El presente juicio se inició el 3 de febrero de 1993
mediante transcripción de novedad suscrita por el secretario de la Seccional de
Güiria del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual dejó
constancia que recibió información por parte del Sargento Segundo ÁNGEL
RODRÍGUEZ, adscrito al Comando de la Guardia Nacional de Irapa, que en ese
despacho se presentó el ciudadano IRRAEL MENESES quien le manifestó haberle
causado la muerte al ciudadano FEDERICO VÁSQUEZ con una escopeta y su cadáver
se encontraba en la finca Los Caratales del caserío Juan Pedro del Estado
Sucre. El ciudadano médico patólogo forense GABRIEL DÁVILA MONTERO suscribió el
protocolo de autopsia en el cual concluyó:
“Se aprecian diez (10) heridas por arma de fuego, en
el área superior de la cara anterior del hemitórax izquierdo por encima de la
tetilla del mismo lado, de forma redondeada, de bordes netos (…). observándose un
orificio de salida en el hemitórax izquierdo, por dentro del borde interno del
omóplato (sic) a la altura del 4° E.I.I, de forma redondeada de bordes
definidos (…) La muerte de (…) RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ fue producida por
Anemia aguda debida a hemotórax y hemopericardio por heridas por arma de
fuego…”.
El 21 de mayo de 1993 el ciudadano
abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA formuló cargos contra el ciudadano ANDRÉS
IRRAEL MENESES FERMÍN, por la comisión del delito de HOMICIDIO tipificado en el
artículo 408 (ordinal 2°) del Código Penal.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre el 16 de junio de 1993 formuló cargos al ciudadano ANDRÉS
IRRAEL MENESES FERMÍN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
tipificado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO, previsto en el artículo 278 eiusdem.
El extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda
y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo del ciudadano juez abogado JESÚS
SALVADOR RODRÍGUEZ ROMERO, el 26 de enero de 1995 CONDENÓ al ciudadano ANDRÉS
IRRAEL MENESES FERMÍN a cumplir la pena de DOCE AÑOS y ONCE DÍAS DE PRESIDIO
por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el
artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN FEDERICO
VÁSQUEZ LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO, previsto en el artículo 278 eiusdem.
El Juzgado Superior en lo Penal y de Menores del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo del ciudadano abogado EDGAR
FUENMAYOR DE LA TORRE, el 6 de abril de 1995 ABSOLVIÓ al ciudadano ANDRÉS
IRRAEL MENESES FERMÍN de los cargos formulados por la representante del
Ministerio Público, así como por la parte acusadora y decretó el SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental mediante
sentencia dictada el 18 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor JULIO
ELÍAS MAYAUDÓN y con el voto salvado de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Penal y de
Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y
ordenó la remisión de las actuaciones a una Corte de Apelaciones del Área
Metropolitana de Caracas a fin de dictar una nueva sentencia con prescindencia
de los vicios que motivó la nulidad del fallo.
El 27 de julio de 2004 la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el
Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de los ciudadanos abogados
TERESA JIMÉNEZ GIULIANI (ponente), JEAN MARSHALL BALZA y NERIO JOSÉ MARTÍNEZ
(disidente) CONDENÓ al ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN a cumplir la pena
de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
RAMÓN FEDERICO VÁSQUEZ LÓPEZ y DECRETÓ
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 eiusdem.
El 24 de agosto de 2004 la ciudadana
abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL, Defensora Pública Décima Tercera Penal del
Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación contra el fallo de
la Sala Accidental Segunda para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas.
El 7 de septiembre de 2004 la ciudadana abogada KATHERINE HARINGHTON,
Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público ante los Tribunales de
Reenvío en lo Penal contestó el recurso de casación.
El 17 de septiembre de 2004 se
remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de junio de 2005 se constituyó
la Sala Penal Accidental y se designó ponente al Magistrado Suplente Doctor FERNANDO
GÓMEZ.
El 21 de junio de 2005 la Sala
Penal Accidental DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la
Defensa e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensora
Pública Décima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de diciembre de 2005 la
Sala Constitucional DECLARÓ HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por
el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO de la sentencia dictada por la Sala Penal
Accidental el 21 de junio de 2005, DECLARÓ LA NULIDAD de la sentencia revisada
y ORDENÓ emitir nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expresada en el
fallo.
El 27 de octubre de 2006, se
constituyó la Sala Penal Accidental y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES
El 14 de noviembre de
2006, la Sala DECLARO ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la
Defensa del acusado.
