Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 5 de diciembre del 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia dejó establecido lo siguiente: “...en el caso de autos la querellada BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., procedió a retenerle al querellante todas las cantidades de dinero que por concepto de SALARIO y otros conceptos laborales como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le fueron depositadas en la CUENTA CORRIENTE (NÓMINA) Nº 0134-0086-56-0861214052 que a solicitud de la DEM-ZULIA fue abierta en dicho Banco, a partir del 16-6-04 tal como se evidencia de los Estados de Cuenta expedidos por la referida entidad Bancaria...(Omissis)…

se observa que tanto el querellante como el querellado están contestes en afirmar que la acción desplegada por el Banco no pretendía la apropiación sin ningún motivo o causa preexistente; antes por el contrario, se ha insistido en que la pretensión de tal conducta fue la de compensar, descontar o hacer efectivo unas acreencias que el querellante mantiene sin solventar respecto de la querellada derivadas del contrato mercantil existente entre éstos, con ocasión de la emisión al Querellante por parte de la referida entidad bancaria, de las siguientes Tarjetas de Crédito: 1. VISA Nº 4545-2038-4011-1094; 2. MASTER CARD Nº 5401-4029-2998-4435; y 3. AMERICAN EXPRESS Nº 3702-431150-22779, y de cuyo uso se han derivado deudas a favor del Banco emisor, según el accionante, por un monto de Bs. 2.167.177,04; Bs. 2.624.931,51; UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 $) respectivamente; procediendo a retenerle todas las cantidades de dinero que por concepto de SALARIO y otros conceptos laborales como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le fueron depositados en la CUENTA CORRIENTE (nómina) Nº 0134-0086-56-0861214042…(Omissis)…

en el presente caso, la conducta atribuida a la querellada no resulta típica, no apreciándose en todo caso, el aspecto subjetivo de intencionalidad en el agente que permita reprochar penalmente su proceder, puesto que se ratifica que las partes han sido contestes en afirmar que la Querellada ha pretendido ejercer un pretendido derecho de compensación en relación con las cantidades adeudadas por el querellante y derivadas de la relación contractual de carácter mercantil con ocasión de la emisión de las tarjetas de créditos ya señaladas, …”.

 

Por estos hechos, el mencionado Tribunal Décimo en Función de Control, en la misma fecha DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados en la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Walter Jesús Albarrán Finol (víctima) contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. no revisten carácter penal.

 

Contra esa sentencia apeló el abogado, ciudadano Euro Blanchard Cuauro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.487, en su carácter de Apoderado Judicial del querellante Walter Jesús Albarrán Finol (víctima).

 

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces Arelis Ávila de Vielma (Ponente), Irasema Vilchez de Quintero y Juan José Barrios León, el 16 de febrero del 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del querellante (víctima) y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Control.

 

De la anterior sentencia recurrió en casación el Apoderado Judicial del querellante Walter Jesús Albarrán Finol (víctima).

 

El Apoderado Judicial del querellado (BANESCO, Banco Universal S.A.C.A.), abogado Emercio José Aponte Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.077, contestó el recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió los autos al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente el 21 de abril de 2006 en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta del ingreso de la causa y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal el 22 de Junio de 2006, mediante auto A-71, de conformidad con los artículos 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación propuesto por el Apoderado de la víctima y ADMITIÓ la cuarta denuncia, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral ante la Sala, de conformidad con el artículo 466 eiusdem.

 

El 1 de agosto de 2006 se realizó la correspondiente audiencia oral ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, compareciendo las partes.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

CUARTA DENUNCIA

 

El impugnante denuncia la “Errónea interpretación de Ley”. Para fundamentar su denuncia expresa: “...La Corte incurre en errónea interpretación de la Ley, pues en el caso que nos ocupa no se está ventilando sobre la aplicabilidad o el cumplimiento de un contrato mercantil surgido entre mi representado y la citada institución bancaria conocido como contrato para la emisión y utilización de tarjetas de crédito, pues es de todos conocido que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, debe ser dilucidado por el Juez en razón de la materia.

El caso que nos ocupa está referido exclusivamente a una conducta que aparece expresamente señalada en el Código Penal, pues el delito de apropiación indebida que se le imputa a la querellada nada tiene que ver con el contrato mercantil suscrito por mi representado y la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., pues la actividad ilícita desplegada por la citada institución bancaria y que dio origen a la querella interpuesta, no aparece reflejada en ninguna cláusula o norma mercantil…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Del fundamento de la denuncia anteriormente transcrita, se evidencia, que el impugnante señala como erróneamente interpretado el artículo 470 del Código Penal.

 

Respecto a la mencionada disposición, la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado.  Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario…”. (Sentencia del 29-10-70 GF. 70. 2E. Pág. 613).

 

Aplicando lo antes transcrito al caso concreto, se evidencia que el criterio sustentado por la recurrida se encuentra ajustado a la interpretación que del artículo 470 del Código Penal ha realizado la Sala.

 

En efecto, los jueces de la recurrida, en relación con el delito de apropiación indebida, establecieron que: “…para que se configure el ilícito penal antes referido es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero…”.

