Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Primero de
Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, constituido en Tribunal Unipersonal,
en sentencia dictada el 18 de enero de 2006, estableció los siguientes hechos: “…La Fiscal Novena del Ministerio
Público…imputó al ciudadano Irmo Rafael Vargas Lugo…la comisión del delito de
Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal
venezolano parcialmente derogado, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón
Montilla Utriz, señalando que el mismo es responsable del delito aludido por
cuanto: ‘En fecha 17-07-01, en la Autopista Valencia, Puerto Cabello, se
produjo un accidente de tránsito (arrollamiento con muerto), cuando el
ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMÓN, conductor del vehículo camioneta placa
029-GBM, el cual se encontraba en el hombrillo de la vía, con todas las medidas
de seguridad (dos conos) ya que los mismos pertenecen a una empresa contratista
que efectuaba reparaciones a la Autopista VALENCIA PUERTO CABELLO, a INVIAL,
según versión del ciudadano CONTRERAS FELIPE, al momento que el ciudadano
MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMÓN, se disponía a montarse en la camioneta pick-up,
una gandola de placa 224-DAY, conducida por el ciudadano IRMO VARGAS LUGO, el
cual se desplazaba a exceso de velocidad sin cumplir con las normas de
seguridad por el canal derecho y parte del hombrillo impacta la camioneta
arrollando al conductor, este fallece instantáneamente, quedando tendido en el
pavimento, el conductor del vehículo no se presentó al comando a realizar la
versión por escrito, ni a firmar el croquis del accidente’ (…)
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó
acreditado los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 17 de julio de 2001, en la autopista Valencia Puerto
Cabello, se produjo un accidente de tránsito, concretamente en el kilómetro 199
de la referida autopista, entre un vehículo tipo camioneta que se encontraba
estacionada y un vehículo tipo gandola conducida por el ciudadano VARGAS LUGO
IRMO.
2.- Que como consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado,
falleció el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMÓN, víctima del presente asunto,
tal como lo indicó el protocolo de autopsia.
3.- Que el vehículo que se encontraba estacionado, pertenecía a una
empresa contratista que realizaba labores de reparación en la autopista
Valencia-Puerto Cabello.
4.- Que en el vehículo tipo camioneta se encontraba estacionada en el
hombrillo de la vía, con el cumplimiento de las medidas de seguridad
establecidas en la normativa legal vigente en nuestro país.
5.- Que el acusado IRMO VARGAS LUGO, pudo haber previsto el resultado
antijurídico, fácilmente previsible al tomar en cuenta las dimensiones del
vehículo por él conducido, y la experiencia que él mismo indicó tener, tomando
en cuenta la forma establecida por el croquis para determinar la ubicación de
la gandola entre la vía del canal lento y el hombrillo.
6.- Que tal como indica el levantamiento del accidente de tránsito y las
máximas de experiencia, el vehículo conducido por el acusado se desplazaba a
exceso de velocidad, lo que constituye una imprudencia de parte del conductor.
Contrario a lo anteriormente señalado, no fue demostrado en modo alguno
en este debate:
1.- Que el vehículo que era conducido por la víctima, hubiese estado
estacionado justo en línea (sic) que divide el canal lento del hombrillo.
2.- Que la víctima no haya tomado en consideración las medidas de
seguridad necesarias a los fines de estacionarse correctamente en el hombrillo
para realizar las labores en la autopista donde ocurrieron los hechos.
3.- Que la víctima de alguna forma hubiese actuado imprudente o
negligentemente y que por lo tanto pudiese atribuírsele responsabilidad en el
accidente de tránsito donde perdió la vida…”.
Por esos hechos, el
mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó sentencia
mediante la cual CONDENÓ al
ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.319, a la
pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y
CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el
artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón
Montilla Utriz.
Contra el mencionado
fallo, ejerció recurso de apelación el abogado Pedro Rafael Torres González,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.958, en
su carácter de defensor del acusado.
La Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada
por los jueces Alicia García de Nicholls (Ponente), Attaway Marcano Ruíz y Aura
Cárdenas Morales, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el defensor del acusado, quedando así confirmada en todas sus
partes, la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.
Notificadas las partes de
la anterior decisión, la defensa del ciudadano acusado, interpuso recurso de
casación en tiempo hábil. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público
diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones
el 8 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le
correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 24 de octubre de 2006,
revisada la fundamentación del recurso de casación, se admitió la primera,
segunda y tercera denuncias, convocando la correspondiente audiencia oral y
pública.
El 16 de noviembre de
2006, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes
presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo
establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a
dictar sentencia, en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
TERCERA DENUNCIA
El recurrente alega la violación de los segundos apartes de los
artículos 455 y 456, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación
“…al haber omitido la Corte de
Apelaciones recibir en la audiencia las pruebas promovidas en el escrito de
apelación para acreditar el defecto de procedimiento alegado, las cuales
consisten en los medios de reproducción de las testimoniales y de la prueba de
reconstrucción de los hechos evacuadas en la audiencia de juicio y en
consecuencia, resolver, motivadamente, con las pruebas que se promovieron para
su incorporación para acreditar defecto de procedimiento, conculcando
igualmente la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa y el debido
proceso contemplados en los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela…”.
Para fundamentar su denuncia transcribe extracto de la denuncia de
apelación, relativa a la falta de motivación de la sentencia así como extractos
de la sentencia recurrida y concluye: “…cómo
pudo la Corte de Apelaciones en su fallo afirmar que el objeto de sus
facultades revisoras tiene por fin controlar la observancia de las reglas que
permiten controlar el pensamiento del Juez de Juicio en la valoración de las
pruebas, para ver si la motivación del fallo ha cumplido con las exigencias
impuestas por el sistema de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar las pruebas
promovidas con el objeto de acreditar los defectos de procedimiento por
encontrarse las actas y la sentencia impugnada en contraposición a lo señalado
en las mismas, y, lo que es aún mas grave, sin haber recibido dichas probanzas
en la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo
455 del Código Orgánico Procesal Penal, tal falta de pronunciamiento constituye
un defecto de procedimiento que demuestra la infracción de las normas
denunciadas por falta de aplicación y hace procedente la nulidad de la
sentencia que se cuestiona a través del recurso de casación...”.
La Sala, para decidir,
observa:
El impugnante en la
presente denuncia, alega que la recurrida no se pronunció sobre la admisión de
los medios de prueba ofrecidos en el escrito de apelación y que además tampoco
los incorporó en la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones.
Al respecto, la Sala
advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, en el auto de admisión del recurso de apelación dictado el 3 de marzo
de 2006, señaló lo siguiente: “…Cumplidos
como han sido todos los trámites de Ley, se ADMITE la presente apelación
interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, Defensora Pública
Primera, (sic) en su carácter de
Defensora del acusado IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, con fundamento en el artículo
452 Ordinal 2° (sic) del Código
Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en
fecha 18-01-2006 por la Jueza Nº 1 del tribunal de juicio de este Circuito
Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, toda vez que
actúa como defensora, y está legitimada para hacerlo, tal como consta en autos,
que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, ya que el mismo fue ejercido el
décimo día hábil siguiente después de haber sido publicada la sentencia, de
fecha 18-01-2006, y ejerció el recurso el (01-02-2006) como se evidencia de la
Actuación, por lo cual no es extemporáneo, y es impugnable, en consecuencia se
fija para el día Lunes 13-03-2006, a las 11:15 a.m., para que tenga lugar la
Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal.-Notifíquese a las partes…”.
Asimismo observa que la
referida Sala, al celebrar la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la
apelación, luego de escuchar los alegatos expuestos por las partes, dejó
constancia de que: “…una vez oída la
exposición de las partes acuerda acogerse al lapso legal para dictar el fallo
correspondiente de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal…”.