El 7 de diciembre de
2006, se celebró la audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
SOLICITUD DE
NULIDAD
En fecha 13 de octubre de 2004 y 3
de noviembre de 2004, el ciudadano abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO actuando en representación
del acusado consignó ante la Secretaría de la Sala Penal escritos en los cuales
solicitó la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, conforme a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código
Orgánico Procesal y en virtud que la referida Corte de Apelaciones incumplió lo
previsto en el artículo 175 eiusdem. En su solicitud
adujo lo siguiente:
“… siendo una sentencia ha debido la instancia
judicial aludida convocar a las partes para la celebración de una audiencia
oral en la cual los participantes pudieran alegar lo que creyeren les
beneficiara; pero además al concluir el acto del tribunal quedarían notificados
del pronunciamiento judicial (…) la falta de convocatoria de las partes a una
audiencia oral y la no realización de la misma, produjo una grave indefensión
del procesado por cuanto, éste, no pudo plantear defensas que fueran oídas y
tomadas en cuanto por ese órgano de justicia…”.
Ahora bien: las solicitudes
referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a
lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad
pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no
convalidable, como la alegada por el solicitante, en principio, pueden ser
planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y
grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del
defecto que vicia el acto.
Sin embargo, las partes no pueden
pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste
es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que
se encuentre el proceso penal. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con
ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:
“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de
nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la
institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con
anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano
jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender
lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el
orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en
supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente,
pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por
cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente” (subrayado y negrillas
de la Sala).
En el presente caso, el solicitante
requirió la nulidad de la sentencia con fundamento en uno de los supuestos de
nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, el cual no advirtió
previamente a la resolución judicial dictada por la Corte de Apelaciones. Adicionalmente,
dicha solicitud fue planteada habiendo precluído el lapso para la interposición
del recurso de casación, que ejerció oportunamente la anterior Defensa del
acusado como mecanismo de impugnación de la sentencia y que fue admitido en
fecha 14 de noviembre de 2006. En tal sentido, la Sala Penal declara improcedente la solicitud de
nulidad alegada por el ciudadano abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO.
II
RECURSO DE CASACIÓN
La Defensa con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de casación y
adujo la falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal en
la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Al respecto indicó:
“la conducta asumida por el acusado de
autos no es punible, en virtud de que está amparado por la eximente de
Responsabilidad Penal de la Legitima (sic) Defensa, no comparto la opinión mayoritaria
de los Magistrados (…) al desechar la
Excepción de hecho (…) pues las
pruebas que cursan en autos no evidencian que tal excepción de hecho sea falsa
o inverosímil, de la confesión calificada del acusado de autos se desprende una
causa de Justificación (…) Quedó
comprobado en autos la agresión ilegítima (…) próximo al cadáver se encontró un arma blanca (un Machete) con una
longitud de 70 centímetros (…) se vio
en la imperiosa necesidad de repelerla utilizando el único medio que disponía a
su alcance como era su bácula que sacó de su camioneta cuando el hoy occiso se
le venía encima con el machete…”.
La Sala,
para decidir, observa:
La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo
dictado el 27 de julio de 2004, señaló:
“El acusado ANDRES IRRAEL
MENESES FERMIN, expresa que en horas de la mañana, se dirigía a su hacienda de
cocos, y en la intersección de la entrada, se encontró con el señor RAMON
FEDERICO VASQUEZ, que éste al verlo, comenzó a insultarlo, por lo que se bajó
de la camioneta donde se desplazaba, manifestándole al citado RAMON VASQUEZ,
que hablaran de buena manera, pero éste tenía un machete y se encontraba muy
exaltado, y fue cuando se le vino encima con intenciones de agredirlo, que
comenzó a retroceder y a decirle que botara el machete, pero como su atacante
alzó el machete contra su persona, corrió a su camioneta y sacó una “bácula” que
siempre cargaba por cuestiones de trabajo, y en vista de un ataque inminente,
le disparó al hoy occiso por el brazo donde tenía el machete, no con la
intención de matarlo, sino de desarmarlo (…) de la exposición hecha, por
el testigo MELECIO LEIBA, se desprenden importantes interrogantes, tales como,
¿Porqué (sic) el acusado
IRRAEL MENESES, luego de que abordara en su vehículo a los ciudadanos MELECIO
LEIBA y TOMAS QUINTIN MARTINEZ FARIAS, y luego de recorrido un trayecto
importante, se devolvió y los dejó en el sitio, donde los había embarcado?, y
si confrontamos esta declaración con lo expuesto por el testigo JESÚS RAMON
GARCIA ROMERO, quien afirma, que era su costumbre ir diariamente, en compañía
del hoy occiso (…) pero el día que
ocurrieron los hechos no se fueron juntos (…) es posible que el acusado (…) tuviese
conocimiento o haya visto, que la víctima (…) se desplazaba solo por el
sitio donde ocurrió el hecho (…) los testigos TOMAS QUINTIN MARTINEZ FARIAS y LUISA
ELEUTERIA LOPEZ ROMERO, estos niegan en todo momento que el día que ocurrieron
los hechos (…) se hayan
encontrado a bordo de la camioneta propiedad del acusado (…) tal y como lo
señalara el testigo MELECIO LEIBA (…) efectuada ya la labor de análisis y confrontación,
entre lo expuesto por el testigo MELECIO LEIBA, y los declarantes TOMAS QUINTIN
MARTINEZ, LUISA ELEUTERIA LOPEZ y el propio acusado (…) se llega a la conclusión
de que éste falsea su testimonio (…) el ciudadano CECILIO GARCIA (…) es el único que
se encontraba más próximo al lugar (…) pudo escuchar las palabras que profieron los
protagonistas (…) escuchó que
IRRAEL le decía a “Cherico” bota el machete y el otro le decía tirame”, y a los
pocos segundos sintió un disparo (…) el acusado ANDRES MENESES se encontraba a una
distancia mayor de su objetivo, cuando accionó el arma (…) ya que no resulta posible
creer, que el acusado haya tenido tiempo de dirigirse a su camioneta,
considerando que el hoy occiso (…) se encontraba como ya se dijo, iracundo y con un
machete…”.
