Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Oswaldo Reyes Camacho, Evelinda Arraíz Hernández y Tibisay Pacheco Rada (ponente) el 2 de diciembre de 2005, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Antonio José Varela, venezolano, con cédula de identidad N° 2.886.474, en su condición de víctima – querellante, contra la decisión del 6 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2,  del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Freddy Malpica Pérez, Guillermo José Liscano Rodríguez, Julio Quero García, Joel Eduardo Torres, Marisela Fátima Granito de González, Rafaelle Matteo Russo, Pedro María Aso Izasa, Gladys Josefina Ortiz Guevara, Juan López Bosch, Aidé Pulgar León, Niurka Ramos Rodríguez, Alejandro Álvarez Gutiérrez, Enrique López Contreras y Julio César Montenegro, venezolanos, con cédulas de identidad números: 3.185.416, 2.030.746, 3.301.008, 3.232.499, 5.093.533, 6.556.300, 2.633.643, 3.120.085, 648.129, 3.892.826 y 5.964.061, respectivamente. Los ciudadanos Alejandro Álvarez Gutiérrez, Enrique López Contreras y Julio César Montenegro, no aparecen identificados mediante cédula de identidad. La querella fue interpuesta por los delitos de Formación y Uso de Documento Público Falso, tipificado en el artículo 317, en relación con los artículos 318 y 323, todos del Código Penal.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la víctima querellante. El 2 de febrero de 2006, la defensa de los querellados, ciudadano abogado José Miguel Lárez Albornoz, dio contestación al mencionado recurso, solicitando se declare desestimado, por manifiestamente infundado, al considerar que los fundamentos expuestos carecen de la técnica exigida para la formalización del recurso de casación.

 

El 21 de febrero de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisibles la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima denuncias del recurso de casación propuesto por la parte querellante  y convocó a las partes para la audiencia. Este acto tuvo lugar el día 6 de  diciembre del mismo año, con la asistencia de las partes.

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala de Casación Penal advierte que en la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima denuncias contenidas en el recurso de casación, el formalizante refiere la infracción de la norma que regula el procedimiento de apelación de los autos (artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal) y no de la sentencia definitiva (artículo 455 ibídem), siendo  criterio reiterado de la Sala, que: “… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

 

No obstante, de los alegatos que soportan dichas denuncias se desprende con claridad la referencia expresa a la omisión de la audiencia pública, por parte de la Corte de Apelaciones, para resolver el recurso de apelación cuando se han promovido elementos probatorios para su contradicción, razón por la cual procede su estudio, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación del artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 (tercer aparte) del mencionado Código, por falta de aplicación y, alegó que la Corte de Apelaciones omitió convocar a la audiencia estipulada, cuando se promuevan pruebas, en la segunda instancia, conculcando así su derecho a la defensa y a ser oído.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La víctima, en su escrito señaló:

 

“… El 23 ABR 90 (sic) ingresé por Concurso Público de Credenciales como Miembro Especial del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar en la categoría de Agregado. El 08 MAR 94 (sic) renuncié al cargo por haberse desconocido que fui el único candidato inscrito para el cargo de Presidente de esa Filial de la Asociación de Profesores. El Director de la Sede me pidió que retirara la renuncia y así lo hice (…)  A partir del momento en el cual retire mi renuncia y no me preste, en mi carácter de Jefe de la Sección Técnica y Miembro del Consejo Asesor del Departamento de Tecnología de Servicios, a impedir el ingreso al Escalafón del Prof. Alfredo Rojas Santaella ni a cederle al Prof. Alejandro Lagreca mi postulación a la Presidencia de la Asociación de Profesores, se iniciaron represalias en mi contra por parte de la Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, Prof. MARISELA GRANITO, pariente política del Prof. Alejandro Lagreca Russo y del Prof. Raffaelle Matteo Russo, Jefe de la División Académica (…) El 01 NOV 94 (sic) cumplí con el deber constitucional y legal de denunciar, en Vía Administrativa Interna, al PROF: RAFFAELLE MATTEO RUSSO, por encontrarse incurso en el delito de Lucro de Funcionario Público previsto en el Art. 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Las represalias en mi contra se extendieron a partir de la formalización de esa Denuncia, debido al alto Cargo que ostentaba el Prof. Raffaelle Matteo Russo (…) La Solicitud de ingreso al Escalafón se retardó fraudulentamente para no tramitarla por ante el Consejo Directivo (…) ya tenían planeado elaborarlo de manera negativa (…) el DESPIDO INJUSTIFICADO de la Universidad constituye uno de los actos administrativos ideológicamente falsos objeto de la presente QUERELLA, y fue confeccionado premeditadamente para materializar el perjuicio que dolosamente se había planificado causarme…”.

