Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

            La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Clotilde Condado Rodríguez, Jesús Ollarves Irazabal (ponente) y Mario Alberto Popoli Rademmaker, el 28 de abril de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia del 27 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.110,  a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa de Gutiérrez.  

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la Defensora Pública.

 

Agotado el lapso para la contestación del recurso, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia; el 14 de junio de 2006 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal  y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores; el 14 de julio de 2006, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares. El 8 de agosto de 2006, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 24 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 28 de noviembre de 2006, con la asistencia de las partes. 

 

            Los hechos que dieron origen a la presente causa y acreditados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron lo siguientes:

“… la presente investigación se inició en fecha 22/03/2000, cuando funcionarios adscritos a (…) la Policía Metropolitana encontrándose de servicio en la estación policial de La Hoyada (…) la noche del día 21/03/00, se le presentaron dos ciudadanos llevando a un sujeto a quien se le apreciaron hematomas en la cara y otras partes del cuerpo, informando (…) que este sujeto momentos antes estando ellos dentro de su vehículo marca Chevrolet Blazer, color gris perla, placas AAD03D, que se encontraba estacionado en la avenida Bolívar a nivel del mercado informal, en compañía de otro sujeto portando arma de fuego, se introdujeron en el mismo y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un koala color negro, conteniendo en su interior aproximadamente un millón de bolívares. Lo (sic) cual se llevó el sujeto que empuñaba el revolver  y se dio a la fuga, y que este sujeto que ellos lograron interceptar, momentos antes fue golpeado por una turba de transeúntes no identificados, por lo que procedieron a practicarle preventivamente la aprehensión (…) indicando ser y llamarse Sergio Ramón Guarimán Caraballo.

Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público de guardia, el ciudadano Sergio Ramón Guarimán es presentado ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control (…) en fecha 23/03/2000, una vez realizado el acto de reconocimiento en rueda de individuo el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal (…) emitió entre otros pronunciamientos la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, así como, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 259, 260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público presentó formal acusación (…) por la comisión del delito de Robo Agravado (…) en perjuicio de los ciudadanos Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa de Gutiérrez…”.

 

 

 RECURSO DE CASACIÓN  

           

Con fundamento en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció: “… indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, el cual establece y sanciona el delito de Robo Agravado y la consiguiente falta de aplicación del artículo 457 ídem, que establece y sanciona el delito de Robo Genérico…”.

 

Para fundamentar su denuncia el impugnante expresó lo siguiente:

 

“… La defensa observa que la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, deviene en la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal (…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura del delito. No es suficiente presumir que se trataba de un arma de fuego, era necesario un suficiente e idóneo soporte probatorio (…) considera con todo respeto la defensa que el sentenciador incurrió en un error de derecho en la calificación jurídica del delito…”.    

 

La Sala de Casación Penal,  pasa a decidir:

                                       

De la revisión y análisis de la presente causa, se desprende del acta del juicio oral y público, lo siguiente:

 

“… se le interroga al acusado (…) quien expone: ‘yo venía de mi trabajo en La Victoria, estaba con un compañero de trabajo me dirigí a comprar un pantalón (…) llegó la multitud de gente golpeándome diciendo que yo acababa de robar (…) no me quitaron un arma ni me consiguieron pruebas que haya robado’.

(…) llamándose a declarar a la ciudadana Martha Teresa Valencia de Gutiérrez (…) y manifestó: ‘este señor que está aquí presente (…) iba con otro sujeto delgado, flaco, llegaron con una pistola dentro de mi carro, forcejearon con un koala que cargaba con dinero en efectivo, me estaba apuntado con una pistola para quitarme el bolso (…) yo forcejeaba con la pistola hacia abajo y al lado estaba mi esposo lo cuidaba para que no le dieran un tiro y para defenderme (…) me quitaron el bolso, me baje del carro y empecé a gritar y ellos salieron corriendo (…) habían unas personas, uno se escapó y a él si lo pudieron agarrar’.

