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Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los ciudadanos jueces Clotilde Condado Rodríguez, Jesús Ollarves
Irazabal (ponente) y Mario Alberto Popoli Rademmaker, el 28 de
abril de 2006, declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Orlety Piñango
González, Defensora Pública Sexagésima Primera del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia
del 27 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al
ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº
10.062.110, a cumplir la pena de ocho
(8) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo
Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los
ciudadanos Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa de Gutiérrez.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de
casación la Defensora Pública.
Agotado el lapso para la contestación del recurso, se remitieron las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia; el 14 de junio de 2006 se dio cuenta en la Sala de Casación
Penal y se designó ponente al Magistrado
Doctor Héctor Manuel Coronado Flores; el 14 de julio de 2006, fue reasignada la
ponencia a la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares. El 8 de agosto de 2006,
de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 24 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública y se convocó para la
audiencia pública, la cual tuvo lugar el 28 de noviembre de 2006, con la
asistencia de las partes.
Los hechos que dieron origen a la
presente causa y acreditados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, fueron lo siguientes:
“… la presente investigación
se inició en fecha 22/03/2000, cuando funcionarios adscritos a (…) la Policía
Metropolitana encontrándose de servicio en la estación policial de La Hoyada
(…) la noche del día 21/03/00, se le presentaron dos ciudadanos llevando a un
sujeto a quien se le apreciaron hematomas en la cara y otras partes del cuerpo,
informando (…) que este sujeto momentos antes estando ellos dentro de su
vehículo marca Chevrolet Blazer, color gris perla, placas AAD03D, que se
encontraba estacionado en la avenida Bolívar a nivel del mercado informal, en
compañía de otro sujeto portando arma de fuego, se introdujeron en el mismo y
bajo amenaza de muerte lo despojaron de un koala color negro, conteniendo en su
interior aproximadamente un millón de bolívares. Lo (sic) cual se llevó el
sujeto que empuñaba el revolver y se dio
a la fuga, y que este sujeto que ellos lograron interceptar, momentos antes fue
golpeado por una turba de transeúntes no identificados, por lo que procedieron
a practicarle preventivamente la aprehensión (…) indicando ser y llamarse
Sergio Ramón Guarimán Caraballo.
Una vez notificado el Fiscal
del Ministerio Público de guardia, el ciudadano Sergio Ramón Guarimán es
presentado ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de
Control (…) en fecha 23/03/2000, una vez realizado el acto de reconocimiento en
rueda de individuo el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal
(…) emitió entre otros pronunciamientos la prosecución del proceso por la vía
del procedimiento ordinario, así como, la medida de privación judicial
preventiva de libertad de conformidad con el artículo 259, 260 y 261 todos del
Código Orgánico Procesal Penal (…) la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del
Ministerio Público presentó formal acusación (…) por la comisión del delito de
Robo Agravado (…) en perjuicio de los ciudadanos Alirio Enrique Gutiérrez y
Martha Teresa de Gutiérrez…”.
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció: “… indebida
aplicación del artículo 460 del Código Penal, el cual establece y sanciona el
delito de Robo Agravado y la consiguiente falta de aplicación del artículo 457
ídem, que establece y sanciona el delito de Robo Genérico…”.
Para fundamentar su denuncia el impugnante expresó lo siguiente:
“… La defensa observa que la
indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, deviene en la
imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber
sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar,
no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de
demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría
en la estructura del tipo penal (…) la falta de aplicación del artículo 457
ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de
fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura
del delito. No es suficiente presumir que se trataba de un arma de fuego, era
necesario un suficiente e idóneo soporte probatorio (…) considera con todo respeto
la defensa que el sentenciador incurrió en un error de derecho en la
calificación jurídica del delito…”.
La Sala de Casación Penal, pasa a
decidir:
De la revisión y análisis de la presente causa, se desprende del acta
del juicio oral y público, lo siguiente:
“… se le interroga al acusado
(…) quien expone: ‘yo venía de mi trabajo en La Victoria, estaba con un
compañero de trabajo me dirigí a comprar un pantalón (…) llegó la multitud de
gente golpeándome diciendo que yo acababa de robar (…) no me quitaron un arma
ni me consiguieron pruebas que haya robado’.
(…) llamándose a declarar a la
ciudadana Martha
Teresa Valencia de Gutiérrez (…) y manifestó: ‘este señor que está aquí
presente (…) iba con otro sujeto delgado, flaco, llegaron con una pistola
dentro de mi carro, forcejearon con un koala que cargaba con dinero en
efectivo, me estaba apuntado con una pistola para quitarme el bolso (…) yo
forcejeaba con la pistola hacia abajo y al lado estaba mi esposo lo cuidaba
para que no le dieran un tiro y para defenderme (…) me quitaron el bolso, me
baje del carro y empecé a gritar y ellos salieron corriendo (…) habían unas
personas, uno se escapó y a él si lo pudieron agarrar’.
