Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, constituido en Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 18 de enero de 2006, estableció los siguientes hechos: “…La Fiscal Novena del Ministerio Público…imputó al ciudadano Irmo Rafael Vargas Lugo…la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano parcialmente derogado, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Montilla Utriz, señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto: ‘En fecha 17-07-01, en la Autopista Valencia, Puerto Cabello, se produjo un accidente de tránsito (arrollamiento con muerto), cuando el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMÓN, conductor del vehículo camioneta placa 029-GBM, el cual se encontraba en el hombrillo de la vía, con todas las medidas de seguridad (dos conos) ya que los mismos pertenecen a una empresa contratista que efectuaba reparaciones a la Autopista VALENCIA PUERTO CABELLO, a INVIAL, según versión del ciudadano CONTRERAS FELIPE, al momento que el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMÓN, se disponía a montarse en la camioneta pick-up, una gandola de placa 224-DAY, conducida por el ciudadano IRMO VARGAS LUGO, el cual se desplazaba a exceso de velocidad sin cumplir con las normas de seguridad por el canal derecho y parte del hombrillo impacta la camioneta arrollando al conductor, este fallece instantáneamente, quedando tendido en el pavimento, el conductor del vehículo no se presentó al comando a realizar la versión por escrito, ni a firmar el croquis del accidente’ (…)

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 17 de julio de 2001, en la autopista Valencia Puerto Cabello, se produjo un accidente de tránsito, concretamente en el kilómetro 199 de la referida autopista, entre un vehículo tipo camioneta que se encontraba estacionada y un vehículo tipo gandola conducida por el ciudadano VARGAS LUGO IRMO.

2.- Que como consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado, falleció el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMÓN, víctima del presente asunto, tal como lo indicó el protocolo de autopsia.

3.- Que el vehículo que se encontraba estacionado, pertenecía a una empresa contratista que realizaba labores de reparación en la autopista Valencia-Puerto Cabello.

4.- Que en el vehículo tipo camioneta se encontraba estacionada en el hombrillo de la vía, con el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa legal vigente en nuestro país.

5.- Que el acusado IRMO VARGAS LUGO, pudo haber previsto el resultado antijurídico, fácilmente previsible al tomar en cuenta las dimensiones del vehículo por él conducido, y la experiencia que él mismo indicó tener, tomando en cuenta la forma establecida por el croquis para determinar la ubicación de la gandola entre la vía del canal lento y el hombrillo.

6.- Que tal como indica el levantamiento del accidente de tránsito y las máximas de experiencia, el vehículo conducido por el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, lo que constituye una imprudencia de parte del conductor.

Contrario a lo anteriormente señalado, no fue demostrado en modo alguno en este debate:

1.- Que el vehículo que era conducido por la víctima, hubiese estado estacionado justo en línea (sic) que divide el canal lento del hombrillo.

2.- Que la víctima no haya tomado en consideración las medidas de seguridad necesarias a los fines de estacionarse correctamente en el hombrillo para realizar las labores en la autopista donde ocurrieron los hechos.

3.- Que la víctima de alguna forma hubiese actuado imprudente o negligentemente y que por lo tanto pudiese atribuírsele responsabilidad en el accidente de tránsito donde perdió la vida…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.319, a la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Montilla Utriz.

 

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el abogado Pedro Rafael Torres González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.958, en su carácter de defensor del acusado.

 

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces Alicia García de Nicholls (Ponente), Attaway Marcano Ruíz y Aura Cárdenas Morales, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, quedando así confirmada en todas sus partes, la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensa del ciudadano acusado, interpuso recurso de casación en tiempo hábil. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones el 8 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de octubre de 2006, revisada la fundamentación del recurso de casación, se admitió la primera, segunda y tercera denuncias, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.