 

Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la víctima, señaló lo siguiente: “…El ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de Víctima Querellante, promovió las siguientes pruebas, consignadas en su escrito de apelación (…) 1) Oficio AEGV-C N° 00270/2004, 2) Oficio AEGV-C N° 00428/2004, 3) Oficio del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar del 16-02-2005, Anexo CA9-131003, Anexo CA1-160404 (…) Considera este colegiado que las pruebas promovidas son necesarias y útiles para resolver el presente recurso por ello las admite, pero tratándose de elementos que ya cursan en el cuaderno de incidencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el objeto de ésta es a los fines de la recepción de las actuaciones, cuya presentación es obligatoria del promoverte (sic), pero en el presente caso se trata de actuaciones que cursan en el presente expediente, por lo que encontrándose ya en esta Sala las pruebas promovidas, no se fija la audiencia, pues se considera inoficioso…”.  (folios 63 a 66 de la pieza VIII del expediente).

 

Ahora bien, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir en la apelación de la sentencia definitiva, indicando, en su segundo aparte, que la Corte de Apelaciones: “…Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir del auto de admisión…”.

 

Dicha norma refleja el espíritu garantísta del legislador y ratifica el principio de oralidad al imponer a los jueces, la obligación inexcusable de oír a las partes, respetándole su derecho a confrontar los alegatos y descargos.

 

Esto en cumplimiento de los principios rectores previstos el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales le confieren a las partes, el derecho a la defensa y a ser oídas por el juez  y los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la oralidad y contradicción, de cuyo contenido se desprende que la asistencia e intervención de los interesados en la audiencia pública se hace imprescindible a los fines de que, cada uno de ellos, expongan sus pretensiones, oponiéndose a las de su contrario, ejerciendo sus derechos fundamentales, primeramente mencionados y, aportándole al juez los elementos necesarios para delimitar el objeto de la controversia.

 

En el presente caso, es evidente que lo expuesto por la sentencia de alzada, en cuanto a que “…el objeto de la audiencia oral es la recepción de los elementos probatorios…”, es contrario a derecho, toda vez que, de acuerdo con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido el recurso, es de obligatoria celebración la audiencia pública.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones al admitir el recurso de apelación interpuesto por la víctima y estimar que los elementos probatorios promovidos eran útiles y necesarios, debió convocar a las partes para que debatieran oralmente sobre el fundamento de la apelación propuesta, en cabal cumplimiento de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No obstante lo expuesto, considera la Sala que la casación del fallo sería inoficioso, pues, el efecto jurídico de la declaratoria con lugar del recurso de casación conllevaría a accionar nuevamente el aparato jurisdiccional por mera formalidad, toda vez que, no obstante el acto omitido, el tribunal a-quo,  en cabal cumplimiento del derecho a la defensa, admitió el recurso de apelación, conoció  de las denuncias en el contenidas y se pronunció considerando lo siguiente sobre las pruebas promovidas:

 

“…En este orden de ideas, se observa que los suscritos de la comunicación tantas veces mencionada, comparecieron ante el Órgano Jurisdiccional y reconocieron como suya las firmas estampadas en la misma, razón por la cual tanto el representante del Ministerio Público como el a quo, consideraron inoficioso e impertinente la práctica de la experticia grafotécnica, para determinar la falsedad o veracidad del documento público, y en consecuencia, el Tribunal de la causa procedió a rechazar la solicitud y remitió el expediente a la Fiscalía Superior a los fines de emitir opinión Fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

Aunado a esto la Fiscal Superior del Ministerio Público, Belkis Agrinzones de Silva, se fundamento para ratificar la solicitud de sobreseimiento en lo siguiente:

 