Y el 27 de marzo de 2006,
en la sentencia resolvió los vicios alegados en el recurso de apelación,
relativos a la inmotivación, contradicción y falta de aplicación de Ley,
declarándolos todos sin lugar.
Ahora bien, el recurrente
promovió en el recurso de apelación la prueba de la grabación de voz del juicio
de los siguientes testigos: Felipe Antonio Contreras Medina, Omar Antonio
Carrillo, el Médico Patólogo Napoleón Tocci Del Oglio, así como “…la reproducción del registro de voz del
acto de reconstrucción de los hechos y en su defecto sean citados los
funcionarios que intervinieron en dicho acto...”.
Y por último solicitó que
“…sean estas desestimadas por imprecisas
y contradictorias en la sentencia de segunda instancia...”.
Asimismo señaló la
necesidad y pertinencia de las referidas pruebas expresando lo siguiente: “…La ciudadana Juez para valorar o
desestimar el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos que se
presentaron como testigos en el debate oral, no relaciona las preguntas que le
fueron formuladas con sus respectivas respuestas, sino que se limita a referir
sus deposiciones de manera genérica por lo cual el fallo se encuentra inmerso en
imprecisiones e inclusive en afirmaciones que no se corresponden con la
realidad de lo depuesto por los mismos, pues de la lectura de la sentencia no
se puede apreciar a qué pregunta se refiere; encontrándose presente el mismo
vicio en las actas que contienen el juicio oral ya que de la misma forma no
correlacionan las preguntas formuladas por las partes con sus respectivas
respuestas, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico
Procesal Penal, para acreditar los citados defectos de procedimiento promuevo
como prueba la reproducción del registro preciso, claro y circunstanciado de
todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, obtenido por (sic) a través del medio de la grabación de voz a
tenor de lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem, es decir, de los medios de grabación de la voz utilizados en el
desarrollo del juicio oral, para igualmente demostrar que la defensa desvirtuó
todos los argumentos a los cuales se contrae la acusación Fiscal,…. es decir,
que el vehículo se encontraba mal estacionado, esto es orillado en el borde de
la línea que separa el hombrillo del canal lento de la autopista, es decir, el
canal derecho; que la víctima en el momento en que fue arrollada se encontraba
bajándose del vehículo, y que el accidente sucedió ya que el mismo obró
imprudentemente violando las disposiciones contenidas en los artículos 292
ordinal 8º y 294 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que el
bajarse del vehículo por su lado hacia la calzada en una vía extraurbana, no
sólo puso en peligro su vida sino la libre circulación vehicular, lo cual fue
la causa del accidente; que el vehículo se encontraba estacionado en el
hombrillo sin las respectivas medidas de seguridad, es decir, sin conos (DOS
CONOS) y sin valla de seguridad; que mi defendido no conducía el vehículo a
exceso de velocidad; que el área de trabajo no era el hombrillo sino la isla
que divide la autopista y, en consecuencia, que es absolutamente inocente de
los hechos por los cuales se le acusa…”.
Del análisis realizado
por la Sala a lo antes transcrito se evidencia que la razón asiste al
formalizante. En efecto, la recurrida al admitir el recurso de apelación,
omitió pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas
ofrecidas por el recurrente en el mencionado escrito.
Asimismo se evidencia que
en el acto de la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones tampoco dictó
pronunciamiento alguno, ni mucho menos en la sentencia definitiva, aún cuando
el recurrente en la apelación, al promover la grabación de voz de los testigos,
había señalado aspectos importantes, tales como la falta de correspondencia de
las pruebas practicadas durante el juicio con lo establecido en la sentencia
definitiva, por lo que la Corte de Apelaciones estaba obligada a decidir
respecto a la prueba promovida por el recurrente, más aún tratándose de un
medio de reproducción dispuesto en el artículo 334 Código Orgánico Procesal
Penal.
