Magistrado Ponente
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala N° 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces Oswaldo Reyes Camacho, Evelinda Arraíz Hernández y
Tibisay Pacheco Rada (ponente) el 2 de diciembre de 2005, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano abogado Antonio José Varela, venezolano, con
cédula de identidad N° 2.886.474, en su condición de víctima – querellante,
contra la decisión del 6 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuadragésimo
Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo
establecido en el artículo 318, numeral 2,
del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Freddy Malpica
Pérez, Guillermo José Liscano Rodríguez, Julio Quero García, Joel Eduardo
Torres, Marisela Fátima Granito de González, Rafaelle Matteo Russo, Pedro María
Aso Izasa, Gladys Josefina Ortiz Guevara, Juan López Bosch, Aidé Pulgar León,
Niurka Ramos Rodríguez, Alejandro Álvarez Gutiérrez, Enrique López Contreras y
Julio César Montenegro, venezolanos, con cédulas de identidad números:
3.185.416, 2.030.746, 3.301.008, 3.232.499, 5.093.533, 6.556.300, 2.633.643,
3.120.085, 648.129, 3.892.826 y 5.964.061, respectivamente. Los ciudadanos
Alejandro Álvarez Gutiérrez, Enrique López Contreras y Julio César Montenegro,
no aparecen identificados mediante cédula de identidad. La querella fue
interpuesta por los delitos de Formación y Uso de Documento Público Falso,
tipificado en el artículo 317, en relación con los artículos 318 y 323, todos
del Código Penal.
Contra el fallo de la
Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la víctima querellante. El 2
de febrero de 2006, la defensa de los querellados, ciudadano abogado José
Miguel Lárez Albornoz, dio contestación al mencionado recurso, solicitando se
declare desestimado, por manifiestamente infundado, al considerar que los
fundamentos expuestos carecen de la técnica exigida para la formalización del
recurso de casación.
El 21 de febrero de 2006,
se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 24
de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
declaró admisibles la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y
séptima denuncias del recurso de casación propuesto por la parte querellante
y convocó a las partes para la audiencia. Este
acto tuvo lugar el día 6 de diciembre del
mismo año, con la asistencia de las partes.
PUNTO
PREVIO
La Sala de Casación Penal
advierte que en la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima denuncias
contenidas en el recurso de casación, el formalizante refiere la infracción de
la norma que regula el procedimiento de apelación de los autos (artículo 450
del Código Orgánico Procesal Penal) y no de la sentencia definitiva (artículo
455 ibídem),
siendo criterio reiterado de la Sala, que:
“… A pesar de que los artículos 324 y 325
del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el
sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto
pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada,
debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de
su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia
definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código
Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).
No obstante, de los
alegatos que soportan dichas denuncias se desprende con claridad la referencia
expresa a la omisión de la audiencia pública, por parte de la Corte de
Apelaciones, para resolver el recurso de apelación cuando se han promovido
elementos probatorios para su contradicción, razón por la cual procede su
estudio, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre la base del
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la
violación del artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 450 (tercer aparte) del mencionado Código, por
falta de aplicación y, alegó que la Corte de Apelaciones omitió convocar a la
audiencia estipulada, cuando se promuevan pruebas, en la segunda instancia,
conculcando así su derecho a la defensa y a ser oído.
La Sala, para decidir,
observa:
La víctima, en su escrito
señaló:
“… El 23 ABR
90 (sic) ingresé por Concurso Público de Credenciales como Miembro Especial del
Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar en la
categoría de Agregado. El 08 MAR 94 (sic) renuncié al cargo por haberse
desconocido que fui el único candidato inscrito para el cargo de Presidente de
esa Filial de la Asociación de Profesores. El Director de la Sede me pidió que
retirara la renuncia y así lo hice (…) A
partir del momento en el cual retire mi renuncia y no me preste, en mi carácter
de Jefe de la Sección Técnica y Miembro del Consejo Asesor del Departamento de
Tecnología de Servicios, a impedir el ingreso al Escalafón del Prof. Alfredo
Rojas Santaella ni a cederle al Prof. Alejandro Lagreca mi postulación a la
Presidencia de la Asociación de Profesores, se iniciaron represalias en mi
contra por parte de la Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, Prof.