“…Ahora bien, este Despacho Fiscal considera que la práctica de una experticia grafotécnica tal y como lo sostuvo en su decisión el Órgano Jurisdiccional no arrojaría otro dato que el ya conocido, pues, los suscritores del oficio CD/4-96-308, a lo largo de la investigación y del proceso penal han reconocido como propia las firmas, es mas el querellante reconoce la existencia de tal documento, lo que ha tachado de falso es la verdad ideológica del documento, es decir, su creación imaginativa (…) Para poder entender esto, debemos precisar que el acto ideologico es lo que previamente esta pensado por la persona antes de la creación material de su acto, esto es, la organización de su pensamiento por intermedio de actividad motora y que luego verte al mundo exterior, en nuestro caso, lo que ha expresado el querellante es que lo plasmado en la referida comunicación a demás de ser ideológicamente falso, proviene también de documentos ideológicamente falsos, esto es, su contenido, en criterio del querellante, no es real a los hechos, que la verdad está distorsionada o tergiversada, pues, indicó que el si había cumplido con las exigencias que la Universidad le había impuesto y que por tanto le correspondía ingresar al escalafón de personal docente ordinario (…) Sin embargo, dimana de los autos que la postura defendida por el querellante en cuanto a la falsedad de los actos, carece de valor frente al acervo probatorio cursante en autos, tanto es así, que la Jurisdicción Administrativa al momento de decidir dio la razón al Consejo Directivo Universitario de la Universidad Simón Bolívar, basado en que esta Casa de estudio si tenia facultades para prescindir del servicio docente pero sustentado en el hecho que el docente no cumplió con los requisitos que la Universidad había impuesto, entre ellos, cumplir con los planes anuales de trabajo y también concentrar sus esfuerzos en culminar sus tesis doctoral, cuestión que el docente no cumplió y esa es la razón por la cual sus supervisores inmediatos extendieron sus informes, los cuales como bien lo indicaron sólo sugerían al Consejo Directivo una postura frente a la situación de incumplimiento por parte del ciudadano Antonio José Varela, esas opiniones no son vinculantes a la decisión que tomé la Autoridad Universitaria, en este sentido lo que brindan es un bosquejo sobre el desempeño del trabajador (…) En este orden de ideas, se dice que el ciudadano Antonio José Varela solo sostiene de forma caprichosa que el oficio CD/4-96-308, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar es falso, no señalando el porque, sólo se limita a establecer que su contenido o decisión del Consejo Directivo obedece a una escalada de represalias o persecuciones que las autoridades Universitarias de la Universidad Simón Bolívar orientaron en su contra, lo cierto es que como ya se conoce las autoridades de esa Casa de Estudio, al decidir sobre rescindir de la relación laboral que mantenía con el ciudadano Antonio José Varela lo hicieron dentro del marco de sus atribuciones y competencias, y ello obedeció sencillamente al incumplimiento del mencionado ciudadano en el plan de trabajo anual que le fuera impuesto, al no cumplir con este, se configuró un presupuesto suficiente y válido para producir por parte de sus supervisores informes negativos, que además él conoció oportunamente, prueba de ello es que los impugnó por vía administrativa…”.

 

 

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

I

Por cuanto se observa que la tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima denuncias están referidas al la inmotivación del fallo de alzada, previsto en el artículo 450, último aparte y, les corresponden idénticas resoluciones, la Sala de Casación Penal procede a emitir un pronunciamiento conjunto sobre éstas.

                                                  

 

TERCERA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la trasgresión de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 450, 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, señalando que: “…la Sala 1 de la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al no apreciar las pruebas documentales legalmente promovidas e incorporadas al Expediente en esa instancia por esta Víctima…”.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante alegó la infracción del artículo 450, en su último aparte, ibídem, por falta de aplicación, al considerar que: “… la Sala 1 de la Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación no se pronunció en forma alguna sobre el mérito de las pruebas promovidas en esa instancia judicial…”.

 

 

 

 

 

QUINTA DENUNCIA

 

El recurrente, sustentado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la violación del artículo 450, ultimo aparte, eiusdem, por falta de aplicación,  dado al siguiente criterio:

“…. la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al emitir la sentencia resolvió el Recurso de Apelación, incurrió en motivación insuficiente al no exponer las razones de hecho y de derecho en que se funda para la resolución de los puntos impugnados por mi en el escrito de Formalización y Fundamentación del Recurso de Apelación…”. En relación con la fundamentación de la decisión de sobreseimiento dictado por la primera instancia.

 

 

SEXTA DENUNCIA

 

Nuevamente, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante delata la infracción de los artículos  26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y, a  tal efecto esgrime lo siguiente: “…la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al emitir la sentencia que resolvió el Recurso de Apelación, incurrió en motivación falsa en la resolución de algunos de los puntos impugnados por mi en el Escrito de Formalización y Fundamentación del Recurso de Apelación (…) solamente se menciona el Oficio CD/4-96-308 (…) y en todo el cuerpo de la sentencia recurrida se ocultan los restantes cinco cuerpos del delito de la presente querella, pese a que en el Escrito de Formalización y Fundamentación del Recurso de Apelación, quinto párrafo, folio 91 de la Pieza VII, señale que son 6 los cuerpos del delito en la presente querella…”.

 

 

SÉPTIMA DENUNCIA

 

Por último, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la violación del articulo 450, ultimo aparte del mismo texto legal, por falta de aplicación, aduciendo para ello lo siguiente: “… la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre puntos esenciales alegados en el Escrito de Formalización y Fundamentación del Recurso de Apelación, incurriendo en el vicio de falta de pronunciamiento…”.

