Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 4 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección
Adolescentes con sede en Guarenas, a cargo del Juez ROGER ABEL USECHE ALVAREZ,
SANCIONÓ al adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA) a CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la
comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO
EN GRADO DE COAUTORÍA y ACTOS
LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 84 y
376 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZ MARINA SANABRIA,
XIOMARA VICENTA MARRERO y YOUMIL JOSUE HERNANDEZ, todo conforme al artículo 620
literal “f” concatenado con los artículos 622 Parágrafo Segundo y 628 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el abogado
CIPRIANO CHIVICO, Defensor Público Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA).
En fecha 10 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, constituida por los jueces LUIS ARMANDO
GUEVARA RISQUEZ (Ponente), CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y ZULAY CHAPARRO, dictó
decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por la Defensa Pública.
Contra esta decisión, el abogado RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Defensor Público
adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Sección de Responsabilidad de
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión
Barlovento, interpuso recurso de casación a favor del adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA).
El recurso de casación no fue contestado por la representación fiscal.
Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió
conocer a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de octubre de 2006, esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la Defensa
Pública a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo
establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando
la correspondiente audiencia pública.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se
realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus
alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
LOS HECHOS
El Tribunal Unipersonal Primero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento
Sección Adolescentes con sede en Guarenas, estimó acreditada la responsabilidad
del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la siguiente manera:
Con la declaración del ciudadano
JOSE ANGEL SILVA OLIVEROS, quien manifestó que:
“…avistaron a dos ciudadanos que tenían un
bolso donde habían unas prendas y un dinero, luego la víctima reconoció a los
ciudadanos, de igual forma manifestó que Xiomara dijo estar segura que uno de
sus sobrinos las habían robado, manifestó el testigo que la víctima señaló al
adolescente identidad omitida como la persona que hizo los hechos y la
manoseaba…”.
Con la declaración de la ciudadana LUZ MARINA SANABRIA NIEVES, en su
condición de víctima, quien señaló que:
“… tres
personas le dieron un quieto, que los apuntaban con armas de fuego, que uno de
ellos le quitó un teléfono, buscaron el dinero y luego empezó un manoseo, que
ella logró ver a dos, que la despojaron de ciento noventa mil bolívares, de un anillo
y de un celular, uno tenía capucha y los otros dos no y que al mayor lo
reconoció porque lo vio y por la voz, que al otro no lo reconoció, que el
muchacho que está aquí estaba y lo reconoció…”.
Con la declaración de la ciudadana
XIOMARA VICENTA MARRERO ZERPA, en su condición de víctima, quien manifestó que:
“…tres sujetos
las asaltaron que ella le entregó diez mil bolívares, manifestó que no los
podía reconocer porque se encontraban encapuchados, estaban armados, que la amenazaban
de muerte que se escapó…”.
Con la declaración del niño
(IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, quien manifestó que:
“…tres personas
le tiraron un quieto, los tiraron al piso les pidieron los reales que les
pusieron unas pistolas, manifestó que reconoció a Darwin, que a su hermana le
quitaron 190 mil Bolívares y un celular, que el vio las armas, que dos no tenia
(sic) capucha y otro sí, eran tres, de que identidad omitida le pidió los
reales a su hermana y la intentaba besar, manifestó que lo reconocí por la voz
y que estaba seguro que era el (sic)…”.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL
ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
Con fundamento en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea dos denuncias, en los
términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA:
Denuncia el recurrente, “…la falta
de aplicación, errónea interpretación e indebida
aplicación de la ley de
conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los Jueces de la recurrida no
expresaron las razones de hecho y de derecho que les asistió para abstenerse de
resolver los alegatos expuestos por la Defensa…”.
Además alega, que la Corte de
Apelaciones, al momento de resolver el recurso, sólo se limitó a señalar que la
sentencia dictada por el Tribunal de Juicio estaba motivada, y que desestimó la
denuncia que hiciera la defensa, con “…fundamentos doctrinarios de la
motivación…”.
