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Magistrada
Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido
el 1° de febrero del año 2000 en la calle La Esperanza del barrio Santa
Eduvigis, Maracay, Estado Aragua, en donde un funcionario policial le disparó
al ciudadano LARRY DANIEL CAMACHO y falleció.
El ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO
ARZOLAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, acusó a los ciudadanos
TOMÁS REINALDO LANDAETA
MONTES DE OCA, venezolano,
funcionario policial y
portador de la cédula de identidad V-7.424.454; JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO, venezolano y
portador de la cédula de identidad V-4.158.961, por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 1°
del artículo 408, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal
reformado; y al ciudadano ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, venezolano y portador
de la cédula de identidad V- 5.273.286, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO
EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) del Código
Penal reformado en relación con el ordinal 3° del artículo 84 “eiusdem”.
En dicho escrito de acusación constan
los hechos siguientes:
“… En fecha 01
de Febrero del año 2000, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las
cuatro cuarenta y cinco horas de la tarde el ciudadano Larry Daniel Camacho, se
dirigía en sentido de abajo hacia arriba, por la acera de la derecha de la
Calle La Esperanza del Barrio Santa Eduviges, cuando una camioneta se detiene y
de la misma bajan dos sujetos armados, es cuando el ciudadano hoy (occiso)
Larry Daniel Camacho al ver la situación toma hacia las escaleras del callejón,
es cuando uno de los individuos que se bajó de la camioneta, de nombre
Bocaranda Bravo Jorge Luis empieza a dispararle al ciudadano Larry Daniel
Camacho (hoy occiso) desde la parte de debajo de las escaleras del callejón,
mientras que el otro individuo de nombre Landaeta Montes de Oca Tomas, empieza
a correr y perseguir por las escaleras en sentido de abajo hacia arriba al (hoy
occiso) Larry Daniel Camacho Cruzo (sic) por el callejón corriendo herido por la
espalda con trayectoria de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante
verticalizada, (...) para el momento en que los imputados le
disparaban, es cuando su hermana Gleudis Camacho lo Auxilio (sic) y el Funcionario Tomas Landaeta
al ver la presencia de la hermana, conjuntamente con ella lo bajan hasta la
camioneta, en la que se trasladaban los tres imputados, trasladando al herido
hasta el Hospital Central de Maracay que al ingresarlo manifiesta que el mismo
fue herido por Funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que andaban
con el ciudadano Esteban Bocaranda el alcalde (sic) de la Colonia Tovar
...”.
El Tribunal Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del ciudadano juez abogado
ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, el 22 de febrero del año 2000 declaró INADMISIBLE
la acusación y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, según lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal
reformado. Y para fundamentar su fallo expresó:
“... Está demostrado de las actuaciones procesales,
que efectivamente el imputado TOMAS LANDAETA MONTES DE OCA, en fecha 02-02-00, (sic) hizo acto de presencia en el Barrio Santa
Eduviges, donde sostuvo un intercambio de disparos, que causaron la muerte del
ciudadano que en vida respondiera al nombre de LARRY CAMACHO. Ahora bien este
suceso acaeció en virtud que el ciudadano TOMAS LANDAETA MONTES DE OCA, en su
condición de funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial
Delegación Maracay, se encontraba tratando de realizar la citación de un
ciudadano que había sido testigo de el secuestro donde había sido víctima el
ciudadano ESTEBAN Bocaranda, cabe señalar que toda esta actuación la desarrolla
el ciudadano LANDAETA, EN LA INVESTIGACIÓN llevada a cabo por la Institución a
la cual está adscrito, todas éstas circunstancias fácticas, pone en evidencia que el imputado se encontraba
par (sic) el momento ejerciendo su cargo de Agente del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, igualmente se observa que, todos estos hechos ocurrieron en
compañía de los también hoy imputados JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO y ESTEBAN
BOCARANDA BRAVO, quienes se encontraban prestando la colaboración en un
vehículo propiedad de el último de ellos …”.