MARISELA GRANITO, pariente política del Prof. Alejandro Lagreca Russo y del
Prof. Raffaelle Matteo Russo, Jefe de la División Académica (…) El 01 NOV 94
(sic) cumplí con el deber constitucional y legal de denunciar, en Vía
Administrativa Interna, al PROF: RAFFAELLE MATTEO RUSSO, por encontrarse
incurso en el delito de Lucro de Funcionario Público previsto en el Art. 64 de
la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Las represalias en mi
contra se extendieron a partir de la formalización de esa Denuncia, debido al
alto Cargo que ostentaba el Prof. Raffaelle Matteo Russo (…) La Solicitud de
ingreso al Escalafón se retardó fraudulentamente para no tramitarla por ante el
Consejo Directivo (…) ya tenían planeado elaborarlo de manera negativa (…) el
DESPIDO INJUSTIFICADO de la Universidad constituye uno de los actos
administrativos ideológicamente falsos objeto de la presente QUERELLA, y fue
confeccionado premeditadamente para materializar el perjuicio que dolosamente
se había planificado causarme…”.
Por su parte, la Sala N°
1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, al resolver sobre la admisión del recurso de apelación propuesto
por la víctima, señaló lo siguiente: “…El
ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, actuando en su propio nombre y representación,
con el carácter de Víctima Querellante, promovió las siguientes pruebas,
consignadas en su escrito de apelación (…) 1) Oficio AEGV-C N° 00270/2004, 2)
Oficio AEGV-C N° 00428/2004, 3) Oficio del Consejo Directivo de la Universidad
Simón Bolívar del 16-02-2005, Anexo CA9-131003, Anexo CA1-160404 (…) Considera
este colegiado que las pruebas promovidas son necesarias y útiles para resolver
el presente recurso por ello las admite, pero tratándose de elementos que ya
cursan en el cuaderno de incidencia a que se refiere el artículo 450 del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez que el objeto de ésta es a los fines de la
recepción de las actuaciones, cuya presentación es obligatoria del promoverte
(sic), pero en el presente caso se trata de actuaciones que cursan en el
presente expediente, por lo que encontrándose ya en esta Sala las pruebas
promovidas, no se fija la audiencia, pues se considera inoficioso…”. (folios 63 a 66 de la pieza VIII del
expediente).
Ahora bien, el artículo
455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir en
la apelación de la sentencia definitiva, indicando, en su segundo aparte, que
la Corte de Apelaciones: “…Si estima
admisible el recurso fijará una
audiencia oral dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días,
contados a partir del auto de admisión…”.
Dicha norma refleja el
espíritu garantísta del legislador y ratifica el principio de oralidad al
imponer a los jueces, la obligación inexcusable de oír a las partes,
respetándole su derecho a confrontar los alegatos y descargos.
Esto en cumplimiento de los
principios rectores previstos el artículo 49, numerales 1 y 3, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales le confieren
a las partes, el derecho a la defensa y a ser oídas por el juez y los artículos 14 y 18 del Código Orgánico
Procesal Penal, relativos a la oralidad y contradicción, de cuyo contenido se desprende
que la asistencia e intervención de los interesados en la audiencia pública se
hace imprescindible a los fines de que, cada uno de ellos, expongan sus
pretensiones, oponiéndose a las de su contrario, ejerciendo sus derechos
fundamentales, primeramente mencionados y, aportándole al juez los elementos
necesarios para delimitar el objeto de la controversia.
En el presente caso, es
evidente que lo expuesto por la sentencia de alzada, en cuanto a que “…el objeto de la audiencia oral es la
recepción de los elementos probatorios…”, es contrario a derecho, toda vez
que, de acuerdo con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal,
una vez admitido el recurso, es de obligatoria celebración la audiencia
pública.