SEGUNDA
DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción de los
artículos 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
26 y 41.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
considerar que “…el Tribunal de la Sentencia impugnada se constituyó en forma
unipersonal, incurriendo en el quebrantamiento del mandato legal previsto en el
citado artículo 584 de la LOPNA…”.
Para fundamentar su denuncia, el
denunciante transcribe parte de la sentencia recurrida, y alega que “…la realización
del Juicio Oral y Privado por un Tribunal Unipersonal se privó al adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA) del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y por 231 ende
el derecho a la defensa en juicio…”.
Además, señala “…que la Corte de
Apelaciones podía de oficio ordenar se subsanara el vicio denunciado aún cuando
la defensa no hubiese expresado nada al respecto, por ser esta norma de orden
público, máxime cuando formó parte de las denuncias que motivaron la
apelación…”.
Concluye, señalando que “…el
artículo 584 que ordena la conformación del Tribunal Mixto no prevee (sic)
excepciones en cuanto al proceso a ser aplicado, la sentencia del Tribunal de
Juicio transgrede el límite (sic) jurídico que se ha consagrado a favor del
adolescente y como acto procesal adolece de nulidad absoluta y así fue
solicitado por la defensa…”, y finalmente hace referencia a la decisión de
fecha 28 de Octubre de 2002 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia.
La Sala, al decidir la segunda denuncia, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el
Título V, establece el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en
el Capítulo II Sección Primera, señala el procedimiento a seguir en los casos
que un adolescente haya cometido un hecho punible. Aquí se define el objeto de
la investigación, su competencia y alcance, pero muy especialmente trata de la
detención del adolescente según sea el caso, detención en flagrancia, detención
para identificación, detención para asegurar la comparecencia a la audiencia
preliminar y por último la detención y acusación.
Sobre la detención en flagrancia en la comisión de un hecho punible,
dispone el artículo 557 de dicha ley, que el adolescente detenido en flagrancia
será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro
de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control
y expondrá como se produjo la
aprehensión, resolviendo el Juez de Control en la misma audiencia, si decreta
la flagrancia o no. En caso afirmativo convocará directamente a juicio oral
para dentro de los diez días siguientes, y en la audiencia de juicio, el Fiscal
y, en su caso, el querellante, presentará la acusación y se seguirá, en lo
demás, las reglas del procedimiento ordinario.
Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, con este procedimiento se
pretende ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, y es por
ello que se ha denominado procedimiento abreviado, y conoce del mismo un
tribunal unipersonal.
En el presente caso, tenemos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
fue aprehendido in fraganti, y por eso fue decretada la flagrancia por el Juez
de Control que le correspondió conocer de la causa, convocando directamente al
juicio oral y privado. Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal, del procedimiento abreviado debe conocer
un tribunal unipersonal, ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, nada dice al respecto, prueba de ello, es el artículo 584 el cual únicamente establece como regla que,
en los casos donde la sanción solicitada en la acusación Fiscal o la querella,
sea la privación de libertad, éste se integrará por tres jueces, un profesional
y dos escabinos, y que en los demás casos actuará el juez profesional, es
decir, aquellos donde no se solicite la privación de libertad.
Así las cosas, tenemos que en el sistema penal de responsabilidad del
adolescente, se reducen los lapsos en caso de flagrancia, pero esto no
significa que deba conocer de las causas sólo el juez unipersonal, ya que la
propia ley en su exposición de motivos indica que al tribunal de juicio se
incorpora la figura del escabino cuando se trate de delitos graves, siempre
bajo la dirección del juez profesional, promoviendo entonces la participación
ciudadana, lo cual es un derecho que tiene el imputado de ser juzgado por su
juez natural, y de la ciudadanía de participar en la administración de justicia
penal, siendo un deber del seleccionado como escabino, concurrir a ejercer la
función para la cual ha sido convocado, de conformidad con lo establecido en
los artículos 253 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 3 y 149 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Dejado asentado lo anterior, observa esta Sala de Casación Penal que
el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas, infringió el
artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
ya que al recibir el expediente proveniente del Tribunal de Control no
constituyó el Tribunal de Juicio Mixto, sino Unipersonal, por lo que obviamente
no fue juzgado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por su juez natural,
quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en
la Constitución y las leyes.