Contra esa decisión apeló el Fiscal
Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA (Presidente), AMALIO RAMÓN ÁVILA (Ponente) y
HORACIO OCANDO ANGULO, el 23 de agosto de 2001 declaró CON LUGAR la apelación
interpuesta. Por consiguiente ANULÓ la decisión dictada por el Tribunal de
Control y ORDENÓ la remisión del expediente a la oficina de alguacilazgo para
que fuera distribuido a otro Tribunal de Control y realizara otra audiencia
preliminar. En la fundamentación del fallo señaló lo siguiente:
“... consideran éstos (sic) Juzgadores
que ciertamente los planteamientos del Fiscal en su escrito de apelación son
verdaderos y se encuentran ajustados a derecho, por cuanto las circunstancias
de tiempo-modo y lugar fueron descritos
claramente en la audiencia preliminar y señaladas igualmente en el escrito de
acusación. Ahora bien, esta Corte observa que el Juez A-quo en audiencia
preliminar decreto (sic) Sobreseimiento en la causa, instruida contra el
ciudadano LANDAETA MONTES DE OCA TOMAS REINALDO, de conformidad con el Ordinal
2° del articulo (sic) 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el
hecho imputado por el (sic) representación Fiscal del Ministerio Público, es
típico, pero concurren dos causales de
justificación (cumplimiento del deber y legitima defensa), así mismo en
relación al (sic)
hecho
imputado a los ciudadanos BOCARANDA JORGE LUIS y BOCARANDA BRAVO ESTEBAN JOSE,
no es típico, carece de previsión en la ley. Al respecto estos juzgadores
observan que si el Juez A-quo no compartiera la calificación dada a los hechos
por parte del Representante del Ministerio Público, debió haber hecho un cambio
de calificación jurídica, pero en ninguna circunstancia decretar el
Sobreseimiento de la causa, por que (sic) tal acción estaría dirigida a una denegación de
justicia…”.
El Tribunal Noveno de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la juez abogada MARÍA ALEJANDRA
SILVA, el 27 de octubre de 2003 declaró INADMISIBLE la acusación interpuesta y
decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo dispuesto en el artículo 318
(numerales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal. En la fundamentación
expresó lo siguiente:
“... Está demostrado de las actuaciones procesales,
que efectivamente el imputado TOMAS LANDAETA MONTES DE OCA, en fecha 02-02-00, (sic) hizo acto de presencia en el Barrio Santa
Eduviges, donde sostuvo un intercambio de disparos, que causaron la muerte del
ciudadano que en vida respondiera al nombre de LARRY CAMACHO. Ahora bien este
suceso acaeció en virtud que el ciudadano TOMAS LANDAETA MONTES DE OCA, en su
condición de funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial
Delegación Maracay, se encontraba tratando de realizar la citación de un
ciudadano que había sido testigo de el secuestro donde había sido víctima el
ciudadano ESTEBAN Bocaranda, cabe señalar que toda esta actuación la desarrolla
el ciudadano LANDAETA, EN LA INVESTIGACIÓN llevada a cabo por la Institución a
la cual está adscrito, todas éstas circunstancias fácticas, ponen en evidencia que el imputado se encontraba
par (sic) el momento ejerciendo su cargo de Agente del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, igualmente se observa que, todos estos hechos ocurrieron en
compañía de los también hoy imputados JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO y ESTEBAN
BOCARANDA BRAVO, quienes se encontraban prestando la colaboración en un
vehículo propiedad de el último de ellos…”.
