Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1° de febrero del año 2000 en la calle La Esperanza del barrio Santa Eduvigis, Maracay, Estado Aragua, en donde un funcionario policial le disparó al ciudadano LARRY DANIEL CAMACHO y falleció.

El ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acusó  a los  ciudadanos  TOMÁS  REINALDO  LANDAETA  MONTES  DE OCA,  venezolano,  funcionario  policial  y  portador de la cédula de identidad V-7.424.454;  JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO, venezolano y portador de la cédula de identidad V-4.158.961, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal reformado; y al ciudadano ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 5.273.286, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal reformado en relación con el ordinal 3° del artículo 84 “eiusdem”.

En dicho escrito de acusación constan los hechos siguientes:

“… En fecha 01 de Febrero del año 2000, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las cuatro cuarenta y cinco horas de la tarde el ciudadano Larry Daniel Camacho, se dirigía en sentido de abajo hacia arriba, por la acera de la derecha de la Calle La Esperanza del Barrio Santa Eduviges, cuando una camioneta se detiene y de la misma bajan dos sujetos armados, es cuando el ciudadano hoy (occiso) Larry Daniel Camacho al ver la situación toma hacia las escaleras del callejón, es cuando uno de los individuos que se bajó de la camioneta, de nombre Bocaranda Bravo Jorge Luis empieza a dispararle al ciudadano Larry Daniel Camacho (hoy occiso) desde la parte de debajo de las escaleras del callejón, mientras que el otro individuo de nombre Landaeta Montes de Oca Tomas, empieza a correr y perseguir por las escaleras en sentido de abajo hacia arriba al (hoy occiso) Larry Daniel Camacho Cruzo (sic) por el callejón corriendo herido por la espalda con trayectoria de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante verticalizada, (...) para el momento en que los imputados le disparaban, es cuando su hermana Gleudis Camacho lo Auxilio (sic) y el Funcionario Tomas  Landaeta al ver la presencia de la hermana, conjuntamente con ella lo bajan hasta la camioneta, en la que se trasladaban los tres imputados, trasladando al herido hasta el Hospital Central de Maracay que al ingresarlo manifiesta que el mismo fue herido por Funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que andaban con el ciudadano Esteban Bocaranda el alcalde (sic) de la Colonia Tovar ...”.

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del ciudadano juez abogado ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, el 22 de febrero del año 2000 declaró INADMISIBLE la acusación y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y para fundamentar su fallo expresó:

“... Está demostrado de las actuaciones procesales, que efectivamente el imputado TOMAS LANDAETA MONTES DE OCA, en fecha 02-02-00, (sic) hizo acto de presencia en el Barrio Santa Eduviges, donde sostuvo un intercambio de disparos, que causaron la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LARRY CAMACHO. Ahora bien este suceso acaeció en virtud que el ciudadano TOMAS LANDAETA MONTES DE OCA, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maracay, se encontraba tratando de realizar la citación de un ciudadano que había sido testigo de el secuestro donde había sido víctima el ciudadano ESTEBAN Bocaranda, cabe señalar que toda esta actuación la desarrolla el ciudadano LANDAETA, EN LA INVESTIGACIÓN llevada a cabo por la Institución a la cual está adscrito, todas éstas circunstancias fácticas, pone  en evidencia que el imputado se encontraba par (sic) el momento ejerciendo su cargo de Agente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, igualmente se observa que, todos estos hechos ocurrieron en compañía de los también hoy imputados JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO y ESTEBAN BOCARANDA BRAVO, quienes se encontraban prestando la colaboración en un vehículo propiedad de el último de ellos …”.

Contra esa decisión apeló el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA (Presidente), AMALIO RAMÓN ÁVILA (Ponente) y HORACIO OCANDO ANGULO, el 23 de agosto de 2001 declaró CON LUGAR la apelación interpuesta. Por consiguiente ANULÓ la decisión dictada por el Tribunal de Control y ORDENÓ la remisión del expediente a la oficina de alguacilazgo para que fuera distribuido a otro Tribunal de Control y realizara otra audiencia preliminar. En la fundamentación del fallo señaló lo siguiente:

“... consideran éstos (sic) Juzgadores que ciertamente los planteamientos del Fiscal en su escrito de apelación son verdaderos y se encuentran ajustados a derecho, por cuanto las circunstancias de tiempo-modo y  lugar fueron descritos claramente en la audiencia preliminar y señaladas igualmente en el escrito de acusación. Ahora bien, esta Corte observa que el Juez A-quo en audiencia preliminar decreto (sic) Sobreseimiento en la causa, instruida contra el ciudadano LANDAETA MONTES DE OCA TOMAS REINALDO, de conformidad con el Ordinal 2° del articulo (sic) 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado por el (sic) representación Fiscal del Ministerio Público, es típico, pero concurren  dos causales de justificación (cumplimiento del deber y legitima defensa), así mismo en relación al (sic) hecho imputado a los ciudadanos BOCARANDA JORGE LUIS y BOCARANDA BRAVO ESTEBAN JOSE, no es típico, carece de previsión en la ley. Al respecto estos juzgadores observan que si el Juez A-quo no compartiera la calificación dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, debió haber hecho un cambio de calificación jurídica, pero en ninguna circunstancia decretar el Sobreseimiento de la causa, por que (sic) tal acción estaría dirigida a una denegación de justicia…”.

El Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la juez abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, el 27 de octubre de 2003 declaró INADMISIBLE la acusación interpuesta y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo dispuesto en el artículo 318 (numerales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal. En la fundamentación expresó lo siguiente:

“... Está demostrado de las actuaciones procesales, que efectivamente el imputado TOMAS LANDAETA MONTES DE OCA, en fecha 02-02-00, (sic) hizo acto de presencia en el Barrio Santa Eduviges, donde sostuvo un intercambio de disparos, que causaron la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LARRY CAMACHO. Ahora bien este suceso acaeció en virtud que el ciudadano TOMAS LANDAETA MONTES DE OCA, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maracay, se encontraba tratando de realizar la citación de un ciudadano que había sido testigo de el secuestro donde había sido víctima el ciudadano ESTEBAN Bocaranda, cabe señalar que toda esta actuación la desarrolla el ciudadano LANDAETA, EN LA INVESTIGACIÓN llevada a cabo por la Institución a la cual está adscrito, todas éstas circunstancias fácticas, ponen  en evidencia que el imputado se encontraba par (sic) el momento ejerciendo su cargo de Agente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, igualmente se observa que, todos estos hechos ocurrieron en compañía de los también hoy imputados JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO y ESTEBAN BOCARANDA BRAVO, quienes se encontraban prestando la colaboración en un vehículo propiedad de el último de ellos…”.

Contra esa decisión apeló el ciudadano FERNÁNDO JOSUÉ MEDINA GÓMEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Las ciudadanas abogadas CEDRYS PALENCIA MENDOZA e IVONNE EMILIA DE MANAMA, Defensoras de los ciudadanos imputados ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO y JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO, contestaron el recurso de apelación interpuesto y solicitaron que no fuera admitido y en consecuencia se confirmara la decisión del Tribunal Noveno de Control.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FABIOLA COLMENARES (Presidente), ANA MARÍA DEL GIACCIO CELLI (Ponente) y JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, el 26 de marzo de 2004 declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMÓ la decisión del Juzgado Noveno de Control. Igualmente decretó la cesación de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de los ciudadanos imputados. Para fundamentar su decisión expresó:

“… En conclusión, esta Sala considera que la decisión impugnada está ajustada a derecho por cuanto la norma procesal contenida en el artículo 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a la juez a quo para decidir sobre la desestimación de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, cuando considere que existe una de las causales establecidas en la Ley, y en este caso concreto, la recurrida dictó con fundamento en el artículo 318 numerales 1 y 2 ejusdem, toda vez que, en primer lugar, el sobreseimiento de la causa dictado a favor del imputado LANDAETA MONTES DE OCA TOMAS REYNALDO, fue fundamentado en el numeral 2 del artículo 318 de la referida ley adjetiva penal, es decir, al concurrir una causa de justificación, y de no punibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 ordinales 1° y 3° del Código Penal, y el sobreseimiento dictado a favor de los ciudadanos BOCARANDA BRAVO JOSÉ LUIS y  ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO, el cual no fue impugnado por el recurrente, se fundamentó también en los numerales 1 y 2 del citado artículo 318, es decir, por considerar que el hecho del proceso no puede atribuírsele y por que además no es típico, tal como lo señala la afirma (sic) la recurrida…”.

Contra esa decisión ejerció recurso de casación el Fiscal Quinto del Ministerio Público.