La garantía del juez natural está establecida en el artículo 49
ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los
términos siguientes:
“…El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
Al
respecto, ha sostenido la Sala, que en virtud de dicha garantía todos los
ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante
la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo,
facultado para la decisión de la controversia planteada.
Además, ha establecido en
anteriores oportunidades la Sala, que la competencia en materia penal es de
orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues
viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del
derecho al debido proceso y al de ser
juzgado por el juez natural.
En el caso del juicio
seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ACTOS
LASCIVOS, el juez natural es el establecido en el encabezamiento del
artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
esto es, los jueces integrantes de un Tribunal Mixto, por lo que al haberse seguido
el proceso en contravención a lo establecido por ese artículo, conociendo un
Juez Unipersonal de Juicio, se violentaron los artículos 49 ordinal 4º de la
Constitución referido al debido proceso y al derecho que tiene toda persona a
ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones penales ordinarias o
especiales, y el 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente.
Por cuanto el enjuiciado es un
adolescente, debe tenerse en cuenta además de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, los lineamientos pautados en la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada
por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, la cual
garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la
ley, por lo que se les deben respetar las mismas garantías sustantivas,
procesales y de ejecución
de
la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellos
inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la
confidencialidad de las actas del proceso.
En virtud de lo antes expuesto, el
juicio llevado a cabo para condenar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es nulo
de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por
haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49
ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 y 90
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 40 ordinal
2º de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño; razón
por la cual, esta Sala de Casación Penal en uso de las atribuciones conferidas
y como garante de la incolumidad de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 19 del
Código Orgánico Procesal Penal-, procede a anular la sentencia dictada en fecha
4 de agosto de 2005 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento Sección Adolescentes
con sede en Guarenas, en donde
resultó sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que éste fue juzgado por un
tribunal unipersonal cuando le correspondía un tribunal mixto, e igualmente la
sentencia de fecha 24 de enero de 2006 dictada por la Sala Especial de
Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia, se ORDENA
la remisión de la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda, a los fines de que distribuya la causa a un Tribunal de Juicio
Sección Adolescentes, para que se constituya en Tribunal Mixto, con dos
escabinos y un juez profesional, y celebre nuevo juicio, cuidando de no violar
las garantías al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
Esta Sala se abstiene de
entrar a conocer la primera denuncia planteada por el recurrente,
correspondiente a la falta de motivación de la recurrida, ya que el efecto que
produce la admisión de la segunda denuncia, anula también la sentencia de fecha
24 de enero de 2006, dictada por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por
cuanto la presente causa se repone al estado de celebrar nuevo juicio oral y
privado, prescindiendo de los vicios que dieron origen a esta decisión.
D E C I S I
O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR
la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado RAMÓN
PASTOR CHAVEZ, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública,
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, extensión Barlovento,
a favor del adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA), en consecuencia, se ANULA
la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005 por el Tribunal Unipersonal
Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección
Adolescentes, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, e igualmente la
sentencia de fecha 24 de enero de 2006 dictada por la Sala Especial de
Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones, y se ORDENA remitir la presente causa al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que
distribuya el expediente a un Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, para que
se constituya en Tribunal Mixto, con dos escabinos
y
un juez profesional, a fin de que se celebre nuevo juicio oral y
privado, cuidando de no violar las garantías al debido proceso.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los CATORCE días
del mes de DICIEMBRE del
año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
Eladio
Aponte Aponte
El
Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor
Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La
Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/rder.
RC
EXP. No. 06-0223