 

El 16 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente alega la violación de los segundos apartes de los artículos 455 y 456, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación “…al haber omitido la Corte de Apelaciones recibir en la audiencia las pruebas promovidas en el escrito de apelación para acreditar el defecto de procedimiento alegado, las cuales consisten en los medios de reproducción de las testimoniales y de la prueba de reconstrucción de los hechos evacuadas en la audiencia de juicio y en consecuencia, resolver, motivadamente, con las pruebas que se promovieron para su incorporación para acreditar defecto de procedimiento, conculcando igualmente la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Para fundamentar su denuncia transcribe extracto de la denuncia de apelación, relativa a la falta de motivación de la sentencia así como extractos de la sentencia recurrida y concluye: “…cómo pudo la Corte de Apelaciones en su fallo afirmar que el objeto de sus facultades revisoras tiene por fin controlar la observancia de las reglas que permiten controlar el pensamiento del Juez de Juicio en la valoración de las pruebas, para ver si la motivación del fallo ha cumplido con las exigencias impuestas por el sistema de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar las pruebas promovidas con el objeto de acreditar los defectos de procedimiento por encontrarse las actas y la sentencia impugnada en contraposición a lo señalado en las mismas, y, lo que es aún mas grave, sin haber recibido dichas probanzas en la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, tal falta de pronunciamiento constituye un defecto de procedimiento que demuestra la infracción de las normas denunciadas por falta de aplicación y hace procedente la nulidad de la sentencia que se cuestiona a través del recurso de casación...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante en la presente denuncia, alega que la recurrida no se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos en el escrito de apelación y que además tampoco los incorporó en la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones.

 

Al respecto, la Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el auto de admisión del recurso de apelación dictado el 3 de marzo de 2006, señaló lo siguiente: “…Cumplidos como han sido todos los trámites de Ley, se ADMITE la presente apelación interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera, (sic) en su carácter de Defensora del acusado IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18-01-2006 por la Jueza Nº 1 del tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, toda vez que actúa como defensora, y está legitimada para hacerlo, tal como consta en autos, que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, ya que el mismo fue ejercido el décimo día hábil siguiente después de haber sido publicada la sentencia, de fecha 18-01-2006, y ejerció el recurso el (01-02-2006) como se evidencia de la Actuación, por lo cual no es extemporáneo, y es impugnable, en consecuencia se fija para el día Lunes 13-03-2006, a las 11:15 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-Notifíquese a las partes…”.

 

Asimismo observa que la referida Sala, al celebrar la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la apelación, luego de escuchar los alegatos expuestos por las partes, dejó constancia de que: “…una vez oída la exposición de las partes acuerda acogerse al lapso legal para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Y el 27 de marzo de 2006, en la sentencia resolvió los vicios alegados en el recurso de apelación, relativos a la inmotivación, contradicción y falta de aplicación de Ley, declarándolos todos sin lugar.

 

Ahora bien, el recurrente promovió en el recurso de apelación la prueba de la grabación de voz del juicio de los siguientes testigos: Felipe Antonio Contreras Medina, Omar Antonio Carrillo, el Médico Patólogo Napoleón Tocci Del Oglio, así como “…la reproducción del registro de voz del acto de reconstrucción de los hechos y en su defecto sean citados los funcionarios que intervinieron en dicho acto...”.

 

Y por último solicitó que “…sean estas desestimadas por imprecisas y contradictorias en la sentencia de segunda instancia...”.

 