En efecto, la Corte de
Apelaciones al admitir el recurso de apelación interpuesto por la víctima y
estimar que los elementos probatorios promovidos eran útiles y necesarios,
debió convocar a las partes para que debatieran oralmente sobre el fundamento
de la apelación propuesta, en cabal cumplimiento de las garantías del derecho a
la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12
del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo expuesto,
considera la Sala que la casación del fallo sería inoficioso, pues, el efecto
jurídico de la declaratoria con lugar del recurso de casación conllevaría a
accionar nuevamente el aparato jurisdiccional por mera formalidad, toda vez
que, no obstante el acto omitido, el tribunal a-quo, en cabal cumplimiento del derecho a la defensa,
admitió el recurso de apelación, conoció
de las denuncias en el contenidas y se pronunció considerando lo
siguiente sobre las pruebas promovidas:
“…En este
orden de ideas, se observa que los suscritos de la comunicación tantas veces
mencionada, comparecieron ante el Órgano Jurisdiccional y reconocieron como
suya las firmas estampadas en la misma, razón por la cual tanto el
representante del Ministerio Público como el a quo, consideraron inoficioso e
impertinente la práctica de la experticia grafotécnica, para determinar la
falsedad o veracidad del documento público, y en consecuencia, el Tribunal de
la causa procedió a rechazar la solicitud y remitió el expediente a la Fiscalía
Superior a los fines de emitir opinión Fiscal, prevista en el artículo 323 del
Código Orgánico Procesal Penal…”.
Aunado a esto la Fiscal
Superior del Ministerio Público, Belkis Agrinzones de Silva, se fundamento para
ratificar la solicitud de sobreseimiento en lo siguiente:
“…Ahora bien,
este Despacho Fiscal considera que la práctica de una experticia grafotécnica
tal y como lo sostuvo en su decisión el Órgano Jurisdiccional no arrojaría otro
dato que el ya conocido, pues, los suscritores del oficio CD/4-96-308, a lo
largo de la investigación y del proceso penal han reconocido como propia las
firmas, es mas el querellante reconoce la existencia de tal documento, lo que
ha tachado de falso es la verdad ideológica del documento, es decir, su
creación imaginativa (…) Para poder entender esto, debemos precisar que el acto
ideologico es lo que previamente esta pensado por la persona antes de la
creación material de su acto, esto es, la organización de su pensamiento por
intermedio de actividad motora y que luego verte al mundo exterior, en nuestro
caso, lo que ha expresado el querellante es que lo plasmado en la referida
comunicación a demás de ser ideológicamente falso, proviene también de
documentos ideológicamente falsos, esto es, su contenido, en criterio del
querellante, no es real a los hechos, que la verdad está distorsionada o
tergiversada, pues, indicó que el si había cumplido con las exigencias que la
Universidad le había impuesto y que por tanto le correspondía ingresar al
escalafón de personal docente ordinario (…) Sin embargo, dimana de los autos
que la postura defendida por el querellante en cuanto a la falsedad de los
actos, carece de valor frente al acervo probatorio cursante en autos, tanto es así,
que la Jurisdicción Administrativa al momento de decidir dio la razón al
Consejo Directivo Universitario de la Universidad Simón Bolívar, basado en que
esta Casa de estudio si tenia facultades para prescindir del servicio docente
pero sustentado en el hecho que el docente no cumplió con los requisitos que la
Universidad había impuesto, entre ellos, cumplir con los planes anuales de
trabajo y también concentrar sus esfuerzos en culminar sus tesis doctoral,
cuestión que el docente no cumplió y esa es la razón por la cual sus
supervisores inmediatos extendieron sus informes, los cuales como bien lo
indicaron sólo sugerían al Consejo Directivo una postura frente a la situación
de incumplimiento por parte del ciudadano Antonio José Varela, esas opiniones
no son vinculantes a la decisión que tomé la Autoridad Universitaria, en este
sentido lo que brindan es un bosquejo sobre el desempeño del trabajador (…) En
este orden de ideas, se dice que el ciudadano Antonio José Varela solo sostiene
de forma caprichosa que el oficio CD/4-96-308, emanado del Consejo Directivo de
la Universidad Simón Bolívar es falso, no señalando el porque, sólo se limita a
establecer que su contenido o decisión del Consejo Directivo obedece a una
escalada de represalias o persecuciones que las autoridades Universitarias de
la Universidad Simón Bolívar orientaron en su contra, lo cierto es que como ya
se conoce las autoridades de esa Casa de Estudio, al decidir sobre rescindir de
la relación laboral que mantenía con el ciudadano Antonio José Varela lo
hicieron dentro del marco de sus atribuciones y competencias, y ello obedeció
sencillamente al incumplimiento del mencionado ciudadano en el plan de trabajo
anual que le fuera impuesto, al no cumplir con este, se configuró un
presupuesto suficiente y válido para producir por parte de sus supervisores informes
negativos, que además él conoció oportunamente, prueba de ello es que los
impugnó por vía administrativa…”.