 

Y para considerar inexistente ese delito señalaron que. “…En el caso de marras, se observa que la acción desplegada por el presunto imputado no se puede subsumir al contenido de la norma sustantiva que se pretende imputar, pues si bien es cierto que los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron en ocasión a que el querellante ciudadano WALTER JESÚS ALBARRÁN FINOL, como anotamos anteriormente, previa solicitud realizada en fecha 25 de febrero de 2002, por ante la institución Banesco Banco Universal S.A.C.A, hoy querellada, se hizo acreedor de tres tarjetas de crédito, a saber las tarjetas (sic) Visa, Master Card y American Express de las cuales se derivaron unas deudas por parte de este, a favor de la mencionada entidad bancaria, con meridiana claridad se observa que surge una relación entre el accionante como cliente, y el accionado como institución bancaria, en atención a un contrato de servicio que como entidad bancaria prestaría el banco instituyéndose las condiciones generales por la cual se regirán y a la cual están sujetos sus usuarios, relación que desde este punto de vista es un principio estrictamente comercial, deviniendo de esta relación igualmente el uso de derechos, a los que se hacen acreedores legal y contractualmente….(Omissis)

observamos que dicho cobro lo efectúa el acreedor sobre una cuenta corriente…(Omissis)…

y en el caso de marras, se observa en la cláusula DÉCIMA TERCERA de las ´CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO PARA LA EMISIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO ´EL CLIENTE, autoriza expresamente e irrevocablemente a EL BANCO para que incluso sin previo aviso, pueda compensar y debitar cualquier obligación derivada del presente contrato, total o parcialmentede cualesquiera cuenta del cual sea titular o llegue a ser titular, abiertas en las agencias o sucursales de EL BANCO…(Omissis)…

el querellante es cuentacorrentista del querellado, aunque la cuenta se denomine cuenta nómina,…(Omissis)…

Del análisis realizado, concluye esta Sala que no se demuestra la comisión de delito de apropiación indebida calificada, ni de delito alguno, por cuanto los elementos configurativos del hecho ilícito imputado por el querellante no convergen en el presente caso…”

 

Por todo lo expuesto, estima la Sala que la recurrida no incurrió en error de interpretación de la disposición legal denunciada, pues descartó la existencia de ese ilícito penal en los hechos indagados por el Ministerio Público, al establecer la licitud del cobro efectuado por la institución bancaria, de acuerdo con lo convenido en la cláusula décima tercera de las “Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito”, la cual dispone que se “…autoriza expresamente e irrevocablemente a EL BANCO para que incluso sin previo aviso, pueda compensar y debitar cualquier obligación derivada del presente contrato, total o parcialmentede cualesquiera cuenta del cual sea titular o llegue a ser titular, abiertas en las agencias o sucursales de EL BANCO…”.

 

En consecuencia, concluye que no existe el error de interpretación, aducido por el recurrente y por ello declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente denuncia de casación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Walter Jesús Albarrán Finol, en su condición de víctima.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-196.

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

 

La Sala, en la decisión que antecede, DECLARO SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano WALTER JESUS ALBARRAN FINOL, en su condición de víctima en la comisión del presunto delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

 

Pues bien, si bien estimo, que el presente caso no reviste carácter penal, como lo asentó la Sala, por cuanto los hechos son de naturaleza mercantil, y debe ser dilucidado por la jurisdicción competente en dicha materia, debemos observar que dada la existencia de un contrato, conocido como contrato de adhesión, frecuentemente utilizado por las entidades bancarias, de seguros, concesionarios y otros, al que el usuario del servicio se adhiere sin discutir dichas condiciones, representando una imposición a la cual el cliente se obliga, apreciamos que en el presente caso la acción realizada por la compañía equivalió en la práctica a un embargo de salario, constitucionalmente prohibido en el artículo 89 de la Constitución Nacional. Se evidencia en el caso de autos una intervención sin orden judicial de una cuenta de nómina a todas luces abusiva, ya que ello sólo es posible cuando un tribunal dicte una medida de embargo de sueldo con ocasión de las denominadas obligaciones privilegiadas, tales como la pensión de alimentos o en materia penal; o en caso de existir orden de confiscación de bienes, como medida cautelar o definitiva, en casos de narcotráfico, siempre y cuando haya indicios o se tenga plena prueba de que el dinero habido en una cuenta bancaria tiene procedencia ilícita.

 

       Si bien la conducta desplegada no es punible, no podemos dejar de destacar que es éticamente reprochable, pues del análisis de las actas se deriva que le fueron hechos descuentos mensuales del salario íntegro de la persona que, sin lugar a dudas, fue conducta contra los derechos humanos, atentando directamente contra la subsistencia del trabajador, lo que podría haber hecho procedente una actuación por ante la jurisdicción laboral.

 

Por ello, considero, que en efecto, el recurso de casación debe ser declarado Sin lugar, pero no porque el recurrente aceptó las condiciones impuestas por la entidad bancaria, sino, porque estos hechos no revisten carácter penal.

 

En virtud de lo anterior quedan así expresadas las razones del presente voto.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                               Disidente

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                             

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

BRMdL/rder

VS 06-0196(DNB)