 

La Sala pasa a decidir:

 

La Corte de Apelaciones se pronunció de la manera siguiente:

 

“…Observa la Sala que efectivamente el juzgado (sic) de Control, resolvió sin citar a ninguna de las partes y sin realizar la audiencia oral, acatando lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2003, por considerar que ‘…consta de manera evidente que el día 24 de noviembre del año 1999, se introdujo la querella respectiva, el día 17-05-2001 hubo la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, el día 7 de febrero de 2002, hubo una aclaratoria y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Organo (sic) Jurisdiccional…observándose una dilación indebida en la sana administración de justicia, por cuanto han transcurrido desde la solicitud de sobreseimiento citado mas de dos años…’, razón por la cual no celebró la referida audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado estima que la razón no asiste al recurrente, en cuanto a este punto de su recurso (…) En el caso de autos, examinadas todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que en la presente causa el Ministerio Público ha cumplido con sus funciones a cabalidad, no existiendo en el caso de marras evidencias, que no haya existido una investigación sería (sic) y concreta por parte de los Representantes Fiscales que actuaron con anterioridad en las investigaciones correspondientes (…)Efectivamente cursan en autos, las actuaciones señaladas por el recurrente en su escrito de apelación, sin embargo, esta Alzada observa, del oficio signado bajo el N° CD/4-96-308, de fecha 15 de abril de1996, emanado de la sesión realizada por el Consejo Directivo de la ‘Universidad Experimental Simón Bolívar’, que el referido Consejo decidió en fecha 06 de marzo de 1996, no prorrogar el contrato del ciudadano ANTONIO JOSE (sic) VARELA (parte querellante), como Profesor de dicha Casa de Estudio (…) Pues bien, a criterio del querellante JOSE (sic) ANTONIO VARELA, este documento, no tiene valor probatorio, por considerar él mismo, que el contenido del referido documento es falso y cuyo fin de los miembros del Consejo directivo era impedir su ingreso a la ‘Universidad Experimental Simón Bolívar’, no obstante, el accionante, simultáneamente a la querella, interpuso en contra del acto administrativo antes mencionado, acción de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de octubre de 1996, posteriormente una vez cumplido con el trámite de Ley, el 21 de diciembre de 2000, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar, la acción pretendida y en su lugar declaró valido el acto administrativo emanado del Consejo Directivo de la ‘Universidad Experimental Simón Bolívar’ (…) En contra del referido fallo, el querellante interpuso apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde en fecha 16 de diciembre de 2003, confirmó la decisión emanada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quedando así definitivamente firma el pronunciamiento judicial, convalidando en todas sus partes el oficio N° CD/4-96-308, emanado del Consejo Directivo de la ‘Universidad Experimental Simón Bolívar’…”.

 

 

 

De lo expuesto se evidencia que la razón no asiste al formalizante, toda vez que los juzgadores al realizar un estudio pormenorizado de los elementos jurídicos que comporta la presente causa, a través del examen intelectivo de sus componentes, determinaron las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraron improcedentes los vicios atribuidos a la sentencia recurrida.

 

            En este sentido ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…”. (Sentencia N° 467, del 21 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).  

 

 

En consecuencia al haberse dado cumplimiento al requisito de motivación contenido en el artículo 450, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que se denuncia como infringido, se declaran SIN LUGAR las presentes denuncias de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

En atención a todos los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Antonio José Varela en su carácter de víctima querellante.

 

 

Publíquese, regístrese, ofíciese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas, a los         días del mes de                          del año 2006.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

              

 

   DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                                                                    

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2006-060.

ERAA.

 

VOTO SALVADO

           

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la víctima querellante, quedando en consecuencia firme el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Es menester destacar al respecto que, quien aquí suscribe emitió un voto concurrente en el auto de admisión presentado por esta Sala en fecha 14 de noviembre de 2006,  en el cual se señaló el criterio que sustento respecto a la apelación de las decisiones de sobreseimientos.  El fundamento de dicho  voto se centró, específicamente,  en el punto previo establecido por la Sala, según el cual la apelación de las decisiones que atañen a los sobreseimientos, debe seguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal  Penal para las sentencias definitivas.

 

Sin embargo, y dado que en dicho auto de admisión no se señaló que el sobreseimiento decretado por el tribunal de control había sido confirmado por el Fiscal Superior, y siendo que en la presente sentencia definitiva sí se menciona, es por lo que procedo entonces a exponer mi criterio sostenido al respecto a esa otra situación: en los casos donde el sobreseimiento es confirmado por el Fiscal Superior, no resulta viable un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, de acuerdo con el principio acusatorio adoptado en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de delitos de acción privada, en los cuales la titularidad del ejercicio de la acción penal corresponde a dicha parte, razón por la cual he considerado en anteriores oportunidades que contra esas decisiones no es admisible recurso alguno.

Queda en estos términos expresadas las razones por las cuales no estoy de acuerdo con la decisión antes referida. Facha ut supra.

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                             La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas               Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0060 (EAA)