El Juez disidente en su voto
salvado, indicó:
“…siendo la excepción de
hecho una cuestión objetiva (agresión con un machete), no se puede rebatir con
tan solo argumentos de índole subjetivos, bajo la hipótesis de que eso debió
ocurrir de tal o cual manera, en donde jugó un papel importante la conjetura,
con menoscabo de la obligación que se tenía de compararla con todas las demás
pruebas existentes en autos, especialmente la declaración del testigo
presencial (de oídas) CECILIO GARCÍA (…) las pruebas que cursan en el expediente no
evidencian que la misma (excepción de hecho) sea falsa o inverosímil, y, en
caso de que existiese dudas al respecto, debió prevalecer el principio in dubio
pro reo…”.
El ciudadano acusado ANDRÉS IRRAEL
MENESES FERMÍN declaró durante el proceso y afirmó haberle dado muerte a la
víctima RAMÓN FEDERICO VÁSQUEZ. Tal afirmación debe considerarse como una
confesión calificada pues contiene una excepción de hecho en los términos
siguientes:
“…
yo iba hacia mi hacienda de cocos y en la intersección de la entrada a mi
hacienda nos encontramos, el señor Ramón Federico Vásquez y yo, que él iba para
su hacienda en el lado opuesto a mi derecha en la carretera, cuando él me ve,
comienza con palabras obscenas y gritándome: “ Irrael Meneses, esa dinastía de
los poderosos de Soro, de apoderarse de las cosas, se va a acabar porque yo se
las voy a quitar”, entonces yo estaciono la camioneta en la entrada del camino
que conduce a la entrada hacia la hacienda mia (sic) y me bajo y le digo que deje esas ofensas y vamos a hablar buenamente,
pero él tenía un machete en la mano, exaltado, con mucha furia me dijo que él
no iba a hablar nada conmigo (…) al
mismo tiempo se me venía encima con el machete diciéndome palabras obscenas y
yo comencé a retroceder; en vista de que el hombre se me venía encima con el
machete con intenciones de agredirme, comencé a retroceder y a decirle que
botara el machete y se lo repetí varias veces mientras retrocedía y en eso se
me vino encima con el machete alzado hacia mi persona y tuve que correr hacia
la camioneta y le seguía gritando que botara el machete (…) en vista de que lo tenía encima fue que abrí
rapidamente (sic) el carro y saqué la
bácula que siempre cargo por asuntos de trabajo para amedrentarlo y ver si
desistía de sus intenciones de agredirme, pero de ninguna manera botó el
machete sino que se me vino encima, en vista de esta situación, le disparé al
brazo donde tenía el machete tratando de desarmarlo, en ningún momento le
disparé tratando de matarlo porque esa no era mi intención, yo le disparé
porque ya lo tenía casi encima y con los mismos nervios no sabía que hacer
cuando lo vi (sic) tirado en el suelo
y me subí en el carro y me vine a presentar a la Guardia de Irapa…”.
Ahora bien: la Sala considera que el
ciudadano acusado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN MIGUEL actuó según lo dispuesto en el
ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, según se advierte en tal
declaración puesto que plenamente demuestra que dicho ciudadano procedió en
legítima defensa.
El ordinal 3° del artículo 65 del
Código Penal expresa:
“Artículo 65. No es punible: (...)
3º.- El que obra en defensa de su propia persona o
derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido
por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o
repelerla.
c. Falta de provocación, suficiente de parte del que
pretenda haber obrado en defensa propia...”.
En la
actuación ejecutada por el ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN cuando repelió la inminente agresión de
la víctima RAMÓN FEDERICO VÁSQUEZ se advierte que salvaguardó el bien más
preciado, su vida, ante el ataque con un arma blanca (machete) que portaba el
occiso. Es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado
(la vida del occiso) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del acusado)
dado que el agresor utilizó un instrumento capaz de causar lesiones graves o la
muerte, constituyendo el arma (la escopeta) el único medio capaz de repeler tal
ataque.