Asimismo señaló la necesidad y pertinencia de las referidas pruebas expresando lo siguiente: “…La ciudadana Juez para valorar o desestimar el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos que se presentaron como testigos en el debate oral, no relaciona las preguntas que le fueron formuladas con sus respectivas respuestas, sino que se limita a referir sus deposiciones de manera genérica por lo cual el fallo se encuentra inmerso en imprecisiones e inclusive en afirmaciones que no se corresponden con la realidad de lo depuesto por los mismos, pues de la lectura de la sentencia no se puede apreciar a qué pregunta se refiere; encontrándose presente el mismo vicio en las actas que contienen el juicio oral ya que de la misma forma no correlacionan las preguntas formuladas por las partes con sus respectivas respuestas, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar los citados defectos de procedimiento promuevo como prueba la reproducción del registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, obtenido por (sic) a través del medio de la grabación de voz a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem, es decir, de los medios de grabación de la voz utilizados en el desarrollo del juicio oral, para igualmente demostrar que la defensa desvirtuó todos los argumentos a los cuales se contrae la acusación Fiscal,…. es decir, que el vehículo se encontraba mal estacionado, esto es orillado en el borde de la línea que separa el hombrillo del canal lento de la autopista, es decir, el canal derecho; que la víctima en el momento en que fue arrollada se encontraba bajándose del vehículo, y que el accidente sucedió ya que el mismo obró imprudentemente violando las disposiciones contenidas en los artículos 292 ordinal 8º y 294 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que el bajarse del vehículo por su lado hacia la calzada en una vía extraurbana, no sólo puso en peligro su vida sino la libre circulación vehicular, lo cual fue la causa del accidente; que el vehículo se encontraba estacionado en el hombrillo sin las respectivas medidas de seguridad, es decir, sin conos (DOS CONOS) y sin valla de seguridad; que mi defendido no conducía el vehículo a exceso de velocidad; que el área de trabajo no era el hombrillo sino la isla que divide la autopista y, en consecuencia, que es absolutamente inocente de los hechos por los cuales se le acusa…”.

 

Del análisis realizado por la Sala a lo antes transcrito se evidencia que la razón asiste al formalizante. En efecto, la recurrida al admitir el recurso de apelación, omitió pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el recurrente en el mencionado escrito.

 

Asimismo se evidencia que en el acto de la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones tampoco dictó pronunciamiento alguno, ni mucho menos en la sentencia definitiva, aún cuando el recurrente en la apelación, al promover la grabación de voz de los testigos, había señalado aspectos importantes, tales como la falta de correspondencia de las pruebas practicadas durante el juicio con lo establecido en la sentencia definitiva, por lo que la Corte de Apelaciones estaba obligada a decidir respecto a la prueba promovida por el recurrente, más aún tratándose de un medio de reproducción dispuesto en el artículo 334 Código Orgánico Procesal Penal.

 

Como corolario de lo anterior el segundo aparte de artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia”.

 

De igual forma, el segundo aparte del artículo 456, eiusdem, señala que: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”.

 

En consecuencia, la Sala considera procedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar CON LUGAR la presente denuncia de casación, interpuesta por el defensor del ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, al resultar infringidas las normas señaladas por el recurrente.  Así se declara.

 

En virtud de que la declaratoria anterior produce la nulidad de la sentencia recurrida, la Sala no entra a resolver las restantes denuncias.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado IRMO RAFAEL VARGAS LUGO. En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que deba conocer, se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas por el recurrente en su recurso de apelación.

 

Se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que previa distribución entre las Salas, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial para que dicte sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.

 

            Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                        Ponente,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

DNB/eams.

EXP Nº RC06-271.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones: 

 

La mayoría de esta Sala DECLARO CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia ANULO el fallo recurrido y ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de que la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer, se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas (los medios de reproducción de las testimoniales y la prueba de reconstrucción de los hechos evacuadas en la audiencia de juicio) por el recurrente en su recurso de apelación.

 

La Sala señaló que “... la recurrida al admitir el recurso de apelación, omitió pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el recurrente en el mencionado escrito...”;  y que en el acto de la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones a pesar de que el recurrente había señalado al promoverlas, los aspectos importantes para su  admisión, tampoco decidió sobre la admisión de las mismas.

 

Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, porque si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore, también es cierto que la Corte de Apelaciones sólo admitirá pruebas cuando se alegue un defecto de procedimiento.

 

El artículo 453 eiusdem, establece que sólo se podrá acreditar el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, promoviendo la prueba respectiva, que consiste en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, o en su defecto la prueba testimonial al respecto; se le exige al recurrente la carga de promover la prueba en el escrito de apelación y de indicar cuál es el objeto de la prueba.