La abogada Defensora del ciudadano acusado ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, contestó el recurso de casación y solicitó a la Sala Penal que declara desestimado el recurso por estar (según su criterio) manifiestamente infundado.

El 15 de junio de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 29 de junio del mismo año. El 2 de julio de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (Presidente y Ponente), BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (Vicepresidenta y voto salvado) y JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, el 24 de septiembre de 2004 de oficio, en interés de la ley y la justicia, declaró la NULIDAD de las sentencias dictadas el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 26 de marzo de 2004 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y ORDENÓ la reposición de la causa al estado en que se celebrara una nueva audiencia preliminar que admitiera la acusación y ordenara la apertura a juicio.

El 28 de septiembre de 2004, el ciudadano imputado ESTEBÁN BOCARANDA BRAVO, solicitó ante la Secretaría de la Sala Penal una aclaratoria de dicho fallo. Porque (según su criterio) habían dudas acerca de si esa nulidad también alcanzaba el fallo de sobreseimiento dictado en su beneficio y del ciudadano JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (Presidente y voto salvado), BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (Ponente) y JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, el 24 de noviembre de 2004 resolvió la solicitud de aclaratoria así:

“... Por las razones señaladas resulta claro que la reposición acordada por esta Sala de Casación Penal en fecha 24 de septiembre de 2004, de modo alguno afecta el pronunciamiento favorable dictado por el Juzgado de Control a favor del los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO y JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO, quienes gozan de una sentencia de sobreseimiento definitivamente firme ...”.

La ciudadana abogada MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES, Fiscal Quinta (Provisoria) del Ministerio Público con una competencia para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de marzo de 2005 interpuso recurso de revisión constitucional contra la aclaratoria (sentencia N° 459) publicada el 24 del noviembre de 2004, porque según su criterio modificaba el contenido de la sentencia N° 344 del 24 de septiembre del mismo año.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (Presidenta y Ponente), JESÚS EDUARDO CABRERA (Vicepresidente), PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN y ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, el 12 de julio de 2005 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) declaró HA LUGAR la solicitud de revisión; 2) declaró la NULIDAD de la sentencia N° 459, del 24 del noviembre de 2004 (objeto de revisión) y de la sentencia N° 344 del 24 de septiembre del mismo año; y 3) ORDENÓ remitir el expediente de la causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie en relación con el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo dictado el 26 de marzo de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 2 de noviembre de 2005 fue recibido el expediente proveniente de la Sala Constitucional. El 8 de noviembre del mismo año se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al ciudadano Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 11 de noviembre de 2005 los ciudadanos Magistrados Doctores ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, presentaron escritos de inhibición en esta causa.

Acordada la jubilación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y declarada con lugar la inhibición de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y aceptada la convocatoria hecha a la ciudadana Doctora MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA (Cuarta Suplente de la Sala Penal), el 23 de marzo de 2006 se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer el juicio seguido a los ciudadanos imputados ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO y TOMÁS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA, así: Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Presidente), HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES (Vicepresidente), DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, MIRIAM MORANDY MIJARES (Ponente) y la Magistrada Suplente, Doctora MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA.

El 31 de octubre de 2006 la Sala declaró admisible la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

El 7 de diciembre de 2006 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la infracción de los ordinales 1° y 3° del artículo 65 del Código Penal por indebida aplicación. Igualmente denunció la infracción de los artículos 1 y 324 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal. En su fundamentación expresó: “... el Ministerio Público consideró pertinente acusar, haciéndose necesario para comprobar la existencia de tales causas de justificación un debate, el cual habrá de efectuarse en cumplimiento de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el Juicio Previo y Debido Proceso, Oralidad y Contradicción ...”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

Asimismo transcribió el fundamento dado por la recurrida cuando declaró sin lugar el recurso de apelación y posteriormente expresó:

“... De lo antes transcrito se evidencia que la Corte de Apelaciones  en su decisión considera válida (sic) el razonamiento expresado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, cuando considera la existencia de manera concurrente de dos causales de justificación en la realización de un único hecho o conducta, ejecutada por el acusado LANDAETA MONTES DE OCA TOMAS REINALDO,  a saber legítima defensa y cumplimiento de un deber. Estas dos causales que justifican una acción y que quitan el carácter de punible a determinada conducta, se hacen basadas en juicios y parámetros totalmente opuestos o por lo menos diferentes ...”.