Contra esa decisión apeló el
ciudadano FERNÁNDO JOSUÉ MEDINA GÓMEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Las ciudadanas abogadas CEDRYS
PALENCIA MENDOZA e IVONNE EMILIA DE MANAMA, Defensoras de los ciudadanos
imputados ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO y JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO,
contestaron el recurso de apelación interpuesto y solicitaron que no fuera
admitido y en consecuencia se confirmara la decisión del Tribunal Noveno de
Control.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados
FABIOLA COLMENARES (Presidente), ANA MARÍA DEL GIACCIO CELLI (Ponente) y JUAN
LUIS IBARRA VERENZUELA, el 26 de marzo de 2004 declaró SIN LUGAR la apelación
interpuesta y CONFIRMÓ la decisión del Juzgado Noveno de Control. Igualmente
decretó la cesación de todas las medidas de coerción personal dictadas en
contra de los ciudadanos imputados. Para fundamentar su decisión expresó:
“… En conclusión, esta Sala considera que la decisión
impugnada está ajustada a derecho por cuanto la norma procesal contenida en el
artículo 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a la juez a
quo para decidir sobre la desestimación de la acusación y dictar el
sobreseimiento de la causa, cuando considere que existe una de las causales
establecidas en la Ley, y en este caso concreto, la recurrida dictó con
fundamento en el artículo 318 numerales 1 y 2 ejusdem, toda vez que, en primer
lugar, el sobreseimiento de la causa dictado a favor del imputado LANDAETA MONTES DE OCA TOMAS REYNALDO,
fue fundamentado en el numeral 2 del artículo 318 de la referida ley adjetiva
penal, es decir, al concurrir una causa de justificación, y de no punibilidad,
conforme a lo establecido en el artículo 65 ordinales 1° y 3° del Código Penal,
y el sobreseimiento dictado a favor de los ciudadanos BOCARANDA BRAVO JOSÉ LUIS y ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO, el cual no
fue impugnado por el recurrente, se fundamentó también en los numerales 1 y 2
del citado artículo 318, es decir, por considerar que el hecho del proceso no
puede atribuírsele y por que además no es típico, tal como lo señala la afirma (sic) la recurrida…”.
Contra esa decisión ejerció
recurso de casación el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
La abogada Defensora del ciudadano
acusado ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, contestó el recurso de casación y
solicitó a la Sala Penal que declara desestimado el recurso por estar (según su
criterio) manifiestamente infundado.
El 15 de junio de 2004 se remitió el
expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 29
de junio del mismo año. El 2 de julio de 2004 se designó ponente al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS (Presidente y Ponente), BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (Vicepresidenta y
voto salvado) y JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, el 24 de septiembre de 2004 de oficio, en
interés de la ley y la justicia, declaró la NULIDAD de las sentencias
dictadas el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua y el 26 de marzo de 2004 por la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y ORDENÓ la reposición de
la causa al estado en que se celebrara una nueva audiencia preliminar que
admitiera la acusación y ordenara la apertura a juicio.
El 28 de septiembre de 2004, el
ciudadano imputado ESTEBÁN BOCARANDA BRAVO, solicitó ante la Secretaría de la
Sala Penal una aclaratoria de dicho fallo. Porque (según su criterio) habían
dudas acerca de si esa nulidad también alcanzaba el fallo de sobreseimiento
dictado en su beneficio y del ciudadano JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS (Presidente y voto salvado), BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (Ponente) y
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, el 24 de noviembre de 2004 resolvió la solicitud de
aclaratoria así:
“... Por las
razones señaladas resulta claro que la reposición acordada por esta Sala de
Casación Penal en fecha 24 de septiembre de 2004, de modo alguno afecta el
pronunciamiento favorable dictado por el Juzgado de Control a favor del los
ciudadanos ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO y JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO, quienes
gozan de una sentencia de sobreseimiento definitivamente firme ...”.
La ciudadana abogada MÓNICA ANDREA
RODRÍGUEZ FLORES, Fiscal Quinta (Provisoria) del Ministerio Público con una
competencia para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de marzo de 2005 interpuso recurso de
revisión constitucional contra la aclaratoria (sentencia N° 459) publicada el
24 del noviembre de 2004, porque según su criterio modificaba el contenido de
la sentencia N° 344 del 24 de septiembre del mismo año.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO (Presidenta y Ponente), JESÚS EDUARDO CABRERA (Vicepresidente), PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ, LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN y ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, el 12 de
julio de 2005 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) declaró HA LUGAR
la solicitud de revisión; 2) declaró la NULIDAD de la sentencia N° 459,
del 24 del noviembre de 2004 (objeto de revisión) y de la sentencia N° 344 del
24 de septiembre del mismo año; y 3) ORDENÓ remitir el expediente de la
causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie en
relación con el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público
contra el fallo dictado el 26 de marzo de 2004 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El 2 de noviembre de 2005 fue
recibido el expediente proveniente de la Sala Constitucional. El 8 de noviembre
del mismo año se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al ciudadano
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 11 de noviembre de 2005 los
ciudadanos Magistrados Doctores ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN, presentaron escritos de inhibición en esta causa.
