Magistrado Ponente Doctor
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
integrada por los ciudadanos jueces Joel Antonio Rivero (ponente), Moraima Look
Roomer y Clemencia Palencia García, el 21 de marzo de 2005, declaró parcialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del
ciudadano José Ángel Áñez Burgos, venezolano y titular de la cédula de
identidad Nº 13.738.642, contra el fallo del Tribunal Tercero en Funciones de
Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, dictado el 11 de agosto de 2005,
que absolvió al ciudadano antes mencionado por el delito de Abuso Sexual a Niños, contenido en el
artículo 259 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el
ciudadano abogado Asdrúbal Romero Silva, Fiscal Auxiliar Segundo, Comisionado
de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa,
no siendo contestado el mismo en su oportunidad y remitiéndose las actuaciones
al Tribunal Supremo de Justicia.
El 31 de mayo de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del
recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 17 de octubre de 2006 se desestimó
la primera denuncia y se admitió la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto
el representante del Ministerio Público y se convocó a la audiencia pública,
que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2006, con la presencia de las
partes.
Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, son los siguientes:
“… el
hecho es el que ocurrió el día veintiuno (21) de agosto del año 2002, cuando se
tiene conocimiento por referencia de la
adolescente (…) que el ciudadano José Ángel Áñez Burgos, presuntamente había
mantenido relaciones sexuales con la misma, que desde hacía aproximadamente
un (sic) mantenía una relación de noviazgo y como producto de esa relación
surgen las relaciones sexuales con promesa matrimonial, siendo virgen para ese
momento…”.
RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció la infracción de los
artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto la Corte de Apelaciones no
admitió la quinta denuncia realizada por las víctimas y en tal sentido, expuso
lo siguiente:
“… la Corte de Apelaciones inadmitió la quinta denuncia realizada por las víctimas
del recurso de apelación interpuesto, la cual fue fundada en el artículo 461
numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Denuncia ésta, que la Corte de Apelaciones (…) declaró inadmisible
(…) sin pronunciarse sobre el asunto planteado
en la denuncia (…) a criterio del
recurrente, la Corte de Apelaciones debió conocer dicha denuncia, por cuanto no
concurría ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo
437 del referido Código (…) cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de
hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado,
declara si el mismo es admisible o no
(…) en el presente caso, la Corte de
Apelaciones, al admitir el recurso de apelación y, posteriormente desestimar la
quinta denuncia por ‘incongruencia y contradicción’, sin pronunciarse sobre el
asunto planteado en la misma, incurrió en la violación del artículo 437 del
Código Orgánico Procesal Penal (...) solicito respetuosamente que sea admitido
el Recurso de Casación interpuesto, por cuanto se evidencia la falta de
aplicación de los preceptos jurídicos señalados …”.
La Sala pasa a decidir:
La Quinta denuncia contenida en el recurso de apelación presentado por
las víctimas, es del tenor siguiente:
“…con apoyo en el artículo 451
numeral 3ro del COPP (sic), denunciamos la infracción del artículo 26, 49 y 257
del texto constitucional (sic), toda vez que, la sentenciadora (…) llevó a la
sentencia inferencias deducidas sólo de sus maquinaciones, por supuesto
viciadas y parcializadas (…) la respetada Juez, reflejó en su recurrida que, mi
hija en algún momento le manifestó que ella tenía doce (12) años al momento de
ser ultrajada por el acusado, cuestión
totalmente falsa (…) y ello se evidencia del registro existente en el medio del
video de grabación, que se tomó durante las audiencias, todo lo que hizo sólo
con el fin de beneficiar al acusado, así lo demostraré en la audiencia
respectiva, donde (…) observarán lo aducido por mi persona…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, al pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del
recurso de apelación propuesto por las víctimas, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, al denunciar el
quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen
indefensión, las recurrentes tienen la carga de señalar en su escrito, además
de la norma procesal quebrantada, el agravio que le produjo la omisión del
tribunal al no cumplir con la forma sustancial que tal norma dispone; pues de
lo contrario no puede esta alzada pronunciarse sobre la denuncia formulada.
Por otra parte, las
recurrentes, basan su denuncia sólo con el señalamiento de los artículos 26, 49
y 257 de la Constitución.
(…)
Por tales razones, lo procedente
es admitir los recursos de apelación (…) con base en los ordinales 2° y 4° del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y desestima por
manifiestamente infundado la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales de los actos que causen indefensión…”.
El
artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, señala:
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible
el recurso por las siguientes causas:
a)
Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b)
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o
irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de
apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará
la decisión que corresponda…”.
De lo anterior se infiere que las
Cortes de Apelaciones, una vez constatado que las denuncias contenidas en el
recurso de apelación cumplen con los requisitos de admisibilidad allí
dispuestos, deben conocer sobre el fondo de estas, mas no pueden, siendo
admisible el recurso de apelación, desestimarlo por manifiestamente infundado.
Tales consideraciones se desprenden
del único aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece,
de forma expresa, el deber de las Cortes de Apelaciones de conocer el recurso
planteado, una vez revisadas las causales de inadmisibilidad que allí se contemplan.
De igual forma, la Sala de Casación
Penal, ha sostenido lo siguiente:
“…la Corte de
Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa (…) declaró improcedente cinco de las denuncias planteadas en dicho
escrito, cuyo fundamento se circunscribe a la falta de técnica jurídica en la
redacción del recurso de apelación y en consecuencia a un análisis de los
requisitos de forma característicos de la desestimación de un recurso. Este
pronunciamiento no le es dable a la Corte de Apelaciones conforme a lo
dispuesto en los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
Los juzgadores de las Cortes de Apelaciones están en
la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos
encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya
que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que
le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto
o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir y
es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de
la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las
circunstancias del juicio impugnadas. (Sentencia N° 221 del 22 de mayo de 2006
con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).
Asimismo, ha reiterado la Sala lo
sucesivo:
“…cuando se
interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de
hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto
planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el
artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales
de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la
Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En
caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al
análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare
(según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias
interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los
sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a
un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria “sin
lugar”. (Sentencia N° 065 de fecha 14
de marzo de 2006, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN).
En el presente caso no están dados
los extremos para declarar la inadmisibilidad de la quinta denuncia contenida
en el recurso de apelación conforme al artículo
437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los juzgadores de
alzada debieron examinar y resolverla.
La Sala observa, que los juzgadores de alzada incurrieron en violación
al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 26
y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
al desestimar por manifiestamente infundada la quinta denuncia contenida en el
recurso de apelación interpuesto por las víctimas.
Esta última circunstancia constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 467
del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se expresó, la Corte de
Apelaciones violó por falta de aplicación el artículo 437 del Código Orgánico
Procesal Penal y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en
nombre de la República y por
autoridad de la Ley, se declara con lugar la segunda denuncia del recurso de
casación presentado por el representante del Ministerio Público y se ordena que se constituya una sala accidental
para que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios indicados. Así
se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre
de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/icar
Exp. N°AA30-P-2006-000262.