La Sala, para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su fallo del 26 de marzo de 2004 señaló lo siguiente:

“… En conclusión, esta Sala considera que la decisión impugnada está ajustada a derecho por cuanto la norma procesal contenida en el artículo 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a la juez a quo para decidir sobre la desestimación de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, cuando considere que existe una de las causales establecidas en la Ley, y en este caso concreto, la recurrida dictó con fundamento en el artículo 318 numerales 1 y 2 ejusdem, toda vez que, en primer lugar, el sobreseimiento de la causa dictado a favor del imputado LANDAETA MONTES DE OCA TOMAS REYNALDO, (sic) fue fundamentado en el numeral 2 del artículo 318 de la referida ley adjetiva penal, es decir, al concurrir una causa de justificación, y de no punibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 ordinales 1° y 3° del Código Penal…”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

El Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal declaró INADMISIBLE la acusación hecha por el Ministerio Público y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos imputados TOMÁS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA, JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO y ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, según los dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque consideró que concurren dos causales de justificación, a saber, el cumplimiento del deber, señalada en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal y la legítima defensa, prevista en el ordinal 3° del citado artículo, en cuanto a ese aspecto señaló lo siguiente:

“... Está demostrado de las actuaciones procesales, que efectivamente el imputado TOMAS LANDAETA MONTES DE OCA, en fecha 02-02-00, (sic) hizo acto de presencia en el Barrio Santa Eduviges, donde sostuvo un intercambio de disparos, que causaron la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LARRY CAMACHO. Ahora bien este suceso acaeció en virtud que el ciudadano TOMAS LANDAETA MONTES DE OCA, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maracay, se encontraba tratando de realizar la citación de un ciudadano que había sido testigo de el secuestro donde había sido víctima el ciudadano ESTEBAN Bocaranda, cabe señalar que toda esta actuación la desarrolla el ciudadano LANDAETA, EN LA INVESTIGACIÓN llevada a cabo por la Institución a la cual está adscrito, todas éstas circunstancias fácticas, pone  en evidencia que el imputado se encontraba par (sic) el momento ejerciendo su cargo de Agente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, igualmente se observa que, todos estos hechos ocurrieron en compañía de los también hoy imputados JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO y ESTEBAN BOCARANDA BRAVO, quienes se encontraban prestando la colaboración en un vehículo propiedad de el último de ellos …”.

Del análisis hecho por esta Sala a las anteriores decisiones, se observa que la razón asiste al Fiscal del Ministerio Público, pues el mencionado juzgado de control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, porqué analizó las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido al juez analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.

Esta actuación fue convalidada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuando declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal, infringiendo así el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Penal ha establecido con reiteración lo siguiente:

“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ...  Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado  al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden  ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el  artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sentencia N° 203, con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, publicada el 27 de mayo de 2003).

“... si bien es cierto que el  Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter  provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda  y las razones  por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica  conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia,  esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos ...”. (Sentencia N° 13, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, publicada el 8 de marzo de 2005).

“... Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral ...” (Sentencia N° 96, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, publicada el 21 de marzo de 2006).

En cuanto a este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 689, publicada el 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expresó:

“... En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.

Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.

Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales …”.

Constatado el vicio en el cual incurrió el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y que fue convalidado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la Sala Penal declara CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Por consiguiente, ANULA las decisiones dictadas por los citados tribunales el 27 de octubre de 2003 y 26 de marzo de 2004, respectivamente y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo anulado, según lo estipulado en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

Decidido lo anterior, la Sala Penal observó, que el ciudadano juez abogado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conoció en las dos oportunidades en que fue recurrida en apelación esta causa y decidió como miembro del tribunal colegiado (23 de agosto de 2001 y 26 de marzo de 2004) estando en el deber de inhibirse según lo ordena el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a todas luces su imparcialidad se vio comprometida al haber decidido en la causa.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) declara CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Por consiguiente; 2) ANULA las decisiones dictadas el 27 de octubre de 2003 por Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 26 de marzo de 2004 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal; y 3) ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo anulado, manteniéndose el escrito de acusación fiscal en relación con los ciudadanos TOMÁS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA, JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO y ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO en todas sus partes.

 

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los doce         días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de  la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Magistrada Suplente,

 

 

 

 

MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA

 

 

 

La Secretaria,

 
 
 
 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-486

MMM