(…) llamándose a declarar al
ciudadano Alirio Enrique Gutiérrez (…) ‘el que esta aquí fue el que despojó a
mi esposa del dinero, el estaba con el otro malandro (sic) armado’
(…) llamándose a declarar al
ciudadano Junior Adeliz Gil Párraga (…) manifestó: ‘estaban dos ciudadanos
robando la (sic) señora en la camioneta, con un revolver, cuando empezó a gritar
uno corrió y el que quedó atrás fue el señor que lo pudimos capturar (…) el otro ciudadano se llevó el koala’….”.
La Sala Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, expresó en el fallo recurrido lo siguiente:
“… Esta Sala luego del estudio
pormenorizado a la sentencia recurrida (…) se discute las presuntas
infracciones en la que pudo haber incurrido la Juez de Juicio (…) relacionado
básicamente con la falta de motivación de la sentencia (…) al analizar
pormenorizadamente el fallo emanado del juicio oral y público seguido al
ciudadano Guarimán Sergio Ramón (…) se constata en dicho fallo que la juez
A-quo discriminó y contrastó meticulosamente el contenido de la pruebas presentadas
en el arsenal probatorio (…) efectivamente quedó claro que fue el ciudadano
Guarimán Sergio Ramón, la persona que en compañía de otro sujeto, portando arma
de fuego y bajo amenaza de muerte despojó de un bolso tipo koala, contentivo en
su interior de la cantidad de un millón de bolívares aproximadamente,
perteneciente (…) la ciudadana Martha Teresa Valencia de Gutiérrez (…) afirma
que el acusado de autos fue la persona que la apuntó con una pistola para
quitarle el bolso, testimonios éstos que resultan concordantes, tal como lo
señala en la motiva el juez de instancia (…) el criterio que aplicó la juez de
juicio al momento de analizar la determinación clara, precisa y
circunstanciada, de los hechos y el derecho (…) resultó que existen elementos
probatorios troncales, claros y coherentes para demostrar su culpabilidad en el
delito de robo agravado.
(…) igualmente estima esta
Sala, que no existe la supuesta ilogicidad esgrimida por la defensa ya que
existe suficiente claridad y determinación en cuanto a los hechos acreditados y
probados (…) la sentencia hoy recurrida no oculta la verdad procesal, por el
contrario ofrece una visión segura de todas las circunstancias que
representaron el juicio (…) esta alzada al analizar el fallo cuestionado
observa que la a-quo llegó a la conclusión de que luego de valorar y
adminicular entre sí las declaraciones de la ciudadana Martha Teresa Valencia,
Alirio Enrique Gutiérrez, William Enrique Pérez Corredor, Junior Adeliz Gil
Parraga y Luis Eduardo Díaz concluyendo que sus deposiciones fueron factores
determinantes, para establecer la responsabilidad del acusado por la comisión
del delito de Robo Agravado (…) ahora bien es evidente que el encausado para
cometer el ilícito que se le atribuye, lo hizo bajo amenaza con arma de fuego,
apoderándose de un bolso tipo koala, contentivo en su interior de un millón de
bolívares (…) así las cosas, esta Alzada considera que el robo, aparte de tener
su inicial característica en ser un delito contra la propiedad (…) en un delito
contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e
integridad física. Es decir es un delito complejo, ya que viola varios derechos
(…) la figura delictiva prevista en el artículo 458 del Código Penal (…)
estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la
realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se
repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos a la amenaza a la
vida, y la presencia de varias personas (dos), una de las cuales estaba
manifiestamente armada. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las
previsiones de la norma antes señalada (…) mediante la intimidación o amenaza
señalada, se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno, el cual fue
recuperado, posteriormente, por los funcionarios policiales. Vale decir que el
delito alcanzó su plena realización…”.
Una vez analizados los argumentos de la impugnante y comparados con el
fallo recurrido, se constató que la Corte de Apelaciones no incurrió en
el vicio imputado, pues en forma concisa expuso las razones de hecho y derecho
en que se apoyó, para resolver motivadamente, el recurso de apelación,
interpuesto por la defensa del ciudadano Sergio Ramón Guarimán
Caraballo.
En efecto,
la formalizante alegó que existe: “… la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego
(…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que
nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal
circunstancia, que modificaría la estructura del delito…”.
Ahora
bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos
para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del
debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que
la acción desplegada por el ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, puso en
peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Alirio Enrique
Gutiérrez y Martha Teresa de Gutiérrez, al utilizar un arma de fuego para
constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien
(bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus
derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados
en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por
el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a
derecho.