Acordada la jubilación del Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y declarada con lugar la inhibición de la
Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y aceptada la convocatoria hecha
a la ciudadana Doctora MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA (Cuarta Suplente de la
Sala Penal), el 23 de marzo de 2006 se constituyó la Sala Accidental que habrá
de conocer el juicio seguido a los ciudadanos imputados ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA
BRAVO, JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO y TOMÁS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA, así:
Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Presidente), HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES (Vicepresidente), DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, MIRIAM MORANDY
MIJARES (Ponente) y la Magistrada Suplente, Doctora MARIANELA SELESTE CANGA
GARCÍA.
El 31 de octubre de 2006 la Sala
declaró admisible la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por
el Ministerio Público.
El 7 de diciembre de 2006 se celebró
la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.
Con base en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la infracción de los
ordinales 1° y 3° del artículo 65 del Código Penal por indebida aplicación.
Igualmente denunció la infracción de los artículos 1 y 324 (numeral 3) del
Código Orgánico Procesal Penal. En su fundamentación expresó: “... el
Ministerio Público consideró pertinente acusar, haciéndose necesario para
comprobar la existencia de tales causas de justificación un debate, el
cual habrá de efectuarse en cumplimiento de los principios establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el Juicio Previo y Debido Proceso,
Oralidad y Contradicción ...”. (Negrillas y subrayado del recurrente).
Asimismo transcribió el fundamento
dado por la recurrida cuando declaró sin lugar el recurso de apelación y
posteriormente expresó:
“... De lo antes transcrito se evidencia que la Corte
de Apelaciones en su decisión considera
válida (sic) el razonamiento
expresado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, cuando
considera la existencia de manera concurrente de dos causales de justificación
en la realización de un único hecho o conducta, ejecutada por el acusado
LANDAETA MONTES DE OCA TOMAS REINALDO, a
saber legítima defensa y cumplimiento de un deber. Estas dos causales que
justifican una acción y que quitan el carácter de punible a determinada
conducta, se hacen basadas en juicios y parámetros totalmente opuestos o por lo
menos diferentes ...”.
La
Sala, para decidir, observa:
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su fallo
del 26 de marzo de 2004 señaló lo siguiente:
“… En conclusión, esta Sala considera que la decisión
impugnada está ajustada a derecho por cuanto la norma procesal contenida en el
artículo 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a la juez a
quo para decidir sobre la desestimación de la acusación y dictar el
sobreseimiento de la causa, cuando considere que existe una de las causales
establecidas en la Ley, y en este caso concreto, la recurrida dictó con
fundamento en el artículo 318 numerales 1 y 2 ejusdem, toda vez que, en primer
lugar, el sobreseimiento de la causa dictado a favor del imputado LANDAETA MONTES DE OCA TOMAS REYNALDO, (sic) fue fundamentado en el numeral 2 del artículo
318 de la referida ley adjetiva penal, es decir, al concurrir una causa de
justificación, y de no punibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 65
ordinales 1° y 3° del Código Penal…”. (Negrillas de la Corte de
Apelaciones).
El
Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal declaró INADMISIBLE
la acusación hecha por el Ministerio Público y decretó el SOBRESEIMIENTO de la
causa seguida a los ciudadanos imputados TOMÁS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA,
JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO y ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, según los dispuesto
en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque
consideró que concurren dos causales de justificación, a saber, el cumplimiento
del deber, señalada en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal y la
legítima defensa, prevista en el ordinal 3° del citado artículo, en cuanto a
ese aspecto señaló lo siguiente:
“... Está demostrado de las actuaciones procesales,
que efectivamente el imputado TOMAS LANDAETA MONTES DE OCA, en fecha 02-02-00, (sic) hizo acto de presencia en el Barrio Santa
Eduviges, donde sostuvo un intercambio de disparos, que causaron la muerte del
ciudadano que en vida respondiera al nombre de LARRY CAMACHO. Ahora bien este
suceso acaeció en virtud que el ciudadano TOMAS LANDAETA MONTES DE OCA, en su
condición de funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial
Delegación Maracay, se encontraba tratando de realizar la citación de un
ciudadano que había sido testigo de el secuestro donde había sido víctima el
ciudadano ESTEBAN Bocaranda, cabe señalar que toda esta actuación la desarrolla
el ciudadano LANDAETA, EN LA INVESTIGACIÓN llevada a cabo por la Institución a
la cual está adscrito, todas éstas circunstancias fácticas, pone en evidencia que el imputado se encontraba
par (sic) el momento ejerciendo su cargo de Agente del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, igualmente se observa que, todos estos hechos ocurrieron en
compañía de los también hoy imputados JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO y ESTEBAN
BOCARANDA BRAVO, quienes se encontraban prestando la colaboración en un
vehículo propiedad de el último de ellos …”.