Como corolario de lo
anterior el segundo aparte de artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal
dispone que: “El que haya promovido
pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate
del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se
ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia”.
De igual forma, el
segundo aparte del artículo 456,
eiusdem, señala que: “La Corte de
Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los
testigos que se hallen presentes”.
En consecuencia, la Sala
considera procedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, declarar CON
LUGAR la presente denuncia de casación, interpuesta por el defensor del
ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO,
al resultar infringidas las normas señaladas por el recurrente. Así se declara.
En virtud de que la
declaratoria anterior produce la nulidad de la sentencia recurrida, la Sala no
entra a resolver las restantes denuncias.
Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley DECLARA
CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado IRMO RAFAEL VARGAS LUGO. En
consecuencia, ANULA el fallo
impugnado y ordena la REPOSICIÓN de
la causa al estado de que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, que deba conocer, se pronuncie sobre las
pruebas ofrecidas por el recurrente en su recurso de apelación.
Se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, para que previa distribución entre las Salas, lo
envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial para
que dicte sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad
del fallo anterior.
Se
ordena remitir copia de la presente decisión a la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196 de la
Independencia y 147 de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP Nº RC06-271.
Yo, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo
mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría
de esta Sala DECLARO CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto, y en consecuencia ANULO el fallo recurrido y ordenó la REPOSICIÓN
de la causa al estado de que la Sala de la Corte de Apelaciones que deba
conocer, se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas (los medios de reproducción
de las testimoniales y la prueba de reconstrucción de los hechos evacuadas en
la audiencia de juicio) por el recurrente en su recurso de apelación.
La Sala señaló que “... la
recurrida al admitir el recurso de apelación, omitió pronunciarse acerca de la
admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el recurrente en
el mencionado escrito...”; y que en
el acto de la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones a pesar de que el
recurrente había señalado al promoverlas, los aspectos importantes para su admisión, tampoco decidió sobre la admisión
de las mismas.
Disiento de mis colegas
Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para
ello, porque si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 456 del Código
Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones resolverá,
motivadamente, con la prueba que se incorpore, también es cierto que la Corte
de Apelaciones sólo admitirá pruebas cuando se alegue un defecto de
procedimiento.
El artículo 453 eiusdem,
establece que sólo se podrá acreditar el defecto de procedimiento sobre la
forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del
debate o en la sentencia, promoviendo la prueba respectiva, que consiste en el
medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, o en su defecto la
prueba testimonial al respecto; se le exige al recurrente la carga de promover
la prueba en el escrito de apelación y de indicar cuál es el objeto de la
prueba.
Ahora bien, es de observar que
el recurrente en su recurso de casación señaló que la “...Juez (refiriéndose
al Juez de Juicio) para valorar o desestimar el valor probatorio de las
declaraciones de los ciudadanos que se presentaron como testigos en el debate
oral, no relaciona las preguntas que le fueron formuladas con sus respectivas
respuestas sino que se limita a referir sus deposiciones de manera genérica por
lo cual el fallo se encuentra inmerso en
imprecisiones e inclusive en afirmaciones que no se corresponden con la
realidad de lo depuesto por los mismos, pues de la lectura de la sentencia no
se puede apreciar a que se pregunta se refiere; encontrándose presente el mismo vicio en las actas que contiene el
juicio oral ya que de la misma forma no correlacionan las preguntas formuladas
por las partes con sus respectivas respuestas…”, y que por ese motivo
procedió a denunciar la falta de aplicación de los artículos 455 y 456 del
Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que la Corte de Apelaciones
había omitido “…recibir en la audiencia las pruebas promovidas en el escrito
de apelación para acreditar el defecto de procedimiento alegado, las cuales
consisten en los medios de reproducción de las testimoniales y de la prueba de
reconstrucción de los hechos evacuados en la audiencia de juicio…”, y que
por lo tanto no se resolvió con las pruebas que se promovieron para su
incorporación para acreditar el defecto de procedimiento.