Por consiguiente, la Sala
de Casación Penal, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia
de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
I
Por cuanto se observa que la tercera, cuarta,
quinta, sexta y séptima denuncias están referidas al la inmotivación del fallo
de alzada, previsto en el artículo 450, último aparte y, les corresponden
idénticas resoluciones, la Sala de Casación Penal procede a emitir un
pronunciamiento conjunto sobre éstas.
TERCERA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la trasgresión de los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
de los artículos 450, 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
aplicación, señalando que: “…la Sala 1 de
la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al no apreciar las pruebas
documentales legalmente promovidas e incorporadas al Expediente en esa
instancia por esta Víctima…”.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante alegó la
infracción del artículo 450, en su último aparte, ibídem, por falta de
aplicación, al considerar que: “… la Sala
1 de la Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación no se
pronunció en forma alguna sobre el mérito de las pruebas promovidas en esa
instancia judicial…”.
QUINTA DENUNCIA
El recurrente, sustentado
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la violación del
artículo 450, ultimo aparte, eiusdem, por falta de
aplicación, dado al siguiente criterio:
“…. la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al emitir la sentencia resolvió
el Recurso de Apelación, incurrió en motivación insuficiente al no exponer las
razones de hecho y de derecho en que se funda para la resolución de los puntos
impugnados por mi en el escrito de Formalización y Fundamentación del Recurso
de Apelación…”. En
relación con la fundamentación de la decisión de sobreseimiento dictado por la
primera instancia.
SEXTA DENUNCIA
Nuevamente, con base en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante delata la
infracción de los artículos 26
y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
el artículo 450, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por
falta de aplicación y, a tal efecto
esgrime lo siguiente: “…la Sala 1 de la
Corte de Apelaciones, al emitir la sentencia que resolvió el Recurso de
Apelación, incurrió en motivación falsa en la resolución de algunos de los
puntos impugnados por mi en el Escrito de Formalización y Fundamentación del
Recurso de Apelación (…) solamente se menciona el Oficio CD/4-96-308 (…) y en
todo el cuerpo de la sentencia recurrida se ocultan los restantes cinco cuerpos
del delito de la presente querella, pese a que en el Escrito de Formalización y
Fundamentación del Recurso de Apelación, quinto párrafo, folio 91 de la Pieza
VII, señale que son 6 los cuerpos del delito en la presente querella…”.
SÉPTIMA DENUNCIA
Por último, con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la
violación del articulo 450, ultimo aparte del mismo texto legal, por falta de
aplicación, aduciendo para ello lo siguiente: “… la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre puntos esenciales
alegados en el Escrito de Formalización y Fundamentación del Recurso de
Apelación, incurriendo en el vicio de falta de pronunciamiento…”.
La Sala pasa a decidir:
La Corte de Apelaciones
se pronunció de la manera siguiente:
“…Observa la
Sala que efectivamente el juzgado (sic) de Control, resolvió sin citar a
ninguna de las partes y sin realizar la audiencia oral, acatando lo ordenado
por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en
fecha 13 de mayo de 2003, por considerar que ‘…consta de manera evidente que el
día 24 de noviembre del año 1999, se introdujo la querella respectiva, el día
17-05-2001 hubo la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía 10° del
Ministerio Público, el día 7 de febrero de 2002, hubo una aclaratoria y hasta
la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Organo (sic)
Jurisdiccional…observándose una dilación indebida en la sana administración de
justicia, por cuanto han transcurrido desde la solicitud de sobreseimiento
citado mas de dos años…’, razón por la cual no celebró la referida audiencia a
que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que,
este Tribunal Colegiado estima que la razón no asiste al recurrente, en cuanto
a este punto de su recurso (…) En el caso de autos, examinadas todas y cada una
de las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que en
la presente causa el Ministerio Público ha cumplido con sus funciones a
cabalidad, no existiendo en el caso de marras evidencias, que no haya existido
una investigación sería (sic) y concreta por parte de los Representantes
Fiscales que actuaron con anterioridad en las investigaciones correspondientes
(…)Efectivamente cursan en autos, las actuaciones señaladas por el recurrente
en su escrito de apelación, sin embargo, esta Alzada observa, del oficio
signado bajo el N° CD/4-96-308, de fecha 15 de abril de1996, emanado de la sesión