Es
evidente que tampoco hubo provocación de parte del acusado que desencadenara la
actitud violenta y agresiva de la víctima. Por el contrario, insistió en
persuadirla para que desistiera de la intención de agredirlo y esta
circunstancia fue corroborada por el único testigo presencial de los hechos (de
oídas) ciudadano CECILIO GARCÍA, quien
manifestó lo siguiente:
“… cuando iba
pasando escuché la discusión (…) uno le decía al otro bota el machete, y el
otro decía tírame eso fue lo que escuché (…) Era Cherico y (sic) Israel
MENESES, yo les reconocí la voz (…)
le decía Cherico suelta el machete…”.
Así mismo, constan en
las actuaciones otros elementos de prueba que refuerzan la confesión calificada
del acusado constituidas por las declaraciones de los ciudadanos TOMÁS QUINTÍN
MARTÍNEZ y LUISA ELEUTERIA LÓPEZ, quienes a pesar de no tener conocimiento de
los hechos, fueron contestes en indicar que el día en que se produjo la muerte
de la víctima no se encontraban en compañía del acusado y que en oposición a lo
señalado por la Corte de Apelaciones en su fallo, desvirtúan la declaración del
ciudadano MELECIO LEIBA quien indicó haber estado momentos antes del hecho con
el acusado a bordo de su camioneta.
Tal declaración, a pesar que no arroja circunstancia
que desvirtúe la excepción de hecho contenida en la declaración del acusado,
como dispone el último aparte del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, generó interrogantes en la mente de los juzgadores que fueron
plasmados en la motivación del fallo condenatorio. Así, la mayoría de los
integrantes de la Corte de Apelaciones desviaron su labor de análisis y
valoración de cada una las pruebas conforme a las reglas de valoración
previstas en el sistema inquisitivo hoy derogado, aplicable en el presente caso
y amparándose en un razonamiento subjetivo que no tiene cabida, incluso, en
nuestro actual sistema acusatorio penal.
Por otra parte, cursa
en las actuaciones acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la
seccional de Güiria del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 5 y
vto. de la pieza 1) así como informe médico y protocolo de autopsia (folio 125
al 131 de la pieza 1) donde se indican las características de las heridas que
presentó la víctima y las evidencias colectadas tanto en la humanidad del
occiso como en el sitio del suceso.
Estas evidencias, contrariamente a lo señalado
por el Tribunal de Alzada en la sentencia (folio 78 de la pieza 5) corroboran
lo expresado por el acusado que el disparo fue producido aproximadamente a una
distancia de dos metros y medio (incluso menor) ello en razón del diámetro de
los orificios de entrada de los perdigones, la característica de estar
agrupados en una zona localizada pequeña y la circunstancia de haber penetrado el
taco del cartucho para proyectil múltiple de la escopeta, en el tejido orgánico
del occiso.
La Sala Penal ha
establecido con reiteración lo siguiente:
“... Los jueces penales
deben recordar que el Derecho Penal es la máxima fuente de libertad, ya que al
reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector que no delinque. Y esa noble ciencia rechaza la conducta de
quienes agreden de manera ilegítima a otros, e instituye en éstos el derecho
natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante si fuere
necesario...”. (Sentencia N° 862, de fecha 20 de junio de 2000, ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Por las consideraciones expuestas
lo procedente y ajustado a Derecho es declarar
con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado y
en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN de los cargos formulados por la
representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos
de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 eiusdem, así como de los
cargos formulados por la parte acusadora, por la comisión del delito de
HOMICIDIO tipificado en el artículo 408 (ordinal 2°) del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta
los pronunciamientos siguientes:
1) DECLARA
IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad alegada por el ciudadano abogado PEDRO
MIGUEL CASTILLO.
2) DECLARA CON LUGAR
el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada DALIA MEDINA DE
VILLASMIL, Defensora Pública Décima Tercera Penal del Área Metropolitana de
Caracas, contra el fallo dictado por la Sala
Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en
fecha 27 de julio de 2004.
3) ABSUELVE al ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN de los cargos formulados
por la representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de
HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 eiusdem, así como de los
cargos formulados por la parte acusadora, por la comisión del delito de
HOMICIDIO tipificado en el artículo 408 (ordinal 2°) del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los siete días
del mes de diciembre de dos mil
seis. Años 196° de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
La Magistrada Vicepresidenta,
Magistrado Suplente,
RAFAEL PERÉZ MOOCHETT
Los Conjueces,
CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO
ARGENIS RIERA ENCINOZA
La Secretaria,
Exp. 06-043
MMM/