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha
establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es
considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la
violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el
derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es
evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen
desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo
gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien
jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los
ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad
física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito,
como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia
del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, en relación
con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego,
por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera
determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a
fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo
cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La
Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio
con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior
Adeliz Gil Párraga, William Enrique
Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el
dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha
Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para
contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala
tal diligencia.
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó
en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito
de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para
la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el
empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto,
ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en
las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo
eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique
y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia
del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por todas las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el
artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin
lugar el recurso de casación propuesto por la defensa pública
del ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los
razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, Declara Sin Lugar, el
recurso de casación propuesto por la ciudadana
abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los once
(11) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
Exp. 2006-0276
ERAA/jmcc.
VOTO
CONCURRENTE
Yo,
BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, realizo el siguiente voto concurrente en la
presente decisión, con base en las razones siguientes:
Comparto la decisión de la Sala que
DECLARO SIN LUGAR el recurso de casación, al considerar que la Corte de
Apelaciones al haber confirmado la sentencia condenatoria dictada contra el
acusado, no incurrió en el vicio de indebida aplicación del artículo 460 del
Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de las
actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juez del Tribunal
Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dio valor probatorio
al señalamiento que la víctima hizo del imputado durante el debate, y ello se
observa del contenido de la sentencia en la parte motiva, cuando el tribunal
señaló lo siguiente:
“…De los medios de
pruebas promovidos y admitidos en calidad de testigos
1.- Declaración de
la ciudadana MARTHA TERESA VALENCIA DE GUTIERREZ:
‘…Este señor que
está aquí presente en marzo del año 2000 a eso de las 7 de la noche estaba con
mi esposo, íbamos saliendo para la casa, él iba con otro sujeto delgado, flaco,
llegaron con una pistola dentro de mi carro, forcejearon con un koala que
cargaba con dinero en efectivo, me estaba apuntando con una pistola para
quitarme el bolso que lo tenía cruzado, yo forcejeaba con la pistola hacia
abajo, y al lado estaba mi esposo, lo cuidaba para que no dieran un tiro y para
defenderme, no podía hablar nada, estaba aterrorizada, recuerdo eso, en eso
cuando me soltaron y me quitaron el bolso, me bajé del carro y empecé a gritar
y ellos salieron corriendo…’.
‘…Al respecto de
este punto en particular a la hora de decidir lo que realmente impactó fue la
persistencia de la víctima MARTHA TERESA VALENCIA en señalar no solamente en el
juicio sino durante todo el proceso, al ciudadano Sergio Ramón Guarimán, como
la persona que en fecha 21-03-2000, en compañía de otro sujeto, quien portaba
arma de fuego, la despojaron de sus pertenencias, mas aun, cuando nos
encontramos en presencia de un juicio que se está realizando por segunda vez’.
‘…Todos y cada uno
de los testimonios valorados, han servido para considerar como probado y
acreditado que la víctima MARTHA TERESA VALENCIA, en fecha 21 de marzo de 2000,
siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando se disponía a abordar
su vehículo, tipo camioneta, la cual se encontraba estacionada en la Avenida
Bolívar, a la altura de la rampla, la cual era conducida por su esposo
ciudadano ALIRIO ENRIQUE GUTIERREZ, fue abordada por dos sujetos, uno de los
cuales portaba arma de fuego, quienes la despojaron de un bolso, tipo koala,
contentivo en su interior de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), siendo
capturado el mismo, por comerciantes que se encontraban en las adyacencias del
sector, quienes respondieron a los gritos de auxilio propinados por la víctima,
quedando demostrado a través de las diferentes deposiciones, la existencia de
un arma de fuego, con la cual constriñeron el derecho a la vida de la ciudadana
MARTHA VALENCIA’…”.
De lo transcrito anteriormente se
evidencia que el sentenciador de juicio valoró el reconocimiento que del
acusado hiciera en la Sala de Audiencias, la víctima MARTHA ESTELA VALENCIA,
sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad de dicho acto, por
cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales
establecidas en los artículos 49, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en autos existen otras
pruebas que sirvieron de fundamento a los Jueces de Juicio para condenar al
acusado de autos, por lo cual lo observado no cambia sustancialmente la
situación probatoria en el presente caso, y es por ello que considero que la
Sala ha debido dejar asentado la advertencia de lo antes planteado, a los fines
de que los Tribunales de Juicio no incurran en el vicio de fundar sus
sentencias en pretendidos reconocimientos de imputados, realizados durante la
celebración del juicio oral y público.
Quedan de esta manera expresadas las
razones en que sustento el presente voto concurrente. Fecha ut supra.
El
Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Vicepresidente, La Magistrada
Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/rder.
VC EXP. No. 06-0276(ERAA)