realizada por el Consejo Directivo de la ‘Universidad Experimental Simón
Bolívar’, que el referido Consejo decidió en fecha 06 de marzo de 1996, no
prorrogar el contrato del ciudadano ANTONIO JOSE (sic) VARELA (parte
querellante), como Profesor de dicha Casa de Estudio (…) Pues bien, a criterio
del querellante JOSE (sic) ANTONIO VARELA, este documento, no tiene valor
probatorio, por considerar él mismo, que el contenido del referido documento es
falso y cuyo fin de los miembros del Consejo directivo era impedir su ingreso a
la ‘Universidad Experimental Simón Bolívar’, no obstante, el accionante,
simultáneamente a la querella, interpuso en contra del acto administrativo
antes mencionado, acción de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en fecha 17 de octubre de 1996, posteriormente una vez cumplido
con el trámite de Ley, el 21 de diciembre de 2000, el Tribunal de Alzada
declaró sin lugar, la acción pretendida y en su lugar declaró valido el acto
administrativo emanado del Consejo Directivo de la ‘Universidad Experimental
Simón Bolívar’ (…) En contra del referido fallo, el querellante interpuso
apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sala Político Administrativo del
Tribunal Supremo de Justicia, donde en fecha 16 de diciembre de 2003, confirmó
la decisión emanada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo,
quedando así definitivamente firma el pronunciamiento judicial, convalidando en
todas sus partes el oficio N° CD/4-96-308, emanado del Consejo Directivo de la
‘Universidad Experimental Simón Bolívar’…”.
De lo expuesto se
evidencia que la razón no asiste al formalizante, toda vez que los juzgadores
al realizar un estudio pormenorizado de los elementos jurídicos que comporta la
presente causa, a través del examen intelectivo de sus componentes,
determinaron las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraron
improcedentes los vicios atribuidos a la sentencia recurrida.
En
este sentido ha sido criterio de la Sala que la motivación de la
sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes
como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y
entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la
inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las
que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una
decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…”. (Sentencia N° 467, del 21 de julio
de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En consecuencia al
haberse dado cumplimiento al requisito de motivación contenido en el artículo
450, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que se denuncia como
infringido, se declaran SIN LUGAR las presentes denuncias de conformidad con lo
establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
DECISIÓN
En atención a todos los
razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de
casación propuesto por el ciudadano abogado Antonio José Varela en su carácter
de víctima querellante.
Publíquese, regístrese, ofíciese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los días del mes de del año 2006.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. 2006-060.
ERAA.
VOTO SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base
en las siguientes consideraciones:
La
sentencia aprobada por la mayoría de la Sala declaró sin lugar el recurso de
casación propuesto por la víctima querellante, quedando en consecuencia firme
el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es menester destacar al
respecto que, quien aquí suscribe emitió un voto concurrente en el auto de
admisión presentado por esta Sala en fecha 14 de noviembre de 2006, en el cual se señaló el criterio que sustento
respecto a la apelación de las decisiones de sobreseimientos. El fundamento de dicho voto se centró, específicamente, en el punto previo establecido por la Sala,
según el cual la apelación de las decisiones que atañen a los sobreseimientos,
debe seguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas.
Sin embargo, y dado que
en dicho auto de admisión no se señaló que el sobreseimiento decretado por el
tribunal de control había sido confirmado por el Fiscal Superior, y siendo que
en la presente sentencia definitiva sí se menciona, es por lo que procedo
entonces a exponer mi criterio sostenido al respecto a esa otra situación: en
los casos donde el sobreseimiento es confirmado por el Fiscal Superior, no
resulta viable un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio
Público, de acuerdo con el principio acusatorio adoptado en el Código Orgánico
Procesal Penal, salvo en los casos de delitos de acción privada, en los cuales
la titularidad del ejercicio de la acción penal corresponde a dicha parte,
razón por la cual he considerado en anteriores oportunidades que contra esas
decisiones no es admisible recurso alguno.
Queda en estos términos
expresadas las razones por las cuales no estoy de acuerdo con la decisión antes
referida. Facha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 06-0060 (EAA)