otras cosas, señala: “… la falta de investigación previa a la
presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en
condición de imputada, como la de imputación, constituyen francas violaciones
del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta…”. (Resaltado de la Sala).
Las consideraciones anteriores, conllevan a la Sala a declarar CON LUGAR
la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano Antonio
Briceño Sánchez y en consecuencia anula conforme a los artículos 191, 195 y 196
del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta el 15 de septiembre
de 2006, por los ciudadanos abogados Pedro Pérez Espósito y Robert José Mujica
Raffo, Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos Antonio Briceño
Sánchez y Hugo Arsenio Rosas, asimismo se ORDENA reponer la causa hasta el
estado en que se realice acto formal de imputación por los delitos investigados.
Así se decide.
REVISIÓN DE
MEDIDA
De la revisión del expediente se observa, que los ciudadanos Antonio
Briceño Sánchez y Hugo Arsenio Rosas han presentado problemas de salud, que en
reiteradas oportunidades ameritaron su traslado a centros clínicos, esto en
razón de los informes médicos contenidos en el expediente: folios 383 al 401 de
la Pieza 1, folios 12 al 14 de la Pieza 2 y folios 120 y 121 de la Pieza 4,
donde se señala la gravedad de sus padecimientos y el estricto cuidado a los que deben
someterse.
De igual forma se constata que los delitos por los cuales se investigan,
ameritan no sólo penas corporales, sino también pecuniarias, así como vulneran
principios de la administración pública, además de ser imprescriptibles, todo
esto de conformidad con el artículo 141 y primer aparte del artículo 271,
respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que consagran lo siguiente:
“Artículo 141.La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a
la ley y al derecho”.
“…Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas
a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el
patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa
decisión judicial, serán confiados los bienes provenientes de las actividades
relacionadas con los delitos contra el patrimonio o con el tráfico de
estupefacientes...”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
Así
mismo, tales delitos se consideran dolosos, en virtud de que los funcionarios
públicos, utilizan el poder otorgado por un tercero para su interés personal o
de otro, dándole un fin distinto a los intereses públicos.
En efecto, el bien jurídico
protegido de estos tipos penales, es el patrimonio público sumado al daño
social y colectivo que pudieran causar, por la pluriofensividad que los
caracteriza. Es por ello, que en la presenten investigación se debe velar
porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia
que vaya en detrimento de la investigación penal y del proceso en general,
pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera
comprobada su responsabilidad en algunos de los delitos que dieron origen a
este caso.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y aunado a las garantías
y derechos constitucionales de los derechos humanos, el derecho a la vida y el
derecho a la salud, consagrados en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela se ordena que se dicten las
correspondientes boletas de excarcelación quedando los ciudadanos sometidos a
la medida contenida en el numeral 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
Remítase copia certificada de esta
decisión al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Avoca al conocimiento del presente
caso.
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de
avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano Antonio Briceño Sánchez.
TERCERO: Anula conforme a los artículos 191, 195
y 196 del Código Orgánico Procesal Penal
la acusación interpuesta el 15 de septiembre de 2006, por los ciudadanos
abogados Pedro Pérez Espósito y Robert José Mujica Raffo, Fiscal Cuarto y Fiscal
Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
respectivamente, en contra de los ciudadanos Antonio Briceño Sánchez y Hugo
Arsenio Rosas y repone la causa al estado en que se realice el acto formal de
imputación con prescindencia de los vicios indicados.
CUARTO: Sustituye la medida preventiva judicial
privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, consistente en la
prohibición, sin autorización, de salir del país, todo conforme al numeral 4, del artículo 256 del Código Orgánico
Procesal Penal.
QUINTO: Remítase
copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado
Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Las
Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
Miriam
Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
La
Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.
ERAA/icar.
RC. Exp. N° 06-000487.