(…) llamándose a declarar al ciudadano Alirio Enrique Gutiérrez (…) ‘el que esta aquí fue el que despojó a mi esposa del dinero, el estaba con el otro malandro (sic) armado’

(…) llamándose a declarar al ciudadano Junior Adeliz Gil Párraga (…) manifestó: ‘estaban dos ciudadanos robando la (sic) señora en la camioneta, con un revolver, cuando empezó a gritar uno corrió y el que quedó atrás fue el señor que lo pudimos capturar  (…) el otro ciudadano se llevó el koala’….”.      

 

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó en el fallo recurrido lo siguiente:

 

“… Esta Sala luego del estudio pormenorizado a la sentencia recurrida (…) se discute las presuntas infracciones en la que pudo haber incurrido la Juez de Juicio (…) relacionado básicamente con la falta de motivación de la sentencia (…) al analizar pormenorizadamente el fallo emanado del juicio oral y público seguido al ciudadano Guarimán Sergio Ramón (…) se constata en dicho fallo que la juez A-quo discriminó y contrastó meticulosamente el contenido de la pruebas presentadas en el arsenal probatorio (…) efectivamente quedó claro que fue el ciudadano Guarimán Sergio Ramón, la persona que en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó de un bolso tipo koala, contentivo en su interior de la cantidad de un millón de bolívares aproximadamente, perteneciente (…) la ciudadana Martha Teresa Valencia de Gutiérrez (…) afirma que el acusado de autos fue la persona que la apuntó con una pistola para quitarle el bolso, testimonios éstos que resultan concordantes, tal como lo señala en la motiva el juez de instancia (…) el criterio que aplicó la juez de juicio al momento de analizar la determinación clara, precisa y circunstanciada, de los hechos y el derecho (…) resultó que existen elementos probatorios troncales, claros y coherentes para demostrar su culpabilidad en el delito de robo agravado.

(…) igualmente estima esta Sala, que no existe la supuesta ilogicidad esgrimida por la defensa ya que existe suficiente claridad y determinación en cuanto a los hechos acreditados y probados (…) la sentencia hoy recurrida no oculta la verdad procesal, por el contrario ofrece una visión segura de todas las circunstancias que representaron el juicio (…) esta alzada al analizar el fallo cuestionado observa que la a-quo llegó a la conclusión de que luego de valorar y adminicular entre sí las declaraciones de la ciudadana Martha Teresa Valencia, Alirio Enrique Gutiérrez, William Enrique Pérez Corredor, Junior Adeliz Gil Parraga y Luis Eduardo Díaz concluyendo que sus deposiciones fueron factores determinantes, para establecer la responsabilidad del acusado por la comisión del delito de Robo Agravado (…) ahora bien es evidente que el encausado para cometer el ilícito que se le atribuye, lo hizo bajo amenaza con arma de fuego, apoderándose de un bolso tipo koala, contentivo en su interior de un millón de bolívares (…) así las cosas, esta Alzada considera que el robo, aparte de tener su inicial característica en ser un delito contra la propiedad (…) en un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Es decir es un delito complejo, ya que viola varios derechos (…) la figura delictiva prevista en el artículo 458 del Código Penal (…) estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos a la amenaza a la vida, y la presencia de varias personas (dos), una de las cuales estaba manifiestamente armada. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada (…) mediante la intimidación o amenaza señalada, se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno, el cual fue recuperado, posteriormente, por los funcionarios policiales. Vale decir que el delito alcanzó su plena realización…”.    

 

Una vez analizados los argumentos de la impugnante y comparados con el fallo recurrido, se constató que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio imputado, pues en forma concisa expuso las razones de hecho y derecho en que se apoyó, para resolver motivadamente, el recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo.

 

En efecto, la formalizante alegó que existe: “… la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego (…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura del delito…”.

 

            Ahora bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa de Gutiérrez, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a derecho.    

 

Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

 

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

 

Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior Adeliz Gil Párraga, William Enrique Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.