Del análisis hecho por
esta Sala a las anteriores decisiones, se observa que la razón asiste al Fiscal
del Ministerio Público, pues el mencionado juzgado de control, en la
oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de
la causa, porqué analizó las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la
acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido al
juez analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser
debatido en el juicio oral.
Esta actuación fue
convalidada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, cuando declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y
confirmó el fallo dictado por el Tribunal Noveno de Control del mismo Circuito
Judicial Penal, infringiendo así el último aparte del artículo 329 del Código
Orgánico Procesal Penal.
La Sala Penal ha
establecido con reiteración lo siguiente:
“... en la fase
intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio
oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de
contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán
solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación,
porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya
que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la
intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas
a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los
hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en
cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador
haya elegido” (Sentencia
N° 203, con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN,
publicada el 27 de mayo de 2003).
“... si bien es cierto
que el Código Orgánico Procesal Penal,
permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en
presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de
carácter provisional, distinta a la de
la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura
a juicio, los motivos en que se funda y
las razones por las cuales se aparta de
la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que
si el cambio de calificación jurídica
conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales
de procedencia, esta potestad está
limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser
dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos
...”. (Sentencia
N° 13, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES,
publicada el 8 de marzo de 2005).
“... Ahora bien, del
análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los
Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de
que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a
resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la
prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA
VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE.
C.A.,
prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes
de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso
(fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas,
pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral ...” (Sentencia N° 96,
con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, publicada el 21
de marzo de 2006).
En
cuanto a este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en la sentencia N° 689, publicada el 29 de abril de 2005, con ponencia de la
Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expresó:
“... En ningún caso se permitirá que en la
audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y
público’.
Ello así, advierte
esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean
cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un
Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control,
lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los
imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el
cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que
al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado
de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y
trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias
declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o
no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de
justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la
Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo
siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del
juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de
contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán
solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación,
porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya
que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se
prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las
pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y
las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del
fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las
distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el
supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la
decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que
puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de
responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que
siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes
van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder
contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo
que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley,
no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales …”.
Constatado el vicio en el cual
incurrió el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua y que fue convalidado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Penal, la Sala Penal declara CON
LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Público. Por consiguiente, ANULA las decisiones dictadas por
los citados tribunales el 27 de octubre de 2003 y 26 de marzo de 2004,
respectivamente y ORDENA REPONER LA
CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar ante un
tribunal de control distinto al que dictó el fallo anulado, según lo estipulado
en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
Decidido lo anterior, la Sala Penal observó, que el
ciudadano juez abogado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, miembro de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conoció en las dos oportunidades en que fue recurrida en apelación esta
causa y decidió como miembro del tribunal colegiado (23 de agosto de 2001 y 26
de marzo de 2004) estando en el deber de inhibirse según lo ordena el numeral 7
del artículo 86 y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que
a todas luces su imparcialidad se vio comprometida al haber decidido en la
causa.
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
emite los pronunciamientos siguientes: 1) declara CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto
por el Ministerio Público. Por consiguiente; 2) ANULA las decisiones dictadas
el 27 de octubre de 2003 por Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua y el 26 de marzo de 2004 por la Corte de Apelaciones
del referido Circuito Judicial Penal; y 3) ORDENA
REPONER LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar
ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo anulado,
manteniéndose el escrito de acusación fiscal en relación con los ciudadanos
TOMÁS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA, JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO y ESTEBAN JOSÉ
BOCARANDA BRAVO en todas sus partes.
Publíquese,
regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal Accidental, en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de dos mil
seis. Años 196° de la Independencia y 147° de
la Federación.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La
Magistrada,
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Magistrada
Suplente,
MARIANELA
SELESTE CANGA GARCÍA
La Secretaria,
Exp. 05-486
MMM