 

Ahora bien, es de observar que el recurrente en su recurso de casación señaló que la “...Juez (refiriéndose al Juez de Juicio) para valorar o desestimar el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos que se presentaron como testigos en el debate oral, no relaciona las preguntas que le fueron formuladas con sus respectivas respuestas sino que se limita a referir sus deposiciones de manera genérica por lo cual el fallo se encuentra  inmerso en imprecisiones e inclusive en afirmaciones que no se corresponden con la realidad de lo depuesto por los mismos, pues de la lectura de la sentencia no se puede apreciar a que se pregunta se refiere; encontrándose presente  el mismo vicio en las actas que contiene el juicio oral ya que de la misma forma no correlacionan las preguntas formuladas por las partes con sus respectivas respuestas…”, y que por ese motivo procedió a denunciar la falta de aplicación de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que la Corte de Apelaciones había omitido “…recibir en la audiencia las pruebas promovidas en el escrito de apelación para acreditar el defecto de procedimiento alegado, las cuales consisten en los medios de reproducción de las testimoniales y de la prueba de reconstrucción de los hechos evacuados en la audiencia de juicio…”, y que por lo tanto no se resolvió con las pruebas que se promovieron para su incorporación para acreditar el defecto de procedimiento.

 

Del contexto de la denuncia hecha por la defensa del acusado se desprende que lo pretendido por él no es la denuncia de un defecto de procedimiento, sino por el contrario un nuevo análisis de las pruebas que se debatieron durante el juicio oral con las cuales se le condenó a su patrocinado, eso atentaría directamente el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Esta limitación de pruebas ante la Corte de Apelaciones, es porque su admisión en esta instancia es excepcional, por lo tanto de carácter restrictivo, para evitar (en virtud del principio de inmediación), discutir nuevamente elementos probatorios que pudiesen haber sido discutidos en la instancia y no lo fueron (produciendo hechos nuevos) o discutir los que ya fueron (modificando los hechos establecidos por juicio).

 

Opina el autor Sergio Brown Cellino, en su trabajo “Introducción a la fase de impugnación en el Código Orgánico Procesal Penal, incorporado en el texto “Código Orgánico Procesal Penal, comentado con 7 monografías”, (editorial Mc. Graw Hill, pág. 170), que la intención del recurso de apelación en el nuevo proceso penal, debe garantizar los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, es por eso que el recurso “permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso (<<juicio sobre el proceso>>), y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica legalmente establecida (<<juicio sobre el mérito>>)”. Así mismo señala que los motivos impugnables en apelación apuntan a la protección de las reglas del debido proceso (principios fundamentales del juicio oral y garantías procesales) y hacia una correcta observancia y aplicación de las normas jurídicas. Y para ello la prueba versa sobre “los hechos que constituyen el motivo del recurso (v.gr. la sentencia se fundó en actas leídas en la audiencia, fuera de los casos excepcionales en que ello se permite).” Insistiendo en este punto en que “la prueba jamás puede ser atinente al objeto del proceso”

 

En este mismo sentido señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Cuarta Edición, pág. 525), “... la prueba que puede promoverse en apelación, no es la reproducción de la que se verificó en el juicio oral, sino, como acertadamente lo dice esta norma en su aparte único (refiriéndose al artículo 453), se trata de la prueba que corrobore el alegato del recurso. Así, cuando se alegare que un miembro del tribunal se ausentó durante la audiencia de la sala del juicio, se promoverá como prueba, por ejemplo, a los testigos que presenciaron el alejamiento...”; es decir, que la prueba que puede promoverse en apelación, no es la reproducción de la audiencia oral en si misma, sino, aquella con la cual se comprueba el alegato del recurso, que sería la reconstrucción de los hechos de lo que sucedió durante el  desarrollo de la audiencia oral, referentes a la violación denunciada, la cual puede ser incorporada al juicio por los registros a los cuales se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal  o en su defecto la prueba testimonial.

 

En el presente caso, la Sala de Casación Penal no ha debido pronunciarse como lo hizo, la reposición ordenada es inútil porque las pruebas promovidas en el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones son inadmisibles, por cuanto no se refieren a un defecto de procedimiento. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva por los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo se admitirán las pruebas para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, como lo establece el artículo 453 eiusdem, y le corresponde al recurrente promover la prueba, la cual consiste en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del mismo texto procedimental y en caso de que éste no pudiera ser utilizado, será admisible la prueba testimonial.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la razones del presente voto.  Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                                                                  Disidente

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                       

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0271 (DNB)