 

Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación  Penal que decidió:

 

“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).   

 

 

Por todas las razones previamente señaladas, la Sala de  Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa pública del ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo. Así se decide. 

 

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera.  

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,  a los  once (11) días del mes de  diciembre del año 2006.  Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

                                      

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2006-0276

ERAA/jmcc.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

            Yo, BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

 

            Comparto la decisión de la Sala que DECLARO SIN LUGAR el recurso de casación, al considerar que la Corte de Apelaciones al haber confirmado la sentencia condenatoria dictada contra el acusado, no incurrió en el vicio de indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal.

 

            Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dio valor probatorio al señalamiento que la víctima hizo del imputado durante el debate, y ello se observa del contenido de la sentencia en la parte motiva, cuando el tribunal señaló lo siguiente:

 

“…De los medios de pruebas promovidos y admitidos en calidad de testigos

1.- Declaración de la ciudadana MARTHA TERESA VALENCIA DE GUTIERREZ: 

‘…Este señor que está aquí presente en marzo del año 2000 a eso de las 7 de la noche estaba con mi esposo, íbamos saliendo para la casa, él iba con otro sujeto delgado, flaco, llegaron con una pistola dentro de mi carro, forcejearon con un koala que cargaba con dinero en efectivo, me estaba apuntando con una pistola para quitarme el bolso que lo tenía cruzado, yo forcejeaba con la pistola hacia abajo, y al lado estaba mi esposo, lo cuidaba para que no dieran un tiro y para defenderme, no podía hablar nada, estaba aterrorizada, recuerdo eso, en eso cuando me soltaron y me quitaron el bolso, me bajé del carro y empecé a gritar y ellos salieron corriendo…’.

 

‘…Al respecto de este punto en particular a la hora de decidir lo que realmente impactó fue la persistencia de la víctima MARTHA TERESA VALENCIA en señalar no solamente en el juicio sino durante todo el proceso, al ciudadano Sergio Ramón Guarimán, como la persona que en fecha 21-03-2000, en compañía de otro sujeto, quien portaba arma de fuego, la despojaron de sus pertenencias, mas aun, cuando nos encontramos en presencia de un juicio que se está realizando por segunda vez’.

 

‘…Todos y cada uno de los testimonios valorados, han servido para considerar como probado y acreditado que la víctima MARTHA TERESA VALENCIA, en fecha 21 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando se disponía a abordar su vehículo, tipo camioneta, la cual se encontraba estacionada en la Avenida Bolívar, a la altura de la rampla, la cual era conducida por su esposo ciudadano ALIRIO ENRIQUE GUTIERREZ, fue abordada por dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego, quienes la despojaron de un bolso, tipo koala, contentivo en su interior de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), siendo capturado el mismo, por comerciantes que se encontraban en las adyacencias del sector, quienes respondieron a los gritos de auxilio propinados por la víctima, quedando demostrado a través de las diferentes deposiciones, la existencia de un arma de fuego, con la cual constriñeron el derecho a la vida de la ciudadana MARTHA VALENCIA’…”.

 

 

            De lo transcrito anteriormente se evidencia que el sentenciador de juicio valoró el reconocimiento que del acusado hiciera en la Sala de Audiencias, la víctima MARTHA ESTELA VALENCIA, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad de dicho acto, por cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Ahora bien, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento a los Jueces de Juicio para condenar al acusado de autos, por lo cual lo observado no cambia sustancialmente la situación probatoria en el presente caso, y es por ello que considero que la Sala ha debido dejar asentado la advertencia de lo antes planteado, a los fines de que los Tribunales de Juicio no incurran en el vicio de fundar sus sentencias en pretendidos reconocimientos de imputados, realizados durante la celebración del juicio oral y público.

 

            Quedan de esta manera expresadas las razones en que sustento el presente voto concurrente.  Fecha ut supra.

 

 

El Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Vicepresidente,                           La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                 Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

VC EXP. No. 06-0276(ERAA)