Del contexto de la denuncia
hecha por la defensa del acusado se desprende que lo pretendido por él no es la
denuncia de un defecto de procedimiento, sino por el contrario un nuevo
análisis de las pruebas que se debatieron durante el juicio oral con las cuales
se le condenó a su patrocinado, eso atentaría directamente el principio de
inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta limitación de pruebas ante
la Corte de Apelaciones, es porque su admisión en esta instancia es
excepcional, por lo tanto de carácter restrictivo, para evitar (en virtud del
principio de inmediación), discutir nuevamente elementos probatorios que
pudiesen haber sido discutidos en la instancia y no lo fueron (produciendo
hechos nuevos) o discutir los que ya fueron (modificando los hechos
establecidos por juicio).
Opina el autor Sergio Brown
Cellino, en su trabajo “Introducción a la fase de impugnación en el Código
Orgánico Procesal Penal, incorporado en el texto “Código Orgánico Procesal
Penal, comentado con 7 monografías”, (editorial Mc. Graw Hill, pág. 170), que
la intención del recurso de apelación en el nuevo proceso penal, debe
garantizar los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad,
es por eso que el recurso “permite la revisión por un tribunal superior del
cumplimiento de las reglas del debido proceso (<<juicio sobre el
proceso>>), y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis
fáctica legalmente establecida (<<juicio sobre el mérito>>)”. Así
mismo señala que los motivos impugnables en apelación apuntan a la protección
de las reglas del debido proceso (principios fundamentales del juicio oral y
garantías procesales) y hacia una correcta observancia y aplicación de las
normas jurídicas. Y para ello la prueba versa sobre “los hechos que constituyen
el motivo del recurso (v.gr. la sentencia se fundó en actas leídas en la
audiencia, fuera de los casos excepcionales en que ello se permite).”
Insistiendo en este punto en que “la prueba jamás puede ser atinente al objeto
del proceso”
En este mismo sentido señala el
autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en “Comentarios al Código Orgánico Procesal
Penal” (Cuarta Edición, pág. 525), “... la prueba que puede promoverse en
apelación, no es la reproducción de la que se verificó en el juicio oral, sino,
como acertadamente lo dice esta norma en su aparte único (refiriéndose al
artículo 453), se trata de la prueba que corrobore el alegato del recurso.
Así, cuando se alegare que un miembro del tribunal se ausentó durante la
audiencia de la sala del juicio, se promoverá como prueba, por ejemplo, a los
testigos que presenciaron el alejamiento...”; es decir, que la prueba que
puede promoverse en apelación, no es la reproducción de la audiencia oral en si
misma, sino, aquella con la cual se comprueba el alegato del recurso, que sería
la reconstrucción de los hechos de lo que sucedió durante el desarrollo de la audiencia oral, referentes a
la violación denunciada, la cual puede ser incorporada al juicio por los
registros a los cuales se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal
Penal o en su defecto la prueba
testimonial.
En el presente caso, la Sala de
Casación Penal no ha debido pronunciarse como lo hizo, la reposición ordenada
es inútil porque las pruebas promovidas en el recurso de apelación ante la
Corte de Apelaciones son inadmisibles, por cuanto no se refieren a un defecto
de procedimiento. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia
definitiva por los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, y sólo se admitirán las pruebas para acreditar un defecto de
procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo
señalado en el acta del debate o en la sentencia, como lo establece el artículo
453 eiusdem, y le corresponde al recurrente promover la prueba, la cual
consiste en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del mismo
texto procedimental y en caso de que éste no pudiera ser utilizado, será
admisible la prueba testimonial.
En virtud de lo anterior y por
no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de
la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la razones del
presente voto. Fecha ut supra.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 06-0271 (DNB)