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La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de
2006, integrada por los Jueces Joel Antonio Rivero, Carlos Javier Mendoza
(ponente) y Clemencia Palencia García, declaró
sin lugar el recurso de apelación
interpuesto, en fecha 08 de marzo de 2006, por el Fiscal Primero del Ministerio
Público, abogado Rafael Vivenes, contra la decisión dictada por el Juzgado
Primero Mixto de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal de fecha 20 de
febrero de 2006, a cargo de la Juez Ana Isabel Gavidia Cirimeli que absolvió al ciudadano Alfredo Antonio Vegas Alvarado, venezolano, con
cédula de identidad Nº 1.225.301 de la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones
culposas graves, previstos en los
artículos 411, último aparte, y 422, ordinal 2º, en concordancia con el 417,
todos del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los
hechos, perpetrado en perjuicio de Yersus Roberto Castañeda, Levis Rafael Barco
Peña y Jorge Harris Del Villar Aranguren.
Contra la referida
decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el abogado
Rafael Vivenes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del
Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Trascurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de octubre
de 2006, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal. En fecha 02 de
noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente
al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados
por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, de fecha 20 de febrero de 2006, son los siguientes:
“…En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, siendo aproximadamente las
09:40 p.m., en la Carretera Guanare-Guanarito, sector curva Los Bucares, el
vehículo Clase Automóvil particular, placas XJH-162, marca Fiat uno, año 1988,
coupe, color azúl, conducido por el ciudadano YERSUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO
(occiso), invadió el canal de circulación del vehículo Clase camión de carga,
placas 806-PAG. Fiat, Año 1971, volteo, color rojo, conducido por el acusado
ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, por lo que éste le impactó por el lado lateral
izquierdo, produciéndose la colisión de los vehículos, resultando lesionado el
ciudadano YORGEN HARRIS DEL VILLAR ARANGUREN y perdiendo la vida el conductor
YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO y LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA, pero no quedó
acreditado que el accidente de tránsito se haya producido por la imprudencia
del acusado al conducir ya que éste venía por su canal de circulación
correspondiente...”. (Sic).
DEL
RECURSO
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea su denuncia en los siguientes
términos:
ÚNICA DENUNCIA:
Infracción del artículo 441 del citado Código
Orgánico, por errónea interpretación
“...al no ajustarse la decisión a
lo establecido en el Artículo 452, y por ende el principio de inmediación
estatuido en el artículo 16 Ejusdem. Para argumentar su recurso de casación expone que:
“...se aplicó
erróneamente el artículo 441 en cuanto a la competencia de los Tribunales que
conocen el recurso, ya que las únicas pruebas que le es permitido legalmente
conocer a las Cortes de Apelaciones, están señaladas en el artículo 453
procesal segundo y tercer aparte:
Para acreditar un
defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en
contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, el
recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a
que se contrae el artículo 334, si fuera el caso. Si éste no pudiere ser
utilizado o no se hubiere emplegado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio
de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del
recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar so pena de
inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente
precintado.
En el caso de marras se
trata de los supuestos señalados en los apartes transcritos, por cuanto lo que
se denunció es lo indicado en el artículo 452 numerales 2 y 4 del texto
procesal, y de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la
República..., las Cortes de Apelaciones no están facultadas para valorar, en
virtud del principio DE INMEDIACIÓN.
Significa que el
legislador, precisó, específicamente en que oportunidad las Cortes de Apelaciones
pueden valorar las pruebas, que no es el caso planteado, porque efectivamente
se puede apreciar que la Corte valora la testimonial del Ciudadano JOSÉ ANDRÉS
SALMERÓN GONZÁLEZ y manifiesta que se dio por comprobado que el vehículo fiat,
color azúl, coupe, fue el que invadió el canal de circulación del vehículo fiat
volteo, conforme al punto de impacto graficado en dicho croquis, es decir que
aquí la Instancia Superior valoró y apreció como fehaciente la declaración del
ciudadano mencionado, situación ésta que no le está permitido.
En los delitos
imprudentes, como se sabe, donde el tipo puede ser un acto de acción u omisión,
y la conducta por el sujeto activo debe ser determinante para la obtención del
resultado (Causalidad), infracción del deber objetivo de cuidado, relación con
la inobservancia de los deberes y obligaciones, y la imprudencia consciente; el
caso planteado entra dentro de esta última teoría, donde la conducta desplegada
se produce en un contexto en el cual el resultado era evitable por parte de
quien lo ocasionó.
Se violenta claramente
el 441 del texto procesal, al no ajustarse la decisión a lo establecido en el
Artículo 452, y por ende el principio de inmediación estatuido en el artículo
16 Ejusdem, al valorar las pruebas propias del juicio oral...” (Sic).
La Sala,
para decidir observa:
El artículo 462
del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 462.
Interposición. El recurso de casación.... Se interpondrá mediante
escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios...”.
De lo antes trascrito,
la Sala observa que los argumentos desarrollados por el Ministerio Público en
su denuncia resultan confusos e imprecisos, carentes de sentido, concluyendo su
planteamiento señalando: “...Se
violenta claramente el 441 del texto procesal, al no ajustarse la decisión a lo
establecido en el Artículo 452, y por ende el principio de inmediación
estatuido en el artículo 16 Ejusdem, al valorar las pruebas propias del juicio
oral...”.
Planteada la denuncia
de la manera como lo hizo, le imposibilita a la Sala conocer el vicio que se
pretende evidenciar y de qué manera fue infringido el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal. Además, hace referencia a que la recurrida no se
ajustó a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal e
infringió el principio de inmediación. Cabe señalar que el citado artículo 452
contempla los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, por
tanto no podría ser violentado por la Corte de Apelaciones como tampoco el
principio de inmediación, por cuanto éste sólo podría ser infringido por los
Jueces de Juicio.
Por lo antes expuesto,
la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la
denuncia planteada por no ajustarse a las exigencias contempladas el citado
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo
465 eiusdem.
A pesar de que
conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso
interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su
contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades
superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el
establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por el abogado Rafael Vivenes, en su carácter
de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete ( 07)
días del mes de diciembre de
2006. Años 196° de la Independencia y
147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte
Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor
Manuel Coronado Flores
Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
Deyanira Nieves Bastidas, Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández González
HMCF/lh
Nota: No firmó la Dra. Blanca Rosa Mármol dado que no
asistió a la reunión de Sala, por motivo justificado.-